En el recurso interpuesto por don L. P. S. G., abogado, en nombre y representación de don M. G. G., contra la negativa de la registradora de la Propiedad de Torrox, doña María Paz Arnal Moros, a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
Hechos
I
Mediante escritura autorizada el día 20 de febrero de 2025 por el notario de Torrox, don Miguel Ángel Delgado Gil, con el número 491 de protocolo, don M. G. G., de nacionalidad británica, y representado por don L. P. S. G., abogado, adicionó a la herencia de su finada esposa, doña T. A. F., de nacionalidad británica, fallecida en Málaga el día 15 de junio de 2016, una mitad indivisa de la finca registral número 9.275 del Registro de la Propiedad de Torrox.
Como extremos a destacar de la escritura de referencia:
a) se expresaba, respecto de la escritura de manifestación de herencia de la causante, formalizada ante el mismo notario el día 1 de diciembre de 2016: «III. En dicha escritura solo se indicó que era dueña de una mitad indivisa del inmueble que se describe más adelante, cuando realmente era dueña de la totalidad, por lo que ahora adicionan a dicha escritura de herencia, la restante participación indivisa de la misma, cuya descripción en la siguiente: (…)».
b) y en el apartado «título»: «Pertenecía a la causante la indicada finca antes descrita por acuerdo realizado en el Tribunal del Condado de Birmingham (Reino Unido), el día 17 de Abril de 2018, copia del mismo me exhibe y dejo unido a la presente».
c) en la nota registral incorporada al título, constaba como titular de una mitad indivisa de la citada finca registral don M. G. G. (otorgante representado), y de la otra mitad don G. G. F.
Consta en el expediente, e incorporado a la escritura calificada, traducción jurada de:
a) Acuerdo (Tribunal del Condado de Birmingham) entre las partes, don G. G. F. (demandante y titular registral de una mitad de la reseñada finca), y doña T. A. F (demandada y causante de la herencia), de fecha 2 de mayo de 2014, en el cual se indica: «De mutuo acuerdo y con efecto desde la sentencia firma de divorcio, se establece lo siguiente: 1. Que el cónyuge traspase a la esposa su interés legal y beneficios de la propiedad sita en Calle (…) Nerja, Málaga, España, sujeta a hipoteca».
b) Formulario general de la orden de sentencia. Recurso complementario. Juzgado de Familia de Birmingham, de fecha 17 de abril de 2018, en el que se indica: «Se dictamina que: El acuerdo entre las partes con fecha 2 de mayo de 2014 queda modificado para confirmar que la propiedad sita en Calle (…) Nerja, Málaga, España, inscrita en el Registro de la Propiedad de Torrox CRU2901300009733, Málaga, España con número de inscripción 9275 (…) No existe posibilidad de realizar apelación alguna ante la sentencia de divorcio emitida por el tribunal puesto que existe un acuerdo entre las partes».
II
Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Torrox, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Referencia:
– Título: Escritura otorgada en Torrox ante el Notario Miguel Ángel Delgado Gil el día 20/02/2025, protocolo no 491/2025.
– Presentante: Notaría Torrox-Delgado Gil.
– Asiento de presentación N.º 2736 Diario 2025 de fecha 11/04/2025.
Calificado el precedente documento conforme al Art. 18 de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento, el Registrador que suscribe acuerda suspender la inscripción ordenada por observarse el defecto subsanable que se dirá y en base a los siguientes Hechos y Fundamentos de Derecho:
I. Hechos.
Es una escritura de adición de herencia en la cual el transmitente no tiene inscrito en el Registro su título de adquisición-Acuerdo realizado en el Tribunal del Condado de Birmingham (Reino Unido), el día 17 de Abril de 2018.
II. Fundamentos de Derecho.
Rige en el ámbito registral, la presunción de que “los derechos inscritos existen y pertenecen al titular en la forma determinada por el asiento respectivo” (art. 38 LH). Como consecuencia de esta legitimación que le confiere la inscripción practicada a su favor, es exigida la intervención del titular registral para cualquier modificación del derecho inscrito a su favor; y de ahí la imposibilidad de practicar ningún asiento por el que se declare, transmita, grave, modifique o extinga un derecho inscrito si no consta de modo auténtico que su titular ha otorgado el título que lo motiva (art. 20 LH),
III. En consecuencia, la falta de identidad entre el disponente en la escritura y el titular registral impide practicar la inscripción solicitada, en los términos expuestos.
Defecto subsanable conforme al párrafo segundo del art. 20 LH. y art. 105 Reglamento Hipotecario. No se solicita anotación de suspensión.
Sin perjuicio de los medios de impugnación que el interesado estime convenientes, podrá: (…).
Torrox, fecha de la firma electrónica. La Registradora Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por María Paz Arnal Moros registradora titular de Registro de la Propiedad de Torrox a día veinticuatro de abril del dos mil veinticinco.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don L. P. S. G., abogado, en nombre y representación de don M. G. G., interpuso recurso el día 28 de mayo de 2025 mediante escrito del siguiente tenor:
«Expone.
Que habiendo recibido notificación del Registro de la Propiedad de Torrox, por la que se suspende la inscripción de la escritura de Adición de Herencia, protocolo 491/2025, al no constar inscrito en el Registro el título de adquisición –Acuerdo realizado ante el Tribunal del Condado de Birmingham (Reino Unido)– del día 17 de abril de 2018, y siendo este defecto subsanable conforme al párrafo segundo del artículo 20 de la ley Hipotecaria y art. 105 del Reglamento Hipotecario, es por lo que se solicita la inscripción del mencionado acuerdo, en base a los siguientes Hechos y fundamentos de derecho.
Hechos.
Primero. Que mediante sentencia dictada por el por el Juzgado de Familia de la Ciudad de Birmingham, Reino Unido, de fecha de 02/05/2014, se decretó el divorcio entre doña T. A. F. y don G. G. F.
Segundo. En la mencionada sentencia de Divorcio se aprobó el acuerdo suscrito por ambas partes, sin posibilidad de apelación alguna, en el que, entre otros pactos, se acordó la adjudicación a favor de doña T. A. F. del 100% del pleno dominio del inmueble sito en Calle (…) Nerja, Málaga, finca de Nerja N.º: 9.275, en la que ambos eran titulares por mitad indivisa.
La sentencia de divorcio de fecha de 2 mayo de 2014 recoge de forma expresa lo siguiente:
“Los cónyuges acuerdan que la plena propiedad de la que fuera la vivienda familiar sita en calle (…) de Nerja (Málaga), siga siendo propiedad absoluta, el 100% del pleno dominio de la parte que disfruta de la posesión en la actualidad, siendo esta doña T. A. F.”.
De mutuo acuerdo y con efecto desde la sentencia firme de divorcio se ordena que:
1. El marido transfiere a su esposa el pleno dominio incluido el uso y disfrute de su parte indivisa de la propiedad sita en calle (…) de Nerja, Málaga. Así como la hipoteca que grava la propiedad.
2. Salvo lo dispuesto anteriormente, quedan desestimadas todas las reclamaciones sobre dotaciones financieras, pensión compensatoria y cualquier reclamación relativa a la que fuese la vivienda familiar.
3. Ninguna de las partes podrá en caso de fallecimiento de la otra realizar reclamaciones sobre el patrimonio de la parte fallecida.
4. No se impondrán las costas a ninguna de las partes siendo estas de oficio.
5. Esta orden se podrá llevar a cabo en cualquier momento.
De igual forma, el mismo Juzgado de Familia de la Ciudad de Birmingham, Reino Unido, en fecha de 17 de abril de 2018, decretó la firmeza de la sentencia de fecha 02/05/2014, sin posibilidad de realizar apelación alguna, ordenando el acuerdo existente entre las partes por el que se transfirió a favor de doña T. A. F. el 100% del pleno dominio del inmueble Sito en Calle (…) Nerja, Málaga, finca de Nerja n.º: 9.275.”
Tercero. Al tratarse de una resolución judicial dictada en otro estado miembro de la UE (Reino Unido antes del Brexit), la sentencia de divorcio, conforme al Reglamento (CE) n.º 2201/2003 (Bruselas II bis), produce plenos efectos en el estado Español sin necesidad de acudir a un procedimiento de exequatur y dicha resolución no podrá en ningún caso ser objeto de una revisión en cuanto al fondo.
Fundamentos de Derecho.
I.
El artículo 67.2.b). del Acuerdo de retirada del Reino Unido de la UE establece lo siguiente:
“Artículo 67 Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y cooperación conexa entre las autoridades centrales.
2. En el Reino Unido, y en los Estados miembros en las situaciones que incumban al Reino Unido, se aplicarán los actos o disposiciones siguientes respecto del reconocimiento y la ejecución de resoluciones, documentos públicos, acuerdos y transacciones judiciales, como se dispone a continuación:
b) el Reglamento (CE) n.º 2201/2003 (Bruselas II bis) se aplicará al reconocimiento y la ejecución de las resoluciones dictadas en procesos judiciales incoados antes del final del período transitorio (1 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2020), a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados o registrados y a los acuerdos celebrados antes del final del período transitorio;”
II.
En el presente asunto sería de aplicación lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 2201/2003 (Bruselas II bis), como sigue:
“Reglamento (CE) n.º 2201/2003 (Bruselas II bis):
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. El presente Reglamento se aplicará, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, a las materias civiles relativas:
a) al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial;
Capítulo III. Reconocimiento y ejecución.
Sección 1. Reconocimiento.
Artículo 21. Reconocimiento de una resolución.
1. Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno.
Artículo 26. No revisión en cuanto al fondo.
La resolución no podrá en ningún caso ser objeto de una revisión en cuanto al fondo.”
III.
En virtud del reglamento UE 2201/2003, cualquier estado miembro debe reconocer automáticamente las resoluciones judiciales dictadas en otro estado miembro en materia de divorcio, separación judicial y nulidad matrimonial, sin necesidad de acudir a un procedimiento de exequatur.
Fondo del asunto: En la sentencia de divorcio dictada por el por el Juzgado de Familia de la Ciudad de Birmingham, Reino Unido, de fecha 02/05/2014, el reconocimiento es automático y en ningún caso se podrá revisar en cuanto al fondo, tal y como establece el reglamento 2201/2003 (Bruselas II bis). Asimismo, y al tratarse de una resolución judicial dictada en otro estado miembro, en este caso el Reino unido antes del Brexit, produce plenos efectos en el estado español sin necesidad de acudir a un procedimiento de exequatur.
IV.
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria y demás disposiciones concordantes, procede la inscripción del derecho de propiedad a favor de doña T. A. F. como titular única del pleno dominio del bien citado.
En virtud de lo expuesto:
Suplico a V.I.: Que teniendo por presentado este escrito, junto con la documentación que se acompaña, se sirva practicar la inscripción del título de adquisición -Acuerdo realizado ante el Tribunal del Condado de Birmingham (Reino Unido)- del día 17 de abril de 2018, así como la sentencia de divorcio de fecha de 2 mayo de 2014.»
IV
La registradora de la Propiedad dio traslado del recurso interpuesto al notario autorizante del título calificado, sin que éste formulara alegaciones, mantuvo su nota de calificación y, en unión de su preceptivo informe, elevó el expediente a este Centro Directivo para su resolución.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1.1, 21, 22, 25, 26, 37, 39, 52, 59 y 72 del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000; a su vez el Reglamento 2021/2003 derogado (sin perjuicio de las normas transitorias del artículo 100 del Reglamento 2029/1111) por el Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo de 25 de junio de 2019 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores, aplicable a partir de a partir del 22 de agosto de 2022; el artículo 67 de la Decisión (UE) 2020/135 del Consejo de 30 de enero de 2020 relativa a la celebración del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica; la disposición final segunda de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil; la disposición final vigésima segunda (medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental) de la Ley de Enjuiciamiento Civil; los artículos 9, 10, 11, 12.1, 107 y 608 del Código Civil; 3, 4, 18, 20, 38, 40, 82, 211 y siguientes y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 100 y 101 del Reglamento Hipotecario; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 de marzo de 2005, 13 de octubre de 2009, 22 de febrero y 27 de julio de 2012 y 20 de junio de 2013, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 5 de marzo de 2024.
1. Son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:
Mediante escritura autorizada por el notario de Torrox, don Miguel Ángel Delgado Gil, el día 20 de febrero de 2025, protocolo número 491, don M. G. G., representado por el abogado don L. P. S. G., adicionó a la herencia de su finada esposa doña T. A. F., fallecida en Málaga el día 15 de junio de 2016, una mitad indivisa de la finca registral 9.275 del Registro de la Propiedad de Torrox.
Como extremos a destacar de la escritura de referencia:
– se expresa, respecto de la escritura de manifestación de herencia de la causante, formalizada ante el mismo notario el día 1 de diciembre de 2016: «III.–En dicha escritura solo se indicó que era dueña de una mitad indivisa del inmueble que se describe más adelante, cuando realmente era dueña de la totalidad, por lo que ahora adicionan a dicha escritura de herencia, la restante participación indivisa de la misma, cuya descripción en la siguiente: (…)».
– y en apartado «título»: «Pertenecía a la causante la indicada finca antes descrita por acuerdo realizado en el Tribunal del Condado de Birmingham (Reino Unido), el día 17 de Abril de 2018, copia del mismo me exhibe y dejo unido a la presente». El notario no indica que tal resolución judicial esté pendiente de inscripción.
– en la nota registral incorporada al título, consta como titular de una mitad indivisa, de la citada finca registral, don M. G. G. (otorgante representado y ahora recurrente) y, de la otra mitad, don G. G. F.
Consta en el expediente remitido, e incorporado también a la escritura calificada, traducción jurada de:
– Acuerdo (Tribunal del Condado de Birmingham) entre las partes, don G. G. F. (demandante y titular registral de una mitad de la reseñada finca), y doña T. A. F (demandada y causante de la herencia), de fecha 2 de mayo de 2014, en el cual se indica: «De mutuo acuerdo y con efecto desde la sentencia firma de divorcio, se establece lo siguiente: 1. Que el cónyuge traspase a la esposa su interés legal y beneficios de la propiedad sita en Calle (…) Nerja, Málaga, España, sujeta a hipoteca».
– Formulario general de la orden de sentencia. Recurso complementario. Juzgado de Familia de Birmingham, de fecha 17 de abril de 2018, en el que se indica: «Se dictamina que: El acuerdo entre las partes con fecha 2 de mayo de 2014 queda modificado para confirmar que la propiedad sita en Calle (…) Nerja, Málaga, España, inscrita en el Registro de la Propiedad de Torrox CRU2901300009733, Málaga, España con número de inscripción 9275 (…) No existe posibilidad de realizar apelación alguna ante la sentencia de divorcio emitida por el tribunal puesto que existe un acuerdo entre las partes».
La calificación deniega la inscripción alegando: «(…) Es una escritura de adición de herencia en la cual el transmitente no tiene inscrito en el Registro su título de adquisición-Acuerdo realizado en el Tribunal del Condado de Birmingham (Reino Unido), el día 17 de Abril de 2018. II. Fundamentos de Derecho Rige en el ámbito registral, la presunción de que “los derechos inscritos existen y pertenecen al titular en la forma determinada por el asiento respectivo” (art. 38 LH). Como consecuencia de esta legitimación que le confiere la inscripción practicada a su favor, es exigida la intervención del titular registral para cualquier modificación del derecho inscrito a su favor; y de ahí la imposibilidad de practicar ningún asiento por el que se declare, transmita, grave, modifique o extinga un derecho inscrito si no consta de modo auténtico que su titular ha otorgado el título que lo motiva (art. 20 LH), III. En consecuencia, la falta de identidad entre el disponente en la escritura y el titular registral impide practicar la inscripción solicitada, en los términos expuestos».
Se recurre la calificación, alegándose, en síntesis:
– «Al tratarse de una resolución judicial dictada en otro estado miembro de la UE (Reino Unido antes del Brexit), la sentencia de divorcio, conforme al Reglamento (CE) n.º 2201/2003 (Bruselas II bis), produce plenos efectos en el estado Español sin necesidad de acudir a un procedimiento de exequatur-y dicha resolución no podrá en ningún caso ser objeto de una revisión en cuanto al fondo».
– Alega el artículo 67.2.b). del Acuerdo de retirada del Reino Unido de la Unión, que establece la aplicación los actos o disposiciones siguientes respecto del reconocimiento y la ejecución de resoluciones, documentos públicos, acuerdos y transacciones judiciales: «el Reglamento (CE) n.º 2201/2003 (Bruselas II bis) se aplicará al reconocimiento y la ejecución de las resoluciones dictadas en procesos judiciales incoados antes del final del período transitorio (1 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2020), a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados o registrados y a los acuerdos celebrados antes del final del período transitorio».
– que «en virtud del reglamento UE 2201/2003, cualquier estado miembro debe reconocer automáticamente las resoluciones judiciales dictadas en otro estado miembro en materia de divorcio, separación judicial y nulidad matrimonial, sin necesidad de acudir a un procedimiento de exequatur. Fondo del asunto: En la sentencia de divorcio dictada por el por el Juzgado de Familia de la Ciudad de Birmingham, Reino Unido, de fecha 02/05/2014, el reconocimiento es automático y en ningún caso se podrá revisar en cuanto al fondo, tal y como establece el reglamento 2201/2003 (Bruselas II bis). Asimismo, y al tratarse de una resolución judicial dictada en otro estado miembro, en este caso el Reino unido antes del Brexit, produce plenos efectos en el estado español sin necesidad de acudir a un procedimiento de exequatur».
– «Que conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria y demás disposiciones concordantes, procede la inscripción del derecho de propiedad a favor de doña T. A. F. como titular única del pleno dominio del bien citado».
2. Así las cosas, y antes de analizar el fondo del recurso, no dejan de llamar la atención las peculiaridades de la calificación (insuficientemente motivada), que se centra en la escritura presentada y una breve referencia a determinada resolución judicial. Y las del recurso, que se centra en la inscripción de una sentencia, que únicamente aparece incorporada a la escritura y no consta haber sido objeto de presentación, como tal, en ningún momento al Registro, en aras a obtener su inscripción. Algo necesario para que éste reflejara y publicara, debidamente, la titularidad plena del bien por parte de la causante, y no únicamente una mitad indivisa; dado que una mitad aun consta inscrita a quien (parece ser) fue parte del procedimiento de divorcio con la finada.
Aclarado lo anterior, como ha afirmado con reiteración esta Dirección General (vid. por todas, la Resolución de 10 de abril de 2017 y las más recientes de 21 de febrero de 2020, 22 de enero de 2021 o 25 de octubre de 2023), es principio básico de nuestro derecho hipotecario, íntimamente relacionado con los de salvaguardia judicial de los asientos registrales y el de legitimación, según los artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria, el de tracto sucesivo; en virtud del cual, para inscribir un título en el Registro de la Propiedad se exige que esté previamente inscrito el derecho del transmitente. Así lo establece el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, según el cual, para inscribir actos declarativos, constitutivos, modificativos o extintivos del dominio o de los derechos reales sobre inmuebles, dichos actos deberán estar otorgados por los titulares registrales, ya sea por su participación voluntaria en ellos, ya por decidirse en una resolución judicial dictada contra los mencionados titulares registrales, lo cual no es sino aplicación del principio de legitimación registral (vid. el citado artículo 38.1.º de la Ley Hipotecaria).
En consecuencia, estando una mitad de la finca transmitida inscrita en el Registro de la Propiedad –y bajo la salvaguardia de los tribunales– a favor de persona distinta, no podrá accederse a la inscripción del título calificado sin consentimiento del titular registral (cfr. artículos 2 y 17 de la Ley Hipotecaria); o sin reflejarse tabularmente la cadena de transmisiones. La presunción iuris tantum de exactitud de los pronunciamientos del Registro, así como el reconocimiento de legitimación dispositiva del titular registral llevan consigo el cierre del Registro a los títulos otorgados por persona distinta de dicho titular, o derivados de procedimientos judiciales o administrativos en que el mismo no haya tenido intervención.
3. El recurrente, centra su argumentación en la no inscripción de unas resoluciones judiciales que en modo alguno consta se hayan presentado al Registro; presentación que daría inicio al procedimiento registral y subsiguiente calificación.
Reparase en que, respecto de la resolución principal, solo consta su mención en la escritura en los escuetos términos antes reseñados (apartado «título»); indicándose en la calificación respecto de aquella: «(…) una escritura de adición de herencia en la cual el transmitente no tiene inscrito en el Registro su título de adquisición –Acuerdo realizado en el Tribunal del Condado de Birmingham (Reino Unido), el día 17 de abril de 2018»–.
Ciertamente, se estaría ante una resolución judicial que procede de un estado entonces miembro de la Unión Europea –ahora no–, y a la que ha de aplicarse la Decisión (UE) 2020/135 del Consejo, que reguló el proceso de salida de la Unión Europea por parte del Reino Unido; al igual que también sería de aplicación el Reglamento (UE) de 2003 que se cita. Este último, derogado por el Reglamento (UE) 2019/1111, aunque su artículo 100 (disposiciones transitorias) determina: «1. El presente Reglamento solo será aplicable a los procedimientos incoados, a los documentos públicos formalizados o registrados y a los acuerdos registrados el 1 de agosto de 2022 o después de esa fecha. 2. El Reglamento (CE) n.º 2201/2003 seguirá aplicándose a las resoluciones dictadas en procedimientos ya incoados, a los documentos públicos formalizados o registrados y a los acuerdos que hayan adquirido fuerza ejecutiva en el Estado miembro en el que hayan sido celebrados antes del 1 de agosto de 2022 y que entren dentro del ámbito de aplicación de dicho Reglamento».
Así las cosas, con todo, las resoluciones judiciales que se citan en el recurso son claramente anteriores al vigente Reglamento (UE) de 2019, por lo que no cabría dudar de la aplicación al caso del citado Reglamento (UE) de 2003.
4. En lo que ahora interesa, el Reglamento de 2003 (cuya aplicación motivó especial atención en la Resolución de este Centro Directivo de 20 de junio de 2013) estableció, en su artículo 1.a), su aplicación a la materia civil relativa al divorcio, y a las resoluciones o documentos posteriores al 1 de marzo de 2005 (artículo 72, con algunas excepciones y con un especial régimen transitorio, ex artículo 64). En cuanto a la eficacia de las resoluciones, el artículo 21 del Reglamento determina lo siguiente: «1. Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno. 2. En particular, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, no se requerirá ningún procedimiento especial para la actualización de los datos del Registro civil de un Estado miembro sobre la base de las resoluciones en materia de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial dictadas en otro Estado miembro y que ya no admitan recurso con arreglo a la legislación de este último. 3. Sin perjuicio de la sección 4, cualquiera de las partes interesadas podrá, de conformidad con los procedimientos previstos en la sección 2, solicitar que se resuelva sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una resolución (...) 4. Cuando el reconocimiento de una resolución se plantee de forma incidental ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, dicho órgano jurisdiccional podrá pronunciarse al respecto».
El recurrente entiende que, por aplicación directa del Reglamento en cuestión no es exigible ninguna otra formalidad, de modo que la resolución judicial puede acceder directamente a los libros registrales; no obstante hay que reiterar de nuevo que no consta presentación directa alguna de las resoluciones judiciales y solo su mención en la escritura calificada. Es decir, que pretende que la propia escritura calificada actué de vehículo o mecanismo para la inscripción de las citadas resoluciones; por lo que en modo alguno -anticipamos- puede acogerse su petición final: «(…) se sirva practicar la inscripción del título de adquisición- Acuerdo realizado ante el Tribunal del Condado de Birmingham (Reino Unido)- del día 17 de abril de 2018, así como la sentencia de divorcio de fecha de 2 mayo de 2014».
Procede, en consecuencia, recordar de nuevo cuál es el alcance de los pronunciamientos de dicho instrumento legal y, más en concreto, de la afirmación del número 1 de su artículo 21, cuando expresa: «sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno».
5. Este Centro Directivo ya tuvo ocasión de pronunciarse, en sus Resoluciones de 27 de julio de 2012 y 20 de junio de 2023, sobre la interpretación del citado Reglamento (CE) número 2201/2003 en relación con el acceso al Registro de la Propiedad de una resolución judicial de origen comunitario sobre declaración de divorcio de dos ciudadanos comunitarios, y que contiene disposiciones relativas el destino de su patrimonio en España, fijando un cuerpo de doctrina que resulta plenamente aplicable al presente caso. Como entonces se afirmó, el Tratado de Ámsterdam recogió la voluntad de los Estados miembros de la Comunidad Europea de establecer un espacio de libertad, seguridad y justicia que garantizase, entre otros objetivos, la libre circulación y el libre establecimiento de sus ciudadanos mediante, entre otras, la adopción de medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil. En la actualidad el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea recoge la existencia de dicho espacio garantizando «en especial el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales en materia civil» (vid. artículo 67.1.4) y afirmando que «la Unión desarrollará una cooperación judicial en asuntos civiles con repercusión transfronteriza, basada en el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales» (artículo 81.2). Fruto de esta voluntad común existe un conjunto normativo europeo cuya finalidad es cumplir el mandato de los Tratados y, en lo que ahora nos interesa, es preciso traer a colación el Reglamento (CE) 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales, en materia matrimonial y de responsabilidad parental (conocido en el foro como Bruselas II bis).
En lo que ahora interesa, el Reglamento determina en su artículo 1.a) que se aplicará a la materia civil relativa al divorcio, y que se aplicará a las resoluciones o documentos posteriores al 1 de marzo de 2005 (artículo 72, con algunas excepciones y con un especial régimen transitorio, ex artículo 64). En cuanto a la eficacia de las resoluciones, el artículo 21 del Reglamento determina lo siguiente: «1. Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno. 2. En particular, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, no se requerirá ningún procedimiento especial para la actualización de los datos del Registro Civil de un Estado miembro sobre la base de las resoluciones en materia de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial dictadas en otro Estado miembro y que ya no admitan recurso con arreglo a la legislación de este último. 3. Sin perjuicio de la sección 4, cualquiera de las partes interesadas podrá, de conformidad con los procedimientos previstos en la sección 2, solicitar que se resuelva sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una resolución (…) 4. Cuando el reconocimiento de una resolución se plantee de forma incidental ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, dicho órgano jurisdiccional podrá pronunciarse al respecto».
Recordemos que el recurrente entiende que por aplicación del Reglamento no es exigible ninguna otra formalidad y que la resolución judicial comunitaria puede acceder directamente a los libros registrales. Procede en consecuencia determinar cuál es el alcance de los pronunciamientos de dicho instrumento legal y más en concreto de la afirmación del número 1 del artículo 21 al decir «sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno».
6. El aumento de los supuestos de tráfico jurídico internacional intracomunitario en el ámbito de las relaciones económicas y personales ha llevado al legislador europeo a establecer un régimen unificado y simplificado de eficacia transfronteriza de resoluciones judiciales extranjeras basado en el principio de la confianza mutua, y que se ha articulado en diversos instrumentos normativos comunitarios, y entre ellos en el citado Reglamento Bruselas II bis, a través de la implantación de un modelo de reconocimiento directo (denominado con frecuencia, aunque de forma impropia, de «reconocimiento automático»), esto es, sin necesidad de obtención previa de un acto de autoridad por el que se declare formalmente, en un procedimiento autónomo y a título principal, la homologación de la resolución extranjera por las autoridades competentes del Estado requerido o de destino en que se pretendan hacer valer sus efectos.
Se trata de un modelo de reconocimiento que permite invocar la resolución judicial extranjera directamente ante la autoridad del Estado requerido, sin pasar por un procedimiento previo y autónomo con el sólo objeto de obtener la declaración de reconocimiento. Este modelo simplificado de reconocimiento no es exclusivo del Reglamento Bruselas II bis, sino que ya se introdujo en el Reglamento 44/2001, del Consejo de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, el Reglamento 1346/2000, del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, o el Reglamento 4/2009, del Consejo, de 18 de diciembre de 2009, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia de obligaciones de alimentos.
Pero ese reconocimiento directo, en el sentido expresado, no opera de forma automática o «ex lege» (de ahí lo impropio de la denominación «reconocimiento automático»), en la medida en que lo que se dispensa es la exigencia de un procedimiento específicamente dirigido a la obtención de la declaración formal de reconocimiento de carácter autónomo, pero sin que ello se traduzca en una ausencia de control de la resolución judicial extranjera, sino en una articulación de los mecanismos de fiscalización más simplificados y sujetos a un régimen de causas tasadas de denegación. En este orden de cosas, todos los instrumentos comunitarios citados, incluyendo el Reglamento Bruselas II bis, mantienen la necesidad de verificar por parte de la autoridad competente del Estado de destino, incluidas las autoridades registrales, la no concurrencia en la resolución judicial concreta que se pretende reconocer de ninguno de los motivos de denegación en cada caso establecidos. En el caso de las resoluciones judiciales en materias de divorcio, separación judicial y nulidad matrimonial el Reglamento 2201/2003 prevé en su artículo 22 entre los motivos de denegación la contradicción manifiesta con el orden público del Estado miembro requerido, en los casos de sentencias dictadas en rebeldía la violación de las normas procesales en protección del derecho de defensa del demandado, o el carácter incompatible o inconciliable de la resolución con otra dictada en un litigio entre las mismas partes en el Estado requerido o en otro Estado que reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en dicho Estado requerido. Además, los instrumentos comunitarios también imponen el cumplimiento de diversos requisitos de carácter formal, que incluyen la presentación de una copia auténtica de la resolución extranjera y una certificación extendida por la autoridad judicial de origen conforme a un formulario preestablecido por el Reglamento. Será la autoridad del Estado requerido en el marco del procedimiento en el que se pretenda hacer valer la resolución extranjera, en este caso el registrador en el ámbito del procedimiento registral, y en particular con ocasión del trámite de la calificación, el que a título incidental realice el reconocimiento de dicha resolución mediante el control de los aspectos indicados y con efectos limitados a la propia inscripción solicitada (cfr. artículo 101 del Reglamento Hipotecario).
Por lo tanto, el sistema de reconocimiento directo implantado por los instrumentos comunitarios permiten invocar directamente la resolución judicial extranjera ante el registrador español, sin necesidad de un procedimiento previo de reconocimiento a título principal, que es sustituido por el control incidental por parte del mismo registrador, en virtud del cual deberá determinar con carácter previo a autorizar el acceso al Registro español de la resolución extranjera si ésta reúne los requisitos necesarios para ser reconocida en España (requisitos externos, formales o de autenticidad, y requisitos internos relativos a la no concurrencia de los motivos de denegación antes señalados).
7. Ahora bien, así como el Reglamento de Bruselas II bis, al igual que el resto de instrumentos comunitarios antes citados, establecen el modelo de reconocimiento directo, o automático, señalado, por el contrario la regulación de la ejecución propiamente dicha de las resoluciones extranjeras se mantiene residenciada en el ámbito de los ordenamientos nacionales, por lo que las resoluciones judiciales relacionadas con los procesos de ejecución, incluidas las medidas cautelares, quedan sujetas en cuanto a su implementación o ejecución a lo establecido en los ordenamientos nacionales. Del mismo modo quedan fuera de los instrumentos comunitarios, y por ende sometidos a los respectivos ordenamientos nacionales, la denominada «ejecución impropia» mediante el acceso a los registros públicos jurídicos de las resoluciones judiciales extranjeras declarativas o constitutivas, que como tales no requieren de un procedimiento de ejecución posterior «stricto sensu». Por tanto, corresponde a la legislación del Estado del que depende el registrador, como autoridad encargada de la llevanza del Registro, determinar el procedimiento, requisitos y efectos de la inscripción de dicha resolución extranjera, si bien la aplicación de la normativa interna tendrá el límite, como se ha señalado por la doctrina y la jurisprudencia, de no poder anular el denominado «efecto útil» de los instrumentos europeos (vid. las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en los asuntos C-388/92, C-443/03 y C-185/2007), entendiendo por tal la efectividad práctica del principio de confianza mutua, en virtud de la cual la resolución dictada por un juez de otro Estado miembro debe merecer la misma confianza que la dictada por un juez nacional, y en consecuencia no recibir un trato discriminatorio o desfavorable.
Por otra parte, dado que los Reglamentos europeos no establecen normas propias relativas al procedimiento a través del cual las autoridades nacionales ante las que se invoque una resolución extranjera deban llevar a cabo el control incidental de éstas en cuanto a los requisitos de reconocimiento impuestos por aquéllos, este control se ha de desenvolver dentro del propio procedimiento en que la resolución extranjera se invoca, y con sujeción a sus propias reglas. En el caso de que la resolución extranjera se haga valer ante un Registro de la Propiedad español, serán las normas de la legislación hipotecaria española que regulan el procedimiento registral las que fijen el modo y condiciones en que dicho control se haya de producir, lo que implica la aplicación a éste de las reglas de la calificación registral. Dicho en otros términos, el control incidental por el registrador de la resolución extranjera se llevará a cabo integrándolo en su función calificadora. Pero el hecho de que el resultado de este control sea favorable, no determina «per se» que la resolución extranjera pueda acceder al Registro, pues los instrumentos comunitarios, en general, no modifican, como se ha dicho, el régimen de ejecución de las resoluciones extranjeras, ni de la «ejecución impropia» a través de la inscripción registral, por lo que, una vez determinado que una resolución extranjera es recognoscible en España, se procede a la segunda fase, integrada por la calificación de dicha resolución extranjera conforme a las reglas comunes de la calificación de los títulos judiciales conforme a la legislación hipotecaria española (cfr. artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento) y doctrina de este Centro Directivo recaída en su interpretación.
8. En definitiva, como se ha afirmado por la doctrina científica y por este Centro Directivo (cfr. Resolución de 20 de junio de 2013), la integración del control incidental de la resolución extranjera dentro de la calificación o juicio de legalidad que realiza el registrador, supone que éste deberá realizar tres operaciones sucesivas: primero, verificar que la resolución extranjera pueda ser subsumida en el ámbito de aplicación temporal, material y territorial del correspondiente instrumento comunitario, en este caso en el Reglamento 2201/2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, como condición lógicamente necesaria para acogerse a su régimen privilegiado de eficacia transfronteriza; segunda, verificar que con arreglo a la normativa comunitaria la resolución extranjera puede ser reconocida y desplegar efectos en España como tal resolución judicial; y, tercero, determinar si, con arreglo a la legislación registral española, aquella resolución extranjera puede acceder a los libros del Registro.
Ahora bien, la aplicación de la legislación interna en este punto deberá hacerse, como antes se ha indicado, sin anular el «efecto útil» del Reglamento comunitario. Y en este sentido, deberán quedar desplazadas las exigencias impuestas para las resoluciones judiciales extranjeras contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, a las que remite el artículo 4 de la Ley Hipotecaria, relativas al reconocimiento a título principal de la resolución a través de un «exequátur», y la obtención de su previa legalización, que resultan incompatibles con el artículo 21.1 del Reglamento Bruselas II bis, al dispensar de la necesidad de un procedimiento especial para lograr el reconocimiento, y con el artículo 52 del mismo Reglamento en cuanto dispone que «no se exigirá legalización ni formalidad análoga alguna» a la resolución extranjera que reúna los requisitos necesarios para determinar su autenticidad, esto es, los impuestos por la ley que rige su forma.
En lo demás, deberá aplicarse el régimen de calificación de los documentos judiciales para los supuestos de tráfico interno, y en consecuencia la calificación de la resolución extranjera se extenderá, conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado (incluida la obligada mención de todas las circunstancias que deba contener el documento y que sean relativas a la finca, al derecho y a su titular), a los obstáculos que surjan del Registro, y a la competencia del Juzgado o tribunal (sin prejuzgar ahora los límites que a esta revisión pueda determinar la prohibición de control de la competencia del órgano jurisdiccional de origen que impone el artículo 24 del Reglamento de Bruselas II bis, que no debe impedir, por razones de orden público procesal, el rechazo de resoluciones procedentes de fueros exorbitantes). Igualmente será imprescindible la firmeza de la resolución judicial (el propio Reglamento 2201/2003 exige que contra la resolución ya no se admita recurso alguno: vid. artículos 21.1 del Reglamento y 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y que el derecho o gravamen real constituido o declarado por la resolución judicial extranjera sea admisible en España por cumplir los requerimientos imperativos y de orden público impuestos por nuestro Derecho para la configuración de los derechos reales.
9. El recurrente sostiene que la citada resolución judicial está plenamente incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento comunitario citado, y que debe bastar por tanto la presentación de la documentación exigida por el mismo en sus artículos 37 y 39 (lo que no consta se haya realizado en el Registro al margen de la escritura calificada), para que la resolución judicial sea reconocida directamente, sin necesidad de exequátur, por aplicación del artículo 21. Y sin necesidad, tampoco, de legalización o apostilla, dado lo que dispone el artículo 52.
Pero esta alegación del recurrente no puede ser compartida, puesto que, como ya se afirmó en la citada resolución de 27 de julio de 2012, quedan fuera del ámbito de aplicación del Reglamento las resoluciones judiciales extranjeras en lo relativo a las cuestiones patrimoniales derivadas de los procedimientos de divorcio, por disponerlo así con claridad el artículo 1 del mismo Reglamento, interpretado a la luz del «considerando» octavo que precede al texto articulado del mismo y que exige que el Reglamento se aplique sólo a nulidad matrimonial, separación o divorcio, «sin ocuparse de problemas tales como (...) las consecuencias patrimoniales del matrimonio». Por ello es lógico que el artículo 21.2 del Reglamento sólo se refiera al Registro Civil, y no al Registro de la Propiedad.
Esta delimitación del ámbito de aplicación del Reglamento tiene una gran trascendencia, pues implica que el reconocimiento de una sentencia extranjera, en toda cuestión que exceda del mismo, se rige por las normas generales del Estado miembro de destino (vid. Sentencias de 1 de julio de 2008 –número 2008/161–, epígrafe 96, y 15 de julio de 2010 –número 2010/232–, epígrafe, 86 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea). Excluida así la aplicación del reiterado Reglamento comunitario, resultan plenamente aplicables en relación a tales efectos patrimoniales las exigencias formales que impone la legislación española, orientadas a acreditar la autenticidad del documento presentado (legalización o apostilla conforme al artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 36 del Reglamento Hipotecario), y su ejecutoriedad en España (cfr. artículo 4 de la Ley Hipotecaria).
10. Por último, hemos de reiterar de nuevo que lo que ha calificado la registradora es una escritura; pues no consta una calificación formal y expresa de la resolución que menciona el notario en la escritura calificada. Y el obstáculo que objeta en su calificación no es otro que la ineludible observancia del esencial principio de tracto sucesivo, pues una mitad indivisa del bien aún figura a nombre de quien (parece ser) fue contraparte de la causante en el procedimiento de divorcio.
Qué duda cabe que una calificación favorable de las citadas resoluciones judiciales, cumplidas las exigencias de la legislación hipotecaria española, y que solo compete al titular del Registro, posibilitaría, como resultado final, que el historial de la finca reflejara la titularidad única de la finca en favor de la causante. Ahora bien, para ello será preciso que la resolución judicial sea favorablemente calificada, previa su presentación; algo que aquí no ha tenido lugar, pues ya hemos indicado que la pretensión de que acceda vía indirecta al Registro, mediante la reseñada escritura, carece de apoyo legal.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 28 de julio de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.
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