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Documento BOE-A-2025-15415

Resolución de 8 de julio de 2025, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se otorga a Aixeindar, SA, la declaración, en concreto, de utilidad pública, para el parque eólico Labraza, de 40 MW de potencia instalada, y su infraestructura de evacuación, ubicados en Oyón (Álava) y Aguilar de Codés (Navarra).

Publicado en:
«BOE» núm. 177, de 24 de julio de 2025, páginas 99157 a 99161 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-A-2025-15415

TEXTO ORIGINAL

La Dirección General de Política Energética y Minas emitió, con fecha 17 de abril de 2023, Resolución por la que se otorga a Aixeindar SA autorización administrativa previa para el parque eólico Labraza, de 40 MW de potencia instalada, y sus infraestructuras de evacuación, ubicados en los términos municipales de Oyón, en la provincia de Álava, y Aguilar de Codés, en la provincia de Navarra (en adelante, Resolución de autorización administrativa previa), publicada en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 101, de 28 de abril de 2023.

De conformidad con lo dispuesto en la citada Resolución de autorización administrativa previa, y derivado de la tramitación efectuada de conformidad con los artículos 125 y siguientes del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, se presentaron modificaciones al proyecto de ejecución que no cumplían las condiciones del artículo 115.2, del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y por tanto era necesaria una autorización administrativa previa de las modificaciones efectuadas.

En base a lo anterior, Aixeindar, SA (en adelante, el promotor) solicitó, con fecha 12 de mayo de 2023, subsanada posteriormente en fecha 31 de mayo de 2023, autorización administrativa previa de las modificaciones y autorización administrativa de construcción, aportando el correspondiente proyecto de ejecución y declaración responsable que acreditaba el cumplimiento de la normativa conforme al artículo 53.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, para el parque eólico Labraza, de 40 MW de potencia instalada, y su infraestructura de evacuación, ubicados en los términos municipales de Oyón, en la provincia de Álava, y Aguilar de Codés, en la provincia de Navarra.

La Dirección General de Política Energética y Minas emitió, con fecha 24 de julio de 2024, Resolución por la que se otorga a Aixeindar SA, autorización administrativa previa de las modificaciones y autorización administrativa de construcción para el parque eólico Labraza, de 40 MW de potencia instalada, y su infraestructura de evacuación, ubicados en los términos municipales de Oyón, en la provincia de Álava, y Aguilar de Codés, en la provincia de Navarra, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 230, de 23 de septiembre de 2024.

Por otra parte, el promotor solicitó, con fecha 5 de octubre de 2023, subsanada posteriormente en fecha 21 de marzo de 2024, la declaración, en concreto, de utilidad pública del parque eólico Labraza y sus infraestructuras de evacuación, ubicados en los términos municipales de Oyón, en la provincia de Álava, y de Aguilar de Codés, en la provincia de Navarra.

El expediente fue incoado en las Áreas de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en Navarra y de la Subdelegación del Gobierno en Álava y se tramitó de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, y con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 24/2013 de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, habiéndose solicitado los correspondientes informes a las distintas administraciones, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés general en la parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo.

Se ha recibido contestación de la Junta Administrativa de Labraza, que se opone al proyecto del parque eólico Labraza por considerar que no hay un proyecto constructivo de ejecución autorizado, que plantearon un recurso de alzada que está pendiente de resolución y que existen impedimentos relacionados con la ordenación urbanística y la defensa de espacios de interés paisajístico, agrícola, forestal y cultural como son los montes de utilidad pública. Se ha dado traslado al promotor de dicha contestación el cual responde que con fecha 24 de julio de 2024 fue aprobada la modificación de la autorización administrativa previa y fue otorgada la autorización administrativa de construcción del proyecto actualizado del parque eólico Labraza, de 40 MW de potencia instalada, y su infraestructura de evacuación, que no ha tenido conocimiento del mencionado recurso de alzada y que dicho proyecto cuenta con declaración de impacto ambiental mediante Resolución de 3 de enero de 2023, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, y que el Servicio de Montes de la Diputación Foral de Álava (Entidad gestora de los Montes de Utilidad Pública en Araba), una vez analizada la documentación específica de afección a los montes de utilidad pública, emitió informe cuyos condicionantes han sido aceptados por el promotor. Trasladada la respuesta del promotor al organismo, éste se ratifica en su posición inicial.

En relación con lo informado por la Junta Administrativa de Labraza, se constata que según el artículo 53.6 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y el artículo 120.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, corresponde a la Dirección General de Política Energética y Minas, o, en su caso, al Consejo de Ministros, la autorización de instalaciones de producción de energía eléctrica de potencia eléctrica instalada superior a 50 MW eléctricos o aquellas que excedan el territorio de una Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y en especial las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente.

Asimismo, conforme al artículo 41.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, una vez concluido el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, los condicionantes al proyecto y las medidas preventivas, compensatorias y correctoras de obligado cumplimiento por el promotor y a tener en cuenta por esta Dirección General o, en su caso, por el Consejo de Ministros, serán, según dispone la Resolución de 3 de enero de 2023 de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, «todas las medidas preventivas y correctoras contempladas en el estudio de impacto ambiental y las aceptadas tras la información pública, o contenidas en la información complementaria, en tanto no contradigan lo establecido en la presente resolución, así como las medidas adicionales especificadas en esta DIA».

Preguntados Acciona Generación Renovable, SA, el Ayuntamiento de Aguilar de Codés, el Ayuntamiento de Oyón y la Junta Administrativa de Barriobusto, no se ha recibido contestación por su parte, por lo que se entiende la conformidad de los mismos en virtud de lo dispuesto en el artículo 146.1 del referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Asimismo, la solicitud de declaración, en concreto, de utilidad pública de la instalación y la correspondiente relación de bienes y derechos afectados ha sido sometida a información pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, con la publicación el 5 de junio de 2024 en el «Boletín Oficial del Estado» (n.º 136), el 3 de junio de 2024 en el «Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava» (n.º 62), el 4 de junio de 2024 en el «Boletín Oficial de Navarra» (n.º 114) y el 29 de mayo de 2024 en «El Correo» y en «El Diario de Navarra», y con la exposición al público en el tablón de edictos de los ayuntamientos de Oyón y Aguilar de Codés, así como en la web de la Delegación del Gobierno en el País Vasco y en Navarra. Se han recibido alegaciones de la Asociación ecologista «Arabako Mendiak Aske», del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada Rioja y de un particular, las cuales fueron contestadas por el promotor.

El Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en Navarra emitió informe en fecha 23 de julio de 2024.

El Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Álava emitió informe en fecha 9 de agosto de 2024, complementado posteriormente con fecha de 13 de septiembre de 2024.

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico reconoce la libre iniciativa empresarial para el ejercicio de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica.

El artículo 54 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre declara de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación de energía eléctrica, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la propuesta de resolución de esta Dirección General ha sido sometida a trámite de audiencia del promotor, el cual ha respondido al mismo manifestando conformidad con la propuesta y adjuntando declaración responsable que acredita que la relación de bienes y derechos afectados, aportada y tramitada, se corresponde con la configuración definitiva de los proyectos autorizados con fecha 24 de julio de 2024.

La citada autorización se va a conceder sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente, y a cualesquiera otras motivadas por disposiciones que resulten aplicables, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución de la obra.

Como se ha citado anteriormente en la presente resolución, se mantiene la oposición al proyecto de la Junta Administrativa de Labraza.

En el artículo 131.6 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, se establece que para el supuesto de que se mantenga la discrepancia en cuanto al condicionado técnico entre el peticionario de la instalación y alguna Administración u organismo, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá, bien resolver recogiendo las condiciones técnicas establecidas en el condicionado, o bien, si discrepa de éste, remitirá propuesta de resolución para su elevación al Consejo de Ministros.

No obstante, en la resolución de este procedimiento no cabe tomar en consideración las alegaciones formuladas por la Junta Administrativa de Labraza, al exceder su objeto de lo dispuesto por el artículo 131 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

A este respecto, la Abogacía del Estado en el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en su dictamen 1251/2024, de 9 de julio, concluye que «La interpretación del alcance del artículo 131.6 RD 1955/2000, considerando el tenor del artículo 53.1.b) de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico actualmente en vigor, determina que solo tengan el carácter de discrepancias que determinen la elevación al Consejo de Ministros para la resolución de las autorizaciones administrativas de construcción, aquellas diferencias de carácter exclusivamente técnico que se susciten únicamente cuando las instalaciones objeto de autorización afecten a bienes o derecho propiedad de las citadas Administraciones».

En el meritado dictamen de la Abogacía del Estado se recoge expresamente que:

«En este orden de ideas resulta fundamental el tenor del art. 53.1.b) LSE, que al regular la autorización administrativa de construcción (AAC), señala que para su resolución (entiéndase para el otorgamiento de la autorización) se deberán analizar los condicionados exclusivamente técnicos de aquellas Administraciones Públicas, organismos o empresas que presten servicios públicos o de interés económico general, únicamente en lo relativo a bienes y derechos de su propiedad que se encuentren afectados por la instalación […].

[…] despeja toda duda en cuanto a este concepto, al limitar el análisis de los condicionados técnicos de otras Administraciones, por referirlo «únicamente» a los bienes y derechos de su propiedad que se encuentren afectados por la instalación. La diferente terminología empleada en estos textos normativos, Ley y Reglamento, no es extraña, por cuanto ha de recordarse, como ya anticipamos, que la LSE vigente data de 2013, frente al reglamento, que es muy anterior, aprobado en el año 2000. En consecuencia, la interpretación conjunta de los artículos 53.1.b) LSE y artículo 131.6 RD 1955/2000 nos conduce a la conclusión de que solo podrán tomarse en consideración aquellos condicionados técnicos que afecten a bienes y derechos propiedad de las Administraciones públicas afectados por la instalación.»

En cuanto a las alegaciones de carácter ambiental o urbanístico, este dictamen señala que:

«En relación con las alegaciones relativas al cumplimiento de la normativa ambiental, y en particular, aquellas dirigidas a cuestionar la declaración de impacto ambiental (DIA) emitidas en el seno del procedimiento de autorización del artículo 53 LSE, es preciso aclarar que la DIA no es sino un informe, que se emite previa tramitación oportuna (artículo 33.1 Ley 21/2013, de Evaluación Ambiental), y que se incardina en un procedimiento de autorización más amplio, hasta el punto de que la DIA no es susceptible de ser recurrida de manera autónoma, por expreso mandato del legislador –art. 41.4 Ley 21/2013–, por lo que en caso de que haya Administraciones que discrepen de la misma, podrán recurrir la DIA mediante la impugnación de la autorización de la instalación de producción eléctrica que se dicte. Considerar que cabe cuestionar dicha DIA articulándola como una discrepancia del artículo 131.6 RD 1955/2000, supondría que se alterase el procedimiento establecido a tal efecto, es decir, se generaría una suerte de alzada impropia previa incluso al momento en que se aprueba la autorización, permitiendo que la DIA fuese objeto de impugnación autónoma al permitir revisar su contenido antes de que se apruebe la autorización, y por un órgano que no sería necesariamente el competente […].

[…] el cauce legalmente establecido para resolver los conflictos entre la Administración General del Estado o sus Organismos Públicos y los Ayuntamiento, es, con carácter general, el previsto en la DA10 Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (que también supone la elevación al Consejo de Ministros, pero no por aplicación del artículo 131.6 RD 1955/2000).

[...] Considerando que son acumulables los procedimientos de autorización previa y de construcción (artículo 53.1.a) y b) Ley del Sector Eléctrico) y de solicitud de declaración de utilidad pública de instalaciones de producción de energía eléctrica (artículo 143.2 RD 1955/2000), y estando acotados de la misma manera las posibles objeciones a plantear por las Administraciones afectadas en ambos casos, la interpretación del alcance o supuestos en que procede elevar al Consejo de Ministros la resolución de las posibles discrepancias en relación con la declaración de utilidad pública a que se refiere el artículo 148.1 RD 1955/2000 debe ser la misma que la mantenida respecto al artículo 131.6 RD 1955/2000 en cuanto a los casos en que procede elevar discrepancia ante el Consejo de Ministros en relación con las autorizaciones del artículo 53.1.a) y b) LSE.»

Habida cuenta de lo anterior, y dado que no concurre, simultáneamente, una oposición de carácter técnico y afecciones del proyecto a bienes o derechos de su propiedad, de acuerdo con lo previsto en el anteriormente señalado artículo 131.6 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, procede la resolución por parte de esta Dirección General de Política Energética y Minas.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Dirección General de Política Energética y Minas resuelve:

Único.

Declarar, en concreto, la utilidad pública del parque eólico Labraza, de 40 MW de potencia instalada, y su infraestructura de evacuación, ubicados en los términos municipales de Oyón, en la provincia de Álava, y Aguilar de Codés, en la provincia de Navarra, con la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados presentados por el promotor y publicada el 5 de junio de 2024 en el «Boletín Oficial del Estado» (n.º 136), el 3 de junio de 2024 en el «Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava» (n.º 62) y el 4 de junio de 2024 en el «Boletín Oficial de Navarra» (n.º 114), a los efectos previstos en el citado Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 56.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, este reconocimiento de utilidad pública, en concreto, supone el derecho a que sea otorgada la oportuna autorización por los organismos a los que se ha solicitado el condicionado técnico procedente, para el establecimiento, paso u ocupación de la instalación eléctrica sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, o de las Comunidades Autónomas, o de uso público, propios o comunales de la provincia o municipio, obras y servicios de los mismos y zonas de servidumbre pública.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 62.2.i) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la notificación o publicación de la presente resolución, el último que se produzca.

Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Madrid, 8 de julio de 2025.–El Director General de Política Energética y Minas, Manuel García Hernández.

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