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Documento BOE-A-2025-15422

Resolución de 17 de julio de 2025, de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se publica el Convenio de colaboración con la Entidad Nacional de Acreditación.

Publicado en:
«BOE» núm. 177, de 24 de julio de 2025, páginas 99282 a 99286 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Agencia Española de Protección de Datos
Referencia:
BOE-A-2025-15422

TEXTO ORIGINAL

En cumplimiento con lo previsto en artículo 48.8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, procede la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Convenio de colaboración entre la Agencia Española de Protección de Datos y la Entidad Nacional de Acreditación.

Madrid, 17 de julio de 2025.–El Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos, Lorenzo Cotino Hueso.

CONVENIO DE COLABORACIÓN ENTRE LA AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS (AEPD) Y LA ENTIDAD NACIONAL DE ACREDITACIÓN (ENAC)

REUNIDOS

De una parte, don Lorenzo Cotino Hueso, Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), en virtud del nombramiento efectuado por el Real Decreto 142/2025, de 25 de febrero (BOE de 26 de febrero de 2025), y actuando en su nombre y representación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Y, de otra, doña Beatriz Rivera Romero, en su condición de Directora General de la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), asociación sin fines lucrativos inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones con el núm. 65.232 y NIF G‐78373214, en virtud de la competencia que tiene atribuida según lo dispuesto en el artículo 43 de sus Estatutos, aprobados por la Asamblea General en diciembre de 2020.

Reconociéndose ambas partes capacidad legal suficiente, y en el ejercicio de las facultades que por razón de su cargo tienen atribuidas, en nombre de las Entidades que representan

EXPONEN

I. Que ENAC es la entidad designada por el Real Decreto 1715/2010 como único Organismo Nacional de Acreditación, dotado de potestad pública para otorgar acreditaciones, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 9 de julio de 2008.

II. Que ENAC ha sido designada para acreditar en el ámbito estatal, y a través de un sistema conforme a normas internacionales, la competencia técnica de una entidad para certificar o inspeccionar (en adelante, organismos de evaluación de la conformidad, OEC, u organismos de certificación, OC) que operen en cualquier sector, sea en el ámbito voluntario o en el obligatorio cuando reglamentariamente así se establezca.

III. Que el sistema de acreditación de ENAC se establece conforme a requisitos dispuestos en las normas internacionales que son de aplicación, para procurar que las acreditaciones que se expidan y, asimismo, que los servicios que prestan los titulares de dichas acreditaciones estén reconocidos y sean aceptados nacional e internacionalmente, sin necesidad de nuevas evaluaciones, eliminando así posibles barreras a la libre circulación de los productos.

IV. Que ENAC es el miembro español de la European Cooperation for Acreditation (EA) (organismo designado en el Reglamento (CE) n.º 765/2008 por la Comisión Europea para gestionar la Infraestructura Europea de acreditación) y, asimismo, es firmante de los denominados «Acuerdos Multilaterales de Reconocimiento Mutuo» existentes en materia de acreditación en Europa e, igualmente, en territorios extracomunitarios. En su virtud, en todos los países firmantes se reconoce la equivalencia de los informes o certificados emitidos por los OEC acreditados por ENAC.

V. Que, en virtud de lo anterior, ENAC es firmante de los Acuerdos Multilaterales de Reconocimiento Mutuo existentes en materia de acreditación en Europa y fuera de ella en virtud de los cuales se reconoce la equivalencia de los informes o certificados emitidos por los OEC acreditados en los países firmantes.

VI. La AEPD es una Autoridad Administrativa Independiente de ámbito estatal, de las previstas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, con personalidad jurídica y plena capacidad pública y privada, que actúa con plena independencia de los poderes públicos en el ejercicio de sus funciones, y cuya principal función es velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos de carácter personal y controlar su aplicación.

VII. Que, con motivo de la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD), la AEPD consideró oportuno establecer un Esquema de acreditación y certificación de los delegados de protección de datos (DPD), a efectos de acreditar «sus conocimientos especializados del Derecho y la práctica en materia de protección de datos y su capacidad para desempeñar las funciones indicadas en el artículo 39» (artículo 37.5 RGPD), como uno de los medios para ofrecer seguridad y fiabilidad tanto a las personas profesionales de la privacidad como a las empresas y entidades que han de incorporar esta figura a sus organizaciones, como se recoge en el artículo 35 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDPGDD), para cuyo desarrollo se requiere el trabajo de diferentes OEC y tomar decisiones en función de ellos, por lo que necesita que dichos organismos ofrezcan un grado suficiente de confianza en su competencia técnica.

VIII. Que, en relación con lo anterior, la AEPD consideró que la acreditación de ENAC es un instrumento idóneo para garantizar la competencia técnica de los OEC, en cuyos resultados se debe confiar y es también un medio idóneo, a su vez, para demostrar dicha competencia tanto a nivel nacional como internacional, por lo que designó a ENAC como organismo único para la acreditación de las entidades de certificación que deseen participar en el Esquema, teniendo presente tanto los requisitos de la norma UNE-EN ISO/IEC 17024:2012, como los requisitos específicos definidos por el Esquema, para lo que entre ambas instituciones se suscribió, con fecha 13 de julio de 2017, un Convenio de colaboración, prorrogado el 20 de mayo de 2021, cuya próxima finalización, requiere, conforme a lo dispuesto en el artículo 49.h) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, la suscripción de un nuevo convenio entre ambas partes para mantener, dar continuación al Esquema y garantizar la renovación de las certificaciones que se han expedido.

IX. Que, de acuerdo con lo anterior, ambas partes han decidido suscribir y aplicar el presente convenio de colaboración, y, a tales efectos,

ACUERDAN

Objeto del convenio: La AEPD y ENAC colaborarán y coordinarán sus actuaciones, en el marco de sus respectivas actividades y competencias, en todo lo referente a la acreditación de los Organismos Evaluadores de la Conformidad -entidades de certificación- (OEC) que han de demostrar su competencia por hallarse reglamentariamente sujetos a supervisión, para la certificación de DPD conforme a las siguientes

CLÁUSULAS

Primera.

ENAC se compromete a desarrollar las acciones que sean necesarias para el cumplimiento del objeto del convenio. Dichas acciones incluirán como mínimo, las siguientes:

– Dar apoyo técnico en el desarrollo del Esquema de evaluación de la conformidad de DPD.

– Acreditar a los OEC, que lo soliciten y cuya capacidad técnica, organización y procedimientos sean conformes con los criterios establecidos en el esquema de acreditación y certificación de los DPD.

– Colaboración para elaboración de los requisitos de acreditación.

La AEPD tiene, en todo caso, la potestad de verificar la correcta supervisión del sistema y el ajuste de ENAC a las funciones conferidas por las normas, el Esquema y el presente convenio.

Segunda.

La AEPD informará a ENAC durante el trámite de consulta sobre los desarrollos normativos en los que se prevea la participación de ENAC y que entren en el campo de aplicación de este convenio.

Tercera.

La AEPD otorgará a las acreditaciones de ENAC el valor de presunción suficiente de conformidad con las normas, y las reconocerá en las condiciones y con las limitaciones que se deriven de la aplicación de la normativa vigente.

Cuarta.

La AEPD prestará apoyo técnico a ENAC en la realización de las actividades de evaluación de los OEC, colaborando con los equipos de auditores de ENAC en la realización de las actuaciones establecidas por los procedimientos de evaluación en los términos que la AEPD considere convenientes a tal fin, de acuerdo con ENAC.

A estos efectos, la AEPD se compromete a conocer y respetar las directrices y contenidos del Código Ético de ENAC durante la vigencia de este convenio, cumpliendo sus disposiciones en todas y cada una de las actuaciones que haya de desarrollar en el ejercicio de las actividades acordadas con ENAC, para el objetivo previsto en este convenio. La función de apoyo técnico prevista en esta cláusula se desempeñará por la AEPD de manera ocasional y con carácter esporádico, de forma que no constituirá una actividad regular o permanente.

Asimismo, en aras a mantener en todo momento los elevados niveles de imparcialidad e independencia que le son exigibles a ENAC en relación con las organizaciones a las que acredita, la AEPD en el ejercicio de dicho apoyo técnico deberá respetar las directrices de ética profesional y de Independencia, Integridad e Imparcialidad establecidas por ENAC en la versión en vigor del documento: «Auditores ENAC: Requisitos de Independencia, Imparcialidad, Integridad y Confidencialidad». NO‐14. ENAC comunicará a la AEPD cualquier variación de dicho documento.

Quinta.

La intervención de la AEPD en las actividades de evaluación llevadas a cabo por ENAC en ningún caso conllevará el establecimiento de relación laboral alguna con ENAC por parte del personal de la AEPD que colabore en las mismas.

Sexta.

En todo caso, ENAC será la responsable de la cualificación, designación y supervisión del trabajo de evaluación que sea realizado por los auditores. A tal fin, utilizará todos los procedimientos habituales establecidos al efecto.

Séptima.

Cada una de las partes asumirá los gastos que se deriven de la ejecución de sus respectivos compromisos, conforme a lo pactado en el presente convenio.

Octava.

Los costes asociados a las actividades de acreditación de ENAC serán asumidos por los OEC solicitantes, mediante el abono de las tarifas establecidas a este fin.

Novena.

LA AEPD podrá solicitar su ingreso como socio de ENAC, pudiendo formar parte de sus órganos en las condiciones previstas en sus Estatutos.

Décima.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula primera, último inciso, de este convenio, para el mejor desarrollo de sus objetivos y para garantizar el mantenimiento de los necesarios estándares de calidad y rigor en la aplicación del esquema, se constituirá un comité de seguimiento entre la AEPD y ENAC para llevar a cabo la evaluación y control del funcionamiento del Esquema. Este mecanismo resolverá los problemas de interpretación y cumplimiento o que puedan plantearse respecto del presente convenio.

Undécima.

Ambas partes designarán responsables de seguimiento del presente convenio.

Duodécima.

ENAC responderá de su actuación y, en su caso, de los daños y perjuicios causados en su actividad, conforme a las normas que regulen su funcionamiento y el desempeño de su actividad.

El régimen de responsabilidad de la AEPD será el propio de las normas generales que regulan la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, sin que lo establecido en el presente convenio pueda entenderse que modifica el régimen legal establecido a tal fin en las leyes y demás normas de aplicación.

Decimotercera.

El presente convenio tiene naturaleza administrativa, rigiéndose en su interpretación y desarrollo por el Ordenamiento jurídico‐administrativo. Los tribunales competentes para resolver cualesquiera cuestiones relacionadas con el convenio serán los pertenecientes a la Jurisdicción Contencioso–Administrativa.

Decimocuarta.

El presente convenio, conforme a lo establecido en el artículo 48.8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, se perfeccionará con el consentimiento de las partes y resultará eficaz una vez inscrito en el Registro Electrónico estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación del sector público estatal, y extenderá su vigencia por un período de cuatro años a partir de dicha fecha. En cualquier momento, antes de la finalización del plazo previsto en el apartado anterior, los firmantes del convenio podrán acordar de mutuo acuerdo su prórroga por un periodo de hasta cuatro años adicionales o su extinción.

No obstante, cualquiera de las partes podrá resolver en cualquier momento el presente convenio, comunicándolo a la otra parte con una antelación mínima de tres meses respecto a la fecha en que se desee poner fin al convenio.

Decimoquinta.

Darán lugar a la extinción del presente convenio las causas previstas en el artículo 51 de la ley 40/2015, de 1 de octubre. En todo caso, cualquiera que sea la causa de extinción, los responsables de su seguimiento establecerán de mutuo acuerdo lo necesario para llevar a buen término las actuaciones que se encuentren en ejecución.

Y, en prueba de conformidad, ambas partes firman el presente documento en el lugar y fecha indicados.

Madrid, 17 de julio de 2025.–Por la Agencia Española de Protección de Datos, el Presidente, Lorenzo Cotino Huezo.–Por la Entidad Nacional de Acreditación, la Directora General, Beatriz Rivera Romero.

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