En el recurso interpuesto por don A. S. T. contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles accidental I de Las Palmas de Gran Canaria, don José Antonio Utrera-Molina Gómez, por la que se rechaza la inscripción de un acta notarial de junta general.
Hechos
I
Por la notaria de Maspalomas, doña Blanca Fátima Varela Barja, se autorizó el día 7 de febrero de 2025 acta de junta general a instancia de la sociedad «Grupo Cazorla, S.L.», en situación de concurso, y en relación a la junta general a celebrar el día 20 de febrero de 2025. De su diligencia de esta última fecha resultaba, en lo que ahora interesa: Que se encontraba presente o representado el cien por cien del capital social; Que se constituía la mesa de la junta general, y Que, en relación al segundo punto del orden del día, se solicitaba someter a votación el cese y separación de la sociedad «947 MSC Inversión Internacional, S.L.» como administrador y presidente del consejo de administración, lo que se posponía hasta el final de la reunión, una vez agotado el orden del día, resultando un voto en contra de la propuesta del 48,9235% del capital social y un voto a favor del 51,0764% del capital social. El presidente de la junta decía lo siguiente: «(…) que el voto se recoge pero no proclama la adopción de ningún acuerdo dada la manifestación realizada por la AC al no constar su autorización previa y en base al artículo 127.3 TRLC, según ha solicitado el administrador concursal». Resultaba del acta que, a continuación, se votaba el cese del resto de miembros del órgano de administración resultando en todos ellos un resultado positivo al cese. Se proponía la elección de un nuevo consejo de administración con discernimiento de cargos y la votación producía un resultado positivo. Constaba lo siguiente: «El presidente de la Junta, llegados a este punto y dado que el acuerdo está sujeto a la aprobación del órgano concursal que ha solicitado expresamente la aplicación del artículo 127.3 del TRLC y se ha manifestado expresamente en contra, no proclama la adopción de los acuerdos, no aprueba ningún resultado, manifestando que no tiene sentido por tanto se acepten los cargos ante un resultado no proclamado».
II
Presentada dicha acta en el Registro Mercantil de Las Palmas de Gran Canaria, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«El registrador Mercantil accidental que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
Hechos
Diario/Asiento: 2025/2307
F. presentación: 03/04/2025
Entrada: 1/2025/4053
Sociedad: Grupo Santana Cazorla, Sociedad Limitada
Autorizante: Varela Barja, Blanca Fátima
Protocolo: 2025/290 de 07/02/2025
Fundamentos de Derecho
1. En lo que respecta al cese de la entidad “947 MSC Inversión Internacional, SL”, como consejero de la sociedad, único acto cuya inscripción se solicita en virtud de la instancia que se acompaña: 1) Estando la sociedad en Concurso en virtud de auto firme de fecha 23 de Febrero de 2022, figurando intervenidas las facultades de administración y disposición del deudor, se requiere la conformidad/autorización del Administrador Concursas [sic], de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 y 127.3 del Texto Refundido de la Ley Concursal. 2) Debe constar la declaración del Presidente de la Junta proclamando los resultados de las votaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.1.4.ª del RRM.
2. El/los defecto/s anterior/es tiene/n la consideración de subsanable/s, no habiéndose tomado anotación preventiva de suspensión conforme al artículo 62.4 del Reglamento del Registro Mercantil por no haberse solicitado.
Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 15.º del R.R.M. contando la presente nota de calificación con la conformidad del cotitular del Registro.
Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación: (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por José Antonio Utrera-Molina y Gómez, registrador Propiedad de Las Palmas de Gran Canaria 4, como accidental de Palmas de Gran Canaria, Las/Las Palmas, el día veintitrés de abril de dos mil veinticinco».
III
Contra la anterior nota de calificación, don A. S. T. interpuso recurso el día 19 de mayo de 2025 en virtud de escrito en el que alegaba lo siguiente:
«Alegaciones
Primera. Defectos apreciados en la nota de calificación.
Dos son los defectos:
1) Estando la sociedad en Concurso en virtud de auto firme de fecha 23 de Febrero de 2022, figurando intervenidas las facultades de administración y disposición del deudor, se requiere la conformidad/autorización del Administrador Concursas [sic], de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 y 127.3 del Texto Refundido de la Ley Concursal.
2) Debe constar la declaración del Presidente de la Junta proclamando los resultados de las votaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.1.4.ª del RRM.
Ambos defectos están interconectados, pues durante el desarrollo de la Junta, consta –(folio 26 y siguiente del Acta de la Junta)– que, en relación a la propuesta de cese del consejero 947 votaron –a favor 25.104.172 participaciones sociales y un 51,0764% de capital social, votando en contra un total de 24.046.017 participaciones sociales y un 48,9235%.
Es decir, el acuerdo contaba con la mayoría necesaria y por tanto fue adoptado por la Junta, si bien el Presidente de la Junta –(representante persona física del cesado 947) no promulgó el acuerdo con la siguiente justificación –(folio 26 y siguiente del Acta)–:
El Presidente dice que el voto se recoge, pero no proclama la adopción de ningún acuerdo dada la manifestación realizada por la AC al no constar con su autorización previa y en base al artículo 127.3 TRLC, según ha solicitado el administrador concursal
Y añade al final del folio 26, e inmediatamente antes del 27:
a) El Presidente explica claramente que se computan los votos y se recogen, pero no proclama el resultado, dada la oposición expresa y falta de autorización previa de la AC, por lo que no hay aprobación/adopción de acuerdo alguno.
En relación con el presente recurso, se plantean dos cuestiones, que son consideradas como defectos independientes en la nota de calificación y que se tratarán a continuación separadamente, comenzando por el segundo de los defectos puestos de manifiesto por el SL, Registrador.
Segundo. Sobre la falta de proclamación del resultado por el presidente. Infracción del art 102.1.4.ª del RRM y de la doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que lo interpreta.
Tal y como consta en el expediente, a la instancia en solicitud de inscripción del cese de la entidad “947 MSC Inversión Internacional SL” -(En adelante 947)- como consejero de GSC, se acompañó como Documento 1, Acta Notarial de la Junta de socios de GSC de 20 de febrero de 2025, en la que tuvo lugar el cese del meritado consejero. (Dicha acta consta en expediente registral).
Tal Acta Notarial acredita-(-(folio 26 y siguiente del Acta de la Junta)-. que la propuesta de acuerdo de cese del consejero 947 fue sometida a votación, votando a favor 25.104.172 participaciones sociales, es decir, un 51,0764% de capital social, y votando en contra un total de 24.046.017 participaciones sociales, es decir un 48,9235%.
En estas circunstancias, concurre fe pública notarial de la aprobación del acuerdo, puesto que de conformidad con el artículo 16.1 de los estatutos sociales, que figuran inscritos en el registro mercantil:
Artículo 16. Principio mayoritario.
1. Los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría de los votos válidamente emitidos siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.
De lo anterior resulta que el acuerdo fue adoptado y aprobado con las mayorías necesarias.
En la nota de calificación del Sr. Registrador, se plasma como defecto el que “Debe constar la declaración del Presidente de la Junta proclamando los resultados de las votaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.1.4 a del RRM.”
El art 102.1.4.ª del RRM, dispone, sobre el Contenido específico del acta notarial.
l. Además de las circunstancias generales derivadas de la legislación notarial y de las previstas como 1.ª, 2.ª y 3.ª del artículo 97 de este Reglamento, el Notario dará fe de los siguientes hechos o circunstancias:
4.ª De las propuestas sometidas a votación y de los acuerdos adoptados, con transcripción literal de unas y otros, así como de la declaración del Presidente de la Junta sobre los resultados de las votaciones con indicación de las manifestaciones relativas al mismo cuya constancia en acta se hubiere solicitado.
De este precepto resulta que la función del Presidente de la Junta es, simplemente, emitir declaración sobre el resultado de la votación, sin que dicha norma disponga que tal declaración tenga carácter constitutivo de la adopción del acuerdo o determine la existencia del acuerdo social.
Es por tanto la función del Presidente de la Junta la de declarar los votos válidamente emitidos a favor o en contra del acuerdo, y fuera de la determinación de la validez o invalidez de los votos emitidos, que sí compete al Presidente, debe limitarse a declarar el resultado del recuento de los votos, –(tantos a favor, tantos en contra)– siendo la aprobación y adopción del acuerdo –(o en su caso la no aprobación y no adopción)– consecuencia inmediata, automática e inherente del resultado del recuento de los votos válidamente emitidos, sin que el Presidente tenga potestad alguna, por su sola voluntad, para contradecir o no declarar el resultado de dicho recuento de votos.
El meritado precepto no confiere al Presidente facultad alguna de decidir si el acuerdo se ha adoptado y aprobado, o en su caso, lo contrario, pues la existencia –(o en su caso, la inexistencia)– del acuerdo no depende de su declaración ya que, legalmente, dicha declaración, según el art 102.1.4.ª RRM, no es -la de adopción o de no adopción del acuerdo, sino del simple resultado del recuento de votos válidamente emitidos, y la adopción o no del acuerdo, es inmediata, automática y consustancial al resultado del recuento de los votos válidamente emitidos, sin nada pueda hacer el Presidente al respecto.
Una vez declarado el resultado del recuento de los votos que se hayan considerado válidamente emitidos, a lo máximo a que puede aspirar el Presidente, o cualesquiera otros intervinientes con facultad para ello –(en nuestro caso, hay que incluir al Administrador Concursal de GSC)– es a pedir constancia en el acta notarial de las manifestaciones que se puedan hacer relativas al acuerdo que se haya aprobado y adoptado, (o en su caso, lo contrario)-, pero sin que tales manifestaciones tengan virtualidad alguna para determinar la existencia o inexistencia del mismo.
Sin perjuicio de que luego entraremos en ello, el propio art 127.3 del TRLC, cuando se refiere a la autorización del AC de la concursada para determinados acuerdos de la junta, habla precisamente de “acuerdos”, es decir, decisiones de los socios/accionistas que se han adoptado y aprobado, pues sin tal previa adopción y aprobación, difícilmente podría el precepto hablar de “acuerdos”, y esto es así, porque si una propuesta de acuerdo no se aprueba y adopta por la Junta, y por tanto no se convierte y constituye en acuerdo, no es necesario que el AC se pronuncie sobre ello, pues no existe como tal acuerdo y nada tiene que decir ni supervisar el AC al respecto.
Sobre que la declaración por el Presidente del resultado del recuento de los votos válidamente emitidos no tiene carácter constitutivo ni afecta a la existencia del acuerdo social se ha pronunciado este Centro Directivo al que nos dirigimos, así como, recientemente, la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en Sentencia núm. 885/2024, de 10 de septiembre, al concluir que “…la doctrina coincide en que la proclamación del resultado no tiene eficacia constitutiva ni afecta a la existencia del acuerdo social. Por tanto, el hecho de que el Presidente no haya exteriorizado el resultado de la votación no implica que el acuerdo no se haya aprobado… la falta de proclamación no determina necesariamente que los acuerdos no contarán con la mayoría necesaria y que efectivamente se adoptaran, extremo, además, admitido por ambas partes, que no cuestionaron la existencia de los acuerdos.”
Por su parte, este Centro Directivo, viene considerando que el registrador mercantil puede inscribir acuerdos adoptados en una junta de accionistas/socios documentada en acta notarial, aunque no hayan sido promulgados expresamente por el presidente de la junta, siempre que la fe notarial acredite la válida constitución de la junta y la adopción de los acuerdos.
El marco normativo principal para la inscripción de acuerdos sociales en el Registro Mercantil en se encuentra en el Reglamento de dicho Registro. El artículo 103 de dicho Reglamento, establece que el acta notarial relativa a la reunión no requiere aprobación ni firma del presidente y del secretario de la junta. Además, el acta notarial tiene la consideración de acta de la junta y debe transcribirse en el libro de actas de la sociedad, lo que refuerza su valor probatorio y formal, y apoya el que la inscripción de un acuerdo adoptado en una junta notarial no depende de la promulgación por parte del presidente de la junta, ya que el acta notarial en sí misma es suficiente para ser transcrita en el Libro de actas de la sociedad.
La doctrina administrativa, recogida en diversas resoluciones de la Dirección General de acuerdos. Seguridad Jurídica y Fe Publica registral –(antes DGRN)–, ha interpretado reiteradamente el papel del presidente de la junta y la función de la fe notarial en la documentación de los acuerdos sociales.
Estas resoluciones han matizado el alcance de la intervención del presidente y la posibilidad de que la fe notarial supla ciertas omisiones formales, siempre que se garantice la regularidad y validez de la junta y de los acuerdos adoptados.
De esta doctrina resulta claramente que el registrador, no queda vinculado siempre y en todo caso por la actuación del presidente, cuando la declaración de éste resulta contradicha por la documentación notarial aportada en términos tales que aquella no puede mantenerse.
Puede citarse a tal efecto Resolución de 24 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de la que extractamos:
Ciertamente, debe determinarse si realmente se lograron o no los acuerdos cuya inscripción se pretende y cuyo rechazo se recurre.
Esta Dirección General tiene declarado en una dilatadísima doctrina (vid., por todas, la Resolución de 29 de noviembre de 2012) que corresponde al presidente realizar la declaración sobre la válida -constitución de la junta, lo que implica que previamente ha adoptado una decisión cuando existe reclamación de reconocimiento de la condición de socio, declaración frente a la que pueden hacerse reservas o protestas (artículo 102.1.3.ª del Reglamento del Registro Mercantil). Asimismo, compete al presidente la declaración sobre los resultados de las votaciones, frente a la que también pueden hacerse manifestaciones cuya constancia en acta se puede solicitar (artículo 102.1.4.ª del citado Reglamento).
No obstante, según reiterada doctrina de este Centro Directivo, debe reconocerse que aun cuando en principio el presidente de la tunta es la persona llamada a declarar válidamente constituida la misma, determinando qué socios asisten a ella presentes o representados y cuál es su participación en el capital social, así como proclamar el resultado de las votaciones de suerte que las manifestaciones u observaciones de los asistentes recogidas en la propia acta no pueden tener a efectos registrales el mismo valor que aquéllas, ello no significa que tales declaraciones del presidente deban, por la sola calidad de quien las formula vincular al registrador de modo absoluto al punto de que éste deba desconocer la realidad de lo acontecido en el seno de la junta cuando se halle amparado por la fe notarial ignorando totalmente las afirmaciones contrarias de los socios consignadas en el acta y de especial relevancia para calificar la validez de los acuerdos (cfr. Resoluciones de 9 enero 1991, 13 de febrero de 1998, 31 de marzo de 2003 y 5 de agosto de 2013).
De esta doctrina resulta claramente que el registrador no queda vinculado por la actuación del presidente cuando la declaración de éste resulta contradicha por la documentación aportada y los asientos del Registro Mercantil. Y esto es precisamente lo que ocurre en el presente caso, como evidencian los hechos expresados y que constan fehacientemente en el acta notarial.
Es evidente que la negativa expresada por la presidenta no puede quedar amparada en conjeturas sobre una eventual y futura declaración de nulidad de determinados negocios jurídicos que –a su juicio– afectan a determinadas participaciones y al propio nombramiento del administrador que ha otorgado la representación para asistir a la junta y cuyo cargo figura inscrito en el Registro (como resulta del expediente, por lo que debe partirse de la legalidad y válida existencia de dicho cargo dada la presunción de exactitud y validez del contenido de los asientos registrales –cfr. artículos 20 del Código de Comercio y 7 del Reglamento del Registro Mercantil–). Y el hecho de que niegue que los acuerdos se hayan producido no puede prevalecer, dadas las concretas circunstancias del caso, frente a la realidad de la existencia de suficientes votos favorables a la aprobación de tales acuerdos. De mantener la solución contraria quedaría al arbitrio del presidente la formación misma de la voluntad social sin fundamento legal alguno.
En conclusión, y en relación con el segundo de los defectos apreciados por el Sr. Registrador, constando en el acta notarial de la junta de 20 de febrero de 2025 de forma fehaciente e indubitada, que el acuerdo de cese del consejero 947 fue aprobado por la mayoría social necesaria, el hecho formal del que el Presidente de la Junta, –y representante del consejero cesado– no declarase, –de forma por completo interesada–, el resultado del recuento de los votos válidamente emitidos, no implica que el acuerdo no se haya aprobado, ni tal falta de declaración del Presidente determina que el acuerdo no contara con la mayoría necesaria y que efectivamente se adoptara, pues la declaración del Presidente prevista en el art 102.1.4.ª RRM, ni tiene carácter constitutivo ni afecta a la existencia del acuerdo social válidamente adoptado.
Tercera: sobre el primero de los defectos señalados por el registrador consistente en que estando la sociedad en concurso y figurando intervenidas las facultades de administración y disposición del deudor se requiere la conformidad/autorización del administrador concursal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 y 127.3 del texto refundido de la Ley Concursal. Infracción del art 127.3 y de resoluciones del propio juez del concurso de GSC.
En relación con este defecto, y la cita de los artículos 106 y 127.3 del TRLC, debemos distinguir:
a) El art 106.1 del TRLC se refiere a las facultades de administración y disposición sobre la masa activa, que son las que quedan intervenidas por el AC. Es evidente que el acuerdo social de cese de un consejero no constituye una facultad de administración y disposición sobre la masa activa del concurso que quede sujeto a la intervención del AC.
b) Respecto del art 127.3 TRLC, éste no impide la valida adopción y aprobación del acuerdo social de que se trate, pues este precepto establece un requisito de eficacia, no de validez, para los acuerdos de la junta, pero siempre que estos acuerdos tengan contenido patrimonial o relevancia directa para el concurso, circunstancias que no concurren en el caso del acuerdo social de cese de un miembro del consejo de administración.
En todo caso, el Presidente de la Junta, carece de potestad alguna para evitar la declaración del resultado del recuento de los votos válidamente emitidos, en base a una pretendida falta de autorización del acuerdo por parte de la Administrador Concursal.
El Administrador Concursal podrá tener la opinión que quiera sobre si el acuerdo adoptado tiene o no relevancia directa o contenido patrimonial que pueda afectar al concurso, y en la junta puede dar su opinión, pues tiene voz en ella, pero no puede impedir la válida adopción de un acuerdo social.
Si adoptado el acuerdo, la sociedad concursada hace caso omiso de la falta de autorización, deberá ser el Administrador Concursal quien requiera auxilio judicial para que declare la ineficacia del acuerdo válidamente adoptado.
Precisamente en relación con la sociedad concursada, GSC, no es esta la primera vez que el Administrador Concursal de la misma no autoriza un cambio de administradores. Lo mismo ocurrió en relación con la Junta de la sociedad de 1 de abril de 2024, la que derivan todos los nombramientos de consejeros actualmente inscritos en el Registro Mercantil, y el cese de los anteriores (…)
Con ocasión de dicha Junta de 1 de abril de 2024 y, tal y como consta en el acta notarial de la misma –(Folio 18 en adelante)–, el Administrador Concursal no autorizó lo acuerdos de cese y nombramientos de consejeros al amparo del art. 127.3 TRLC por considerar que tal acuerdo tenía relevancia directa para el concurso.
Los consejeros designados en dicha Junta, entre ellos 947, consideraron que el acuerdo social de cese y nombramientos de consejeros no es un acuerdo que pueda considerarse que tenga relevancia directa para el concurso, o contenido patrimonial alguno, por lo que obviaron la falta de autorización, constituyendo el Consejo y adoptando acuerdos.
El Administrador Concursal solicitó Auxilio Judicial del Juez del concurso e instó procedimiento de medidas cautelares junto con demanda de auxilio judicial para que se declarase la ineficacia de los acuerdos de cese y nombramiento de consejeros adoptados en la Junta de 1 de abril de 2024 por falta de autorización ex art 127.3 TRLC.
El proceso de medidas cautelares se tramitó como incidente 18 dentro del Concurso 64/2022 de GSC. El Administrador Concursal solicitó como medida cautelar, principalmente:
– La suspensión de los efectos jurídicos o eficacia jurídica del acuerdo social de modificación del órgano de administración sin la autorización de esta Administración Concursal, adoptado en la junta general de Grupo Santana Cazorla, S.L., celebrada el día 1 de abril de 2024, así como la anotación preventiva de la suspensión cautelar del acuerdo en el Registro Mercantil de Las Palmas y su publicación en el BORME
Dicho procedimiento de medidas cautelares terminó por Auto de 7 de junio de 2024 dictado por el Juzgado Mercantil 2 de las Palmas, juzgado que lleva el concurso de GSC, que desestima las medidas cautelares instadas por el Administrador concursal por falta de apariencia de buen derecho, en base a las siguientes consideraciones:
“Se alega por la instante que el acuerdo relativo al cambio del órgano de administración, no incluido en el orden del día, se adoptó pese a la advertencia realizada por la administración concursal con carácter previo a la votación de que el citado acuerdo tenía relevancia directa en el concurso y que por ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 127.3 del TRLC, era precisa su previa autorización
El precepto que funda el petitum del proceso principal. es el art. 127 TRLC, que reza así:
‘Los acuerdos de la junta o de la asamblea que puedan tener contenido patrimonial o relevancia directa para el concurso requerirán, para su eficacia, de la autorización de la administración concursal’.
No se hace referencia alguna en la solicitud de medida cautelar al contenido patrimonial del acuerdo de designación de Consejeros, sino únicamente la relevancia directa para el concurso.
No encontramos un cuerpo de jurisprudencia que desarrolle la exégesis del precepto transcrito. Las pocas resoluciones que lo aplican versan sobre supuestos de evidente contenido patrimonial como son el ejercicio de una acción social de responsabilidad (AAP, Civil sección 5 del 15 de febrero de 2018 (…) o la disposición de activos esenciales (SAP, Civil sección 1 del 07 de julio de 2020 (…)
Lo que queda claro es que la relevancia para el concurso debe ser directa. El empleo de este adjetivo supone una importante limitación a la hora de valorar si el acuerdo requiere la conformidad de la administración concursal; no basta que dicho acuerdo sea relevante, esa relevancia debe ser directa, inmediata.
En definitiva, siendo la regla general el mantenimiento de los órganos de la persona jurídica concursada y de su funcionamiento, y recogiendo el art. 127.3 TRLC una excepción aquella. su interpretación debe ser restrictiva a la hora de señalar en qué supuestos es necesaria la conformidad de la administración concursal.
La administración concursal de Grupo Santana Cazorla, S.L., a la sazón solicitante de la medida cautelar, considera evidente que el acuerdo relativo al cambio del órgano de administración de GSC tiene eficacia directa en el concurso, al haber sido designado con el voto favorable de quienes entiende que no persiguen la defensa de los intereses de la concursada sino de aquellos respecto de los que actúan como testaferros...
El acuerdo impugnado consiste en el cese- de los miembros del Consejo de Administración de GSC y la designación de 959 Olivia Inversión Internacional S.L. (“959”) y 947 MSC Inversión Internacional, S.L. (“947”), D. F. R. M. y D. E. V. R., añadiendo como vocal secretario pero no consejero a D. I. N. P.
El acuerdo no tiene contenido patrimonial. Es cierto que tampoco se alega tal cosa.
Tampoco puede sostenerse que tenga relevancia directa en el concurso. La eventual trascendencia que pueda tener, lo será a través de la actuación de este nuevo órgano de administración, y por tanto será indirecta. Esa relevancia puede producirse por actuaciones del consejo de administración, y por tanto sería indirecta, pero no podemos pasar de especular sobre cuáles serán esas actuaciones.
La finalidad del precepto es neutralizar decisiones de la Junta que directa y efectivamente tengan trascendencia en el concurso. En esos casos (cuando la relevancia sea directa), la administración concursal puede valorar esa trascendencia y mostrar su disconformidad, denegando su autorización y privando de eficacia a actos que entiende que son perjudiciales para el interés de los acreedores. A “sensu contrario”, el art. 127.3 TRLC no tiene por objeto acuerdos que de modo indirecto o mediato puedan tener relevancia en el concurso, especulando sobre eventuales consecuencias de aquellos.
El ordenamiento jurídico dota a la administración concursal de otros medios para proteger los intereses cuya tutela se le encomienda.
Vemos que la administración concursal, a la hora de defender la apariencia de buen derecho de la pretensión de ineficacia del acuerdo que se sostiene en el incidente principal, pone el acento en la posibilidad de desistir de los procesos iniciados por la concursada en defensa de sus derechos.
Debemos recordar en este punto el art. 1119.1 TRLC que dispone que “En caso de intervención, el deudor conservará la capacidad para actuar en juicio, pero necesitará la autorización de la administración concursal para presentar demandas, interponer recursos, allanarse total o parcialmente y transigir litigios cuando la materia litigiosa pueda afectar a la masa activa”.
Es decir, la AC dispone de un recurso legal al que puede acudir directamente para conjurar el peligro que pone de manifiesto, que el nuevo consejo de administración desista de las acciones que la compañía haya ejercido en defensa de sus intereses, o más correctamente del interés del concurso, que es lo que debe tutelarse.
Siendo la facultad que prevé el art. 127.3 RLC de carácter excepcional, como ya hemos argumentado “ut supra”, ningún sentido tiene acudir a ella cuando existe otra vía más adecuada en la medida que tiene esa específica finalidad, impedir que el acto de disposición del proceso pueda afectar a los intereses del concurso.
A ello debe sumarse lo ya apuntado antes, la posibilidad de que se produzcan estos desistimientos supondría una relevancia indirecta del acuerdo al que se pretende privar de eficacia.
Lo mismo puede decirse de otras actuaciones que pueda emprender el nuevo órgano de administración, que en régimen de intervención requerirán la autorización de la administración concursal, que dispone de medios para supervisar e intervenir todos aquellos actos del consejo de administración que tengan contenido patrimonial o relevancia directa para el concurso (...)
Dicho Auto es firme. Tal Auto fue recurrido en apelación. Durante la tramitación de la apelación hubo un cambio en la Administración Concursal de GSC, habiéndose designado como nuevo AC a la entidad PKF Attest Concursal S.L.P.
El recurso de apelación fue desestimado por Auto de la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de las Palmas de 28 de abril de 2025 (…)
En dicho Auto de la Audiencia Provincial, consta en relación con la actuación de la actual AC de Gsc:
La administración concursal de Grupo Santana Cazorla, S.L. (que ahora ejerce IPKF Attest Concursal S.L.P.) manifestó en su escrito de oposición al recurso, presentado el 31 de enero de 2025 que «existiría carencia sobrevenida respecto a la solicitud de medidas cautelares toda vez que: 1. La solicitud de la suspensión de los efectos jurídicos de la modificación del Órgano de Administración sin la autorización de la Administración concursal carece de relevancia, toda vez que esta Administración concursal entiende que carece de relevancia directa el cambio de Consejo y, por lo tanto, no sería necesaria la autorización de la Administración concursal conforme al artículo 127.3 del TRLC.
La Sala aprecia que la solicitud de medida cautelar ha perdido su objeto, por el cambio en la Administración Concursal y las particularidades del artículo 127.3 en cuanto a la autorización de acuerdos de la junta.
De donde resulta que el Auto dictado en primera instancia por el Juez del Concurso es firme, y pasan a adquirir firmeza sus argumentos, es decir:
– Que el cambio de consejo de administración es un acuerdo social que carece de contenido patrimonial y de relevancia directa para el concurso, por lo que no es precisa la autorización del AC para su eficacia.
– Lo que, en su caso, puede tener contenido patrimonial o relevancia directa para el concurso serán los acuerdos y actos concretos que pueda adoptar el nuevo consejo designado.
Asimismo, todo lo expuesto acredita y pone de manifiesto que la actual AC de GSC tiene declarado ante los tribunales, y así conta en el reciente Auto de la sección 4.ª de la AP de las Palmas, que el acuerdo de cambio de consejo de administración carece de relevancia directa para el concurso y por tanto no precisa la autorización de la Administración Concursal.
Desde este punto de vista la actuación de la AC en la Junta de GSC de 20 de febrero de 2025 no puede calificarse sino de arbitraria e interesada y en contradicción con sus actos propios y choca frontalmente con lo dispuesto en el artículo 80.2 del TRLC:
Art. 80.2 TRLC: “Los administradores concursales deberán actuar con imparcialidad e independencia respecto del deudor y, si fuera persona jurídica, de sus socios, administradores y directores generales, así como respecto de los acreedores concursales y de la masa”.
En cualquier caso, lo que ponen de relevancia las dos resoluciones judiciales antes citadas, esto es el Auto de 7 de junio dictado por el Juez del Concurso de GSC y el Auto de la Audiencia Provincial que lo confirma, es que en casos como el presente, la forma de proceder para estos supuesto en que el AC advierte con carácter previo que no va a autorizar el acuerdo por el art 127.3 TRLC y aun así se vota y se adopta el acuerdo, quien ha de solicitar auxilio judicial al juzgado del concurso para que declare la ineficacia por tener el acuerdo contenido patrimonial o relevancia directa para el concurso es el AC, de donde se deduce que la falta de eficacia en caso de adoptarse el acuerdo ha de determinarla el juzgado declarando la ineficacia por tener el acuerdo contenido patrimonial o relevancia directa para el concurso.
Todo esto hay que ponerlo en relación con el Principio de funcionamiento regular de los órganos sociales. El artículo 126 del TRLC establece como regla general que se mantendrán los órganos de la persona jurídica concursada, sin perjuicio de los efectos que sobre ellos produzca la intervención o la suspensión de facultades de administración y disposición.
Así pues, la regla general es el funcionamiento regular de la Junta General, sin perjuicio de las posibles limitaciones que, en todo caso, como se indica en el antedicho artículo, deberán ir conectadas con el ámbito objetivo de la limitación o suspensión de facultades contemplado en el artículo 107 del TRLC:
Art. 107.1 TRLC. “El ámbito de la intervención y de la suspensión estará limitado a los bienes y derechos integrados o que se integren en la masa activa, a la asunción, modificación o extinción de obligaciones de carácter patrimonial relacionadas con esos bienes o derechos y, en su caso, al ejercicio de las facultades que correspondan al deudor en la sociedad o comunidad conyugal”.
En línea con ello, el artículo 127.1 del TRLC otorga a la AC únicamente los derechos de asistencia y voz en la Junta General, y no el derecho de voto ni mucho menos uno hipotético de veto, de forma que el sometimiento al previo control de la AC de las decisiones de la Junta General que establece el artículo 127.3 del TRLC, en tanto que excepción a la regla general, ha de interpretarse en términos restrictivos, desde una perspectiva sistemática y teleológica dentro del texto legal en el que se inserta, y en todo caso conectada con el ámbito objetivo de la limitación y suspensión de facultades, es decir, referido a aquellas materias que gocen de contenido patrimonial, directo o indirecto, para el concurso.
En este sentido, cabe invocar la STS n.º 258/2012, de 24 de abril, recogida también en el Auto de la AP de Madrid (Sección 28.º) n.º 147/2012, de 17 de octubre:
“La interpretación conjunta de ambos preceptos (art. 40.6 y 48.1 LC) permite afirmar que la declaración de concurso no afecta al regular funcionamiento de los órganos sociales y, singularmente, de la Junta General en cuanto órgano social de formación de la voluntad de la sociedad que no desarrolla funciones de administración ni actos de disposición (…)”.
“Más aún, la suspensión de facultades del concursado –sea persona física o jurídica, y en este último caso, órgano colegiado o no– quedan referidas a la administración y disposición sobre los bienes, derechos y obligaciones que hayan de integrarse en el concurso y por ello fija las atribuciones de la Administración Concursal en relación con los mismos, pero en el proceso de formación de la voluntad-de los órganos colegiados sólo les atribuye derechos de asistencia y voz”.
Desde esta perspectiva, la decisión de cesar a un consejero constituye una cuestión interna que compete en exclusiva a la Junta General de socios, al no tener por sí misma contenido patrimonial ni suponer un acto de administración o disposición, pues los socios tienen derecho a decidir libremente por mayoría a quien otorgan o retiran su confianza y la facultad de representación de la sociedad, quedando los administradores a cargo de velar por los intereses de la sociedad con sujeción a los principios de lealtad y diligencia, y estando intervenida su actuación por la AC.
El artículo 127.3 del TRLC debe interpretarse en términos restrictivos en contraposición con los artículos 107, 126 y 127.1 y del TRLC, puesto que su excesiva amplitud determinaría vaciar de contenido estos dos últimos preceptos.
En cualquier caso, de la simple lectura del artículo 127.3 del TRLC se infiere que dicho precepto impide someter a la autorización previa de la AC los acuerdos de la Junta General sin relevancia directa en el concurso, aunque pudieran tenerla indirectamente.
El acuerdo de cese y nombramiento de consejeros no es susceptible de tener relevancia directa en el concurso, sino sólo indirecta, basada en las futuras actuaciones que realice dicho órgano” de administración, por lo que no procede someter dicho acuerdo a la previa autorización del AC, que es lo que en definitiva determinó el Auto de 7 de junio de 2024 antes aportado dictado por el Juez del Concurso de GSC.
La postura del Registrador al considerar como defecto la falta de autorización del AC derivada del Artículo 127.3 TRLC resulta arbitraria, pues, como hemos acreditado, la misma cuestión se planteó con ocasión de la Junta de 1 de abril de 2024, y sin embargo, y a pesar de la falta de autorización del AC a los acuerdos de cese y nombramiento de consejeros, se han inscrito en el Registro Mercantil todos los ceses y nombramientos que en dicha Junta se adoptaron a pesar de la falta de autorización del AC.
El defecto que pone ahora de manifiesto en su nota de calificación es contrario además a las resoluciones judiciales que hemos aportado, del propio Juez del Concurso de GSC, corroborada por Audiencia Provincial que claramente ponen de manifiesto que los acuerdos de cese y nombramientos de consejeros, ni tienen contenido patrimonial ni tienen ni pueden tener relevancia directa para el concurso, y mucho menos, cuando ocurre como en el caso presente que se refiere únicamente al acuerdo de cese de un solo consejero.
En su virtud,
Solicito, que se tenga por presentado recurso de alzada contra la nota de calificación del registrador mercantil de Las Palmas, D. José Antonio Utrera-Molina y Gómez de 23 de abril de 2025 por la que se resuelve no practicar la inscripción solicitada en los Hechos de Referencia y previos los trámites legales dicte resolución estimándolo y acordando la práctica de la inscripción solicitada de cese del consejero 947».
IV
El registrador Mercantil y de Bienes Muebles titular I de Las Palmas de Gran Canaria, don Francisco de Asís Fernández Rodríguez, tras la oportuna instrucción del expediente, emitió informe el día 3 de junio de 2025 ratificando la nota de calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo. Del expediente, resultaba que, notificada la interposición del recurso a la notaria autorizante del título calificado, ésta no realizó alegaciones.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18 del Código de Comercio; 111, 126 y 127 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo que aprueba el texto refundido de la Ley Concursal; 159, 160, 161, 191, 198, 199, 200, 202 y 203 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 97, 99, 101, 102, 103 y 112 del Reglamento del Registro Mercantil, y las sentencias citadas en el texto.
1. Una sociedad de responsabilidad limitada en situación de concurso con facultades intervenidas celebra junta general extraordinaria con la presencia de notario de conformidad con el artículo 203 de la Ley de Sociedades de Capital. Durante la celebración de la junta se somete a votación, pese a no estar en el orden del día, el cese de los distintos miembros que integran el consejo de administración y la elección de nuevos miembros.
Presentada el acta para su inscripción en el Registro Mercantil es objeto de calificación negativa en los términos que resultan de los «Hechos». Uno de los socios de la sociedad (que ha resultado nombrado como administrador suplente), interpone recurso ante esta Dirección General, cuyo contenido resulta igualmente de los «Hechos».
Procede la estimación del recurso.
2. En nuestro ordenamiento jurídico, constituye un principio del derecho concursal desde la vigente etapa iniciada en el año 2003 con la promulgación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal que la declaración de concurso no supone, para las sociedades de capital, una desaparición o amortiguación del funcionamiento de sus órganos sin perjuicio de que se vean afectados en su funcionamiento, en mayor o menor medida, por aquella declaración (vid. artículo 48 de la ley citada). Este principio se ha mantenido en las distintas y numerosas reformas de la legislación concursal y hoy viene consagrado en el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal del siguiente modo:
«Artículo 126. Mantenimiento de los órganos de la persona jurídica concursada.
Durante la tramitación del concurso, se mantendrán los órganos de la persona jurídica concursada, sin perjuicio de los efectos que sobre el funcionamiento de cada uno de ellos produzca la intervención o la suspensión de las facultades de administración y disposición sobre los bienes y derechos de la masa activa.
Artículo 127. Efectos sobre los órganos colegiados de la persona jurídica concursada.
1. La administración concursal tendrá derecho de asistencia y de voz en las sesiones de los órganos colegiados de la persona jurídica concursada. A estos efectos, deberá ser convocada en la misma forma y con la misma antelación que los integrantes del órgano que ha de reunirse.
2. La constitución de junta o asamblea u otro órgano colegiado con el carácter de universal no será válida sin la concurrencia de la administración concursal.
3. Los acuerdos de la junta o de la asamblea que puedan tener contenido patrimonial o relevancia directa para el concurso requerirán, para su eficacia, de la autorización de la administración concursal».
En el ámbito del funcionamiento de la junta general de socios, que es lo que ahora interesa, la declaración de concurso no afecta ni a la obligación de su convocatoria ni a las reglas legales que para ello determina la ley. Tampoco afecta al régimen de asistencia y representación ni a la formación de mayorías, así como no afecta a sus efectos ni a la forma de documentación. Los efectos de la declaración de concurso se limitan a lo que determinan los artículos transcritos (sin perjuicio de lo que en el ámbito competencial resulta del artículo 132 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal).
Este efecto limitado, derivado del principio de continuidad de los órganos ha sido reconocido por nuestro Tribunal Supremo que en su Sentencia número 258/2012, de 24 abril, dice así: «28. La interpretación conjunta de ambos preceptos (artículos 40.6 y 48.1 de la ley de 2003), permite afirmar que la declaración de concurso no afecta al regular funcionamiento de los órganos sociales y, singularmente, de la Junta General en cuanto órgano social de formación de la voluntad de la sociedad que no desarrolla funciones de administración ni actos de disposición, por lo que en modo alguno estuvo justificada la imposición por la Administración Concursal de la Presidencia de la Junta.
29. Más aún, la suspensión de facultades del concursado –sea persona física o jurídica y, en este último caso, órgano colegiado o no– quedan referidas a la administración y disposición sobre bienes, derechos y obligaciones que hayan de integrarse en el concurso y por ello fija las atribuciones de la Administración Concursal en relación con los mismos, pero en el proceso de formación de la voluntad de los órganos colegiados tan solo les atribuye derechos de asistencia y voz». En sentido semejante, la sentencia número 180/2010, de 13 de julio, de la Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid.
En definitiva, la administración concursal no interfiere en la adopción de acuerdos de las juntas generales de las sociedades de capital pues su actuación se limita a la asistencia y a emitir opinión cuando lo estime necesario. Para garantizar esta posición jurídica la Ley Concursal impone la obligatoriedad de su convocatoria en plano de igualdad con los socios y su asistencia obligatoria cuando se trate de conformar junta universal, pero ni puede emitir voto ni mucho menos ostenta un a modo de veto sobre las decisiones que adopte la junta general.
Como excepción a esta regla general, el artículo 127.3 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, condiciona la eficacia de los acuerdos adoptados por la junta general que tengan contenido patrimonial o relevancia directa para el concurso (artículos 160.f) y 161 de la Ley de Sociedades de Capital), a la autorización del administrador. Pero esta excepción, cuyos contornos no son tan claros como sería deseable, no puede alcanzar a aquellos acuerdos que constituyen expresión de la voluntad social y que son expresión del devenir ordinario de su vida social tal y como ocurre en el supuesto de hecho. Como afirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid a que anteriormente se ha hecho referencia, «(…) debemos indicar que ni la renovación de cargos del consejo ni la aprobación de cuentas del ejercicio 2005 constituyen acuerdos que, en la hipótesis de que llegaran a ser adoptados por la junta general convocada, integrarían verdaderos actos de administración o de disposición sobre el patrimonio (…)».
3. Igual destino estimatorio merece el segundo motivo de recurso pues si bien es cierto que el artículo 102.1.4.ª del Reglamento del Registro Mercantil relativo al acta notarial de junta general hace referencia a que el notario dará fe: «De las propuestas sometidas a votación y de los acuerdos adoptados, con transcripción literal de unas y otros, así como de la declaración del Presidente de la Junta sobre los resultados de las votaciones, con indicación de las manifestaciones relativas al mismo cuya constancia en acta se hubiere solicitado», no lo es menos que esa exigencia ni viene contemplada en la Ley de Sociedades de Capital ni tampoco en el artículo 97.1 del propio Reglamento relativo al contenido del acta de la junta general que se limita a exigir que se exprese la circunstancia de que: «7.ª En el caso de Junta o Asamblea, la indicación del resultado de las votaciones, expresando las mayorías con que se hubiere adoptado cada uno de los acuerdos».
Y es que como resulta del artículo 159 de la Ley de Sociedades de Capital son los socios los que deciden, por las mayorías que en cada caso se exija en estatutos o por la ley (artículos 198, 199 y 200 de la propia ley), en los asuntos propios de la competencia de la junta general sin ningún otro condicionante. Alcanzada la mayoría legalmente establecida y aprobada el acta que los recoja, los acuerdos son ejecutables y si, como es el caso, han sido documentados en acta autorizada por notario conforme al artículo 203 de la Ley de Sociedades de Capital, dicha ejecutividad se predica desde el cierre del acta notarial.
Ciertamente, el presidente de la junta tiene atribuidas las facultades necesarias para dirigir y organizar la constitución, el debate y las votaciones de la junta general pero ni puede impedir la adopción del acuerdo ni la eficacia de este queda sujeto a otro requisito que el cumplimiento de las exigencias legales para su válida adopción. La referencia que el artículo 102.1.4.ª del Reglamento del Registro Mercantil hace a la declaración del presidente sobre el resultado de una votación no es sino el reflejo de una práctica consolidada, pero ni constituye un requisito de validez o eficacia del acuerdo adoptado al reunirse la mayoría legalmente exigible, ni puede condicionar en modo alguno la ejecución del acuerdo.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 28 de julio de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.
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