De acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, el Director General de Política Energética y Minas en base a los siguientes:
I. Hechos
SPV Figsel Trade, SL (en adelante, el promotor) solicitó, con fecha 16 de julio de 2020, subsanada con fechas 19 de octubre de 2020 y 6 de noviembre de 2020, modificada con fecha 9 de noviembre de 2021 y subsanada en fecha 3 de diciembre de 2021, autorización administrativa previa para el proyecto de la instalación fotovoltaica Almansa 1, de 100 MW instalados en módulos fotovoltaicos y 75,6 MW en inversores, y para su infraestructura de evacuación, compuesta por la subestación colectora SE Almansa 30 kV, las líneas subterráneas a 30 kV, la subestación Premier Montesa 30/400 kV, la línea aérea de alta tensión de 400 kV «SET Premier Montesa-Seccionamiento Montesa/Almansa», la subestación Seccionamiento Montesa/Almansa 400 kV, y la línea aérea de alta tensión de 400 kV «Seccionamiento Montesa/Almansa-SET Montesa 400 kV (REE)», en el término municipal de Almansa, provincia de Albacete, y en los términos municipales de la Font de la Figuera, Moixent, Vallada y Montesa, en la provincia de Valencia (en adelante también, el proyecto).
Conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la solicitud de autorización administrativa previa, acompañada del anteproyecto y estudio de impacto ambiental se somete a información pública con la debida publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y Boletín Oficial de las provincias afectadas, habiéndose solicitado igualmente los correspondientes informes a las distintas administraciones, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés general en la parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo, así como a las Administraciones Públicas afectadas e interesados sobre los posibles efectos significativos del proyecto sobre el medio ambiente.
Con fechas 2 de junio de 2022 y 23 de junio de 2022, se reciben informes y expedientes de dicha tramitación de la Dependencia del Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Albacete y del Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Valencia, respectivamente, que son remitidos, con fecha 28 de junio de 2022, a la Subdirección General de Evaluación Ambiental (SGEA) para la evaluación de impacto ambiental ordinaria del proyecto, según lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
La Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental dicta, con fecha 23 de enero de 2023, resolución por la que formula Declaración de Impacto Ambiental favorable del proyecto «Planta solar fotovoltaica Almansa I, de 100 MWp, en el término municipal de Almansa, y sus infraestructuras de evacuación, en los términos municipales de Almansa, La Font de la Figuera, Mogente, Vallada y Montesa, en las provincias de Albacete y Valencia», publicada en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 29 de 3 de febrero de 2023 (en adelante también, DIA), estableciendo una serie de condicionantes a la ejecución del proyecto.
Con fecha 20 de abril de 2023, esta Dirección General de Política Energética y Minas dicta resolución por la que otorgó a SPV Figsel Trade, SL autorización administrativa previa para la instalación fotovoltaica Almansa 1 de 75,60 MW de potencia instalada, y su infraestructura de evacuación, en el término municipal de Almansa, en la provincia de Albacete, y en los términos municipales de Font de la Figuera, Moixent, Vallada y Montesa, en la provincia de Valencia, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 113, de 12 de mayo de 2023 (en adelante, resolución de autorización administrativa previa).
De conformidad con lo dispuesto en la citada resolución de autorización administrativa previa, y derivado tanto la tramitación efectuada de conformidad con los artículos 125 y siguientes del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, como de los condicionantes establecidos en la citada DIA, el promotor debía a llevar a cabo determinadas modificaciones sobre el proyecto. En consecuencia, en la resolución de autorización administrativa previa del proyecto se recogía expresamente que sería necesario obtener autorización administrativa previa de alguna de las modificaciones propuestas si no se cumpliesen los supuestos del artículo 115.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
El promotor solicita, con fecha 6 de junio de 2023, autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción para la instalación fotovoltaica Almansa 1, de 75,60 MW de potencia instalada, y su infraestructura de evacuación, consistente en las líneas eléctricas de 30 kV internas de la planta, las subestaciones colectoras Almansa I 30 kV y Almansa II 30 kV, la subestación transformadora Premier Montesa 30/400 kV, la línea de 400 kV entre SET Premier Montesa 30/400 kV y subestación eléctrica Seccionamiento Montesa/Almansa 400 kV, la subestación eléctrica Seccionamiento Montesa/Almansa 400 kV y la línea eléctrica de 400 kV entre la subestación eléctrica Seccionamiento Montesa/Almansa 400 kV y la subestación eléctrica Montesa 400 kV, propiedad de Red Eléctrica España, SAU, en el término municipal de Almansa, en la provincia de Albacete, y en los términos municipales de Font de la Figuera, Moixent, Vallada y Montesa, en la provincia de Valencia.
El expediente para la obtención de la autorización administrativa previa y para la autorización administrativa de construcción ha sido incoado en la Dependencia del Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Albacete y en el Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Valencia y se ha tramitado de conformidad con lo previsto en los artículos 127 y 131 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, habiéndose solicitado los correspondientes informes a las distintas administraciones, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés general en la parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo.
La Dependencia del Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Albacete y el Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Valencia han emitido informe en fechas 31 de octubre de 2023 y 9 de noviembre de 2023, respectivamente, complementados posteriormente.
Entre los organismos consultados, se han recibido informes desfavorables al proyecto por incompatibilidad urbanística, territorial y paisajística, así como por motivos ambientales, del Ayuntamiento de Montesa, de la Dirección General de Medio Natural y Animal y de la Dirección General de Urbanismo, Paisaje y Evaluación Ambiental.
Con fecha 22 de marzo de 2024, esta Subdirección General emite un primer requerimiento al promotor, que fue subsanado parcialmente con fechas 21 de mayo y 18 de junio de 2024.
Con fecha 22 de julio de 2024, esta Subdirección General emite una reiteración del requerimiento al promotor, por el que se pone de relieve la necesidad de someter a evaluación de impacto ambiental simplificada la modificación del proyecto en virtud de los cambios producidos en la línea de evacuación y se solicita diversa documentación justificante del cumplimiento de la DIA.
Con fecha 23 de julio de 2024, el promotor da respuesta a las cuestiones requeridas y emite reparos al respecto.
El proyecto obtuvo permisos de acceso y conexión a la red de transporte mediante la emisión de Informe de Viabilidad de Acceso a la Red (IVA), así como Informe de Cumplimiento de Condiciones Técnicas de Conexión (ICCTC) e Informe de Verificación de las Condiciones Técnicas de Conexión (IVCTC) en la subestación Montesa 400 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, SAU.
Con fecha de 7 de septiembre de 2024, tiene entrada, en el Registro de este Ministerio, escrito de Red Eléctrica de España, SAU, por el que se comunica la caducidad de los permisos de acceso y conexión otorgados en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.
El promotor, con fecha 7 de marzo de 2025, comparece y presenta solicitud de desistimiento de la autorización administrativa previa y de la autorización administrativa de construcción de la instalación fotovoltaica Almansa 1, de 75,60 MW de potencia instalada, y su infraestructura de evacuación, en el término municipal de Almansa, en la provincia de Albacete, y en los términos municipales de Font de la Figuera, Moixent, Vallada y Montesa, en la provincia de Valencia, motivada por la situación de paralización del expediente por causas sobrevenidas y ajenas al promotor, y la posterior declaración de caducidad de los permisos de acceso y conexión, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de cancelación de la garantía aportada.
Con fecha de 16 de septiembre de 2025 se notifica el trámite de audiencia sobre la propuesta de resolución por la que se acepta el desistimiento de la solicitud de autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción del proyecto.
Con fecha 10 de octubre de 2025, el promotor remite escrito por el que presta su conformidad con la propuesta de resolución por la que se acepta el desistimiento y manifiesta que, una vez que se notifique la resolución de esa Dirección General ordenando formalmente el archivo del expediente SGIISE/PFot-141, se presentará la pertinente solicitud ante esa Dirección General para que se proceda a la devolución de la garantía de acceso y conexión depositada en relación con este proyecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.6 del Real Decreto de Acceso y Conexión.
Analizada la documentación recibida,
Esta Dirección General de Política Energética y Minas dicta la presente propuesta de resolución.
II. Fundamentos jurídicos
Tomando en consideración lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación de impacto ambiental, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, así como en el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, modificado por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad.
La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico dispone, en el artículo 21 relativo a actividades de producción de energía eléctrica, que «La puesta en funcionamiento, modificación, cierre temporal, transmisión y cierre definitivo de cada instalación de producción de energía eléctrica estará sometida, con carácter previo, al régimen de autorizaciones establecido en el artículo 53 y en su normativa de desarrollo».
El artículo 53 regula la puesta en funcionamiento de nuevas instalaciones de transporte, distribución, producción y líneas directas, sometiéndola a la obtención de las siguientes autorizaciones administrativas: autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y autorización de explotación.
De conformidad con el artículo 3.13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, corresponden a la Administración General del Estado, en los términos establecidos en dicha ley, las siguientes competencias:
«Autorizar las siguientes instalaciones eléctricas:
a) Instalaciones peninsulares de producción de energía eléctrica, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, de potencia eléctrica instalada superior a 50 MW eléctricos, instalaciones de transporte primario peninsular y acometidas de tensión igual o superior a 380 kV.
b) Instalaciones de producción incluyendo sus infraestructuras de evacuación, transporte secundario, distribución, acometidas, líneas directas, y las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 3.000 kW, que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, así como las líneas directas conectadas a instalaciones de generación de competencia estatal.»
Sobre la autorización administrativa previa, se dispone en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, que se tramitará con el anteproyecto de la instalación como documento técnico y, en su caso, conjuntamente con la evaluación de impacto ambiental, según lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y otorgará a la empresa autorizada el derecho a realizar una instalación concreta en determinadas condiciones. La autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes. Asimismo, la solicitud de autorización debe cumplir los requisitos generales administrativos recogidos, con carácter general, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, así como los requisitos generales técnicos que están recogidos en la normativa sectorial de aplicación.
Por otra parte, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, regula, con carácter general, en los artículos 121, 122, 123 y 124, cuestiones relativas a la solicitud de autorización administrativa. En particular el artículo 124 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, establece que los proyectos de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica se someterán a evaluación de impacto ambiental cuando así lo exija la legislación aplicable en esta materia.
El artículo 42 de la Ley 21/2013 de 9 de diciembre, establece que este órgano sustantivo deberá tener debidamente en cuenta, en el procedimiento de autorización del proyecto, la evaluación de impacto ambiental efectuada.
Por su parte, la autorización administrativa de construcción permite al titular realizar la construcción de la instalación cumpliendo los requisitos técnicos exigibles. Para solicitarla, el titular presentará un proyecto de ejecución junto con una declaración responsable que acredite el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación. La tramitación y resolución de autorizaciones previas y de construcción podrán efectuarse de manera consecutiva, coetánea o conjunta.
Por otra parte, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, regula, con carácter general, en los artículos 130 y siguientes, cuestiones relativas a la solicitud de autorización administrativa.
La autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes. Asimismo, la solicitud de autorización debe cumplir los requisitos generales administrativos recogidos, con carácter general, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, así como los requisitos generales técnicos que están recogidos en la normativa sectorial de aplicación.
Finalmente, según se dispone en el artículo 21.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, formarán parte de la instalación de producción sus infraestructuras de evacuación, que incluyen la conexión con la red de transporte o de distribución, y en su caso, la transformación de energía eléctrica.
En relación a lo anterior, el artículo 123.3 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, prevé que «En el caso de líneas que cumplan funciones de evacuación de instalaciones de producción de energía eléctrica, en ningún caso, podrá otorgarse la autorización administrativa previa de las infraestructuras de evacuación de una instalación de generación sin la previa aportación de un documento, suscrito por todos los titulares de instalaciones con permisos de acceso y de conexión otorgados en la posición de línea de llegada a la subestación de la red de transporte o distribución, según proceda en cada caso, que acredite la existencia de un acuerdo vinculante para las partes en relación con el uso compartido de las infraestructuras de evacuación. A estos efectos, el citado documento podrá ser aportado en el momento de realizar la solicitud a la que se refiere el apartado anterior o en cualquier momento del procedimiento de obtención de la autorización administrativa previa».
El Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, en su artículo 1, apartado 1 dispone que los titulares de los permisos de acceso para instalaciones de generación de energía eléctrica que hubieran obtenido dichos permisos con posterioridad al 31 de diciembre de 2017 y antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley, deberán obtener la declaración de impacto ambiental favorable en un plazo de 31 meses y la autorización administrativa previa en un plazo de 34 meses desde el 25 de junio de 2020.
Lo anterior debe ponerse en relación con el citado artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, conforme al cual la autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.
A continuación, se añade, en el apartado 2 del artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, que:
«La no acreditación ante el gestor de la red del cumplimiento de dichos hitos administrativos en tiempo y forma supondrá la caducidad automática de los permisos de acceso y, en su caso, de acceso y conexión concedidos y la ejecución inmediata por el órgano competente para la emisión de las autorizaciones administrativas de las garantías económicas presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso a las redes de transporte y distribución. No obstante, si por causas no imputables al promotor, no se produjese una declaración de impacto ambiental favorable, no se procederá a la ejecución de dichas garantías.»
El artículo 94.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dispone que todo interesado podrá desistir de su solicitud.
Es de aplicación el apartado 4 del mismo precepto según el cual la Administración aceptará de lleno el desistimiento o la renuncia, y declarará concluido el procedimiento excepto que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, insten su continuación en el plazo de diez días desde que sean notificados del desistimiento o renuncia.
El artículo 84.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre dispone, a su vez, que: «Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, y la declaración de caducidad».
Y el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre añade que «La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación. En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables».
El Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica regula, en su artículo 23, las garantías económicas necesarias para la tramitación de los procedimientos de acceso y conexión de instalaciones de generación de electricidad. En concreto, en el apartado 1 de dicho artículo, se dispone que «Para las instalaciones de generación de electricidad, el solicitante, antes de realizar la solicitud de acceso y conexión a la red de transporte, o en su caso a la red de distribución, deberá presentar, ante el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación, resguardo acreditativo de haber depositado, con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, una garantía económica por una cuantía equivalente a 40 euros/kW instalado».
Asimismo, el apartado 6 de este mismo artículo 23, establece que: «La caducidad de los permisos de acceso y de conexión conforme a lo establecido en el artículo 26 de este real decreto, supondrá la ejecución inmediata por el órgano competente para la emisión de las autorizaciones administrativas de las garantías económicas presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso a la red de transporte o distribución, según aplique en cada caso.
No obstante, el órgano competente para la autorización de la instalación podrá exceptuar la ejecución de la garantía depositada si la caducidad de los permisos de acceso y de conexión viene motivada porque un informe o resolución de una administración pública impidiese dicha construcción, y así fuera solicitado por éste».
A la vista de la documentación aportada, dados los trámites efectuados, y de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, esta Dirección General de Política Energética y Minas en el ejercicio de las competencias que le atribuye el referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, resuelve:
Aceptar el desistimiento de SPV Figsel Trade, SL de la solicitud de autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción de la instalación fotovoltaica Almansa 1 y de su infraestructura de evacuación, en el término municipal de Almansa, en la provincia de Albacete, y en los términos municipales de Font de la Figuera, Moixent, Vallada y Montesa, en la provincia de Valencia, acordando el archivo del expediente SGIISE/PFot-141.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 62.2.i) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la notificación de la presente resolución.
Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Madrid, 15 de octubre de 2025.–El Director General de Política Energética y Minas, Manuel García Hernández.
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