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Documento BOE-A-2025-22513

Resolución de 29 de octubre de 2025, del Instituto de Astrofísica de Canarias, por la que se publica el Convenio con Liverpool John Moores University, para la instalación y operación del Telescopio Liverpool en el Observatorio del Roque de Los Muchachos.

Publicado en:
«BOE» núm. 267, de 6 de noviembre de 2025, páginas 146119 a 146125 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades
Referencia:
BOE-A-2025-22513

TEXTO ORIGINAL

Con fecha 17 de octubre de 2025, la Liverpool John Moores University y el Instituto de Astrofísica de Canarias han suscrito un convenio para la instalación y operación del Telescopio Liverpool en el Observatorio del Roque de Los Muchachos.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 48.8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, con fecha 17 de octubre de 2025 se ha inscrito en el Registro Electrónico estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación del sector público estatal y procede la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de dicho convenio, que figura como anexo a esta resolución.

San Cristóbal de La Laguna, 29 de octubre de 2025.–El Director del Instituto de Astrofísica de Canarias, Valentín Martínez Pillet.

ANEXO
Convenio entre la Liverpool John Moores University y el Instituto de Astrofísica de Canarias para la instalación y operación del Telescopio Liverpool en el Observatorio del Roque de Los Muchachos

En San Cristóbal de La Laguna y Liverpool, 17 de octubre de 2025.

El Profesor Valentín Martínez Pillet, en su calidad de Director del Instituto de Astrofísica de Canarias, en adelante «el IAC», una organización con domicilio en calle Vía Láctea, s/n, 38205 San Cristóbal de La Laguna, Santa Cruz de Tenerife, España, con número de identificación fiscal Q3811001A, actuando en su nombre en virtud del nombramiento realizado por el Consejo Rector del IAC el 17 de enero de 2024, y con los poderes conferidos de acuerdo con la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, y en los Estatutos del IAC («Boletín Oficial del Estado», en adelante BOE, del 21 de diciembre de 2018), y

El Profesor Mark Power, en su calidad de Rector de la Liverpool John Moores University, una Corporación de Educación Superior establecida conforme a la Education Reform Act de 1988, cuya sede principal se encuentra en Student Life Building, Copperas Hill, Liverpool L3 5AJ (en adelante, «LJMU»), actuando en nombre de la misma en virtud del nombramiento realizado por Consejo de Gobierno de la LJMU el 21 de noviembre de 2021.

El IAC y LJMU serán referidos en lo sucesivo conjuntamente como las «Partes» e individualmente como una «Parte». Las Partes reconocen su capacidad legal para suscribir el presente convenio en representación de sus respectivas instituciones, y

DECLARAN

I. Que la Administración General del Estado español ostenta la competencia exclusiva para la promoción y coordinación general de la investigación científica y técnica, de acuerdo con la Constitución Española de 29 de diciembre de 1978, artículo 149.1.15.

II. Que el IAC es un Organismo Público de Investigación español, legalmente constituido como Consorcio Público y formado por la Administración General del Estado, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, la Universidad de La Laguna y el Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), conforme a la Ley 14/2011.

III. Que los fines del IAC, de acuerdo con sus Estatutos, son la investigación astrofísica, el desarrollo de instrumentación científica, la formación de personal investigador, la gestión de los observatorios del IAC (en adelante, «los Observatorios de Canarias») y la divulgación científica.

IV. Que el Reino de España abrió los Observatorios de Canarias a la comunidad científica internacional mediante el Acuerdo de Cooperación en Astrofísica (en adelante, «el Acuerdo Intergubernamental») y su Protocolo de Cooperación en Investigación Astrofísica en España (en adelante, «el Protocolo»), firmado el 26 de mayo de 1979. Por tanto, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en dicho Acuerdo Intergubernamental y su Protocolo, el Telescopio Liverpool, descrito en el apéndice A e instalado en el Observatorio del Roque de los Muchachos (en adelante, «el ORM»), cuenta con la aprobación del IAC para continuar su operación científica.

V. Que la LJMU ha estado operando el Telescopio Liverpool en el ORM conforme al convenio establecido entre el IAC y la LJMU el 30 de septiembre de 2003 y sus renovaciones posteriores.

VI. Que el ORM es un sitio ideal para telescopios ópticos e infrarrojos como los Telescopios de la UW, no sólo por su calidad reconocida internacionalmente, un bajo nivel de vapor de agua precipitable (PWV), número de noches despejadas y estabilidad de la atmósfera sobre el observatorio, sino porque su ubicación geográfica proporciona acceso al hemisferio norte. La infraestructura de primera clase y las oportunidades para desarrollar excelentes relaciones científicas hacen del IAC y el ORM el sitio perfecto para el Telescopio Liverpool.

CLÁUSULAS

Cláusula 1. Objeto del convenio.

1.1 De conformidad con el artículo 3 del Protocolo, se autoriza a la LJMU a instalar y operar en el ORM el Telescopio Liverpool descrito en el apéndice A, y las personas autorizadas por la LJMU tendrán libertad para utilizar dicho telescopio.

1.2 El IAC garantizará que se conceda a la LJMU el derecho a construir, operar y llevar a cabo labores de mantenimiento en el emplazamiento descrito en el apéndice B y mostrado en la Figura A.1, y asimismo garantizará que la LJMU y las personas autorizadas por esta tengan derecho a utilizar el Telescopio Liverpool.

Cláusula 2. Servicios en el Observatorio.

El IAC proporcionará el sitio y los servicios comunes descritos en el apéndice B para el adecuado funcionamiento del Telescopio Liverpool descrito en el apéndice A. Las instalaciones existentes en el ORM en el momento de la firma del presente convenio cumplen con lo dispuesto en el artículo 9 (1) del Acuerdo Intergubernamental. Por tanto, todos los costes de los servicios comunes que requiera la LJMU y que excedan los actualmente existentes en el ORM serán asumidos por la LJMU, salvo que se acuerde lo contrario por escrito después de las negociaciones de conformidad con el artículo 9 (2) del Acuerdo Intergubernamental.

La LJMU se compromete a hacer todo lo posible para instalar y poner en funcionamiento el Telescopio Liverpool. La LJMU asumirá por su cuenta todos los gastos necesarios para proteger el entorno local, cumpliendo con la legislación española aplicable. En particular, la LJMU evitará cualquier tipo de contaminación, ya sea en la superficie o en el subsuelo, durante el período en que el Telescopio Liverpool esté instalado en el ORM, y mantendrá la zona del telescopio y sus alrededores en un estado limpio y adecuado tras la finalización de las obras de construcción y/o demolición, así como durante el período de operaciones.

Cláusula 3. Compromisos sobre el tiempo de observación.

3.1 De conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Protocolo:

3.1.1 El IAC dispondrá del 20 % del tiempo de observación del Telescopio Liverpool y de sus instrumentos incluidos en el presente convenio, de forma gratuita, excepto los costes normales de material consumible necesario para las observaciones. Se entiende por tiempo de observación el tiempo restante una vez deducido, del tiempo natural, aquel requerido para el mantenimiento de los telescopios y la puesta en marcha de instrumentos de uso común. Este tiempo será distribuido por el IAC entre instituciones españolas y otras instituciones colaboradoras de cualquier nacionalidad.

3.1.2 La LJMU destinará un 5 % adicional del tiempo de observación del Telescopio Liverpool a programas de colaboración entre Instituciones Usuarias, tal como se definen en el Protocolo, incluyendo al IAC. Cada Institución Usuaria, y con el acuerdo del IAC, cualquier institución española, tendrá derecho a participar en dichos programas si así lo desea.

3.2 La asignación del tiempo de observación a España y a los programas de colaboración mencionados en el párrafo 3.1.2 anterior deberá, cuando corresponda, distribuirse de forma equitativa a lo largo de las distintas estaciones del año y fases lunares. Se procurará optimizar los programas de seguimiento de objetos celestes variables, lo que podrá implicar el reparto de noches individuales.

3.3 La responsabilidad de la asignación del resto del tiempo de observación corresponderá a la LJMU.

3.4 Los períodos de tiempo de observación asignados de conformidad con los párrafos 3.1.1 y 3.1.2 que no se utilicen durante un año natural determinado no podrán transferirse para su uso en años posteriores.

3.5 Las disposiciones relativas a los programas de colaboración mencionados en el párrafo 3.1.2 estarán, con sujeción a lo dispuesto en este convenio, reguladas por las normas establecidas por el CCI, órgano constituido conforme al artículo 7 del Protocolo («CCI»).

3.6 Todas las personas que utilicen cualquier telescopio o instrumento auxiliar deberán cumplir las normas de operación establecidas por la LJMU, bajo la supervisión de un responsable a cargo del Telescopio Liverpool y de sus instrumentos, designado para tal fin por la LJMU.

3.7 Todas las personas que utilicen los servicios comunes deberán respetar las normas establecidas por el IAC y aprobadas por el CCI para el uso de dichos servicios, bajo la supervisión del Director del IAC o sus delegados.

Cláusula 4. Formas de colaboración.

4.1 Las Partes procurarán que la aplicación del presente convenio genere beneficios mutuos en los ámbitos de la ciencia, la formación especializada y la colaboración tecnológica. Con este fin, ambas Partes nombrarán un Representante Científico entre su personal permanente. Los nombres de estos representantes serán identificados por las Partes y sus responsabilidades se detallan en la cláusula 4.2.

Cada Parte podrá designar a otro representante con el fin de prestar apoyo en la supervisión de las actividades administrativas, operativas y de mantenimiento del Telescopio Liverpool.

4.2 Las funciones de estos Representantes Científicos incluirán la supervisión del funcionamiento de las instalaciones, con el fin de asegurar que se obtenga la mejor calidad y cantidad de datos posibles, y que dichos datos se utilicen para la investigación conforme a los objetivos de los programas científicos de la LJMU y del IAC. Estos Representantes Científicos presentarán un informe anual al Director del Instituto de Investigación en Astrofísica de la LJMU y al Director del IAC sobre la operación y los logros de las instalaciones, así como sobre los beneficios obtenidos por cada organización como resultado de la colaboración establecida en este convenio. Un hito científico o una innovación tecnológica importante lograda por las Instalaciones podrá incluirse en el Informe Anual del CCI.

4.3 Los Representantes Científicos de las Partes, independientemente de quiénes sean, tendrán derecho a figurar como coautores en artículos científicos en los que otros miembros de la colaboración sean coautores, si así lo desean. Las Partes podrán designar a otras personas en el futuro mediante notificación escrita con antelación razonable. La comunicación entre las Partes, ya sea en relación con la colaboración prevista en este convenio, o con el uso de las instalaciones y servicios del IAC, se realizará a través de los Representantes Científicos.

4.4 Todas las publicaciones derivadas del uso del Telescopio Liverpool deberán reconocer a la LJMU como entidad financiadora y al IAC como la organización anfitriona del ORM.

Cláusula 5. Compromisos financieros.

5.1 La LJMU asumirá su parte correspondiente de los gastos recurrentes de los servicios comunes, conforme a los artículos 5.2 y 5.3 del Protocolo, lo cual incluye el tiempo de observación correspondiente a la parte española, que se proporciona sin coste alguno según la cláusula 4 del presente convenio y los artículos correspondientes del Acuerdo Intergubernamental y del Protocolo. La LJMU abonará al IAC su parte de dichos gastos anualmente, a requerimiento de este.

5.2 Mientras este convenio esté en vigor, y como contraprestación por el alojamiento del Telescopio Liverpool en el ORM, la LJMU realizará una contribución económica al IAC por un importe de 31.159,44 euros (treinta y un mil ciento cincuenta y nueve euros con cuarenta y cuatro céntimos) anuales. Este importe se ajustará anualmente conforme al Índice Oficial de Precios al Consumo (IPC) de Canarias. Esta contribución cumple con lo establecido en el artículo 5 del Acuerdo Intergubernamental y la cláusula 4.1.c de su Protocolo. Estos fondos se destinarán principalmente a contribuir al programa de divulgación del IAC, pero también al apoyo de las actividades de gestión y seguimiento del presente convenio.

5.3 La LJMU aceptará, en la medida de sus posibilidades, a científicos designados por el IAC para visitas de trabajo a Liverpool. La parte española cubrirá los gastos de salario, viaje y manutención de dichos científicos.

5.4 La LJMU garantizará que el IAC no deba cubrir con sus propios fondos ningún gasto que sea responsabilidad de la LJMU. Dichos gastos están recogidos en las cláusulas 5.1 y 5.2 del presente convenio.

5.5 Ninguna de las Partes será responsable ante la otra por pérdidas o daños indirectos, entendidos como aquellos que no sean consecuencia directa del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente convenio. Esta limitación de responsabilidad no será aplicable cuando los daños se hayan causado de forma intencionada o por una falta grave, cuando así lo exija la normativa vigente aplicable, o cuando afecte al cumplimiento de las obligaciones económicas asumidas expresamente en las cláusulas 5.1 y 5.2.

Cláusula 6. Personal de mantenimiento en el Telescopio Liverpool.

6.1 El personal contratado por la LJMU en el emplazamiento del Telescopio Liverpool estará sujeto a la legislación laboral española vigente, y en especial, a la normativa en materia de seguridad y salud laboral.

6.2 El IAC asignará espacio en el Centro de Astrofísica de La Palma «Francisco Sánchez» (CALP) para el uso del personal de mantenimiento y de los científicos visitantes de la LJMU, de acuerdo con los términos y condiciones descritos en el apéndice B.

Cláusula 7. Procedimiento en caso de cese de operaciones y desmantelamiento del Telescopio Liverpool.

7.1 En caso de que cesen las operaciones del Telescopio Liverpool, la LJMU y el IAC estudiarán las posibilidades de uso futuro de las instalaciones, ya sea por parte de la LJMU, del IAC o de terceros, de conformidad con el artículo 10 del Protocolo. Cualquier transferencia total o parcial del Telescopio Liverpool deberá contar con la aprobación del IAC.

7.2 Si no se encuentra un uso alternativo o se decide un cambio de titularidad, la LJMU estará obligada a desmantelar y retirar el Telescopio. El emplazamiento deberá quedar libre de residuos y/o materiales y restaurado a un estado similar al que presentaba anteriormente, al igual que su entorno. Los caminos de acceso a las instalaciones se considerarán parte de la infraestructura del observatorio y no deberán eliminarse, salvo que así lo solicite el IAC.

7.3 En caso de que la LJMU no cumpla con su obligación de desmantelar y retirar el Telescopio y de restaurar la zona a su estado original en un plazo de tres años tras la finalización del convenio, el IAC se reserva el derecho de llevar a cabo estas tareas por sí mismo y reclamar a la LJMU el reembolso de todos los costes incurridos. Además, el IAC se reserva el derecho de reclamar una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del incumplimiento.

Cláusula 8. Duración del convenio.

8.1 El presente convenio tendrá una duración inicial de cinco (5) años, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 34 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, según la redacción dada por la disposición final 9.1 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, y se perfecciona con su firma por las Partes, produciendo efectos jurídicos con su inscripción en el Registro Estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación del sector público estatal español. Asimismo, será publicado en el «Boletín Oficial del Estado».

8.2 El convenio podrá ser prorrogado por un período adicional de cinco (5) años si las partes así lo acuerdan conjuntamente con una antelación mínima de seis (6) meses a la fecha de su vencimiento, siguiendo el procedimiento legal establecido.

Cláusula 9. Causas de extinción del convenio.

Los convenios se extinguen por el cumplimiento de las actuaciones que constituyen su objeto o por incurrir en causa de resolución.

Se consideran causas de resolución las siguientes:

a) El transcurso del plazo de vigencia del convenio sin haberse acordado la prórroga del mismo.

b) El acuerdo unánime de los firmantes.

En este caso, el convenio se extinguirá mediante la firma de un acuerdo específico, al menos con un (1) año de antelación a la fecha prevista en la que dejará de surtir efecto.

c) El incumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por parte de alguno de los firmantes.

En este caso, cualquiera de las partes podrá notificar a la parte incumplidora un requerimiento para que cumpla en un determinado plazo con las obligaciones o compromisos que se consideran incumplidos. Este requerimiento será comunicado al responsable del mecanismo de seguimiento, vigilancia y control de la ejecución del convenio y a las demás partes firmantes.

Si trascurrido el plazo indicado en el requerimiento persistiera el incumplimiento, la parte que lo dirigió notificará a las partes firmantes la concurrencia de la causa de resolución y se entenderá resuelto el convenio.

d) Por decisión judicial declaratoria de la nulidad del convenio.

e) Fuerza mayor o imposibilidad sobrevenida de cumplir el objetivo previsto, como podría ser la imposibilidad del Telescopio Liverpool de mantener el nivel de servicio establecido en este convenio tras recibir una notificación formal al respecto y transcurrido un plazo de al menos tres (3) meses sin que se haya corregido la situación.

Salvo en lo relativo al pago de las cantidades adeudadas, ninguna de las partes será responsable del incumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente convenio, ni deberá responder por reclamaciones de compensación o daños y perjuicios, ni se considerará que ha incumplido el convenio, si dicho incumplimiento se debe a circunstancias o hechos ajenos a su control razonable.

Estas circunstancias deberán estar debidamente justificadas mediante documentación adecuada o informes que permitan verificar su existencia.

En cualquier caso, esta limitación no se aplicará cuando el incumplimiento se deba a una actuación intencionada, una falta grave o al incumplimiento claro de las obligaciones asumidas por alguna de las partes.

Si una Parte afectada por tales circunstancias incurre en un retraso de seis (6) meses o más, y si razonablemente puede anticiparse que dicho retraso continuará, las Partes deberán debatir si la continuación del convenio resulta viable o si debe resolverse.

f) En caso de que la LJMU decida resolver este convenio, por ejemplo, por no disponer de la financiación necesaria para continuar, deberá notificarlo formalmente con al menos un (1) año de antelación. Asimismo, si el IAC decidiera resolver este convenio antes de la finalización de cualquiera de sus períodos de vigencia, la LJMU y sus colaboradores deberán ser notificados formalmente con al menos un (1) año de antelación.

g) Por cualquier otra causa distinta de las anteriores prevista en el convenio o en otras leyes.

Cláusula 10. Modificación del convenio.

10.1 El presente convenio podrá ser modificado por escrito y de mutuo acuerdo entre las Partes antes de la finalización de su período de vigencia o de la correspondiente prórroga, siguiendo el procedimiento legal establecido.

10.2 Las modificaciones podrán incluir entre otros, cambios en el alcance científico y técnico del Telescopio Liverpool, tal como se detalla en el apéndice A, o en los protocolos de observación.

10.3 Cualquier telescopio o instalación adicional que se instale por acuerdo mutuo de las Partes se regirá por este convenio. No se reconocerá ninguna unidad adicional salvo que exista un acuerdo entre los representantes autorizados de ambas Partes y el consentimiento de los representantes científicos, y dicho proceso se ajuste al procedimiento legal establecido.

10.4 No podrán introducirse modificaciones que cambien el objeto principal del convenio, alteren su finalidad esencial o desnaturalicen los compromisos asumidos por las Partes. En caso de que se planteen cambios de esta naturaleza, será necesario firmar un nuevo convenio.

Cláusula 11. Clasificación del convenio.

El presente convenio se rige por lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, y por el capítulo VI del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Cláusula 12. Mecanismo de seguimiento, vigilancia y control.

Las Partes acuerdan establecer un mecanismo de seguimiento, vigilancia y control con el fin de garantizar la correcta ejecución del presente convenio y de los compromisos asumidos por los firmantes. Dicho mecanismo resolverá cualquier problema de interpretación y cumplimiento que pueda surgir con respecto a este convenio.

Cada una de las Partes designará a una persona responsable dentro de su respectiva organización, quien supervisará la ejecución de las actividades descritas en este convenio, mediante la realización de reuniones periódicas, el intercambio de informes, etc.

Las personas responsables del mecanismo de seguimiento se reunirán, de forma presencial o telemática, al menos una vez al año o con la frecuencia que requiera alguna de las Partes. Los acuerdos que se adopten deberán tomarse por unanimidad.

Sin perjuicio de las competencias de este mecanismo de seguimiento, vigilancia y control, el CCI será informado, de conformidad con las funciones establecidas en el Acuerdo Intergubernamental y su Protocolo, de todos aquellos asuntos que afecten al presente convenio.

Cláusula 13. Resolución de conflictos.

Las Partes se comprometen a resolver de manera amistosa cualquier desacuerdo que pudiera surgir durante el desarrollo del presente convenio, siempre que sea posible, a través del mecanismo de seguimiento, vigilancia y control, y, si fuera necesario, mediante remisión al CCI.

Cualquier controversia sobre la interpretación o aplicación de este convenio que no pueda resolverse directamente entre las Partes será resuelta por la jurisdicción contencioso-administrativa correspondiente, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de dicha jurisdicción.

En caso de que se requiera arbitraje internacional, este se resolverá conforme al Reglamento de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, por uno o más árbitros designados conforme a dicho reglamento, cuyas decisiones serán vinculantes para ambas Partes.

ANEXOS

Apéndice A.–Descripción del Telescopio Liverpool.

Apéndice B.–Servicios que serán proporcionados por el IAC.

Los anexos a que los que se refiere el convenio son objeto de publicación en la sección de transparencia y en la web del IAC y en el Portal de Transparencia de la Administración General del Estado.

En prueba de conformidad, y para que conste a los efectos oportunos, las partes firman el presente convenio en cuatro (4) ejemplares, dos (2) en español y dos (2) en inglés, teniendo cada versión el mismo sentido y validez, tomándose como fecha de formalización la del último firmante, el 17 de octubre de 2025.–Por el Instituto de Astrofísica de Canarias, el Director Prof., Valentín Martínez Pillet.–Por la Liverpool John Moores University, el Rector, Prof. Mark Power.

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