ECLI:ES:TC:2025:147
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don Juan Carlos Campo Moreno y don José María Macías Castaño, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 8939-2024, promovido por doña Yolanda Cabezas Iturrate contra las resoluciones de la Dirección Provincial de Álava del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 31 de agosto y 29 de septiembre de 2022, sobre prestación por nacimiento y cuidado de menor como guardadora con fines de adopción de familia monoparental (expediente núm. 01-2022-003874-26); la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco núm. 1705/2023, de 11 de julio (recurso de suplicación núm. 280-2023) y el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2024 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 5152-2023). Ha comparecido el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre del INSS y de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS). Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña María Luisa Segoviano Astaburuaga.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en el Tribunal el 25 de noviembre de 2024, la procuradora de los tribunales doña María Esperanza Azpeitia Calvín, en nombre y representación de doña Yolanda Cabezas Iturrate, bajo la dirección letrada de don Oskar Urretxo Fernández de Betoño, interpuso recurso de amparo contra las decisiones administrativas y judiciales a las que se ha hecho referencia en el encabezamiento de esta sentencia.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:
a) El Consejo del Menor de Álava atribuyó a la demandante la guarda con fines de adopción de un menor por resolución de 16 de junio de 2022. Mediante resolución de la Dirección Provincial de Álava del INSS de 31 de agosto de 2022, pronunciada en el expediente núm. 01-2022-003874-26, obtuvo la prestación por nacimiento y cuidado del menor durante dieciséis semanas [art. 177 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (LGSS)]. La demandante formuló reclamación previa solicitando su ampliación por dieciséis semanas adicionales, que es el plazo que hubiera correspondido al segundo progenitor en el supuesto de una familia biparental, siendo desestimada por resolución de 29 de septiembre de 2022.
b) La demandante formuló demanda ante el Juzgado de lo Social núm. 3 de Vitoria-Gasteiz, dando lugar al procedimiento núm. 616-2022, invocando, entre otros motivos, la vulneración del art. 14 CE, siendo estimada por la sentencia núm. 288/2022, de 28 de diciembre, en el sentido de reconocer que la actora tiene el derecho a complementar la prestación de maternidad con otras dieciséis semanas.
c) El INSS formuló recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que fue tramitado con el núm. 280-2023, siendo estimado por la sentencia núm. 1705/2023, de 11 de julio, que revocó la sentencia del Juzgado de lo Social y confirmó la resolución administrativa, en aplicación de la STS 169/2023, de 2 de marzo, del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:2023:783), pronunciada en el recurso de casación núm. 3972-2020.
d) La demandante formuló recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que fue tramitado con el núm. 5152-2023, invocando, entre otras causas, la prohibición de discriminación y el interés superior del menor. El recurso fue inadmitido por auto de 29 de octubre de 2024.
3. La demandante, con invocación del art. 14 CE, recurre en amparo las decisiones administrativas de denegar la ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado del menor, como guardadora con fines de adopción de familia monoparental, y la confirmación judicial de esa decisión en la sentencia de suplicación, y el auto de inadmisión de la casación, solicitando que se declare la vulneración del art. 14. CE, la nulidad de las resoluciones impugnadas y la retroacción de actuaciones para que el INSS pronuncie una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
La demandante fundamenta la invocación del art. 14 CE en que las decisiones impugnadas han generado un trato desigualitario entre madres y menores integrantes de familias monoparentales y de los integrantes de familias biparentales, así como una discriminación directa por circunstancias personales y familiares, pues, en contravención con la jurisprudencia constitucional en la materia, no se establece una justificación objetiva y razonable para la diferencia de trato en cuanto al tiempo de cuidado de los menores por parte de sus progenitores en los casos de familias monoparentales, más reducido, y biparentales, más amplio. También se alega la existencia de una discriminación directa e indirecta por razón de sexo, ya que las familias monoparentales están compuestas de manera mayoritaria por mujeres progenitoras.
La demandante alega que el recurso tiene especial trascendencia constitucional, de conformidad con lo establecido en la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, entre otras razones, porque la vulneración alegada pudiera provenir de la ley, en concreto, de la modificación legislativa operada en los arts. 48 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (LET) y 177 LGSS, por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.
4. La Sección Primera del Tribunal, por providencia de 28 de abril de 2025, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, apreciando que concurre una especial trascendencia constitucional, como consecuencia de que la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009, FJ 2 c)] y dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales para la remisión del testimonio de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento a los efectos de su personación en el presente proceso constitucional.
5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera del Tribunal, por diligencia de ordenación de 16 de junio de 2025, tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones, por personado y parte al letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre del INSS y la TGSS y acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que, conforme con lo previsto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, pudieran presentar alegaciones.
6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 16 de julio de 2025, presentó alegaciones interesando la estimación del recurso de amparo por vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la ley sin discriminación (art. 14 CE), en aplicación de la jurisprudencia establecida en la STC 140/2024, de 6 de noviembre, en la que se acuerda la inconstitucionalidad –sin nulidad– de los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, para cuyo restablecimiento insta que se declare la nulidad de las resoluciones administrativas y las judiciales de casación y suplicación con retroacción de actuaciones para que se dicte una nueva sentencia de suplicación respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
7. La Administración de la Seguridad Social, por escrito registrado el 24 de junio de 2025, presentó alegaciones allanándose a la demanda, poniendo de manifiesto que, a la vista de la jurisprudencia establecida en la STC 140/2024, de 6 de noviembre, y en las diversas sentencias que la aplican, la dirección general del servicio jurídico de la Seguridad Social dictó la instrucción 10/2024, de 23 de diciembre, de la que se acompaña copia, en la que se autoriza para allanarse en los recursos de amparo pendientes ante el Tribunal Constitucional que resulten afectados por lo establecido en el fundamento jurídico 7 de la STC 140/2024, que es lo que sucede en el presente recurso.
8. La demandante de amparo, mediante escrito registrado el 25 de junio de 2025, ratificó lo expuesto en su escrito de demanda reiterando sus pedimentos.
9. Por providencia de 4 de septiembre de 2025, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 8 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del recurso.
El objeto del presente proceso es dilucidar si las resoluciones impugnadas han ocasionado una discriminación, contraria al art. 14 CE, en conexión con el art. 39 CE, al aplicar el art. 48 LET, en relación con el art. 177 LGSS, con la redacción dada a los mismos por el Real Decreto-ley 6/2019.
El allanamiento mostrado por el letrado de la Seguridad Social, como ya ha sido señalado en la STC 6/2017, de 16 de enero, FJ 2 b), «no podrá tener más alcance que el de un apoyo a la pretensión formulada por la parte demandante de amparo, pero nunca podrá dar lugar a la terminación anticipada del procedimiento, que deberá concluirse necesariamente mediante sentencia en la que este tribunal se pronuncie sobre las pretensiones del recurso de amparo».
2. Identidad de razón con el supuesto de las madres biológicas de familias monoparentales a las que se refiere la STC 140/2024, de 6 de noviembre.
La cuestión de fondo planteada en este recurso de amparo guarda estrecha relación con la resuelta por la STC 140/2024, de 6 de noviembre, en cuyos fundamentos jurídicos se expuso la evolución de la doctrina constitucional sobre la protección por nacimiento y cuidado del menor (FJ 3), el alcance de las obligaciones que se imponen al legislador en relación con la regulación de los permisos por nacimiento y cuidado del menor (FJ 4), la prohibición de discriminación por razón de nacimiento en familia monoparental (FJ 5) y la legitimidad constitucional de la diferencia de trato basado en el nacimiento en familia monoparental (FJ 6), al tiempo que se precisó el alcance de la declaración de inconstitucionalidad realizada (FJ 7).
La citada STC 140/2024, estimando la cuestión de inconstitucionalidad planteada, declaró inconstitucionales –sin nulidad– los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al apreciar que, pese al amplio margen de libertad en la configuración del sistema de la Seguridad Social que nuestra Constitución reconoce al legislador, sin embargo, «una vez configurada una determinada herramienta de protección de las madres y los hijos (art. 39 CE), en este caso el permiso y la correspondiente prestación económica por nacimiento y cuidado de menor previstos, respectivamente, en los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, su articulación concreta debe respetar las exigencias que se derivan del art. 14 CE y, por lo que se refiere a la cuestión suscitada, las derivadas de la prohibición de discriminación por razón de nacimiento expresamente prohibida por el art. 14 CE. Y es esto lo que el legislador no hace, al introducir –mediante su omisión– una diferencia de trato por razón del nacimiento entre niños y niñas nacidos en familias monoparentales y biparentales que no supera el canon más estricto de razonabilidad y proporcionalidad aplicable en estos casos, al obviar por completo las consecuencias negativas que produce tal medida en los niños y niñas nacidos en familias monoparentales» (FJ 6).
La STC 140/2024, FJ 7, concluye que, en tanto el legislador no lleve a cabo la consiguiente reforma normativa, en las familias monoparentales el permiso a que hace referencia el art. 48.4 LET (y en relación con él, la prestación regulada en el art. 177 LGSS), ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso del primer párrafo para la madre biológica el previsto para progenitor distinto conforme a la legislación aplicable, excluyendo las semanas que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto.
Ciertamente, en el presente recurso de amparo no estamos ante un supuesto de madre biológica, sino ante un caso de guarda con fines de adopción; no obstante, los razonamientos contenidos en la STC 140/2024 pueden trasladarse al caso de las familias monoparentales por adopción (STC 123/2025, de 26 de mayo, FJ 2), acogimiento (STC 140/2025, de 7 de julio), y guarda con fines de adopción, como sucede en este caso, dado que el reproche dirigido a la omisión del legislador por introducir una diferencia de trato entre niños y niñas según hayan nacido en familias biparentales o monoparentales es igualmente predicable en esos supuestos en los que la diferencia de trato se sigue trabando. Además, debe tenerse en cuenta que el art. 177 LGSS, al regular «la prestación por nacimiento y cuidado de menor» contempla como situaciones protegidas no solo el nacimiento sino también «la adopción, la guarda con fines de adopción y el acogimiento familiar, de conformidad con el Código civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen».
3. Estimación del recurso y efectos.
En aplicación de la doctrina de la STC 140/2024, FFJJ 6 y 7, el recurso de amparo debe estimarse, reconocerse la vulneración y declararse la nulidad de las resoluciones administrativas que denegaron a la actora su petición de ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado del menor, así como las sentencias y auto recaídos en el procedimiento del que este recurso de amparo trae causa.
En efecto, en contra de lo interesado por la fiscal, no solo se ha de declarar la nulidad de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco núm. 1705/2023, de 11 de julio, que estimó el recurso de suplicación formulado por el INSS, sino también la de la sentencia de instancia. Ciertamente, aunque esta última fue estimatoria y reconoció la infracción constitucional en términos acordes con lo resuelto en la STC 140/2024, no se ajustó a lo señalado en su fundamento jurídico 7 al reconocer a la actora las semanas adicionales de prestación sin descontar las que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto. Así mismo, procede declarar la nulidad del auto dictado por el Tribunal Supremo, en la medida en que, aunque no se pronunció sobre el fondo del asunto, al inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina declaró la firmeza de la sentencia de suplicación recurrida (por todas, SSTC 77/2003, de 28 de abril, FJ 8, y 140/2006, de 8 de mayo, FJ 3).
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar la demanda presentada por doña Yolanda Cabezas Iturrate y, en su virtud:
1.º Declarar que se ha vulnerado el derecho fundamental a la igualdad ante la ley sin que pueda prevalecer discriminación alguna (art. 14 CE).
2.º Restablecer a la demandante en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de las resoluciones de la Dirección Provincial de Álava del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 31 de agosto y 29 de septiembre de 2022 (expediente núm. 01-2022-003874-26); la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Vitoria-Gasteiz núm. 288/2022, de 28 de diciembre (procedimiento núm. 616-2022); la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco núm. 1705/2023, de 11 de julio (recurso de suplicación núm. 280-2023) y el auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2024 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 5152-2023).
3.º Retrotraer las actuaciones al momento previo al pronunciamiento de la primera de las resoluciones administrativas anuladas, a fin de que, en los términos expuestos en el fundamento jurídico 3, se dicte otra respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a ocho de septiembre de dos mil veinticinco.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Ricardo Enríquez Sancho.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–Juan Carlos Campo Moreno.–José María Macías Castaño.–Firmado y rubricado.
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