En el recurso interpuesto por don A. A. B. F., en nombre y representación de la sociedad «Servicio de Certificación CAAE, SLU», contra la negativa del registrador Mercantil Central I, don José Miguel Masa Burgos, a reservar determinada denominación social.
Hechos
I
El día 9 de abril de 2025, don A. A. B. F., en nombre y representación de la sociedad «Servicio de Certificación CAAE, SLU», solicitó la reserva de la denominación «CAAE, Sociedad Limitada», entre otras.
La referida solicitud causó la presentación 25070288 y fue cumplimentada el mismo día con el certificado denegatorio 25069500, que fue objeto de notificación al solicitante el día 15 de abril de 2025.
La denegación se basó en el artículo 408.1 del Reglamento del Registro Mercantil, por existir identidad entre esa denominación y otras ya inscritas o reservadas.
II
Contra la referida certificación denegatoria, don A. A. B. F., en nombre y representación de la sociedad «Servicio de Certificación CAAE, SLU», interpuso recurso el día 19 de mayo de 2025 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:
«I. Que el pasado día 9 de abril de 2025 presentamos una solicitud con asiento 25070288 solicitando las cinco denominaciones “CAAE”, ya que nuestra finalidad es modificar nuestra denominación “Servicio de Certificación CAAE, SLU” a “CAAE, SLU”.
II. Que en fecha 15 de abril de 2025 se me ha notificado la certificación de D. José Miguel Masa Burgos, Registrador Mercantil Central, que afirmó que figuran registradas las denominaciones siguientes “CAAE, Sociedad Limitada” en virtud al artículo 408.1 del RRM, entendiendo que existe identidad entre las denominaciones solicitadas y la ya registrada, emitiendo una certificación denegatoria.
Así lo muestra la siguiente información:
“Beneficiario: Servicio de Certificación CAAE SLU.
Número de Asiento de Presentación: 25070288.
Denominaciones propuestas por el usuario:
CAAE.
CAAE.
CAAE.
Datos que constan en R.M.C correspondientes a las solicitudes indicadas:
– 5160657-Servicio de Certificación CAAE SLU -miércoles 9 de abril de 2025 8:42:19”
El motivo de denegación es el siguiente:
“Sentimos comunicarles que las denominaciones sociales que proponen no son válidas al existir identidad absoluta o relativa con otras existentes en nuestras bases de datos.”
III. Que teniendo en cuenta que la única denominación social con identidad absoluta o relativa con las propuestas “CAAE, SL”, es de nuestra titularidad y se encuentra registrada asociada a nuestro NIF B91607663 “Servicio de Certificación CAAE, SLU”, entendemos que la denegación no se ajusta a Derecho por los siguientes motivos:
– La denominación solicitada “CAAE” no genera confusión en el tráfico mercantil al tratarse de un acortamiento de la denominación actualmente inscrita “Servicio de Certificación CAAE, SLU.”
– La solicitante de la nueva denominación y la titular de la denominación ya existente es la misma sociedad. Se trata de una modificación de la denominación por parte de la misma persona jurídica.
– La denominación solicitada no afecta a terceros pues no pretendemos aprovecharnos de la reputación de otra entidad ya existente.
A los motivos anteriores son de aplicación los siguientes:
Fundamentos de Derecho.
Primero. Permite el recurso gubernativo el artículo 324 de la Ley Hipotecaria que establece que las calificaciones negativas del Registrador podrán recurrirse potestativamente ante la Dirección General de Registros y del Notariado (actualmente, DGSJFP) en la forma y según los trámites que prevén los artículos siguientes.
Segundo. Concurre legitimación en el recurrente en su condición de persona jurídica titular de la denominación ya inscrita “Servicio de Certificación CAAE, SLU” y solicitante de la denominación denegada “CAAE, SLU”/”CAAE Sociedad Limitada”
Tercero. El presente recurso se ha interpuesto en el plazo de un mes a contar desde la fecha de notificación de la calificación y contempla los requisitos que exige el artículo 326 de la Ley Hipotecaria (…)
Cuarto. El artículo 408 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, en adelante RRM, tiene por finalidad evitar la existencia de sociedades distintas con denominaciones objetivamente iguales o semejantes, susceptibles de inducir a error en el tráfico mercantil.
Tal y como indica la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) de 29 de mayo de 2017, el concepto de identidad debe ser objeto de una interpretación que atienda a la finalidad de la norma:
“3. Sin embargo, la identidad de denominaciones no se constriñe al supuesto de coincidencia total y absoluta entre ellas, fenómeno fácilmente detectable, sino que se proyecta a otros casos, no siempre fáciles de precisar, en los que la presencia de algunos elementos coincidentes puede inducir a error sobre la identidad de sociedades. Debe, pues, interpretarse el concepto de identidad a partir de la finalidad de la norma que la prohíbe, que no es otra que la de evitar la confusión en la denominación de las compañías mercantiles. Por eso, como tiene declarado este Centro Directivo, en materia de denominaciones sociales el concepto de identidad debe considerarse ampliado a lo que se llama «cuasi identidad» o «identidad sustancial”.
De igual modo citamos la Resolución de 7 de abril de 2006 DGRN que afirma:
“La atribución de personalidad jurídica a las sociedades mercantiles, al igual que ocurre con otras entidades a las que también se les reconoce aquélla, impone la necesidad de asignarles un nombre que las identifique en el tráfico jurídico como sujeto de Derecho, que se erige en centro de imputación de derechos y obligaciones. Esa función identificadora exige, lógicamente, que la atribución del nombre se produzca con carácter exclusivo, para evitar que quede desvirtuada si el mismo se asigna a dos entidades diferentes. Por esta razón, en el Derecho societario las leyes consagran ese principio de exclusividad por la vía negativa, al prohibir que cualquier sociedad ostente una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente (cfr. artículo 2 de las Leyes de Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada, y artículo 407 del Reglamento del Registro Mercantil). Así, dentro del ámbito de libertad en la elección de la denominación social que se configura en las normas, y de modo especial en los artículos 398 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil, la preexistencia de una denominación idéntica a la que se pretende reservar se configura como un límite objetivo, consagrado por la Ley, al ejercicio de esa libertad de elección.”
En esta misma línea indicó la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2008 que cuando se examina si concurre identidad entre denominaciones sociales, no se trata de apreciar elementos que puedan llevar a confusión en el mercado, cuyas consecuencias sólo podrían valorarse y corregirse en el ámbito protector de la propiedad industrial y la competencia, sino de determinar si existen elementos diferenciadores suficientes para distinguir a la persona jurídica de cualquier otra.
En este caso no existe el riesgo de confusión entre entidades mercantiles, pues se trata de la misma titular que pretende una modificación voluntaria de su denominación previamente inscrita “Servicio de Certificación CAAE, SLU.”
Además, tal y como indica el apartado segundo del artículo 408 del RRM, esta prohibición no opera cuando la solicitud se realice a instancia de la sociedad afectada por la nueva denominación:
“Los criterios establecidos en las reglas 1.ª, 2.ª y 3.ª del apartado anterior no serán de aplicación cuando la solicitud de certificación se realice a instancia o con autorización de la sociedad afectada por la nueva denominación que pretende utilizarse.”
A tenor de lo expuesto, la solicitud de certificación se realiza a instancia de la misma sociedad, Servicio de Certificación CAAE, SLU, por lo que no aplica en este caso el concepto de identidad recogido en el art. 408 RRM.
Quinto. El Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital establece en su artículo 7.1 la prohibición de adoptar una denominación idéntica a la de otra sociedad ya existente:
“1. Las sociedades de capital no podrán adoptar una denominación idéntica a la de cualquier otra sociedad preexistente.”
Prohibición que no opera en este caso puesto que es la misma sociedad que simplemente quiere modificar y simplificar su denominación.
En conclusión y de conformidad con lo expuesto, el criterio de identidad no debe aplicarse cuando la denominación solicitada se corresponde con una evolución, modificación o acortamiento de la denominación inscrita por su propio titular, como es el presente caso».
III
El registrador Mercantil Central, mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2025, elevó a este Centro Directivo el expediente, que contenía su informe en el cual expresaba los siguientes fundamentos de Derecho:
«Primero. Que, examinada la Sección de Denominaciones que obra en este Registro a mi cargo, de dicho examen resulta la existencia de las denominaciones “CAE SA”, “CAHE SA”, “GAE SA” y “C.A.E de España SA”, entre otras.
Segundo. Que, de acuerdo con lo establecido en el art. 408.1 del vigente Reglamento del Registro Mercantil: “Se entiende que existe identidad no sólo en caso de coincidencia total y absoluta entre denominaciones, sino también cuando se dé:
‘1.ª La utilización de las mismas palabras en diferente orden, género o número.
2.ª La utilización de las mismas palabras con la adición o supresión de términos o expresiones genéricas o accesorias, o de artículos, adverbios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones, signos de puntuación u otras partículas similares, de escasa significación’, como es el caso de la palabra genérica España y la partícula accesoria ‘de’
3.º La utilización de palabras distintas que tengan la misma expresión o notoria semejanza fonética”.
Tercero. Que, junto a esta norma general, la Dirección de los Registros y del Notariado en Resoluciones de 25 y 26 de octubre de 2010 y 7 de septiembre de 2017 –entre otras– señala que la noción de identidad absoluta entre denominaciones debe referirse también a los supuestos en que se produce una “cuasi identidad” o “identidad sustancial” entre ellas. En tal sentido, apuntaba que “por ello, si la interpretación de los criterios normativos, sobre todo la de aquéllos que incorporan conceptos revestidos de una mayor indeterminación, como los relativos a términos o expresiones ‘genéricas o accesorias’, a signos o partículas de ‘escasa significación’ o a palabras de ‘notoria semejanza fonética’ no tiene por qué realizarse de forma restrictiva, tampoco cabe en ella una gran laxitud, o la consideración de que no sea posible la aplicación simultánea de dos o más de esos criterios que se incluyen en el citado artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil (por ejemplo, la adición de un término o palabra genérica, añadida a la existencia de un mero parecido fonético...), que puedan llevar a considerar como distintas denominaciones que, si bien no son idénticas, sí presentan el suficiente grado de coincidencia, como para dar lugar a errores de identidad”.
Cuarto. Que, por consiguiente, de acuerdo con la normativa y doctrina reseñadas, debe considerarse razonablemente que, aunque no se dé una identidad total sí existe una cuasi-identidad o notoria semejanza fonética entre la denominación solicitada “CAAE Sociedad Limitada” y las anteriormente citadas denominaciones existentes. La única diferencia entre dichas denominaciones inscritas y la ahora solicitada está en la supresión o adición de una letra, resultando muy clara la posibilidad de confusión entre ellas por la evidente semejanza de escritura y semejanza de pronunciación.
Quinto. Que, por consiguiente, de acuerdo con la vigente normativa en materia de denominaciones, se considera que existe identidad entre la denominación solicitada “CAEE Sociedad Limitada” y las citadas denominaciones existentes.
Sexto. A la vista de las alegaciones del recurrente, y de los argumentos expuestos, se mantiene la calificación efectuada y se solicita de ese Centro Directivo la desestimación del recurso interpuesto, todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 327 de la Ley Hipotecaria, y 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil».
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18 del Código de Comercio; 19 bis y 322 a 328 de la Ley Hipotecaria; 6, 7, 23, 360, 363, 364, 365, 366 y 371 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 9, 34 y 44 y las disposiciones adicionales decimocuarta y decimoséptima de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas; los artículos 238, 247, 371, 378, 398, 402, 406, 407, 408, 411, 416 y 419 del Reglamento del Registro Mercantil; 10 de la Orden de 30 de diciembre de 1991, del Ministerio de Justicia, sobre el Registro Mercantil Central; las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1994 y 23 de marzo de 2003; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de octubre de 1984, 11 de septiembre de 1990, 26 de junio y 1 de septiembre de 1997, 14 de mayo de 1998, 24 de febrero, 10, 24 y 25 de junio y 25 de noviembre de 1999, 10 de junio de 2000, 4 de octubre de 2001, 6 de abril de 2002, 26 de marzo y 23 de septiembre de 2003, 12 de abril de 2005, 31 de julio de 2006, 25 y 26 de octubre y 25 de noviembre de 2010, 3 de noviembre de 2011, 16 de marzo y 6 de octubre de 2012, 5 de mayo, 27 octubre y 11 de noviembre de 2015, 29 de mayo, 21 de julio y 7 de septiembre de 2017, 24 de enero, 29 de mayo y 7 de junio de 2018 y 21 de junio, 3 y 25 de julio, 4 de septiembre y 18 de diciembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 6 de marzo, 12 de junio, 2, 27 y 28 de julio y 19 de noviembre de 2020, 21 de junio y 6 y 29 de julio de 2021, 26 de julio, 23 de octubre y 6 y 30 de noviembre de 2023, 4 de junio de 2024 y 12 de junio de 2025.
1. Solicitada, mediante instancia dirigida al Registro Mercantil Central, reserva de la denominación «CAAE Sociedad Limitada», fue objeto de certificación negativa por aparecer previamente registrada. El interesado recurre en los términos que resultan de los «Hechos».
Conviene recordar que esta Dirección General ha reiterado que aunque no existe propiamente nota de calificación en sentido formal en la expedición de certificación negativa de denominación, exigencias del principio de economía procesal imponen admitir el recurso interpuesto cuando, aun no habiéndose formalmente extendido la nota solicitada o debida, no haya duda sobre la autenticidad de la calificación que se impugna (vid. las Resoluciones de 24 de enero de 2018 y 4 de septiembre de 2019, entre otras muchas). El carácter esquemático de las certificaciones expedidas por el Registro Mercantil Central en las que «exclusivamente» constará si la denominación figura ya registrada, junto con la cita de los preceptos legales en que se base la calificación desfavorable (artículo 409 del Reglamento del Registro Mercantil), impone que el interesado pueda solicitar una nota de calificación en la que se fundamenten de modo más amplio los motivos de la denegación (vid. Resolución de 5 de mayo de 2015), pero no impide que el interesado, si lo desea, ejercite desde ese momento y con sujeción a las reglas generales el conjunto de derechos de impugnación que el ordenamiento le reconoce.
2. Por lo que se refiere al fondo del asunto, tiene ya declarado esta Dirección General (vid. las Resoluciones citadas en el apartado «Vistos» de la presente) que la atribución de personalidad jurídica a las sociedades mercantiles, al igual que ocurre con otras entidades a las que también se les reconoce aquélla, impone la necesidad de asignarles un nombre que las identifique en el tráfico jurídico como sujetos de derecho –vid. artículo 23.a) de la Ley de Sociedades de Capital–, que se erigen en centro de imputación de derechos y obligaciones. Esa función identificadora exige, lógicamente, que la atribución del nombre se produzca con carácter exclusivo, para evitar que quede desvirtuada si el mismo se asigna a dos entidades diferentes. Por esta razón, en el Derecho societario las leyes consagran ese principio de exclusividad por la vía negativa, al prohibir que cualquier sociedad ostente una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente, ya resulte la coincidencia por la constancia previa del nombre social de ésta en la Sección de denominaciones del Registro Mercantil Central, ya por constarle al notario o al registrador mercantil por notoriedad (cfr. artículos 7 de la Ley de Sociedades de Capital y 407 del Reglamento del Registro Mercantil). En definitiva, nuestro sistema, que concibe a la denominación como un atributo de la personalidad jurídica, sigue en materia societaria el principio de libertad en la elección o creación de la denominación social, siempre que (además de que no contraríe la ley, las buenas costumbres o el orden público) sea única y novedosa, sin inducir a error. El principio de novedad se instrumenta mediante la prohibición de identidad por lo que se rechazan las denominaciones idénticas a otras preexistentes.
3. La identidad de denominaciones no se constriñe al supuesto de coincidencia total y absoluta entre ellas, fenómeno fácilmente detectable, sino que se proyecta a otros casos, no siempre fáciles de precisar, en los que la presencia de algunos elementos coincidentes puede inducir a error sobre la identidad de sociedades. Debe, pues, interpretarse el concepto de identidad a partir de la finalidad de la norma que la prohíbe, que no es otra que la de evitar la confusión en la denominación de las compañías mercantiles. Por eso, como tiene declarado este Centro Directivo, en materia de denominaciones sociales el concepto de identidad debe considerarse ampliado a lo que se llama «cuasi identidad» o «identidad sustancial».
4. La afirmación anterior exige precisar qué se entiende por identidad más allá del supuesto de coincidencia plena o coincidencia textual, es decir qué se reputa como identidad sustancial, entendida como el nivel de aproximación objetiva, semántica, conceptual o fonética que conduzca objetivamente a confusión entre la denominación que se pretende inscribir y otra cuya sustancial proximidad impida a la primera ser un vehículo identificador. A tal propósito se debe el contenido del artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil, que sienta las bases de lo que constituye esa cuasi-identidad en los términos siguientes: «1. Se entiende que existe identidad no sólo en caso de coincidencia total y absoluta entre denominaciones, sino también cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: 1.ª La utilización de las mismas palabras en diferente orden, género o número. 2.ª La utilización de las mismas palabras con la adición o supresión de términos o expresiones genéricas o accesorias, o de artículos, adverbios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones, signos de puntuación u otras partículas similares, de escasa significación. 3.ª La utilización de palabras distintas que tengan la misma expresión o notoria semejanza fonética».
Ahora bien, esa posibilidad de ampliar la noción de identidad para incluir en ella supuestos de lo que se ha llamado doctrinalmente «cuasi identidad» o «identidad sustancial» no puede impedir que se tenga en cuenta el fin último que la prohibición de identidad tiene: identificar con un cierto margen de seguridad al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas. De este modo puede decirse que nuestro sistema prohíbe la identidad, sea esta absoluta o sustancial, de denominaciones, pero no la simple semejanza (cuya prohibición, que se desarrolla principalmente en el marco del derecho de la propiedad industrial y del derecho de la competencia, se proyecta más que sobre las denominaciones sociales sobre los nombres comerciales y los marcas, para evitar en el mercado la confusión de productos o servicios). A esta finalidad responde una de las funciones básicas del Registro Mercantil Central.
Cabe recordar que, según la doctrina de esta Dirección General (vid., por todas, las Resoluciones de 5 de mayo de 2015 y 7 de junio de 2018), no es finalidad primordial del Registro Mercantil la prevención del riesgo o confusión acerca de las actividades empresariales desarrolladas en el tráfico, que está atribuida en el ordenamiento a las normas sobre la protección del nombre comercial y, subsidiariamente, a las que regulan la competencia desleal (cfr. Resoluciones de 11 de septiembre de 1990 y 24 de febrero de 1999). En principio la denominación y las marcas o nombres comerciales operan, conceptual y funcionalmente, en campos y con finalidades distintas: la primera como identificación en el tráfico jurídico de un sujeto de derecho, y las segundas como identificadores en el mercado de los productos o servicios de una empresa, o de esta misma, frente a sus competidoras. Independientemente de lo anterior, se ha reconocido y reclamado la necesidad de una coordinación legislativa entre el Derecho de sociedades y el de marcas, dado el efecto indirecto que el uso de las primeras puede tener en el ámbito económico concurrencial.
Alguno de problemas señalados han sido superados, pues la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, ofrece base legal para imponer ciertos límites a la hora de dar acogida a determinadas denominaciones sociales, evitando la confusión en el tráfico mercantil real entre los signos distintivos y las denominaciones sociales, mediante la precisión de normas de coordinación y prioridad, por las que han de regirse las relaciones entre signos distintivos y denominaciones sociales cuando se dan supuestos de identidad, similitud o riesgo de confusión. Entre estas normas destaca la contenida en la disposición adicional decimocuarta de la ley (modificada por el artículo 1.39 del Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre), conforme a la cual «los órganos registrales competentes para el otorgamiento o verificación de denominaciones de personas jurídicas denegarán el nombre o razón social solicitado si coincidiera o pudiera originar confusión con una marca o nombre comercial renombrados en los términos que resultan de esta Ley, salvo autorización del titular de la marca o nombre comercial». Esta disposición no es sino la réplica a la prohibición que, para el caso inverso (pretensión de registrar como marca o nombre comercial la razón social con que en el tráfico económico se identifique a una persona jurídica), establece el artículo 9.1.d) de la misma ley, según el cual no podrán registrarse como marcas, sin la debida autorización, la «denominación o razón social de una persona jurídica que antes de la fecha de presentación o prioridad de la marca solicitada identifique en el tráfico económico a una persona distinta del solicitante, si, por ser idéntica o semejante a estos signos y por ser idéntico o similar su ámbito de aplicación, existe un riesgo de confusión en el público». El artículo 34 (modificado por el artículo 1.17 del citado Real Decreto-ley 23/2018) establece que, si concurren las condiciones fijadas en el apartado 2 de dicho artículo, el titular de una marca registrada estará facultado para prohibir a cualquier tercero el uso, sin su consentimiento, en el tráfico económico, de cualquier signo en relación con productos o servicios, y, concretamente, según el apartado 3, se podrá prohibir: «d) Utilizar el signo como nombre comercial o denominación social, o como parte de un nombre comercial o una denominación social». Finalmente, la disposición adicional decimoséptima, para el caso de que no hubiere actuado preventivamente «ex ante» el filtro de la calificación registral (particularmente en los casos en que la marca no sea notoria o renombrada), establece una causa de extinción de la sociedad por violación del derecho de marca, estableciendo que «si la sentencia por violación del derecho de marca impusiera el cambio de denominación social y éste no se efectuara en el plazo de un año, la sociedad quedará disuelta de pleno derecho, procediendo el Registrador Mercantil de oficio a practicar la cancelación» (y ello, sin perjuicio del derecho de indemnización establecido en el artículo 44 de la misma ley). Normas que habrían de ser desarrolladas por una ley de denominaciones de personas jurídicas (disposición adicional decimoctava) desarrollo que, por el momento, aún no se ha producido.
De este modo se busca el efecto de que no existan denominaciones sociales que coincidan con signos distintivos renombrados.
5. Detectar la identidad de denominaciones es una tarea eminentemente fáctica, por lo que exige una especial atención a las circunstancias de cada caso. No cabe olvidar que se trata de valorar cuándo el nombre identifica, con un cierto margen de seguridad, al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas. Por ello, si la interpretación de los criterios normativos, sobre todo la de aquellos que incorporan conceptos revestidos de una mayor indeterminación, como los relativos a términos o expresiones «genéricas o accesorias», a signos o partículas «de escasa significación» o a palabras de «notoria semejanza fonética» no tiene por qué realizarse de forma restrictiva, tampoco cabe en ella una gran laxitud, o la consideración de que no sea posible la aplicación simultánea de dos o más de esos criterios que se incluyen en el citado artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil (por ejemplo, la adición de un término o palabra genérica, añadida a la existencia o no de un mero parecido fonético, o esté unido a la alteración del orden de las palabras, etc.), de suerte que puedan llevar a considerar como distintas determinadas denominaciones a pesar de la semejanza que presenten si ésta no es suficiente para dar lugar a errores de identidad. Por eso es lógico entender que la interpretación razonable de los criterios normativos es aquella que, dicho de una manera negativa, permita detectar cuando no se da la igualdad textual, los supuestos en que el signo o elemento diferenciador añadido o restado a la denominación inscrita, por su carácter genérico, ambiguo, accesorio, por su parecido fonético, o por su escasa significación o relevancia identificadora, no destruyen la sensación de similitud que puede dar lugar a confusión.
En ese difícil equilibrio se ha de desenvolver la tarea de calificar la identidad de las denominaciones, de modo que la interpretación y aplicación de tales normas, conforme al criterio teleológico apuntado, ha de atemperarse a las circunstancias de cada caso.
6. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, en el presente supuesto debe confirmarse la calificación impugnada en cuanto a la denominación «CAAE, Sociedad Limitada» toda vez que, aun cuando existen mínimas diferencias gramaticales, la semejanza gráfica y también fonética entre la palabra «CAAE» y los términos de las denominaciones «CAE S.A.», «CAHE S.A.», «GAE S.A.» y «C.A.E. de España, S.A.», ya reservadas como indica el registrador, tiene como resultado que la denominación solicitada incurra en el supuesto de identidad contemplado en el artículo 408.1.3.ª del Reglamento del Registro Mercantil. A tal efecto, debe tenerse en cuenta además, que según el artículo 408.3 del mismo Reglamento, «para determinar si existe o no identidad entre denominaciones, se prescindirá de las indicaciones relativas a la forma social o de aquellas otras cuya utilización venga exigida por la Ley»; y el término «España» se encuentra incluido en la relación de términos o expresiones genéricos –carentes de suficiente valor distintivo– a que hacen referencia los artículos 408 del Reglamento del Registro Mercantil y 10 de la Orden de 30 de diciembre de 1991 (vid. Resolución de 3 de julio de 2019).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 28 de julio de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.
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