Solar Bolarque, SL, en adelante, el promotor, solicitó, con fecha 18 de marzo de 2023, subsanada con fechas 4 de agosto de 2023, 6 de noviembre de 2023, 24 de junio de 2024, 12 de noviembre de 2024, y 14 de marzo de 2025, autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción para el módulo de almacenamiento «Hibridación con baterías FV Bolarque I» de 24,6 MW, así como su infraestructura de evacuación, consistente en las líneas subterráneas a 30 kV, que conectarán el sistema de almacenamiento, mediante baterías, con la subestación eléctrica existente El Llano 30/132 kV, ubicadas en los términos municipales de Villalba del Rey y Tinajas, provincia de Cuenca, para su hibridación con la planta solar fotovoltaica «FV Bolarque I y Ampliación de Bolarque» de 49,538 MW de potencia instalada.
El promotor es titular de la planta fotovoltaica existente «FV Bolarque y Ampliación de Bolarque» de 49,538 MW de potencia instalada, en la provincia de Cuenca, inscrito de forma definitiva en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica con el número de registro RE-114039, contando con permiso de acceso y conexión a la red de transporte en la subestación eléctrica Bolarque 220 kV, propiedad de Red Eléctrica de España SA.
El expediente fue incoado en la Dependencia del Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Cuenca, y se tramitó de conformidad con lo previsto en los artículos 127 y 131 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, habiéndose solicitado los correspondientes informes a las distintas administraciones, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés general en la parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo.
Se han recibido contestaciones de las que no se desprende oposición de la Dirección General Calidad Ambiental de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, del Ayuntamiento de Tinajas y del Ayuntamiento de Villalba del Rey. Se ha dado traslado al promotor de dichas contestaciones, que expresa su conformidad con las mismas.
Se ha recibido contestación de la Dirección General de Planificación Territorial y Urbanismo de la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, en la que se establece condicionados técnicos y, en su caso, la necesidad de solicitar autorización ante dicho organismo por la ocupación o el cruzamiento de la instalación con bienes o servicios de sus competencias. Se ha dado traslado al promotor de dicha contestación, el cual expresa su conformidad con la misma.
Asimismo, la petición fue sometida a información pública, de conformidad con lo previsto en el referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, con la publicación el 27 de marzo de 2025 en el Boletín Oficial del Estado número 74 y el 9 de abril de 2025 en el Diario Oficial de Castilla La Mancha. No se recibieron alegaciones.
No procede la tramitación de la declaración de impacto ambiental debido a que este proyecto no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. Al tratarse de una modificación de un proyecto del anexo I de la citada ley, y de acuerdo con lo establecido en su artículo 7, se ha analizado por parte del promotor si el proyecto puede afectar de forma apreciable, directa o indirectamente, a Espacios Protegidos Red Natura 2000, así como si puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente. Dicho análisis recoge las consideraciones y evaluaciones de todos los criterios establecidos en apartado c) del artículo 7.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
Adicionalmente, en el transcurso del trámite de consultas a las distintas administraciones, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés general en la parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo, se ha preguntado a la Dirección General Calidad Ambiental de la Consejería de Desarrollo Sostenible de Castilla La Mancha, que ha respondido indicando que no requiere iniciar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
La Dependencia del Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Cuenca emitió informe en fecha 3 de junio de 2025, complementado en 7 de julio de 2025.
Para las modificaciones al proyecto que se debieran presentar, fruto de la tramitación realizada, será de aplicación lo establecido en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, respecto de las modificaciones de instalaciones de generación que hayan obtenido autorización administrativa previa y el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el citado artículo.
Considerando que, en virtud del artículo 53.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, la autorización administrativa previa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.
El parque fotovoltaico FV Bolarque I y Ampliación de Bolarque, de 49,538 MW de potencia instalada, está inscrito de forma definitiva en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica con clave de registro RE-114039, cuenta con permiso de acceso y conexión a la red de transporte, en la subestación eléctrica Bolarque 220 kV, propiedad de Red de Eléctrica de España, SAU.
Red de Eléctrica de España, SAU emitió, con fecha 4 de abril de 2025, actualización de los permisos de acceso y conexión concedidos para generación renovable a la red de transporte, en la subestación eléctrica Bolarque 220 kV, para permitir la incorporación del módulo de baterías «Bolarque I», para su hibridación con la planta fotovoltaica FV Bolarque I y Ampliación de Bolarque.
Por tanto, la infraestructura de evacuación de energía eléctrica conjunta conectará la instalación con la red de transporte, en la subestación Bolarque 220 kV, propiedad de Red de Eléctrica de España, SAU.
Considerando que, en virtud del artículo 21.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, formarán parte de la instalación de producción sus infraestructuras de evacuación, que incluyen la conexión con la red de transporte o de distribución, y en su caso, la transformación de energía eléctrica.
La infraestructura de evacuación de energía eléctrica consiste en:
– Circuitos subterráneos a 30 kV que conectan el módulo de almacenamiento con subestación eléctrica El Llano 220/30 kV.
El resto de la infraestructura de evacuación, desde la subestación eléctrica El Llano 220/30 kV hasta el punto de conexión no forma parte del alcance de esta solicitud, se encuentra en explotación y consiste en:
– La subestación eléctrica El Llano 220/30 kV.
– Infraestructura de evacuación desde la subestación eléctrica El Llano 220/30 kV hasta la subestación eléctrica Bolarque 220 kV, propiedad de Red Eléctrica de España SA.
Dicha infraestructura de evacuación se encuentra en explotación y cuenta con las siguientes autorizaciones administrativas:
– Resolución de la Dirección General de Transición Energética de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha sobre autorización administrativa previa y de construcción de la instalación solar fotovoltaica denominada «Bolarque I», infraestructuras auxiliares y de evacuación (Ref: 2703/00985), de fecha 8 de noviembre de 2021.
– Resolución de la Dirección General de Transición Energética de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha sobre autorización administrativa previa y de construcción de la ampliación de la instalación solar fotovoltaica denominada «Bolarque I», infraestructuras auxiliares y de evacuación (Ref: 2703/00985), de fecha 10 de enero de 2023.
– Resolución de la Dirección General de Transición Energética de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha sobre autorización administrativa previa y de construcción de la ampliación de la subestación eléctrica transformadora El Llano 220/30 kV (Ref: 2701/00124/ST-LLA), de fecha 30 de enero de 2025.
– Resolución de 11 de agosto de 2005 de la Dirección General de Industria y Energía de Autorización Administrativa de la instalación eléctrica «Línea eléctrica aérea a 2220 KV. Circuito Simple de evacuación de energía de los parques eólicos El Escepar, Rebota y el Peralejo».
El promotor suscribió declaración responsable, de fecha 1 de octubre de 2025, que acredita el cumplimiento de la normativa que le es de aplicación, según se establece en el artículo 53.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, reconoce la libre iniciativa empresarial para el ejercicio de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica.
Considerando que la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, dispone, entre las obligaciones de los productores de energía eléctrica, el desarrollo de todas aquellas actividades necesarias para producir energía eléctrica en los términos previstos en su autorización y, en especial, en lo que se refiere a seguridad, disponibilidad y mantenimiento de la potencia instalada y al cumplimiento de las condiciones medioambientales exigibles.
El Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica establece en su disposición transitoria quinta relativa a expedientes de instalaciones eléctricas en tramitación en el momento de la entrada en vigor del real decreto, lo siguiente:
«1. A los efectos de tramitación administrativa de las autorizaciones previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la nueva definición de potencia instalada introducida mediante la disposición final tercera uno tendrá efectos para aquellas instalaciones que, habiendo iniciado su tramitación, aún no hayan obtenido la autorización de explotación definitiva.
2. Con carácter general, a los procedimientos de autorización de instalaciones eléctricas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, les será de aplicación la nueva definición de potencia instalada. (…)»
A su vez, la disposición final tercera del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre modifica el segundo párrafo del artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, que queda redactado como sigue:
«En el caso de instalaciones fotovoltaicas, la potencia instalada será la menor de entre las dos siguientes:
a) la suma de las potencias máximas unitarias de los módulos fotovoltaicos que configuran dicha instalación, medidas en condiciones estándar según la norma UNE correspondiente.
b) la potencia máxima del inversor o, en su caso, la suma de las potencias de los inversores que configuran dicha instalación.»
Resultando que la potencia instalada de una instalación de generación híbrida, a efectos de la tramitación de las autorizaciones administrativas y de los permisos de acceso y conexión a la red, será igual a la suma de la potencia instalada de cada uno de los módulos de generación de electricidad y de las instalaciones de almacenamiento que la componen, es decir, en el caso que nos ocupa será la suma de la potencia instalada del módulo de baterías y del módulo fotovoltaico.
Tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal que debe regir la actividad de la Administración, resulta procedente resolver por medio de un único acto la solicitud del peticionario, relativa a la concesión de autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción del proyecto.
De acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la propuesta de resolución de esta Dirección General ha sido sometida a trámite de audiencia del promotor, el cual ha respondido presentando alegaciones que han sido analizadas e incorporadas a la presente resolución.
Las citadas autorizaciones se van a conceder sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente, y a cualesquiera otras motivadas por disposiciones que resulten aplicables, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución de la obra.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Dirección General de Política Energética y Minas resuelve:
Otorgar a Solar Bolarque, SL autorización administrativa previa para el módulo de almacenamiento por baterías «Bolarque I», y su infraestructura de evacuación, para su hibridación con la planta solar fotovoltaica «FV Bolarque I y Ampliación de Bolarque» de 49,538 MW de potencia instalada, en los términos municipales de Tinajas y Villalba del Rey, en la provincia de Cuenca.
Otorgar a Solar Bolarque, SL autorización administrativa de construcción para el módulo de almacenamiento por baterías «Bolarque I», y su infraestructura de evacuación, para su hibridación con la planta solar fotovoltaica «FV Bolarque I y Ampliación de Bolarque» de 49,538 MW de potencia instalada, en los términos municipales de Tinajas y Villalba del Rey, en la provincia de Cuenca, con las características definidas en el proyecto «Hibridación con baterías FV Bolarque I », fechado en agosto de 2024 y visado en 12 de marzo de 2025, así como en las condiciones especiales contenidas en el anexo de la presente resolución.
El objeto del proyecto es la construcción de un módulo de almacenamiento mediante baterías para hibridación del parque fotovoltaico «FV Bolarque I y Ampliación de Bolarque».
Las características principales de la instalación son las siguientes:
– Tipo de módulo: almacenamiento.
– Tipo almacenamiento: Ion-litio.
– Capacidad de almacenamiento de energía: 40 MWh.
– Número de contenedores: 14 contenedores de los cuales 9 corresponden a las Baterías de Litio de 40 MWh y otros 5 a los Inversores y Centros de Transformación.
– Potencia instalada del almacenamiento: 24,6 MW.
– Potencia en corriente continua instalada de baterías: 22.571,91 kW.
– Potencia total convertidores: 29.043,00 kW.
– Capacidad de acceso, según lo estipulado en los permisos de acceso y conexión, otorgados por Red Eléctrica de España: 40 MW.
– Capacidad de acceso de consumo, según lo estipulado en los permisos de acceso y conexión, otorgados por Red Eléctrica de España: 40 MW.
– Término municipal afectado: Tinajas y Villalba del Rey, en la provincia de Cuenca.
Las infraestructuras de evacuación se componen de:
– Circuitos subterráneos a 30 kV que conectan el módulo de almacenamiento con subestación eléctrica El Llano 220/30 kV. El cable de Media Tensión será de tipo aislado con conductor de Aluminio de 240, 400 y 630 mm2 de sección y aislamiento polietileno reticulado del nivel 18/30 kV.
– La Subestación Elevadora El Llano 220/30 kV en la que se instalan dos celdas de línea similar a las actualmente instaladas.
El promotor deberá cumplir las condiciones aceptadas durante la tramitación.
Asimismo, deberá cumplir las normas técnicas y procedimientos de operación que establezca el Operador del Sistema.
Esta autorización se concede sin perjuicio de cualesquiera concesiones y autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables, en especial, las relativas a ordenación del territorio y medio ambiente, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución de la obra.
Para las modificaciones al proyecto que se debieran presentar, fruto de la tramitación realizada, será de aplicación lo establecido en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, respecto de las modificaciones de instalaciones de generación que hayan obtenido autorización administrativa previa y el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el citado artículo.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 62.2.i) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la notificación o publicación de la presente resolución, el último que se produzca.
Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Madrid, 22 de octubre de 2025.–El Director General de Política Energética y Minas, Manuel García Hernández.
La autorización administrativa de construcción se concede, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, con las condiciones especiales siguientes:
1. Las obras deberán realizarse de acuerdo con el proyecto presentado y con las disposiciones reglamentarias que le sean de aplicación, con las variaciones que, en su caso, se soliciten y autoricen.
2. De conformidad con el artículo 131.10 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, el plazo para la emisión de la autorización de explotación será el menor de los siguientes: a) el plazo de veinticuatro meses contado a partir de la fecha de notificación al peticionario de la presente resolución, o, b) el plazo que para este proyecto resulta de aplicar el periodo establecido para la obtención de la autorización de explotación en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.
El promotor podrá solicitar, en un plazo no superior a 3 meses desde la obtención de la presente autorización administrativa de construcción, la extensión del plazo para cumplir con el hito recogido en el artículo 1.1.b) 5.º del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, indicando, al menos, (i) el semestre del año natural en que la instalación obtendrá la autorización administrativa de explotación y (ii) el compromiso de aceptación expresa de la imposibilidad de obtención de la autorización administrativa de explotación provisional o definitiva, ni de la inscripción previa o definitiva en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica con anterioridad al inicio del semestre indicado.
Conforme al artículo 28 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía, en ningún caso el plazo total para disponer de la autorización administrativa de explotación superará los 8 años.
3. El titular de la citada instalación deberá dar cuenta de la terminación de las obras al órgano competente provincial, a efectos de reconocimiento definitivo y extensión de la autorización de explotación.
4. Para la obtención de la autorización de explotación será necesario dar cuenta asimismo de la terminación de las obras de su infraestructura de evacuación al órgano competente provincial.
5. La autorización administrativa de construcción no dispensa en modo alguno de la necesaria obtención por parte del titular de la instalación de cualesquiera autorizaciones adicionales que las instalaciones precisen, y, entre ellas, la obtención de las autorizaciones (o de la observancia de cualesquiera otras formalidades de control) que, en relación con los sistemas auxiliares y como condición previa a su instalación o puesta en marcha, puedan venir exigidas por la legislación de seguridad industrial y ser atribuidas a la competencia de las distintas Comunidades Autónomas.
6. La Administración dejará sin efecto la presente resolución si se observase incumplimiento, por parte del titular de los derechos que establece la misma, de las condiciones impuestas en ella. En tales supuestos, la Administración, previo oportuno expediente, acordará la anulación de la correspondiente autorización con todas las consecuencias de orden administrativo y civil que se deriven de dicha situación, según las disposiciones legales vigentes.
7. El titular de la instalación tendrá en cuenta para su ejecución las condiciones impuestas por los organismos que las han establecido, las cuales han sido puestas en su conocimiento y aceptadas expresamente por él.
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