ÍNDICE
1. Consideraciones preliminares. 2. Naturaleza jurídica del procedimiento para el enjuiciamiento rápido. 3. Título competencial del procedimiento ante el Tribunal del Jurado. 3.1 Derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. 3.2 Regulación legal del título competencial del Tribunal del Jurado. 3.3 Posición del Tribunal Constitucional. 3.4 Posición del Tribunal Supremo. 4. Delito de usurpación. 4.1 Regulación legal. 4.2 Delito menos grave de usurpación. 4.3 Delito leve de usurpación. 5. Delito de allanamiento de morada. 5.1 Regulación legal. 5.2 Vigencia del artículo 1.2 d) LOTJ. 5.3 Compatibilidad entre el artículo 1.2 d) LOTJ y el artículo 795 LECrim: fase de instrucción. 5.3.1 Incoación del procedimiento ante el Tribunal del Jurado. 5.3.2 Incoación de diligencias urgentes. 5.3.3 Incoación de diligencias previas. 5.4 Compatibilidad entre el artículo 1.2 d) LOTJ y el artículo 795 LECrim: fase intermedia. 5.4.1 Diligencias urgentes: instrucción finalizada con conformidad de la persona acusada. 5.4.2 Diligencias urgentes: instrucción finalizada sin conformidad de la persona acusada. 5.4.3 Diligencias urgentes: instrucción no finalizada. 5.4.4 Derecho a la tutela judicial efectiva. 5.4.5. Derechos fundamentales e interpretación conjunta de las normas competenciales del Tribunal del Jurado y del procedimiento para el enjuiciamiento rápido. 6. Conformidad en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado. 6.1 Regulación legal. 6.2 Derogación del artículo 50.1 LOTJ. 6.3 Momentos procesales para alcanzar una conformidad en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado. 7. Conclusiones.
1. Consideraciones preliminares
La Administración de Justicia presenta deficiencias estructurales que han derivado en un notable incremento de la duración media de los procedimientos judiciales, provocando que en muchas ocasiones el sistema no sea capaz de ofrecer una respuesta ágil, eficaz y útil a la ciudadanía.
En no pocas ocasiones, el legislador ha tratado de solventar esta situación dotando de más recursos personales y materiales a las instituciones que conforman el sector justicia. Al mismo tiempo, se han implementado reformas legislativas encaminadas a ofrecer respuestas alternativas a la judicialización y dotar de mayor rapidez a los procedimientos. Es evidente que hasta la fecha ninguna de esas soluciones ha tenido el éxito esperado.
En esa búsqueda de una justicia de calidad, sin merma de los derechos de los justiciables, se ha promulgado la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que incluye todo un conjunto de reformas procesales encaminadas a dotar de agilidad a los procedimientos judiciales, precisamente con la finalidad de alcanzar una justicia que realmente aporte soluciones al conjunto de la sociedad.
En cuanto al orden jurisdiccional penal, la exposición de motivos de la Ley Orgánica deja claro que solo se introducen modificaciones puntuales, subrayando la necesidad de promulgar una nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal «que diseñe un procedimiento penal del siglo XXI».
Con la finalidad de lograr esa pretendida agilización, la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, implementa dos modificaciones de importante calado y que son objeto de análisis en la presente Circular: de un lado, la posibilidad de tramitar los delitos de usurpación y allanamiento de morada por el procedimiento para el enjuiciamiento rápido; y, de otro, la viabilidad de alcanzar conformidades sin límite penológico alguno.
La trascendencia de las modificaciones implementadas y su acomodación al procedimiento regulado en la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, norma que no se ha visto modificada, aconseja la elaboración de criterios específicos sobre dichos aspectos que ya fueron tratados en la Nota Interna 2/2025 de Secretaría Técnica de Fiscalía General de Estado, pero que ahora se desarrollan en la presente Circular con la finalidad de dotarlos de carácter vinculante, garantizando con ello el principio constitucional de unidad de actuación del Ministerio Fiscal.
2. Naturaleza jurídica del procedimiento para el enjuiciamiento rápido
El título III del libro IV LECrim regula, dentro de los procedimientos especiales (artículos 795 a 803), el denominado procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos. Dicho procedimiento se introdujo en virtud de la Ley 38/2002, de 24 de octubre, con el fin de dotar al sistema judicial de un cauce rápido y sencillo para ciertos ilícitos penales que, en principio, no requieren una instrucción compleja.
La exposición de motivos de la Ley 38/2002, de 24 de octubre, se refiere a las diligencias urgentes como «un proceso especial», describiéndolo como un «nuevo procedimiento» completo, con principio y final, pues afirma que se trata de un cauce procedimental «desde la incoación del proceso penal hasta la celebración del juicio oral […] así como la emisión de la sentencia y la tramitación de los eventuales recursos».
La ubicación sistemática del procedimiento para el enjuiciamiento rápido dentro del título III del libro IV LECrim permite catalogarlo como procedimiento penal completo, más allá, incluso, de lo que expresa la exposición de motivos de la Ley 38/2002, de 24 de octubre, es decir, un procedimiento que tiene un comienzo como diligencias urgentes (artículo 795 LECrim) y una finalización que aparece recogida en el artículo 803 LECrim («de la impugnación de la sentencia»), siendo los trámites del procedimiento abreviado supletorios en todo aquello que no aparezca previsto en la regulación específica. A mayor abundamiento, el hecho de que la LECrim dedique un título específico a esta modalidad procedimental –a continuación del procedimiento abreviado– evidencia que se trata de un procedimiento propio e individualizado, diferente a este y al resto de los que se contemplan en el mismo Libro de la ley rituaria.
En idéntico sentido, la Circular de la FGE núm. 1/2003, de 7 de abril, sostuvo que «la Ley 38/2002 lleva a cabo una redefinición de dos modalidades de procedimiento –abreviado y rápido–, aplicables en función de la gravedad objetiva del delito, su naturaleza, su flagrancia y la complejidad de su instrucción (artículos 757 y 795)», aseverando que «la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) operada por la Ley 38/2002 y la LO 8/2002 –objeto de estudio en esta Circular–, además de crear un nuevo procedimiento especial ha introducido también ciertas modificaciones en el procedimiento abreviado». Por ello, llegó a la conclusión de que «no se trata, como aquellos, de una mera especialidad del procedimiento abreviado, tendente a acelerarlo. Estamos ante un verdadero proceso especial».
A tenor de lo expuesto, el procedimiento para el enjuiciamiento rápido se concibe como un procedimiento especial, que tiene unos mecanismos para su incoación, desarrollo y finalización y que no se configura como una especialidad de otro procedimiento, sino como un bloque compacto, un cauce procedimental propio y diferenciado del resto de los contemplados en el ordenamiento jurídico procesal.
3. Título competencial del procedimiento ante el Tribunal del Jurado
3.1 Derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.
La exposición de motivos de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, dispone que «por encima de concepciones pro o antijuradistas, nuestra Norma Fundamental enlaza el instrumento del jurado, de forma indiscutible, con dos derechos fundamentales: la participación directa de los ciudadanos en los asuntos públicos, del artículo 23.1 de la Constitución española, y el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley del 24.2 de nuestro texto fundamental». En relación con este último derecho fundamental, la exposición de motivos de la LOTJ sigue diciendo que «la institución del Jurado es […] una manifestación del artículo 24 de la Constitución que declara que todos tienen derecho al juez ordinario predeterminado por la ley; cumple por tanto una función necesaria para el debido proceso, pero lo hace desde una óptica distinta a la que tenía atribuida en su recepción en el Estado liberal burgués; no hay reticencia alguna al juez profesional; no se trata de instaurar una Justicia alternativa en paralelo y menos aún en contradicción a la de los jueces y magistrados de carrera a que se refiere el artículo 122 de la Constitución, sino de establecer unas normas procedimentales que satisfagan al mismo tiempo y en paralelo todas las exigencias de los procesos penales con el derecho-deber de los ciudadanos a participar directamente en la función constitucional de juzgar».
Lo aseverado en la exposición de motivos no es sino corolario de una amplia doctrina fijada por el Tribunal Constitucional, en virtud de la cual el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley se traduce en que para que un órgano judicial pueda conocer de un asunto, debe haber sido creado previamente por norma legal y dotado de jurisdicción y competencia. Así lo recuerda la STC 138/1991, de 20 de junio, cuando dispone que «el derecho al llamado juez legal comprende, entre otros extremos, la exclusión en sus distintas modalidades del juez ad hoc, excepcional o especial, junto a la exigencia de predeterminación del órgano judicial, así como de su jurisdicción y competencia, predeterminación que debe hacerse por una norma dotada de generalidad y dictada con anterioridad al hecho motivador del proceso y respetando la reserva de ley en la materia (SSTC 47/1982, 47/1983, 101/1984, 111/1984, 44/1985, 105/1985, 23/1986, 30/1986, 199/1987, 95/1988, 153/1988, 106/1989)».
La promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado colmó el mandato constitucional de participación de la ciudadanía en la Administración de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 CE. Pero, además, implementó de manera más evidente el derecho constitucional consagrado en el artículo 23.1 CE, que exige la participación directa de las y los ciudadanos en los asuntos públicos. Y todo ello garantizando el derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la ley (artículo 24.2 CE), puesto que no será un órgano creado ad hoc y, por tanto, excepcional o especial, el que conocerá de determinados asuntos, sino que se configura el Tribunal del Jurado, su jurisdicción y competencia a través de una norma con rango de ley, garantizando de ese modo la preexistencia del órgano encargado del enjuiciamiento del concreto hecho motivador del procedimiento penal.
3.2 Regulación legal del título competencial del Tribunal del Jurado.
El artículo 1 LOTJ regula tanto el ámbito competencial del procedimiento ante el Tribunal del Jurado como la competencia objetiva para el enjuiciamiento ante este tribunal, esto es, el elenco de conductas delictivas que serán tramitadas por dicho procedimiento y enjuiciadas por el órgano lego en derecho.
En concreto, el apartado primero del artículo 1 LOTJ dispone:
El Tribunal del Jurado, como institución para la participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia, tendrá competencia para el enjuiciamiento de los delitos atribuidos a su conocimiento y fallo por esta u otra Ley respecto de los contenidos en las siguientes rúbricas: […]
Acto seguido, el mismo precepto delimita un concreto elenco de ilícitos penales, con su nomen iuris e, incluso, especificando el precepto del Código Penal que describe la conducta delictiva cuya competencia recae en el Tribunal del Jurado. Se trata de un listado, en principio, cerrado y tasado.
Decimos, en principio, por cuanto el artículo 5 LOTJ, bajo el título «determinación de la competencia del Tribunal del Jurado», amplía ese título competencial a otras conductas delictivas en caso de concurrencia de una serie de reglas de conexidad delictiva. De igual modo, en aplicación de esas reglas, excluye del ámbito de conocimiento del Tribunal del Jurado ilícitos penales incluidos en el título competencial recogido en el artículo 1 LOTJ, como sucede en caso de conexidad con el delito de prevaricación.
Además, el Tribunal del Jurado puede terminar conociendo de ilícitos penales diferentes a los previstos en su ámbito competencial en aquellos casos en los que el Ministerio Fiscal o las partes personadas modifiquen sus conclusiones provisionales a la hora de elevarlas a definitivas, puesto que el artículo 48.3 LOTJ dispone lo siguiente:
Aun cuando en sus conclusiones definitivas las partes calificasen los hechos como constitutivos de un delito de los no atribuidos al enjuiciamiento del Tribunal del Jurado, éste continuará conociendo.
En definitiva, el procedimiento ante el Tribunal del Jurado será el cauce procesal y, por ende, el Tribunal del Jurado conocerá de las conductas delictivas enumeradas en el artículo 1 LOTJ. Sin embargo, ese elenco de ilícitos penales puede verse ampliado o restringido en función de las reglas de conexidad contempladas en el artículo 5 LOTJ o en función de la calificación jurídica efectuada a la hora de elevar a definitivas las conclusiones provisionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.3 LOTJ. Ello evidencia que el ámbito competencial del Tribunal del Jurado es flexible, en tanto en cuanto ni únicamente puede conocer del listado de delitos contemplado en el artículo 1 LOTJ ni siempre conocerá de los delitos incluidos en este catálogo.
3.3 Posición del Tribunal Constitucional.
Partiendo de lo expuesto, sustraer del conocimiento del Tribunal del Jurado un ilícito penal incluido en el listado contemplado en el artículo 1 LOTJ, por tramitarse la investigación y ulterior enjuiciamiento por otro cauce procedimental, podría hacer pensar en una infracción del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley.
Debe desestimarse esta interpretación.
El Tribunal Constitucional ha señalado, por todas STC 110/2017, de 5 de octubre, que «son las cuestiones relativas a la constitución, jurisdicción y competencia del órgano judicial las que constituyen el núcleo más básico del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley (24.2 CE), pues el derecho fundamental de referencia exige, en primer término, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional».
En consecuencia, ya la STC 47/1983, de 31 de mayo, declaró que «el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley exige, fundamentalmente, que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal invistiéndolo de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional, siendo, además, doctrina reiterada que las cuestiones relativas a la interpretación de las normas sobre atribución de competencias a los órganos jurisdiccionales son de legalidad ordinaria y ajenas, por tanto, al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, salvo que esa interpretación suponga una manipulación manifiestamente arbitraria de las reglas legales sobre atribución de competencias».
En la misma línea, la STC 6/1996, de 16 de enero, señaló que «la atribución por Ley de competencia para conocer de un asunto a uno u otro órgano de la jurisdicción ordinaria, no lesiona los derechos fundamentales recogidos en el artículo 24 de la Constitución, a diferencia de lo que, en cambio, ocurriría si se atribuyese irrazonada o irrazonablemente a una jurisdicción especial; cabiendo incluso la atribución legal de la competencia a un órgano especializado o centralizado de la jurisdicción ordinaria, pero no por ello menos órgano judicial ordinario, como pueden ser la Audiencia Nacional o los Juzgados Centrales de Instrucción».
El Tribunal Constitucional ha formado un cuerpo de doctrina, del que es exponente la STC 35/2000, de 14 de febrero, por el que «el derecho al juez predeterminado puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida e injustificadamente al que la ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad (ATC 262/1994, de 3 de octubre). En efecto, según hemos dicho […] en otras ocasiones (por todas SSTC 47/1983, de 31 de mayo y 171/1994, de 7 de junio), la figura del juez predeterminado implica que haya sido creado por una norma legal invistiéndolo de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de especial o excepcional, funcionando como garantía de la independencia e imparcialidad de la judicatura, valores constitucionalmente protegidos por tal derecho fundamental, sólo la generalidad y la abstracción y, en definitiva, la impersonalidad de criterios legales apriorísticos, impide la utilización de jueces ad hoc y su preexistencia respecto de cada litigio concreto asegura que, una vez determinado en su virtud quién haya de ser el juzgador, se produzca la llamada perpetuatio iurisdictionis y no pueda ser privado de su conocimiento».
Así las cosas, constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (por todas vid. STC 156/2007, de 2 de julio) que «las normas sobre competencia y, consecuentemente, la determinación del órgano judicial competente, son materias que conciernen exclusivamente a los tribunales de la jurisdicción ordinaria (SSTC 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 2; 35/2000, de 14 de febrero, FJ 2, y 126/2000, de 16 de mayo, FJ 4), de modo que al Tribunal Constitucional solamente le corresponde analizar si en el supuesto concreto la interpretación y aplicación de las normas competenciales se ha efectuado de un modo manifiestamente irrazonable o arbitrario (SSTC 136/1997, de 21 de julio, FJ 3; 183/1999, de 11 de octubre, FJ 2, y 35/2000, 14 de febrero, FJ 2)».
Por consiguiente, no debe confundirse el contenido de este derecho fundamental con el derecho a que las normas sobre distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales se interpreten en un determinado sentido (v. gr. SSTC 238/1998, de 15 de diciembre; 49/1999, de 5 de abril; 183/1999, de 11 de octubre; 164/2008, de 15 de diciembre).
Esta postura, mantenida sin fisuras a lo largo del tiempo por el Tribunal Constitucional, en relación con el contenido del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley y, en particular, con la competencia del Tribunal del Jurado, coincide con la defendida por la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional, como es de ver en la STC 156/2007, de 2 de julio, cuando dispone que «en relación con la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (artículo 24.2 CE), señala el Ministerio Fiscal que la atribución del conocimiento de un asunto a la Audiencia Provincial o al Tribunal del Jurado es una materia de legalidad ordinaria y extraña, por tanto, a la jurisdicción constitucional».
Si bien el cuerpo de doctrina constitucional supra referenciado se refiere a la interpretación de las reglas de conexidad del artículo 5 LOTJ, la interpretación que se haga de esas reglas de conexidad implica que el Tribunal del Jurado conozca o deje de conocer de ciertos ilícitos penales, a imagen y semejanza de lo que sucederá a la hora de interpretar la sintonía que debe darse a la modificación del artículo 795 LECrim manteniendo la vigencia del artículo 1 LOTJ. Consecuentemente, los razonamientos que el Tribunal Constitucional ha efectuado hasta la fecha en relación con las reglas de conexidad, y la consecuente determinación del órgano judicial competente a partir de la aplicación de tales reglas, es perfectamente aplicable al caso que ahora se plantea de acomodación del nuevo artículo 795 LECrim al texto de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo. Buena prueba de lo anterior es el propio tenor literal de las resoluciones citadas, que encaja en el presente supuesto fáctico sin necesidad de retorcer su contenido.
En definitiva, de la misma manera que una interpretación de las reglas de conexidad (artículo 5 LOTJ) puede vedar al Tribunal del Jurado de conocer sobre determinados ilícitos penales incluidos en su título competencial, y no por ello afecta al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, acompasar la aplicación del nuevo artículo 795 LECrim a la vigencia de los artículos 1 y 24.1 LOTJ no supone una afectación a este derecho fundamental, pues nos movemos única y exclusivamente en el campo de las normas procesales de distribución de competencias entre órganos judiciales, cuestión de mera legalidad ordinaria.
3.4 Posición del Tribunal Supremo.
A tenor de la doctrina constitucional expuesta, la interpretación fijada en la presente Circular, en cuanto a la compatibilidad entre el artículo 1.2 d) LOTJ y el artículo 795 LECrim, se aleja de una posible vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. Pero ello se vislumbra de manera más diáfana cuando se analiza la doctrina emanada de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
La interpretación de las reglas competenciales del Tribunal del Jurado por parte de la Sala de lo Penal ha sido vacilante. La STS 1058/2005, de 28 de septiembre, expresa que «la imposibilidad legal de atribuir la competencia al Tribunal de Jurado por una parte y la ausencia de una norma en la LOTJ que resuelva el problema por otro, nos lleva a hacer uso, por analogía, de la facultad que nos confiere para otros casos el artículo 18.3.º LECr y declarar la competencia de la Audiencia Provincial para el conocimiento de los dos delitos conexos, solución que parece, además, coherente con el criterio que inspira el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 5 LOTJ, claramente favorable a la extensión de la competencia de los tribunales técnicos a expensas de la de los tribunales populares».
Ese criterio, claramente restrictivo de la competencia del Tribunal del Jurado, cristalizó en fecha 23 de febrero de 2010 en un primer Acuerdo del Pleno no jurisdiccional, que estableció que «la aplicación del artículo 5.2 c) requiere que la relación funcional a la que se refiere se aprecie por el órgano jurisdiccional en atención a la descripción externa u objetiva de los hechos contenidos en la imputación. La competencia se extenderá al delito conexo siempre que se haya cometido teniendo como objetivo principal perpetrar un delito que sea competencia del Tribunal del Jurado, es decir, que ha de ser de la competencia del Jurado aquel cuya comisión se facilita o cuya impunidad se procura. Por el contrario, si el objetivo perseguido fuese cometer un delito que no es competencia del Tribunal del Jurado y el que se comete para facilitar aquél o lograr su impunidad fuese alguno de los incluidos en el artículo 1.2, en estos casos la competencia será del Juzgado de lo Penal o de la Audiencia Provincial, salvo que, conforme al apartado 1 de este acuerdo, puedan enjuiciarse separadamente. Cuando existieran dudas acerca de cuál es el objetivo principal perseguido por el autor de los hechos objeto de las actuaciones y uno de ellos, al menos, constituya delito de los atribuido al Tribunal del Jurado (artículo 1.2 LOTJ), la competencia se determinará de acuerdo con la que corresponda al delito más gravemente penado de entre los imputados».
Sin embargo, en fecha 9 de marzo de 2017 la Sala Segunda del Tribunal Supremo publicó un nuevo Acuerdo de Pleno no jurisdiccional en el que se pasó a indicar que «en los casos de relación funcional entre dos delitos (para perpetrar, facilitar ejecución o procurar impunidad), si uno de ellos es competencia del Tribunal del Jurado y otro no, conforme al artículo 5.2.c de la Ley del Tribunal del Jurado, se estimará que existe conexión conociendo el Tribunal del Jurado de los delitos conexos».
Los Acuerdos del Pleno indicados supusieron una clara modificación del título competencial del Tribunal del Jurado, puesto que, en virtud del primero, un delito de allanamiento de morada en concurso medial con un delito de lesiones con deformidad no sería objeto de enjuiciamiento por el Tribunal del Jurado; mientras que, conforme al segundo, idéntico supuesto fáctico sí sería objeto de enjuiciamiento por el Tribunal del Jurado.
De igual modo sucedió con la modificación del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 5 de febrero de 1999, que establecía que «en aquellos casos en los que se imputan a una persona dos delitos contra las personas, uno consumado y otro intentado, con el riesgo de romper la continencia de la causa, el enjuiciamiento corresponderá a la Audiencia Provincial». Posteriormente, el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 9 de marzo del año 2017 señaló que «tampoco conocerá el Tribunal del Jurado del delito de prevaricación aunque resulte conexo a otro competencia de aquél. Pero si podrá conocer, de mediar tal conexión, del delito de homicidio no consumado».
Ante esta interpretación diferenciada de la competencia del Tribunal del Jurado, el Tribunal Supremo –siguiendo la doctrina reseñada del Tribunal Constitucional– ha entendido que ello no implicaba una vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, pues por Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 20 de julio de 2010 la Sala Segunda del Tribunal Supremo estableció que «los acuerdos adoptados en los plenos no jurisdiccionales de la Sala que tengan como objeto cuestiones de índole procesal no se aplicarán a los actos procesales ya tramitados en la fecha del acuerdo. Se exceptúan aquellos actos que hubieran incurrido en la vulneración de un derecho fundamental que fuera determinante por su nulidad». La STS 854/2010, de 29 de septiembre, afirmó que el Acuerdo de 23 de febrero de 2010 no tenía efecto retroactivo, aunque implicaba una modificación de la competencia para el enjuiciamiento en favor del Tribunal del Jurado, lo que solo podía significar que no implicaba vulneración de derecho fundamental y, por tanto, del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.
Posteriormente, la Sala Segunda del Tribunal Supremo modificó su propio criterio y procedió a aplicar con carácter retroactivo el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 9 de marzo de 2017 (vid. SSTS 451/2017, de 21 de junio; 521/2017, de 6 de julio; 683/2017, de 18 de octubre; 84/2018, de 15 de febrero; 234/2018, de 17 de mayo). Ahora bien, el argumento para efectuar esa aplicación retroactiva no fue que una diferente interpretación del articulado de la LOTJ provocase un cambio competencial y, con ello, vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. El argumento se ciñó a entender que el hecho de que los Acuerdos relativos a cuestiones procesales –como el citado– no impliquen la nulidad de actuaciones procesales, por no haberse afectado derecho fundamental alguno, no significa que no deban aplicarse a los procedimientos en tramitación.
Lo expuesto en las líneas precedentes no viene sino a refrendar lo establecido en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2008, que afirma lo siguiente:
Conforme al artículo 240.2 apartado 2 de la LOPJ, en todos los recursos de casación promovidos contra sentencias dictadas por las audiencias provinciales o los tribunales superiores de justicia, en el procedimiento del Jurado, la Sala sólo examinará de oficio su propia competencia. Las alegaciones sobre la falta de competencia objetiva o la inadecuación del procedimiento, basadas en la vulneración del artículo 5 LOTJ, habrán de hacerse valer por los medios establecidos, con carácter general, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en la LO 5/1995, reguladora del Tribunal del Jurado.
Este Acuerdo ha sido objeto de aplicación en las SSTS 65/2005, de 20 de enero; 166/2007, de 16 de abril; 358/2010, de 4 de marzo; 689/2012, de 20 de septiembre; 822/2013, de 6 de noviembre; 36/2017, de 26 de enero; 234/2018, de 17 de mayo.
Especialmente relevantes son las SSTS 517/2017, de 6 de julio; 942/2016, de 16 de diciembre; y 657/2008, de 24 de octubre, que evidencian que el motivo de que el Tribunal Supremo examine de oficio su propia competencia descansa en estimar que no hay vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley por el hecho de que en la interpretación de normas procedimentales la competencia hubiera recaído en un órgano judicial diferente al Tribunal del Jurado.
Ese criterio ha sido mantenido, igualmente, por la Fiscalía del Tribunal Supremo. Así, la STS 942/2016, de 16 de diciembre, afirma que «como señala el Ministerio Fiscal, esta cuestión relativa a la competencia para el enjuiciamiento de los hechos se ha planteado por primera vez en el recurso de casación sin suscitarse cuestión alguna por ninguna de las partes durante las fases de instrucción, intermedia o en el juicio oral. Por lo tanto, ello plantea como cuestión previa la decisión sobre la extemporaneidad de la reclamación, con independencia de la decisión de fondo sobre la competencia del Tribunal del Jurado o de la Audiencia en este caso». Idéntico alegato fue sostenido por la Fiscalía del Tribunal Supremo en el recurso de casación que dio lugar a la STS 517/2017, de 6 de julio.
En consonancia con lo anterior, cuando el Tribunal Supremo ha tenido que pronunciarse en relación con alegaciones de infracción del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, a la hora de delimitar la competencia del Tribunal del Jurado, ha estimado que ello no vulnera este derecho fundamental. Así las cosas, la STS 220/2025, de 6 de marzo, ha afirmado lo siguiente:
De acuerdo con una constante doctrina constitucional, la discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia entre órganos de la jurisdicción penal ordinaria no constituye infracción del derecho al juez predeterminado por la ley y, por tanto, los efectos anulatorios de los artículos 11, 238.1 y 240 de la LOPJ. La nulidad es únicamente procedente en los casos en que las diligencias hubieran sido acordadas por un juez de otro ámbito jurisdiccional, sin competencia objetiva para la investigación de delitos. Según reiterada jurisprudencia se dará una vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley cuando, infringiendo o manipulando las normas de reparto, un asunto se sustraiga deliberadamente al órgano al que correspondería su conocimiento, para atribuírselo indebidamente a otro, constituido así en un juez ad hoc, con quebranto o puesta en riesgo de la garantía del juez imparcial.
En la misma línea, vid. SSTS 1108/2024, de 2 de diciembre; 672/2018, de 19 de diciembre; 389/2018, de 25 de julio; 265/2018, de 31 de mayo; 86/2018, de 19 de febrero; 664/2017, de 11 de octubre; 822/2013, de 6 de noviembre; 744/2013, de 14 de octubre; 1053/2013, de 30 de septiembre; 267/2013, de 22 de marzo; 729/2012, de 25 de septiembre; 942/2011, de 21 de septiembre.
En esa línea jurisprudencial consolidada solo resultó disidente la STS 728/2009, de 26 de junio, que, como hemos visto, fue completamente superada por toda la jurisprudencia posterior, que ha mantenido el criterio de no afectación del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, como igualmente se venía sosteniendo en las sentencias dictadas con anterioridad en el tiempo.
Por tanto, el Tribunal Supremo ha seguido en sus razonamientos –cada vez que ha tenido que resolver una alegación de vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley– el criterio sostenido por el Tribunal Constitucional. O, lo que es lo mismo, ha considerado que no se violenta el derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley cuando un asunto recae o se sustrae del conocimiento del Tribunal del Jurado por haber efectuado una interpretación de normativa procesal, como sucede en el presente caso en el que se acompasa la modificación operada en el marco del procedimiento para el enjuiciamiento rápido al del Tribunal del Jurado.
4. Delito de usurpación
4.1 Regulación legal.
El apartado quince del artículo 20 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, dispone:
Se añaden dos nuevas letras i) y j) a la circunstancia 2.ª del apartado 1 del artículo 795, que quedan redactadas como sigue:
i) Delitos de allanamiento de morada del artículo 202 del Código Penal.
j) Delitos de usurpación del artículo 245 del Código Penal.
A pesar de esta modificación legal, el artículo 245 CP no ha modificado su tenor literal:
1. Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, la pena de prisión de uno a dos años, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado.
2. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.
Asimismo, el artículo 13 CP mantiene la redacción introducida en virtud de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal:
1. Son delitos graves las infracciones que la Ley castiga con pena grave.
2. Son delitos menos graves las infracciones que la Ley castiga con pena menos grave.
3. Son delitos leves las infracciones que la ley castiga con pena leve.
4. Cuando la pena, por su extensión, pueda incluirse a la vez entre las mencionadas en los dos primeros números de este artículo, el delito se considerará, en todo caso, como grave. Cuando la pena, por su extensión, pueda considerarse como leve y como menos grave, el delito se considerará, en todo caso, como leve.
Finalmente, el apartado cuarto del artículo 33 CP tampoco ha sido alterado por la LO 1/2025: «son penas leves: g) la multa de hasta tres meses».
4.2 Delito menos grave de usurpación.
El artículo 245.1 CP tipifica el delito menos grave de usurpación, que se traduce en la modalidad acometida mediante el uso de violencia o intimidación, tipología delictiva que arrastra una penalidad de uno a dos años de privación de libertad.
Al incluirse el delito de usurpación dentro del elenco de conductas a tramitar por el cauce del procedimiento para el enjuiciamiento rápido, no cabe duda de que este ilícito penal puede ser tramitado por la vía procedimental prevista en los artículos 795 y siguientes LECrim, al igual que el resto de delitos que aparecen enumerados en la circunstancia 2.ª del artículo 795.1 LECrim.
4.3 Delito leve de usurpación.
El artículo 245.2 CP diseña la modalidad de usurpación inmobiliaria sin uso de violencia o intimidación y recibe la categorización jurídica de delito leve, puesto que, llevando aparejadas unas penas de tres a seis meses de multa [artículo 33.4 g) CP], nos hallamos ante penas que en su límite inferior tienen la condición de pena leve, pero en su límite superior se trata de una pena menos grave, lo que conforme al artículo 13.4 CP provoca que deba considerarse delito leve (Circular de la FGE núm. 1/2015, de 19 de junio).
El artículo 795 LECrim, por mor de la modificación operada en virtud del artículo 20 de la LO 1/2025, incluye ahora el delito de usurpación del artículo 245 CP dentro del elenco de conductas delictivas que pueden tramitarse a través del procedimiento para el enjuiciamiento rápido. Sin embargo, la Ley de Enjuiciamiento Criminal deja claro que el procedimiento aplicable para todo delito leve es el contemplado en los arts. 964 y siguientes, salvo la posibilidad de incoar juicio inmediato por delito leve, que queda vedado al catálogo de ilícitos penales que contiene el artículo 962 LECrim.
Pues bien, al ser un delito leve el tipo penal previsto en el apartado segundo del artículo 245 CP, el cauce procedimental para su tramitación continuará siendo el previsto en los artículos 964 y siguientes LECrim, por tratarse del procedimiento adecuado para todo delito leve, mientras que el procedimiento para el enjuiciamiento rápido queda limitado a ciertos delitos, todos ellos menos graves.
Lo anterior guarda coherencia con el hecho de que los delitos leves tienen su procedimiento especial contemplado en el libro VI LECrim («procedimiento para el juicio sobre delitos leves»), mientras que el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos se ubica en el libro IV LECrim («de los procedimientos especiales»). Esa ubicación sistemática evidencia que el procedimiento regulado en el libro VI LECrim está diseñado para que todo delito leve siga dicho cauce procedimental sin excepción, quedando reservados los demás procedimientos para aquellos delitos que reúnan los parámetros necesarios para su respectiva tramitación.
Igualmente, la lectura del articulado que compone el título III del libro IV LECrim evidencia que la regulación legal no está prevista para los delitos leves. El artículo 795 LECrim utiliza un abanico penológico que abarca delitos sancionados con penas de hasta cinco años de prisión o de hasta diez años de cualquier otra naturaleza, límites que, si bien permiten encajar los delitos leves, se hallan muy por encima de los previstos por el Código Penal para esa clase de delitos. Asimismo, el artículo 795.1 LECrim recoge como condición para incoar diligencias urgentes que la persona presunta autora de los hechos se halle detenida o citada para comparecer ante el juzgado de guardia, como también prevé el artículo 796 LECrim al tratar las diligencias a practicar por la Policía Judicial, circunstancia que no se acomoda al procedimiento para el juicio sobre delitos leves, pues la detención resulta una medida excepcional ex artículo 495 LECrim.
Ni por su ubicación sistemática ni por la literalidad de los preceptos que regulan el procedimiento para el enjuiciamiento rápido puede tramitarse un delito leve por este cauce procedimental. Si a ello se une que la finalidad de la Ley Orgánica 1/2025 es dotar de agilidad a la justicia penal, pretender la tramitación de un delito leve por el cauce de diligencias urgentes generaría el efecto contrario.
En definitiva, el delito leve de usurpación continuará tramitándose por el cauce del procedimiento para el juicio sobre delitos leves.
5. Delito de allanamiento de morada
5.1 Regulación legal.
Como se ha señalado supra, el artículo 20 de la LO 1/2025 introduce en su apartado quince, dentro del ámbito objetivo de aplicación del procedimiento para el enjuiciamiento rápido, los delitos de allanamiento de morada del artículo 202 CP.
No obstante, el artículo 1.2 LOTJ mantiene su tenor literal: «Dentro del ámbito de enjuiciamiento previsto en el apartado anterior, el Tribunal del Jurado será competente para el conocimiento y fallo de las causas por los delitos tipificados en los siguientes preceptos del Código Penal: […] d) Del allanamiento de morada (artículos 202 y 204)».
5.2 Vigencia del artículo 1.2 d) LOTJ.
De conformidad con lo señalado en la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, podría plantearse que se ha producido una derogación tácita del artículo 1.2 d) LOTJ, en tanto en cuanto establece que «a la entrada en vigor de la presente ley, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan, se opongan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente ley».
Sin embargo, no puede considerarse que esta disposición derogatoria sea aplicable al citado precepto, y ello por varios motivos.
En primer término, la creación de un órgano judicial, como es el Tribunal del Jurado, y su correspondiente dotación de jurisdicción y competencia, tal y como ha quedado expuesto anteriormente, es materia que debe regularse en virtud de ley orgánica por afectar a derechos fundamentales ex artículo 81.1 CE y, en concreto, al juez ordinario predeterminado por la ley (artículo 24.2 CE) y al derecho de todos los ciudadanos a participar en los asuntos públicos (artículo 23.1 CE).
En segundo lugar, el artículo 122.1 CE determina que la constitución, funcionamiento y gobierno de los juzgados y tribunales se regula por ley orgánica. El artículo 83 LOPJ dispone que «el juicio del Jurado se celebrará en el ámbito de la Audiencia Provincial u otros Tribunales y en la forma que establezca la ley»; y en su apartado segundo afirma que «la composición y competencia del Jurado es la regulada en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado».
A la vista del rango normativo de la LO 1/2025, podría entenderse que su disposición derogatoria afectaría al artículo 1.2 LOTJ en relación con el artículo 202 CP. Sin embargo, la disposición final trigésima séptima dispone en su apartado b) que «tienen carácter de ley ordinaria […] los artículos 2 a 22 y 24, así como el apartado dos del artículo 23 que modifica el artículo 23.4 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores».
Por consiguiente, la modificación que se efectúa del artículo 795 LECrim, al amparo del artículo 20 de la LO 1/2025, procede de una norma con rango de ley ordinaria, que modifica otra ley ordinaria, como es la Ley de Enjuiciamiento Criminal, provocando de ese modo que la disposición derogatoria única no sea aplicable a la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, cuyo artículo 1 ostenta naturaleza orgánica.
Por lo expuesto, la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, no permite considerar derogado el artículo 1.2 LOTJ ni el artículo 83 LOPJ. Y, en conclusión, no puede entenderse derogada la inclusión del delito de allanamiento de morada (artículo 202 CP) en el ámbito de enjuiciamiento de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado.
5.3 Compatibilidad entre el artículo 1.2 d) LOTJ y el artículo 795 LECrim: fase de instrucción.
5.3.1 Incoación del procedimiento ante el Tribunal del Jurado.
Partiendo de la vigencia de ambos preceptos legales [artículos 1.2 d) LOTJ y 795 LECrim], se ha de valorar la compatibilidad de ambas normas procesales en vigor, lo que supone partir de que el delito de allanamiento de morada es competencia del Tribunal del Jurado, pero resulta posible su tramitación por el cauce del procedimiento para el enjuiciamiento rápido (artículos 795 y ss. LECrim), lo que es perfectamente plausible, pues el artículo 24 LOTJ, que ordena incoar procedimiento ante el Tribunal del Jurado cuando nos hallemos ante delito competencia del órgano popular, tiene rango de ley ordinaria conforme a la citada disposición final tercera LOTJ.
La afirmación anterior supone que ante un delito competencia del Tribunal del Jurado, como es el delito de allanamiento de morada, se abren dos cauces procedimentales: incoar procedimiento ante el Tribunal del Jurado o incoar procedimiento de diligencias urgentes.
La primera vía, esto es, la incoación de procedimiento ante el Tribunal del Jurado viene ordenada por el artículo 309 bis LECrim, que señala que «cuando de los términos de la denuncia o de la relación circunstanciada del hecho en la querella, así como cuando de cualquier actuación procesal, resulte contra persona o personas determinadas la imputación de un delito, cuyo enjuiciamiento venga atribuido al Tribunal del Jurado, procederá el juez a la incoación del procedimiento previsto en su ley reguladora, en el que, en la forma que en ella se establece, se pondrá inmediatamente aquella imputación en conocimiento de los presuntamente inculpados».
Asimismo, el artículo 760 LECrim indica que «iniciado un proceso conforme a las normas de esta Ley, en cuanto aparezca que el hecho podría constituir un delito cuyo enjuiciamiento sea competencia del Tribunal del Jurado, se estará a lo dispuesto en el artículo 309 bis».
Y el artículo 24.1 LOTJ dispone que «cuando de los términos de la denuncia o de la relación circunstanciada del hecho en la querella, y tan pronto como de cualquier actuación procesal, resulte contra persona o personas determinadas la imputación de un delito, cuyo enjuiciamiento venga atribuido al Tribunal del Jurado, previa valoración de su verosimilitud, procederá el juez de instrucción a dictar resolución de incoación del procedimiento para el juicio ante el Tribunal del Jurado, cuya tramitación se acomodará a las disposiciones de esta Ley, practicando, en todo caso, aquellas actuaciones inaplazables a que hubiere lugar».
Consecuentemente, cuando un juzgado de instrucción tenga conocimiento de un delito competencia del jurado, como es el delito de allanamiento de morada, lo adecuado será incoar procedimiento ante el Tribunal del Jurado. Ahora bien, el artículo 24 LOTJ dispone que para poder incoar procedimiento ante el Tribunal del Jurado deviene necesario tener claros dos aspectos: por un lado, que el delito objeto de procedimiento sea competencia del Tribunal del Jurado; y, por otro, que los presuntos autores de los hechos se hallen correctamente identificados (vid. Circular FGE núm. 4/1995, de 29 de diciembre, sobre el proceso ante el Tribunal del Jurado: las actuaciones en el Juzgado de Instrucción).
A los requisitos anteriores debe sumarse que el presunto autor de los hechos que haya sido identificado se encuentre a disposición del juzgado de instrucción, puesto que el artículo 25 LOTJ señala que «incoado el procedimiento por delito cuyo enjuiciamiento venga atribuido al Tribunal del Jurado, el juez de instrucción lo pondrá inmediatamente en conocimiento de los imputados. Con objeto de concretar la imputación, les convocará en el plazo de cinco días a una comparecencia, así como al Ministerio Fiscal y demás partes personadas», lo que devendrá imposible si al menos uno de los autores no se encuentra identificado y a disposición del órgano judicial para ser citado a la audiencia de imputación.
Por tanto, el primer cauce procedimental será incoar procedimiento ante el Tribunal del Jurado, cuando un delito incluido en el artículo 1 LOTJ –en este caso, allanamiento de morada– se ponga en conocimiento del juzgado de instrucción y del Ministerio Fiscal, siempre que concurran las circunstancias previstas en el artículo 24 LOTJ.
5.3.2 Incoación de diligencias urgentes.
La vía alternativa que se abre con la modificación operada por Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, es la de incoar diligencias urgentes. La modificación legal permite que, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 795 LECrim, el delito de allanamiento de morada del artículo 202 CP se tramite por el cauce del procedimiento para el enjuiciamiento rápido.
Una interpretación integradora obliga a recordar que todo el capítulo III de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado (artículos 24 a 51), presenta naturaleza de ley ordinaria (disposición final tercera LOTJ). Esta premisa sitúa el estudio de los artículos 24 LOTJ y 795 LECrim en un plano de igualdad normativa, permitiendo así la exclusión de la aplicación automática de lo dispuesto en el artículo 24.1 LOTJ, es decir, la necesidad de incoar procedimiento ante el Tribunal del Jurado por delito de allanamiento de morada y la posibilidad de incoar diligencias urgentes.
Así las cosas, cuando concurran los requisitos previstos en el apartado primero del artículo 795 LECrim (presentación de atestado policial y detención o citación del investigado ante el juzgado de guardia), el legislador ha hecho viable que se incoen diligencias urgentes para la instrucción y enjuiciamiento de los delitos de allanamiento de morada (artículo 202 CP), excluyendo con ello la obligación de incoar en todo caso el procedimiento ante el Tribunal del Jurado.
Ello conlleva dos consecuencias ineludibles.
La primera es que la única de las modalidades de allanamiento que puede tramitarse por diligencias urgentes es la tipificada en el artículo 202 CP. Queda excluido, por tanto, el tipo del artículo 204 CP, que continúa bajo el paraguas competencial del Tribunal del Jurado.
La segunda, que para poder incoar diligencias urgentes deviene necesario el cumplimiento de los requisitos fijados en el artículo 795 LECrim, es decir, que el procedimiento penal se haya incoado por atestado policial y que la Policía Judicial haya puesto al presunto autor de los hechos a disposición judicial o, al menos, que lo haya citado para comparecer ante el juzgado de guardia.
En definitiva, ante un atestado policial por presunto delito de allanamiento de morada del artículo 202 CP será posible incoar diligencias urgentes, siempre y cuando el presunto autor de los hechos sea detenido o puesto a disposición judicial.
5.3.3 Incoación de diligencias previas.
Partiendo de lo expuesto en los apartados anteriores, hemos visto que son dos las vías para iniciar un procedimiento penal por delito de allanamiento de morada: incoar procedimiento ante el Tribunal del Jurado o procedimiento para el enjuiciamiento rápido. Sin embargo, se incoarán diligencias previas en aquellos casos en los que no resulte diáfana la subsunción de los hechos en el ámbito competencial del Tribunal del Jurado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 LOTJ, así como cuando el presunto autor de los hechos o uno de los presuntos autores no se encuentre correctamente filiado y a disposición del juzgado de instrucción, por imposibilidad de celebración de la audiencia de imputación prevista en el artículo 25 LOTJ.
5.4 Compatibilidad entre el artículo 1.2 d) LOTJ y el artículo 795 LECrim: fase intermedia.
5.4.1 Diligencias urgentes: Instrucción finalizada con conformidad de la persona acusada.
El artículo 801 LECrim («de la preparación del juicio oral» en el procedimiento para el enjuiciamiento rápido) dispone:
1. Sin perjuicio de la aplicación en este procedimiento del artículo 787, el acusado podrá prestar su conformidad ante el juzgado de guardia y dictar éste sentencia de conformidad, cuando concurran los siguientes requisitos:
1.º Que no se hubiera constituido acusación particular y el Ministerio Fiscal hubiera solicitado la apertura del juicio oral y, así acordada por el juez de guardia, aquél hubiera presentado en el acto escrito de acusación.
2.º Que los hechos objeto de acusación hayan sido calificados como delito castigado con pena de hasta tres años de prisión, con pena de multa cualquiera que sea su cuantía o con otra pena de distinta naturaleza cuya duración no exceda de 10 años.
3.º Que, tratándose de pena privativa de libertad, la pena solicitada o la suma de las penas solicitadas no supere, reducida en un tercio, los dos años de prisión.
2. Dentro del ámbito definido en el apartado anterior, el juzgado de guardia realizará el control de la conformidad prestada en los términos previstos en el artículo 787 y, en su caso, dictará oralmente sentencia de conformidad que se documentará con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, en la que impondrá la pena solicitada reducida en un tercio, aun cuando suponga la imposición de una pena inferior al límite mínimo previsto en el Código Penal. Si el fiscal y las partes personadas expresasen su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia y, si la pena impuesta fuera privativa de libertad, resolverá lo procedente sobre su suspensión o sustitución.
Consecuentemente, cuando se incoen diligencias urgentes por delito de allanamiento de morada, si la persona acusada, asistida de su letrado, presta su conformidad con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, el juzgado de instrucción en funciones de guardia dictará sentencia de conformidad con la pena interesada en el escrito de acusación reducida en un tercio.
A mayor abundamiento, a tenor de la literalidad del artículo 801.1.2.º LECrim, que exige que el delito objeto de acusación esté castigado con pena de hasta tres años de prisión para poder alcanzar una conformidad ante el juzgado de guardia, dicha conformidad solamente será admisible para el tipo básico del artículo 202.1 CP, puesto que el subtipo agravado del apartado segundo del artículo 202 CP conlleva una pena de prisión de uno a cuatro años.
5.4.2 Diligencias urgentes: Instrucción finalizada sin conformidad de la persona acusada.
El apartado primero del artículo 798 LECrim coloca al juez de instrucción en una doble tesitura sobre el devenir del procedimiento, tras haberse dado audiencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas. Si considera que las diligencias no son suficientes, habrá de transformar el procedimiento a los trámites de diligencias previas. Si entiende que la instrucción ha finalizado, y el Ministerio Fiscal o alguna acusación así lo interesa, dictará auto de apertura de juicio oral, salvo que considere que procede dictar auto de sobreseimiento o de inhibición a la jurisdicción militar o de menores. Acto seguido, el párrafo primero del artículo 800.2 LECrim dispone:
Abierto el juicio oral, si no se hubiere constituido acusación particular, el Ministerio Fiscal presentará de inmediato su escrito de acusación, o formulará ésta oralmente. El acusado, a la vista de la acusación formulada, podrá en el mismo acto prestar su conformidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente. En otro caso, presentará inmediatamente su escrito de defensa o formulará ésta oralmente, procediendo entonces el Secretario del Juzgado de Guardia sin más trámites a la citación de las partes para la celebración del juicio oral.
El órgano competente para el enjuiciamiento será el juzgado de lo penal, al amparo de lo dispuesto en los artículos 795 y 14.3 LECrim. El artículo 800.3 LECrim señala lo siguiente:
El secretario del juzgado de guardia hará el señalamiento para la celebración del juicio oral en la fecha más próxima posible y, en cualquier caso, dentro de los quince días siguientes, en los días y horas predeterminados a tal fin en los órganos judiciales enjuiciadores y ajustándose a lo prevenido en el artículo 785.2 de la presente Ley. A estos efectos, el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para la ordenación, coordinadamente con el Ministerio Fiscal, de los señalamientos de juicios orales que realicen los juzgados de guardia ante los juzgados de lo penal.
Lo anterior supone que, de manera preceptiva y una vez conclusa la fase de instrucción y formulada acusación por el Ministerio Fiscal y/o las acusaciones personadas, el juzgado de instrucción, salvo que acuerde el sobreseimiento o la inhibición a la jurisdicción militar o de menores, deberá dictar auto de apertura de juicio oral y remitir las actuaciones al juzgado de lo penal para su enjuiciamiento.
Todo ello provoca que, una vez que la instrucción haya finalizado y se haya formulado acusación, la única solución procedimental será remitir las actuaciones al juzgado de lo penal para su enjuiciamiento, pues la ley no prevé la mutación del procedimiento en curso en cualesquiera otro de los previstos en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo demás, resultaría un sinsentido sostener que la voluntad del legislador ha sido que, si no se alcanza una conformidad, deba declararse la nulidad de parte de las actuaciones y la retroacción parcial de las mismas. Más aún, cuando el texto normativo proclama que la reforma legal obedece a dotar de agilidad al proceso penal.
Debe hacerse notar, además, que «en el ámbito procesal penal rige la perpetuatio iurisdictionis, al menos, tras el auto de apertura del juicio oral que, en el procedimiento abreviado, determina formalmente el órgano que compete para el enjuiciamiento» (STS 964/2011, de 27 de septiembre). A mayor abundamiento, la STS 941/2023, de 20 de diciembre, indica que «cierto que esta Sala ha sido permisiva en orden a admitir el planteamiento de cuestiones de competencia del órgano de enjuiciamiento hasta el inicio del juicio, en el trámite de alegaciones previas previsto en el artículo 786.2 de la LECrim, también lo es que esta Sala viene aplicando el principio de la perpetuatio iurisdictionis, para denegar el cambio de competencia cuando la instrucción ha concluido, siempre que no haya una variación de los hechos que justifique el cambio de competencia». En idéntico sentido vid. SSTS 941/2023, de 20 de diciembre; 519/2022, de 26 de mayo; 244/2022, de 16 de marzo; 737/2021, de 30 de septiembre; 282/2016, de 6 de abril; 1034/2012, de 26 de diciembre; 1336/2011, de 12 de diciembre; 964/2011, de 20 de septiembre.
Asimismo, debe tenerse presente que, siendo las normas del procedimiento abreviado de aplicación supletoria al procedimiento para el enjuiciamiento rápido, una vez abierto el juicio oral por el juzgado de instrucción, la jurisdicción queda perpetuada en este órgano judicial, sin que pueda vedarse la opción contemplada en el artículo 786.2 LECrim, pues el principio de la perpetuatio iurisdictionis está pensado para ser aplicado a aquellos supuestos «en los que, aceptada la competencia objetiva por la Audiencia Provincial, bien como consecuencia de una modificación legislativa posterior, bien como resultado de retiradas parciales de la acusación, la pena abstractamente imponible al delito enjuiciado –que otrora determinaba la competencia objetiva para el enjuiciamiento del tribunal provincial– pasaba a señalar al Juzgado de lo Penal como órgano objetivamente competente» (STS 40/2022, de 20 de diciembre).
Teniendo como telón de fondo la regulación procedimental de las diligencias urgentes y el principio de la perpetuatio iurisdictionis –con la salvedad efectuada–, la voluntad del legislador ha sido mantener la competencia del Tribunal del Jurado para conocer del delito de allanamiento de morada, pese a permitir su tramitación por el cauce de las diligencias urgentes al objeto de agilizar la investigación y enjuiciamiento de este tipo de delito cuando se den los requisitos exigidos para su incoación. En consecuencia, utilizada la vía del procedimiento para el enjuiciamiento rápido, deberá seguirse la tramitación completa de este procedimiento especial (artículos 795 a 803 LECrim), que abarca desde su inicio ante el juzgado de instrucción hasta su finalización por sentencia del juzgado de lo penal, salvo conformidad ante el juzgado de guardia. Ello implica que el procedimiento terminará de cualquiera de las formas posibles previstas en la norma procesal, entre las que se halla que no se alcance una conformidad ante el juzgado de guardia o que no sea posible en atención al límite penológico del artículo 801 LECrim, supuesto que aboca a que el enjuiciamiento corresponda al juzgado de lo penal.
En este sentido, la Circular de la FGE núm. 3/1995, de 27 de diciembre, sobre el proceso ante el Tribunal del jurado: Su ámbito de aplicación, ya señaló que «se cuenta así en la actualidad con dos tipos de procesos –el de jurado y los restantes procesos penales– que pueden ser calificados como difícilmente cohonestables. Lo expuesto debe llevar a evitar en lo posible las transformaciones procedimentales. A tales fines, por un lado, solo se incoará el procedimiento especial ante el Tribunal del Jurado cuando exista una completa seguridad acerca de la concurrencia de los requisitos exigidos para ello y, por otra parte, deben fijarse momentos procesales en los que por lo avanzado de la tramitación no pueda ya efectuarse esa transformación, en aras de la celeridad y economía procesal».
Esta interpretación en nada afecta al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, como se ha señalado más arriba, y permite implementar la voluntad del legislador de que las diligencias urgentes sea uno de los cauces procedimentales para investigar y enjuiciar el delito de allanamiento de morada.
Consecuentemente, a la vista de la completitud del procedimiento para el enjuiciamiento rápido, de que la perpetuatio iurisdictionis se produce desde la apertura de juicio oral, de que con esta interpretación integradora no se produce vulneración alguna de derecho fundamental y de que la voluntas legislatoris es la de dotar de agilidad a la investigación y enjuiciamiento del delito de allanamiento de morada, cuando no sea posible alcanzar una conformidad tras la finalización de las diligencias urgentes ante el juzgado de guardia, las y los fiscales informarán a favor de la remisión de las actuaciones al juzgado de lo penal para su posterior enjuiciamiento.
5.4.3 Diligencias urgentes: instrucción no finalizada.
El artículo 798.2.2.º LECrim dice así: «A continuación, el juez oirá a las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre cuál de las resoluciones previstas en el apartado siguiente procede adoptar […] 2.º En el caso de que considere insuficientes las diligencias practicadas, ordenará que el procedimiento continúe como diligencias previas del procedimiento abreviado. El juez deberá señalar motivadamente cuáles son las diligencias cuya práctica resulta necesaria para concluir la instrucción de la causa o las circunstancias que lo hacen imposible».
Ello supone que, si llegado el momento procesal previsto en el artículo 798 LECrim, se considerase que la instrucción no ha finalizado y procede la práctica de nuevas diligencias instructoras, el juzgado de instrucción incoará diligencias previas del procedimiento abreviado. Ahora bien, una vez incoado dicho procedimiento penal, el Ministerio Fiscal deberá interesar su adecuación a procedimiento ante el Tribunal del Jurado, conforme a los artículos 760 y 309 bis LECrim, al tratarse de un delito competencia del Tribunal del Jurado, cuya tramitación procedimental solamente es viable por el cauce de procedimiento ante el Tribunal del Jurado o diligencias urgentes.
5.4.4 Derecho a la tutela judicial efectiva.
Como se ha analizado, el hecho de que el delito de allanamiento de morada se acomode a los trámites de diligencias urgentes y, en consecuencia, la eventual sentencia sea dictada bien por el juzgado de instrucción, en caso de conformidad, bien por el juzgado de lo penal, en caso contrario, no supone una vulneración del artículo 24.2 CE en su vertiente del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. Pero tampoco implica una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE en ninguna de sus facetas.
Para el caso de que la persona acusada quisiera prestar su conformidad, el hecho de tramitar la investigación por los trámites del procedimiento para el enjuiciamiento rápido le permite beneficiarse de la reducción de la pena en un tercio (artículo 801 LECrim). Es decir, supondrá un indudable beneficio para el reo, que verá mermada su pena al adecuarse el enjuiciamiento de su conducta antijurídica a los cauces del juicio rápido.
En el supuesto de que la persona acusada no quisiera alcanzar una conformidad y, por tanto, se celebrase el juicio oral, se vería favorecida por la tramitación ágil que viene anudada al procedimiento de diligencias urgentes, consiguiendo una celebración pronta del acto del plenario y, en consecuencia, quedaría plenamente garantizado su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
En el caso de que la investigación no pudiera culminarse en el trámite de guardia, las actuaciones se transformarán al procedimiento de diligencias previas y de ahí a los cauces del procedimiento ante el Tribunal del Jurado, con lo cual, ningún perjuicio se advierte para la persona investigada, con la ventaja de que parte de la investigación ya se habrá practicado, como consecuencia de la agilidad inherente al procedimiento para el enjuiciamiento rápido.
Que los hechos sean enjuiciados por un juzgado de lo penal, en lugar de por el Tribunal del Jurado, no generará ninguna merma de garantías. Contra una eventual sentencia condenatoria dictada por el/la magistrado/a presidente/a del Tribunal del Jurado se podrá interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia [artículo 864 bis a) LECrim] y recurso de casación ante el Tribunal Supremo [artículo 847.1 a).1 LECrim]. De dictarse sentencia condenatoria por el juzgado de lo penal, contra la misma cabrá recurso de apelación ante la Audiencia Provincial [artículo 790.1 LECrim] y recurso de casación ante el Tribunal Supremo [artículo 847.1 b) LECrim].
Consecuentemente, en ambos casos queda garantizada la doble instancia y, por ende, el derecho de defensa consagrado en el artículo 24 CE, siendo cierto que en el segundo caso los motivos del recurso de casación se verían más limitados, pero no por ello deja de garantizarse la doble instancia que se ve colmada con el primigenio recurso de apelación, tal y como establece el ATC 40/2018, de 13 de abril, y la STC 55/2015, de 16 de marzo, cuando indica –esta última– que «ese derecho fundamental a la doble instancia penal queda garantizado, desde luego, en el recurso de apelación del proceso penal abreviado al que tuvo acceso el demandante de amparo, habiendo señalado este Tribunal que en el mismo se otorgan "plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho; […] conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FFJJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre; STC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 11; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 7; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 4 c); 10/2004, de 9 de febrero, FJ 6; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 3, y 184/2013, de 4 de noviembre, FJ 7)».
5.4.5 Derechos fundamentales e interpretación conjunta de las normas competenciales del Tribunal del Jurado y del procedimiento para el enjuiciamiento rápido.
Como se ha descrito, la tramitación a través del procedimiento para el enjuiciamiento rápido no solo no vulnera el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, sino que tampoco infringe el derecho a la tutela judicial efectiva en general y, en concreto, el derecho a la doble instancia. De hecho, la tramitación por diligencias urgentes resulta más beneficiosa para el reo al permitirle la reducción de la pena en un tercio en caso de conformidad, quedando garantizado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
El artículo 3.1 CC enumera los criterios exegéticos de cualquier norma jurídica, traduciéndose en la necesidad de combinar una interpretación gramatical, lógica, histórica, sistemática y finalística. Pues bien, la única interpretación coherente de la modificación del artículo 795 LECrim, manteniendo el tenor literal del artículo 1 LOTJ, lleva a concluir que el delito de allanamiento de morada se podrá tramitar por dos cauces procedimentales: el procedimiento ante el Tribunal del Jurado y el procedimiento para el enjuiciamiento rápido.
Desde un punto de vista literal, ambos preceptos incluyen esta figura delictiva en el marco competencial, por un lado, del Tribunal del Jurado, pero paralelamente permiten su tramitación por el cauce de las diligencias urgentes al hallarse entre el elenco de ilícitos penales de su ámbito objetivo de aplicación.
Desde una perspectiva lógico-sistemática, la interpretación de ambos preceptos permite colegir que el delito de allanamiento de morada admite un doble cauce procedimental, puesto que negar el cauce del procedimiento para el enjuiciamiento rápido sería dejar sin contenido el artículo 795.1.2.º i) LECrim.
Desde un prisma finalístico, la voluntas legislatoris es la de dotar de agilidad a la investigación y enjuiciamiento del delito de allanamiento de morada, siendo en este punto la única razón de ser de la modificación legislativa operada por la Ley Orgánica 1/2025.
6. Conformidad en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado
6.1 Regulación legal.
El artículo 20 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, introduce una nueva redacción al artículo 785 LECrim que en su apartado cuarto dispone: «En la misma comparecencia, las partes podrán pedir al juez, jueza o tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. El juez, jueza o tribunal dictará sentencia de conformidad con la pena manifestada por la defensa y el acusado, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes».
El citado precepto introduce un nuevo artículo 787 ter LECrim cuyo apartado primero contiene el siguiente tenor literal: «Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al juez, jueza o tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. El juez, la jueza o el tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa y el acusado, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes».
Sin embargo, el artículo 50.1 LOTJ señala que «igualmente, procederá la disolución del Jurado si las partes interesaren que se dicte sentencia de conformidad con el escrito de calificación que solicite pena de mayor gravedad, o con el que presentaren en el acto, suscrito por todas, sin inclusión de otros hechos que los objeto de juicio, ni calificación más grave que la incluida en las conclusiones provisionales. La pena conformada no podrá exceder de seis años de privación de libertad, sola o conjuntamente con las de multa y privación de derechos».
6.2 Derogación del artículo 50.1 LOTJ.
Al amparo de la disposición derogatoria única de la LO 1/2025, puede plantearse si se ha producido una derogación del artículo 50.1 LOTJ, en lo referente al límite penológico para la disolución del jurado por conformidad, al establecer que «a la entrada en vigor de la presente ley, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan, se opongan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente ley».
Al contrario de lo dictaminado en cuanto a la cuestión relativa a la competencia del Tribunal del Jurado, la disposición derogatoria sí resulta aplicable en este caso, lo que encuentra como fundamento la disposición final tercera LOTJ, que preceptúa que «la presente Ley tiene naturaleza de orgánica a excepción del capítulo III, la disposición transitoria segunda y los apartados 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de la disposición final segunda que tienen el carácter de ley ordinaria». Por consiguiente, hallándose el artículo 50 LOTJ dentro del capítulo III, el mismo ostenta naturaleza de ley ordinaria. En consecuencia, al tener el artículo 20 de la LO 1/2025 carácter de ley ordinaria (disposición final trigésima séptima), sí resulta de aplicación su disposición derogatoria.
Teniendo como punto de partida la aplicabilidad de la citada disposición derogatoria, procede entrar a valorar si la misma es aplicable por entender que la nueva redacción de los artículos 785 y 787 ter LECrim –que suprimen el límite penológico a efectos de conformidad– contradice, se opone o resulta incompatible con el redactado vigente del artículo 50 LOTJ.
La respuesta es afirmativa.
Resulta evidente que, si el legislador ha querido eliminar el límite penológico a los efectos de conformidad para el procedimiento penal en general, mantenerlo en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado contradeciría el nuevo texto legal, máxime cuando la finalidad de la reforma es agilizar procedimientos judiciales. La exposición de motivos de la LO 1/2025 indica que lo que se pretende con esta modificación no es otra cosa que facilitar la conformidad, provocando así que resulte de aplicación su disposición derogatoria, máxime cuando el límite punitivo recogido en el artículo 50 LOTJ coincide plenamente con el modificado en el artículo 655 LECrim.
En definitiva, el último inciso del artículo 50.1 LOTJ ha sido derogado en virtud de la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, por lo que no existe límite penológico para alcanzar una conformidad en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado.
6.3 Momentos procesales para alcanzar una conformidad en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado.
La Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, regula el instituto de la conformidad en su artículo 50 y lo contempla como una causa de disolución anticipada del jurado. Ello supone que para poder alcanzar una conformidad en este procedimiento es necesario constituir el órgano colegiado lego en derecho y, tras ello, proceder a su disolución para que el/la magistrado/a presidente/a dicte sentencia de conformidad.
La ubicación sistemática de la conformidad en el artículo 50 LOTJ provoca que la disolución únicamente pueda llevarse a término una vez celebrado el acto de juicio oral, puesto que la LOTJ sigue una regulación cronológica del juicio, comenzando con la lectura de los escritos de acusación (artículo 45); las especialidades probatorias (artículo 46); la posible suspensión del juicio (artículo 47); la elevación a definitivas de las conclusiones provisionales o, en su defecto, su modificación (artículo 48); y, acto seguido, las causas de disolución (artículos 49 y 50).
Sin embargo, en la práctica judicial se han venido desarrollando conformidades sin necesidad de celebración del acto de juicio oral ante el Tribunal del Jurado, conforme a un amplio elenco de resoluciones de las audiencias provinciales (v. gr. SAP Cantabria 42/2025, de 4 de febrero; SAP Zaragoza 18/2025, de 20 de enero; SAP Málaga 22/2024, de 23 de diciembre; SAP Toledo 270/2024, de 19 de diciembre; SAP Madrid 709/2024, de 21 de noviembre; SAP León 60/2023, de 7 de febrero; SAP Barcelona 21/2020, de 1 de junio).
Para alcanzar una conformidad en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado aparecen diversos momentos procedimentales.
El primero es el de la audiencia preliminar contemplada en el artículo 31 LOTJ («las acusaciones pueden modificar los términos de su petición de apertura de juicio oral»).
A la vista de la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 24.2 LOTJ), una interpretación conjunta del artículo 652 LECrim y del artículo 31 LOTJ provoca que resulte factible alcanzar una conformidad en ese momento procesal durante la fase intermedia ante el juzgado de instrucción. Los términos de dicha conformidad, es decir, las modificaciones del escrito de conclusiones provisionales se recogen en la misma audiencia preliminar, quedando sometida su validez a que la persona acusada ratifique posteriormente dicha conformidad ante el/la magistrado/a presidente/a. Celebrada la audiencia preliminar, las actuaciones se elevarán al/a la magistrado/a presidente/a (artículo 34 LOTJ), ante quien la persona acusada deberá ratificar los términos de la conformidad, en cuyo caso se dictará sentencia de conformidad sin necesidad de convocarse al Tribunal del Jurado.
Un segundo momento procesal tiene lugar una vez se hayan remitido las actuaciones al/a la magistrado/a presidente/a para su enjuiciamiento, pero antes de haberse constituido el Tribunal del Jurado. Ello encuentra su fundamento en el artículo 42 LOTJ que indica que «tras el juramento o promesa, se dará comienzo a la celebración del juicio oral siguiendo lo dispuesto en los artículos 680 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal», así como en el artículo 688.2 LECrim que prevé la posibilidad de alcanzar una conformidad al inicio de las sesiones de juicio oral (ex artículo 24.2 LOTJ).
Un tercer momento es al inicio de las sesiones del juicio oral, en fase de alegaciones previas, conforme al artículo 45 LOTJ, que determina que «el juicio comenzará mediante la lectura por el secretario de los escritos de calificación. Seguidamente el magistrado-presidente abrirá un turno de intervención de las partes para que expongan al jurado las alegaciones que estimen convenientes a fin de explicar el contenido de sus respectivas calificaciones y la finalidad de la prueba que han propuesto». A partir de ese momento, cabe la conformidad, aunque en este caso ya constituido el Tribunal del Jurado, que deberá ser disuelto para que por parte del/de la magistrado/a presidente/a se dicte sentencia de conformidad (artículos 42, 45 y 50 LOTJ en relación con los artículos 680 y ss. LECrim).
La interpretación consolidada que se venía haciendo de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, en lo referente al instituto de la conformidad, no puede verse sino reforzada con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Como se ha expuesto con anterioridad, la intención del legislador es la de potenciar la conformidad hasta el punto de permitirla sin cortapisa punitiva alguna e, incluso, introduciendo una audiencia preliminar en sede del procedimiento abreviado como nuevo momento procesal previo al acto de juicio oral, con una clara voluntad de incrementar las oportunidades de alcanzar una conformidad antes de proceder al inicio de las sesiones del plenario. Consecuentemente, las interpretaciones que se venían haciendo, en relación con los momentos procesales en los que se puede lograr una conformidad, sin necesidad de celebrar el acto de juicio oral ante el Tribunal del Jurado, para acto seguido proceder a su disolución, son plenamente conformes con el espíritu de la LO 1/2025.
En definitiva, será posible alcanzar una conformidad en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, sin límite penológico alguno, en cuatro momentos procesales diferenciados:
i) En la fase intermedia durante la celebración de la audiencia preliminar.
ii) Una vez remitidas las actuaciones para enjuiciamiento al Tribunal del Jurado, antes de su constitución.
iii) Al inicio de las sesiones de juicio oral, ya constituido el Tribunal del Jurado, procediéndose a su disolución.
iv) Una vez celebrado el acto de juicio oral ante el Tribunal del Jurado, en el momento de elevarse las conclusiones provisionales a definitivas, procediéndose igualmente a la disolución anticipada del jurado.
7. Conclusiones
1.ª Principios rectores de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero.
La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, introduce una serie de modificaciones en la Ley de Enjuiciamiento Criminal con la finalidad de dotar de agilidad a los procedimientos penales.
2.ª Compatibilidad entre el artículo 1.2 d) LOTJ y el artículo 795 LECrim.
La acomodación de la modificación operada en el artículo 795 LECrim a la vigencia del artículo 1 LOTJ permite que el delito de allanamiento de morada pueda seguir el cauce procedimental de diligencias urgentes. Ello no supone una vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, pues se trata de una interpretación lógica y razonada de normas sobre atribución de competencias entre órganos judiciales –cuestión de mera legalidad ordinaria–, ni una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y, en particular, de los derechos a la doble instancia penal y a un proceso sin dilaciones indebidas.
3.ª Delitos de usurpación del artículo 245 CP.
El delito menos grave de usurpación (artículo 245.1 CP) se tramitará por el cauce del procedimiento para el enjuiciamiento rápido cuando concurran los requisitos fijados en el artículo 795 LECrim.
El delito leve de ocupación inmobiliaria (artículo 245.2 CP) se tramitará por el cauce del procedimiento para el juicio sobre delitos leves, conforme a los artículos 964 y ss. LECrim.
4.ª Delitos de allanamiento de morada del artículo 202 CP.
El delito de allanamiento de morada (artículo 202 CP) se tramitará por el cauce del procedimiento para el enjuiciamiento rápido cuando concurran los requisitos fijados en el artículo 795 LECrim. De no concurrir estos presupuestos, se incoará procedimiento ante el Tribunal del Jurado.
En trámite de diligencias urgentes, cuando se considere finalizada la fase instructora, se podrá alcanzar una conformidad con la persona acusada y dictarse sentencia de conformidad por el juzgado de guardia, por el delito de allanamiento de morada del artículo 202.1 CP.
No será posible una conformidad respecto del delito de allanamiento de morada del artículo 202.2 CP, por lo que las actuaciones deberán remitirse para su enjuiciamiento al juzgado de lo penal.
En trámite de diligencias urgentes, cuando se considere finalizada la fase instructora y no se alcance una conformidad con la persona acusada por delito de allanamiento de morada del artículo 202.1 CP, se remitirán las actuaciones para su enjuiciamiento al juzgado de lo penal.
En trámite de diligencias urgentes, cuando se considere que la instrucción no ha finalizado, procederá interesar la transformación en diligencias previas del procedimiento abreviado y, una vez en sede de este procedimiento, se interesará la transformación a procedimiento ante el Tribunal del Jurado.
5.ª Conformidad en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado.
En el procedimiento ante el Tribunal del Jurado será posible alcanzar una conformidad sin límite penológico alguno.
Será posible alcanzar una conformidad en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, sin límite penológico alguno, en cuatro momentos procesales diferenciados:
i) En la fase intermedia durante la celebración de la audiencia preliminar.
ii) Una vez remitidas las actuaciones para enjuiciamiento al Tribunal del Jurado, antes de su constitución.
iii) Al inicio de las sesiones de juicio oral, ya constituido el Tribunal del Jurado, procediéndose a su disolución.
iv) Una vez celebrado el acto de juicio oral ante el Tribunal del Jurado, en el momento de elevarse las conclusiones provisionales a definitivas, procediéndose igualmente a la disolución anticipada del jurado.
En razón de todo lo expuesto, con el propósito de adoptar un criterio uniforme en relación con los delitos de usurpación y allanamiento de morada, así como con el instituto de la conformidad en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, los/as Sres./as. Fiscales se atendrán en lo sucesivo a las prescripciones de la presente Circular.
Madrid, 26 de junio de 2025.–El Fiscal General del Estado, Álvaro García Ortiz.
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