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Documento BOE-A-2025-22307

Resolución de 4 de agosto de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Puerto de la Cruz a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 265, de 4 de noviembre de 2025, páginas 144806 a 144816 (11 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
Referencia:
BOE-A-2025-22307

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don Juan Pablo Samaniego Loarte, notario de Arona, contra la negativa del registrador de la Propiedad de Puerto de la Cruz, don Ángel Borja Ureta García, a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 2 de diciembre de 2024 por don Juan Pablo Samaniego Loarte, notario de Arona, con el número 4.409 de protocolo, se otorgó escritura de aceptación y adjudicación de herencia motivada por el fallecimiento de don T. B. J., de nacionalidad británica, acaecido el día 26 de agosto de 2022, interviniendo doña M. M. O. en representación de la que fuera su esposa, doña A. A. J., también de nacionalidad británica.

El título sucesorio lo constituía el testamento abierto autorizado el día 27 de julio de 1987 por el notario de La Orotava, don Carlos del Moral Carro, con el número 860 de protocolo. Del mismo resultaba que el causante estuvo casado en primeras nupcias con doña C. J., de cuyo matrimonio tuvo una hija, doña B. E. J., y que estaba casado en segundas nupcias con doña A. A. J., de cuyo matrimonio carecía de descendencia. En dicho testamento, el causante instituyó única y universal heredera, «de todos sus bienes derechos y acciones radicantes en España, a su nombrada esposa; y, para el caso de que esta premuera a el [sic] testador, o en caso de conmoriencia, a su mencionada hija, con sustitución vulgar en favor de sus descendientes». A reseñar, que en el citado testamento constaba la siguiente afirmación del notario autorizante: «Conozco en lo pertinente la legislación nacional de el [sic] señor compareciente».

II

Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Puerto de la Cruz, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Nota de calificación registral.

Antecedentes de hecho

Primero. Se presenta bajo el asiento número 1.315/2024, escritura de aceptación y adjudicación de herencia autorizada por el Notario de Arona-Los Cristianos, Don Juan Pablo Samaniego Loarte, el día dos de Diciembre de dos mil veinticuatro, número 4.409 de protocolo, por el que se realizan las operaciones particionales al fallecimiento de Don T. B. J., sobre una mitad indivisa de la finca 18.552 y una mitad indivisa de una participación de cuatro centésimas de la finca 18.510 a la que le corresponde el uso exclusivo y excluyente de la zona señalada con el número Uno.

Número de Entrada: 4364/2024.

Segundo. El causante, de nacionalidad británica, tuvo su último domicilio en calle (…) Puerto de la Cruz.

Tercero. Como título sucesorio se alega testamento autorizado por el Notario de La Orotava, Don Carlos del Moral Carro, el día veintisiete de Julio de mil novecientos ochenta y siete, número 860 de protocolo, en el que no se establece la ley que el causante quiere que rija su sucesión, habiendo fallecido con posterioridad a la entrada en vigor, el 17-8-2015, del Reglamento UE 650/2012.

Cuarto. Del testamento resulta que estuvo casado en primeras nupcias con Doña C. J., de cuyo matrimonio tiene una hija, Doña B. E. J. y que se encuentra casado en segundas nupcias con Doña A. A. J., de cuyo matrimonio no tiene descendientes; instituye por su única y universal heredera de todos sus bienes, derechos y acciones radicantes en España, a su nombrada esposa y para el caso de que ésta premuera al testador, o en caso de conmoriencia, a su mencionada hija, con sustitución vulgar en favor de sus descendientes.

Quinto. Conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria “Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro.”

Procedo a la calificación negativa del documento en base a los siguientes

Fundamentos de Derecho

Primero. Es necesario acreditar que no se ha fraccionado la ley de la sucesión. Señala el Reglamento 650/2012 Europeo de Sucesiones (RSE) indica en su artículo 83:

“Disposiciones transitorias

1. Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a la sucesión de las personas que fallezcan el 17 de agosto de 2015 o después de esa fecha.

2. Cuando el causante hubiera elegido, antes del 17 de agosto de 2015, la ley aplicable a su sucesión, esa elección será válida si cumple las condiciones establecidas en el capítulo III o si cumple las condiciones de validez en aplicación de las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que se hizo la elección, en el Estado en el que el causante tenía su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad poseía.

3. Una disposición mortis causa hecha antes del 17 de agosto de 2015 será admisible y válida en cuanto al fondo y a la forma si cumple las condiciones establecidas en el capítulo III o si cumple las condiciones de admisibilidad y validez en cuanto al fondo y a la forma en aplicación de las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que se hizo la elección, en el Estado en el que el causante tenía su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad poseía o en el Estado miembro de la autoridad que sustancie la sucesión.

4. Si una disposición mortis causa se realizará antes del 17 de agosto de 2015 con arreglo a la ley que el causante podría haber elegido de conformidad con el presente Reglamento, se considerara que dicha ley ha sido elegida como ley aplicable a la sucesión.”

En este caso, parece que las disposiciones, limitadas a bienes y derechos ubicados en España, entran en el supuesto del apartado cuarto, y así lo ha entendido nuestro Centro Directivo en idénticas circunstancias. No obstante, el instrumento contiene una partición e inventario parcial, pero sin que se haya pretendido el carácter internacional de la herencia, para lo cual el notario habría hecho las correspondientes comprobaciones:

a) Existencia de un elemento transfronterizo;

b) Establecido el elemento internacional, determinación de la ley aplicable;

c) Valoración, en su caso, de la excepción del art. 21 RSE;

d) En caso de elección de ley, ésta debe ser expresa o resultar de los términos de la disposición “mortis causa”. Es decir, estando en vigor el Reglamento (artículo 84), si bien aún no en aplicación (artículo 82.1).

De todos los datos aportados, parecería que la ley aplicable es la española (residencia habitual, desconocimiento de otro punto de conexión), si no fuera porque el sistema de legítimas impediría que la disposición tuviera virtualidad: el testador conocía la existencia del cónyuge y descendencia común. De ello no cabe sino concluir que la ley de la sucesión es británica, a pesar de lo anteriormente mencionado. En este sistema se considera como ley aplicable a la sucesión de los bienes inmuebles, la del lugar donde se encuentran éstos, El Reglamento UE 650/2012, por su parte, prohíbe cabe fraccionar ley de la sucesión, sin perjucio [sic] de que las disposiciones sean de especie (o sea, legar o regalar los bienes en una zona, o de un tipo determinado).

Por lo que respecta al título formal de la sucesión. La partición, en este caso, se expresa parcial. Es decir, aunque no se conoce la existencia de bienes en el extranjero, ni en qué país, sí se dice que los inventariados son todos los bienes en España. Esto es relevante porque no se hace la mencionada valoración de sucesión transfronteriza y se omiten algunos datos de carácter esencial. Nuestro Centro Directivo ha admitido la innecesariedad de aportar el Grant of Probate o Letters of Administration cuando el testador.

1) Ante notario español.

2) Hace referencia a la totalidad de sus bienes.

3) Ordena “professio iuris” de la ley de su nacionalidad británica tanto tras la entrada en aplicación del Reglamento como con anterioridad a éste, siendo indubitada la “professio iuris” tácita retroactiva a la Ley nacional del testador, y concretamente a su “domicile”.

Como consecuencia de lo anterior, fuera de las excepciones expresadas no cabe omitir la aportación, para la sucesión conforme a la legislación de Reino Unido, de los documentos citados (habitualmente, o el instrumento español abarca todos los bienes o habrá negativa a emitir el Grant of Probate por parte del Tribunal británico).

Observaciones. Basta, para la subsanación del defecto que cualquier autoridad que haya tenido los documentos de la sucesión, sea notario español o autoridad competente extranjera, testimonie o certifique los particulares de la misma de la que resulte que la ley de Sucesión no se ha fraccionado, a la vista de los demás títulos sucesorios que forzosamente deben existir, ya que hay otros bienes a repartir que no quedan abarcados por el título sucesorio aportado; también pueden aportarse a esta Oficina, con el mismo fin.

Parte dispositiva

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación, Don Ángel Borja Ureta García, Registrador titular del Registro de la Propiedad de Puerto de la Cruz, resuelve:

1.º Calificar el documento presentado en los términos que resultan de los fundamentos Jurídicos antes citados.

2.º Suspender el despacho del título hasta la subsanación, en su caso, de les defectos observados, desestimando entre tanto la solicitud de la práctica de los asientos registrales.

3.º Notificar esta calificación en el plazo de diez días hábiles desde su fecha al presentante del documento y al Notario o Autoridad Judicial o Administrativa que la ha expedido, de conformidad con lo previsto en los artículos 322 de la Ley Hipotecaria y los artículos 40 a 46 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La presente calificación negativa determina la prórroga del asiento de presentación por el plazo que señala el artículo 323.1.º de la Ley Hipotecaría.

Contra dicha calificación (…).

El Registrador, Fdo.: Ángel Borja Ureta García. Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Ángel Borja Ureta García registrador/a titular de Registro de la Propiedad de Puerto de la Cruz a día cuatro de abril del dos mil veinticinco.»

III

Contra la anterior nota de calificación, don Juan Pablo Samaniego Loarte, notario de Arona, interpuso recurso el día 2 de mayo de 2025 mediante escrito del siguiente tenor:

«1. Este notario entiende que no hay fragmentación de la ley aplicable a la sucesión y ello debido a la professio iuris tácita transitoria que debe operar en virtud el artículo 83.4 del Reglamento Europeo de Sucesiones (en adelante el Reglamento) en relación con el artículo 22 del mismo cuerpo legal. Y es que el testador otorgó testamento ante notario en España en 1987 en el que de su contenido se desprende que quiso testar con arreglo a la ley inglesa, que es ley elegible en este caso concreto según el Reglamento, al ser el testador inglés, por lo que se debe entender la ley inglesa como la ley elegida por el testador. Esta professio iuris, tácita y no expresa, ya que al tiempo de otorgarse el testamento el testador no podía elegir, debe respetarse debido a la norma transitoria prevista en el artículo 83.4 del Reglamento, antes citado.

2. Además, en este caso no puede operar el reenvío del artículo 34 del Reglamento a la ley española ya que expresamente éste lo exceptúa para el caso en que haya habido elección de ley aplicable por el testador, lo que se debe entender que ha ocurrido aquí, aunque se trate de una elección presunta que opera en virtud de la norma transitoria del 83.4 del Reglamento. Lo cual es completamente lógico y tiene todo el sentido común: mal haría el legislador europeo si por un lado permitiese al testador optar por la ley que quiere que se aplique a su sucesión si después y por la puerta de atrás a través de otra norma puede privar a éste de la ley que el mismo Reglamento le ha permitido elegir. Por tanto, no hay duda de que no hay reenvío del artículo 34 del Reglamento a la ley española ni de que la ley aplicable a la sucesión en este caso en que el testador ha elegido la ley inglesa como ley rectora de la sucesión hacen necesaria la aplicación de la ley elegida por el testador.

3. Una vez determinada la ley aplicable, por imperativo de las normas de conflicto europeas del Reglamento, que se ha visto que obligan a aplicar la ley conforme a la cual el testador hizo su testamento, se hace del todo innecesaria la reflexión sobre la residencia del testador al tiempo de su fallecimiento que, en caso de no haber habido professio iuris tácita transitoria, invitaría a aplicar la ley española según el artículo 21 del Reglamento.

4. Por otro lado, en el fundamento de derecho primero de su calificación, el registrador manifiesta que “es necesario acreditar que no se ha fraccionado la ley de la sucesión.” Ante esta exigencia, conviene aclarar que el notario ha certificado con arreglo al artículo 36 del Reglamento Hipotecario que se han respetado las formas y solemnidades de la ley inglesa. Por lo tanto, es obvio que la ley que se ha aplicado a la sucesión de los bienes del causante en España es la ley inglesa.

5. Además, habiendo en este caso testamento otorgado ante notario español para adjudicar los bienes del testador en España, el registrador exige: “los documentos de la sucesión” o testimonio o certificación de particulares por notario español o autoridad competente extranjera para acreditar que la ley de la sucesión no se ha fraccionado.

En consecuencia, el registrador o no está teniendo en consideración el certificado de leyes emitido por el notario o está confundiendo la fragmentación de la ley aplicable a la sucesión con la adjudicación de los bienes del causante en España. Una cosa es fragmentar la ley aplicable a la sucesión y otra bien distinta es respetando la unidad de la ley aplicable a la sucesión, fragmentar el reparto de los bienes. En este caso, el reparto, la adjudicación, la liquidación de la herencia de los bienes del causante inglés, siempre respetando la unidad de la ley aplicable a la sucesión, se hace de manera fragmentada porque se están adjudicando únicamente sus bienes en España, lo cual implica que, según el principio lex rei sitae, los procedimientos para la transmisión de inmuebles en España se rijan por la ley de ubicación de los inmuebles, no siendo por tanto necesaria la actuación del executor designado en probate inglés para la adjudicación de los bienes en Inglaterra. Además, huelga decir que el probate ni siquiera se hace necesario obtenerlo siempre en las herencias en Inglaterra, no es título sucesorio necesario en este caso al existir testamento notarial hecho en España y designa a un executor para los bienes en Inglaterra. Todo ello se ha certificado, con base en el criterio sentado por las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en la escritura de herencia por el notario. A estos efectos conviene también tener en cuenta el criterio sentado en las Resoluciones de 4 de julio de 2016, de 2 de marzo de 2018, de 14 de febrero de 2019,.la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de octubre de 2017 (asunto C-218/16, Kubicka) y la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 15 de enero de 2019, todas ellas perfectamente aplicables al caso concreto que aquí se juzga.

6. Por otro lado, desde la entrada en vigor del Reglamento europeo de sucesiones se hace deseable que “dentro del ámbito de aplicación del reglamento” se trate de forma unitaria la sucesión, evitando la fragmentación de disposiciones testamentarias que sirvan de título a la sucesión, pero eso no significa que se pueda prohibir que una persona regule su sucesión en diferentes países con distintos testamentos, y en modo alguno implica esto fragmentación de la ley aplicable a la sucesión.

7. Por otro lado, la residencia del testador al tiempo de otorgar el testamento plantea otra cuestión interesante: ¿si en el país de residencia del testador al tiempo de otorgarse el testamento, Emiratos Árabes Unidos, existen bienes del causante? ¿se hace necesario lo que el registrador llama: “documentos de la sucesión” de aquel país para corroborar que en la adjudicación realizada en España ante notario español no se ha fragmentado la ley aplicable a la sucesión? Es decir: ¿es el título sucesorio formal el que determina la ley aplicable a la sucesión o es la ley aplicable a la sucesión según las normas de conflicto que procede aplicar por imperativo legal (artículos 21 y ss del Reglamento) la que determina qué título sucesorio formal procede exigir?

8. En otro orden de cosas, en el presente caso, habiendo el testador hecho testamento ante notario en España para adjudicar sus bienes en España, con anterioridad a la entrada en vigor el reglamento europeo de sucesiones, y habiendo certificado el notario autorizante de la herencia con arreglo al artículo 36 del Reglamento Hipotecario, que se han respetado las formas y solemnidades de la ley inglesa en la herencia, exige el registrador para dar por acreditado que no se ha fragmentado la ley aplicable a la sucesión un simple testimonio de los “documentos de la sucesión”, ni siquiera copia autorizada u original: y digo yo: ¿si no se fía de la manifestación expresa efectuada por el notario respecto a que se ha respetado la ley material inglesa como ley aplicable a la sucesión, ni acepta como razonable que la ley aplicable sea la inglesa a la vista del contenido del testamento notarial español, e intuye que hay fraccionamiento de la ley aplicable por ser el testamento solo para los bienes en España, ve sin embargo razonable solucionar sus dudas solicitando un simple testimonio que no entra en el contenido de lo que se testimonia? ¿Parece más coherente para el registrador inscribir sobre la base de un testimonio que haga el notario de un documento cualquiera que aporte el interesado sin el control de legalidad notarial que la propia manifestación del notario entrando en el contenido de la ley aplicable a la sucesión?

9. Respecto al hecho de que el notario no ha hecho referencia a la existencia de un elemento transfronterizo en la herencia ni a la determinación de la ley aplicable: ¿no le parece suficiente al registrador que el notario, bajo su exclusiva responsabilidad y permitiendo al registrador inscribir sin responsabilidad alguna en caso de desconocimiento del derecho extranjero, certifique que se ha respetado la ley inglesa aplicable a la sucesión? ¿no es eso hacer referencia al elemento transfronterizo y a la determinación de la ley aplicable? No se ha evaluado la circunstancia de la residencia del testador al tiempo de su fallecimiento porque no se hace necesario a la vista de la ley aplicable por la professio iuris tácita transitoria, pero es obvio que se ha tenido en cuenta que estamos ante una herencia con elementos de extranjería.

10. Respecto a la posible fragmentación de la ley aplicable por el hecho de que el testamento o la partición lo sean solo para los bienes en España: Cabe decir que todos los testamentos que hacen hoy en día los ingleses, después de la entrada en vigor del Reglamento Europeo de Sucesiones, nos obligan a adjudicar su herencia, si en el testamento no han hecho professio iuris por su ley nacional, conforme a la ley de su residencia, lo que de facto genera una fragmentación de la ley aplicable a la sucesión del inglés, ya que en su país su sucesión se regirá por la ley inglesa respecto de los bienes que tenga allí, mientras que en España su herencia se hará inexorablemente con sujeción al punto de conexión determinado por la norma de conflicto europea que nos remite a la ley del foro si el testador inglés es residente en España. Si esta herencia se hubiera adjudicado con arreglo a la ley española por ser la ley de la residencia del causante en el momento de su fallecimiento, habría ocurrido inevitablemente esa fragmentación, pero no por el número o localización de los bienes partidos o porque el título sucesorio empleado se refiera solo a los bienes en España, sino como consecuencia de la contradicción entre las normas de conflicto europea e inglesa en la determinación de la ley aplicable. Por tanto, la fragmentación de la ley aplicable a la sucesión no se produce por el hecho de que el testamento o la partición se refieran a una porción de bienes, sino que surge como consecuencia de la remisión que hacen las normas de conflicto al ordenamiento jurídico aplicable. El testador en el testamento o el heredero en la adjudicación no pueden fragmentar la ley aplicable a la sucesión porque es algo ajeno a su esfera de control. La no fragmentación es algo que viene impuesto antes por la norma de conflicto y como principio rector de nuestro ordenamiento, pero no de otros. Solo la contradicción entre las normas de conflicto puede ocasionar la fragmentación. En la partición ocurre lo mismo, la adjudicación se hace conforme a la ley sucesoria elegida en el testamento y si no se elige, conforme a la ley que determina la norma de conflicto, pero la ley aplicable es la misma ya se adjudiquen todos o parte de los bienes del testador siempre que se haga la partición conforme a la ley material aplicable y a la norma de conflicto del foro, que es lo que ocurre en este caso: se respeta la norma de conflicto del foro que determina la ley aplicable y se respeta la ley material inglesa que permite hacer la partición en la forma en la que se ha hecho. Y la ley material inglesa, que se ha citado antes, permite hacer la partición en la forma en la que se ha hecho, no porque su norma de conflicto remita a un ordenamiento extranjero por hallarse los bienes fuera de Inglaterra, lo que supondría aceptar de facto la fragmentación de la ley aplicable a la sucesión, orquestada por la norma de conflicto que no procede aplicar, sino porque su norma material, no la que remite a qué ley es la aplicable sino la que regula sustancialmente la sucesión, lo permite. Y eso es lo que ha certificado el notario y el registrador no se lo termina de creer y piensa que un testimonio de no se sabe qué “documento de la sucesión” es de mayor relevancia para el esclarecimiento de sus dudas.

Por lo expuesto,

Solicita de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, que habiendo presentado este escrito, con la documentación adjunta, lo admita y, en consecuencia se digne estimar el recurso interpuesto, en tiempo y forma, y, en su virtud, revoque la calificación del Señor Registrador de la Propiedad de Puerto de La Cruz, ordenando la inscripción, en los libros a su cargo, de la citada escritura de Aceptación y Adjudicación de Herencia por mi autorizada el día dos de Diciembre de dos mil veinticuatro, con el número 4409 de Protocolo.»

IV

El registrador de la Propiedad mantuvo su nota de calificación y, en unión de su preceptivo informe, elevó el expediente a este Centro Directivo para su resolución.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 81 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; 1.2.k) y.l), 10, 11, 12, 20, 21, 22.2, 26, 27, 34, 77, 80, 81, 82 y 83 y los considerandos 7, 23, 24, 40, 44 y 80 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo; los artículos 11.1 del Código Civil; 14 y 18 de la Ley Hipotecaria; 56 y 60 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil; las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de julio de 2020 (Asunto C-80/19), y 12 de octubre de 2023, (Asunto C-21/22); las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 y 21 de noviembre de 2017; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de junio y 4 de julio de 2016, 2 de marzo y 1 de junio de 2018 y 14 de febrero de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 1 de octubre de 2020, 15 de junio de 2021, y 29 de abril de 2024, entre otras.

1. Son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:

Se presenta a inscripción en el Registro de la Propiedad de Puerto de la Cruz, escritura de aceptación y adjudicación de herencia, motivada por el fallecimiento de don T. B. J. (de nacionalidad británica), acaecido el día 26 de agosto de 2022, interviniendo doña M. M. O. en representación de su esposa, doña A. A. J., también de nacionalidad británica.

El título formal de la sucesión lo constituye un testamento abierto notarial autorizado por el notario de La Orotava, don Carlos del Moral Carro, el día 27 de julio de 1987, es decir, antes de la entrada en vigor, el día 17 de agosto de 2015, del Reglamento (UE) n.º 650/2012. Del propio testamento resulta que el causante estuvo casado en primeras nupcias y tiene una hija, superviviente de ese primer matrimonio (doña B. E. J.), hallándose, al tiempo del óbito, casado en segundas nupcias con doña A. A. J., a quien instituye heredera única y universal de todos sus bienes, derechos y acciones sitos en España; y para el caso de que ésta premuera al testador, o en caso de conmoriencia, a su mencionada hija, con sustitución vulgar en favor de sus descendientes.

Del reseñado testamento (cuya copia obra incorporado a la escritura de herencia) cabe resaltar la siguiente afirmación del notario autorizante: «Conozco en lo pertinente la legislación nacional de el [sic] señor compareciente».

Mediante la escritura de aceptación y adjudicación de herencia calificada negativamente, se realizó la adjudicación de «los bienes relictos en territorio español, al fallecimiento del causante, los cuales figuran con carácter privativo» a su viuda designada heredera.

El registrador, en fecha 4 de abril de 2025, calificó negativamente el título presentado alegando, en síntesis:

– La necesidad de acreditar la no fragmentación de la Ley de la sucesión, citando el artículo 83 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 (transcrito en la calificación).

– El caso planteado entra en el supuesto del aparto cuarto del citado artículo, y alega que el instrumento contiene una partición e inventario parcial, sin que el notario haya pretendido el carácter internacional de la herencia. De hecho, y a su juicio, de los datos aportados parece resultar la ley aplicable sería la española (dada la residencia habitual como punto de conexión y el desconocimiento de otro punto alguno). Si se considera que la Ley aplicable es la inglesa es porque de otra forma, continúa el registrador, dado el sistema legitimario español, carecería de virtualidad la disposición.

– De haber pretendido el carácter internacional, el notario hubiere comprobado: a) la existencia de un elemento transfronterizo; b) establecido el elemento internacional, determinación de la Ley aplicable; c) valorado, de ser pertinente, la excepción del artículo 21 Reglamento (UE) n.º 650/2012 y, lo que es realmente importante, d) en caso de elección de ley, ésta debiera ser expresa o resultar de los términos de la disposición «mortis causa».

– En consonancia con el postulado de considerar esta sucesión como fragmentada, yendo en contra del principio de unidad de la sucesión que inspira al Reglamento (UE) n.º 650/2012, entiende que: «no cabe omitir la aportación, para la sucesión conforme a la legislación de Reino Unido, de los documentos citados (habitualmente, o el instrumento español abarca todos los bienes o habrá negativa a emitir el Grant of Probate por parte del Tribunal británico)»; salvo que el instrumento español abarque todos los bienes.

– Y para la subsanación –alega– bastaría que cualquier autoridad hubiere que haya tenido los documentos de la sucesión, sea notario español o autoridad competente extranjera, testimonie o certifique los particulares de la misma de la que resulte que la Ley de sucesión no se ha fraccionado, «a la vista de los demás títulos sucesorios que forzosamente deben existir».

Se recurre la calificación por el notario autorizante, que alega:

– Lo consignado por él en la escritura calificada, con arreglo al artículo 36 del Reglamento Hipotecario, en referencia a haberse respetado las formas y solemnidades de la Ley inglesa en la herencia («A los efectos de lo dispuesto en el artículo 36 del reglamento hipotecario, yo, el notario, certifico que se han observado las formas y solemnidades inglesas y la aptitud y capacidad legal necesarias para este acto. A estos efectos, de conformidad con las resoluciones de la DGRN del 1 de julio de 2015 (publicada en el BOE el 12 de agosto de 2015), 13 de octubre de 2015 (publicada en el BOE el 5 de noviembre de 2015) y 28 de julio de 2016 (publicada en el BOE el 21 de septiembre de 2016), yo el notario autorizante, certifico que en Reino Unido no existe registro de actos de última voluntad análogo al español y que el “probate” no es título imprescindible para la declaración de herederos, siendo por tanto el título sucesorio por el que se rige esta herencia el testamento otorgado en España»).

– respecto de si se está ante una partición parcial, afirma que no la hay, y sí una «professio iuris» tácita por la cual, aún antes de la entrada en vigor del Reglamento (UE) n.º 650/2012, el causante optó por la aplicación de la Ley inglesa a la sucesión. Funda la admisibilidad de la «professio iuris» tácita en el artículo 83.4 del Reglamento Sucesorio Europeo, y alega el sinsentido de admitir el reenvío: «mal haría el legislador europeo si por un lado permitiese al testador optar por la ley que quiere que se aplique a su sucesión si después y por la puerta de atrás a través de otra norma puede privar a éste de la ley que el mismo Reglamento le ha permitido elegir». Según afirma el notario recurrente: «la fragmentación de la ley aplicable a la sucesión no se produce por el hecho de que el testamento o la partición se refieran a una porción de bienes, sino que surge como consecuencia de la remisión que hacen las normas de conflicto al ordenamiento jurídico aplicable». «Professio iuris» tácita y no expresa –afirma– ya que al tiempo de otorgarse el testamento el testador no podía elegir.

– Y, respecto de la necesidad, o no, de «probate», se remite a su informe con arreglo al artículo 36 del Reglamento Hipotecario, y alega el sinsentido de que el registrador recomiende un testimonio cuando él ha realizado un informe legalmente amparado.

2. Así las cosas y como punto de partida, no es ocioso recordar que, sobre la cuestión de fondo que ahora nos ocupa, coexisten dos grandes sistemas:

– el sistema anglosajón, que sigue una concepción patrimonialista o territorialista de la sucesión, y que permite fragmentar una sucesión en tantos países como sean aquéllos donde el causante tenga bienes.

– el sistema europeo-continental, romanista, que defiende la unidad de la sucesión, y se basa en una concepción universalista de inclusión en una sola masa de los bienes hereditarios, con independencia del lugar donde se hallen.

El conflicto entre ambos sistemas ya motivó (otros factores aparte) que el Reino Unido (miembro de la Unión Europea al tiempo de su negociación, aprobación y entrada en vigor) quedara al margen del ámbito del innovador Reglamento (UE) n.º 650/2012, de julio; norma comunitaria que, como es bien sabido, proclamó la vocación universal y de unidad en la sucesión como columna vertebral del proceso sucesorio.

Otra diferencia entre ambos sistemas, en este caso de derecho sucesorio sustantivo, es la inexistencia de un sistema legitimario de cuotas («fixed shares») en el Reino Unido, en el que sólo existen las «legítimas» alimenticias conocidas como «family provisions»; que en ningún caso se configuran como una «pars bonorum» que deba ir a determinados herederos forzosos.

3. Las diferencias entre ambos sistemas no obstan para que, con motivo de los numerosos ciudadanos británicos que han trasladado su domicilio a territorio español, y en pro de un principio de eficiencia y amparo, a la luz de la realidad social, demográfica y económica, deba llevarse a cabo una interpretación teleológica e integradora de las normas (artículo 3 del Código Civil); buscando soluciones de compromiso entre ambos sistemas en aras de la protección de los ciudadanos.

Y en lo que ataña al supuesto que motiva este recurso, nos hallamos –afirma el notario recurrente– no tanto ante un testamento «simpliciter», sino ante un testamento abierto notarial español en el que se hace una «professio iuris» tácita a favor de la Ley británica.

Afirmación que no cabe sino compartir a la vista de la propia declaración que consignó el notario al autorizar el testamento: «Conozco en lo pertinente la legislación nacional de el [sic] señor compareciente».

Y en relación con la «professio iuris», la Resolución de 15 de junio de 2016 afirmó: «Los considerandos 39 y 40 inciden esta cuestión: el considerando 39 del Reglamento (UE) n.º 650/2012, señala que la elección de la ley sucesora debe realizarse explícitamente en una declaración de forma de disposición testamentaria o resultar de los términos de una disposición mortis causa en caso de que, por ejemplo, el causante haya hecho referencia en ella a determinadas disposiciones específicas de la ley del Estado de su nacionalidad o haya mencionado explícitamente de otro modo esa ley. Abunda en ello, el considerando siguiente –40– al precisar que cabe la elección de una ley aun cuando la ley elegida no prevea la elección de ley en materia sucesoria, como sucede en el Derecho británico, y sucedía en el momento del otorgamiento de la disposición mortis causa en el Derecho español, siempre que pueda inferirse del acto que la persona comprendió lo que está haciendo y consistió en ello.

Y si es así constante la aplicación del Reglamento con más razón debe predicarse una interpretación flexible de su disposición transitoria –artículo 83– redactada con la finalidad de que los ciudadanos europeos, pese a los tres años dados para la aplicación de la norma, no se sorprendan con las modificaciones que la misma introduce en sus tradiciones jurídicas cuando hubieran dispuesto con anterioridad a su aplicación, la forma en que debía llevarse a cabo su sucesión (vid. considerando 80).

Por ello, si una disposición “mortis causa” se realizara antes del 17 de agosto de 2015 con arreglo a la ley que el causante podría haber elegido de conformidad con el presente Reglamento, se considerará que dicha ley ha sido elegida como ley aplicable a la sucesión (artículo 83.4). Y así puede entenderse de la disposición a favor sólo de su esposa realizada por el disponente, conforme al tipo de frecuencia de los testamentos británicos».

Recurrido en esta línea al propio Reglamento (UE) n.º 650/2012, su artículo 83.4 prevé: «Si una disposición mortis causa se realizara antes del 17 de agosto de 2015 con arreglo a la ley que el causante podría haber elegido de conformidad con el presente Reglamento, se considerará que dicha ley ha sido elegida como ley aplicable a la sucesión». Y ahondado en la posible argumentación a favor de esta elección de Ley aplicable, el propio considerando 40 se decanta en favor de la validez material de la disposición: «si cabe considerar que la persona que llevó a cabo la elección comprendió lo que estaba haciendo y consintió en ello».

En conclusión, pues, en este supuesto estamos sin duda ante una «professio iuris» tácita realizada antes de la entrada en vigor del Reglamento (UE) n.º 650/2012, en los términos que resultan del testamento, y con perfecto encaje en el apartado 4 del artículo 83 del citado Reglamento n.º 650/2012, lo que necesariamente conduce a la no aplicación de la Ley española. Aplicación de la Ley británica (inglesa para ser más precisos como resulta del tenor de la escritura calificada); algo en lo que, por lo demás, coinciden notario y registrador.

4. Partiendo, pues, en este caso, de la naturaleza internacional de la sucesión, no cabe, ni procede, teorizar en torno a si falta la declaración exigida por la Resolución de 29 de abril de 2024, pues el propio notario informa del carácter de la sucesión al realizar, con arreglo el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, manifestación expresa de conocer la Ley extranjera (británica); razón por la cual en modo alguno (tal y como alega el recurrente) sería exigible un testimonio adicional sobre tales extremos de cara a la inscripción. Sentado el carácter universal de la sucesión (no cabe dudar en este caso de la tácita «professio iuris»), y no siendo una partición parcial, cabría analizar si, para la operatividad plena de la institución de heredero, sería procedente la exigencia de «probate» que demuestre la existencia, o no, de otros bienes en la sucesión del causante británico.

La existencia de «grant of probate» o las «letters of administration» acreditarían la existencia, o no, de un testamento en Reino Unido; sin embargo, la dificultad práctica que ello entraña es cuestión ya abordada por este Centro Directivo en su Resolución de 1 de octubre de 2020, cuyas conclusiones no cabe sino trasladar al presente caso: «(…) la exigencia del registrador relativa a que debe solicitarse en Reino Unido el probate y que sea la negativa a su expedición la que demuestre su innecesariedad, por no existir bienes en Reino Unido, además de suponer un trámite costoso y dilatorio y por lo tanto contrario a la interpretación del Reglamento, dirigido a facilitar la vida de los ciudadanos europeos –en su aplicación universal–, resulta incompatible con el tenor del artículo 12, párrafos 1 y 2 del Reglamento (UE) 650/2012, facilitando precisamente la sucesión de bienes en un Estado miembro cuando esté implicado un tercer país, como lo es Reino Unido, al establecer, en términos aplicables a las herencias no contenciosas ante notario español, en cuanto actúa como autoridad sucesoria, que “Cuando la herencia del causante comprenda bienes situados en un tercer Estado, el tribunal que sustancie la sucesión podrá, a instancia de una de las partes, no pronunciarse sobre uno o más de dichos bienes, en caso de que quepa esperar que su resolución respecto de los mismos no vaya a ser reconocida ni, en su caso, declarada ejecutiva en ese Estado. El apartado 1 no afectará al derecho de las partes a limitar el alcance de los procedimientos en virtud de la ley del Estado miembro del tribunal que conozca del asunto”. Por lo tanto, debe ser confirmada la doctrina ya dictada respecto de las sucesiones regidas por la ley británica sobre bienes situados en España, por “professio iuris” (incluso tácita transitoria) y ahora por la “professio iuris” establecida en títulos sucesorios otorgados tras la entrada en aplicación del Reglamento ante Notario español, sin que sea necesaria para la liquidación sucesoria la obtención de "probate" en Reino Unido ni acreditar la imposibilidad de su obtención».

Las anteriores consideraciones conducen necesariamente a la estimación del presente recurso, considerando esta Dirección General que, conforme a lo argumentado, no hay necesidad de «probate»; así como que la sucesión se rige por la legislación británica, habiéndose aplicado correctamente, aunque sea con base a normativa transitoria, el Reglamento (UE) n.º 650/2012, pues se está –en efecto– ante una «professio iuris» tácita a la ley nacional del testador.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 4 de agosto de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.

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