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Documento BOE-A-2025-19415

Real Decreto 865/2025, de 30 de septiembre, por el que se establece el procedimiento para obtener la declaración de equivalencia, a todos los efectos, de los estudios de danza anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, con los estudios superiores de danza regulados en dicha ley.

Publicado en:
«BOE» núm. 236, de 1 de octubre de 2025, páginas 126005 a 126010 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes
Referencia:
BOE-A-2025-19415
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2025/09/30/865

TEXTO ORIGINAL

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en su artículo 39, organizaba las enseñanzas de la música y la danza en grado elemental (cuatro años de duración), grado medio (tres ciclos de dos cursos académicos cada uno) y grado superior (un solo ciclo cuya duración se determinaba en función de las características de estas enseñanzas).

Por su parte, en su artículo 39.3, la citada Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, establecía que para ejercer la docencia de las enseñanzas de régimen especial de danza era necesario estar en posesión del título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o titulación equivalente, a efectos de docencia. Además, en su disposición adicional cuarta.7, se recogía que el Gobierno debía establecer las equivalencias de los demás títulos afectados por dicha ley. En cumplimiento de dicha previsión, fue publicado el Real Decreto 600/1999, de 16 de abril, por el que determinados documentos oficiales se declaran equivalentes a las titulaciones a que se refiere el artículo 39.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, para impartir las enseñanzas de los grados elemental y medio de danza establecidos en dicha ley. Este real decreto establecía que los documentos acreditativos de la completa superación de estudios oficiales de danza anteriores a la implantación de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, expedidos por los conservatorios de música, conservatorios de danza y las escuelas de arte dramático y danza, eran equivalentes, únicamente a efectos de la impartición de las enseñanzas de danza en los grados elemental y medio en centros públicos o privados, al título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o titulación equivalente, a efectos de docencia.

Posteriormente, se aprobó el Real Decreto 169/2004, de 30 de enero, por el que se establecen los requisitos para obtener la equivalencia entre los estudios completos de danza anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y los estudios superiores de danza regulados en ella, y se establecen los complementos de formación para la obtención del título superior de Danza.

El sistema diseñado por este Real Decreto 169/2004, de 30 de enero, no solucionaba de manera plenamente satisfactoria las cuestiones que trataba de resolver, por lo que se consideró necesario sustituirlo por una nueva norma que permitiese completar el proceso de adaptación de las enseñanzas de danza anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, a la regulación derivada de esta última. Con este fin, se aprobaron el Real Decreto 798/2005, de 1 de julio, por el que se establecen los requisitos para obtener la equivalencia, a los efectos de docencia, entre los estudios completos de danza anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y los estudios superiores de danza regulados en ella, así como la Orden ECI/1082/2006, de 6 de abril, para la aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 798/2005, de 1 de julio, por el que se establecen los requisitos para obtener la equivalencia, a los efectos de docencia, entre los estudios completos de danza anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y los estudios superiores de danza regulados en ella. El procedimiento descrito en esta orden, que se inicia a solicitud de la persona interesada, se resuelve mediante orden ministerial que reconoce o deniega dicha equivalencia a efectos de docencia, previo informe de una Comisión de Valoración, constituida al efecto conforme a lo establecido en el artículo duodécimo de la citada Orden ECI/1082/2006, de 6 de abril.

La publicación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificó tanto la estructura como las denominaciones de las enseñanzas de danza. Para garantizar la correcta interpretación de la normativa vigente hasta ese momento, se publicó el Real Decreto 899/2010, de 9 de julio, por el que determinados documentos oficiales se declaran equivalentes a las titulaciones a que se refiere el artículo 96.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para impartir las enseñanzas elementales y profesionales de danza establecidas en dicha ley. En su artículo 2 se reitera la equivalencia entre los documentos acreditativos de la completa superación de estudios oficiales de danza anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, expedidos por los conservatorios de música, conservatorios de danza y las escuelas de arte dramático y danza, únicamente a efectos de impartición de la docencia de las enseñanzas elementales y profesionales de danza en centros públicos y privados autorizados, y las titulaciones a que se refiere el artículo 96.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, sin perjuicio de la previsión contenida en el citado artículo, en relación con la formación pedagógica y didáctica requerida.

Por último, la disposición adicional duodécima de la Ley 1/2024, de 7 de junio, por la que se regulan las enseñanzas artísticas superiores y se establece la organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales, establece que quienes, en aplicación de lo previsto en el Real Decreto 798/2005, de 1 de julio, hubieran obtenido el reconocimiento de equivalencia previsto en el citado real decreto y dispusieran, además, del título de Bachiller o titulación equivalente, podrán obtener la declaración de equivalencia a todos los efectos de sus estudios con los estudios superiores de danza regulados por dicha Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, mediante el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

En cumplimiento de lo preceptuado tanto en la mencionada disposición adicional duodécima, como en la disposición final octava de la Ley 1/2024, de 7 de junio, se dicta el presente real decreto, entendiendo, por una parte, que el procedimiento regulado en la Orden ECI/1082/2006, de 6 de abril, sigue ofreciendo todas las garantías y, por otra, que se dispone de normativa que establece de manera inequívoca y fehaciente la equivalencia entre el Título de Bachiller regulado en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y diferentes titulaciones correspondientes a otros estudios o enseñanzas.

La norma se estructura en cuatro artículos, una disposición adicional única y tres disposiciones finales, además de un anexo.

El artículo 1 explica el objeto de la norma. El artículo 2 establece los requisitos que se han de cumplir para poder obtener la declaración de equivalencia objeto de este real decreto. El artículo 3 expone el procedimiento previsto para acreditar el cumplimiento de los requisitos recogidos en el artículo 2. Por último, el artículo 4 define el procedimiento de acreditación de la equivalencia y los efectos de su obtención.

La disposición adicional única establece los efectos de la equivalencia objeto de este decreto en cuanto al acceso a las enseñanzas superiores. La disposición final primera establece el título competencial y la disposición final segunda habilita a la persona titular del Ministerio con competencias en materia educativa para desarrollar y ejecutar lo previsto en este real decreto. Por último, la disposición final tercera se refiere a la entrada en vigor de esta norma.

En lo relativo al anexo, este relaciona los documentos oficiales para la acreditación del requisito de disponer titulación equivalente al título de Bachiller.

El presente real decreto se adecúa a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, muy en particular al principio de eficiencia, ya que teniendo en cuenta que los requisitos que se solicitan pueden ser acreditados con documentos de fácil reconocimiento, se ha considerado conveniente simplificar al máximo los trámites administrativos, eliminando la necesidad de emitir resoluciones individualizadas y evitando así cargas administrativas innecesarias o accesorias y racionalizando, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos.

En lo que se refiere a los principios de necesidad y eficacia, se trata de una norma necesaria para cumplir con lo establecido en la disposición adicional duodécima de la Ley 1/2024, de 7 de junio.

De acuerdo con el principio de proporcionalidad, contiene la regulación imprescindible para ello, al no existir ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos y ser este real decreto el instrumento más adecuado para ese fin.

Conforme a los principios de seguridad jurídica y eficiencia, resulta coherente con el ordenamiento jurídico. Asimismo, del contenido de la norma y de las obligaciones que establece, no pueden derivarse daños a terceros en términos de pérdida de derechos u oportunidades.

Cumple también con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su propósito y, durante su proceso de elaboración, se ha favorecido la participación de las personas potencialmente destinatarias a través del trámite de consulta pública previa y de audiencia e información pública.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

En el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas en el seno de la Conferencia Sectorial de Educación y ha emitido informe el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas. Asimismo, ha sido informado por el Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación, Formación Profesional y Deportes, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de septiembre de 2025,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto establecer el procedimiento para la obtención de la equivalencia a todos los efectos de los estudios de danza anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, con los estudios superiores de danza regulados en dicha ley.

Artículo 2. Requisitos.

Para la obtención de la declaración de equivalencia, a todos los efectos, entre los estudios completos de danza anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, y los estudios superiores de danza regulados por dicha Ley Orgánica, tal y como ya se ha establecido en la disposición adicional duodécima de la Ley 1/2024, de 7 de junio, por la que se regulan las enseñanzas artísticas superiores y se establece la organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales, deberá cumplirse con los siguientes requisitos:

a) Haber obtenido el reconocimiento de equivalencia, a efectos de docencia, conforme al procedimiento descrito en la Orden ECI/1082/2006, de 6 de abril, para la aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 798/2005, de 1 de julio, por el que se establecen los requisitos para obtener la equivalencia, a los efectos de docencia, entre los estudios completos de danza anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y los estudios superiores de danza regulados en ella.

b) Disponer del título de Bachiller, o titulación equivalente.

Artículo 3. Acreditación de los requisitos para la obtención de la equivalencia.

1. A los efectos de lo dispuesto en el apartado a) del artículo anterior, el documento acreditativo del reconocimiento de la equivalencia a efectos de docencia consistirá en la notificación al interesado de la resolución estimatoria firmada por la persona responsable del Departamento de Enseñanzas Artísticas del ministerio competente en materia de educación.

2. Asimismo, a los efectos de lo dispuesto en el apartado b) del artículo anterior, el documento acreditativo será el título de Bachiller o cualquiera de las titulaciones relacionadas en el anexo.

Artículo 4. Procedimiento de acreditación de la equivalencia y efectos de su obtención.

1. La presentación de la documentación acreditativa de que se reúnen los requisitos mencionados en el artículo 2, junto a la mención de esta norma, será suficiente para acreditar la equivalencia a todos los efectos de los estudios de danza anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, con los estudios superiores de danza regulados en dicha ley. En el caso de que la documentación de presente ante las Administraciones Públicas se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. No será necesario que las personas interesadas formulen una solicitud expresa, ya que bastará con la entrega de la documentación acreditativa ante la entidad o administración correspondiente, junto a la mención de esta norma.

3. Corresponderá a la entidad o administración pública receptora verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 2.

4. No se emitirá resolución expresa de equivalencia, dado que la presentación de la documentación mencionada será suficiente para su reconocimiento, conforme a lo indicado en el apartado primero y dado que esta equivalencia ya ha quedado establecida en la disposición adicional duodécima de la Ley 1/2024, de 7 de junio.

5. La equivalencia a todos los efectos obtenida mediante el procedimiento objeto de esta norma proporciona los mismos efectos académicos y profesionales que la superación de las enseñanzas superiores de danza reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre.

6. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 de este artículo, el reconocimiento de dicha equivalencia no da derecho a la persona interesada a que le sea expedido el título superior de Danza, en la especialidad correspondiente, al que se refiere el artículo 2.2 del Real Decreto 1463/1999, de 17 de septiembre, por el que se establecen los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas del grado superior de Danza y se regula la prueba de acceso a estos estudios.

Disposición adicional única. Acceso a las enseñanzas superiores oficiales.

En consonancia con lo establecido en el apartado 2 del artículo 4 de esta norma, la equivalencia a todos los efectos establecida en la disposición adicional duodécima de la Ley 1/2024, de 7 de junio, permitirá también el acceso a las enseñanzas superiores oficiales de Máster y Doctorado, sin perjuicio de otros criterios de admisión que, en su caso, determine la institución a la que se pretenda acceder.

Disposición final primera. Título competencial.

El presente real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.30.ª de la Constitución, según el cual corresponde al Estado la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo y ejecución.

Se faculta a la persona titular del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado el 30 de septiembre de 2025.

FELIPE R.

La Ministra de Educación, Formación Profesional y Deportes,

MARÍA DEL PILAR ALEGRÍA CONTINENTE

ANEXO
Documentos oficiales para la acreditación a la que se refiere el artículo 3.2

– Título de Bachiller de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

– Título de Bachiller de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa.

– Título de Bachiller Superior (General, Laboral o Técnico).

– Título de Maestro o Maestra de Enseñanza Primaria.

– Certificado acreditativo de haber superado el Curso Preuniversitario establecido en la Ley de 26 de febrero de 1953, sobre la Ordenación de la Enseñanza Media.

– Título de Técnico de Formación Profesional.

– Título de Técnico de las enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño.

– Título de Técnico Deportivo de las enseñanzas Deportivas.

– Título de Graduado en Educación Secundaria con documentación acreditativa de haber superado alguna de las siguientes pruebas:

a) Prueba de acceso a la formación profesional de grado superior.

b) Prueba de acceso a las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado superior.

c) Prueba de acceso a las enseñanzas deportivas de grado superior.

d) Prueba de acceso a las enseñanzas artísticas superiores para mayores de diecinueve años sin requisitos académicos.

e) Prueba de acceso a la universidad para mayores de veinticinco años.

– Título de Profesor de música en la correspondiente especialidad, regulado en el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre.

– Título profesional de música o de danza de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

– Diploma de Cantante de Ópera, expedido al amparo del Decreto 313/1970, de 29 de enero.

– Títulos o diplomas correspondientes a las enseñanzas de música y de arte dramático a los que se haya otorgado, por real decreto, la equivalencia al título de licenciado a efectos de docencia:

Música:

a) Título profesional de música del plan de 1942.

b) Diploma superior de especialización para solistas regulado en el Decreto 313/1970, de 29 de enero.

Arte dramático:

a) Título de profesor y título profesional de actor teatral del plan de 1942.

b) Diploma de arte dramático regulado en el Decreto 2607/1974, de 9 de agosto.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 30/09/2025
  • Fecha de publicación: 01/10/2025
  • Fecha de entrada en vigor: 02/10/2025
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición adicional 12 de la Ley 1/2024, de 7 de junio (Ref. BOE-A-2024-11613).
  • CITA Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo (Ref. BOE-A-2006-7899).
Materias
  • Danza
  • Escuelas de Arte dramático y Danza
  • Homologación de títulos académicos
  • Ministerio de Educación Formación Profesional y Deportes
  • Títulos académicos y profesionales

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