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Documento BOE-A-2025-1627

Resolución de 22 de enero de 2025, de la Secretaría de Estado de Industria, por la que se publica el Acuerdo por el que se establecen las condiciones del mecanismo para la financiación de empresas en zonas afectadas por la DANA a través del Fondo de Apoyo a la Inversión Industrial Productiva (FAIIP) F.C.P.J., Mecanismo Reinicia+ FAIIP DANA.

Publicado en:
«BOE» núm. 25, de 29 de enero de 2025, páginas 13583 a 13610 (28 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria y Turismo
Referencia:
BOE-A-2025-1627
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2025/01/22/(4)

TEXTO ORIGINAL

El Consejo de Ministros, en su reunión del día 21 de enero de 2025, ha adoptado un Acuerdo por el que se establecen las condiciones del mecanismo para la financiación de empresas en zonas afectadas por la DANA a través del Fondo de Apoyo a la Inversión Industrial Productiva (FAIIP) F.C.P.J. mecanismo reinicia+ FAIIP DANA.

A efectos de dar publicidad al mencionado Acuerdo del Consejo de Ministros del 21 de enero de 2025,

Esta Secretaría de Estado de Industria ha resuelto disponer la publicación del mismo en el «Boletín Oficial del Estado» como anexo a la presente resolución.

Madrid, 22 de enero de 2025.–La Secretaria de Estado de Industria, Rebeca Mariola Torró Soler.

ANEXO

El Consejo de Ministros acuerda:

Establecer, de acuerdo con lo regulado en el artículo 24 del Real Decreto-ley 8/2024, de 28 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el marco del Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, que establece el Mecanismo para la financiación de empresas en zonas afectadas por la DANA (en adelante Mecanismo REINICIA+ FAIIP DANA) a través del Fondo de Apoyo a la Inversión Industrial Productiva (FAIIP) F.C.P.J, las condiciones del Mecanismo REINICIA+ FAIIP DANA, beneficiarios, duración, límites y características de la financiación de conformidad con lo previsto en los términos que figuran en el anexo I.

EXPOSICIÓN

El domingo 27 de octubre de 2024 se inició una Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) que provocó intensas precipitaciones en los siguientes días en diferentes localidades de la Comunitat Valenciana, Castilla-La Mancha, Andalucía, y, en menor medida, Illes Balears, Cataluña y Aragón.

La situación provocada por la DANA acaecida entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, ha supuesto graves daños en el tejido productivo y económico de las zonas afectadas con especial afectación a pequeñas y medianas empresas, microempresas.

Una crisis de estas dimensiones impone medidas extraordinarias motivadas por un contexto adverso que debe permitirnos ayudar a reparar los daños ocasionados a empresas, con pérdidas que se estiman en miles de millones de euros.

La justificación de esta medida descansa, por tanto, en la magnitud de los daños ocasionados y la necesidad de poner en marcha las medidas necesarias para subvenir la grave perturbación ocasionada a las empresas directamente afectadas, con atención a las pequeñas y medianas, así como las implicaciones sobre la capacidad y el tejido industrial en la zona.

En este sentido se ha considerado que el FAIIP, que tiene por objeto la inversión industrial principalmente en activos materiales de la industria manufacturera, permite aprovechar la mayor agilidad en la gestión de este instrumento para poner en marcha la financiación que va a necesitar el ecosistema industrial en las zonas afectadas para poder afrontar las inversiones necesarias para recuperar sus establecimientos industriales o poder acometer nuevas inversiones, que permitan reactivar las zonas afectadas.

Este mecanismo de financiación busca recuperar la economía local para lo cual se concederán préstamos destinados a la inversión de activos relacionados con la creación de nuevos establecimientos, ampliación de establecimientos existentes, diversificación de la producción, transformación del proceso global de producción, adquisición de activos pertenecientes a un establecimiento que ha cerrado o que hubiera cerrado si no hubiera sido adquirido. Estos préstamos constituyen ayuda de Estado y se ajustarán a los artículos 14 y 50 del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (RGEC). En el anexo II se reproduce el artículo 2 de Definiciones y el anexo I, definición de PYME del Reglamento referido a las definiciones de los conceptos recogidos en los artículos más arriba referenciados.

ANEXO I
Disposiciones Generales para el establecimiento de la actividad y funcionamiento del Mecanismo para financiación de empresas en zonas afectadas por la DANA a través del Fondo de Apoyo a la Inversión Industrial Productiva (FAIIP) F.C.P.J. Mecanismo REINICIA+ FAIIP DANA
Uno. Objeto.

El Mecanismo REINICIA+ FAIIP DANA tiene por objeto prestar apoyo financiero para promover inversiones de carácter industrial y mantener las capacidades industriales en las zonas declaradas afectadas por la DANA a través del Fondo de Apoyo a la Inversión Industrial Productiva (FAIIP o «el Fondo»).

Dos. Ámbito geográfico.

El ámbito geográfico será la relación de municipios definidos en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la DANA en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.

Tres. Plazo y forma de presentación de solicitudes.

Las solicitudes de financiación al Mecanismo REINICIA+ FAIIP DANA se podrán realizar hasta el 30 de noviembre de 2028; aquellas solicitudes que se acojan al artículo 50 del RGEC se podrán realizar hasta el 31 de mayo de 2028. Las solicitudes deberán presentarse a través de la Plataforma de solicitud de financiación implementada para el FAIIP por Sociedad Estatal de Promoción Industrial y Desarrollo Empresarial, Entidad Pública Empresarial. (en adelante SEPIDES), entidad gestora del Fondo.

Cuatro. Beneficiarios.

1. Podrán acogerse a la financiación del Mecanismo REINICIA+ FAIIP DANA las sociedades con personalidad jurídica propia, legalmente constituidas en España y debidamente inscritas en el registro correspondiente, que:

a) Tuvieran declarado su domicilio fiscal en cualquiera de los municipios, o áreas de los mismos, incluidos en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024 o que tuvieran radicado en ellos el establecimiento industrial o, teniendo el domicilio fiscal fuera de las zonas afectadas, vayan a realizar el proyecto industrial, objeto de financiación, en los municipios indicados.

b) Estuvieran desarrollando una actividad industrial a fecha 28 de octubre de 2024.

c) No formen parte del sector público. A estos efectos se considerará sector público, las entidades enumeradas en el artículo 2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como aquellas sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, del sector público sea superior al 50 por 100, o en los casos en que sin superar ese porcentaje, se encuentre respecto de las referidas entidades en el supuesto previsto en el artículo 42 del Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que se publica el Código de Comercio.

Se entenderá que el solicitante desarrolla una actividad industrial si las actividades para las que solicita financiación se encuadran en las actividades incluidas en las divisiones 10 a 32 de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-2009) a excepción hecha de las exclusiones contempladas en el RGEC, y que ha desarrollado dichas actividades al menos durante un periodo de tres años contados hasta la fecha 28 de octubre de 2024. Si la empresa solicitante fuese resultado de la escisión de otra empresa, se computará también el tiempo de desarrollo de dichas actividades dentro de la empresa matriz, siempre que la empresa solicitante continúe con el desarrollo de dichas actividades.

Se entenderá que el solicitante es Pequeña, Mediana o Gran Empresa conforme a establecido en el anexo I del RGEC.

2. En ningún caso podrán obtener la condición de beneficiario las empresas que:

– No estén al corriente de pago de las obligaciones de rembolso de cualesquiera otros préstamos o anticipos anteriormente concedidos con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

– Se encuentren sujetas a una orden de recuperación pendiente tras una Decisión previa de la Comisión Europea que haya declarado una ayuda al beneficiario ilegal e incompatible con el mercado interior.

– Se encuentren en crisis a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.4.c) y 2.18 del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014.

– Hayan sido sancionadas mediante resolución firme con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas.

– Hayan solicitado la declaración de concurso voluntario, hayan sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento, se hallen declaradas en concurso, salvo que en éste haya adquirido la eficacia un convenio, estén sujetas a intervención judicial o hayan sido inhabilitadas conforme al Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.

– No puedan confirmar que no se ha trasladado al establecimiento en el que tendrá lugar la inversión para la que se solicita la financiación en los dos años anteriores a la solicitud y no se comprometa a no hacerlo durante un período de dos años desde que se haya completado la inversión para la que se solicita la financiación.

3. Las empresas tendrán que ser evaluadas favorablemente por parte de SEPIDES y la Comisión de Evaluación, Seguimiento y Control del Fondo para la concesión de financiación, teniendo en cuenta los requisitos de elegibilidad y viabilidad económica y técnica que se describen en el Manual del FAIIP para el Mecanismo REINICIA+ FAIIP DANA - publicado en la página web del Fondo.

Cinco. Obligaciones de los beneficiarios.

Con carácter general son obligaciones del beneficiario:

– Realizar las actuaciones y adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la financiación.

– Acreditar, en los plazos estipulados, la realización de las actuaciones, así como el cumplimiento de los requisitos y condiciones que determinaron la concesión.

– Colaborar con las actuaciones de comprobación y control, aportando en cualquier momento que se solicite, cuanta documentación le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores.

– Comunicar a SEPIDES la obtención de cualquier otra financiación pública concurrente parcial o totalmente con los gastos subvencionables al amparo de este acuerdo.

– Acreditar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 13.3 bis de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones en un plazo de hasta dieciocho meses desde la concesión.

– Acreditar en cualquier momento posterior que se solicite, que se encuentra al corriente de sus obligaciones fiscales y frente a la Seguridad Social.

– Acreditar en cualquier momento que se solicite, el cumplimiento de obligaciones de presentación de cuentas ante el Registro Mercantil.

– Cumplir con los compromisos que se incluyan en el contrato de préstamo.

Seis. Líneas de actuación financiables.

Serán susceptibles de financiación los proyectos industriales realizados por las empresas consideradas beneficiarias que supongan inversiones en activos materiales e inmateriales que se realicen en establecimientos industriales radicados en el ámbito geográfico determinado en el apartado 2, relacionadas con alguna de las siguientes líneas de actuación:

i) Línea para PYME: de conformidad con el artículo 14 del RGEC, las inversiones que supongan la creación de un nuevo establecimiento, la ampliación de la capacidad de un establecimiento existente, la diversificación de la producción de un establecimiento en productos o servicios que anteriormente no se producían o prestaban en él, una transformación fundamental del proceso global de producción del producto o productos o de la prestación global del servicio o servicios afectados por la inversión en el establecimiento, o la adquisición de activos pertenecientes a un establecimiento que ha cerrado o que habría cerrado si no hubiera sido adquirido.

No se considerarán las inversiones de sustitución o reparación, ni la mera adquisición de las acciones de una empresa.

ii) Línea para grandes empresas que vayan a crear un nuevo establecimiento que cree una nueva actividad económica en la zona conforme a lo establecido en el artículo 14 del RGEC.

iii) Línea para grandes empresas presentes en zonas afectadas con daños: de conformidad con el artículo 50 del RGEC, las inversiones que supongan la creación de un nuevo establecimiento, la ampliación de la capacidad de un establecimiento existente, la diversificación de la producción de un establecimiento en productos o servicios que anteriormente no se producían o prestaban en él, una transformación fundamental del proceso global de producción del producto o productos o de la prestación global del servicio o servicios afectados por la inversión en el establecimiento, o la adquisición de activos pertenecientes a un establecimiento que ha cerrado o que habría cerrado si no hubiera sido adquirido, siempre y cuando no pertenezca al mismo grupo empresarial.

No se considerarán las inversiones de sustitución o reparación, ni la mera adquisición de las acciones de una empresa.

Siete. Conceptos de inversión.

1. Serán considerados conceptos de inversión aquellos que, de manera indubitada, respondan al objeto del proyecto presentado y sean estrictamente necesarios para su desarrollo.

2. Podrán considerarse los siguientes conceptos de inversión:

a) Activos fijos de carácter material: adquisición de activos fijos materiales directamente vinculados a la producción o al proceso productivo, excluidos los elementos de transporte exterior y terrenos. Se incluirán las instalaciones técnicas estrictamente asociadas a los aparatos y equipos de producción necesarios, y que deberán situarse en el emplazamiento de proyecto. Estos activos constituirán, al menos, el cincuenta por ciento de los costes de inversión considerados.

b) Activos fijos de carácter intangible: software específico vinculado al proceso productivo; patentes, licencias, marcas y similares; investigación y desarrollo, así como colaboraciones externas necesarias para el diseño y/o rediseño de procesos, solo en la medida en que estén directamente vinculados con el proceso productivo y a los aparatos y equipos de producción imputados como conceptos financiables de la solicitud. Estos activos se utilizarán exclusivamente en el establecimiento beneficiario de la financiación, serán amortizables, se adquirirán en condiciones de mercado a terceros no relacionados con el comprador y estarán incluidos en los activos de la empresa beneficiaria durante al menos tres años o cinco años en el caso de grandes empresas.

c) En el caso de adquisición de activos pertenecientes a un establecimiento que ha cerrado o que habría cerrado si no hubiera sido adquirido, solo se tendrán en cuenta los costes de adquisición de los activos a terceros no relacionados con el comprador; no obstante, cuando un miembro de la familia del propietario inicial, o uno o varios empleados, se hagan cargo de una pequeña empresa, no se aplicará la condición de que los activos deben ser adquiridos a terceros no relacionados con el comprador. La mera adquisición de las acciones de una empresa no se considera inversión.

3. Para que los conceptos de inversión del punto anterior puedan ser tomados en consideración deberán detallarse adecuadamente en la memoria de solicitud.

4. Son reglas aplicables a los conceptos de inversión, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 14 y 50 del RGEC en función de la línea de actuación financiable recogida en el apartado 8, las siguientes:

a) En ningún caso, el coste de adquisición de las inversiones podrá ser superior al valor de mercado, pudiendo requerirse al solicitante que demuestre este extremo mediante soporte documental (presupuestos, tasaciones, etc.).

b) El equipamiento físico asociado al presupuesto de inversión deberá ir provisto del correspondiente marcado CE o declaración de conformidad y número de serie.

c) No podrán considerarse los costes de adquisición de activos fijos de segunda mano no, salvo en el caso de adquisición de activos pertenecientes a un establecimiento que ha cerrado o que habría cerrado si no hubiera sido adquirido.

d) Para las inversiones de activos fijos de carácter intangible, no se podrán fraccionar las tareas que realice un mismo proveedor.

e) En ningún caso se consideran los costes relativos a los impuestos indirectos.

f) Cuando el importe del gasto supere los 40.000 euros en contratos de obras, o 15.000 euros en contratos de suministros o servicios, el beneficiario deberá solicitar como mínimo tres ofertas de diferentes proveedores con carácter previo a la contracción del compromiso para la obra, la prestación del servicio o la entrega del bien, salvo que por sus especiales características no exista en el mercado suficiente número de entidades que los realicen, presten o suministren.

La elección entre las ofertas presentadas, que deberán aportarse en la justificación, o, en su caso, en la solicitud, se realizará conforme a criterios de eficiencia y economía, debiendo justificarse expresamente en una memoria la elección cuando no recaiga en la propuesta económica más ventajosa.

g) En ningún caso se considerarán los gastos financieros derivados del pago aplazado de inversiones o de otros motivos, las inversiones en terrenos, gastos de despliegue de infraestructuras para prestación de servicios, gastos de promoción y difusión del proyecto.

h) Los costes relativos al arrendamiento de activos materiales solo podrán tenerse en cuenta en el caso de aparatos y equipos de producción si el arrendamiento es de tipo financiero e incluye la obligación de que la entidad beneficiaria de la financiación adquiera el activo al término del contrato de dicho arrendamiento.

i) En el caso de la línea para grandes empresas presentes en zonas afectadas con daños, que realicen proyectos de transformación fundamental en el proceso de producción el coste total de inversión deberá superar la amortización de los activos relativos a la actividad que se va a modernizar en los tres ejercicios fiscales anteriores.

j) En el caso de inversiones que supongan una diversificación de un establecimiento existente, los costes de inversión deberán superar como mínimo el 200 por ciento del valor contable de los activos reutilizados registrados en el ejercicio fiscal anterior al inicio de los trabajos.

Ocho. Gasto financiable.

El gasto financiable que determinará el importe de la financiación a conceder se realizará en función de la línea de actuación financiable descrita en el apartado 6:

a) Línea para PYME: el gasto financiable será el importe total de los conceptos de inversión considerados según las reglas descritas en el apartado siete.

b) Línea para grandes empresas que vayan a crear un nuevo establecimiento que cree una nueva actividad económica: el gasto financiable será el importe total de los conceptos de inversión considerados según las reglas descritas en el apartado siete.

c) Línea para grandes empresas presentes en zonas afectadas con daños: el gasto financiable no tendrá relación con los conceptos de inversión indicados en el apartado anterior sino con los costes derivados de los perjuicios sufridos como consecuencia directa del desastre natural, evaluados por una empresa de seguros o por un experto independiente reconocido por la autoridad nacional competente. Estos perjuicios podrán incluir los daños materiales en activos tales como edificios, equipos, maquinaria o existencias, y el lucro cesante debido a la suspensión total o parcial de la actividad durante un período no superior a seis meses a partir de la fecha del suceso. El cálculo de los daños materiales se basará en el coste de reparación o el valor económico de los activos afectados antes del desastre. En ningún caso, el coste de adquisición de las inversiones podrá ser superior al valor de mercado. El lucro cesante se calculará sobre la base de datos financieros de la empresa afectada (beneficios antes de impuestos e intereses, amortización y costes salariales relacionados únicamente con el establecimiento afectado por el desastre natural), comparando los datos financieros correspondientes a los seis meses posteriores al desastre con la media de tres ejercicios elegidos de entre los cinco ejercicios anteriores a la fecha en que se produjo el suceso (excluyendo los dos años con el mejor y el peor resultado financiero), calculados en relación con el mismo período de seis meses del año.

Nueve. Plazo de realización de las actuaciones.

Serán financiables las inversiones y gastos realizados hasta un plazo de veinticuatro meses contados desde la fecha de formalización de la concesión de la financiación. Este plazo podrá ampliarse en caso de concurrir circunstancias que así lo justifiquen. En las inversiones para la creación de un nuevo establecimiento el plazo podrá ser de hasta doce meses superior.

Diez. Efecto incentivador.

Las ayudas solicitadas, de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento n.º 651/2014 de la Comisión de 17 de junio de 2014, solo serán aplicables si tienen efecto incentivador sobre la actividad de la empresa objeto de la financiación.

Se considera que la ayuda concedida tiene efecto incentivador si el inicio de los trabajos se realiza con posterioridad al momento de la solicitud, salvo que sea una gran empresa de la zona afectada con daños en cuyo caso el efecto incentivador se entenderá cumplido desde la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2024, de 28 de noviembre.

Se entenderá por inicio de los trabajos, como se define en el artículo 2.23 del Reglamento n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, o bien el inicio de los trabajos de construcción en la inversión, o bien el primer compromiso en firme para el pedido de equipos u otro compromiso que haga la inversión irreversible, si esta fecha es anterior; la compra de terrenos y los trabajos preparatorios como la obtención de permisos y la realización de estudios previos de viabilidad no se consideran el inicio de los trabajos; en el caso de los traspasos, «inicio de los trabajos» es el momento en que se adquieren los activos vinculados directamente al establecimiento adquirido.

Once. Características e importe de la financiación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.6 del Real Decreto-ley 8/2024, de 28 de noviembre, los préstamos se concederán a un tipo de interés del cero por ciento, por un plazo de hasta diez años y con periodos de carencia de hasta tres años.

La financiación otorgada se concederá siempre en forma de préstamo reembolsable, con las siguientes características:

– El préstamo tendrá carácter ordinario.

– Importe del préstamo:

● El importe mínimo será de 200.000 euros.

● El importe máximo será de 40 millones de euros.

● El importe de la financiación estará además limitado en función de la línea de actuación descrita en el apartado seis:

○ Línea para PYME: el importe nominal del préstamo podrá alcanzar hasta el 75 por ciento del gasto financiable, siempre que la subvención bruta equivalente (SBE) no supere i) en valor absoluto, los 12,38 millones de euros correspondientes al máximo permitido en el artículo 4 del RGEC ii) en la intensidad de la ayuda, el 35 por ciento en pequeñas empresas y el 25 por ciento en medianas empresas.

○ Línea para grandes empresas que vayan a crear un nuevo establecimiento que cree una nueva actividad económica en la zona: el importe nominal del préstamo podrá alcanzar hasta el 75 por ciento del gasto financiable siempre que la subvención bruta equivalente (SBE) no supere i) en valor absoluto, los 12,38 millones de euros correspondientes al máximo permitido en el artículo 4 del RGEC ii) en la intensidad de la ayuda, el 15 por ciento.

○ Línea para grandes empresas presentes en zonas afectadas con daños: el importe nominal del préstamo podrá alcanzar el 100 por ciento de la suma de los conceptos de inversión considerados con el límite del gasto financiable según lo establecido en el apartado en el apartado ocho.

● El riesgo vivo acumulado de la empresa con el FAIIP, incluido el de la financiación solicitada, no podrá superar en 5 veces los fondos propios acreditables por el solicitante al 31 de diciembre de 2023 más las aportaciones que hubiera realizado o pudiera comprometerse contractualmente a realizar con posterioridad a esa fecha.

– No se aplicará comisión de apertura a los beneficiarios en estas operaciones.

– Método de amortización del principal de los préstamos será trimestral y determinado por el sistema francés.

Aquellos beneficiarios que deseen realizar un pago a cuenta o una devolución anticipada del préstamo deberán iniciar el correspondiente procedimiento mediante presentación de solicitud en la Plataforma electrónica.

Doce. Causas de vencimiento anticipado de los préstamos.

El Contrato formalizado entre el Beneficiario y la Sociedad Gestora en representación del Fondo contendrá las causas que podrán conllevar el vencimiento anticipado del Contrato. Todas y cada una de las cantidades debidas en virtud de un Contrato podrán ser declaradas vencidas y exigibles por la Sociedad Gestora si concurre alguna de las circunstancias que a continuación se relacionan:

a) Si el Beneficiario no destinase la financiación a la finalidad y atención para el que fue solicitada la financiación.

b) El impago de las cuotas sea de amortización del principal o de los intereses debidos.

c) La falsedad en los datos aportados y declaraciones efectuadas por el beneficiario.

d) Si el beneficiario denegara la información y/o realizara actuaciones que dificultasen a SEPIDES la comprobación de la vigencia, renovación o modificación de las garantías otorgadas en el Contrato.

e) La detección de cualquier indicio o sospecha de actuaciones vinculadas al Blanqueo de Capitales o Financiación del Terrorismo. Así como, si el Beneficiario denegara la información y/o realizara actuaciones que dificultasen a SEPIDES las comprobaciones necesarias en cumplimiento de la normativa vigente en materia de Prevención de Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo.

f) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado cinco.

g) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones recogidas en el contrato.

Trece. Intensidades máximas de ayuda.

1. La intensidad de la ayuda correspondiente a los préstamos concedidos deberá expresarse en términos de su equivalente de subvención bruta.

2. La intensidad de ayuda se calculará como el cociente entre el equivalente de subvención bruta y el gasto financiable.

3. Los límites e intensidades máximos de ayuda a conceder se calcularán para cada proyecto y entidad beneficiaria.

4. La financiación a conceder respetará, en cualquier caso, los límites máximos y las condiciones en los artículos 14 y 50 del RGEC.

Catorce. Compatibilidad con otras ayudas.

1. La financiación pública total del proyecto, computada como suma de los recursos públicos concedidos por cualquier Administración y/o ente público será como máximo del 75 por ciento o del 100 por ciento de los perjuicios sufridos como consecuencia directa del desastre natural no financiados con cualquier otra ayuda pública.

2. Las ayudas reguladas en este Acuerdo del Consejo de Ministros podrán acumularse con cualquier otra ayuda pública, a excepción de las ayudas que se concedan al amparo del establecida en el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2024, de 28 de noviembre, siempre que se refiera a costes financiables identificables diferentes, así como con cualquier otra ayuda pública, correspondiente, parcial o totalmente, a los mismos costes financiables, si tal acumulación no supera la intensidad de ayuda máxima o el importe de ayuda más elevado aplicables a dicha ayuda en virtud del RGEC.

Quince. Régimen de garantías.

Se exonera en general la presentación de garantías para la obtención de esta financiación. No obstante, en determinadas situaciones podrán solicitarse garantías para facilitar la aprobación del proyecto.

Dieciséis. Publicidad de la financiación.

SEPIDES remitirá a la Base de Datos Nacional de Subvenciones la información relativa a la financiación concedida en virtud de lo establecido en el artículo 23 del Real Decreto-ley y en este acuerdo.

Diecisiete.

Se modificará el Manual vigente del FAIIP para incluir lo referido al Mecanismo REINICIA+FAIIP DANA.

ANEXO II
Definiciones RGCE (texto literal)
Artículo 2. Definiciones.

A efectos del presente reglamento, se entenderá por:

1. «Ayuda»: toda medida que cumpla todos los criterios establecidos en el artículo 107, apartado 1, del Tratado.

2. «Pequeñas y medianas empresas» o «PYME»: empresas que cumplan los criterios establecidos en el anexo I.

3. «Trabajador con discapacidad» toda persona que:

a) esté reconocida como persona con discapacidad con arreglo a la legislación nacional, o

b) tenga deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan dificultar su participación plena y efectiva en un entorno de trabajo, en igualdad de condiciones con los demás trabajadores.

4. «Trabajador desfavorecido»: toda persona que:

a) no haya tenido un empleo fijo remunerado en los seis meses anteriores, o

b) tenga entre 15 y 24 años, o

c) no cuente con cualificaciones educativas de formación secundaria o profesional superior (Clasificación Internacional Normalizada de la Educación 3), o haya finalizado su educación a tiempo completo en los dos años anteriores y no haya tenido antes un primer empleo fijo remunerado, o

d) tenga más de 50 años, o

e) sea un adulto que viva como soltero y del que dependan una o más personas, o

f) trabaje en un sector o profesión en un Estado miembro en donde el desequilibrio entre sexos sea por lo menos un 25 por ciento superior a la media nacional en el conjunto de los sectores económicos del Estado miembro de que se trate, y forme parte de ese grupo de género subrepresentado, o

g) sea miembro de una minoría étnica en un Estado miembro y necesite desarrollar su perfil lingüístico, de formación profesional o de experiencia laboral para mejorar sus perspectivas de acceso a un empleo estable;

5) «Transporte»: el transporte de pasajeros aéreo, marítimo, por carretera, por ferrocarril o por vía navegable, o los servicios de transporte de mercancías por cuenta ajena.

6. «Costes de transporte»: los costes de transporte por cuenta ajena efectivamente pagados por los beneficiarios por trayecto; incluyen:

a) los gastos de transporte y los costes de manipulación y de almacenamiento temporal, en la medida en que estos costes se refieran al trayecto.

b) los costes del seguro aplicado a las mercancías;

c) los impuestos, derechos o exacciones aplicados a las mercancías y, en su caso, al peso muerto, tanto en el punto de origen como en el punto de destino, y

d) los costes de los controles de seguridad y protección, y los recargos por el incremento de los costes del combustible;

7. «Regiones alejadas»: las regiones ultraperiféricas, Malta, Chipre, Ceuta, Melilla, las islas que formen parte del territorio de un Estado miembro y las zonas con baja densidad de población.

8. «Comercialización de productos agrícolas»: la tenencia o exhibición con vistas a la venta, la oferta para la venta, la entrega o cualquier otra forma de puesta en el mercado, con excepción de la primera venta por parte de un productor primario a intermediarios o transformadores y de toda actividad de preparación de un producto para dicha primera venta; la venta por parte de un productor primario de productos a los consumidores finales se considerará comercialización solo si se lleva a cabo en instalaciones independientes reservadas a tal fin;

9. «Producción agrícola primaria»: producción de productos derivados de la agricultura y de la ganadería, enumerados en el anexo I del Tratado, sin llevar a cabo ninguna otra operación que modifique la naturaleza de dichos productos.

10. «Transformación de productos agrícolas»: toda operación efectuada sobre un producto agrícola cuyo resultado sea también un producto agrícola, salvo las actividades agrícolas necesarias para preparar un producto animal o vegetal para su primera venta.

11. «Producto agrícola»: los productos enumerados en el anexo I del Tratado, excepto los productos de la pesca y de la acuicultura enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) no 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013.

12. «Regiones ultraperiféricas»: las regiones definidas en el artículo 349 del Tratado; de conformidad con la Decisión 2010/718/UE del Consejo Europeo, desde el 1 de enero de 2012, San Bartolomé dejó de ser región ultraperiférica; de conformidad con la Decisión 2012/419/UE del Consejo Europeo, desde el 1 de enero de 2014, Mayotte se convirtió en región ultraperiférica.

13. «Carbón»: los carbones de rango superior, rango medio y rango inferior de clase A y B, con arreglo a la clasificación del «Sistema internacional de codificación del carbón» de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas y las aclaraciones de la Decisión del Consejo, de 10 de diciembre de 2010, relativa a las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de minas de carbón no competitivas(1).

(1) DO L 336 de 21.12.2010, p. 24.

14. «Ayuda individual»:

i) una ayuda ad hoc, y

ii) ayudas concedidas a beneficiarios individuales sobre la base de un régimen de ayudas;

15. «Régimen de ayudas»: todo dispositivo con arreglo al cual pueden concederse ayudas individuales a las empresas definidas en un acto de forma genérica y abstracta, sin necesidad de medidas de aplicación adicionales, y todo dispositivo con arreglo al cual pueden concederse ayudas, no vinculadas a un proyecto específico, a una o varias empresas por un período indefinido o por un importe ilimitado.

16. «Plan de evaluación»: un documento que contenga al menos los siguientes elementos mínimos: los objetivos del régimen de ayudas que se va a evaluar, las preguntas de la evaluación, los indicadores de resultados, el método previsto para llevar a cabo la evaluación, los requisitos en materia de recogida de datos, el calendario propuesto de la evaluación, incluida la fecha de presentación del informe final de evaluación, la descripción del organismo independiente que llevará a cabo la evaluación o los criterios que se utilizarán para su selección, y las modalidades para garantizar la publicidad de la evaluación.

17. «Ayuda ad hoc»: ayuda que no se concede sobre la base de un régimen de ayudas.

18. «Empresa en crisis»: una empresa en la que concurra al menos una de las siguientes circunstancias:

a) Si se trata de una sociedad de responsabilidad limitada (distinta de una PYME con menos de tres años de antigüedad o, a efectos de los criterios para poder optar a las ayudas a la financiación de riesgo, una PYME en el plazo de siete años desde su primera venta comercial, que cumpla las condiciones para recibir inversiones de financiación de riesgo tras las comprobaciones de diligencia debida por parte del intermediario financiero seleccionado), cuando haya desaparecido más de la mitad de su capital social suscrito como consecuencia de las pérdidas acumuladas; es lo que sucede cuando la deducción de las pérdidas acumuladas de las reservas (y de todos los demás elementos que se suelen considerar fondos propios de la sociedad) conduce a un resultado negativo superior a la mitad del capital social suscrito; a efectos de la presente disposición, «sociedad de responsabilidad limitada» se refiere, en particular, a los tipos de sociedades mencionados en el anexo I de la Directiva 2013/34/UE(2) y «capital social» incluye, cuando proceda, toda prima de emisión.

(2) Directiva 2013/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo.

b) si se trata de una sociedad en la que al menos algunos socios tienen una responsabilidad ilimitada sobre la deuda de la sociedad (distinta de una PYME con menos de tres años de antigüedad o, a efectos de los criterios para poder optar a las ayudas a la financiación de riesgo, una PYME en el plazo de siete años desde su primera venta comercial, que cumpla las condiciones para recibir inversiones de financiación de riesgo tras las comprobaciones de diligencia debida por parte del intermediario financiero seleccionado), cuando haya desaparecido por las pérdidas acumuladas más de la mitad de sus fondos propios que figuran en su contabilidad; a efectos de la presente disposición, «sociedad en la que al menos algunos socios tienen una responsabilidad ilimitada sobre la deuda de la sociedad» se refiere, en particular, a los tipos de sociedades mencionados en el anexo II de la Directiva 2013/34/UE.

c) cuando la empresa se encuentre inmersa en un procedimiento de quiebra o insolvencia o reúna los criterios establecidos en su Derecho nacional para ser sometida a un procedimiento de quiebra o insolvencia a petición de sus acreedores.

d) cuando la empresa haya recibido ayuda de salvamento y todavía no haya reembolsado el préstamo o puesto fin a la garantía, o haya recibido ayuda de reestructuración y esté todavía sujeta a un plan de reestructuración.

e) si se trata de una empresa distinta de una PYME, cuando durante los dos ejercicios anteriores:

1. la ratio deuda/capital de la empresa haya sido superior a 7,5 y

2. la ratio de cobertura de intereses de la empresa, calculada sobre la base del EBITDA, se haya situado por debajo de 1,0.

19. «Requisitos de territorialización de los gastos»: requisitos impuestos a los beneficiarios por la autoridad que concede la ayuda de gastar un importe mínimo y/o realizar un nivel mínimo de actividad de producción en un territorio determinado.

20. «Importe ajustado de la ayuda»: importe de ayuda máximo que se pueda autorizar para un gran proyecto de inversión, calculado con arreglo a la fórmula siguiente:

Importe máximo de la ayuda = R × (A + 0,50 × B + 0 × C)

Siendo R la intensidad máxima de ayuda aplicable en la zona en cuestión, establecida en un mapa de ayudas regionales aprobado y que esté en vigor en la fecha de concesión de la ayuda, excluida la intensidad de ayuda incrementada para las PYME, A los 50 millones EUR 50 iniciales de los costes subvencionables, B la parte de los costes subvencionables comprendidos entre 50 y 100 millones EUR, y C la parte de los costes subvencionables por encima de 100 millones EUR.

21. «Anticipo reembolsable»: todo préstamo destinado a un proyecto, abonado en uno o varios plazos, y cuyas condiciones de reembolso dependen del resultado del proyecto.

22. «Equivalente de subvención bruto»: el importe de la ayuda si se ha proporcionado en forma de subvención al beneficiario, antes de cualquier deducción fiscal o de otras cargas.

23. «Inicio de los trabajos»: o bien el inicio de los trabajos de construcción en la inversión, o bien el primer compromiso en firme para el pedido de equipos u otro compromiso que haga la inversión irreversible, si esta fecha es anterior; la compra de terrenos y los trabajos preparatorios como la obtención de permisos y la realización de estudios previos de viabilidad no se consideran el inicio de los trabajos; en el caso de los traspasos, «inicio de los trabajos» es el momento en que se adquieren los activos vinculados directamente al establecimiento adquirido.

24. «Gran empresa»: toda empresa que no cumple los criterios establecidos en el anexo I.

25. «Régimen fiscal sucesorio»: régimen de ayudas en forma de ventajas fiscales que constituya una versión modificada de un régimen existente anteriormente en forma de ventajas fiscales y que lo sustituya.

26. «Intensidad de ayuda»: importe bruto de ayuda expresado en porcentaje de los costes subvencionables, antes de cualquier deducción fiscal u otras cargas.

27. «Zonas asistidas»: zonas designadas en un mapa de ayudas regionales aprobado para el período comprendido entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2020, en aplicación del artículo 107, apartado 3, letras a) y c), del Tratado.

28. «Fecha de concesión de la ayuda»: fecha en que se otorgue al beneficiario el derecho legal a recibir la ayuda en virtud del régimen legal nacional aplicable.

29. «Activos materiales»: activos consistentes en terrenos, edificios e instalaciones, maquinaria y equipos.

30. «Activos inmateriales»: activos que no tienen una materialización física o financiera, como las patentes, licencias, conocimientos técnicos u otros derechos de propiedad intelectual.

31. «Coste salarial»: importe total que realmente deba pagar el beneficiario de la ayuda en relación con el empleo de que se trate, compuesto, durante un período de tiempo definido, por el salario bruto (es decir, antes de impuestos) y las cotizaciones obligatorias, como la seguridad social y los gastos por cuidados infantil y parental.

32. «Incremento neto del número de empleados»: incremento neto del número de empleados en el establecimiento de que se trate en comparación con la media durante un determinado período de tiempo; todo puesto suprimido durante ese período deberá, por tanto, deducirse; el número de personas empleadas a tiempo completo, a tiempo parcial y con carácter estacional deberá considerarse con sus fracciones de unidades de trabajo por año.

33. «Infraestructura específica»: infraestructura construida para una empresa o empresas identificables previamente y adaptada a sus necesidades.

34. «Intermediario financiero»: toda entidad financiera, con independencia de su forma y titularidad, incluidos los fondos de fondos, los fondos de inversión privada, los fondos de inversión pública, los bancos, las instituciones de microfinanciación y las sociedades de garantía.

35. «Trayecto»: traslado de mercancías desde el punto de origen hasta el punto de destino, incluidas las secciones o etapas intermedias dentro o fuera del Estado Miembro de que se trate, mediante uno o varios medios de transporte.

36. «Tasa de rendimiento justa»: tasa de rendimiento prevista equivalente a una tasa de descuento ajustada al riesgo que refleje el nivel de riesgo de un proyecto y la naturaleza y el volumen del capital que tienen previsto invertir los inversores privados.

37. «Financiación total»: importe global de la inversión realizada en una empresa o proyecto subvencionable con arreglo a la sección 3 o a los artículos 16 o 39 del presente reglamento, salvo las inversiones enteramente privadas concedidas en condiciones de mercado y fuera del ámbito de aplicación de la medida de ayuda estatal pertinente.

38. «Procedimiento de licitación»: procedimiento de licitación no discriminatorio que vele por la participación de un número suficiente de empresas y la concesión de ayuda sobre la base de la oferta inicial presentada por el licitador o un precio de adjudicación; además, el presupuesto o el volumen asignados al procedimiento de licitación constituyen una limitación estricta que lleva a una situación en la que no todos los licitadores pueden recibir ayuda.

39. «Beneficio de explotación»: diferencia entre los ingresos actualizados y los costes de explotación actualizados mientras dure la inversión de que se trate, si esta diferencia es positiva; los costes de explotación comprenden, entre otros, los costes de personal, materiales, servicios contratados, comunicaciones, energía, mantenimiento, alquileres o administración, pero excluyen, a efectos del presente reglamento, los gastos de amortización y los costes de financiación si se han cubierto mediante ayudas a la inversión.

Definiciones aplicables a las ayudas regionales.

40. Las definiciones aplicables a las ayudas para infraestructuras de banda ancha (sección 10) son también aplicables a las disposiciones pertinentes relativas a las ayudas regionales.

41. «Ayudas regionales a la inversión»: ayudas regionales concedidas para una inversión inicial o una inversión inicial en favor de una nueva actividad económica.

42. «Ayudas regionales de funcionamiento»: ayudas para reducir los gastos corrientes de una empresa no relacionados con una inversión inicial; incluye categorías de costes tales como los costes de personal, materiales, servicios contratados, comunicaciones, energía, mantenimiento, alquileres, administración, etc., pero excluye los gastos de amortización y los costes de financiación si se incluyeron en los costes subvencionables cuando se concedió la ayuda a la inversión.

43. «Sector del acero»: toda actividad relacionada con la producción de uno o más de los siguientes productos:

a) Fundición y ferroaleaciones: fundición para la fabricación de acero, fundición para refundir y otras fundiciones en bruto, fundición especular y ferromanganeso carburado, con exclusión de otras ferroaleaciones.

b) Productos brutos y productos semiacabados de hierro, acero común o acero especial: acero líquido colado o sin colar en lingotes, incluidos lingotes destinados a la forja de productos semiacabados: desbastes cuadrados o rectangulares, palanquilla y desbastes planos, llantón; desbastes en rollo anchos laminados en caliente, excepto los productos de acero líquido para colado de pequeñas y medianas fundiciones.

c) Productos acabados en caliente de hierro, acero común o acero especial: carriles, traviesas, placas de asiento, bridas, viguetas, perfiles pesados y barras de 80 mm o más, tablestacas, barras y perfiles de menos de 80 mm y planos de menos de 150 mm, alambrón, cuadrados y redondos para tubos, flejes y bandas laminadas en caliente (incluidas las bandas para tubos), chapas laminadas en caliente (revestidas o sin revestir), chapas y hojas de 3 mm de espesor como mínimo, planos anchos de 150 mm como mínimo, excepto alambre y productos del alambre, barras de acero y fundiciones de hierro.

d) Productos acabados laminados en frío: hojalata, chapa emplomada, palastro, chapas galvanizadas, otras chapas revestidas, chapas laminadas en frío, chapas magnéticas y bandas destinadas a la fabricación de hojalata, chapas laminadas en frío en rollos y en hojas.

e) Tubos: todos los tubos sin soldadura, tubos de acero soldados de diámetro superior a 406,4 mm.

44. «Sector de las fibras sintéticas»:

a) Extrusión/texturización de todos los tipos genéricos de fibras e hilos de en poliéster, poliamida, acrílico o polipropileno, independientemente de su destino final, o

b) Polimerización (incluida la policondensación), cuando se integre en la extrusión por lo que respecta a la maquinaria utilizada, o

c) Cualquier proceso secundario vinculado a la instalación simultánea de capacidad de extrusión/texturización por parte del futuro beneficiario o de otra empresa del grupo al que pertenezca y que, en la actividad industrial específica de que se trate, se integre normalmente en dicha capacidad por lo que respecta a la maquinaria utilizada.

45. «Sector del transporte»: el transporte de pasajeros aéreo, marítimo, por carretera o ferrocarril y por vía navegable o los servicios de transporte de mercancías por cuenta ajena; más concretamente, el «sector del transporte» abarca las siguientes actividades económicas de la clasificación NACE Rev. 2:

a) NACE 49: Transporte terrestre y por tubería, excepto NACE 49.32 Transporte por taxi, 49.42 Servicios de mudanzas, 49.5 Transporte por tubería.

b) NACE 50: Transporte marítimo y por vías navegables interiores.

c) NACE 51: Transporte aéreo, excepto NACE 51.22 Transporte espacial.

46. «Régimen dirigido a un número limitado de sectores específicos de actividad económica»: régimen que abarca actividades incluidas en el ámbito de aplicación de menos de cinco categorías (código numérico de cuatro dígitos) de la Nomenclatura Estadística NACE Rev. 2.

47. «Actividades turísticas»: las siguientes actividades económicas de la clasificación NACE Rev. 2:

a) NACE 55: Hostelería.

b) NACE 56: Actividades de servicios en alimentos y bebidas.

c) NACE 79: Actividades de agencias de viajes, operadores turísticos y servicios de reservas y actividades relacionadas con los mismos.

d) NACE 90: Actividades de creación, artísticas y espectáculos.

e) NACE 91: Actividades de bibliotecas, archivos, museos y otras actividades culturales.

f) NACE 93: Actividades deportivas, recreativas y de entretenimiento.

48. «Zonas con baja densidad de población»: zonas reconocidas como tales por la Comisión en las decisiones sobre los mapas de ayudas regionales para el período comprendido entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2020.

49. «Inversión inicial»:

a) Inversión en activos materiales e inmateriales relacionada con la creación de un nuevo establecimiento, la ampliación de la capacidad de un establecimiento existente, la diversificación de la producción de un establecimiento en productos que anteriormente no se producían en el mismo o una transformación fundamental del proceso global de producción de un establecimiento existente, o

b) Adquisición de activos pertenecientes a un establecimiento que ha cerrado o que habría cerrado si no hubiera sido adquirido y que es comprado por un inversor no vinculado al vendedor; la mera adquisición de las acciones de una empresa no se considerará inversión inicial.

50. «La misma actividad o una actividad similar»: una actividad que entra en la misma categoría (código numérico de cuatro dígitos) de la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Rev. 2, establecida en el Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos(3).

(3) DO L 393 de 30.12.2006, p. 1.

51. «Inversión inicial en favor de una nueva actividad económica»:

a) inversión en activos materiales e inmateriales relacionada con la creación de un nuevo establecimiento, o la diversificación de la actividad de un establecimiento, siempre y cuando la nueva actividad no sea una actividad idéntica o similar a la realizada anteriormente en el establecimiento.

b) la adquisición de activos pertenecientes a un establecimiento que ha cerrado o que habría cerrado si no hubiera sido adquirido y que es comprado por un inversor no vinculado al vendedor, siempre y cuando la nueva actividad que vaya a realizarse utilizando los activos adquiridos no sea la misma actividad o una actividad similar a la realizada en el establecimiento con anterioridad a la adquisición,

52. «Gran proyecto de inversión»: inversión inicial con unos costes subvencionables superiores a 50 millones EUR, calculados a los precios y tipos de cambio vigentes en la fecha de concesión de la ayuda.

53. «Punto de destino»: lugar en el que se descargan las mercancías.

54. «Punto de origen»: lugar en el que se cargan las mercancías para su transporte.

55. «Zonas que pueden optar a ayudas de funcionamiento»: una región ultraperiférica contemplada en el artículo 349 del Tratado o una zona con baja densidad de población, tal y como aparezcan en el mapa de ayudas regionales aprobado para el Estado miembro en cuestión para el período comprendido entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2020.

56. «Medio de transporte»: transporte ferroviario, transporte de mercancías por carretera, transporte por vías de navegación interior, transporte marítimo, transporte aéreo y transporte intermodal.

57. «Fondo de desarrollo urbano» («FDU»): vehículo especializado de inversión creado con el fin de invertir en proyectos de desarrollo urbano en el marco de una medida de ayuda al desarrollo urbano; los FDU son gestionados por un gestor de fondos de desarrollo urbano.

58. «Gestor de fondos de desarrollo urbano»: sociedad de gestión profesional con personalidad jurídica que selecciona proyectos de desarrollo urbano e invierte en ellos.

59. «Proyecto de desarrollo urbano» («PDU»): proyecto de inversión con potencial para apoyar la ejecución de las intervenciones previstas por un enfoque integrado de desarrollo urbano sostenible y contribuir a la consecución de los objetivos definidos en el mismo, incluidos los proyectos con una tasa interna de rentabilidad que puede no ser suficiente para atraer financiación atendiendo a criterios puramente comerciales; un proyecto de desarrollo urbano puede organizarse como bloque financiero independiente en el seno de las estructuras jurídicas del inversor privado beneficiario o como entidad jurídica independiente, por ejemplo una entidad con cometido especial.

60. «Estrategia integrada de desarrollo urbano sostenible»: estrategia oficialmente propuesta y certificada por una autoridad local u organismo del sector público pertinente, definida para una zona geográfica urbana y un período determinados, que establezca medidas integradas para hacer frente a los problemas económicos, medioambientales, climáticos, demográficos y sociales que afectan a las zonas urbanas.

61. «Contribución en especie»: aportación de terrenos o bienes inmuebles cuando el terreno o el bien inmueble forme parte del proyecto de desarrollo urbano.

Definiciones aplicables a las ayudas a las PYME.

62. «Empleo creado directamente por un proyecto de inversión»: empleo relacionado con la actividad a la que se destina la inversión, incluido el empleo creado como consecuencia de un aumento de la tasa de utilización de la capacidad originado por la inversión.

63. «Cooperación en materia de organización»: el desarrollo de estrategias empresariales o estructuras de gestión comunes, la prestación de servicios comunes o servicios para facilitar la cooperación, la coordinación de actividades, como la investigación o la comercialización, el apoyo de redes y agrupaciones empresariales (clusters), la mejora de la accesibilidad y la comunicación, o el uso de instrumentos comunes para fomentar el emprendimiento y el comercio con las PYME.

64. «Servicios de asesoramiento vinculados a la cooperación»: consultoría, asistencia y formación para el intercambio de conocimientos y experiencias y para la mejora de la cooperación.

65. «Servicios de apoyo vinculados a la cooperación»: suministro de locales, sitios web, bancos de datos, bibliotecas, estudios de mercado, manuales, documentos de trabajo y modelos de documentos.

Definiciones aplicables a las ayudas para el acceso de las PYME a la financiación.

66. «Inversión de cuasicapital»: un tipo de financiación que se clasifica entre acciones y deuda y que presenta un riesgo mayor que la deuda no subordinada y un riesgo menor que el capital ordinario, y cuya rentabilidad para su tenedor se basa predominantemente en los beneficios o las pérdidas de la empresa objetivo subyacente y no está garantizada en caso de impago; las inversiones de cuasicapital pueden estructurarse como deudas, no garantizadas y subordinadas, incluida la deuda mezzanine, y en algunos casos convertibles a capital, o como capital preferente.

67. «Garantía»: en el contexto de las secciones 1, 3 y 7 del Reglamento, todo compromiso escrito en virtud del cual se asume la responsabilidad de la totalidad o una parte de las operaciones de préstamo de un tercero, en forma de instrumentos de deuda, de arrendamiento o de instrumentos de cuasicapital, recientemente realizadas.

68. «Tasa de garantía»: el porcentaje de cobertura de pérdidas por un inversor público de cada operación subvencionable con arreglo a la medida de ayuda estatal pertinente.

69. «Salida»: la liquidación de participaciones por parte de un intermediario financiero o inversor, como puede ser la venta comercial, las amortizaciones, el reembolso de acciones/préstamos, la venta a otro intermediario financiero o inversor, a una institución financiera o mediante oferta pública, incluida una oferta pública inicial.

70. «Dotación financiera»: una inversión pública reembolsable efectuada a un intermediario financiero con fines de inversión en el marco de una medida de financiación de riesgo, y en la que la totalidad del producto se devolverá al inversor público.

71. «Inversión de financiación de riesgo»: las inversiones en forma de capital y cuasicapital y los préstamos, incluidos los arrendamientos financieros, las garantías y las combinaciones de estas modalidades, destinadas a empresas subvencionables, con el fin de realizar nuevas inversiones.

72. «Inversor privado independiente»: todo inversor privado que no sea accionista de la empresa subvencionable en la que invierte, en particular los inversores providenciales (business angels) y las instituciones financieras, independientemente de su titularidad, en la medida en que asuma la totalidad del riesgo en relación con sus inversiones; a partir de la creación de una nueva empresa, los inversores privados, incluidos los fundadores, se consideran independientes de dicha empresa.

73. «Persona física» a efectos de los artículos 21 y 23: toda persona distinta de una entidad jurídica que no sea una empresa a tenor del artículo 107, apartado 1, del Tratado.

74. «Inversión en capital social»: la provisión de capital a una empresa, invertido directa o indirectamente a cambio de la titularidad de una participación correspondiente de dicha empresa.

75. «Primera venta comercial»: la primera venta por parte de una empresa en un mercado de productos o servicios, a excepción de las ventas limitadas para sondear el mercado.

76. «PYME no cotizada»: toda PYME no admitida a cotización oficial en una bolsa de valores, excepto las plataformas de negociación alternativas.

77. «Inversión de continuidad»: inversión adicional en una sociedad después de haber realizado anteriormente una o más series de inversiones de financiación de riesgo.

78. «Capital de sustitución»: la compra de acciones existentes en una sociedad procedentes de un inversor o accionista anterior.

79. «Entidad encargada»: el Banco Europeo de Inversiones y el Fondo Europeo de Inversiones, una institución financiera internacional de la que un Estado miembro es accionista, o una institución financiera establecida en un Estado miembro que aspire a la consecución del interés público bajo el control de una autoridad pública, un organismo de Derecho público u organización privada con funciones de servicio público; la entidad encargada puede ser seleccionada o designada directamente de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2004/18/CE, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios(4), o en cualquier norma posterior que sustituya a dicha Directiva.

(4) DO L 134 de 30.4.2004, p. 114.

80. «Empresa innovadora»: toda empresa:

a) que pueda demostrar, mediante una evaluación realizada por un experto externo, que desarrollará, en un futuro previsible, productos, servicios o procesos nuevos o mejorados sustancialmente en comparación con el estado de la técnica en su sector y que lleven implícito un riesgo de fracaso tecnológico o industrial, o

b) cuyos costes de investigación y desarrollo representen un mínimo del 10 por ciento del total de sus costes de explotación durante al menos uno de los tres años previos a la concesión de la ayuda o, si se trata de una empresa nueva sin historial financiero, según la auditoría del ejercicio fiscal en curso, de conformidad con la certificación de un auditor externo.

81. «Plataforma de negociación alternativa»: un sistema de negociación multilateral, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 15, de la Directiva 2004/39/CE, en el que la mayoría de los instrumentos financieros admitidos a negociación es emitida por PYME.

82. «Préstamo»: todo acuerdo en virtud del cual el prestamista pone a disposición del prestatario una suma de dinero convenida durante un período de tiempo convenido, y que obliga al prestatario a devolver dicha cantidad en el período convenido; puede adoptar la forma de un préstamo o de otro instrumento de financiación, incluso un arrendamiento financiero, que ofrece al prestamista un componente predominante de rendimiento mínimo; la refinanciación de los préstamos existentes no será préstamo subvencionable.

Definiciones aplicables a las ayudas de investigación y desarrollo e innovación.

83. «Organismo de investigación y difusión de conocimientos»: toda entidad (por ejemplo, universidades o centros de investigación, organismos de transferencia de tecnología, intermediarios de innovación o entidades colaborativas reales o virtuales orientadas a la investigación), independientemente de su personalidad jurídica (de Derecho público o privado) o su forma de financiación, cuyo principal objetivo sea realizar de manera independiente investigación fundamental, investigación industrial o desarrollo experimental o difundir ampliamente los resultados de estas actividades mediante la enseñanza, la publicación o la transferencia de conocimientos; cuando una entidad de este tipo lleve a cabo también actividades económicas, la financiación, los costes y los ingresos de dichas actividades deberán contabilizarse por separado; las empresas que puedan ejercer una influencia decisiva en dichas entidades, por ejemplo, en calidad de accionistas o miembros, podrán no gozar de acceso preferente a los resultados que genere.

84. «Investigación fundamental»: trabajos experimentales o teóricos emprendidos con el objetivo primordial de adquirir nuevos conocimientos acerca de los fundamentos subyacentes de los fenómenos y hechos observables, sin perspectivas de aplicación o utilización comercial directa.

85. «Investigación industrial»: la investigación planificada o los estudios críticos encaminados a adquirir nuevos conocimientos y aptitudes que puedan ser útiles para desarrollar nuevos productos, procesos o servicios, o permitan mejorar considerablemente los ya existentes; comprende la creación de componentes de sistemas complejos y puede incluir la construcción de prototipos en un entorno de laboratorio o en un entorno con interfaces simuladas con los sistemas existentes, así como líneas piloto, cuando sea necesario para la investigación industrial y, en particular, para la validación de tecnología genérica.

86. «Desarrollo experimental»: la adquisición, combinación, configuración y empleo de conocimientos y técnicas ya existentes, de índole científica, tecnológica, empresarial o de otro tipo, con vistas a la elaboración de productos, procesos o servicios nuevos o mejorados; puede incluir también, por ejemplo, actividades de definición conceptual, planificación y documentación de nuevos productos, procesos o servicios.

El desarrollo experimental podrá comprender la creación de prototipos, la demostración, la elaboración de proyectos piloto, el ensayo y la validación de productos, procesos o servicios nuevos o mejorados, en entornos representativos de condiciones reales de funcionamiento, siempre que el objetivo principal sea aportar nuevas mejoras técnicas a productos, procesos o servicios que no estén sustancialmente asentados; puede incluir el desarrollo de prototipos o proyectos piloto que puedan utilizarse comercialmente cuando sean necesariamente el producto comercial final y su fabricación resulte demasiado onerosa para su uso exclusivo con fines de demostración y validación.

El desarrollo experimental no incluye las modificaciones habituales o periódicas efectuadas en productos, líneas de producción, procesos de fabricación, servicios existentes y otras operaciones en curso, aun cuando esas modificaciones puedan representar mejoras de los mismos.

87. «Estudio de viabilidad»: la evaluación y análisis del potencial de un proyecto, con el objetivo de apoyar el proceso de toma de decisiones de forma objetiva y racional descubriendo sus puntos fuertes y débiles, y sus oportunidades y amenazas, así como de determinar los recursos necesarios para llevarlo a cabo y, en última instancia, sus perspectivas de éxito.

88. «Costes de personal»: los costes relacionados con los investigadores, técnicos y demás personal auxiliar, en la medida en que estén dedicados al proyecto o actividad pertinente.

89. «Condiciones de plena competencia»: las condiciones de una operación entre las partes contratantes que no difieren de las que se darían entre empresas independientes y que no contienen ningún elemento de colusión; toda operación que resulte de un procedimiento abierto, transparente y no discriminatorio se considerará conforme con el principio de plena competencia (arm's length principle).

90. «Colaboración efectiva»: colaboración entre al menos dos partes independientes para el intercambio de conocimientos o tecnología, o para alcanzar un objetivo común sobre la base de la división del trabajo, en la que las partes implicadas definen conjuntamente el ámbito del proyecto en colaboración, contribuyen a su aplicación y comparten sus riesgos y sus resultados; una o varias de las partes pueden soportar la totalidad de los costes del proyecto y liberar así a otras partes de sus riesgos financieros; la investigación bajo contrato y la prestación de servicios de investigación no se consideran formas de colaboración.

91. «Infraestructura de investigación»: las instalaciones, los recursos y los servicios afines utilizados por la comunidad científica para llevar a cabo investigaciones en su sector respectivo; esta definición abarca los bienes de equipo o instrumental científicos, los recursos basados en el conocimiento, como colecciones, archivos o información científica estructurada, infraestructuras de carácter instrumental basadas en tecnologías de la información y la comunicación, como red, computación, programas informáticos y comunicaciones, o cualquier otra entidad de carácter único necesaria para llevar a cabo la investigación; estas infraestructuras pueden encontrarse en un solo lugar o estar descentralizadas (una red organizada de recursos), de conformidad con el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) no 723/2009 del Consejo, de 25 de junio de 2009, relativo al marco jurídico comunitario aplicable a los Consorcios de Infraestructuras de investigación europeas (ERIC)(5).

(5) DO L 206 de 8.8.2009, p. 1.

92. «Agrupaciones empresariales innovadoras»: estructuras o grupos organizados, constituidos por partes independientes (como empresas innovadoras de nueva creación y pequeñas, medianas y grandes empresas, así como organizaciones de difusión de investigación y conocimientos, organizaciones sin ánimo de lucro y otros agentes económicos relacionados) cuyo objetivo es estimular la actividad innovadora mediante el fomento del uso compartido de instalaciones y el intercambio de conocimientos teóricos y prácticos, así como mediante la contribución efectiva a la transferencia de conocimientos, la creación de redes, la difusión de información y la colaboración entre las empresas y otras organizaciones de la agrupación.

93. «Personal altamente cualificado»: personal que posea un título universitario y un mínimo de cinco años de experiencia profesional pertinente, que podrá incluir la formación en doctorado.

94. «Servicios de asesoramiento en materia de innovación»: consultoría, asistencia y formación en los ámbitos de la transferencia de conocimientos, la adquisición, protección y explotación de activos inmateriales, y el uso de normas y reglamentos que las incorporen.

95. «Servicios de apoyo a la innovación»: suministro de locales, bancos de datos, bibliotecas, investigación de mercados, laboratorios, etiquetado de calidad, ensayo y certificación, con el fin de desarrollar productos, procesos o servicios más eficaces.

96. «Innovación en materia de organización»: la aplicación de un nuevo método organizativo a las prácticas comerciales, la organización del centro de trabajo o las relaciones exteriores de una empresa; no se incluyen los cambios basados en métodos organizativos ya empleados en la empresa, los cambios en la estrategia de gestión, las fusiones y adquisiciones, el abandono de un proceso, la mera sustitución o ampliación de capital, los cambios exclusivamente derivados de variaciones del precio de los factores, la producción personalizada, la adaptación a los usos locales, los cambios periódicos de carácter estacional u otros cambios cíclicos y el comercio de productos nuevos o significativamente mejorados.

97. «Innovación en materia de procesos»: la aplicación de un método de producción o suministro nuevo o significativamente mejorado (incluidos cambios significativos en cuanto a técnicas, equipos o programas informáticos); no se incluyen los cambios o mejoras de importancia menor, los aumentos de las capacidades de producción o servicio mediante la introducción de sistemas de fabricación o logística muy similares a los ya utilizados, el abandono de un proceso, la mera sustitución o ampliación de capital, los cambios exclusivamente derivados de variaciones del precio de los factores, la producción personalizada, la adaptación a los usos locales, los cambios periódicos de carácter estacional u otros cambios cíclicos y el comercio de productos nuevos o significativamente mejorados.

98. «Comisión de servicio»: empleo temporal de personal por parte del beneficiario con derecho del personal a regresar al anterior empleador.

Definiciones aplicables a las ayudas en favor de trabajadores desfavorecidos y de trabajadores con discapacidad.

99. «Trabajador muy desfavorecido»: toda persona que:

a) No haya tenido un empleo fijo remunerado durante al menos veinticuatro meses, o

b) No haya tenido un empleo fijo remunerado durante al menos doce meses y pertenezca a una de las categorías b) a g) mencionadas en la definición de «trabajador desfavorecido».

100. «Empleo protegido»: empleo en una empresa cuya plantilla esté compuesta, como mínimo, por un 30 % de trabajadores con discapacidad.

Definiciones aplicables a las ayudas para la protección del medio ambiente:

101. «Protección del medio ambiente»: toda medida destinada a subsanar o prevenir daños al entorno físico o a los recursos naturales debidos a las actividades de un beneficiario, a reducir el riesgo de tales daños o a impulsar un uso más eficiente de los recursos naturales, incluidas medidas de ahorro energético y el uso de fuentes de energía renovables.

102. «Norma de la Unión»:

a) norma obligatoria de la Unión que establece los niveles que deben ser alcanzados en materia de medio ambiente por las empresas individuales, u

b) obligación, en virtud de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo(6), de utilizar las mejores técnicas disponibles y de garantizar que los niveles de las emisiones de agentes contaminantes no sean más elevados que los que resultarían de aplicar las mejores técnicas disponibles; en caso de que los niveles de emisión asociados con las mejores técnicas disponibles hayan sido definidos en actos de ejecución adoptados con arreglo a la Directiva 2010/75/UE, dichos niveles serán aplicables a efectos del presente reglamento; cuando estos niveles se expresen en forma de intervalo, será aplicable el límite en el que se alcance en primer lugar la mejor técnica disponible.

(6) DO L 24 de 29.1.2008, p. 8.

103. «Eficiencia energética»: cantidad de energía ahorrada, calculada en función de la medición o estimación del consumo antes y después de la aplicación de una medida de mejora de la eficiencia energética, garantizando al mismo tiempo la normalización de las condiciones externas que influyen en el consumo de energía.

104. «Proyecto de eficiencia energética»: proyecto de inversión que mejore la eficiencia energética de un edificio.

105. «Fondo de eficiencia energética (FEE)»: vehículo especializado de inversión creado con el fin de invertir en proyectos de eficiencia energética destinados a mejorar la eficiencia energética de los edificios, tanto en el sector doméstico como en el no doméstico; los FEE son gestionados por un gestor de fondos de eficiencia energética.

106. «Gestor de fondos de eficiencia energética»: sociedad de gestión profesional con personalidad jurídica que selecciona proyectos de eficiencia energética subvencionables e invierte en ellos.

107. «Cogeneración de alta eficiencia»: cogeneración que se ajusta a la definición de cogeneración de alta eficacia establecida en el artículo 2, apartado 34, de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE(7).

(7) DO L 315 de 14.11.2012, p. 1.

108. «Cogeneración» o producción combinada de calor y electricidad (PCCE): generación simultánea, en un único proceso, de energía térmica y eléctrica y/o mecánica.

109. «Energía procedente de fuentes renovables»: energía producida por instalaciones que utilicen exclusivamente fuentes de energía renovables, así como la proporción, en términos de valor calorífico, de la energía producida a partir de fuentes de energía renovables en instalaciones híbridas que también utilicen fuentes de energía convencionales, incluyendo la electricidad renovable utilizada para rellenar los sistemas de almacenamiento, pero excluyendo la electricidad generada como resultado de dichos sistemas de almacenamiento.

110. «Fuentes de energía renovables»: las siguientes fuentes de energía renovables no fósiles: eólica, solar, aerotérmica, geotérmica, hidrotérmica y oceánica, hidráulica, biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración y biogases.

111. «Biocarburante»: combustible líquido o gaseoso destinado al transporte y producido a partir de biomasa.

112. «Biocarburante sostenible»: biocarburante que cumple los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17 de la Directiva 2009/28/CE.

113. «Biocarburante producido a partir de cultivos alimentarios»: biocarburante producido a partir de cereales y otros cultivos ricos en almidón, azúcares y oleaginosas, tal como se define en la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 98/70/CE relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo, y la Directiva 2009/28/CE relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables(8), presentada por la Comisión.

(8) COM(2012) 595 de 17.10.2012.

114. «Tecnología nueva e innovadora»: una nueva tecnología no probada, en comparación con el estado de la técnica en el sector, que lleve implícito un riesgo de fracaso tecnológico o industrial y que no sea una optimización o desarrollo de una tecnología existente.

115. «Responsabilidades de balance»: responsabilidad por desequilibrios (desviaciones entre la producción, el consumo y operaciones de mercado) de un participante en el mercado o su representante elegido, denominado «responsable de balance», en un determinado período, denominado de «período de compensación de desequilibrios».

116. «Responsabilidades de balance normales»: responsabilidades de balance no discriminatorias aplicables a cualquier tecnología que no eximen a ningún productor de su cumplimiento.

117. «Biomasa»: fracción biodegradable de productos, desechos y residuos procedentes de la agricultura (tanto sustancias de origen vegetal como animal), la silvicultura e industrias conexas, incluidas la pesca y la acuicultura, así como los biogases y la fracción biodegradable de los residuos industriales y urbanos.

118. «Costes normalizados totales de la producción de energía»: cálculo de los costes de generación de la electricidad en el punto de conexión a una carga o red eléctrica; incluye el capital inicial, el tipo de actualización, así como los costes de operación continua, combustible y mantenimiento.

119. «Impuesto medioambiental»: impuesto cuya base imponible específica produce un claro efecto negativo sobre el medio ambiente o cuyo objetivo sea la imposición de determinados bienes, servicios o actividades de tal modo que los costes medioambientales puedan ser incluidos en su precio y/o que los productores y consumidores se orienten hacia actividades más respetuosas del medio ambiente.

120. «Nivel impositivo mínimo de la Unión»: nivel mínimo de imposición previsto en la legislación de la Unión; en el caso de los productos energéticos y la electricidad, nivel mínimo de imposición establecido en el anexo I de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad(9).

(9) DO L 283 de 31.10.2003, p. 51.

121. «Terreno contaminado»: terreno en el que se ha confirmado la presencia, provocada por el hombre, de tal nivel de sustancias peligrosas que suponen un riesgo significativo para la salud humana o el medio ambiente, teniendo en cuenta el uso actual del terreno y su futuro uso aprobado.

122. «Principio de quien contamina paga» o «QCP»: principio según el cual los costes de las medidas para tratar la contaminación deben ser soportados por el responsable de la misma.

123. «Contaminación»: daño causado por un contaminador al deteriorar directa o indirectamente el medio ambiente o crear las condiciones para que se produzca este deterioro en el entorno físico o los recursos naturales.

124. «Sistema urbano energéticamente eficiente de calefacción y refrigeración»: sistema urbano de calefacción y refrigeración que se ajusta a la definición de sistema urbano eficiente de calefacción y refrigeración que figura en el artículo 2, puntos 41 y 42, de la Directiva 2012/27/UE; la definición incluye las instalaciones de producción de calefacción y refrigeración y la red (incluidas las instalaciones conexas) necesaria para distribuir la calefacción y la refrigeración desde las instalaciones de producción hasta las instalaciones del cliente.

125. «Contaminador»: quien deteriora directa o indirectamente el medio ambiente o crea las condiciones para que se produzca este deterioro.

126. «Reutilización»: toda operación mediante la cual productos o componentes que no sean residuos se utilizan de nuevo con la misma finalidad para la que fueron concebidos.

127. «Preparación para la reutilización»: operación de valorización consistente en la comprobación, limpieza o reparación, mediante la cual productos o componentes de productos que se hayan convertido en residuos se preparan para que puedan reutilizarse sin ninguna otra transformación previa.

128. «Reciclado»: toda operación de valorización mediante la cual los materiales de residuos son transformados de nuevo en productos, materiales o sustancias, tanto si es con la finalidad original como con cualquier otra finalidad; incluye la transformación del material orgánico, pero no la valorización energética ni la transformación en materiales que se vayan a usar como combustibles o para operaciones de relleno.

129. «Estado actual de la técnica»: un proceso en el que la reutilización de residuos para fabricar un producto final constituye una práctica normal y económicamente rentable; en su caso, este concepto se interpretará desde la perspectiva tecnológica y del mercado interior de la Unión.

130. «Infraestructura energética»: cualquier instalación o equipo físico situado en el territorio de la Unión o que conecte a la Unión con uno o varios terceros países y que entre dentro de las categorías siguientes:

a) En relación con la electricidad:

i) Infraestructura de transporte, tal como se define en el artículo 2, punto 3, de la Directiva 2009/72/CE, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad(10),

(10) DO L 211 de 14.8.2009, p. 55.

ii) Infraestructura de distribución, tal como se define en el artículo 2, punto 5, de la Directiva 2009/72/CE,

iii) Instalaciones de almacenamiento de electricidad utilizadas para almacenar la electricidad con carácter permanente o temporal en una infraestructura sobre el suelo o subterránea o en emplazamientos geológicos, siempre que estén directamente conectados con líneas de transporte de alta tensión diseñadas para un voltaje de 110 kV o superior,

iv) Cualquier equipo o instalación esencial para que los sistemas definidos en los incisos i) a iii) puedan funcionar sin riesgos, de forma segura y eficiente, incluyendo la protección, el seguimiento y los sistemas de control de todos los niveles de voltaje y las subestaciones, y

v) Redes inteligentes, definidas como cualquier equipo, línea, cable o instalación, tanto a nivel del transporte como de la distribución de baja y media tensión, destinado a la comunicación digital bidireccional, instantánea o casi instantánea, el seguimiento y la gestión interactiva e inteligente de la producción de electricidad, su transporte, distribución y consumo en una red eléctrica con el fin de desarrollar una red que integre eficientemente la conducta y las actuaciones de todos los usuarios conectados a ella (productores, consumidores y quienes actúan en ambas calidades) con el fin de disponer de un sistema de suministro eléctrico económicamente eficiente, sostenible, con pocas pérdidas y con una calidad, seguridad de suministro y fiabilidad elevados.

b) En relación con el gas:

i) Conducciones de transporte y distribución para el transporte de gas natural y de biogás que formen parte de una red, excluyendo los gasoductos de alta presión utilizados para la distribución de gas natural,

ii) Sistemas de almacenamiento subterráneo conectados a los gasoductos de alta presión mencionados en el inciso i),

iii) Instalaciones de recepción, almacenamiento y regasificación o descompresión de gas natural licuado (GNL) o gas natural comprimido (GNC), y

iv) Cualquier equipo o instalación esencial para que el sistema funcione sin riesgos, de forma segura y eficiente, o para posibilitar una capacidad bidireccional, incluidas las estaciones de compresión.

c) En relación con el petróleo:

i) oleoductos utilizados para transportar petróleo crudo,

ii) estaciones de bombeo e instalaciones de almacenamiento necesarias para el funcionamiento de los oleoductos de petróleo crudo, y

iii) todo equipo o instalación esencial para el funcionamiento correcto, seguro y eficiente del sistema de que se trate, incluidos los sistemas de protección, seguimiento y control y los dispositivos para el flujo bidireccional.

d) en relación con el CO2: red de conducciones, incluidas las estaciones de bombeo correspondientes, para el transporte de CO2 a los lugares de almacenamiento, con el objetivo de inyectar el CO2 en formaciones geológicas subterráneas adecuadas para su almacenamiento permanente.

131. «Legislación del mercado interior de la energía»: incluye la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural(11), el Reglamento (CE) no 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía(12), el Reglamento (CE) no 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad(13), y el Reglamento (CE) no 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural(14), o cualquier acto legislativo posterior que sustituya a estos actos en su totalidad o parcialmente.

(11) DO L 211 de 14.8.2009, p. 94.

(12) DO L 211 de 14.8.2009, p. 1.

(13) DO L 211 de 14.8.2009, p. 15.

(14) DO L 211 de 14.8.2009, p. 15.

Definiciones aplicables a las ayudas de carácter social para el transporte en favor de residentes en regiones alejadas

132. «Residencia habitual»: lugar en que una persona vive durante al menos 185 días por año civil, por razón de vínculos personales y profesionales; la residencia habitual de una persona cuyos vínculos profesionales estén situados en un lugar distinto del de sus vínculos personales y que viva en dos o más Estados miembros, se considerará situada en el lugar de sus vínculos personales, siempre y cuando regrese a dicho lugar regularmente; cuando la persona viva en un Estado miembro para la ejecución de una misión de una duración determinada, seguirá considerándose su residencia habitual el lugar de sus vínculos personales, con independencia de que regrese a él durante el ejercicio de esta actividad; la asistencia a una universidad o a una escuela en otro Estado miembro no constituye un traslado de la residencia habitual; o bien «residencia habitual» tendrá el significado que se le atribuya en la legislación nacional de los Estados miembros.

Definiciones aplicables a las ayudas para infraestructuras de banda ancha.

133. «Banda ancha básica» «redes de banda ancha básica»: redes con funciones básicas basadas en plataformas tecnológicas, como redes ADSL (hasta ADSL2+), por cable sin reforzar (por ejemplo DOCSIS 2.0), redes móviles de tercera generación (UMTS) y sistemas vía satélite.

134. «Obras de ingeniería civil relacionadas con la banda ancha»: las obras de ingeniería civil que sean necesarias para el despliegue de una red de banda ancha, como las obras de excavación en una carretera a fin de poder colocar conducciones (de banda ancha).

135. «Conducción»: una tubería o conducto subterráneo que se utilice para tender los cables (de fibra, cobre o coaxiales) de una red de banda ancha.

136. «Desagregación física»: la desagregación que proporcione acceso a la línea de acceso del abonado final y permita canalizar a través de ella los sistemas de transmisión de los competidores con el fin de poder transmitir directamente por dicha línea.

137. «Infraestructura de banda ancha pasiva»: toda red de banda ancha sin ningún componente activo; normalmente incluye infraestructura de obra civil, conducciones, fibra oscura y distribuidores en las calles.

138. «redes de acceso de nueva generación (NGA)»: las redes avanzadas que presenten al menos las siguientes características: a) prestar servicios fiables a muy alta velocidad por suscriptor mediante retorno óptico (o tecnología equivalente) lo suficientemente cercano a los locales del usuario para garantizar el suministro real de la muy alta velocidad; b) soportar una gama de servicios digitales avanzados, incluidos los servicios convergentes exclusivamente IP, y c) tener unas velocidades de carga mucho más elevadas (en comparación con las redes de banda ancha básica); en la fase actual de desarrollo del mercado y tecnológico, las redes NGA son: a) redes de acceso basadas en la fibra (FTTx); b) redes de cable mejoradas, y c) determinadas redes avanzadas de acceso inalámbrico capaces de ofrecer alta velocidad fiable por suscriptor.

139. «Acceso mayorista»: acceso que permite a un operador utilizar las instalaciones de otro operador; el acceso más amplio posible que debe ofrecerse a través de la red de que se trate incluirá, sobre la base del estado actual de la técnica, al menos los siguientes productos de acceso: para las redes FTTH/FTTB: acceso a conducciones, acceso a fibra oscura, acceso desagregado al bucle local y acceso indirecto; para las redes de cable: acceso a conducciones y acceso indirecto; para las redes FTTC: acceso a conducciones, acceso desagregado al bucle local y acceso indirecto; para la infraestructura de red pasiva: acceso a conducciones, acceso a fibra oscura o acceso desagregado al bucle local; para las redes de banda ancha mediante ADSL: acceso desagregado al bucle local, acceso indirecto; para las redes móviles o inalámbricas: acceso indirecto, uso compartido de mástiles y acceso a las redes de retorno; para las plataformas vía satélite: acceso indirecto.

Definiciones aplicables a las ayudas a la cultura y la conservación del patrimonio.

140. «Obras audiovisuales difíciles»: las obras identificadas como tales por los Estados miembros sobre la base de criterios predefinidos al instaurar regímenes o conceder ayudas; pueden consistir en películas cuya única versión original sea en una lengua oficial de un Estado miembro cuyo territorio, población o región lingüística sean limitados, cortometrajes, películas que sean la primera o la segunda obra de un director, documentales, obras de bajo presupuesto o aquellas obras que por otros motivos encontrarían dificultades para introducirse en el mercado.

141. «Lista del Comité de Ayuda al Desarrollo (CAD) de la OCDE»: todos los países y territorios que puedan recibir ayuda oficial al desarrollo y que estén incluidos en la lista elaborada por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE).

142. «Beneficio razonable»: se determinará con respecto al beneficio típico para el sector en cuestión; en cualquier caso, se considerará razonable una tasa de rendimiento del capital que no supere el tipo swap pertinente más una prima de 100 puntos básicos.

Definiciones aplicables a las ayudas a infraestructuras deportivas y recreativas multifuncionales.

143. «Deporte profesional»: la práctica del deporte como actividad por cuenta ajena o servicio remunerado, independientemente de que se haya suscrito un contrato laboral formal entre el deportista profesional y la correspondiente organización deportiva, cuando la compensación sea superior a los costes de participación y constituya una parte significativa de la renta del deportista; los gastos de viaje y alojamiento para participar en un acontecimiento deportivo no se considerarán compensación a efectos del presente reglamento.

ANEXO I
Definición de PYME
Artículo 1. Empresa.

Se considerará empresa toda entidad, independientemente de su forma jurídica, que ejerza una actividad económica. En particular, se considerarán empresas las entidades que ejerzan una actividad artesanal u otras actividades a título individual o familiar, así como las sociedades de personas y las asociaciones que ejerzan una actividad económica de forma regular.

Artículo 2. Efectivos y límites financieros que definen las categorías de empresas.

1. La categoría de microempresas, pequeñas y medianas empresas (PYME) está constituida por las empresas que ocupan a menos de 250 personas y cuyo volumen de negocios anual no excede de 50 millones euros o cuyo balance general anual no excede de 43 millones euros.

2. En la categoría de las PYME, se define pequeña empresa como una empresa que ocupa a menos de 50 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 10 millones euros.

3. En la categoría de las PYME, se define microempresa como una empresa que ocupa a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 2 millones euros.

Artículo 3. Tipos de empresas considerados para el cálculo de los efectivos y los importes financieros.

1. Es una «empresa autónoma» la que no puede calificarse ni como empresa asociada a tenor del apartado 2, ni como empresa vinculada a tenor del apartado 3.

2. Son «empresas asociadas» todas las empresas a las que no se puede calificar como empresas vinculadas a tenor del apartado 3 y entre las cuales existe la relación siguiente: una empresa (empresa participante) posee, por sí sola o conjuntamente con una o más empresas vinculadas, a tenor del apartado 3, el 25 por ciento o más del capital o de los derechos de voto de otra empresa (empresa participada).

Una empresa podrá, no obstante, recibir la calificación de autónoma, sin empresas asociadas, aunque se alcance o se supere el límite máximo del 25 por ciento, cuando estén presentes las categorías de inversores siguientes, y a condición de que, entre estos, individual o conjuntamente, y la empresa en cuestión no existan los vínculos descritos en el apartado 3:

a) Sociedades públicas de participación, sociedades de capital riesgo, personas físicas o grupos de personas físicas que realicen una actividad regular de inversión en capital riesgo (inversores providenciales o business angels) e inviertan fondos propios en empresas sin cotización bursátil, siempre y cuando la inversión de dichos inversores providenciales en la misma empresa sea inferior a 1 250 000 euros.

b) Universidades o centros de investigación sin fines lucrativos.

c) Inversores institucionales, incluidos los fondos de desarrollo regional.

d) Autoridades locales autónomas con un presupuesto anual de menos de 10 millones euros y una población inferior a 5 000 habitantes.

3. Son «empresas vinculadas» las empresas entre las cuales existe alguna de las siguientes relaciones:

a) Una empresa posee la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de otra empresa.

b) Una empresa tiene derecho a nombrar o revocar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, dirección o control de otra empresa.

c) Una empresa tiene derecho a ejercer una influencia dominante sobre otra, en virtud de un contrato celebrado con ella o de una cláusula estatutaria de la segunda empresa.

d) Una empresa, accionista de otra o asociada a otra, controla sola, en virtud de un acuerdo celebrado con otros accionistas o socios de la segunda empresa, la mayoría de los derechos de voto de sus accionistas o socios.

Se presumirá que no existe influencia dominante cuando los inversores enumerados en el apartado 2, párrafo segundo, no tengan implicación directa o indirecta en la gestión de la empresa en cuestión, sin perjuicio de los derechos que les correspondan en su calidad de accionistas.

Las empresas que mantengan cualquiera de las relaciones contempladas en el párrafo primero a través de otra u otras empresas, o con los inversores enumerados en el apartado 2, se considerarán también vinculadas.

Asimismo, se considerarán empresas vinculadas las que mantengan alguna de dichas relaciones a través de una persona física o un grupo de personas físicas que actúen de común acuerdo, si dichas empresas ejercen su actividad o parte de la misma en el mismo mercado de referencia o en mercados contiguos.

Se considerará «mercado contiguo» el mercado de un producto o servicio situado en una posición inmediatamente anterior o posterior a la del mercado en cuestión.

4. A excepción de los casos citados en el apartado 2, párrafo segundo, una empresa no podrá ser considerada PYME si el 25 por ciento o más de su capital o de sus derechos de voto están controlados, directa o indirectamente, por uno o más organismos públicos, conjunta o individualmente.

5. Las empresas podrán efectuar una declaración relativa a su calificación como empresa autónoma, asociada o vinculada, así como a los datos relativos a los límites enunciados en el artículo 2. Podrá efectuarse esta declaración aunque el capital esté distribuido de tal forma que no se pueda determinar con precisión quién lo posee, en cuyo caso la empresa podrá declarar de buena fe que puede tener la presunción legítima de que el 25 % o más de su capital no pertenece a otra empresa ni lo detenta conjuntamente con empresas vinculadas entre sí. Tales declaraciones no eximirán de los controles y verificaciones previstos por las normativas nacionales o de la Unión.

Artículo 4. Datos que hay que tomar en cuenta para calcular los efectivos, los importes financieros y el período de referencia.

1. Los datos seleccionados para el cálculo del personal y los importes financieros serán los correspondientes al último ejercicio contable cerrado y se calcularán sobre una base anual. Se tendrán en cuenta a partir de la fecha en la que se cierren las cuentas. El total de volumen de negocios se calculará sin el impuesto sobre el valor añadido (IVA) ni tributos indirectos.

2. Cuando una empresa, en la fecha de cierre de las cuentas, constate que se han excedido en un sentido o en otro, y sobre una base anual, los límites de efectivos o financieros enunciados en el artículo 2, esta circunstancia solo le hará adquirir o perder la calidad de mediana o pequeña empresa, o de microempresa, si este exceso se produce en dos ejercicios consecutivos.

3. En empresas de nueva creación que no hayan cerrado aún sus cuentas, se utilizarán datos basados en estimaciones fiables realizadas durante el ejercicio financiero.

Artículo 5. Efectivos.

Los efectivos corresponderán al número de unidades de trabajo anual (UTA), es decir, al número de personas que trabajan en la empresa en cuestión o por cuenta de dicha empresa a tiempo completo durante todo el año de que se trate. El trabajo de las personas que no trabajan todo el año, o trabajan a tiempo parcial, independientemente de la duración de su trabajo, o el trabajo estacional se computarán como fracciones de UTA. En los efectivos se incluirán las categorías siguientes:

a) Asalariados.

b) Personas que trabajen para la empresa, que tengan con ella un vínculo de subordinación y estén asimiladas a asalariados con arreglo al Derecho nacional.

c) Propietarios que dirijan su empresa.

d) Socios que ejerzan una actividad regular en la empresa y disfruten de ventajas financieras por parte de la empresa.

Los aprendices o alumnos de formación profesional con contrato de aprendizaje o formación profesional no se contabilizarán dentro de los efectivos. No se contabilizará la duración de los permisos de maternidad o de los permisos parentales.

Artículo 6. Determinación de los datos de la empresa.

1. En el caso de las empresas autónomas, los datos, incluidos los efectivos, se determinarán únicamente sobre la base de las cuentas de dicha empresa.

2. Los datos, incluidos los efectivos, de una empresa con empresas asociadas o vinculadas se determinarán sobre la base de las cuentas y demás datos de la empresa, o bien, si existen, sobre la base de las cuentas consolidadas de la empresa, o de las cuentas consolidadas en las cuales la empresa esté incluida por consolidación.

A los datos contemplados en el párrafo primero se agregarán los datos de las posibles empresas asociadas con la empresa en cuestión, situadas en posición inmediatamente anterior o posterior a esta. La agregación será proporcional al porcentaje de participación en el capital o en los derechos de voto (el más elevado de estos dos porcentajes). En caso de participaciones cruzadas, se aplicará el porcentaje más elevado.

A los datos contemplados en los párrafos primero y segundo se añadirá el 100 % de los datos de las empresas que puedan estar directa o indirectamente vinculadas a la empresa en cuestión y que no hayan sido incluidas en las cuentas por consolidación.

3. A efectos de la aplicación del apartado 2, los datos de las empresas asociadas con la empresa en cuestión han de proceder de las cuentas, consolidadas si existen, y de los demás datos, a los cuales se habrá de añadir el 100 % de los datos de las empresas vinculadas a estas empresas asociadas, salvo si sus datos contables ya se hubiesen incluido por consolidación.

A efectos de la aplicación del apartado 2, los datos de las empresas vinculadas a la empresa en cuestión han de proceder de sus cuentas, consolidadas si existen, y de los demás datos. A estos se habrán de agregar proporcionalmente los datos de las empresas que puedan estar asociadas a estas empresas vinculadas, situadas en posición inmediatamente anterior o posterior a estas, salvo si se hubieran incluido ya en las cuentas consolidadas en una proporción por lo menos equivalente al porcentaje definido en el apartado 2, párrafo segundo.

4. Cuando en las cuentas consolidadas no consten los efectivos de una empresa dada, se calcularán incorporando de manera proporcional los datos relativos a las empresas con las cuales la empresa esté asociada, y añadiendo los relativos a las empresas con las que esté vinculada.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 22/01/2025
  • Fecha de publicación: 29/01/2025
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 24 del Real Decreto-ley 8/2024, de 28 de noviembre (Ref. BOE-A-2024-24840).
Materias
  • Ayudas
  • Catástrofes
  • Empresas
  • Industrias
  • Ministerio de Industria y Turismo

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