Antecedentes de hecho
La declaración de impacto ambiental sobre el proyecto «Parque eólico El Escudo de 151,2 MW, en Campoo de Yuso, Luena, San Miguel de Aguayo y Molledo (Cantabria)» se aprueba por Resolución de 14 de mayo de 2021, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (MITECO) y se publica en el «Boletín Oficial del Estado», de 31 de mayo de 2021.
Esta Dirección General ha tenido constancia, a través de diferentes comunicaciones, de la aparición, en el ámbito del proyecto, de ejemplares de Pilularia globulifera y Luronium natans, especies de flora acuática catalogadas en peligro de extinción, que podrían verse afectadas por las obras de construcción del parque eólico.
La documentación recibida en esta unidad es remitida, con fecha 7 de noviembre de 2024, al promotor Biocantaber SL para conocimiento y adopción de medidas protectoras, así como a la Dirección General de Política Energética y Minas del MITECO, como órgano sustantivo, y a la Dirección General de Montes y Biodiversidad de Cantabria, como órgano autonómico competente en biodiversidad.
Con fecha 28 de noviembre de 2024, el promotor Biocantaber remite respuesta, confirmando la existencia de ambas especies en algunas charcas de origen antrópico asociadas a una extracción minera de turba (concesión «María Alicia») en el paraje Cruz del Marqués, explotación que se encuentra pendiente de restauración, indicando la adopción de una serie de medidas para evitar afectarlas, y adjuntando informe técnico sobre la prospección realizada.
Tras la entrada de nuevas comunicaciones e información en esta Dirección General, con fecha 13 de febrero de 2025, se da traslado de las mismas al promotor Biocantaber y al órgano sustantivo, a los que se insta a que remitan pronunciamiento a este órgano ambiental sobre las dos cuestiones planteadas: el reciente descubrimiento de poblaciones de dos especies acuáticas en peligro de extinción en las inmediaciones del proyecto y la reciente inclusión en el Catálogo Español de Zonas Húmedas, a propuesta de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de varios humedales de naturaleza higroturbosa, cuyas delimitaciones se ven interceptadas por el proyecto.
Con fecha 11 de abril de 2025, se recibe informe del órgano sustantivo, adjuntando escrito del promotor de fecha 26 de marzo de 2025, el cual incluye el informe de monitoreo de las dos especies en peligro de extinción de noviembre de 2024 e informe adjunto de «Respuesta al requerimiento de informe sobre modificación de condiciones de la declaración de impacto ambiental» fechado en marzo de 2025. En ambos documentos, el promotor Biocantaber expone el conjunto de actuaciones, que ha adoptado o prevé adoptar, y concluye que no procede modificar las condiciones de la declaración de impacto ambiental por ser el proyecto compatible con la catalogación de nuevos humedales y con la nueva presencia en el entorno de especies amenazadas, entendiendo suficientes, para ello, las condiciones de la declaración de impacto ambiental (DIA) y el Plan de vigilancia ambiental establecido.
Por su parte, la Dirección General de Política Energética y Minas del MITECO informa que, a la vista de la documentación remitida, existen indicios suficientes para determinar el inicio del procedimiento de modificación de las condiciones de la DIA del proyecto, sin bien no concreta qué condiciones considera que deben modificarse, ni en qué términos.
Con fecha 29 de abril de 2025, se remiten los citados informes a la Dirección General de Montes y Biodiversidad del Gobierno de Cantabria, como órgano competente para la protección de las dos especies de plantas acuáticas amenazadas y de los humedales inventariados, con el fin de que emita pronunciamiento sobre si considera adecuadas las condiciones de la DIA y las medidas adoptadas por el promotor ante los nuevos hallazgos, o si por el contrario considera necesaria la modificación de las condiciones de la declaración de impacto ambiental, concretando en tal caso su propuesta de nueva redacción.
Con fecha 28 de mayo de 2025, se recibe el informe de la Dirección General de Montes y Biodiversidad de Cantabria. En lo relativo a las dos especies de flora acuática amenazadas, indica que las medidas originalmente adoptadas por el promotor podían no ser suficientes para la protección de Luronium natans por la generación de turbidez en el agua y aportes accidentales de áridos a las charcas donde se ha confirmado su presencia, habiéndose suspendido temporalmente la ejecución de las obras en el entorno de los aerogeneradores 20, 21 y 22 por resolución de 8 de mayo de 2025, y requerido al promotor la adopción de medidas protectoras adicionales. Este organismo traslada que el promotor comunicó dichas medidas adicionales el 13 de mayo, y que, una vez validadas por dicha Dirección General, levantó la medida cautelar de paralización de las obras el 26 de mayo de 2025. Respecto a los posibles efectos del proyecto sobre los humedales higroturbosos recientemente incluidos en el Catálogo Español de Zonas Húmedas por intersección del proyecto con los perímetros de algunos de ellos, la Dirección General de Montes y Biodiversidad de Cantabria recuerda que la inclusión de un humedal en dicho Catálogo no implica modificación de su régimen de protección y se realiza solo a efectos estadísticos y de investigación. También, recuerda que, en cumplimiento de la condición D.3.2.1. de la DIA, el promotor elaboró una cartografía detallada de las turberas del ámbito del proyecto y que dicha cartografía fue validada por esa Dirección General, el 6 de junio de 2022, debiendo considerarse al efecto de las distancias de protección a turberas establecidas por la condición D.3.2.2. Asimismo, concluye que las actuales medidas de la declaración de impacto ambiental, junto con las implementadas posteriormente por el promotor, son suficientes y aseguran un adecuado nivel de protección de los diferentes hábitats y especies presentes en la zona. Por otra parte, manifiesta sus dudas sobre el carácter natural de la presencia de Luronium natans en estas charcas y solicita a este Ministerio que investigue si los ejemplares existentes pudieran proceder de una introducción no autorizada y correspondiera la aplicación de las medidas previstas en el artículo 55.6 de la Ley del Patrimonio Natural y la biodiversidad.
A la vista de los antecedentes expuestos, el 3 de julio de 2025, esta Dirección General acuerda de oficio el inicio del procedimiento de modificación de condiciones de la declaración de impacto ambiental del proyecto, con el objetivo de evitar daños en fase de construcción sobre las especies de flora acuática en peligro de extinción Luronium natans y Pilularia globulifera recientemente descubiertas en unas charcas en su mayor parte asociadas a una antigua explotación de turba, tanto directos (por ocupación) como indirectos (por deterioro de la calidad del agua, aterramiento o reducción del nivel de agua derivada de reducción del nivel freático). El acuerdo incorpora una propuesta de modificación de condiciones, que incluye las medidas inicialmente adoptadas o propuestas por el promotor y las medidas adicionales validadas por la Dirección General de Montes y Biodiversidad de Cantabria, sobre la que se realizarán las consultas. El acuerdo se notifica al órgano sustantivo y al promotor.
Teniendo en cuenta el ámbito territorial, alcance y contenido de la modificación de condiciones planteada, de conformidad con el artículo 44.5 de la Ley de evaluación ambiental, con fecha 8 de julio de 2025 se consulta a las Administraciones públicas que resultan afectadas y personas potencialmente interesadas, que fueron consultadas en el procedimiento original.
La siguiente tabla recoge las entidades consultadas y si han contestado.
Consultado | Contesta | |
---|---|---|
AGE. | Confederación Hidrográfica del Cantábrico. MITECO. | No |
Confederación Hidrográfica del Duero. MITECO. | No | |
Gobierno de Cantabria. | Dirección General de Montes y Biodiversidad. | Sí |
CCLL. | Ayuntamiento de Campoo de Yuso. | No |
Ayuntamiento de Luena. | No | |
Interesados. | Cántabra de Turba SL. | No |
Federación de Asociaciones para la Defensa del Patrimonio cultural y Natural de Cantabria ACANTO. | No | |
Asociación para la Defensa de los Recursos Naturales de Cantabria ARCA. | No | |
Ecologistas en Acción. | No | |
Fundación Naturaleza y Hombre. | No | |
SEO/Birdlife. | No | |
Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria. | Sí |
Con fecha 17 de julio de 2025, el promotor remite escrito en el que manifiesta que no concurre ninguno de los supuestos necesarios para proceder con una modificación de las condiciones de la DIA, al haberse demostrado que las medidas aplicadas en la ejecución del proyecto aseguran un adecuado nivel de protección de los hábitats y especies presentes en la zona, y que, por tanto, no procede la modificación de las condiciones de la DIA. También, señala razones que apuntan a que la presencia de estas especies en el ámbito del proyecto se deriva de una reciente introducción artificial.
El 14 de agosto de 2025, se recibe el informe de la Dirección General de Montes y Biodiversidad de Cantabria, adjuntando la documentación y consideraciones de su anterior informe, recibido el 28 de mayo de 2025, en base a las que se diseñó la propuesta de cambio de condiciones.
La citada Dirección General concluye que las actuales medidas recogidas en la declaración de impacto ambiental y las implementadas posteriormente por el promotor son suficientes y aseguran un adecuado nivel de protección de los diferentes hábitats y especies presentes en la zona; y que, en su caso, deberían ser tomadas en consideración en una posible revisión del condicionado de la DIA. Asimismo, insiste en que podría tratarse de una introducción deliberada de especies catalogadas, que podría tener consecuencias, y reitera su anterior solicitud de actuación a MITECO para que, además de la labor de coordinación, financie las investigaciones del equipo de expertos del Real Jardín Botánico de Madrid-CSIC para determinar el origen de los ejemplares de Luronium natans existentes en la zona, sin menoscabo de que el Gobierno de Cantabria inicie la aplicación de las medidas recogidas en el artículo 55.6 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
Con fecha 18 de agosto de 2025, la Dirección General de Montes y Biodiversidad de Cantabria remite un informe complementario relativo a la propuesta de modificación de condiciones indicada en el apartado D.3.3.1 del anexo del Acuerdo de inicio del procedimiento, que indica lo siguiente: «Modificación del proyecto constructivo, alejando los elementos del proyecto de las charcas con presencia constatada de estas especies, en particular los aerogeneradores T21 y T22 y el “Volvedero” previsto entre ambos, así como los movimientos de tierra y los taludes asociados, estableciendo en torno a cada charca una banda o buffer de protección de una anchura adecuada para evitar impactos directos e indirectos, y en todo caso sin aumentar con ello la superficie afectada dentro de la ZEC Sierra del Escudo».
Este organismo señala que debe realizarse una valoración más precisa sobre su efectividad real, considerando el estado de desarrollo actual del proyecto y que, en la actualidad, las bases de los apoyos T21 y T22 están prácticamente construidas. La aplicación de la medida propuesta implicaría nuevos movimientos de tierras, la destrucción de lo construido y la alteración de nuevas superficies actualmente inalteradas, no siendo descartable la generación de un impacto ambiental mayor del que se pretende solucionar, por lo que informa negativamente la propuesta de modificación D.3.3.1.
En este sentido, la propuesta de modificación pretendía recoger la medida adoptada por el promotor e indicada por ese organismo en su informe sobre modificación de condiciones de la DIA de marzo de 2025 de replanteo de las plataformas de los aerogeneradores 21 y 22 y del «volvedero» entre ambos, para distanciar sus respectivos taludes de las charcas n.º 2, 3.1, 4 y 5. Dado que el desplazamiento de estos elementos se ha producido y las obras se han iniciado, de acuerdo con la Dirección General de Montes y Biodiversidad de Cantabria, esta condición se reformula suprimiendo la referencia al traslado ya realizado de los elementos del proyecto, aunque manteniendo en torno a cada charca una banda de protección de anchura suficiente para evitar impactos directos e indirectos. El resto de las medidas incluidas en el anexo del Acuerdo de inicio objeto de la consulta se mantienen.
La posibilidad de que la existencia de estas especies en el ámbito del proyecto sea consecuencia de una introducción ilegal y la mención de esa Dirección General a la aplicación en tal caso las medidas recogidas en el artículo 55.6 de la Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, hacen necesario completar la presente resolución con una referencia a que las medidas protectoras que contiene dejarán de aplicarse en el caso de que la Administración competente declare dichas circunstancias y determine la aplicación de dichas medidas, con erradicación de los ejemplares introducidos y sus descendientes para reversión a la situación anterior a la introducción.
El 4 de agosto de 2025, se recibe informe de la Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria, que manifiesta desacuerdo con la tramitación seguida para el proyecto y las actuaciones de administraciones, instituciones científicas y tribunales con participación en el mismo, mostrándose contraria a la modificación de condiciones planteada y a la propia declaración de impacto del proyecto, y solicitando paralización de los efectos de todo lo autorizado.
Con fechas 28 y 30 de julio y 4 y 11 de agosto de 2025, se reciben alegaciones de la Asociación Territorio Cántabro, entidad no incluida entre las originalmente consultadas en la evaluación de impacto del proyecto, solicitando ser parte interesada, e indicando, entre otras cosas, haber solicitado el 14 de diciembre de 2025 revisión de la declaración de impacto, planteando recurso a su modificación y a un informe de la Dirección General de Montes y Biodiversidad de Cantabria, constatando impactos indirectos por turbideces y aportes accidentales de áridos que han afectado a ejemplares de Luronium natans, reclamando que se consideren los humedales incluido en el Inventario Español de Zonas Húmedas, rebatiendo informes de la Dirección General de Montes y Biodiversidad de Cantabria, desvirtuando sus sospechas de que la especie puede haber sido introducida, alegando haber dado veinte ubicaciones más de éstas y otras especies de flora protegida en otros municipios que no han sido consideradas (Moyedo y San Miguel de Aguayo), advirtiendo de acudir a la Justicia si se trasloca o muere algún ejemplar de Luronium natans, y reclamando que se añada al expediente un informe de seguimiento ambiental del proyecto de abril de 2025, que se supriman los aerogeneradores 19 a 22 por encontrarse sobre especies protegidas y también del 30 al 36 y del 5 al 8, que se aplique a las charcas donde están estas especies la misma distancia de seguridad de 50 m aplicada en la DIA a las turberas, que se aporte a los caminos zahorra de piedra silícea en lugar de caliza por cambiar el pH del agua, y concluye requiriendo que el sentido de la declaración de impacto del proyecto se modifique a negativo.
A este respecto, debe destacarse que el artículo 44 de la Ley de evaluación ambiental establece el procedimiento para modificar las condiciones de las declaraciones de impacto, no para cambiar su sentido, por lo que dichas alegaciones no pueden ser tenidas en cuenta en el presente procedimiento.
Así, el alcance de la presente resolución se limita a los humedales para los que se ha dispuesto de pruebas suficientes sobre la existencia de especies protegidas. El alegado impacto indirecto sobre estas especies por turbidez o aporte de sedimentos desde las obras motivó la paralización cautelar de las obras por la Dirección General de Montes y Biodiversidad de Cantabria y el requerimiento al promotor de medidas adicionales de protección, medidas posteriormente consideradas por este órgano como suficientes, por lo que la suspensión cautelar fue levantada. Estas medidas se incluyen en esta resolución.
Por su parte, no queda acreditada la pertinencia de aplicar el mismo tratamiento a las charcas de origen artificial, provocadas por una explotación minera, que a los ecosistemas de turbera. No obstante, respecto al efecto en el pH del agua de la composición del material utilizado como zahorra en el inmediato entorno de los humedales habitados por estas especies, en los tramos donde las zahorras todavía no se hayan aportado, se requerirá que sean de una composición química similar a la del sustrato geológico y, respecto de las zahorras aportadas, deberán ser objeto de seguimiento, para proceder a su sustitución, en caso de que causen algún efecto negativo sobre el pH de las charcas.
En cuanto a los humedales incluidos en el Inventario Español de Zonas Húmedas, la Dirección General de Montes y Biodiversidad de Cantabria informa, a los efectos de aplicar las condiciones y bandas de protección de la declaración de impacto ambiental para la protección de turberas, que debe tenerse en cuenta la cartografía del promotor, validada por esa Dirección General el 6 de junio de 2022, y no la incluida en el Inventario Español de Zonas Húmedas.
A la vista de los informes y las alegaciones recibidas, en esta resolución se incluye la modificación de condiciones inicialmente propuesta en el acuerdo de inicio del procedimiento, modificada en los extremos indicados en los párrafos anteriores.
Fundamentos de Derecho
El artículo 44 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental prevé la posibilidad de modificar las condiciones de las declaraciones de impacto ambiental y regula el procedimiento para su modificación, de modo que, según su apartado segundo, el órgano ambiental iniciará dicho procedimiento de oficio, bien por propia iniciativa, o a petición razonada del órgano sustantivo, o por denuncia, mediante acuerdo.
En el apartado primero del artículo 44, se establece que las condiciones de las declaraciones de impacto ambiental podrán modificarse cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) La entrada en vigor de nueva normativa que incida sustancialmente en el cumplimiento de las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental.
b) Cuando la declaración de impacto ambiental establezca condiciones cuyo cumplimiento se haga imposible o innecesario porque la utilización de las nuevas y mejores técnicas disponibles en el momento de formular la solicitud de modificación permiten una mejor y más adecuada protección del medio ambiente, respecto del proyecto o actuación inicialmente sometido a evaluación de impacto ambiental.
c) Cuando durante el seguimiento del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental se detecte que las medidas preventivas, correctoras o compensatorias son insuficientes, innecesarias o ineficaces.
El apartado 5 del citado precepto dispone que, para poder resolver sobre la solicitud de modificación de las condiciones, el órgano ambiental consultará a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas previamente consultadas, que deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días.
El apartado 6 de dicho artículo establece que el plazo máximo de emisión y notificación de la resolución de la modificación de la declaración de impacto ambiental será de treinta días, contados desde la recepción de los informes solicitados a las administraciones afectadas por razón de la materia. Esta resolución deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente.
Corresponde a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental la resolución de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos de competencia estatal, de acuerdo con el artículo 8.1 b) del Real Decreto 503/2024, de 21 de mayo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 1009/2023, de 5 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.
Esta Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, a la vista de los hechos referidos y de los fundamentos de derecho alegados, resuelve:
Modificar las condiciones de la Declaración de impacto ambiental del proyecto «Parque eólico El Escudo de 151,2 MW, en Campoo de Yuso, Luena, San Miguel de Aguayo y Molledo (Cantabria)» en los términos que se especifican a continuación, al concurrir el supuesto de la letra c) del apartado 1 del artículo 44 de la Ley de evaluación ambiental:
3.1 Nueva condición D.3.3. Medidas adicionales de protección de Luronium natans y Pilularia globulifera.
D.3.3.1 Mantenimiento en torno a cada charca habitada por estas especies de una banda o buffer de protección de una anchura adecuada para evitar que las obras provoquen impactos directos e indirectos.
D.3.3.2 Balizamiento con barreras tipo New Jersey de todas las charcas estacionales o permanentes con presencia constatada de especies de flora acuática amenazada (Charcas 1, 2, 2.1, 2.2, 3.1, 3.2, 4, 5, 6, 7, 9 y 10 del Informe del Promotor), incluidas sus respectivas bandas de protección, para exclusión de cualquier tipo de actuación en las charcas, incluido el tránsito de vehículos o maquinaria, la excavación o vertido de tierras y las instalaciones o actuaciones auxiliares.
D.3.3.3 Previamente al inicio de los trabajos y de la entrada de la maquinaria, revisión del replanteo para verificar la inexistencia de impactos directos o indirectos.
D.3.3.4 Identificación de las partes del proyecto, incluidos acúmulos de áridos o el viario, cuya construcción o utilización por la maquinaria pueden generar escorrentías, vertidos o salpicaduras, provocando en las charcas habitadas por estas especies turbidez, aterramiento con sedimentos del fondo o la vegetación o contaminación del agua. Colocación temporal en dichas zonas de barreras de filtrado y sedimentación (mallas de coco o geotextil, fardos de paja envueltos en geotextil, además de las barreras New Jersey) dispuestas en una o varias líneas, o de otros tipos de pantalla que eviten de manera efectiva dichos efectos. En los casos en que las barreras anteriores no resulten efectivas, colocación de cunetas de guarda que eviten que la escorrentía limpia de terreno no alterado entre en las zonas alteradas por la obra, y de balsas de sedimentación en los puntos de salida de la escorrentía de zonas alteradas. Esta medida se debe aplicar en todos y cada uno de los puntos de evacuación de escorrentía de la obra susceptibles de generar impactos indirectos sobre las charcas habitadas por estas especies, y debe ser mantenida periódicamente, con revisión semanal de su estado y en todo caso tras lluvias intensas, vaciado de lodos para evitar que la balsa se colmate y sustitución del geotextil o renovación completa de la balsa cuando pierdan efectividad.
D.3.3.5 Retirada de los áridos acopiados en el entorno de las charcas, cuando las condiciones meteorológicas sean las adecuadas para evitar que se produzcan los efectos indicados en el apartado anterior.
D.3.3.6 Aportación de zahorra, de una composición o naturaleza similar a la del sustrato geológico subyacente, a los caminos utilizados en el entorno de las charcas habitadas para minimizar la formación de barro. En caso de que la zahorra ya se haya aportado y sea de naturaleza caliza, deberá realizarse seguimiento del pH en las charcas adyacentes habitadas por las especies protegidas para verificar que dicho parámetro es compatible con el mantenimiento de su hábitat, y si su evolución resultara desfavorable, se sustituirá la zahorra originalmente aportada por otra de naturaleza silícea que no provoque este efecto. Ejecución de las obras de drenaje previstas.
D.3.3.7 Identificación de los elementos y acciones del proyecto que suponen excavación en el terreno (p. ej. desmontes para caminos, zanjas para cableado, hueco para cimentación de aerogeneradores) en el entorno de las charcas habitadas por estas especies, pudiendo provocar reducción del nivel freático en el suelo y reducción del nivel de agua o desecación de las charcas. Colocación de barreras subsuperficiales para evitar la pérdida de carga hídrica en el suelo y la consiguiente reducción del nivel o desecación de las charcas, o alternativamente realización de aportaciones de agua a dichas charcas que compensen la pérdida de agua provocada y aseguren el mantenimiento de su superficie y nivel de inundación durante todo el periodo en que dicho efecto tenga lugar.
D.3.3.8 El detalle de las superficies excluidas de actuaciones, de las modificaciones y ajustes realizados en el proyecto constructivo y del diseño y ejecución del resto de medidas mitigadoras en aplicación de las anteriores condiciones, se comunicará a la Dirección General de Montes y Biodiversidad de Cantabria, para recabar su conformidad. En el entorno de las charcas habitadas por estas especies, el desarrollo de las obras y el tránsito de vehículos pesados o de maquinaria por el viario no tendrán lugar hasta que se hayan puesto en práctica todas las medidas preventivas anteriores. La continuidad de la ejecución de las obras y del tráfico pesado en el entorno de las charcas habitadas quedarán condicionadas a la verificación de su efectividad.
D.3.3.9 En caso de aparecer nuevos ejemplares de especies de flora acuática amenazada en enclaves o circunstancias indicadoras de que su origen no es natural sino antrópico, y se considere que sus posibilidades de desarrollo son escasas, el Promotor podrá solicitar a la Dirección General de Montes y Biodiversidad de Cantabria autorización para su traslocación a charcas del entorno donde su desarrollo esté menos comprometido y sea viable. Para ello, previamente solicitará a dicha Dirección General la realización de un programa piloto que permita evaluar y asegurar la efectividad de esta medida.
D.3.3.10 Finalizadas las obras, y en paralelo a la ejecución de las condiciones D.3.2.4 (restauración de la explotación de turba en Cruz del Marqués) y D.3.2.5 (programa de restauración ecológica de turberas), el Promotor acordará con el titular de la mencionada explotación y con los propietarios de los terrenos la realización de actuaciones de ampliación y mejora del hábitat y de las poblaciones de estas especies en la zona, de conformidad con las condiciones y criterios que al efecto determine la Dirección General de Montes y Biodiversidad de Cantabria.
3.2 Nueva condición a añadir al Apartado E.3 de Seguimiento de la flora y vegetación.
Seguimiento de especies de flora acuática amenazada:
Además del seguimiento prescrito para las turberas, todas las charcas o lagunas con más de 1 m2 de extensión existentes en el entorno (100 m) de cualquier elemento del proyecto, tanto dentro como fuera de la ZEC Sierra del Escudo, ya sean de origen artificial o natural y de encharcamiento estacional o permanente, serán cartografiadas por el Promotor, que también realizará un seguimiento de su composición florística y del estado de conservación de las poblaciones de especies amenazadas que alberguen, para poder identificar tempranamente cualquier interacción negativa que pueda provocarles el proyecto, y en tal caso determinar las medidas adicionales de protección precisas. En el conjunto del ámbito del proyecto, durante la fase de construcción este seguimiento se realizará trimestralmente, durante la fase de explotación se realizará anualmente y aprovechando el momento vegetativo óptimo, en fase de desmantelamiento y restauración se realizará trimestralmente.
Para todas las charcas en que se ha constatado la existencia de especies acuáticas amenazadas (p. ej. Luronium natans o Pilularia globulifera), en fase de construcción, el seguimiento del estado de los individuos y del nivel, pH y calidad del agua de las charcas habitadas será diario mientras duren las obras en su entorno, para permitir tomar medidas de protección inmediatas en caso de apreciarse algún impacto. Con una periodicidad semanal, se elaborará un informe de seguimiento que recoja al menos su presencia y estado de conservación en cada una de estas charcas, el grado de implementación y de mantenimiento de las medidas adoptadas, la eficacia de dichas medidas para la protección estas especies, y, en su caso, incidencias, nuevas medidas adoptadas u otros datos de interés. Estos informes se remitirán a la Dirección General de Montes y Biodiversidad de Cantabria.
En caso de detectarse deterioros locales en el estado de conservación de alguna de las poblaciones de especies acuáticas amenazadas, inmediatamente se comunicará al órgano competente en biodiversidad de Cantabria, para adoptar las medidas mitigadoras adicionales y compensatorias que dicho organismo establezca. Entre las mismas se podrá considerar la traslocación o reintroducción de los ejemplares afectados si dicho órgano así lo requiere y autoriza.
3.3 Aplicabilidad de las medidas incluidas en esta modificación de condiciones.
Las medidas establecidas en esta resolución para protección de estas especies quedarán sin efecto en el caso de que la Administración competente declare que su presencia en el ámbito del proyecto es resultado de una reintroducción ilegal e impulse acciones para revertir la situación a la preexistente con erradicación de los ejemplares liberados y sus descendientes, de conformidad con el artículo 55.6 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
Madrid, 19 de septiembre de 2025.–La Directora General de Calidad y Evaluación Ambiental, Marta Gómez Palenque.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid