Mitra NU, SLU, en adelante el promotor, con fecha 28 de abril de 2023, presentó solicitud, subsanada con fecha 30 de mayo de 2023, de autorización administrativa previa para las plantas solares fotovoltaicas «Nita I», de 208 MW de potencia instalada, y «Nita II», de 95 MW de potencia instalada, en los términos municipales de Mérida y La Nava de Santiago, provincia de Badajoz.
Con fecha 29 de julio de 2025 el promotor presenta subsanación de la solicitud para incluir en el expediente de la instalación fotovoltaica Nita I la infraestructura de evacuación compuesta por la Subestación Eléctrica Transformadora SET Nita I y III 30/132 kV denominada «SET Nita I-II», la línea mixta (aérea y subterránea) de Alta Tensión SC 132 kV denominada «Línea 132kV SET Nita I-II – SE Colectora Nita», la Subestación Eléctrica Elevadora 132/400 kV y Colectora Nita denominada «SE Colectora Nita» y la línea Aérea de Alta Tensión DC 400 kV denominada «Línea S/C 400 kV SE Colectora Nita– SE Carmonita REE 400 kV), en los términos municipales de Mérida y La Nava de Santiago, provincia de Badajoz, desistiendo de su tramitación en el presente expediente de la instalación fotovoltaica Nita II.
La Dirección General de Política Energética y Minas, con fecha 13 de noviembre de 2023, dictó acuerdo de acumulación para la tramitación conjunta relativa a los expedientes de autorización administrativa previa de los parques solares fotovoltaicos de los parques solares fotovoltaicos «Nita I», de 208 MW de potencia instalada y «Nita II», de 95 MW de potencia instalada, y su infraestructura de evacuación, en la provincia de Badajoz, puesto que se concluye que los proyectos, cuya autorización administrativa previa solicitan, guardan identidad sustancial y se encuentran íntimamente conectados, compartiendo la infraestructura de evacuación principal y con una clara sinergia ambiental entre ellos.
El expediente acumulado fue incoado en el Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en Extremadura, y se tramitó de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, y con lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, habiéndose solicitado los correspondientes informes a las distintas administraciones, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés general en la parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo.
Se han recibido respuestas de la que no se desprende oposición de la Demarcación de Carreteras del Estado en Extremadura de la Secretaría de Estado del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, de la Dirección General de Urbanismo, Ordenación del Territorio y Agenda Urbana de la Consejería de Infraestructuras, Transporte y Vivienda de la Junta de Extremadura, de Enagás Transporte, SAU, de la Subdirección General de Patrimonio de la Secretaría de Estado del Ministerio de Defensa y de los Servicios Territoriales de Badajoz de la Consejería de Infraestructuras, Transportes y Vivienda de la Junta de Extremadura. Se ha dado traslado al promotor de dichas contestaciones, el cual expresa su conformidad con las mismas.
Se ha recibido contestación de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible de la Junta de Extremadura, en la que se informa favorablemente el proyecto. El informe emitido por la Dirección General de Industria, Energía y Minas establece que dicha Administración no tiene bienes y derechos a su cargo dentro de la zona de afección del proyecto y que no dispone en la actualidad de un sistema de información geográfica que permita consultar los planos correspondientes a las redes de distribución y transporte y a las instalaciones de gas canalizado en dicha zona. Asimismo, en el informe se recoge que el proyecto no vulnera derechos mineros regulados por la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y se indican los expedientes tramitados en el órgano administrativo dentro de la zona de afección del proyecto, especificando su situación administrativa. Se ha dado traslado de dicho informe al promotor, el cual muestra su conformidad.
Se han recibido contestaciones de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de Telefónica de España, SAU y del Área de Infraestructuras, Movilidad y Ordenación del Territorio de la Diputación Provincial de Badajoz, en las que se establecen condicionados técnicos y, en su caso, la necesidad de solicitar autorización ante dichos organismos por la ocupación o el cruzamiento de la instalación con bienes o servicios de sus competencias. Se ha dado traslado al promotor de dichas contestaciones, el cual muestra su conformidad.
Se ha recibido respuesta de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) en la que comunica que sólo es competente, en materia de autorización de obstáculos, en el ámbito de las servidumbres aeronáuticas. Asimismo, AESA añade que el oficio recibido del Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en Extremadura no constituye una solicitud de autorización en materia de servidumbres y que debe hacerse por el mecanismo establecido para ello. Se ha dado traslado de esta respuesta al promotor, el cual informa que tras analizar la servidumbre aeronáutica de la zona de construcción de las instalaciones en el mapa de SSAA aprobado por AESA, se desprende que la línea eléctrica contemplada en el expediente PFot-864AC no se desarrolla dentro de zona de servidumbre aeronáutica y, que por tanto, no procede formular la solicitud de autorización de construcción en zona de servidumbre aeronáutica para la línea. Se ha dado traslado al organismo, el cual no emite nueva respuesta, por lo que se entiende su conformidad en virtud del artículo 127.4 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
Preguntados los Ayuntamiento de Mérida y de La Nava de Santiago, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), la Dirección General de Movilidad y Transportes de la Consejería de Infraestructuras, Transporte y Vivienda de la Junta de Extremadura, Red Eléctrica de España, SAU, I-DE Redes Eléctricas Inteligentess, SA, Aquanex, Adenex, Endesa Distribución, SA, la Dirección General de Infraestructuras Viarias de la Consejería de Infraestructuras, Transporte y Vivienda de la Junta de Extremadura y la Secretaría General de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible de la Junta de Extremadura, no se ha recibido contestación por su parte, por lo que se entiende la conformidad de los mismos en virtud de lo dispuesto en el artículo 127.2 del referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
Asimismo, la petición fue sometida a información pública, de conformidad con lo previsto en el referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y en la citada Ley 21/2013, de 9 de diciembre, con la publicación el 8 de febrero de 2024 en el «Boletín Oficial del Estado» y el 8 de abril de 2024 en el «Boletín Oficial de la Provincia de Badajoz». Se recibieron alegaciones, las cuales fueron contestadas por el promotor.
Así pues, se remitieron separatas del proyecto y del estudio de impacto ambiental acompañadas de solicitudes de informe en relación con lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, a la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación del Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico, a la Dirección General de Sostenibilidad de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible de la Junta de Extremadura, a la Secretaría General de Interior, Emergencias y Protección Civil e Interior de la Consejería de Presidencia, Interior y Diálogo Social de la Junta de Extremadura, al Servicio Territorial de Salud y Servicios Sociales de Badajoz de la Consejería de Salud y Servicios Sociales de la Junta de Extremadura, a la Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio Cultural de la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes de la Junta de Extremadura, a la Dirección General de Agricultura y Ganadería de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible de la Junta de Extremadura, a la Dirección General de Prevención y Extinción de Incendios de la Consejería de Gestión Forestal y Mundo Rural de la Junta de Extremadura, a la Oficina Española de Cambio Climático del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a la Dirección General de Gestión Forestal, Caza y Pesca del Servicio de Ordenación y Gestión Forestal de la Junta de Extremadura, a la Dirección General de Política Agraria Comunitaria de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible de la Junta de Extremadura, a la Dirección General de Desarrollo Rural de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible de la Junta de Extremadura, a la Secretaría General de Desarrollo Sostenible, Coordinación y Planificación Hídrica de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible de la Junta de Extremadura, a Ecologistas en Acción Extremadura, a Greenpeace, a WWF/Adena, a SEO/Birdlife y a la Subdirección General de Aire Limpio y Sostenibilidad Industrial del Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico.
El Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en Extremadura emitió informe en fecha 31 de mayo de 2024, complementado posteriormente.
La Dirección General de Política Energética y Minas, con fecha 9 de julio de 2025 dictó acuerdo de desacumulación de los expedientes de autorización administrativa previa de los parques solares fotovoltaicos «Nita I», de 208 MW de potencia instalada y «Nita II», de 95 MW de potencia instalada, y su infraestructura de evacuación, en la provincia de Badajoz.
Considerando que en virtud del artículo 42 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, el órgano sustantivo debe tener debidamente en cuenta, para la autorización del proyecto, la evaluación de impacto ambiental efectuada.
El proyecto de la instalación y su Estudio de Impacto Ambiental (en adelante, EsIA) han sido sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, habiendo sido formulada Declaración de Impacto Ambiental favorable, concretada mediante Resolución de 21 de mayo de 2025 de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (en adelante, DIA o declaración de impacto ambiental), en la que se establecen las condiciones ambientales, incluidas las medidas preventivas, correctoras y compensatorias, que resultan de la evaluación ambiental practicada, y que ha sido debidamente publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
De acuerdo con lo establecido en la DIA, serán de aplicación al proyecto las condiciones ambientales establecidas y las medidas preventivas, correctoras y compensatorias y, en su caso, medidas de seguimiento contempladas en el EsIA, las aceptadas tras la información pública y consultas y las propuestas en su información adicional, en tanto no contradigan lo dispuesto en la DIA.
Sin perjuicio del cumplimiento de la totalidad de los condicionantes al proyecto establecidos en la DIA, en tanto informe preceptivo y determinante que, conforme al artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, establece las condiciones en las que puede desarrollarse el proyecto durante su ejecución y su explotación, para la definición del proyecto se atenderá, en particular y entre otras, a las siguientes condiciones y medidas dispuestas en la DIA, aportándose, en su caso, la documentación necesaria a tal efecto:
– No se realizarán nivelaciones de terreno en las zonas de implantación de los paneles solares, manteniendo el perfil original del suelo, según establece la condición ii.7.
– Se respetarán los pies de encinas localizados dentro del recinto vallado y no se ocupará ninguna zona de vegetación natural asociada a encharcamientos y cauces de acuerdo a la condición ii. 18 y ii.19.
– El cerramiento de la instalación será de malla ganadera, de 2 m de altura máxima con una luz de 30 x 15 cm mínimo. Adicionalmente se instalará un cerramiento de exclusión ganadera a una distancia de 1,5-2 m del cerramiento perimetral. El vallado de la planta se ajustará a los requisitos recogidos en la condición ii. 26.
– Se elaborará y presentará ante el órgano sustantivo un proyecto de medidas compensatorias por la afección a la fauna, que incluirá, además de las ya propuestas por el promotor, determinadas medidas propuestas por la Dirección General de Sostenibilidad de la Junta de Extremadura, siguiendo expresamente sus indicaciones, según se recoge en la condición ii.29.
– En relación con los hallazgos en las parcelas 018/00268, 018/00280,018/00265, 018/01009, se establecerán 20 metros de perímetro de protección en torno al punto más exterior de los elementos arqueológicos documentados. Dentro de la citada zona de protección se prohíbe cualquier actividad relacionada con la instalación, de los accesos a los mismos y de su línea de evacuación conforme a la condición ii.31.a) i.
– Se preservarán los elementos etnográficos identificados en la prospección arqueológica, junto a un entorno de protección con un radio de 25 metros desde el límite más exterior de los mismos a tenor de la condición ii. 31.a) ii.
– En la parcela 114/00001 será preceptiva la realización de excavación arqueológica previa al inicio de ejecución de las obras en aquellas zonas de la parcela objeto del proyecto. A la vista del informe de la excavación se dictaminarán las medidas de protección de los restos y la necesidad o no de modificar el proyecto en la zona afectada por razón de protección de aquellos, según la condición ii.31.b) i.
– En la parcela 101/00001 será preceptiva la realización de sondeos arqueológicos previos al inicio de ejecución de las obras, en las zonas de la parcela objeto del proyecto. A la vista del resultado de los mismos, se determinará la necesidad o no de realizar excavación arqueológica en dicha zona, según la condición ii.31.b) ii.
– El Programa de Vigilancia Ambiental deberá completarse con los aspectos adicionales que se recogen en el condicionado de la DIA y, en particular, lo indicado en el apartado iii).
Cada una de las condiciones y medidas establecidas en el EsIA y en la DIA deberán estar definidas y presupuestadas por el promotor en el proyecto o en una adenda al mismo, con el desglose que permita identificar cada una de las medidas definidas en la citada DIA, previamente a su aprobación.
Finalmente, la DIA establece los condicionantes específicos que se tendrán en cuenta en las sucesivas fases de autorización del proyecto en su caso, y en todo caso antes de otorgar una autorización de explotación.
Considerando que, sin perjuicio de lo establecido en la meritada DIA, en el curso de las autorizaciones preceptivas previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, podría resultar necesaria la tramitación de las mismas en función de lo previsto en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
Teniendo en cuenta lo anteriormente citado, será de aplicación lo establecido en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, respecto de las modificaciones de instalaciones de generación que hayan obtenido autorización administrativa previa y el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el citado artículo.
Considerando que, en virtud del artículo 53.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, la autorización administrativa previa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.
El proyecto ha obtenido permiso de acceso y conexión a la red de transporte en la subestación de Carmonita 400 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, SAU.
Por tanto, la infraestructura de evacuación de energía eléctrica conectará el parque fotovoltaico con la red de transporte, en la subestación de Carmonita 400 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, SAU.
A los efectos del artículo 123.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, con fecha 28 de julio de 2025, Mitra UN, SLU; Aquila Solar, SLU; Arconte Solar, SLU; Absalon Solar, SLU; Fara Solar, SLU; Ieron Solar, SLU; Crescente Solar, SLU; Aurea Solar, SLU; Gaetana Solar, SLU; Gala Sostenible, SLU, y La Nava Solar, SLU, firmaron un acuerdo para la evacuación conjunta y coordinada de la plantas fotovoltaicas Nita I, objeto de esta autorización, y Nita II junto con las plantas fotovoltaicas Aurea, Gaetana, Gala, Carmonita I, Carmonita II, Carmonita III, Carmonita IV, Carmonita V e Ieron, (que quedan fuera del alcance del presente expediente) en la subestación Carmonita 400 kV.
Sin perjuicio de los cambios que resulten necesarios realizar de acuerdo con la presente resolución, la declaración de impacto ambiental y los condicionados aceptados por el promotor durante la tramitación, la infraestructura de evacuación dentro del alcance de esta resolución contempla las siguientes actuaciones:
– Las líneas subterráneas de 30 kV, que conectan la instalación fotovoltaica con la subestación eléctrica transformadora «SET Nita I-II».
No forman parte del presente expediente, tramitándose en el expediente SGIISE/PFot-864, las siguientes infraestructuras:
– La subestación eléctrica transformadora de 30/132 kV denominada «SET Nita I-II», ubicada en el término municipal de Mérida (Badajoz).
– La línea mixta (aérea y subterránea) de alta tensión SC 132 kV denominada «Línea 132 kV SET Nita I-II-SE Colectora Nita», ubicada en el término municipal de Mérida (Badajoz).
– La subestación eléctrica elevadora 132/400 kV y colectora Nita denominada «SE Colectora Nita», ubicada en el término municipal de Mérida (Badajoz).
– La línea Aérea de Alta Tensión DC 400 kV denominada «Línea S/C 400 kV SE Colectora Nita-SE Carmonita REE 400 kV», ubicada en el término municipal de Mérida (Badajoz).
La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, reconoce la libre iniciativa empresarial para el ejercicio de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica. Si bien, en virtud del artículo 53.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, el promotor deberá acreditar su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto. A tal fin, se remite propuesta de resolución a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia al objeto de que emita el correspondiente informe teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 127.6 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
Considerando que la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, dispone, entre las obligaciones de los productores de energía eléctrica, el desarrollo de todas aquellas actividades necesarias para producir energía eléctrica en los términos previstos en su autorización y, en especial, en lo que se refiere a seguridad, disponibilidad y mantenimiento de la potencia instalada y al cumplimiento de las condiciones medioambientales exigibles.
El Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica establece en su disposición transitoria quinta, relativa a expedientes de instalaciones eléctricas en tramitación en el momento de la entrada en vigor del real decreto, lo siguiente:
«1. A los efectos de tramitación administrativa de las autorizaciones previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la nueva definición de potencia instalada introducida mediante la disposición final tercera uno tendrá efectos para aquellas instalaciones que, habiendo iniciado su tramitación, aún no hayan obtenido la autorización de explotación definitiva.
2. Con carácter general, a los procedimientos de autorización de instalaciones eléctricas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, les será de aplicación la nueva definición de potencia instalada. (…)»
A su vez, la disposición final tercera del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, modifica el segundo párrafo del artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, que queda redactado como sigue:
«En el caso de instalaciones fotovoltaicas, la potencia instalada será la menor de entre las dos siguientes:
a) La suma de las potencias máximas unitarias de los módulos fotovoltaicos que configuran dicha instalación, medidas en condiciones estándar según la norma UNE correspondiente.
b) La potencia máxima del inversor o, en su caso, la suma de las potencias de los inversores que configuran dicha instalación.»
De acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la propuesta de resolución de esta Dirección General ha sido sometida a trámite de audiencia del promotor, el cual ha respondido al mismo expresando su conformidad y aportando documentación que ha sido analizada y, en su caso, incorporada en la resolución.
La citada autorización se concede sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente, y a cualesquiera otras motivadas por disposiciones que resulten aplicables, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución de la obra.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Dirección General de Política Energética y Minas resuelve:
Otorgar a Mitra NU, SLU, autorización administrativa previa para la instalación fotovoltaica «Nita II», de 107,55 MWde potencia instalada, y su infraestructura de evacuación, que seguidamente se detallan, con las particularidades recogidas en la presente resolución.
El objeto del proyecto es la construcción de una instalación fotovoltaica para la generación de energía eléctrica y la evacuación de dicha energía a la red.
Las características principales de esta planta fotovoltaica, recogidas en el proyecto «Proyecto Técnico Administrativo Instalación Fotovoltaica FV Nita II de 95,00 MWn y 116,415 MWp», fechado en abril de 2023, son las siguientes:
– Tipo de tecnología: solar fotovoltaica.
– Potencia instalada, según artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio: 107,55MW.
– Potencia pico de módulos: 116,42 MW.
– Potencia total de inversores: 107,55 MW.
– Capacidad de acceso, según lo estipulado en los permisos de acceso y conexión, otorgados por Red Eléctrica de España, SAU: 95 MW.
– Término municipal afectado: Mérida y La Nava de Santiago, provincia de Badajoz.
La infraestructura de evacuación se compone de:
– Las líneas subterráneas de media tensión a 30 kV que conectan la instalación solar fotovoltaica «Nita II» con la subestación eléctrica transformadora «SET Nita I-II».
El resto de las infraestructuras de evacuación hasta la subestación Carmonita 400 kV, no forma parte de la presente autorización.
No obstante lo anterior, la instalación de producción deberá adaptarse al contenido de la citada declaración de impacto ambiental y de los condicionados aceptados por el promotor durante la tramitación de la presente autorización. En particular, deberá atenderse al condicionado y las modificaciones requeridos en la declaración de impacto ambiental y, en su caso, al soterramiento de cualquier elemento de la infraestructura de evacuación, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, respecto de las modificaciones de instalaciones de generación que hayan obtenido autorización administrativa previa y el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el citado artículo. Será necesario obtener autorización administrativa previa de alguna de las modificaciones propuestas y derivadas del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental y de los condicionados aceptados por el promotor durante la tramitación si no se cumplen los supuestos del citado artículo 115.2 del mencionado real decreto.
Por tanto, la autorización administrativa de construcción no podrá ser otorgada, ni se podrán iniciar las obras preparatorias de acondicionamiento del emplazamiento de las instalaciones previstas en el artículo 131.9 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en ninguna de las partes de la instalación, es decir, ni en el parque de producción ni en las infraestructuras de evacuación objeto de la presente resolución, incluidas en su caso la conexión con la red de transporte, si su titular no ha cumplido previamente la totalidad de las siguientes condiciones:
a) Se haya emitido el informe que valore las capacidades legal, técnica y económica del promotor por parte de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia conforme al artículo 127.6 Real Decreto 1955/2000, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 17/2022, de 20 de septiembre.
El promotor deberá cumplir las condiciones aceptadas durante la tramitación, así como las condiciones impuestas en la citada declaración de impacto ambiental de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental.
Asimismo, se deberán cumplir las normas técnicas y procedimientos de operación que establezca el Operador del Sistema.
Esta autorización se concede sin perjuicio de cualesquiera concesiones y autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables, en especial, las relativas a ordenación del territorio y medio ambiente, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución de la obra.
A efectos de la obtención de la autorización administrativa de construcción y declaración, en concreto, de utilidad pública del proyecto, antes de transcurridos tres meses, el promotor deberá justificar si los condicionados impuestos en la DIA y en la presente resolución suponen o no una reducción de la potencia instalada autorizada en la presente autorización administrativa previa, y deberá incorporar, en su caso, las medidas adoptadas para el mantenimiento de la potencia estipulada en la solicitud presentada, así como aportar cualquier otro elemento de juicio necesario. Asimismo, al proyecto de ejecución presentado, elaborado conforme a los reglamentos técnicos en la materia y junto con la declaración responsable que acredite el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación, se incorporará igualmente la documentación necesaria junto con una declaración responsable que acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas en la DIA, conforme a lo señalado en la presente resolución y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
Si transcurrido dicho plazo, no hubiera solicitado la autorización administrativa de construcción o no hubiera proporcionado lo anteriormente citado a los efectos de la obtención de la autorización administrativa de construcción de dicho proyecto de ejecución, la presente autorización caducará. No obstante, el promotor por razones justificadas podrá solicitar prórrogas del plazo establecido, siempre teniendo en cuenta los plazos establecidos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 62.2.i) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, contra la presente Resolución, que no pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la notificación o publicación de la presente resolución, el último que se produzca.
Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Madrid, 7 de agosto de 2025.–El Director General de Política Energética y Minas, Manuel García Hernández.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid