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Documento BOE-A-2025-15622

Resolución de 1 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de bienes muebles I de Madrid a inscribir una escritura de prenda de participaciones sociales.

Publicado en:
«BOE» núm. 180, de 28 de julio de 2025, páginas 101196 a 101202 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
Referencia:
BOE-A-2025-15622

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don J. A. F. G., abogado, en nombre y representación de don P. J. N. G., doña M. C. D., don J. A. V. J. y doña M. L. N. G., contra la negativa del registrador de Bienes Muebles I de Madrid, don Eugenio Rodríguez Cepeda, a inscribir una escritura de prenda de participaciones sociales.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 14 de febrero de 2025 por la notaria de Madrid, doña Carmen Boulet Alonso, con el número 260 de protocolo, se formalizó la compraventa de determinadas participaciones sociales de Colegio Nueva Castilla, SL, y, en garantía del pago de parte del precio que se aplaza la sociedad compradora –«Zazuar, Sociedad Cooperativa Madrileña»– constituyó prenda sobre otras participaciones sociales de las que era titular antes de la compraventa.

II

Presentada dicha escritura en el Registro de Bienes Muebles de Madrid, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Hechos

Entrada 20250033358 Diario 27 Folio 4259 Asiento 20250027180 Fecha 27/02/2025 15:20.

Fecha/Lugar Doc 14/02/2025, Madrid N.º Proto 260/2025.

Aut/Not(s) Carmen Boulet Alonso

Clase de Acto contrato - prenda sin desplazamiento afección

Presentante J. A. F. G.

Bienes Otros Bienes Muebles Registrables, Otra Descripción derchos [sic] de crédito derivados de 867.000 participaciones sociales de las que es titular Zazuar SCM en la sociedad “Colegio Nueva Castilla SL” en garantía del integro y puntual cumplimiento de las obligaciones de pago presentes y futuras, debidas o incurridas en todo momento por el comprador frente a los vendedores, en relación con el precio aplazado, el pago de intereses ordinarios y demora y cualesquiera gastos y costas judiciales o extrajudiciales incurridos en relación con aquel y la constitución, efectividad o ejecución de las garantías otorgadas.

Otros Bienes Muebles Registrables, Otra Descripción derchos [sic] de crédito derivados de 867.000 participaciones sociales de las que es titular Zazuar SCM en la sociedad “Colegio Nueva Castilla SL” en garantía del integro y puntual cumplimiento de las obligaciones de pago presentes y futuras, debidas o incurridas en todo momento por el comprador frente a los vendedores, en relación con el precio aplazado, el pago de intereses ordinarios y demora y cualesquiera gastos y costas judiciales o extrajudiciales incurridos en relación con aquel y la constitución, efectividad o ejecución de las garantías otorgadas.

Intervinientes Zazuar Sociedad Cooperativa Madrileña pignorante

P. J. N. G. acreedor

M. C. D. acreedor

J. A. V. J. acreedor

M. L. N. G. acreedor

1. El día 27 de febrero de 2025 ha sido presentada en este Registro escritura de prenda de participaciones sociales, autorizada por la notaria de Madrid doña Carmen Boulet Alonso, el 14 de febrero de 2025, con el número 260 de protocolo, con los demás datos de presentación arriba relacionados.

2. Según la certificación del consejo de administración de Colegio Nueva Castilla, S.L. de fecha 14 de febrero de 2025, que figura como anexo incorporado a esta escritura, el secretario de dicho consejo procedió a la anotación de la prenda constituida sobre las 867.000 participaciones de titularidad de Zazuar, SCM.

3. Consta acreditada la presentación de esta escritura en la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid por medio de diligencias de presentación electrónica emitidas por dicha Dirección General, autoliquidación n.º 6018242415184 y autoliquidación n.º 6018242415306, ambas de fecha 26/02/2025.

Fundamentos de Derecho:

1. Acerca de la inscripción en el Registro de Bienes Muebles de una prenda cuyo objeto sean determinadas participaciones sociales se han producido diversas, y hasta contradictorias, opiniones doctrinales, cada una con sus argumentos y puntos de vista más o menos atendibles. El asunto, incluso, conoció dos posturas distintas dentro de la Dirección General de los Registros y del Notariado, como puede comprobarse con la lectura de las resoluciones de 12 de julio de 2002 y 29 de enero de 2003, ambas dictadas a respuesta de sendas consultas formuladas por abogados, razón por la cual no fueron publicadas en el “Boletín Oficial del Estado” (a diferencia de las dictadas en recursos gubernativos contra calificaciones, que sí son objeto de dicha publicación) y que solo pueden encontrarse en los Anuarios de dicha Dirección General. En la primera de las resoluciones citadas, la de 12 de julio de 2002, la directora general acordó “resolver la consulta, afirmando la posibilidad de inscripción en el Registro de Bienes Muebles de… (los) gravámenes sobre participaciones sociales… de las sociedades mercantiles”. Añadiendo que “las inscripciones se practicarán en la sección quinta del Registro de Bienes Muebles, en virtud de certificación del órgano de administración correspondiente de la sociedad…”. Sin embargo, en la resolución de 29 de enero de 2003, la misma directora general acordó resolver la consulta “negando la posibilidad de acceso al Registro de Bienes Muebles de las prohibiciones de disponer y por extensión, las transmisiones y gravámenes sobre las… participaciones sociales de sociedades de responsabilidad limitada”. Poco antes se decía que “este criterio es el que debe prevalecer frente a aquellos otros esfuerzos interpretativos de este mismo Centro Directivo que –aun recientes– hayan pretendido dar soluciones a cuestiones análogas a la que ahora se resuelve”.

2. Dadas las fechas en que se dictaron, ninguna de las citadas resoluciones pudo tener presente el párrafo tercero del artículo 54 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión de 16 de diciembre de 1954 por la sencilla razón de que fue introducido por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, cuyos términos literales son los siguientes: “Los derechos de crédito, incluso los créditos futuros, siempre que no estén representados por valores y no tengan la consideración de instrumentos financieros a los efectos de lo previsto en el Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, podrán igualmente sujetarse a prenda sin desplazamiento. Para su eficaz constitución deberán inscribirse en el Registro de Bienes Muebles”.

3. En la escritura que es objeto de esta calificación se formaliza una compraventa de 833.000 participaciones sociales de una determinada sociedad limitada siendo la compradora una sociedad cooperativa que, según se dice, es también socia por ostentar la propiedad sobre las restantes 867.000 participaciones sociales de la misma sociedad limitada, a saber, las numeradas 833.001 a 1.700.000, y en garantía de la parte del precio no satisfecha se formaliza una prenda sin desplazamiento de las participaciones, no las transmitidas sino las que la compradora ostentaba con anterioridad. Solamente interesa a efectos de esta calificación la pignoración de las participaciones, único acto con pretensión de inscripción en el Registro de Bienes Muebles.

4. Sin embargo, para inclinarse por la negativa de la inscripción pretendida debe tenerse en cuenta que, de “lege data”, las participaciones de una sociedad limitada no se inscriben en ningún Registro público, sea el Mercantil o el de Bienes Muebles, sino en el Registro –privado– de socios, que debe llevar el órgano de administración de la sociedad en cumplimiento de los artículos 104 y 105 de la Ley de Sociedades de Capital, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. El artículo 104, en la parte que interesa, dispone lo siguiente: “1. La sociedad limitada llevará un Libro registro de socios, en el que se harán constar la titularidad originaria y las sucesivas transmisiones, voluntarias o forzosas, de las participaciones sociales, así como la constitución de derechos reales y otros gravámenes sobre las mismas. 2. La sociedad sólo reputará socio a quien se halle inscrito en dicho libro. 3. En cada anotación se indicará la identidad y domicilio del titular de la participación o del derecho o gravamen constituido sobre aquélla”. Por su parte, el artículo 105 demuestra que ese libro registro de socios no es de consulta pública, sino que “1. Cualquier socio podrá examinar el Libro registro de socios, cuya llevanza y custodia corresponde al órgano de administración. 2. El socio y los titulares de derechos reales o de gravámenes sobre las participaciones sociales, tienen derecho a obtener certificación de las participaciones, derechos o gravámenes registrados a su nombre”. De los preceptos transcritos se colige, dentro de las dificultades de la cuestión, que no es posible inscribir en el Registro de Bienes Muebles una prenda de participaciones por no ser el lugar previsto por la ley para ello.

5. Es más, para llegar a esta conclusión debe tenerse en cuenta también el régimen de los privilegios especiales reconocidos a determinados acreedores en caso de concurso. Así el artículo 270 del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, bajo la entradilla “Créditos con privilegio especial” dispone lo siguiente: “Son créditos con privilegio especial: 1.º Los créditos garantizados con hipoteca legal o voluntaria, inmobiliaria o mobiliaria, o con prenda sin desplazamiento, sobre los bienes o derechos hipotecados o pignorados. 2.º … 3.º … 4.º … 5.º … 6.º Los créditos garantizados con prenda constituida en documento público, sobre los bienes o derechos pignorados que estén en posesión del acreedor o de un tercero”. Por su parte, el artículo 271, bajo la entradilla “Requisitos del privilegio especial”, establece que “1. Los créditos a que se refieren los números 1.º a 5.º del artículo anterior deberán tener constituida la respectiva garantía antes de la declaración de concurso con los requisitos y formalidades establecidos por la legislación específica para que sea oponible a terceros, salvo que se trate de los créditos con hipoteca legal tácita o de los refaccionarios de los trabajadores. 2. Si se tratare de prenda de créditos de la masa activa, será suficiente con que la constitución de la garantía conste en documento con fecha fehaciente anterior a la declaración de concurso. 3. Si se tratare de prenda sobre créditos futuros, será necesario que, antes de la declaración de concurso, concurran los dos siguientes requisitos: 1.º Que los créditos futuros hubieran nacido de contratos perfeccionados o de relaciones jurídicas constituidas antes de esa declaración. 2.º Que la prenda estuviera constituida en documento público o, en el caso de prenda sin desplazamiento, se hubiera inscrito en el registro público correspondiente”.

El Registrador de Bienes Muebles que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y con la conformidad de los registradores cotitulares, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada, por observarse los siguientes defectos:

– Único. No es inscribible en el Registro de Bienes Muebles una prenda sin desplazamiento constituida sobre participaciones de sociedad limitada.

El defecto consignado tiene carácter de insubsanable.

Contra la presente calificación (…)

Firmado con firma electrónica cualificada el seis de marzo de dos mil veinticinco por Eugenio Rodríguez Cepeda, Registrador de Bienes Muebles de Madrid».

III

Contra la anterior nota de calificación, don J. A. F. G., abogado, en nombre y representación de don P. J. N. G., doña M. C. N., don J. A. V. J. y doña M. L. N. G., interpuso recurso el día 3 de abril de 2025 mediante escrito en el que expresaba lo siguiente:

«(…) Que, dicho sea, con el debido respeto y, en términos de estricta defensa de los intereses de mis representados, en primer término, la citada calificación es contraria a una de las finalidades previstas por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, en cuyo Preámbulo VII establece que:

“La sentida necesidad de avanzar y flexibilizar el régimen jurídico de las hipotecas, con requisitos y figuras jurídicas que acojan las nuevas demandas, obliga también a todos los operadores que intervienen en el proceso formativo de los contratos y de las garantías reales, especialmente a los Notarios y a los Registradores de la Propiedad, de manera que como operadores jurídicos, en la redacción de los documentos y en la práctica de los asientos, entiendan dirigida su labor en el sentido de orientar y facilitar el acceso al Registro de los títulos autorizados por los medios legales existentes, para lograr que la propiedad y los derechos reales sobre ella impuestos queden bajo el amparo del régimen de publicidad y seguridad jurídica preventiva, y disfruten de sus beneficios, de conformidad, en todo caso, con las disposiciones legales y reglamentarias que determinan el contenido propio de la inscripción registral, los requisitos para su extensión, y sus efectos”.

En segundo término, la pignoración de las participaciones propias de la sociedad mercantil compradora constituye un mecanismo de financiación para la misma, que, de otra manera, no habría podido acceder a comprar mediante pago del precio aplazado el resto de participaciones sociales de mis representados, al carecer de la posibilidad de obtención del aval bancario a que hace referencia el artículo 107.2 d) de la Ley de Sociedades de capital.

La anotación de la prenda sin desplazamiento en el Libro Registro privado de socios de la sociedad mercantil le da identidad al acreedor pignoraticio y le otorga legitimación frente a cualquier acción que pudiera tomar la sociedad sin contar con él; esta anotación no puede excluir la posibilidad de que con artículo 54.3.º de la LHMPSD deba ser inscrita en el Registro provincial de Bienes Muebles de Madrid, como registro público de seguridad jurídica que asegure, frente a terceros, la eficacia de la posición a de las partes, sobre todo, para el caso de ejecución; y en cualquier caso, el artículo 104 de la LSC no establece que la constitución de derechos reales y otros gravámenes sobre las participaciones sociales tengan que anotarse, de forma exclusiva y excluyente, en el Libro de Socios.

La posibilidad de inscripción de la PSD en el Registro de Bienes muebles, permite reforzar la posición de los acreedores, identificando el interés legítimo. La propia calificación registral recoge dicha posibilidad al transcribir los artículos 270 y 271 de la Ley Concursal, sobre créditos privilegiados, que establece como requisito previo necesario, además de la constitución en documento público, y en el caso de psd, que se hubiera inscrito en el registro público correspondiente».

IV

Mediante escrito, de fecha 23 de abril de 2025, el registrador de Bienes Muebles elevó el expediente, con su informe, a este Centro Directivo. En dicho informe hacía constar que se dio traslado del recurso interpuesto al notario que autorizó la escritura calificada, sin que éste haya presentado alegaciones.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 16, 21 y 22 del Código de Comercio; 13, 104, 105, 107 y 132 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 26, 27 y 126 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada; la disposición final segunda de la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea (CEE) en materia de Sociedades; los artículos 11 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación; 15 y la disposición adicional tercera de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles; los artículos 54 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión; 270 y 271 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal; 94, 114, 175, 188 y 203 del Reglamento del Registro Mercantil; la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación; los artículos 24 a 29 de la Orden del Ministerio de Justicia de 19 de julio de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado 27 y 28 de diciembre de 1990, 11 de octubre de 1999 y 8 de abril de 2013 (Sección de Recursos) y, las de la Sección del Servicio Registral de 12 de marzo y 16 de mayo de 2001, 12 de julio de 2002 y 29 de enero de 2003; las Resoluciones (Consulta) de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de marzo de 2008, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 30 de junio de 2021 y 22 de octubre de 2024.

1. Se plantea en el presente recurso si es o no es inscribible en el Registro de Bienes Muebles una prenda que mediante la escritura calificada se constituye sobre participaciones de una sociedad de responsabilidad limitada.

2. Para resolver esta cuestión debe partirse necesariamente de las normas por las que se rige la transmisión de las acciones y de las participaciones sociales, así como la legitimación para el ejercicio de los derechos de socio. Precisamente, dicha normativa impide, según la reiterada doctrina de esta Dirección General, que sean objeto de inscripción en el Registro Mercantil.

El Registro Mercantil, regido por el criterio de «numerus clausus» en cuanto a la materia susceptible de inscripción (cfr. artículos 16 y 22 del Código de Comercio y 94, 114 y 175 del Reglamento del Registro Mercantil), no tiene por objeto respecto de las sociedades anónimas y de las sociedades de responsabilidad limitada, la constatación y protección sustantiva del tráfico jurídico de las acciones o las participaciones en que se divide el capital social de aquéllas, sino la de la estructura y régimen de funcionamiento de tales entidades.

Tras la reforma operada por la Ley 19/1989, de 25 de julio, y salvo en el momento inicial de la constitución de la sociedad de responsabilidad limitada y en caso de unipersonalidad sobrevenida o de cambio de socio único (cfr. artículos 13 de la Ley de Sociedades de Capital y 175.1.1.ª y 203.2 del Reglamento del Registro Mercantil), la titularidad de las participaciones sociales fluye al margen del Registro Mercantil, de suerte que no sólo no será posible la constatación tabular de la prenda sobre aquellas, sino que, además, tal consignación carecería de sentido al no añadir protección adicional a tal derecho real.

Las participaciones sociales tiene un régimen de legitimación y una ley de circulación que opera al margen del Registro Mercantil, y a ello deberá adaptarse la prenda para que pueda ser plenamente eficaz, sin que pueda pretenderse que, por el solo reflejo tabular, queden alteradas las reglas sobre su tráfico o las de legitimación para el ejercicio de los derechos sociales (vid. la Resolución de este Centro Directivo –Recursos contra la calificación registral– de 8 de abril de 2013 en un supuesto en que se debatía la posibilidad de practicar en el Registro Mercantil anotación preventiva de embargo sobre participaciones de sociedades de responsabilidad limitada. Vid., también, la Resolución de 30 de junio de 2021).

Estas consideraciones pueden aplicarse «mutatis mutandis» a la cuestión planteada.

No se puede concluir que determinado derecho es inscribible en el Registro de Bienes Muebles si su inscribibilidad carece del fundamento legal suficiente para ello. Y esto es lo que ocurre con las participaciones de sociedades de responsabilidad limitada, respecto de las cuales, a mayor abundamiento, dicha inscripción pugnaría con las normas legales que rigen su tráfico o la legitimación para el ejercicio de derechos sociales al margen de toda inscripción en cualquier registro público y de una forma de todo punto incompatible con esa eventual inscripción.

Así, la constitución del derecho real de prenda sobre las participaciones sociales deberá constar en documento público (artículo 106.1 de la Ley de Sociedades de Capital) y tanto la titularidad y sucesivas transmisiones de las participaciones sociales, así como la constitución de la prenda deben hacerse constar en el libro registro de socios, con los efectos de legitimación que le atribuye el artículo 104 de la Ley de Sociedades de Capital.

Estas normas especiales prevalecen sobre las referidas por el recurrente relativas tanto a la prenda sin desplazamiento sobre créditos admitida por el artículo 54, párrafo tercero, de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión (añadido por la disposición final 3.3 de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre), como a los créditos privilegiados a que se refieren los artículos 270 y 271 de la Ley Concursal. Y es que el apartado 2 de la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, creadora del Registro de Bienes Muebles establece que «dentro de cada una de las secciones que lo integran se aplicará la normativa específica reguladora de los actos o derechos inscribibles que afecten a los bienes». Igualmente, el citado artículo 271 de la Ley Concursal exige, establece como requisito del privilegio especial que la garantía pignoraticia sobre los créditos esté previamente constituida «con los requisitos y formalidades establecidos por la legislación específica para que sea oponible a terceros».

De cuanto antecede resulta que pretender atribuir efectos de legitimación, inoponibilidad, prioridad y fe pública propios de los registros de bienes a una eventual inscripción en el Registro de Bienes Muebles de las transmisiones, gravámenes o prohibiciones de disponer sobre participaciones sociales, sería –además de inútil, porque tales efectos no podrían reconocerse a una inscripción que sería voluntaria– carente de fundamento legal.

Por lo demás, este es el criterio que puso de manifiesto este Centro Directivo en Resolución de 29 de enero de 2003 (Sistema Registral), en contestación a consulta sobre la posibilidad de acceso al Registro de Bienes Muebles de las prohibiciones de disponer sobre las acciones de sociedades anónimas y participaciones sociales de sociedades de responsabilidad limitada.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 1 de julio de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.

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