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Documento BOE-A-2025-20264

Sala Primera. Sentencia 144/2025, de 8 de septiembre de 2025. Recurso de amparo 2750-2024. Promovido por Bufete Simón Yanes, S.L.P., en relación con la providencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza inadmitiendo a trámite un incidente de nulidad de actuaciones planteado respecto de la sentencia de apelación dictada en procedimiento de reclamación de cantidad. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): inadmisión de un incidente de nulidad de actuaciones que contraviene la doctrina sentada en la STC 112/2019, de 3 de octubre.

Publicado en:
«BOE» núm. 244, de 10 de octubre de 2025, páginas 130832 a 130853 (22 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2025-20264

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2025:144

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don Juan Carlos Campo Moreno y don José María Macías Castaño, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2750-2024, promovido por Bufete Simón Yanes, S.L.P., contra la providencia de 6 de marzo de 2024 dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido frente a la sentencia de 27 de octubre de 2021 dictada en el recurso de apelación núm. 308-2021; y contra la providencia de 12 de abril de 2024, que inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido frente a la providencia de 6 de marzo de 2024. Han intervenido la parte personada, don José Manuel Ibáñez Moral, doña Carmen de los Ángeles Ibáñez Moral y don Narciso Ibáñez Moral, así como el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 18 de abril de 2024, la procuradora de los tribunales doña Isabel de Noriega Quintanilla, actuando en nombre y representación de Bufete Simón Yanes, S.L.P., y asistida por el abogado don José Manuel Simón Yanes, formuló demanda de amparo contra las resoluciones arriba mencionadas.

2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:

a) Bufete Simón Yanes, S.L.P., interpuso demanda de juicio ordinario frente a don José Manuel, doña Carmen de los Ángeles y don Narciso Ibáñez Moral, ejercitando una acción de reclamación de cantidad por importe de 27 312,97 €, más intereses y costas. Fundó su pretensión en que quien en su día fue parte actora en un pleito anterior seguido frente a los señores Ibáñez Moral le había cedido el crédito que aquel ostentaba frente a estos en concepto de costas procesales; costas que no habían podido ser tasadas y cobradas en dicho procedimiento por haberse apreciado su caducidad. En el seno de ese procedimiento anterior las partes habían suscrito un acuerdo sobre la forma de ejecutar la sentencia que, entre otras cuestiones, establecía que «[h]abrá de practicarse liquidación de intereses por la parte del precio pagada y que ha de ser objeto de restitución; tasarse las costas, y compensarse los créditos recíprocos en la cuantía concurrente». Dicho acuerdo había sido calificado de transacción extintiva por un auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 26 de mayo de 2014. La actora argumentaba en su demanda que la existencia de una transacción entre el cedente de su crédito y los demandados había supuesto la extinción de la obligación anterior y el nacimiento de una nueva obligación que podía ser reclamada de forma independiente en este segundo procedimiento.

b) Incoado el procedimiento ordinario núm. 277-2020 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Zaragoza, los demandados contestaron a la demanda alegando que el crédito no estaba reconocido por ellos, ni era líquido y exigible; que en el procedimiento anterior ya se había declarado judicialmente la caducidad de la acción para reclamarlo en virtud de resoluciones firmes; y que tratar de evitar la cosa juzgada mediante una posterior acción declarativa constituía un fraude de ley.

c) El juzgado desestimó la demanda por sentencia de 28 de abril de 2021, razonando que el crédito por costas había nacido del proceso judicial anterior y que, por tanto, las costas debieron ser tasadas y reclamadas en el seno de dicho procedimiento. No habiendo podido tasarse por estar caducada, no ya la acción ejecutiva, sino la propia acción para reclamar la tasación, pretender cuantificar y cobrar dichas costas a través de un nuevo procedimiento declarativo debía considerarse un fraude de ley.

d) La demandante interpuso recurso de apelación alegando, en esencia, que la causa de pedir de su demanda no era solo la existencia de un pronunciamiento judicial de condena en costas, sino la existencia de un acuerdo transaccional que incluía la tasación de dichas costas; acuerdo legítimo y no fraudulento del que había nacido una nueva acción personal no sujeta a un plazo de caducidad, sino al general de prescripción del art. 1964 del Código civil (CC).

e) Incoado el rollo de apelación núm. 308-2021, el recurso fue desestimado por sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 27 de octubre de 2021, que confirmó la desestimación de la demanda, pero con una motivación sustancialmente diferente de la que había expuesto el juzgado. Argumentó la Sala que el procedimiento de tasación de costas del art. 241 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) no impedía al beneficiario del crédito por costas acudir posteriormente a un juicio declarativo, conforme al art. 244.2 LEC, para reclamar las partidas no incluidas en la tasación, al que no se aplicaba un plazo de caducidad sino el general de prescripción del art. 1964 CC; y que en este caso lo que se ejercitaba era una acción personal en reclamación de un crédito por costas que no se fundaba en una resolución judicial, sino en un acuerdo transaccional. Sin embargo –continuaba diciendo la Audiencia– la actora había omitido que, según dicho acuerdo, no solo debían tasarse las costas sino también compensarse con los créditos de la parte contraria, y no constaba que dicha compensación hubiera tenido lugar.

f) La demandante interpuso entonces recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra dicha sentencia argumentando que, al interponerse la demanda, los únicos créditos que persistían eran los que en ella se reclamaban; esto es, los de las costas de la primera y segunda instancia del procedimiento declarativo originario a favor de su cedente, pues la restitución de la parte del precio y los intereses y las costas de diversos incidentes procesales ya se habían liquidado y compensado entre las partes con anterioridad. Ya no existía, por tanto, ni había sido alegado por los demandados, crédito compensable alguno en favor de estos. Por ello, en el recurso extraordinario por infracción procesal alegó que la resolución de la Audiencia Provincial había vulnerado las normas reguladoras de la sentencia y el art. 24.1 CE por las siguientes causas: por haber incurrido en incongruencia, al apartarse de la causa de pedir y prescindir de hechos relevantes incluidos en la demanda; por haber incurrido en incongruencia, al basar la resolución desestimatoria en hechos no alegados por la parte demandada, alterando la causa de pedir; por falta de exhaustividad e insuficiente motivación; y por motivación irracional en relación con la compensación de créditos. Simultáneamente interpuso recurso de casación por interés casacional alegando los siguientes motivos: infracción de los arts. 1195 y 1196 CC y de la jurisprudencia sobre la compensación de créditos; y infracción de los arts. 1113, 1119 y 1256 CC y de la jurisprudencia sobre exigibilidad de obligaciones contractuales.

g) La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó diligencia de ordenación de 1 de diciembre de 2021 indicando que, «siendo la resolución dictada por esta Sala susceptible de recurso y habiéndose formulado dentro de plazo», debía tenerse por interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 27 de octubre de 2021; acordando, conforme a lo dispuesto en el art. 482 LEC entonces vigente, remitir los autos al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante dicha Sala por término de treinta días.

h) Por auto de 25 de octubre de 2023 la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo inadmitió el recurso de casación por apreciar la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3 LEC entonces vigente, esto es, porque carecía manifiestamente de fundamento ya que no combatía el criterio jurídico de la sentencia recurrida, y, además, porque no había justificado el interés casacional, «pues se ha eludido la verdadera razón decisoria: no puede pedir frente a los demandados el cumplimiento de la obligación que le fue cedida a la demandante de forma distinta a la pactada con el cesionario, o como dice la sentencia sin fijar según lo convenido la liquidez y exigibilidad de ese crédito, por lo que no se ha justificado la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial que se invoca en materia de compensación o sobre cumplimiento de las obligaciones».

La inadmisión del recurso de casación conllevó la del recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la disposición final decimosexta LEC entonces vigente. El auto fue notificado a la demandante el 27 de octubre de 2023.

i) El 24 de noviembre de 2023 la demandante presentó ante la sección competente de la Audiencia Provincial un escrito promoviendo, con fundamento en los arts. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y 228 LEC, un incidente de nulidad de actuaciones frente a la sentencia de 27 de octubre de 2021, en el que alegó que dicha resolución había vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por los mismos cuatro motivos que había esgrimido en el recurso extraordinario por infracción procesal. Razonó que interponía el incidente «dentro del plazo de veinte días computados desde la inadmisión del recurso de casación, resolución que determina que contra la sentencia impugnada no cabe recurso ordinario ni extraordinario y, en consecuencia, este es el momento en el que podrá interponerse el incidente de nulidad de actuaciones ante el órgano judicial que dictó la resolución que se intentó recurrir en casación (auto del Tribunal Supremo recurso 3711-2017, de 11 de diciembre […])».

Mediante providencia de 6 de marzo de 2024 la Audiencia Provincial inadmitió el incidente «por estar interpuesto fuera del plazo de veinte días desde la notificación de la sentencia de 27 de octubre de 2021 y porque esa resolución era susceptible de recurso, habiendo interpuesto la parte el de casación y extraordinario por infracción procesal, inadmitidos por auto del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2023 (art. 228 LEC, art. 241 LOPJ)».

j) Mediante escrito de 9 de abril de 2024 la demandante promovió ante la misma Audiencia Provincial un segundo incidente de nulidad de actuaciones, esta vez dirigido frente a la providencia de 6 de marzo de 2024, a la que imputó haber infringido las normas procesales contenidas en los arts. 228 LEC y 241 LOPJ y haber vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho de acceso al recurso, «apartándose de la doctrina constitucional referente al día inicial para el cómputo del plazo de interposición» del incidente de nulidad de actuaciones. Invocó la STC 112/2019, de 3 de octubre, con transcripción de gran parte de su FJ 3, apartados e) y f), destacando, en particular, el siguiente párrafo: «[…] en relación con las resoluciones que han sido recurridas en casación y el recurso ha sido inadmitido por carecer de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, al considerar (entre otros, en el ATS de 11 de diciembre de 2017 [ECLI:ES:TS:2017:11433A]) que, dado el alto margen de apreciación que tiene para apreciar si el recurso presenta interés casacional, “solo cuando se haya decidido la inadmisión del recurso de casación se podrá afirmar que contra la resolución judicial impugnada no cabe recurso ordinario, ni extraordinario” y, en consecuencia, este es el momento en el que podrá interponerse el incidente de nulidad de actuaciones ante el órgano judicial que dictó la resolución que se intentó recurrir en casación». Concluyó indicando que, por aplicación de dicha doctrina, no podía apreciarse extemporaneidad alguna en el incidente de nulidad interpuesto frente a la sentencia de apelación, ya que se habían cumplido los requisitos de tiempo y forma y se trataba de un medio impugnatorio procedente conforme a lo establecido en la STC 112/2019.

Este segundo incidente resultó inadmitido por la Audiencia Provincial mediante providencia de 12 de abril de 2024, con la siguiente motivación:

«1) el incidente que plantea una nulidad de actuaciones, en realidad de una sola actuación, una providencia, operaría como sucedáneo de un recurso que está expresamente excluido en el art. 228 LEC y art. 241 LOPJ;

2) porque si los recursos extraordinarios, infracción procesal y casación, no lo habilitaban ni eran suficientes para resolver la infracción que pretende denunciar, correspondería a la parte haber utilizado en el momento procesal oportuno, es decir, en el plazo de veinte días desde la notificación de la sentencia de este Tribunal, el cauce del incidente excepcional de nulidad;

3) porque así se amplía indebidamente el plazo para acudir al recurso de amparo.»

3. La demanda de amparo impugna la providencia de 6 de marzo de 2024 por la que la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones que la recurrente promovió frente a la sentencia de apelación, tras la inadmisión por el Tribunal Supremo del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal promovidos contra dicha sentencia.

La entidad recurrente funda su pretensión en «[l]a indefensión causada por la resolución recurrida por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) generadora de indefensión, cometida mediante infracción de las normas procesales reguladoras del incidente excepcional de nulidad de actuaciones, contenidas en los artículos 228 de la Ley de enjuiciamiento civil y 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, apartándose de la doctrina constitucional referente al día inicial para el cómputo del plazo de interposición».

Argumenta que «[s]e ataca de manera directa el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, al haber inadmitido la recurrida, sin entrar en el fondo del asunto, esto es sin analizar los motivos del incidente, que a su vez denunciaban la infracción de derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española (privación de la tutela judicial efectiva por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia), privando a esta parte del legítimo derecho [a] obtener una resolución fundada sobre tales cuestiones, habiendo interpuesto en plazo el incidente de nulidad de actuaciones, al haberlo hecho dentro de los veinte días siguientes a la notificación de la resolución inadmitiendo los recursos de casación e infracción procesal dictada por el Tribunal Supremo, esto es, en el plazo que el propio Tribunal Constitucional ha señalado que existe, y por tanto debe aplicarse, en caso de inadmisión –como ha ocurrido en el presente caso– de los recursos de casación e infracción procesal». La doctrina constitucional a la que se refiere la recurrente es la contenida en la STC 112/2019, que indica que «solo cuando se haya decidido la inadmisión del recurso de casación se podrá afirmar que contra la resolución judicial impugnada no cabe recurso ordinario, ni extraordinario y, en consecuencia, este es el momento en el que podrá interponerse el incidente de nulidad de actuaciones ante el órgano judicial que dictó la resolución que se intentó recurrir en casación».

Alega la demandante que, para agotar la vía judicial previa a recurrir en amparo la providencia de 6 de marzo de 2024, promovió ante la Audiencia Provincial un nuevo incidente de nulidad de actuaciones en el que alegó una nueva vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no haberse admitido el incidente anterior, y en el que invocó expresamente la doctrina establecida en la STC 112/2019; pero dicho incidente fue inadmitido mediante providencia de 12 de abril de 2024 sin que la Audiencia Provincial acatara la doctrina constitucional invocada.

En el suplico de la demanda interesa que se declare la nulidad de la providencia de 6 de marzo de 2024 y que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a su dictado, para que la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza acuerde la admisión a trámite del incidente de nulidad que la demandante interpuso en su día frente a la sentencia de apelación.

4. Por providencia de 9 de septiembre de 2024 la Sección Segunda de la Sala Primera del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite el recurso, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 f)].

Además, se acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y al Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Zaragoza, a fin de que remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones; y a este último para que, además, emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la recurrente en amparo, con el fin de que pudiesen comparecer en el recurso en el plazo de diez días.

5. Mediante escrito registrado en este tribunal el 11 de febrero de 2025, la procuradora de los tribunales doña Rosa Martínez Serrano compareció en el recurso de amparo en representación de don José Manuel, don Narciso y doña Carmen de los Ángeles Ibáñez Moral, bajo la asistencia letrada de don José Roldán García.

6. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este tribunal acordó, por diligencia de ordenación de 19 de marzo de 2025, dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por un plazo común de veinte días para presentar alegaciones, conforme a lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

7. Mediante escrito registrado en este tribunal el 3 de abril de 2025, la representación procesal de la parte personada formuló alegaciones interesando la inadmisión del recurso de amparo por considerarlo manifiestamente extemporáneo.

A partir de la premisa de que «la sentencia que motiva el recurso de amparo es dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza el pasado 27 de octubre de 2021», la parte personada expone que frente a dicha resolución la demandante interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, que fue inadmitido por auto del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2023. Promovido incidente de nulidad de actuaciones ante la Audiencia Provincial, fue inadmitido mediante providencia de 6 de marzo de 2024. Promovido un segundo incidente de nulidad de actuaciones frente a esta última resolución, también fue inadmitido mediante providencia de 12 de abril de 2024. A la vista de lo anterior, consideran que el primer incidente de nulidad fue manifiestamente extemporáneo «al haberse interpuesto pasados los veinte días de la notificación de la sentencia de 27 de octubre de 2021, queriendo el recurrente hacer desaparecer el plazo de caducidad de los veinte días que para su pretensión comenzaría a contar desde el pasado 27 de octubre de 2021».

Concluye el escrito indicando que es doctrina reiterada de este tribunal desde la STC 168/1994, de 6 de junio, que «la presentación de una solicitud de nulidad de actuaciones por la vía del art. 240 LOPJ ha de considerarse como una prolongación artificial para recurrir en amparo por cuanto supone la utilización de un recurso inexistente y manifiestamente improcedente contra una resolución firme».

El escrito no se pronuncia sobre el fondo de la queja de la demanda de amparo.

8. Mediante escrito registrado en este tribunal el 23 de abril de 2025, la representación procesal de la recurrente de amparo formuló alegaciones, reiterando los argumentos expuestos en la demanda.

9. El fiscal ante este Tribunal Constitucional presentó escrito de alegaciones el 30 de abril de 2025, en el que solicitó el otorgamiento del amparo por entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la entidad recurrente (art. 24.1 CE). En consecuencia, interesó declarar la nulidad de la providencia de 6 de marzo de 2024, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, y ordenar la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de dicha providencia para que por dicha sección se dicte una nueva resolución, respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

En orden a fundar su pretensión, luego de resumir en los antecedentes la tramitación del proceso a quo y del presente recurso de amparo, el fiscal, para abordar lo que considera la cuestión nuclear de la demanda, si la providencia que inadmitió por extemporaneidad el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto frente a la sentencia de apelación es lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente y, en su caso, «contraria a la doctrina constitucional sobre el día inicial para el cómputo del plazo de interposición contra las sentencias no [sic] dictadas en única o última instancia», expone la doctrina constitucional «sobre la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones fundada en la extemporaneidad».

El fiscal comienza indicando que la doctrina constitucional «sobre la procedencia del incidente de nulidad de actuaciones frente a resoluciones judiciales no dictadas [sic] en única o última instancia» se configura, entre otras, por la sentencia que invoca el recurrente, la STC 112/2019, que resuelve «un supuesto con bastantes similitudes al planteado en el presente recurso». Transcribe ampliamente la doctrina establecida en la STC 112/2019, que, a su vez, parte de la doctrina establecida en sentencias anteriores, la cual matiza, para los casos en los que la vulneración de derechos fundamentales se imputa a la sentencia que resuelve el recurso de suplicación y el recurso interpuesto con el fin de obtener la tutela judicial del derecho fundamental que se estima lesionado –el recurso de casación en unificación de doctrina– ha sido inadmitido. Señala el fiscal que las referencias que dicha sentencia hace al recurso de suplicación del orden social deben entenderse hechas, en este caso, al recurso de apelación civil. Y concluye la exposición de la doctrina constitucional aplicable invocando las SSTC 8/2020, de 27 de enero; 166/2020, de 16 de noviembre, y 39/2023, de 8 de mayo.

En aplicación de dicha doctrina al presente caso, el fiscal razona lo siguiente:

«La providencia que inadmite el incidente de nulidad por extemporáneo computando el inicio del plazo de veinte días desde la notificación de la sentencia de segunda instancia no aplica la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta sobre el cómputo del plazo para la interposición del incidente de nulidad de actuaciones en las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que cabe recurso de casación. El recurrente para poder acudir en amparo tenía que interponer previamente un incidente de nulidad de actuaciones ante el órgano judicial que resolvió el recurso de apelación ya que –conforme a la doctrina expuesta– una vez inadmitidos los recursos de casación y de infracción procesal es en ese momento en el que podrá interponerse el incidente de nulidad de actuaciones ante el órgano judicial que dictó la resolución que se intentó recurrir pues contra ella ya no cabía ningún recurso.

Señalar igualmente, que la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal no es imputable a la defectuosa actuación procesal del recurrente sino a la inadmisión previa del recurso de casación porque concurrían [sic] los presupuestos necesarios para efectuar un enjuiciamiento de fondo sobre la cuestión planteada.

En el presente recurso en el momento en el que se tramitaban las actuaciones judiciales estaba vigente el recurso extraordinario por infracción procesal, que ha sido suprimido recientemente por el art. 103.92 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, y exigía su interposición conjunta con el de casación, estando supedita[da] su admisión a la previa admisión del recurso de casación, por lo que sobre las eventuales lesiones de los derechos fundamentales que se denunciaban en el mismo no existió pronunciamiento del Tribunal Supremo y una vez notificado el auto de inadmisión comenzaba el cómputo del plazo para presentar ante el órgano judicial el incidente de nulidad de actuaciones –como así se hizo– a cuya resolución se le imputaban las vulneraciones de derechos fundamentales.

La doctrina constitucional expuesta es concluyente, para salvaguardar el carácter subsidiario del recurso de amparo se debe permitir a los órganos judiciales reparar la posible lesión de los derechos fundamentales con carácter previo al recurso de amparo, lo que en este caso no se ha producido porque la providencia de inadmisión por extemporaneidad desconoce la jurisprudencia constitucional sobre el inicio del cómputo del plazo para interponer el recurso en estos supuestos y realiza (en términos de doctrina constitucional) una interpretación de la normativa procesal que entendemos formalista y desproporcionada, que en el segundo incidente de nulidad fue alegada expresamente.

En conclusión, sobre la eventual lesión de los derechos fundamentales denunciada por el recurrente en la sentencia de apelación, no ha existido ningún pronunciamiento judicial que permita, en su caso, subsanar tales lesiones lo que comporta la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE y por ello, el fiscal considera que se ha vulnerado el derecho fundamental de la sociedad recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y procede otorgar el amparo solicitado.»

10. Por providencia de 4 de septiembre de 2025, se señaló para la deliberación y votación de la presente sentencia el día 8 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso y pretensiones de las partes.

A) La presente demanda de amparo se dirige contra la providencia de 6 de marzo de 2024 dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la recurrente frente a la sentencia dictada por la misma sección el 27 de octubre de 2021; y frente a la providencia de 12 de abril de 2024, que inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido frente a la providencia de 6 de marzo de 2024.

La demandante de amparo interpuso demanda de reclamación de cantidad, que fue desestimada por sentencia de 28 de abril de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Zaragoza. La misma parte interpuso recurso de apelación, que fue desestimado por sentencia de la referida sección de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 27 de octubre de 2021, confirmando la desestimación de la demanda, pero con una argumentación sustancialmente distinta de la ofrecida por el juzgado. Tras ello, promovió recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional, alegando en el primero de dichos recursos que la motivación contenida en la sentencia de apelación vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en sus vertientes de derecho a obtener una resolución congruente y no incursa en motivación irrazonable. Ambos recursos fueron inadmitidos por el Tribunal Supremo por auto de 25 de octubre de 2023, notificado el 27 de octubre. El recurso de casación fue inadmitido por carencia manifiesta de fundamento y por falta de acreditación del interés casacional. Consecuentemente, el recurso extraordinario por infracción procesal resultó inadmitido por aplicación de la disposición final decimosexta LEC entonces vigente.

Dentro del plazo de los veinte días hábiles siguientes a dicha notificación, la demandante promovió ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza un incidente de nulidad de actuaciones frente a la sentencia de apelación, en el que alegó que dicha resolución vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en sus vertientes de derecho a una resolución congruente y derecho a una resolución fundada en Derecho, no incursa en motivación arbitraria, irrazonable o error patente. El incidente fue inadmitido mediante providencia de 6 de marzo de 2024, «por estar interpuesto fuera del plazo de veinte días desde la notificación de la sentencia de 27 de octubre de 2021 y porque esa resolución era susceptible de recurso, habiendo interpuesto la parte el de casación y extraordinario por infracción procesal, inadmitidos por auto del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2023 (art. 228 LEC, art. 241 LOPJ)».

La recurrente promovió un segundo incidente de nulidad de actuaciones, dirigido, en este caso, contra la providencia de 6 de marzo de 2024, en el que alegó la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho de acceso al recurso, por haberse inadmitido indebidamente el incidente anterior. En este segundo incidente invocó la doctrina contenida en la STC 112/2019, de 3 de octubre, FJ 3. La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza inadmitió este segundo incidente mediante providencia de 12 de abril de 2024, argumentando que «si los recursos extraordinarios, infracción procesal y casación, no lo habilitaban ni eran suficientes para resolver la infracción que pretende denunciar, correspondería a la parte haber utilizado en el momento procesal oportuno, es decir, en el plazo de veinte días desde la notificación de la sentencia de este Tribunal, el cauce del incidente excepcional de nulidad».

Las resoluciones impugnadas en este recurso de amparo son, exclusivamente, las providencias dictadas por la Audiencia Provincial el 6 de marzo y el 12 de abril de 2024. Pese a que el suplico de la demanda de amparo solo se dirige formalmente frente a la primera, en el cuerpo del escrito se argumenta que la segunda, que inadmitió el incidente de nulidad interpuesto con el fin de agotar la vía judicial previa para recurrir en amparo la primera, desatendió la doctrina constitucional contenida en la STC 112/2019.

B) Las posiciones de las partes, expuestas en los antecedentes de esta sentencia, pueden resumirse como sigue:

a) La entidad recurrente considera que la providencia de 6 de marzo de 2024 vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al inadmitir indebidamente, con infracción de los arts. 241 LOPJ y 228 LEC, el incidente de nulidad de actuaciones promovido frente a la sentencia de apelación. Dicha vulneración fue confirmada por la posterior providencia de 12 de abril de 2024, que desatendió la doctrina establecida en la STC 112/2019 pese a que le fue expresamente invocada en el segundo incidente de nulidad de actuaciones.

b) La parte personada, demandados en la instancia, interesa la inadmisión del recurso de amparo, que entiende dirigido frente a la sentencia dictada en apelación el 27 de octubre de 2021, por considerar que es extemporáneo al haberse producido un alargamiento indebido de la vía judicial previa como consecuencia de la interposición ante la Audiencia Provincial de dos incidentes de nulidad de actuaciones tras la inadmisión por el Tribunal Supremo de los recursos extraordinarios. Argumenta que el recurso de amparo debió interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de la sentencia de apelación. En su escrito no se pronuncia sobre el fondo de la queja.

c) El fiscal ante este tribunal interesa la estimación de la demanda de amparo por considerar que la providencia de 6 de marzo de 2024 vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la entidad recurrente al inadmitir el incidente de nulidad promovido frente a la sentencia de apelación, con infracción de la doctrina contenida en la STC 112/2019.

2. Resolución del óbice de extemporaneidad.

El análisis del óbice de extemporaneidad que alega la parte personada debe partir de que, como se ha indicado anteriormente, no se impugna en este recurso de amparo la sentencia de apelación de 27 de octubre de 2021, sino la providencia de 6 de marzo de 2024 por la que la Audiencia Provincial inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones promovido frente a dicha sentencia tras la inadmisión por el Tribunal Supremo del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal; y también la providencia de 12 de abril de 2024, que confirmó dicha providencia.

Este tribunal se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la dimensión constitucional de las resoluciones que inadmiten o desestiman el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones en orden a la denuncia de una lesión diferenciada en amparo, como indica, por ejemplo, la STC 81/2018, de 16 de julio, FJ 6: «En lo atinente a las resoluciones judiciales que resuelven sobre el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones las SSTC 107/2011, de 20 de junio, y 153/2012, de 16 de julio, han distinguido dos situaciones. De una parte, los casos en que la respuesta judicial sea contraria a la función institucional del incidente del artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) pero solo evidencie que la petición de nulidad no surtió el efecto que estaba llamada a producir, sin que de ello se derive una vulneración autónoma de los derechos alegados; esto es, las situaciones en las que quepa calificar el incidente interpuesto como un instrumento necesario para el agotamiento de la vía judicial previa pero no determinante de una lesión adicional a la que en él se denunciaba. De otra parte, los supuestos en los que el recurso de amparo se dirige en exclusiva contra el auto o providencia resolutorios de dicho remedio procesal, en tanto que en ellos se habría cometido la vulneración de que se trate. En un caso, entonces, el órgano judicial no repara la lesión previa; en el otro, causa una vulneración autónoma con ocasión de la nulidad solicitada (en ese sentido, STC 153/2012), siendo solo en este último supuesto cuando la resolución judicial adquiere dimensión constitucional en orden a la denuncia de una lesión diferenciada en amparo, resultando en cambio una mera expresión de agotamiento de la vía judicial en la primera hipótesis enunciada (STC 169/2013, de 7 de octubre, FJ 2)».

El caso que se analiza se enmarca dentro del segundo grupo de supuestos indicados en la STC 81/2018, puesto que este recurso no tiene por objeto examinar si la sentencia de apelación vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la entidad recurrente por haber incurrido en incongruencia y motivación irrazonable, sino si la providencia de 6 de marzo de 2024 cometió una nueva y autónoma vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en este caso en su vertiente del derecho de acceso al recurso.

Sentado lo anterior, debe rechazarse el óbice de extemporaneidad alegado por la parte personada. Dado que la resolución impugnada en amparo no es la sentencia de apelación, sino la providencia de 6 de marzo de 2024, la vía judicial previa se agotó correctamente con la interposición frente a dicha providencia de un nuevo incidente de nulidad de actuaciones en el que la actora alegó una nueva vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por infracción de la doctrina contenida en la STC 112/2019. Inadmitido este segundo incidente mediante providencia de 12 de abril de 2024, la demanda de amparo se presentó en el registro de este tribunal el 18 de abril de 2024, dentro del plazo de treinta días hábiles establecido en el art. 44.2 LOTC, por lo que el recurso de amparo no incurre en óbice alguno de extemporaneidad.

Resuelto así el óbice procesal, procede, antes de entrar en el examen de la queja alegada, exponer la doctrina constitucional aplicable.

3. Doctrina constitucional sobre la procedencia de interponer un incidente de nulidad de actuaciones contra una resolución judicial que, dictada en única o en última instancia, produce directamente una vulneración constitucional que no resulta reparada por el Tribunal Supremo al haberse inadmitido el recurso interpuesto ante este último. Aplicación al orden jurisdiccional civil.

A) Doctrina tradicional sobre la reviviscencia del incidente de nulidad de actuaciones tras la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina en el orden jurisdiccional social.

Antes de dictarse la STC 112/2019, en el orden jurisdiccional social la jurisprudencia de este tribunal había venido estableciendo que, cuando la vulneración de derechos fundamentales se imputaba a la sentencia que resolvía el recurso de suplicación y el recurso interpuesto con el fin de obtener la tutela judicial del derecho fundamental que se estimaba lesionado, en concreto, el recurso de casación para la unificación de doctrina, había sido inadmitido, para poder acudir en amparo era necesario interponer previamente un incidente de nulidad de actuaciones ante el órgano judicial que había resuelto el recurso de suplicación. Dicha doctrina se contenía en las SSTC 39/2003, de 27 de febrero, FJ 3; 140/2006, de 8 de mayo, FJ 2 b); 265/2006, de 11 de septiembre, FJ 6; 169/2013, de 7 de octubre, FJ 3, y 95/2018, de 17 de septiembre, FJ 2; y en los AATC 176/2003, de 2 de junio, FJ 5; 211/2005, de 12 de mayo, FJ 2, y 135/2017, de 10 de octubre, FJ 2.

El recurso de casación para la unificación de doctrina tiene por objeto, según el art. 217 del texto refundido de la Ley de procedimiento laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, primero, y según el art. 219.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LJS), después, la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las salas de lo social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras salas de los referidos tribunales superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos. Desde la reforma del art. 219.1 LJS realizada por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, es preciso, además, que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo aprecie que el recurso presenta interés casacional objetivo.

El art. 219.2 LJS establece que también podrá alegarse como doctrina de contradicción la establecida en las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y los órganos jurisdiccionales instituidos en los tratados y acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número anterior referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades. La sentencia que resuelva el recurso se limitará, en dicho punto de contradicción, a conceder o denegar la tutela del derecho o libertad invocado, en función de la aplicabilidad de dicha doctrina al supuesto planteado. Con iguales requisitos y alcance sobre su aplicabilidad, podrá invocarse la doctrina establecida en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del Derecho comunitario.

Hemos de recordar que las resoluciones de este tribunal que establecían la mencionada doctrina de la reviviscencia del incidente de nulidad de actuaciones, fueron dictadas en recursos de amparo en los que los recurrentes imputaban la vulneración constitucional directamente a la sentencia dictada en suplicación –que generalmente revocaba, en todo o en parte, la sentencia dictada por el juzgado de lo social–, frente a la que habían interpuesto un recurso de casación para la unificación de doctrina que había resultado inadmitido por no haberse efectuado la relación precisa y circunstanciada de la contradicción entre las sentencias comparadas, o bien por no haberse efectuado la cita y fundamentación de la infracción, o bien por falta de contradicción, de modo que el Tribunal Supremo había apreciado que no concurrían los presupuestos necesarios para efectuar un enjuiciamiento de fondo sobre la cuestión planteada en el recurso.

A esta doctrina, dictada en el contexto expuesto, se refiere el apartado a) del fundamento jurídico 3 de la STC 112/2019, que establece lo siguiente:

«3. Agotamiento de la vía judicial en los casos en los que el recurso interpuesto contra la resolución que se estima lesiva de derechos fundamentales ha sido inadmitido por razones procesales no imputables a la falta de diligencia de la parte.

a) De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, en estos supuestos para agotar la vía judicial es necesario interponer incidente de nulidad de actuaciones ante el órgano judicial que dictó la resolución que se estima lesiva de derechos fundamentales. Así lo ha exigido el Tribunal, entre otros casos, cuando la vulneración de derechos fundamentales se imputa a la sentencia que resuelve el recurso de suplicación y el recurso interpuesto con el fin de obtener la tutela judicial del derecho fundamental que se estima lesionado –el recurso de casación en unificación de doctrina– ha sido inadmitido. En estos supuestos, según la jurisprudencia constitucional, para poder acudir en amparo es necesario previamente interponer un incidente de nulidad de actuaciones ante el órgano judicial que resolvió el recurso de suplicación [SSTC 39/2003, de 27 de febrero; 140/2006, de 8 de mayo, FJ 2 b); 265/2006, de 11 de septiembre, FJ 6; 169/2013, de 7 de octubre, FJ 3, y 95/2018, de 17 de septiembre, FJ 2, y en los AATC 176/2003, de 2 de junio, FJ 5; 211/2005, de 12 de mayo, FJ 2, y 135/2017, de 10 de octubre, FJ 2]. Según se afirmó en la STC 39/2003, de 27 de febrero, FJ 3, en estos casos la exigencia de agotar la vía judicial, “lejos de constituir una formalidad vacía, supone un elemento esencial para respetar la subsidiariedad del recurso de amparo y, en última instancia, para garantizar la correcta articulación entre este tribunal y los órganos integrantes del Poder Judicial” pues es a los órganos judiciales a quienes“primeramente corresponde la reparación de las posibles lesiones de derechos invocadas por los ciudadanos”. Por esta razón, la sentencia citada sostiene que “cuando existe un recurso susceptible de ser utilizado y adecuado por su carácter y naturaleza para tutelar la libertad o derecho que se entiende vulnerado, tal recurso ha de interponerse antes de acudir a este tribunal”.

Esta jurisprudencia resulta aplicable siempre que el recurso interpuesto, sin ser manifiestamente improcedente (si lo fuera determinaría la extemporaneidad del recurso por haber alargado indebidamente la vía judicial), ha sido inadmitido por considerar que, a pesar de que el recurso se había interpuesto cumpliendo los requisitos de tiempo y forma exigidos por la legislación procesal (si la inadmisión es imputable a la defectuosa actuación procesal del recurrente la vía judicial se entiende indebidamente agotada), no concurrían los presupuestos necesarios para efectuar un enjuiciamiento de fondo sobre la cuestión planteada.»

B) Modificación efectuada por la STC 112/2019, de 3 de octubre, de la doctrina sobre la reviviscencia del incidente de nulidad de actuaciones en el orden jurisdiccional social, y aplicación de dicha doctrina al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

a) La STC 112/2019, resolvió un recurso de amparo en el que se invocaba la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, interpuesto contra una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que inadmitió un recurso contencioso administrativo por apreciar que el acto impugnado no había agotado la vía administrativa; y contra la providencia del Tribunal Supremo que inadmitió el posterior recurso de casación por carecer de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Debe indicarse que, desde la reforma introducida en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), por la disposición final tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la regulación del recurso de casación en el orden contencioso-administrativo gira en torno al concepto del «interés casacional objetivo» para la formación de la jurisprudencia, que tiene por finalidad asegurar que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica. El interés casacional es, por tanto, un interés objetivo que trasciende los intereses particulares de los litigantes y que plantea cuestiones de interpretación de normas cuyo esclarecimiento por el Tribunal Supremo reviste interés general y permite la formación de jurisprudencia.

El art. 88.1 LJCA establece que «[e]l recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia». Los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA enumeran una serie de casos en los que el Tribunal Supremo podrá apreciar que existe interés casacional objetivo, y otros en los que dicho interés se presume, pero, incluso respecto de estos últimos, dicho Tribunal goza de un alto margen de apreciación [en palabras de la STC 112/2019, FJ 3 e)] para determinar si el recurso presenta interés casacional y, por ende, debe ser admitido.

Pues bien, con carácter previo a examinar la cuestión de fondo suscitada en aquel recurso de amparo, en el fundamento jurídico 2 de la STC 112/2019 el Pleno de este tribunal hizo constar que el recurso presentaba especial trascendencia constitucional porque le permitía aclarar o modificar su doctrina «en relación con la necesidad de interponer incidente de nulidad de actuaciones para agotar la vía judicial previa al recurso de amparo [art. 44.1 a) LOTC] en aquellos casos en los que la vulneración del derecho fundamental no se imputa a la última resolución judicial, sino a la inmediatamente anterior y esta vulneración ha quedado imprejuzgada porque el recurso interpuesto contra la decisión judicial que se considera lesiva de derechos fundamentales ha sido inadmitido por razones procesales que no son imputables a la falta de diligencia de la parte».

Por ello, la STC 112/2019 dedica el fundamento jurídico 3 a exponer la doctrina sobre el «[a]gotamiento de la vía judicial en los casos en los que el recurso interpuesto contra la resolución que se estima lesiva de derechos fundamentales ha sido inadmitido por razones procesales no imputables a la falta de diligencia de la parte»; precisando más adelante [FJ 3, apartado e), in fine], que se trata de determinar la forma de agotar la vía judicial previa al amparo en los casos de «vulneraciones de derechos fundamentales que sean imputables directamente a los órganos judiciales cuando resuelven en única o última instancia».

El apartado a) del fundamento jurídico 3 comienza aludiendo a la doctrina que hasta entonces había venido manteniendo el Tribunal en el orden jurisdiccional social, que establecía, como se ha indicado anteriormente, la necesidad de promover, tras la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, un incidente de nulidad de actuaciones ante el órgano que había resuelto el recurso de suplicación, con el fin de agotar adecuadamente la vía judicial antes de recurrir en amparo la sentencia de suplicación. Y el apartado b) razona que la aplicación de dicha doctrina «al presente caso determinaría la inadmisión del recurso de amparo por no haber agotado la vía judicial. Al imputarse la lesión de derechos fundamentales a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y haber sido inadmitido el recurso de casación interpuesto contra esta sentencia por apreciar el Tribunal Supremo que carecía de interés casacional, de acuerdo con la jurisprudencia citada, para agotar la vía judicial hubiera debido interponerse un incidente de nulidad de actuaciones contra la referida sentencia ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia».

Es decir, en este punto la STC 112/2019 reconoce que la anterior doctrina sería también aplicable a los supuestos de inadmisión de un recurso de casación en un orden jurisdiccional distinto al social, y con relación a un motivo de casación (interés casacional) distinto al del recurso de casación para la unificación de doctrina laboral (en un momento anterior a la introducción del requisito añadido del interés casacional también en este último recurso, efectuada por la Ley Orgánica 1/2025).

b) Expuesta la doctrina previa, en el apartado c) del mismo fundamento jurídico 3 de la STC 112/2019 se indica que el Tribunal, «tras la debida reflexión, decide modificar esta doctrina y considerar que en estos supuestos no es preciso interponer un incidente de nulidad de actuaciones para cumplir el requisito que exige agotar la vía judicial antes de interponer el recurso de amparo [art. 44.1 a) LOTC] por las razones que seguidamente se exponen».

De esta manera, en el apartado d) razonamos que el requisito de agotar la vía judicial antes de interponer el recurso de amparo, según ha sostenido la jurisprudencia constitucional, «ha de ser interpretado de manera flexible y finalista» y «no obliga a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación posibles, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiestan como ejercitables, de forma que no quepa duda respecto de la procedencia y la posibilidad real y efectiva de interponer el recurso».

Indicamos también que «[d]e la normativa procesal que regula el incidente de nulidad de actuaciones no cabe deducir que en supuestos como el que ahora se examina proceda de manera clara su interposición. El art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) atribuye a este incidente carácter excepcional y dispone que solo procede cuando la vulneración de derechos fundamentales que se imputa a la resolución judicial «no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario». De esta regulación no se infiere que este incidente deba interponerse también en los casos en los que el recurso ordinario o extraordinario que se haya interpuesto contra la resolución que se estima lesiva de derechos fundamentales se inadmita por razones procesales que no sean imputables a la falta de diligencia de la parte. Por ello, de acuerdo con la doctrina expuesta, la interposición de este incidente en estos supuestos no puede considerarse necesaria para agotar la vía judicial previa al recurso de amparo.

Por otra parte, la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo no exige en estos casos la interposición de este incidente. El recurso de amparo tiene esta naturaleza porque «la Constitución no lo contempla como una vía directa ni tampoco, necesariamente, como general y única, sino especial y extraordinaria posterior a la defensa de aquellos derechos y libertades ante los tribunales ordinarios, a los que el art. 53.2 encomienda la tutela general» (STC 185/1990, de 15 de noviembre, FJ 4, entre otras muchas). En todo caso, como ha señalado la citada STC 185/1990, FJ 4, “la subsidiaridad del amparo no puede ‘conducir a una sucesión ilimitada de recursos judiciales, incompatible con el principio de seguridad jurídica que la [Constitución] consagra en su art. 9.3’”».

Por todo ello se concluye en este fundamento jurídico 3 d) que, en el caso resuelto por la STC 112/2019, «el carácter subsidiario del recurso de amparo ha sido respetado, pues frente a la resolución judicial que se estima lesiva de derechos fundamentales se interpuso el recurso que, de acuerdo con la legislación procesal, es, en principio, procedente para obtener esa tutela –el recurso de casación– y este recurso se ha interpuesto cumpliendo los requisitos de tiempo y forma que establece la referida normativa».

c) Sentada así la doctrina de que en estos casos no es necesario promover un incidente de nulidad de actuaciones, el apartado e) del fundamento jurídico 3 de la STC 112/2019 precisa, sin embargo, que «una cosa es que no exista una exigencia constitucional o legal de la que se derive la necesidad de interponer este incidente para poder recurrir en amparo ante este tribunal en estos supuestos y otra que la interposición de este incidente cuando concurren estas circunstancias pueda considerarse un recurso manifiestamente improcedente», en orden al agotamiento de la vía judicial previa a la interposición de la demanda de amparo. Y ello toda vez que el concepto de «recurso manifiestamente improcedente», acuñado por nuestra doctrina como causa de extemporaneidad del recurso de amparo, debe interpretarse de forma restrictiva. Señala al respecto dicho apartado e) lo siguiente:

«La improcedencia del incidente de nulidad de actuaciones en este tipo de casos no deriva de manera terminante, clara e inequívoca del art. 241.1 LOPJ. Cabe entender que una vez inadmitido el recurso contra la resolución que se estima lesiva de derechos fundamentales concurre el presupuesto procesal que determina la procedencia de este incidente –es en este momento cuando la resolución no es susceptible de recurso ordinario ni extraordinario– y, por tanto, puede utilizarse este cauce procesal para obtener la tutela de derechos fundamentales que se consideran vulnerados por la referida resolución. Así lo ha admitido la jurisprudencia de este tribunal a la que antes se ha hecho referencia y así lo ha entendido también la Sala Tercera del Tribunal Supremo en relación con las resoluciones que han sido recurridas en casación y el recurso ha sido inadmitido por carecer de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, al considerar (entre otros, en el ATS 11433/2017, de 11 de diciembre) que, dado el alto margen de apreciación que tiene para apreciar si el recurso presenta interés casacional, “solo cuando se haya decidido la inadmisión del recurso de casación se podrá afirmar que contra la resolución judicial impugnada no cabe recurso ordinario, ni extraordinario” y, en consecuencia, este es el momento en el que podrá interponerse el incidente de nulidad de actuaciones ante el órgano judicial que dictó la resolución que se intentó recurrir en casación.

Esta interpretación, aunque no se deduce del tenor del art. 241.1 LOPJ, no lo contraviene y se justifica en la necesidad de otorgar un cauce impugnatorio a través del cual pueden tutelarse las vulneraciones de derechos fundamentales que se imputan a la resolución contra la que se interpuso el recurso y que no pudieron ser enjuiciadas al haberse inadmitido el recurso por razones procesales.

Por exigencias de los arts. 24.1 y 53.2 CE el ordenamiento jurídico tiene que prever una vía impugnatoria que permita tutelar los derechos fundamentales que puedan haber vulnerado los órganos judiciales cuando resuelven en única o última instancia. Hasta la reforma del recurso de amparo llevada a cabo por la Ley Orgánica 6/2007 esta tutela estaba asegurada por el Tribunal Constitucional, pues, como señaló la STC 185/1990, el recurso de amparo era un “recurso subsidiario, pero también común y general de última instancia” que garantizaba la tutela de los derechos fundamentales. La citada STC 185/1990 sostuvo que no era contrario al art. 24 CE que el incidente de nulidad de actuaciones que regulaba en aquel entonces el art. 242.2 LOPJ solo permitiera declarar la nulidad de actuaciones por vicios procesales si no había recaído sentencia, pues consideró que, una vez dictada la sentencia, la indefensión que tales vicios pudieran provocar podía ser tutelada mediante el recurso de amparo constitucional. Tras la referida reforma legal, la naturaleza del recurso de amparo ha cambiado y ahora, aunque sigue siendo un recurso de “última instancia” ya no garantiza en todo caso la tutela de los derechos fundamentales, pues para que este recurso sea admitido a trámite “no es suficiente la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública del recurrente tutelable en amparo [arts. 53.2 y 161.1 b) CE y 41 LOTC], sino que además es indispensable, en lo que ahora interesa, la especial trascendencia constitucional del recurso [art. 50.1 b) LOTC]” (STC 155/2009, FJ 2, entre otras muchas).

Por ello, para poder garantizar el derecho al recurso frente a las vulneraciones de derechos fundamentales que sean imputables directamente a los órganos judiciales cuando resuelven en única o última instancia es preciso establecer un cauce procesal en la vía judicial, pues la tutela por el Tribunal Constitucional, dada la configuración actual del recurso de amparo, solo procederá en los supuestos excepcionales en los que la cuestión planteada en el recurso tenga especial trascendencia constitucional. En este momento este cauce procesal es el incidente de nulidad de actuaciones que regula el art. 241.1 LOPJ.»

Y el apartado f) concluye del siguiente modo:

«En consecuencia, con el fin de garantizar la tutela judicial frente a las vulneraciones de derechos fundamentales que ocasionen los órganos judiciales cuando sus decisiones no son susceptibles de recurso, ha de interpretarse que cabe interponer este incidente también en los casos en los que el recurso interpuesto contra la resolución que se considera lesiva de derechos fundamentales ha sido inadmitido por razones procesales no imputables a la falta de diligencia de la parte. En estos supuestos, la frustración del recurso, al no ser consecuencia de la defectuosa actuación procesal de la parte, no puede conllevar que el recurrente no pueda obtener la tutela de los derechos fundamentales que hizo valer a través del recurso intentado y por ello en estos casos, una vez inadmitido el recurso –siempre que su interposición no pueda calificarse de manifiestamente improcedente–, puede solicitar la tutela de los referidos derechos instando un incidente de nulidad de actuaciones ante el órgano judicial que dictó la resolución que se estima lesiva de derechos fundamentales.

Resulta, por tanto, que la interposición del incidente de nulidad de actuaciones en supuestos como el que ahora se examina, al no derivarse de forma clara su procedencia del tenor del 241.1 LOPJ, no será un requisito necesario para agotar la vía judicial previa al amparo ante este tribunal [art. 44.1 a) LOTC]; pero si se presenta ha de considerarse un cauce idóneo para obtener la tutela de los derechos fundamentales cuya vulneración se imputa a la resolución frente a la que se interpuso el recurso inadmitido y, por tanto, no podrá considerarse un recurso manifiestamente improcedente que pueda conllevar la extemporaneidad del recurso de amparo por alargar indebidamente la vía judicial.»

d) La doctrina contenida en la STC 112/2019 ha sido posteriormente aplicada en el orden jurisdiccional social por las SSTC 3/2024, de 15 de enero, FJ 2, y 79/2025, de 24 de marzo, FJ 2.

En particular, la STC 3/2024 aplica dicha doctrina en un supuesto en el que se apreció que no era posible estimar que la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina «obedeciera a un defecto procesal manifiesto e incontrovertible o, dicho de otro modo, fuera atribuible de forma clara e inequívoca a la falta de diligencia de la parte, sino que el juicio de contraste de las resoluciones pertenece tan solo a la Sala de lo Social del Tribunal y constituye un requisito de fondo y no meramente un requisito procesal».

En el orden contencioso-administrativo la STC 112/2019 ha sido aplicada por las SSTC 120/2019, de 28 de octubre, FJ 2; 121/2019, de 28 de octubre, FJ 2; 88/2021, de 19 de abril, FJ 2; 3/2022, de 24 de enero, FJ 2, y 39/2023, de 8 de mayo, FJ 2.

La STC 121/2019 aclara que para aplicar la doctrina de la STC 112/2019 son necesarios dos requisitos: (i) que la lesión del derecho fundamental no se impute a la última resolución judicial (es decir, a la dictada por el Tribunal Supremo), sino a la inmediatamente anterior; y (ii) que dicha vulneración haya quedado imprejuzgada porque el ulterior recurso interpuesto contra la misma ha sido inadmitido por razones procesales no imputables a la falta de diligencia de la parte.

La STC 3/2022 aplica dicha doctrina en un supuesto en el que «la Sala Tercera del Tribunal Supremo inadmitió a trámite el recurso de casación presentado por la recurrente, al entender que el escrito no había fundamentado suficientemente la concurrencia de los supuestos de interés casacional objetivo, o la necesidad de un pronunciamiento de fondo por la Sala. Pero no por la ausencia de esa argumentación –el escrito, de hecho, dedica un apartado a esta cuestión y se tuvo por preparado por la Sala y Sección a quo–, o bien por otra circunstancia de índole estrictamente formal reprochable a la parte recurrente».

C) Aplicación de la doctrina contenida en la STC 112/2019 al orden jurisdiccional civil. Distinción del supuesto previsto en la STC 143/2020, de 19 de octubre.

a) Antes de todo, debemos comenzar este apartado aclarando que, cuando la parte recurrente acudió al Tribunal Supremo contra la sentencia de apelación, el régimen legal aplicable era el establecido en la redacción de la Ley 1/2000 anterior a la reforma efectuada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. Con arreglo a aquel marco legal la parte promovió recurso extraordinario por infracción procesal por vulneración del art. 24.1 CE, y recurso de casación. Como se expondrá, la doctrina de la STC 112/2019 resulta aplicable al caso planteado en el presente amparo, pero también a la nueva regulación establecida por los citados reales decretos-leyes.

También debe indicarse que, en el régimen anterior a la reforma de 2023, la Ley de enjuiciamiento civil separaba la denuncia de las infracciones de las normas procesales, que eran materia del recurso extraordinario por infracción procesal, competencia de los Tribunales Superiores de Justicia, de las infracciones de las normas sustantivas, objeto del recurso de casación, competencia del Tribunal Supremo o, en su caso, de los Tribunales Superiores de Justicia si se alegaba la infracción de normas de Derecho civil foral o especial propias de las comunidades autónomas.

El recurso extraordinario por infracción procesal se regulaba en los arts. 468 y ss. LEC entonces vigentes, estableciendo el art. 469.1 como dos de sus posibles motivos la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión (apartado 3) y la vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 CE (apartado 4). Por su parte, el art. 477.2 LEC establecía tres posibles cauces de acceso al recurso de casación: procesos sobre tutela civil de derechos fundamentales, excepto los del art. 24 CE (apartado 1); cuantía del asunto superior a 600 000 € (apartado 2), e interés casacional (apartado 3).

Respecto de este último cauce de acceso al recurso de casación, debe indicarse que el interés casacional en el orden jurisdiccional civil tiene la misma función nomofiláctica que el interés casacional objetivo del orden contencioso-administrativo, salvadas las diferencias de supuestos previstos en el art. 477 LEC y en el art. 88 LJCA, pues en ambos casos trasciende del interés particular de los litigantes y permite la interpretación uniforme de las normas y la formación de jurisprudencia. También en ambos casos la respectiva norma procesal, como indica la STC 104/2021, de 10 de mayo, FJ 3, reconoce «un margen de interpretación al tribunal ad quem para apreciar si concurre en cada caso o no el motivo legal de acceso, como sucede en la casación por interés casacional tanto en el orden civil […], como en el orden contencioso-administrativo».

Por otro lado, la disposición final decimosexta LEC establecía un régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios conforme al cual, en tanto no se transfiriera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal (por reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial), dicha competencia se atribuía al Tribunal Supremo, salvo en los casos en que el recurso de casación fuera competencia del Tribunal Superior de Justicia. Solamente podía presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular simultáneamente recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación dictadas en procesos sobre tutela civil de derechos fundamentales o de cuantía superior a 600 000 €, pero no en los casos de interés casacional. Y, conforme a la regla 5 de dicha disposición, «[c]uando el recurso por infracción procesal se hubiese formulado fundando exclusivamente su procedencia en el número 3 del apartado segundo del artículo 477 [interés casacional], la Sala resolverá si procede la admisión o inadmisión del recurso de casación, y si acordare la inadmisión, se inadmitirá, sin más trámites, el recurso por infracción procesal. Solo en el caso de que el recurso de casación resultare admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal». Este régimen, pese a haberse establecido como transitorio en la Ley de enjuiciamiento civil, ha venido regulando ambas clases de recursos extraordinarios hasta su modificación por los Reales Decretos-leyes 5/2023 y 6/2023.

Para valorar la procedencia de interponer un recurso frente a la sentencia de apelación el litigante debía tener en cuenta, además, el acuerdo aprobado por el Pleno no jurisdiccional de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, que establecía una catálogo de motivos de inadmisión de dichos recursos a tener en cuenta por los operadores jurídicos con el fin de no interponer un recurso destinado a fracasar por defectos formales o por su falta ostensible de contenido. La STC 143/2020, de 19 de octubre, FJ 5 b) se refiere a dichos criterios, indicando que es a «la defensa jurídica de los recurrentes» a la que corresponde «la responsabilidad de valorar la procedencia» de los recursos extraordinarios con arreglo a los mismos.

De todo lo anterior se desprende que, en el sistema anterior a la reforma de la Ley de enjuiciamiento civil de 2023, el litigante que considerara que la sentencia de apelación había vulnerado de forma directa y autónoma el derecho fundamental del art. 24 CE, se encontraba ante una disyuntiva para agotar debidamente la vía judicial previa al recurso de amparo, en aquellos casos en los que el único cauce para acceder a la casación fuera el del interés casacional:

(i) En primer lugar, si consideraba, asistido por su defensa letrada, que el asunto no presentaba interés casacional y que no existía posibilidad real y efectiva de interponer recurso de casación, teniendo en cuenta que la inadmisión de este recurso conllevaría la del recurso extraordinario por infracción procesal, la parte podía razonablemente renunciar a interponer dichos recursos, pero debía entonces denunciar la vulneración constitucional que imputaba a la sentencia de apelación a través de un incidente de nulidad de actuaciones presentado ante la Audiencia Provincial si quería obtener la reparación de su derecho fundamental y, eventualmente, llegar a interponer un recurso de amparo.

Esta es la situación a la que se refiere la STC 143/2020, de 19 de octubre, que resolvió la cuestión de «si frente a una sentencia de apelación que se dice ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, cabe exigir a esta la interposición de recursos extraordinarios ante el Tribunal Supremo en el orden jurisdiccional civil, entre ellos el de casación por interés casacional, con la consiguiente exclusión a limine del incidente de nulidad de actuaciones como cauce apto para la reparación del derecho»; cuestión sobre la que ya se había establecido doctrina «tanto en la casación penal entonces vigente (SSTC 91/2015, de 11 de mayo, y 142/2015, de 22 de junio), como en la actual casación contencioso-administrativa por interés casacional ante el Tribunal Supremo (ATC 65/2018, de 18 de junio, FJ 2)».

En el fundamento jurídico 4 de la STC 143/2020 se indica que «en los supuestos donde no cabe interponer recurso de casación o extraordinario por infracción procesal, “con arreglo a los consolidados criterios interpretativos al respecto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo […] no puede reprocharse al demandante de amparo que entendiese que la sentencia de apelación no era recurrible en casación (y, por tanto, tampoco cabía recurso extraordinario por infracción procesal). Antes al contrario lo cierto es que el recurrente hizo en este caso lo que le era razonablemente exigible”; esto es, no interponerlos: STC 11/2009, de 12 de enero, FJ 3». Con fundamento en dicho razonamiento, la sentencia concluye que, en este supuesto, el incidente de nulidad de actuaciones promovido ante la Audiencia Provincial que dictó la sentencia de apelación es el cauce adecuado para agotar la vía judicial previa al recurso de amparo frente a dicha sentencia.

La doctrina contenida en la STC 143/2020 ha sido posteriormente aplicada en el orden jurisdiccional civil por la STC 16/2025, de 27 de enero, FJ 3; en el social por la STC 104/2021, de 10 de mayo; en el contencioso-administrativo por la STC 39/2023, de 8 de mayo; y en el orden penal por la STC 153/2023, de 20 de noviembre.

(ii) Por el contrario, en el caso de que el litigante entendiera que sí existía base suficiente para apreciar interés casacional, debía interponer el recurso de casación y, simultáneamente, denunciar la infracción constitucional del art. 24 CE que imputaba a la sentencia de apelación a través del recurso extraordinario por infracción procesal. Pese a ello, el primero podía resultar inadmitido, con la consiguiente inadmisión del segundo. Desarrollando las previsiones de la Ley de enjuiciamiento civil sobre la inadmisión de los recursos extraordinarios, los criterios aprobados por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo enumeraban tanto motivos formales (no reunir la resolución los requisitos establecidos para ser recurrible, falta de postulación, interposición del recurso fuera de plazo o falta de constitución del depósito, entre otros) como motivos de fondo (falta de acreditación del interés casacional, alteración de la base fáctica de la sentencia, planteamiento de cuestiones nuevas o que no afectaran a la ratio decidendi o hacer petición de principio, entre otros).

Pues bien, en los supuestos en los que los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se hubieran promovido y hubiesen resultado finalmente inadmitidos por considerar el Tribunal Supremo o, en su caso, el Tribunal Superior de Justicia que, a pesar de que se interpusieron cumpliendo los requisitos de tiempo y forma exigidos por la legislación procesal, no concurrían los presupuestos necesarios para efectuar un enjuiciamiento de fondo sobre la cuestión planteada, resulta plenamente de aplicación la doctrina establecida en la STC 112/2019. Si bien dicha doctrina constitucional ha sido dictada, como ya hemos dicho, en relación con un recurso de casación contencioso-administrativo, la configuración de este recurso en torno al concepto de interés casacional objetivo guarda, a estos efectos, identidad de razón con el interés casacional del recurso de casación civil, por lo que no se aprecian razones para que la doctrina establecida en dicha sentencia no resulte también plenamente aplicable al orden jurisdiccional civil, teniendo en cuenta que así se garantiza un cauce revisor contra vulneraciones de derechos fundamentales cometidas por la resolución de apelación, a la par que se preserva el carácter subsidiario de esta jurisdicción de amparo.

b) Como ya hemos dicho, la doctrina establecida en las SSTC 112/2019 y 143/2020 resulta también aplicable en el orden civil tras la reforma de la Ley de enjuiciamiento civil efectuada por los Reales Decretos-leyes 5/2023 y 6/2023. La nueva regulación ha terminado con la distinción entre el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, suprimiendo el primero y dando nueva redacción al art. 477.2 LEC, estableciendo que el recurso de casación habrá de «fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional», exceptuando de este requisito objetivo tan solo a las sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo.

Fuera de este último supuesto, el recurso de casación sigue articulado, como norma general, en torno al concepto de interés casacional, conservando el Tribunal Supremo un amplio margen de apreciación sobre la concurrencia de dicho requisito y, por tanto, sobre la procedencia de admitir el recurso, que es, en última instancia, el fundamento en el que se asienta tanto la doctrina de la STC 112/2019 como la de la STC 143/2020. Sobre ese margen de apreciación, incluso en los casos en los que no es exigible el interés casacional, la STS 23/2025, de 7 de enero, de la Sala de lo Civil del Alto Tribunal, dictada en el recurso de casación núm. 841-2024 [ECLI:ES:TS:2025:9], indica lo siguiente:

«De acuerdo con la nueva normativa, para que un recurso pueda ser admitido, en primer lugar, debe ir dirigido frente a una resolución susceptible de recurso de casación conforme a lo previsto en el art. 477.1 LEC y ha de interponerse dentro del plazo legal de veinte días desde la notificación de la resolución recurrida, conforme a lo previsto en el art. 479.1 LEC. En segundo lugar, el recurso debe cumplir con los requisitos de forma y contenido previstos en el art. 481 LEC. En tercer lugar, debe concurrir no solo interés casacional, con la salvedad prevista en el art. 477.2 LEC (tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), sino también razones que justifiquen que el Tribunal Supremo deba pronunciarse sobre la cuestión o cuestiones planteadas en el recurso (art. 483.3 LEC).

Esta última exigencia responde a la idea de que la Sala Primera del Tribunal Supremo no se ha concebido como una tercera instancia, que revise cualquier valoración o juicio realizado por las Audiencias. En nuestro sistema, con dos instancias se satisface con creces el derecho a la tutela judicial efectiva. Debe haber razones relevantes que justifiquen que un tribunal de la jurisdicción ordinaria se pronuncie por tercera vez sobre la cuestión litigiosa. Estas razones en la mayoría de los casos van ligadas a la valoración del interés casacional. Pero la dicción del último inciso del art. 483.3 LEC permite valorar la relevancia de la infracción denunciada en un recurso, también en aquellos casos en que no se exija la justificación del interés casacional. Obviamente, la valoración de esta relevancia está en función no solo de los motivos de casación invocados, sino también de las circunstancias que conforman la concreta controversia jurídica.»

4. Doctrina constitucional sobre la vertiente del derecho a la tutela judicial vulnerada en los casos de indebida inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones.

A los efectos que también importan para la resolución del presente recurso de amparo debemos recordar que, conforme a nuestra reiterada doctrina (por todas, STC 104/2021, de 10 de mayo, FJ 3), la faceta del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que resulta concernida en los casos de indebida inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, «es la del derecho de acceso a los recursos, pues “si bien no se trata técnicamente de un recurso porque este se articula frente a resoluciones judiciales no firmes y el incidente de nulidad de actuaciones procede frente a resoluciones que ya han alcanzado firmeza, la faceta del derecho al recurso (art. 24.1 CE) es la concernida cuando se trata de decisiones de inadmisión de tales incidentes, también cuando este asunto se erige en queja autónoma de la demanda de amparo” (al efecto, SSTC 153/2012, de 16 de julio, FJ 2; 204/2014, de 15 de diciembre, FJ 3; 91/2015, de 11 de mayo, FJ 3, y 142/2015, de 22 de junio, FJ 2)».

La STC 104/2021 también recuerda que, «al ejercitar este tribunal el control por la posible vulneración del derecho al recurso en todos los casos, excepto en el proceso penal (derecho a la doble instancia regido por el principio pro actione: últimamente, SSTC 3/2021, de 25 de enero, FJ 3, y 4/2021, de 25 de enero, FJ 3, y las que en ambas se citan), venimos advirtiendo que «no le corresponde revisar la aplicación judicial de las normas sobre admisión de recursos, salvo en los casos de inadmisión cuando esta se declara con base en una causa legalmente inexistente o mediante un “juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente” (SSTC 55/2008, de14 de abril, FJ 2, y 42/2009, de 9 de febrero, FJ 3) [STC 7/2015, de 22 de enero, FJ 2 A) c)]» [STC 143/2020, FJ 4 a)]».

5. Resolución del presente recurso de amparo.

La aplicación en el orden jurisdiccional civil de la doctrina establecida en la STC 112/2019, debe adelantarse desde ya, ha de conducir a la estimación de la demanda interpuesta. Dicha doctrina es aplicable a los casos en los que (i) la vulneración del derecho fundamental no se imputa a la resolución que inadmite el recurso de casación, sino a la inmediatamente anterior, es decir, a la recaída en apelación; y (ii) dicha vulneración ha quedado imprejuzgada, como aquí, porque el ulterior recurso interpuesto contra la misma ha sido inadmitido por razones procesales no imputables a la falta de diligencia de la parte (en este caso, conforme al régimen legal anterior a la reforma de la Ley de enjuiciamiento civil efectuada por los reales decretos-leyes 5/2023 y 6/2023). Ambas circunstancias concurren en el presente caso y debieron ser tenidas en cuenta por las providencias de 6 de marzo y 12 de abril de 2024 en el momento de resolver sendos incidentes de nulidad de actuaciones. Las razones son las siguientes:

a) Como se explicó en los antecedentes, la recurrente de amparo interpuso una demanda reclamando el importe de un crédito por costas derivadas de un procedimiento previo que le había sido cedido por su anterior titular, alegando que, como consecuencia de una transacción, se había extinguido la obligación anterior y había nacido una nueva que podía ser reclamada de forma independiente en otro procedimiento. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por entender que el nuevo procedimiento constituía un fraude de ley, ya que pretendía soslayar la caducidad apreciada en el pleito anterior.

El recurso de apelación interpuesto por la recurrente fue desestimado por sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 27 de octubre de 2021, que confirmó la desestimación de la demanda, pero con una motivación sustancialmente diferente de la que había expuesto el juzgado. En síntesis, la Sala argumentó que no se apreciaba fraude de ley y que la acción estaba bien fundada en la existencia de una transacción, pero que la actora había omitido que, según el acuerdo firmado, no solo debían tasarse las costas sino también compensarse con los créditos de la parte contraria, y no constaba que dicha compensación hubiera tenido lugar.

La recurrente consideró que la sentencia de la Audiencia Provincial había vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por incurrir en incongruencia y alterar la causa petendi al introducir el elemento de la compensación, así como en motivación irrazonable. En la medida en que la Audiencia Provincial, pese a desestimar el recurso de apelación y confirmar la desestimación de la sentencia, ofreció una motivación nueva y completamente distinta de la contenida en la sentencia de primera instancia, debe considerarse que dicha vulneración constitucional se imputa por la recurrente de manera directa y autónoma a la sentencia de apelación o, en términos de la STC 112/2019, a la resolución dictada en última instancia. Por tanto, concurre el primero de los requisitos necesarios para aplicar la doctrina contenida en la STC 112/2019.

b) En relación con el segundo requisito, esto es, si puede considerarse que la falta de enjuiciamiento de las vulneraciones constitucionales cometidas, según la actora, por la sentencia de apelación, deriva de que los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal no fueron inadmitidos como consecuencia de un defecto procesal manifiesto e incontrovertible, atribuible de forma clara e inequívoca a la falta de diligencia de la parte, también se cumple.

La recurrente entendió que existía base suficiente para promover recurso de casación por existir interés casacional y, por tanto, posibilidad real y efectiva de interponer un recurso de casación por la vía del art. 477.2.3 LEC entonces vigente, y presentó en tiempo y forma dicho recurso. Simultáneamente, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal denunciando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), alegando que la sentencia de apelación había incurrido en incongruencia y en graves defectos de motivación.

Del examen de las actuaciones se desprende que dichos recursos se interpusieron en plazo, que la recurrente constituyó el preceptivo depósito, que el escrito de interposición expuso, en párrafos numerados, los motivos en que se fundaban cada uno de los recursos, y que acompañó copia electrónica de la sentencia recurrida y de las sentencias invocadas para justificar el interés casacional. Por diligencia de ordenación de 1 de diciembre de 2021 la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza señaló que, siendo la resolución susceptible de recurso y habiéndose formulado dentro de plazo, debían tenerse por interpuestos los recursos; acordando remitir los autos al Tribunal Supremo y emplazar a las partes.

Sin embargo, los recursos resultaron finalmente inadmitidos por auto del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2023. Los tres motivos de casación fueron inadmitidos por carencia manifiesta de fundamento, ya que, a juicio del Tribunal, no combatían el criterio jurídico de la sentencia y realizaban alegaciones que partían de premisas no declaradas en la misma; y por falta de justificación del interés casacional, al eludirse la verdadera razón decisoria, no habiéndose justificado la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina constitucional que se invocaba. La inadmisión del recurso de casación conllevó la del recurso extraordinario por infracción procesal por aplicación de lo dispuesto en la disposición final decimosexta LEC entonces vigente, quedando, por tanto, imprejuzgada la vulneración constitucional de naturaleza procesal imputada a la sentencia de apelación.

De lo anterior se desprende que, para obtener la tutela pretendida, la parte recurrente interpuso los recursos competencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo con arreglo a la normativa procesal aplicable, y lo hizo cumpliendo los requisitos de tiempo y forma establecidos en la misma; siendo finalmente inadmitidos dichos recursos, no por un defecto procesal atribuible a la falta de diligencia de la recurrente, sino por considerar el Tribunal Supremo que no se apreciaban motivos para realizar un enjuiciamiento de fondo de la cuestión planteada. Se cumple, por tanto, el segundo requisito para que resulte de aplicación la doctrina establecida en la STC 112/2019.

c) De dicha doctrina constitucional se desprende que la recurrente podía, tras la notificación del auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que acordó la inadmisión del recurso por infracción procesal simultáneo al de casación, recurrir directamente en amparo la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 27 de octubre de 2021, alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en sus vertientes de derecho a una resolución congruente y derecho a una resolución fundada en Derecho, no arbitraria, irrazonable ni incursa en error patente; ello al margen de la siempre exigible concurrencia de la especial trascendencia constitucional del recurso, ex arts. 49.1 y 50.1 b) LOTC.

Pero también podía optar, como así hizo, por agotar la vía judicial previa a dicho amparo promoviendo un incidente de nulidad de actuaciones ante el órgano judicial que dictó dicha sentencia, sin que este incidente pueda considerarse manifiestamente improcedente.

En efecto, dentro del plazo de los veinte días siguientes a la notificación del auto de inadmisión del Tribunal Supremo, la recurrente promovió ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza un incidente de nulidad de actuaciones alegando las vulneraciones constitucionales que imputaba a la sentencia de apelación. Sin embargo, el incidente resultó inadmitido mediante providencia de 6 de marzo de 2024, «por estar interpuesto fuera del plazo de veinte días desde la notificación de la sentencia de 27 de octubre de 2021 y porque esa resolución era susceptible de recurso, habiendo interpuesto la parte el de casación y extraordinario por infracción procesal, inadmitidos por auto del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2023 (art. 228 LEC, art. 241 LOPJ)».

Esta providencia vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la recurrente, en este caso en su vertiente de derecho de acceso al recurso, al no darle la oportunidad de que se tramitara y resolviera su incidente de nulidad de actuaciones pese a que, no solo no existía obstáculo legal para ello, sino que este tribunal ya había establecido como doctrina, casi cuatro años antes, que, cuando la vulneración constitucional se imputa directamente a una resolución dictada en última instancia (como es en este caso la sentencia de apelación) y el recurso de casación fundado en interés casacional (simultáneo al recurso extraordinario por infracción procesal), respecto del cual el Tribunal Supremo tiene un alto margen de apreciación, ha sido inadmitido por motivos distintos a la falta de diligencia de la parte, el incidente de nulidad de actuaciones es procedente como cauce reparador del derecho fundamental vulnerado, en salvaguardia, como ya hemos dicho, del carácter subsidiario de esta jurisdicción constitucional.

d) La recurrente consideró que dicha providencia le causaba una nueva y autónoma vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, esta vez en la vertiente de derecho de acceso al recurso, por lo que promovió frente a ella un segundo incidente de nulidad de actuaciones en el que invocó expresamente la doctrina contenida en la STC 112/2019. Este segundo incidente fue inadmitido mediante providencia de 12 de abril de 2024 con la siguiente motivación: «1) el incidente que plantea una nulidad de actuaciones, en realidad de una sola actuación, una providencia, operaría como sucedáneo de un recurso que está expresamente excluido en el art. 228 LEC y art. 241 LOPJ. 2) porque si los recursos extraordinarios, infracción procesal y casación, no lo habilitaban ni eran suficientes para resolver la infracción que pretende denunciar, correspondería a la parte haber utilizado en el momento procesal oportuno, es decir, en el plazo de veinte días desde la notificación de la sentencia de este Tribunal, el cauce del incidente excepcional de nulidad; 3) porque así se amplía indebidamente el plazo para acudir al recurso de amparo».

Como se colige de la lectura de esta segunda providencia, en la que ya se pedía una respuesta concreta a la aplicabilidad al caso de la doctrina establecida en la STC 112/2019, el órgano judicial dispensó una respuesta contraria a dicha doctrina, sin justificar las razones por las que consideraba que la misma pudiera no resultar de aplicación. Por otro lado, tampoco correspondía al órgano judicial indicar a la parte que, si consideraba que los recursos extraordinarios no lo habilitaban ni eran suficientes para resolver la infracción que pretendía denunciar, debía haber interpuesto un incidente de nulidad de actuaciones en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de la sentencia de apelación, pues de la STC 143/2020, FJ 5, se desprende que la responsabilidad de valorar la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación frente a la sentencia de apelación o, de no apreciarse su procedencia, optar por promover un incidente de nulidad de actuaciones, correspondía a la defensa letrada del litigante, sin que pudiera ser sustituida dicha valoración por el órgano judicial.

La providencia de 12 de abril de 2024 insistió, por tanto, en la lesión a la recurrente de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho al recurso, pese a haberle sido expresamente invocada la específica doctrina constitucional aplicable.

e) En consecuencia, procede otorgar el amparo solicitado y, como medidas de reparación del derecho vulnerado, declarar la nulidad de las providencias dictadas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 6 de marzo y 12 de abril de 2024, así como la retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado de la primera de ellas para que, en su lugar, el órgano judicial dicte una nueva resolución que resulte respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido:

1.º Estimar la demanda presentada por Bufete Simón Yanes, S.L.P., por vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), con reconocimiento de tal derecho.

2.º Declarar la nulidad de la providencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 6 de marzo de 2024, así como la nulidad de la providencia de 12 de abril de 2024, recaídas en el recurso de apelación 308-2021.

3.º Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior al dictado de la providencia de 6 de marzo de 2024, para que el tribunal competente pronuncie otra resolución que resulte respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a ocho de septiembre de dos mil veinticinco.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Ricardo Enríquez Sancho.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–Juan Carlos Campo Moreno.–José María Macías Castaño.–Firmado y rubricado.

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