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Documento BOE-A-2025-16902

Sala Primera. Sentencia 141/2025, de 7 de julio de 2025. Recurso de amparo 8749-2024. Promovido por doña Rosa María López Lantigua en relación con las resoluciones administrativas y judiciales que desestimaron su petición de revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental. Vulneración del derecho a la igualdad ante la ley sin discriminación por razón de nacimiento: resoluciones judiciales y administrativas que aplican una regulación legal declarada inconstitucional en la STC 140/2024, en tanto que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir.

Publicado en:
«BOE» núm. 195, de 14 de agosto de 2025, páginas 111520 a 111526 (7 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2025-16902

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2025:141

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don Juan Carlos Campo Moreno y don José María Macías Castaño, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 8749-2024, promovido por doña Rosa María López Lantigua, representada por la procuradora de los tribunales doña María Isabel Torres Ruiz y asistida por la letrada doña Susana Fuentes Gómez, contra la denegación de la solicitud de ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental, adoptada por silencio administrativo por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), así como contra la sentencia núm. 107/2023, de 28 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid en los autos núm. 53-2022; la sentencia núm. 967/2023, de 30 de noviembre, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 489-2023; y el auto de 8 de octubre de 2024, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictado en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 693-2024, por los que se desestimaron las pretensiones formuladas en vía judicial. Han intervenido la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre del INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), y el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Juan Carlos Campo Moreno.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 18 de noviembre de 2024, la representante procesal de doña Rosa María López Lantigua, bajo la dirección letrada de la abogada doña Susana Fuentes Gómez, interpuso recurso de amparo contra la denegación por silencio administrativo de la solicitud de ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor y las resoluciones judiciales que la confirmaron a las que se ha hecho referencia en el encabezamiento de esta sentencia.

2. Son hechos relevantes que sirven de sustento a la demanda de amparo, según se desprende de la misma, de la documentación que la acompaña y de las actuaciones recibidas, los que a continuación se exponen:

a) La señora López Lantigua es madre biológica de un menor, nacido el 5 de junio de 2021, con quien forma una familia monoparental. Por resolución del INSS de 30 de julio de 2021 (según el registro de salida) le fue reconocido el derecho a la prestación económica por nacimiento y cuidado del menor por el período de dieciséis semanas, desde el 5 de junio al 24 de septiembre de 2021.

b) Solicitó después, en agosto de 2021, la revisión y ampliación de la prestación económica para añadir al período ya reconocido el que consideraba le hubiera correspondido al segundo progenitor distinto de la madre biológica para el supuesto de que constituyeran una familia biparental (dieciséis semanas más). No consta que, dentro del plazo legal, obtuviera respuesta expresa sobre esta solicitud, ni tampoco sobre la posterior reclamación previa formulada el 5 de octubre de 2021 en el mismo sentido, debiendo entenderse desestimadas por silencio administrativo.

c) Sintiéndose discriminada tras la falta de respuesta recibida, la demandante cuestionó la desestimación presunta de su reclamación previa ante el Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid, procedimiento núm. 53-2022, solicitando la ampliación de la prestación en dieciséis semanas adicionales. En su demanda alega que al ser una familia monoparental las funciones parentales recaen sobre la misma persona y, por tanto, la imposibilidad que contempla el Real Decreto-Ley 6/2019 de transferir la prestación entre los progenitores no puede aplicarse en las familias monoparentales, sino que la prestación ha de corresponder en su totalidad al mismo y único progenitor. Añade que no entenderlo de esta forma supondría vulnerar el interés del menor, que se vería con menos derechos y tiempo de cuidado que un menor perteneciente a una familia biparental, lo que supondría vulnerar los arts. 14 y 39 CE y la Convención de los derechos del niño, y que en el presente caso existe una clara discriminación al menor por ser una familia monoparental. Asimismo, se alega la vulneración de la Directiva del Parlamento y el Consejo Europeo núm. 2019/1158, de 20 de junio, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional, en la que se anima a los Estados a valorar la adaptación de los permisos paternal y para el cuidado de menores a las familias monoparentales.

Su demanda fue desestimada mediante sentencia núm. 107/2023, de 28 de marzo, con apoyo en la doctrina ya fijada por diversas secciones del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, concretamente se refiere a las sentencias de 29 de septiembre de 2022 y 2 de marzo de 2023, a cuyas consideraciones se remite expresamente, en cuanto valoran la falta de cobertura legal de la pretensión de ampliación y el carácter personal e intransferible del premiso legalmente reconocido en favor del otro progenitor biológico en los casos de familia biparentales, así como la posibilidad de que el menor tenga después un progenitor adoptivo, que sí podrá beneficiarse de dicha prestación.

d) La demandante recurrió en suplicación la sentencia desestimatoria de instancia, reiterando su pretensión de ampliación de la prestación solicitada. El recurso de suplicación, núm. 489/2023, fue desestimado mediante sentencia núm. 967/2023, de 30 de noviembre, de la Sección Tercera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Al justificar su decisión, la Sala se remitió íntegra y literalmente a lo ya resuelto en resoluciones anteriores, específicamente a la STSJ de Madrid 376/2023, de 28 de abril, dictada al resolver el recurso de suplicación núm. 1409-2022 (ECLI:ES:TSJM:2023:5484). En su decisión expone lo que sigue: «la cuestión no es, a juicio de la Sala, la interpretación de la norma legal, sino si esa norma legal puede ser preterida en base a otras que sean prevalentes o deban primar sobre la misma. El artículo 14 de la Constitución por sí solo no habilita al órgano judicial a inaplicar una norma con rango de Ley, sino que solamente le permitiría plantear una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional».

e) Frente a la anterior sentencia de suplicación se formalizó por la parte actora recurso de casación para la unificación de doctrina que, registrado con el núm. 693-2024, fue inadmitido por medio de auto de 8 de octubre de 2024, al apreciar la Sala de lo Social del Tribunal Supremo la falta de contenido casacional del recurso por adecuarse la sentencia recurrida a la doctrina sentada por la propia Sala desde 2020 hasta la sentencia del Pleno de 2 de marzo de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:783), en la que se resolvió que no procedía el reconocimiento de una nueva prestación distinta a la ya concedida y coincidente con la que hubiera correspondido al otro progenitor, argumentando que la normativa vigente cumple las exigencias derivadas del Derecho de la Unión Europea, de la Constitución y de acuerdos y tratados internacionales, y que es al legislador a quien corresponde, en su caso, determinar el alcance y contenido de la protección que debe dispensarse a este tipo de familias.

3. En su demanda de amparo la recurrente invoca la vulneración del derecho de igualdad del art 14 CE, en relación con el art. 39 CE, en una doble vertiente: (i) discriminación indirecta por razón de sexo de la recurrente ya que, en su mayoría, las familias monoparentales estadísticamente están integradas por mujeres, perjudicándolas sin justificación objetiva, afectándoles en el ejercicio de su libre autodeterminación de formar familias monoparentales (art 14 CE, segundo inciso, en relación con el art. 9.2 CE). Pese a su aparente neutralidad, de forma mayoritaria, es en las mujeres en las que recae toda la responsabilidad del sustento y cuidados de los nacidos, mermando su desarrollo profesional y realizando un mayor gasto que una familia biparental, al contar con menor número de semanas de prestación; (ii) vulneración por discriminación directa del menor por razón de nacimiento, proscrita en el art. 14 CE. Se alega que se estaría discriminando al menor nacido en familia monoparental dado que, al contar con menor número de semanas de atención personal y prestación, se quebranta su desarrollo, quedando atendido menos tiempo que el nacido en una familia biparental.

Entiende que su recurso presenta especial trascendencia constitucional, en cuanto plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal, en virtud de la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a). Asimismo, entiende que el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica, según el FJ 2 g) de la sentencia anteriormente citada.

En atención a ello, solicita de este tribunal que dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se otorgue el amparo solicitado y se declaren lesionados los derechos fundamentales a no ser discriminada por razón de sexo y por razón de nacimiento (artículo 14 de la Constitución Española de 1978) decretando la nulidad de la actuación administrativa, así como de la Sentencia núm. 107/2023, de 28 de marzo, del Juzgado Social núm. 12 de Madrid dictada en los autos núm. 53-2022 y todos los actos procesales posteriores a dicha sentencia, incluyendo la sentencia núm. 967/2023, de 30 de noviembre, de la Sección Tercera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el rollo de suplicación núm. 489-2023 y el auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2024 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 693/2024), a fin de que sea dictada la correspondiente resolución en la que se restablezcan los derechos fundamentales vulnerados.

4. Mediante providencia de 7 de abril de 2025, la Sección Segunda de la Sala Primera de este tribunal acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo apreciando que concurría en él la especial trascendencia constitucional que exige el 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dado que la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009, FJ 2 c)]. En la misma providencia se acordó recabar de los órganos judiciales certificación o fotocopia adverada de las actuaciones, ordenando se procediera a emplazar a quienes fueron parte en las distintas instancias (Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid, Sección Tercera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y Sala de lo Social del Tribunal Supremo) para que, en el plazo de diez días, si lo desearan, pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Una vez la letrada de la Administración de la Seguridad Social, previamente emplazada, solicitó su personación en nombre del INSS y la TGSS (escrito presentado el 9 de mayo de 2025), la Secretaría de Justicia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional acordó mediante diligencia de ordenación de 12 de mayo de 2025: (i) tenerla por personada y parte en el procedimiento y (ii) dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que a su derecho convenga, conforme determina el artículo 52.1 LOTC.

6. En sus alegaciones, registradas el 5 de junio de 2025, la representante del Ministerio Fiscal interesó la estimación del recurso de amparo tras apreciar que, en el sentido expresado en la STC 140/2024, de 6 de noviembre, se han producido en este caso las vulneraciones denunciadas. Justifica sus alegaciones con base en los siguientes argumentos que ahora se exponen de forma sintética.

Tras determinar el objeto del recurso de amparo y apreciar que no concurren óbices procesales que impidan un pronunciamiento sobre el fondo, el fiscal identifica el art. 48.4 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (LET), en relación con el art. 177 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (LGSS) como preceptos legales aplicados y aplicables a la cuestión planteada en el recurso de amparo y se remite expresamente al pronunciamiento expresado en la STC 140/2024, de 6 de noviembre, cuyo razonamiento considera aplicable al presente supuesto. Considera, por tanto, que la ratio de esta última sentencia es directamente aplicable al caso presente, como lo ha sido ya en anteriores pronunciamientos de amparo (SSTC 17/2025 a 24/2025) por lo que la pretensión de amparo que fundamenta el recurso debe ser estimada. En relación con los efectos de la estimación del recurso, considera la fiscal que ha de conllevar la nulidad de las tres resoluciones judiciales cuestionadas, ordenando la retroacción de las actuaciones para que por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se resuelva la pretensión de ampliación de los derechos ya reconocidos, deducida por la demandante, de forma respetuosa con el derecho fundamental vulnerado, en los términos que resultan de la citada STC 140/2024.

7. El 10 de junio de 2025, la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSS y de la TGSS, presentó sus alegaciones allanándose a la demanda de amparo, dado que, según expone, el secretario de Estado de la Seguridad Social había dictado la instrucción núm. 10/2024, de 23 de diciembre, autorizando al servicio jurídico delegado central en el INSS «para allanarse en los recursos de amparo pendientes ante el Tribunal Constitucional que resulten afectados por lo establecido en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia núm. 140/2024, de 6 de noviembre, del Pleno del Tribunal Constitucional, lo que sucede en el presente recurso».

Entiende que «el reconocimiento de las diez semanas adicionales al permiso disfrutado por la progenitora de la familia monoparental con hijo nacido a partir de 1 de enero de 2021 (en este caso, el 5 de junio de 2021), –periodo máximo de disfrute, en su caso, al excluirse las seis primeras semanas, que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto– habrá de quedar supeditado al cumplimiento del resto de los requisitos legalmente establecidos para el percibo de la prestación, en los que se incluye el haber hecho efectivo el descanso sin prestación de servicios por cuenta ajena ni percepción de las correspondientes retribuciones, así como que el menor no hubiera cumplido un año para disfrutar del descanso (artículos 177 LGSS, en relación con el artículo 48.4 LET)». En su escrito propone hasta seis formas alternativas de cumplir el mandato de la STC 140/2024, solicitando que este tribunal se pronuncia sobre la que considere procedente.

8. La demandante de amparo formuló sus alegaciones mediante escrito registrado también el pasado 10 de junio de 2025. A través de ellas ratificó los fundamentos de su inicial pretensión de amparo mediante remisión a la demanda, exponiendo un extracto de su contenido y solicitando el reconocimiento de la vulneración de derechos fundamentales aducida, la declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas y la retroacción de actuaciones al momento previo a pronunciarse la administración sobre su pretensión de revisión y extensión de la prestación económica que le había sido ya reconocida (art. 177 LGSS). Considera que así debe hacerse una vez tomada en consideración la STC 140/2024, de 6 de noviembre, a cuya fundamentación íntegra se remite expresamente, en cuanto a su contenido y efectos, poniendo de relieve el perjuicio que para el cuidado del hijo menor produciría el mantenimiento de la doctrina jurídica que se cuestiona.

9. Por providencia de 3 de julio de 2025 se señaló para la deliberación y votación de la presente sentencia el día 7 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso.

El objeto del presente proceso es dilucidar si, como se postula en el recurso de amparo, la actuación administrativa y las decisiones judiciales cuestionadas han ocasionado a la demandante una discriminación por razón de nacimiento, contraria al art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE, al aplicar el art. 48.4 LET, en relación con el art. 177 LGSS, en la redacción dada a los mismos por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.

Como se ha expuesto en los antecedentes de esta resolución, la letrada de la Administración de la Seguridad Social se ha allanado a las pretensiones del recurso de amparo en los términos expuestos en su escrito de alegaciones y la representante del Ministerio Fiscal entiende también que la pretensión de amparo que fundamenta el recurso debe ser estimada por considerar aplicable en este supuesto el razonamiento que justifica el pronunciamiento expresado en la STC 140/2024, de 6 de noviembre, del Pleno.

2. Aplicación de la doctrina constitucional fijada en la STC 140/2024, de 6 de noviembre.

Conviene comenzar recordando, en relación con la incidencia que tiene en el presente recurso el allanamiento a las pretensiones de la recurrente por parte de la letrada de la Seguridad Social, que este tribunal ya ha dicho, por todas, STC 6/2017, de 16 de enero, FJ 2 b), que «el allanamiento no podrá tener más alcance que el de un apoyo a la pretensión formulada por la parte demandante de amparo, pero nunca podrá dar lugar a la terminación anticipada del procedimiento, que deberá concluirse necesariamente mediante sentencia en la que este tribunal se pronuncie sobre las pretensiones del recurso de amparo». Así lo hemos recordado en las más recientes SSTC 94/2025, de 7 de abril, y 102/2025 y 104/2025, ambas de 28 de abril, FJ 2.

Aclarado este punto, tal y como señala la fiscal, la cuestión de fondo planteada es coincidente con la resuelta por la STC 140/2024, de 6 de noviembre, por lo que debemos remitirnos a sus fundamentos jurídicos, en los que respectivamente expusimos la evolución de la doctrina constitucional sobre la protección por nacimiento y cuidado del menor (FJ 3), el alcance de las obligaciones que se imponen al legislador en relación con la regulación de los permisos por nacimiento y cuidado del menor (FJ 4), la prohibición de discriminación por razón de nacimiento en familia monoparental (FJ 5) y la legitimidad constitucional de la diferencia de trato basada en el nacimiento en familia monoparental (FJ 6), al tiempo que precisamos el alcance de la declaración de inconstitucionalidad realizada (FJ 7).

La citada STC 140/2024, de 6 de noviembre, al estimar la cuestión de inconstitucionalidad planteada, declaró inconstitucionales –sin nulidad– los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al apreciar que, pese al amplio margen de libertad en la configuración del sistema de Seguridad Social que nuestra Constitución reconoce al legislador, sin embargo, «una vez configurada una determinada herramienta de protección de las madres y los hijos (art. 39 CE), en este caso el permiso y la correspondiente prestación económica por nacimiento y cuidado de menor previstos, respectivamente, en los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, su articulación concreta debe respetar las exigencias que se derivan del art. 14 CE y, por lo que se refiere a la cuestión suscitada, las derivadas de la prohibición de discriminación por razón de nacimiento expresamente prohibida por el art. 14 CE. Y es esto lo que el legislador no hace por omisión, al introducir una diferencia de trato por razón del nacimiento entre niños y niñas nacidos en familias monoparentales y biparentales que no supera el canon más estricto de razonabilidad y proporcionalidad aplicable en estos casos, al obviar por completo las consecuencias negativas que produce tal medida en los niños y niñas nacidos en familias monoparentales» (FJ 6).

Los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al no prever la posibilidad de que, en circunstancias como las que concurren en el presente caso, «las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento y cuidado de hijo más allá de dieciséis semanas, disfrutando del permiso (y también de la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social) que se reconocería al otro progenitor, en caso de existir, generan ex silentio una discriminación por razón de nacimiento de los niños y niñas nacidos en familias monoparentales, que es contraria al art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE, en tanto que esos menores podrán disfrutar de un período de cuidado de sus progenitores significativamente inferior a los nacidos en familias biparentales» (FJ 6).

En consecuencia, debe estimarse la demanda y otorgar el amparo solicitado con los efectos que se indican en el párrafo siguiente, pues como concretamos en la referida STC 140/2024, de 6 de noviembre, FJ 7, en tanto el legislador no lleve a cabo la consiguiente reforma normativa, en las familias monoparentales el permiso a que hace referencia el art. 48.4 LET (y en relación con él, la prestación regulada en el art. 177 LGSS), ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso del primer párrafo para la madre biológica el previsto para el progenitor distinto conforme a la legislación aplicable, excluyendo las semanas que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto.

De conformidad con lo expuesto por la demandante y la fiscal, la estimación de la demanda, con reconocimiento de la vulneración de derechos denunciada, ha de conllevar la declaración de nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, con retroacción de las actuaciones al momento en el que el INSS había de pronunciarse sobre la solicitud de revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado del hijo menor que fue presentada por la demandante.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar la demanda presentada por doña Rosa María López Lantigua y, en consecuencia:

1.º Declarar que se ha vulnerado el derecho fundamental a la igualdad ante la ley sin que pueda prevalecer discriminación por razón de nacimiento (art. 14 CE).

2.º Restablecer en amparo dicho derecho y, para ello, declarar la nulidad de la sentencia núm. 107/2023, de 28 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid en los autos núm. 53-2022; la sentencia núm. 967/2023, de 30 de noviembre, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 489-2023; y el auto de 8 de octubre de 2024, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictado en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 693-2024, por los que se desestimaron las pretensiones formuladas en vía judicial.

3.º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a resolver la reclamación administrativa de revisión y ampliación de la prestación reconocida a la demandante, a fin de que, en los términos expuestos en el fundamento jurídico segundo de la presente sentencia, se dicte por el Instituto Nacional de la Seguridad Social una resolución expresa respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a siete de julio de dos mil veinticinco.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Ricardo Enríquez Sancho.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–Juan Carlos Campo Moreno.–José María Macías Castaño.–Firmado y rubricado.

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