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Documento BOE-A-2025-22322

Resolución de 17 de octubre de 2025, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se desestima la solicitud de Mitra Gamma, SLU, de autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción de la instalación fotovoltaica Sagra I, de 125,49 MW de potencia instalada, y de su infraestructura de evacuación, en la provincia de Toledo.

Publicado en:
«BOE» núm. 265, de 4 de noviembre de 2025, páginas 144922 a 144928 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-A-2025-22322

TEXTO ORIGINAL

De acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en base a los siguientes

I. Hechos

Primero. Autorización administrativa previa del proyecto.

Mitra Gamma SLU solicita, con fecha 16 de diciembre de 2020, autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y declaración, en concreto, de utilidad pública de la instalación fotovoltaica Sagra I, de 123 MW de potencia pico y 111 MW de potencia instalada y la subestación eléctrica SET Sagra I 30/220 kV, en el término municipal Añover de Tajo, en la provincia de Toledo. (en adelante también, el proyecto).

La Dirección General de Política Energética y Minas, con fecha 20 de diciembre de 2020, dictó acuerdo de acumulación para la tramitación conjunta relativa a las solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción y declaración, en concreto, de utilidad pública de las plantas fotovoltaicas Sagra I, Sagra II, Sagra III, Sagra IV y sus infraestructuras de evacuación, ubicadas en las provincias de Toledo y Madrid, con número de expediente asociado PFot-475-AC.

Con fecha 30 de septiembre de 2021, el promotor renuncia a su solicitud de declaración, en concreto, de utilidad pública, del proyecto mencionado.

Con fecha 17 de noviembre de 2021 a través del Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en Castilla-La Mancha, el promotor renuncia a su solicitud de autorización administrativa de construcción, manteniendo la petición relativa a la autorización administrativa previa.

El proyecto de la instalación y su estudio de impacto ambiental fueron sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, habiendo sido formulada Declaración de Impacto Ambiental mediante Resolución de fecha 20 de enero de 2023, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en la que se establecen las condiciones ambientales, incluidas las medidas preventivas, correctoras y compensatorias, que resultan de la evaluación ambiental practicada, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 31, de 6 de febrero de 2023.

Mediante Resolución de 18 de abril de 2023 de la Dirección General de Política Energética y Minas, se otorgó a Mitra Gamma SLU autorización administrativa previa para la instalación fotovoltaica Sagra I, de 123 MW de potencia pico y 111 MW de potencia instalada y sus infraestructuras de evacuación, en el término municipal de Añover del Tajo, en la provincia de Toledo, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 104, de 2 de mayo de 2023. En el alcance de las infraestructuras de evacuación autorizadas se incluye sus líneas de evacuación a 30 kV, y la subestación eléctrica SET Sagra I 30/220 kV.

Asimismo, en dicha resolución se recoge expresamente que:

«La instalación de producción deberá adaptarse al contenido de la citada declaración de impacto ambiental y de los condicionados aceptados por el promotor durante la tramitación. En particular, deberá atenderse al condicionado y las modificaciones requeridos en la declaración de impacto ambiental y, en su caso, al soterramiento de cualquier elemento de la infraestructura de evacuación, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, respecto de las modificaciones de instalaciones de generación que hayan obtenido autorización administrativa previa y el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el citado artículo. Será necesario obtener autorización administrativa previa de alguna de las modificaciones propuestas y derivadas del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental si no se cumplen los supuestos del citado artículo 115.2 del mencionado real decreto.»

Por tanto, la resolución de autorización administrativa previa contiene, de forma expresa, la obligación del promotor de cumplimiento de todos los condicionantes y medidas derivadas de la declaración de impacto ambiental, así como, en este caso, la necesidad de que la totalidad de la infraestructura de evacuación hasta la red de transporte cuente con autorización administrativa.

Segundo. Solicitud autorización administrativa previa de las modificaciones del proyecto y de autorización administrativa de construcción.

El promotor solicitó, con fecha 27 de abril de 2023, subsanada con fechas 14 de junio de 2023, 7 de septiembre de 2023, y 2 de octubre de 2023, autorización administrativa previa respecto de las modificaciones del proyecto, autorización administrativa de construcción y declaración, en concreto de utilidad de pública, aportando el correspondiente proyecto de ejecución y declaración responsable que acredita el cumplimiento de la normativa que le es de aplicación, conforme al artículo 53.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, para la instalación fotovoltaica Sagra I, de 111 MW de potencia instalada y sus infraestructuras de evacuación, en el término municipal de Añover de Tajo, en la provincia de Toledo.

Con fecha 26 de junio de 2023 el promotor renuncia a su solicitud de declaración, en concreto, de utilidad pública, manteniendo la petición relativa a la autorización administrativa previa respecto de las modificaciones del proyecto, y autorización administrativa de construcción.

La infraestructura de evacuación contempla las siguientes actuaciones: Líneas subterráneas a 30 kV que conectan la planta fotovoltaica Sagra I con la subestación eléctrica SET Sagra I 30/220 kV y Subestación eléctrica SET Sagra I 30/220 kV.

El resto de la infraestructura de evacuación hasta la conexión a la subestación Pinto Ayuden 220 kV, de Red Eléctrica de España, SAU, consiste en la línea eléctrica mixta aérea y subterránea de 220 kV desde la SET Sagra II 30/220 kV hasta la subestación eléctrica Pinto Ayuden 220 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, SAU, integrada por los tramos SET Sagra II a SET Sagra I y SET Sagra I, la subestación eléctrica Pinto Ayuden 220 kV (con tramo de E/S en Sagra III, siendo tramitadas en el expediente de la instalación fotovoltaica Sagra II (SGIISE/PFot-476).

Tercero. Sobre la infraestructura de evacuación hasta la red de transporte.

Parte de las infraestructuras de evacuación necesarias para la conexión de la instalación solar fotovoltaica Sagra I con la red de transporte y, por lo tanto, para la evacuación de la energía eléctrica generada en la planta, no forman parte del alcance del expediente.

En concreto, de las mencionadas instalaciones, la línea eléctrica mixta aérea y subterránea de 220 kV desde la SET Sagra II 30/220 kV hasta la subestación eléctrica Pinto Ayuden 220 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, SAU, integrada por los tramos SET Sagra II a SET Sagra I y SET Sagra I a subestación eléctrica Pinto Ayuden 220 kV (con tramo de E/S en Sagra III) siendo tramitadas en el expediente de la instalación fotovoltaica Sagra II (SGIISE/PFot-476).

Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 21.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, no se otorgará autorización administrativa de construcción al proyecto de la planta fotovoltaica Sagra I hasta que dicho expediente, instalación fotovoltaica Sagra II, obtenga, a su vez, la autorización administrativa de construcción de la infraestructura de evacuación pertinente.

Mitra Gamma, SLU, con fecha 20 de junio de 2023, subsanada con fechas 19 de junio de 2023, 25 de julio de 2023, 7 de septiembre de 2023, 2 de octubre de 2023 y 23 de octubre de 2023, solicitó autorización administrativa previa respecto de una serie de modificaciones previstas y autorización administrativa de construcción para la planta fotovoltaica Sagra II, de 129,2 MWMW de potencia instalada y sus infraestructuras de evacuación, en las provincias de Toledo y Madrid.

Cuarto. Sobre la Declaración de Impacto Ambiental.

Mediante Resolución de fecha 20 de enero de 2023, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, se formula la Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, DIA) en la que se establecen las condiciones ambientales, incluidas las medidas preventivas, correctoras y compensatorias, que resultan de la evaluación ambiental practicada, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 31, de 6 de febrero de 2023.

Como fundamentos de derecho, se establecen, entre otros, los siguientes condicionados:

«(4) Mitra Gamma, SLU, estudiará un trazado viable de la línea de evacuación que respete el planeamiento actual y que, en la medida de lo posible, se ajuste o discurra bien por viales o caminos contemplados en el plan de ordenación de la zona denominada como Espantabolsas, o bien, por caminos existentes dentro del término municipal de Yeles. Esta propuesta será presentada al Ayuntamiento de Yeles con el objetivo de obtener un trazado de la línea de evacuación del Proyecto consensuada por ambas partes.

(5) Mitra Gamma, SLU, llegará a acuerdos con el Ayuntamiento de Esquivias y titulares de derechos mineros en este ayuntamiento para buscar la mejor solución de trazado de la línea eléctrica, compatibilizándola con el plan de ordenación municipal, adoptando medidas de integración paisajísticas.»

Fundamentos de la DIA de obligado cumplimiento, para otorgar la autorización administrativa de construcción.

Quinto. Permisos de acceso y conexión.

El proyecto de instalación solar fotovoltaica Sagra I y sus infraestructuras de evacuación obtuvo permisos de acceso y conexión a la red de transporte mediante la emisión de Informe de Viabilidad de Acceso a la Red (IVA), así como Informe de Cumplimiento de Condiciones Técnicas de Conexión (ICCTC) e Informe de Verificación de las Condiciones Técnicas de Conexión (IVCTC) en la subestación Pinto Ayuden 220 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, SAU.

De acuerdo con el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, la instalación cuenta con permiso de acceso de fecha 16 de junio de 2020.

De esta manera, la instalación deberá acreditar el cumplimiento del hito administrativo de obtención de la autorización administrativa de construcción en una fecha no superior al 25 de julio de 2024, de conformidad con el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, modificado por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad.

Considerando que el Decreto 242/2023, de 27 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen las fiestas laborales para el año 2024 en la Comunidad de Madrid, establece como festivo la fecha 25 de julio de 2024, y de acuerdo a la disposición adicional segunda del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, al ser este día inhábil, el cómputo de plazos se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente, por lo que el proyecto debía acreditar el cumplimiento del hito administrativo de obtención de la autorización administrativa de construcción en una fecha no superior al 26 de julio de 2024.

Con fecha de 23 de septiembre de 2024 tiene entrada, en el Registro de este Ministerio, escrito de Red Eléctrica de España, SAU, por el que se comunica la caducidad de los permisos de acceso y conexión otorgados en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.

Sexto. Trámite de audiencia.

Con fecha de 30 de mayo de 2025 se notifica el trámite de audiencia sobre la propuesta de resolución por la que se desestima la solicitud de autorización administrativa previa y la autorización administrativa de construcción del proyecto.

Con fecha de 25 de junio de 2025, el promotor presenta alegaciones en relación con dicha propuesta, entre ellas, se remiten a los argumentos del recurso de alzada que el promotor ha presentado ante la Secretaría de Estado, estimado presuntamente. Dichas alegaciones se resumen en:

(a) Se habían notificado, el 5 de julio de 2024, propuestas de resolución favorables al otorgamiento de las autorizaciones; en ese momento concurrían todos los presupuestos para su otorgamiento.

(b) La condición cuarta de la declaración de impacto ambiental (en adelante, «DIA») ya se cumplió. Se exigía llegar a un consenso con el Ayuntamiento de Yeles sobre el trazado de las líneas de evacuación y dicho acuerdo se alcanzó y se reflejó el nuevo trazado en la solicitud de modificación de las potencias.

(c) En cuanto a la condición quinta, se puede analizar desde distintos puntos de vista, sin que ninguno de ellos permita entender que constituye un requisito previo para el otorgamiento de la AAC, entre ellos indican que la cláusula quinta es sumamente genérica en su redacción, y no establece ni la obligación de documentar un acuerdo formal ni mucho menos acreditar dicho acuerdo antes de la obtención de la AAC.

El promotor alega que la resolución posterior sólo puede ser confirmatoria de la estimación presunta de la solicitud, derivada de estimación por silencio positivo de los recursos de alzada y que los efectos de la obtención de la autorización deben producirse desde el 5 de julio de 2024.

Así, el promotor solicita dictar, en virtud del artículo 24.3 de la Ley 39/2015, el acto expreso confirmatorio del silencio positivo producido en relación con las solicitudes de AAC de los Proyectos. Que subsidiariamente, se dicte resolución favorable a las solicitudes de AAC en los términos de la Propuesta de resolución notificada en este expediente con fecha 5 de julio de 2024. Y que, en todo caso, que se entienda concedida la autorización cuando se cumplieron todos los requisitos y, en todo caso, antes del 24 de julio de 2024.

II. Fundamentos jurídicos

Primero. Normativa aplicable.

Tomando en consideración lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, y en el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.

Segundo. Sobre la autorización de instalaciones de producción de energía eléctrica.

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico dispone, en el artículo 21 relativo a actividades de producción de energía eléctrica, que «La puesta en funcionamiento, modificación, cierre temporal, transmisión y cierre definitivo de cada instalación de producción de energía eléctrica estará sometida, con carácter previo, al régimen de autorizaciones establecido en el artículo 53 y en su normativa de desarrollo».

De conformidad con el artículo 3.13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, corresponden a la Administración General del Estado, en los términos establecidos en dicha ley, las siguientes competencias:

«Autorizar las siguientes instalaciones eléctricas:

a) Instalaciones peninsulares de producción de energía eléctrica, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, de potencia eléctrica instalada superior a 50 MW eléctricos, instalaciones de transporte primario peninsular y acometidas de tensión igual o superior a 380 kV».

b) Instalaciones de producción incluyendo sus infraestructuras de evacuación, transporte secundario, distribución, acometidas, líneas directas, y las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 3.000 kW, que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, así como las líneas directas conectadas a instalaciones de generación de competencia estatal.»

El artículo 53 regula la puesta en funcionamiento de nuevas instalaciones de transporte, distribución, producción y líneas directas, sometiéndola a la obtención de las siguientes autorizaciones administrativas: autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y autorización de explotación.

Sobre la autorización administrativa previa, se dispone en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, que se tramitará con el anteproyecto de la instalación como documento técnico y, en su caso, conjuntamente con la evaluación de impacto ambiental, según lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y otorgará a la empresa autorizada el derecho a realizar una instalación concreta en determinadas condiciones. La autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.

Por su parte, la autorización administrativa de construcción permite al titular realizar la construcción de la instalación cumpliendo los requisitos técnicos exigibles. Para solicitarla, el titular presentará un proyecto de ejecución junto con una declaración responsable que acredite el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación. La aprobación del proyecto de ejecución constituye la resolución que habilita a su titular a la construcción de la instalación proyectada.

Por su parte, el artículo 42 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, establece que este órgano sustantivo deberá tener debidamente en cuenta, en el procedimiento de autorización del proyecto, la evaluación de impacto ambiental efectuada. Y es que, de conformidad con el artículo 41.2 de dicha ley, la declaración de impacto ambiental «concluirá sobre los efectos significativos del proyecto en el medio ambiente y, en su caso, establecerá las condiciones en las que puede desarrollarse para la adecuada protección de los factores enumerados en el artículo 35.1 c) durante la ejecución y la explotación y, en su caso, el cese, el desmantelamiento o demolición del proyecto, así como, en su caso, las medidas preventivas, correctoras y compensatorias».

En relación con lo anterior, también el artículo 53.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, dispone que, para la autorización de instalaciones de producción de energía eléctrica, «el promotor de la misma deberá acreditar suficientemente los siguientes extremos:

a) Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones y del equipo asociado.

b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente.

c) Las características del emplazamiento de la instalación.

d) Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto».

En este sentido, el carácter reglado para el otorgamiento de las autorizaciones de instalaciones e infraestructuras eléctricas, conforme al régimen jurídico específico de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, ha sido puesto de manifiesto por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, y entre otras, en la Sentencia 4110/2021, de 29 de octubre), así como también la vinculación del órgano sustantivo a las condiciones estipuladas, para la ejecución del proyecto, en la evaluación de impacto ambiental practicada (por ejemplo y entre otras, en la Sentencia 962/2022, de 11 de julio).

Tercero. Sobre la infraestructura de evacuación hasta la conexión con la red.

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, en el artículo 21.5, relativo a actividades de producción de energía eléctrica, establece que la autorización de las instalaciones de esta naturaleza habrán de incluir no sólo los elementos de generación de la electricidad, sino que también se deberán contemplar, en todos los casos, la conexión con la red de transporte o de distribución, y cuando corresponda, aquellos elementos que permitan la transformación de la energía eléctrica previamente generada.

Cuarto. Sobre el cumplimiento de los hitos administrativos para el acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de electricidad.

El Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, en su artículo 1, apartado 1 dispone que los titulares de los permisos de acceso para instalaciones de generación de energía eléctrica que hubieran obtenido dichos permisos con posterioridad al 31 de diciembre de 2017 y antes de la entrada en vigor de ese real decreto-ley, deberán obtener la autorización administrativa de construcción en un plazo de 37 meses desde el 25 de junio de 2020, extendido hasta 49 meses en virtud del artículo 28 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía.

Lo anterior debe ponerse en relación con el citado artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, conforme al cual la autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.

A continuación, se añade, en el apartado 2 del artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, que:

«La no acreditación ante el gestor de la red del cumplimiento de dichos hitos administrativos en tiempo y forma supondrá la caducidad automática de los permisos de acceso y, en su caso, de acceso y conexión concedidos y la ejecución inmediata por el órgano competente para la emisión de las autorizaciones administrativas de las garantías económicas presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso a las redes de transporte y distribución. No obstante, si por causas no imputables al promotor, no se produjese una declaración de impacto ambiental favorable, no se procederá a la ejecución de dichas garantías.»

Quinto. Garantías económicas.

A las garantías presentadas por el promotor será de aplicación el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, en concreto, lo establecido en el artículo 23.6, y si así fuera solicitado por este.

A la vista de la documentación aportada, dados los trámites efectuados, y de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, esta Dirección General de Política Energética y Minas en el ejercicio de las competencias que le atribuye el referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, resuelve:

Único. Desestimar la solicitud de Mitra Gamma SLU, de autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción de la instalación fotovoltaica Sagra I, y de su infraestructura de evacuación, acordando el archivo del expediente PFot-475.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 62.2.i) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la notificación de la presente resolución.

Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Madrid, 17 de octubre de 2025.–El Director General de Política Energética y Minas, Manuel García Hernández.

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