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Documento BOE-A-2025-15383

Resolución de 26 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil XXIII de Madrid, por la que se califica negativamente una escritura de declaración de unipersonalidad, aprobación de nuevos estatutos, cese de administradores, nombramiento de administrador y apoderamientos.

Publicado en:
«BOE» núm. 177, de 24 de julio de 2025, páginas 98869 a 98887 (19 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
Referencia:
BOE-A-2025-15383

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don R. M. V., en nombre y representación de la entidad mercantil «MV Inmobiliario, SL», contra la nota de calificación del registrador Mercantil XXIII de Madrid, don Fernando Trigo Portela, por la que se califica negativamente una escritura de declaración de unipersonalidad, aprobación de nuevos estatutos, cese de administradores, nombramiento de administrador y apoderamientos.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 25 de octubre de 2024 por el notario de Paracuellos de Jarama, don Joaquín Delibes Senna-Cheribbo, con el número 2.436 de protocolo, la entidad mercantil «MV Inmobliario, SL» otorgó escritura de declaración de unipersonalidad, aprobación de nuevos estatutos, cese de administradores, nombramiento de administrador y apoderamientos.

II

Presentada dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid, y tras una primera calificación de fecha 2 de diciembre de 2024, fue presentada nuevamente en el Registro y objeto de la siguiente nota de calificación:

«Fernando Trigo Portela, registrador Mercantil de Madrid, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil y habiéndose dado cumplimento a lo dispuesto en el artículo 15.2 de dicho Reglamento, certifica que ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos.

Diario/Asiento: 2024/66106.

F. presentación: 18/11/2024.

Entrada: 1/2025/29.832,0.

Sociedad: MV Inmobiliario SL.

Hoja: M-93064.

Autorizante: Delibes Senna-Cheribbo Joaquín.

Protocolo: 2024/2436 de 25/10/2024 Fundamentos de Derecho (defectos).

1. No siendo posible practicar la inscripción parcial solicitada, se observan los siguientes Defectos Subsanables:

Primero.–No es inscribible del objeto social las actividades relativas al “transporte... distribución de alta tensión, distribuciones de baja tensión”. Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico.

Artículo 12. Separación de actividades.

1. Las sociedades mercantiles que desarrollen alguna o algunas de las actividades de transporte, distribución y operación del sistema a que se refiere el apartado 2 del artículo 8 deberán tener como objeto social exclusivo el desarrollo de las mismas sin que puedan, por tanto, realizar actividades de producción, de comercialización o de servicios de recarga energética, ni tomar participaciones en empresas que realicen estas actividades.

2. No obstante, un grupo de sociedades podrá desarrollar actividades incompatibles de acuerdo con la ley, siempre que sean ejercidas por sociedades diferentes, y se cumplan los siguientes criterios de independencia:

a) Las personas responsables de la gestión de sociedades que realicen actividades reguladas no podrán participar en estructuras organizativas del grupo empresarial que sean responsables, directa o indirectamente, de la gestión cotidiana de actividades de generación, comercialización o de servicios de recarga energética. Adicionalmente, y sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 34.2 en materia de transportista único y de exclusividad de desarrollo de la actividad de transporte, el responsable de administración de la red de distribución no podrá participar en la gestión cotidiana de las actividades de transporte.

b) Los grupos de sociedades garantizarán, bajo la responsabilidad de sus administradores, la independencia de las personas responsables de la gestión de sociedades que realicen actividades reguladas mediante la protección de sus intereses profesionales. En particular establecerán garantías en lo que concierne a su retribución y su cese.

Las sociedades que realicen actividades reguladas y las personas responsables de su gestión que se determine no podrán poseer acciones de sociedades que realicen actividades de producción, comercialización o de servicios de recarga energética.

Además, las sociedades que realicen actividades reguladas, así como sus trabajadores, no podrán compartir información comercialmente sensible con las empresas del grupo de sociedades al que pertenezcan, en el caso de que éstas realicen actividades liberalizadas.

c) Las sociedades que realicen actividades reguladas tendrán capacidad de decisión efectiva, independiente del grupo de sociedades, con respecto a activos necesarios para explotar, mantener o desarrollar la red de transporte o distribución de energía eléctrica.

No obstante, el grupo de sociedades tendrá derecho a la supervisión económica y de la gestión de las referidas sociedades, y podrá someter a aprobación el plan financiero anual, o instrumento equivalente, así como establecer límites globales a su nivel de endeudamiento, que no interfieran en la viabilidad del presupuesto elaborado por la sociedad regulada como sociedad individual.

En ningún caso podrá el grupo empresarial dar instrucciones a las sociedades que realicen actividades reguladas respecto de la gestión cotidiana, ni respecto de decisiones particulares referentes a la construcción o mejora de activos de transporte o distribución, siempre que no se sobrepase lo establecido en el plan financiero anual o instrumento equivalente, ni tampoco podrá dar instrucciones sobre qué servicios necesita contratar la sociedad regulada a otras sociedades del grupo si no presentan condiciones económicas comparables a las que se obtendrían en el exterior.

d) Las sociedades que realicen actividades reguladas establecerán un código de conducta en el que se expongan las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de lo estipulado en los párrafos a), b) y c) anteriores.

Dicho código de conducta establecerá obligaciones específicas de los empleados, y su cumplimiento será objeto de la adecuada supervisión y evaluación por la persona u órgano competente designado por la sociedad a tal efecto. El encargado de evaluar el cumplimiento será totalmente independiente y tendrá acceso a toda la información de la sociedad y de cualquiera de sus empresas filiales que requiera para el desempeño de su función.

Anualmente, el encargado de supervisión presentará un informe al Ministerio de Industria, Energía y Turismo y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que será publicado en el “Boletín Oficial del Estado”, indicando las medidas adoptadas para lograr el cumplimiento de lo estipulado en los párrafos a), b) y c) anteriores. Este informe será remitido antes del 31 de marzo de cada año con respecto al ejercicio anterior.

e) La separación de actividades y, en particular, la separación funcional, a cuyo efecto las empresas obligadas deberán remitir al Ministerio de Industria, Energía y Turismo y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia el código de conducta previsto en el párrafo d) del presente artículo antes del 31 de marzo de cada año, con relación al ejercicio anterior.

3. Las empresas distribuidoras y las empresas comercializadoras de referencia que formen parte de un grupo de sociedades que desarrolle actividades reguladas y libres en los términos previstos en la presente ley, no crearán confusión en su información y en la presentación de su marca e imagen de marca respecto a la identidad propia de las filiales de su mismo grupo que realicen actividades de comercialización, sin perjuicio de las infracciones previstas en la normativa vigente a este respecto.

4. El conjunto de obligaciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo no serán aplicables a las empresas distribuidoras con menos de 100.000 clientes conectados a sus redes.

Artículo 8. Funcionamiento del sistema.

1. La producción de energía eléctrica se desarrollará en régimen de libre competencia.

El mercado de producción de energía eléctrica es el integrado por el conjunto de transacciones comerciales de compra y venta de energía y de otros servicios relacionados con el suministro de energía eléctrica.

El mercado de producción de energía eléctrica se estructura en mercados a plazo, mercado diario, mercado intermediario, los servicios de ajuste y de balance y los mercados no organizados. Los sujetos definidos en el artículo 6 que actúen en el mercado de producción a que se refiere el párrafo anterior podrán pactar libremente los términos de los contratos de compraventa de energía eléctrica que suscriban, respetando las modalidades y contenidos mínimos previstos en la presente ley y en sus reglamentos de desarrollo.

El Gobierno podrá determinar el funcionamiento del mercado diario e intradiario con base en ofertas de unidades de producción ya sean físicas o en cartera y, en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares el funcionamiento de un despacho técnico y económico.

2. La operación del sistema, la operación del mercado, el transporte y la distribución de energía eléctrica tienen carácter de actividades reguladas a efectos de su separación de otras actividades, y su régimen económico y de funcionamiento se ajustará a lo previsto en la presente ley.

Se garantiza el acceso de terceros a las redes de transporte y distribución en las condiciones técnicas y económicas establecidas en esta ley y en los términos que se establezcan reglamentariamente por el Gobierno.

Resolución de 25 de julio de 2018.

Vistos los artículos 18 del Código de Comercio; 6, 7 y 23.b) de la Ley de Sociedades de Capital; 1, 2, 3, 6, 8, 12, 34, 38 y 43 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de I de diciembre de 1982, 13, 14 y 15 de octubre de 1992, 5 de abril y 1 de septiembre de 1993, I I de diciembre de 1995, 17 de abril de 1998, 8 de julio y 18 de noviembre de 1999, 15 de noviembre de 2011, 25 de enero y 12 de marzo de 2012, 6 de junio de 2016 y 20 de junio de 2018.

1. Se debate en este expediente una única cuestión consistente en determinar si procede la inscripción en el Registro Mercantil de un acuerdo de modificación del objeto social que, en lo que ahora interesa, pasa a tener la siguiente redacción: “La producción, venta, distribución y comercialización de toda (sic) de energía solar”.

El Registrador Mercantil suspende la inscripción solicitada con fundamento en el artículo 12 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. El interesado recurre.

2. La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, considera el suministro de energía eléctrica un servicio de interés económico general cuyo adecuado desarrollo (ya desde la Ley 54/1997, de 27 de noviembre), exige la segregación de las actividades en régimen de monopolio natural, transporte y distribución, de aquéllas que se desarrollan en régimen de libre competencia, generación y comercialización.

De acuerdo con esta premisa la Ley declarara en su artículo 1.2 que: “Son actividades destinadas al suministro de energía eléctrica: generación, transporte, distribución, servicios de recarga energética, comercialización e intercambios intracomunitarios e internacionales, así como la gestión económica y técnica del sistema eléctrico”.

A continuación en su artículo 2.1: “Se reconoce la libre iniciativa empresarial para el ejercicio de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica reguladas en la presente ley sin perjuicio de las limitaciones que se pudieran establecer para las actividades que tengan carácter de monopolio natural”.

Por su parte, el artículo 6 de la Ley distingue, en función de la actividad que llevan a cabo de las contempladas en el transcrito artículo 1.2, hasta ocho sujetos distintos, todos los cuales han de ostentar la forma de sociedad mercantil (con la excepción de los productores y consumidores de energía eléctrica que pueden ser, también, las personas físicas y de los distribuidores y comercializadores que pueden ser, también, las sociedades cooperativas de consumidores y usuarios).

El artículo 8.2 establece: “La operación del sistema, la operación del mercado, el transporte y la distribución de energía eléctrica tienen carácter de actividades reguladas a efectos de su separación de otras actividades, y su régimen económico y de funcionamiento se ajustará a lo previsto en la presente ley”.

Finalmente el artículo 12, bajo el epígrafe: “Separación de actividades”, establece lo siguiente: “1. Las sociedades mercantiles que desarrollen alguna o algunas de las actividades de transporte, distribución y operación del sistema a que se refiere el apartado 2 del artículo 8 deberán tener como objeto social exclusivo el desarrollo de las mismas sin que puedan, por tanto, realizar actividades de producción, de comercialización o de servicios de recarga energética, ni tomar participaciones en empresas que realicen estas actividades”.

3. Como resulta de la regulación expuesta, la consideración como actividades en monopolio natural del transporte y distribución de energía eléctrica y su consideración como actividades reguladas, a las que se añade la operación del sistema y del mercado, se traduce en la exigencia de forma jurídica de sociedad mercantil (con la excepción de la distribución que puede adoptar la de cooperativa de consumidores y usuarios), y en la exigencia de objeto exclusivo. De aquí resulta que la sociedad mercantil que tenga por objeto el desarrollo de alguna o algunas de las actividades reguladas debe hacerlo en régimen de exclusividad lo que excluye no sólo las actividades no reguladas del sistema de energía eléctrica sino cualesquiera otras.

En el supuesto de hecho que da lugar a la presente confluyen ambas circunstancias pues del artículo correspondiente de los modificados Estatutos sociales resulta tanto la actividad de distribución de energía, que es una actividad regulada y sujeta al régimen de separación de actividades, como otras actividades ajenas al sistema eléctrico.

http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2018-11203

2. Segundo.–Tal y como se desprende de los antecedentes que obran inscritos en este Registro Mercantil, la denominación de la Sociedad es “M V Inmobiliario SL” y no “MV Inmobiliario SL” como figura en la intervención de la escritura y en la nueva redacción del Artículo 1.º de los Estatutos Sociales que figura en el presente documento –Artículo 58 RRM– Consecuentemente no se sabe si se trata de un error material o se si trata de un cambio de denominación no inscrito.

3. Tercero.–En el artículo correspondiente al domicilio social que figura en el presente documento se ha omitido “Parque Industrial (…)” que si figuraba en el anterior domicilio social, por lo que se solicita aclaración –Artículo 58 RRM–.

4. Cuarto.–Deben completarse los datos identificativos de todos los títulos que se mencionan en el documento –Notario, fecha y protocolo–, en virtud de los cuales el socio único adquirió la totalidad de las participaciones de la sociedad –Artículos 6 y 203 RRM–.

En relación con la presente calificación: (…).

Madrid, veintiséis de febrero de dos mil veinticinco.»

III

Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma a la registradora de la Propiedad de Parla número 1, doña Carmen Colmenarejo García, quien confirmó la calificación del registrador Mercantil de Madrid, resumidamente, de la siguiente forma:

«Hechos (…)

Fundamentos de Derecho.

1. La solicitud de calificación sustitutoria está realizada en tiempo y forma.

2. En cuanto al fondo se mantiene la calificación realizada por el Registrador Mercantil de Madrid por los siguientes motivos:

Vistos los artículos 6, 7 y 23 de la Ley de Sociedades de Capital, en relación con los artículos 1, 2, 3, 6, 8, 12 y demás concordantes de Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en relación con los artículos 18 del Código de Comercio, artículos 6, 58, 84 y 203 del Reglamento del Registro Mercantil, así como numerosa jurisprudencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado, hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, no cabe la inscripción ni siquiera parcial del documento presentado; no siendo inscribible del objeto social las actividades relativas al transporte, distribución de alta tensión, distribuciones de baja tensión, ya que según la normativa citada las sociedades mercantiles que desarrollen alguna de las actividades de transporte, distribución y operación del sistema a que se refiere el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre del Sector Eléctrico, deberán tener como objeto social exclusivo el desarrollo de las mismas sin que puedan, por ello, realizar actividades de producción, de comercialización o de servicios de recarga energética, ni tomar participaciones en empresas que realicen estas actividades. Se confirman los demás defectos advertidos en la nota de calificación relativos a la denominación de la sociedad, dado que aparece, a veces como “M V Inmobiliario SL” y otras como “MV Inmobiliario SL", debiendo especificar si se trata de un error material o es un cambio de denominación social. A su vez, debe quedar perfectamente determinado el domicilio social y los datos identificativos de los títulos en virtud de los cuales el socio único adquirió la totalidad de las participaciones de la sociedad, conforme a la normativa anteriormente citada.

En su virtud acuerdo, en base a los anteriores hechos y fundamentos de derecho, confirmar la nota de calificación negativa.

Se hace constar (…)

Parla a catorce de marzo de dos mil veinticinco.»

IV

Contra la nota de calificación sustituida, don R. M. V., en nombre y representación de la entidad mercantil «MV Inmobiliario, S.L.», interpuso recurso el día 27 de marzo de 2025 alegando lo siguiente:

«Fundamentos de Derecho.

El recurso se fundamenta tanto en la inobservancia por parte del Registrador Mercantil de las normas que regulan el procedimiento registral (falta de comunicación a cotitulares del Registro; incumplimiento de la obligación de inscribir acuerdos separados; y falta de motivación) como en cuestiones de fondo referentes a los defectos apuntados.

Todo ello en los términos que se explicitan a continuación.

1. Incumplimiento por parte del Sr. Trigo de los artículos 18,8 del Código de Comercio y 15 del Reglamento del Registro Mercantil.

Este incumplimiento se proyecta en un doble ámbito:

a) En cuanto a la forma, por cuanto el artículo 18,8 del Código de Comercio exige que “la calificación negativa el registrador a quien corresponda deberá expresar que la misma se ha extendido con la conformidad de los cotitulares”.

Este requisito se impone en garantía de los derechos del usuario del servicio registral o consumidor y no se cumple con una genérica remisión a los artículos 18 del Código de Comercio y 15,2 del Reglamento del Registro Mercantil –como la que contiene la calificación recurrida– sino que exige explicitar expresa y específicamente que la calificación se ha emitido con la conformidad de los cotitulares del Registro. Sólo esta manifestación indubitada, emitida bajo la responsabilidad del registrador calificante, permite garantizar los legítimos derechos del usuario registral.

b) En cuanto al fondo, porque las circunstancias concurrentes en el caso revelan que al menos nueve de los cotitulares del Registro Mercantil de Madrid no fueron consultados en relación a la calificación que se recurre como se deduce de los siguientes hechos:

b1) El mismo día de la firma de la escritura calificada por el Sr. Trigo Portela, los mismos otorgantes formalizaron ante el mismo notario otras ocho escrituras afectantes a empresas del mismo grupo, cuyo contenido es idéntico a la que es objeto este recurso.

También en fecha 15 de noviembre de 2024 se otorgó otra escritura de idéntico contenido.

b2) Todas dichas nueve escrituras han sido inscritas por otros Registradores Mercantiles de Madrid sin que ninguno de ellos haya apreciado los defectos apuntados por Sr. Trigo Portela. En particular:

– Don Alberto Yusta Benach, inscribió con fecha 18/12/2024 la escritura número 2432, autorizada el día 25/10/2024 afectante a la sociedad "Monte Tejel, S.L.”

– Don Manuel Antonio Hernández Gil Mancha, inscribió con fecha 17/12/2024 la escritura número 2434, autorizada el día 25/10/2024 afectante a la sociedad “Hormigones y Áridos Madrid, S.L.”.

– Don Manuel Ballesteros Alonso, inscribió con fecha 20/01/2025 la escritura número 2438, autorizada el día 25/10/2024 afectante a la sociedad “El Rebollar de la Espinosa, S.L”.

– Don Mariano Rajoy Brey, inscribió con fecha diez de diciembre de dos mil veinticuatro la escritura número 2.440, autorizada el día 25/10/2024 afectante a la sociedad “Central Hidroeléctrica Santa Matilde.

– Don Antonio Pillado Varela, inscribió con fecha diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, la escritura número 2.442, autorizada el día 25/10/2024 afectante a la sociedad “Reintor, S.L.”.

– Doña María Victoria Arizmendi Gutiérrez, inscribió con fecha veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro, la escritura número 2.444, autorizada el día 25/10/2024 afectante a la sociedad “Construcciones Marian Vicente, S.L”.

– Doña María Luisa Moreno-Torres Camy, inscribió con fecha diez de diciembre de dos mil veinticuatro, la escritura número 2.446, autorizada el día 25/10/2024 afectante a la sociedad “Hormigones y Áridos el Corredor, S.L.”

– Don Manuel Ballesteros Alonso, inscribió con fecha dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro, la escritura número 2.645, autorizada el día 15/11/2024 afectante a la sociedad “Hormigones del Corredor, S.L”.

– Doña María Consuelo Ribera Pont, inscribió con fecha 19 de febrero de dos mil veinticinco, la escritura número 2.448, autorizada el día 25/10/2024 afectante a la sociedad “Enloalto, S.L”.

Es evidente, pues, que si el Sr. Trigo Portela hubiera pedido la conformidad a sus compañeros, estos hubieran inscrito la escritura de la misma manera que inscribieron las que, con contenido idéntico, se les presentaron a ellos.

Este recurrente no se plantea ni puede aceptar que ningún registrador mercantil de Madrid aplique criterios diferentes ante supuestos idénticos en función de que su calificación se proyecte ante escrituras “propias” o "ajenas”. Ello lleva a la inevitable conclusión de que la calificación del Sr. Trigo no fue consultada ni se emitió con la conformidad de los cotitulares del Registro.

Todo ello revela, en definitiva, el incumplimiento de los artículos 18.8 C de Co y 15 del Reglamento del Registro Mercantil, en perjuicio del recurrente, y la necesidad de que la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ampare al recurrente y adopte las medidas precisas para garantizar sus derechos.

2. Incumplimiento por parte del Sr. Trigo de los artículos 62 y 63 del Reglamento del Registro Mercantil.

a) La calificación del Sr. Trigo incumple de forma patente la previsión contenida en el artículo 62,2 del Reglamento del Registro Mercantil: “Si el título comprendiere varios hechos, actos o negocios inscribibles, independientes unos de otros, los defectos que apreciase el Registrador en alguno de ellos no impedirán la inscripción de los demás, debiendo practicarse, respecto de éstos, los asientos solicitados”.

Son hechos que evidencian este incumplimiento:

a1) Que la escritura objeto de recurso contiene distintos acuerdos sociales independientes unos de otros y que hubieren podido documentarse en escrituras separadas; concretamente: declaración de unipersonalidad, aprobación de nuevos estatutos, cese de administradores, nombramiento de administrador único, y apoderamientos.

a2) Que los defectos apreciados por el Sr. Trigo únicamente afectan exclusivamente a los acuerdos relativos a la declaración de unipersonalidad y a la adaptación de Estatutos, de manera que no impiden la inscripción de los acuerdos de cese y nombramiento de administradores ni concesión de poderes.

a3) Que la inscripción del cese y nombramiento de Administrador, y de la concesión de poderes, no requiere la previa inscripción de los otros acuerdos (adaptación de estatutos ni declaración de unipersonalidad), en particular:

– Los Estatutos inscritos permiten nombrar un Administrador único.

– La falta de inscripción de la declaración de unipersonalidad no impide inscribir las decisiones del socio único (doctrina reiterada de la DG). Valga por todas la resolución de 21 de febrero de 2011: “... En cambio, la exigencia pretendida por la Registradora sobre la previa inscripción del cambio del socio único –o, en su caso, el previo reflejo registral de la situación de unipersonalidad de la sociedad– no aparece establecida en precepto alguno y resulta contradicha en la propia Ley de Sociedades de Capital, que no establece expresamente sanción alguna para la falta de esa constancia del cambio de socio único y tan sólo previene la denegación del beneficio de la limitación de responsabilidad (cfr. artículo 14) como única consecuencia del incumplimiento de esa norma de publicidad de la unipersonalidad sobrevenida establecida en interés de los terceros…”).

En definitiva, el registrador debió aplicar el artículo 62.2 RRM procediendo a inscribir los acuerdos independientes no afectados por su calificación negativa, actuación que, además, debió cumplir “de oficio” teniendo en cuenta su obligación de conocer los claros términos en que se expresa dicho precepto (“debiendo practicarse”).

(En el caso que nos ocupa, cabe añadir que se solicitó expresamente la inscripción separada tanto en la propia escritura como en documento específico independiente sin que se obtuviera satisfacción por parte del Registrador, lo que hace aún más patente e inexplicable su incumplimiento).

b) A mayor abundamiento el Sr. Trigo, también incumple el artículo 63 del Reglamento del Registro Mercantil, concretamente la posibilidad de la inscripción parcial de los acuerdos afectados por la calificación: “1. Si los defectos invocados por el Registrador afectaren a una parte del título y no impidieren la inscripción del resto, podrá practicarse la inscripción parcial… 2. Si la inscripción parcial resultare posible, el Registrador la practicará siempre que se hubiera previsto en el título o se hubiese solicitado por el interesado mediante instancia, en cuyo caso se hará constar así en nota al pie del título y al margen del asiento de presentación”.

Los defectos apuntados por el Registrador respecto a la adaptación de Estatutos no afectan a todos los artículos estatutarios y, dentro de cada artículo, a todo su contenido. Es así perfectamente posible la práctica de la inscripción parcial dichos acuerdos la cual ha sido expresamente solicitada por el interesado tanto en el propio cuerpo de la escritura como en solicitud firmada independiente en la que se instaba expresamente a la inscripción del objeto social prescindiendo de los términos cuestionados por el Registrador.

Es, por tanto, inexplicable, la actuación del Registrador que se obstina en inaplicar tanto la inscripción separada de acuerdos (art. 62) como su inscripción parcial (art. 63) resolviendo las múltiples peticiones realizadas en este sentido con un escueto inciso inmotivado que incluye al principio de la nota de calificación (“No siendo posible practicar la inscripción parcial solicitada”).

En definitiva, se recurre el incumplimiento pertinaz en perjuicio del cliente de la obligación de inscribir separadamente y/o parcialmente los acuerdos, desconociendo el contenido de los artículos 62 y 63 del Reglamento del Registro Mercantil, así como la doctrina de la Dirección General manifestada entre otras en la resolución de 9 de julio de 2024 (curiosamente en relación a otra calificación del Sr. Trigo y que, por tanto, con mayor motivo éste debe conocer y aplicar, y que recordamos a continuación: “2. La posibilidad de la inscripción parcial viene recogida en el artículo 63 del Reglamento del Registro Mercantil: ‘1. Si los defectos invocados por el Registrador afectaren a una parte del título y no impidieren la inscripción del resto, podrá practicarse la inscripción parcial. … 2. Si la inscripción parcial resultare posible, el Registrador la practicará siempre que se hubiera previsto en el título o se hubiese solicitado por el interesado mediante instancia, en cuyo caso se hará constar así en nota al pie del título y al margen del asiento de presentación’. Y si el alcance de ese consentimiento previsto en el artículo 63.2 del Reglamento del Registro Mercantil puede dar lugar en ocasiones a dudas puesto que, se hace preventivamente en el mismo título sujeto a calificación y, por tanto, antes de conocer ésta, parece evidente que no las provoca cuando se esté ante acuerdos independientes entre sí, de tal modo que los defectos que determinen la suspensión o denegación de la inscripción de uno no afecte a la validez de los otros ni su omisión en el Registro pueda provocar confusión en la publicidad de estos últimos".

3. Incumplimiento por parte del Sr. Trigo de su obligación de motivar la calificación en los términos exigidos por el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y 62,3 del Reglamento del Registro Mercantil.

La calificación recurrida incumple los principios básicos de todo procedimiento y la normativa vigente en tanto no está motivada ni expresa los fundamentos jurídicos en que el registrador basa su negativa a la inscripción, todo ello en merma de las garantías del interesado que no puede conocer ni, por tanto, rebatir cuáles sean los argumentos en que el registrador funda jurídicamente su negativa a la inscripción solicitada.

Esta falta de motivación se pone de manifiesto:

a) En cuanto a la negativa a la inscripción parcial, que el registrador despacha con un mero inciso inicial de su calificación: “No siendo posible practicar la inscripción parcial solicitada, se observan los siguientes defectos:...)

b) En cuanto los defectos segundo y tercero, que se fundamentan en una cita rutinaria del artículo 58 del Reglamento del Registro Mercantil, resultando imposible conocer los concretos preceptos en que el registrador justifica su negativa a inscribir.

c) En cuanto al defecto cuarto que de nuevo se fundamenta en una cita genérica al artículo 6 y 203 del Reglamento del Registro Mercantil. En particular en este punto resulta imposible llegar a conocer cuál sea el fundamento jurídico que justifica la exigencia de detalles sobre los títulos previos de adquisición.

4. Impugnación del defecto primero: No es inscribible del objeto social las actividades relativas al transporte... distribución de alta tensión distribuciones de baja tensión”. Ley 24/2013. de 26 de diciembre, del sector eléctrico

Dedica el Sr. Registrador a justificar este defecto nada menos que aproximadamente tres caras y media de las cuatro que conforman la nota de calificación con una sorprendente profusión de datos y razonamientos que, por otra parte, no se cuestionan en el presente recurso.

Sin embargo, en este punto el Registrador parte de un error previo de interpretación que invalida toda su argumentación posterior: el objeto social aprobado no incluye la actividad de transporte ni de distribución de alta o de baja tensión. El objeto social de la compañía incluye la actividad de construcción y mantenimiento de grandes estructuras, edificaciones y construcciones (entre las cuales se comprenden las instalaciones de transportes de toda clase, incluso los realizados con oleoductos o gaseoductos y las instalaciones de distribución de alta y de baja tensión).

Un detallado análisis de la redacción del objeto revela como tras incluir entre las distintas actividades que lo integran la construcción y mantenimiento de ciertas edificaciones y construcciones, se utiliza la palabra “comprendiendo”, seguida de dos puntos, con la finalidad de enunciar a título ejemplificativo distintos posibles objetos de construcción o edificación entre los que se incluyen las instalaciones de transporte y distribución de alta y baja tensión.

Así la correcta lectura de dicho apartado sería: "construcción y mantenimiento de..., edificaciones y construcciones... comprendiendo:... transportes de toda clase, incluso los realizados con oleoductos y gaseoductos instalaciones eléctricas, alumbrados, iluminaciones y balizamientos luminosos, centrales de producción eléctrica, líneas eléctricas de transporte, centros de transformación e interconexión, distribución de alta tensión, distribuciones de bajá tensión, telecomunicaciones e instalaciones radioeléctricas”.

Estas consideraciones, que hacen decaer el defecto apuntado por el Sr. Trigo, son las que parecen haber hecho suyas el resto de sus compañeros, registradores mercantiles de Madrid que, como se hizo constar anteriormente no han tenido inconveniente en inscribir la misma cláusula literal en relación a las escrituras antes mencionadas.

En todo caso, y para el solo supuesto de que se mantuviera este defecto, se reitera que el interesado ya presentó una específica solicitud de inscripción parcial del objeto eliminando los términos cuestionados, solicitud que se reitera en el presente recurso.

Defecto Segundo: “… la denominación de la sociedad es “M V Inmobiliario SL” y no “MV Inmobiliario SL”... consecuentemente no se sabe si se trata de un error material o se si trata (sic) de un cambio de denominación no inscrito.

La existencia de este defecto no puede sino causar perplejidad. Es evidente que el nombre de la sociedad es el mismo, ya se exprese como MV Inmobiliario o como M V Inmobiliario. Contra lo que subyace en la calificación, los espacios entre letras no forman parte de la denominación social, por lo que no tienen trascendencia a efectos de identificar la sociedad ni su denominación, más aún cuando dichos espacios separan simples letras de manera que no alteran en absoluto el significado, la fonética o el sentido de las mismas. A estos efectos es indiferente que el nombre se exprese en cualquiera de ambas formas (MV o M V) como lo sería también si entre las letras se hubieran incluido más de un espacio (“M V” o “M V”).

En todo caso en la grafía “MV” existe una separación, aún mínima, entre ambas letras, siendo indiferente que este espacio sea mayor o menor o se corresponda o no con el habitualmente empleado entre palabras. Esta falta de trascendencia responde a una mera forma de escribir como sería poner SL, o S L, o S.L., o S. L., o S/L. o S L.

En definitiva, la manera de separar las letras no tiene trascendencia para paralizar la inscripción de un documento pudiendo haber resuelto sus dudas el registrador manteniendo la grafía existente en el registro o entendiendo (como apunta en la nota) que se trata de un mero error material que puede corregir por sí solo.

Recuérdese, en definitiva, la doctrina de la DG contenida en la resolución de 25 de julio de 2007 (“el correcto ejercicio de la función calificadora del Registrador no implica, en vía de principio, que deba rechazarse la inscripción del documento presentado ante toda inexactitud del mismo cuando, de su simple lectura o de su contexto, no quepa albergar razonablemente duda acerca de cuál sea el dato erróneo y cuál el verdadero”) y en la resolución de 16 de julio de 2007. (El Registrador puede y debe actuar de oficio cuando los defectos por él apreciados puedan ser subsanados mediante simples operaciones matemáticas o mediante una interpretación lógica y sistemática del resto del documento calificado).

(En cuanto a la duda expresada por el Registrador en la nota respecto a que pudiere existir un cambio de denominación no inscrito mediante el cual se hubiere sustituido la denominación “M V Inmobiliario” por la de “MV Inmobiliario” no cabe sino apreciar la originalidad de su argumentación a la vez que su inconsistencia práctica).

Defecto tercero: “En el artículo correspondiente al domicilio social que figura en el presente documento se ha omitido ‘Parque Industrial (…)’ que sí figuraba en el anterior domicilio social, por lo que se solicita aclaración –Artículo 58 RRM–.

No existe ningún extremo que deba ser objeto de aclaración. La Junta General de la sociedad, en ejercicio de su autonomía, ha decidido prescindir de indicar el Polígono Industrial de la misma manera que ha decidido incluir el Código Postal, o con la misma justificación con la que ha decidido modificar la redacción de otros muchos artículos estatutarios.

El registrador confunde su papel al exigir aclaración sobre estos extremos; su función se limita a constatar si la nueva si la nueva redacción se ajusta a los preceptos legales y no a valorar o exigir aclaraciones sobre las razones por los que la Junta adopta una u otra redacción.

La Junta no tiene por qué justificar los motivos por los que decide incluir o excluir en la configuración del domicilio social aspectos accesorios tales como el código postal, el barrio, el distrito municipal, la comunidad autónoma, un paraje, una urbanización, un polígono industrial, etc. La nueva redacción del artículo estatutario identifica con precisión cual es el domicilio de la sociedad en los términos que exige el artículo 38,5 del Reglamento del Registro Mercantil (expresión de localidad, municipio, calle y número): “El domicilio de la Sociedad se establece en 28850 Torrejón de Ardoz (Madrid), calle (…)”.

No existiendo, pues, ningún elemento de confusión, sobra la petición de aclaración alguna; criterio, por otra parte, que ha sido confirmado por varios registradores mercantiles de Madrid quienes, como ya se apuntó anteriormente, han inscrito distintas escrituras otorgadas el mismo día por sociedades del mismo grupo con contenido idéntico a la que nos ocupa, y en ningún caso han entendido necesario realizar aclaración alguna sobre la forma de fijar el domicilio.

A lo anterior cabe añadir, como ya se indicó, la falta de motivación de este defecto que el Sr. Trigo fundamenta en una genérica remisión al artículo 58 del Reglamento del Registro Mercantil (“omisión o la expresión sin claridad suficiente de cualquiera de las circunstancias que necesariamente deba contener la inscripción o que, aun no debiendo constar en ésta, hayan de ser calificadas”) evidentemente inaplicable a este caso por cuanto la consignación del polígono industrial (como podría ser la del barrio, distrito municipal, urbanización…) no es un extremo que deba contener la inscripción.

Defecto cuarto: Deben completarse los datos identificativos de todos los títulos que se mencionan en el documento –Notario, fecha y protocolo–, en virtud de los cuales el socio único adquirió la totalidad de las participaciones de la sociedad –artículo 6 y 203 RRM–.

Debe ponerse de relieve que la declaración de unipersonalidad contenida en la escritura calificada cumple estrictamente con los requisitos fijados por la normativa, concretamente por el artículo 203 del Reglamento del Registro Mercantil que determina con exactitud los extremos que debe contener la inscripción: identidad del socio único, fecha y naturaleza de la acto o negocio por el que se ha producido la adquisición de la unipersonalidad.

La necesidad de acreditar cuales sean los distintos títulos por los que el socio único ha adquirido la totalidad de sus participaciones sociales es una exigencia particular del Sr. Trigo que no encuentra fundamento legal alguno y que por tanto deber rechazarse.

Este criterio, por otra parte, viene confirmado por varios registradores mercantiles de Madrid quienes, como ya se apuntó anteriormente, han inscrito distintas escrituras otorgadas el mismo día por sociedades del mismo grupo con contenido y declaración de unipersonalidad idénticos a la que nos ocupa, sin haber apreciado defecto alguno.

A todo lo anterior cabe añadir que la exigencia del Sr. Trigo resulta aún más injustificada si se tiene en cuenta:

a) Que la escritura objeto de calificación ya indica que la adquisición de las participaciones por el socio único tuvo lugar: (i) en parte en sucesivos aumentos de capital realizados en los años 2004 y 2005; en cuanto a la participación social número 400, por compraventa formalizada en escritura autorizada por mí el día de hoy; y en cuanto al resto de participaciones sociales, por asunción en escritura de aumento de capital otorgada ante mí en el día de hoy.

b) Que todos los aumentos de capital están inscritos en el Registro Mercantil de Madrid y, por tanto, que el Sr. Trigo pudo consultar las fechas y números de protocolo de las correspondientes escrituras.

c) Que no solo el Sr. Trigo pudo comprobar tales datos, sino que antes de calificar negativamente debió hacerlo en cumplimiento de la Disposición Adicional 19 de la Ley Hipotecaria que atribuye al usuario de servicios registrales el derecho a no aportar los datos y documentos que obren en otros registros jurídicos, pudiendo los Registradores, en interés y por cuenta de los interesados, utilizar medios electrónicos para recabar dicha información, la cual sólo podrá ser utilizada en el concreto ámbito del procedimiento registral para el que haya sido obtenida y con la finalidad a que legalmente responda tal procedimiento.

d) Que el registrador mercantil debe conocer y aplicar la doctrina que sobre este punto mantiene la Dirección General, y que podemos resumir en los siguientes puntos (RDG 9 de marzo de 2015, R.DG 28 de julio de 2023):

– La declaración de unipersonalidad es una declaración autónoma respecto de cualquier acto o negocio, destinada inscribir en el Registro Mercantil el resultado que conste previamente el Libro Registro de Socios. Es esa declaración sobre la unipersonalidad y no la transmisión de participaciones sociales que puede haberla originado lo que es objeto de la inscripción registral.

– El objeto propio de la inscripción en dicho Registro no son los singulares negocios de transmisión de las participaciones sociales, y la consiguientes titularidades jurídico-reales que se derivan de ellos, sino uno de los datos estructurales básicos de la entidad inscrita, cuál es su carácter unipersonal y la identidad del socio único.

– Los negocios individuales de transmisión de participaciones ni forman parte del título hábil para dicha inscripción (si así fuera deberían acceder al Registro no por simple manifestación del órgano de administración o persona legitimada sino mediante la aportación de los documentos auténticos en los que conste su realización) ni han de ser calificados previamente por el registrador como presupuesto de la inscripción y, por ende, sólo puede exigirse la indicación de aquellos datos que por imperativo de la legislación rectora del Registro Mercantil deban reflejarse en el asiento.

– El artículo 13.1 de la Ley de Sociedades de Capital sólo exige que se haga constar en la escritura y se inscriba la declaración de la situación de unipersonalidad como consecuencia de haber pasado un único socio a ser propietario de todas las participaciones sociales, con expresión de la identidad del único socio. Y, el artículo 203.2 del Reglamento del Registro Mercantil únicamente exige que se haga constar en la inscripción de la unipersonalidad además de esa identidad del socio único “la fecha y naturaleza del acto o negocio por el que se hubiese producido la adquisición”. Es decir, no exige que se hagan constar los demás elementos esenciales del negocio jurídico (cfr. artículo 1.261 del Código Civil), ni su forma, pues dichas circunstancias, como se ha expresado, son ajenas al contenido del Registro Mercantil.

En base a todo lo cual,

Se solicita:

a) Del Sr. Registrador Mercantil Sr. Trigo Portela, que en cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 62 y 63 del Reglamento del Registro Mercantil proceda a la inscripción inmediata de los acuerdos independientes no afectados por su calificación, así como que inscriba parcialmente el resto.

No parece preciso resaltar los perjuicios que de la falta de inscripción se derivan para los interesados ni tampoco que dicha inscripción no supone perjuicio alguno para terceros y se acomoda a los principios rectores de nuestra institución registral, favorecedora de la inscripción incluso en los supuestos dudosos como revela que en caso de discrepancia entre cotitulares del registro opta por la inscripción y no por su denegación (vid. art. 18 Código de Comercio).

b) Subsidiariamente, que comunique esta solicitud a los cotitulares del registro a fin de que cualquiera de ellos proceda a practicar dicha inscripción separada o parcial.

c) De la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, que revoque la calificación recurrida, que ordene la práctica inmediata de los asientos que procedan, y que adopte las medidas precisas para amparar a quien recure, así como para asegurar, en beneficio del usuario de los servicios registrales, que se da cumplimiento a las previsiones de calificación uniforme y de inscripción separada y parcial contenidas en los artículos 18,8 CdeCo, 15, 62 y 63 del Reglamento del Registro Mercantil.»

V

Notificada la interposición del recurso al notario de Paracuellos de Jarama, don Joaquín Delibes Senna-Cheribbo, como autorizante del título calificado, formuló alegaciones señalando lo siguiente:

«I. Ante todo debo poner de manifiesto que, a mi juicio, los defectos apuntados en la calificación no tienen consistencia o motivación suficiente para impedir la inscripción de una escritura en el Registro Mercantil y tampoco justifican el empleo del esfuerzo, medios y tiempo que implica un recurso, ni por parte de los interesados ni por el órgano llamado a resolver.

II. Ahora bien, si en cuanto al fondo la calificación y subsiguiente recurso se consideran carentes de interés, debe reconocerse que cuando menos sirven para reflexionar sobre la necesidad de que se arbitren mecanismos efectivos que aseguren el cumplimiento de las normas de procedimiento que establecen y garantizan los derechos del usuario del servicio registral, en particular la observancia de aquellas que garantizan la uniformidad de la calificación, la posibilidad de inscripciones parciales, la exigencia de motivar las calificaciones negativas, y la garantía de una calificación sustitutoria efectiva.

Ninguno de ellos se ha observado en el presente procedimiento:

1. Resulta absolutamente inexplicable e inaceptable que presentadas diez escrituras con contenido idéntico en un mismo Registro Mercantil, nueve de ellas sean objeto de inmediata inscripción mientras que la restante, objeto de este recurso, continúe sin estar inscrita por adolecer supuestamente de unos defectos que no han apreciado el resto de registradores. Esta situación es aún más llamativa si se tiene en cuenta la continua solicitud que el recurrente ha realizado a fin de que se dé cumplimiento al principio de uniformidad en la calificación (artículos 18 del Código de Comercio y 15 del Reglamento del Registro Mercantil) y se traslade el expediente a otro registrador a fin de que proceda a la inscripción.

2. Igualmente resulta sorprendente que, pese a las reiteradas solicitudes del recurrente a fin de obtener la inscripción separada de los acuerdos no afectados por los defectos señalados en la calificación (nombramiento y cese de administradores, apoderamientos), y también la inscripción parcial en cuanto al resto, se deniegue su petición y se le obligue a acudir a un recurso para obtener la satisfacción de un derecho reconocido expresamente por los artículos 62 y 63 del Reglamento del Registro Mercantil y que, al menos en el ámbito del artículo 62 (acuerdos independientes) el registrador debe apreciar de oficio.

3. Tampoco puede aceptarse la falta de motivación con que se emite la calificación recurrida, que, como pone de manifiesto el recurrente, o bien se fundamenta en preceptos genéricos, o se basa en meras afirmaciones que carecen de sustento jurídico alguno. Valga por todo ejemplo que ante la insistencia del recurrente en obtener una inscripción separada o parcial toda la contestación que recibe por parte del registrador mercantil consiste en la siguiente frase incluida en el inciso inicial de la calificación: “no siendo posible practicar la inscripción parcial solicitada”.

4. Esta falta de motivación es igualmente predicable de la calificación sustitutoria que, ante la solicitud específica y expresa de que se practique la inscripción separada de los acuerdos no afectados por la calificación negativa se limita a reiterar rutinariamente la calificación del registrador sustituido fundamentando su negativa en unas disposiciones y artículos que nada tienen que ver con la inscripción parcial solicitada como son la Ley del Sector eléctrico, “numerosa jurisprudencia de la Dirección General” y determinados artículos de la Ley de Sociedades de Capital referidos a otras cuestiones: 6 (indicación de tipo social), 7 (prohibición de identidad de las denominaciones sociales) y 23 (contenido de Estatutos), así:

“Vistos los artículos 6,7 y 23 de la Ley de Sociedades de Capital, en relación con los artículos 1, 2, 3, 6, 8, 12 y demás concordantes de Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en relación con los artículos 18 del Código de Comercio, artículos 6, 58, 84 y 203 del Reglamento del Registro Mercantil así como numerosa jurisprudencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado, hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, no cabe la inscripción ni siquiera parcial del documento presentado”).

(¿?)

III. En cuanto al fondo de los defectos apuntados, cabe señalar:

1. El defecto primero descansa, salvo mejor criterio y dicho sea en interés del recurso, en un error previo del registrador. El objeto social comprende la actividad de construcción y mantenimiento de distintas edificaciones, construcciones e instalaciones entre las que a título de ejemplo se incluyen las instalaciones de transporte y distribución de alta y baja tensión. Las actividades, pues, de distribución de energía no forman parte del objeto social, lo que se deduce de una interpretación literal, sistemática, lógica y teleológica, que, por otra parte, es la que aplicó el resto de registradores mercantiles.

2. El defecto segundo (existencia de un espacio entre dos letras) carece de consistencia para paralizar e impedir la inscripción de la escritura (incluso el propio registrador ya apunta que puede interpretarse como un mero error material, en cuyo caso lo procedente es que hubiera procedido a la inscripción rectificándolo). En este sentido debe recordarse la doctrina de la RDG de fecha 19 de julio de 2006 (la escritura indicaba la denominación “Profucer 2.006” mientras que el certificado de denominación no incluía el punto que separa los millares, y se refería a “Profucer 2006):

“Según la reiterada doctrina de esta Dirección General (vid. Resoluciones citadas en los ‘Vistos’), el correcto ejercicio de la función calificadora del Registrador no implica, en vía de principio, que deba rechazarse la inscripción del documento presentado ante toda inexactitud del mismo cuando, de su simple lectura o de su contexto, no quepa albergar razonablemente duda acerca de cuál sea el dato erróneo y cuál el dato verdadero. Asimismo, ningún reparo podrá oponerse a la inscripción cuando, a pesar de la existencia de discrepancia entre diversos datos contenidos en el título, del mismo modo quede expresada cuál sea la voluntad patente de los otorgantes acerca de tales extremos... Por ello, la mera discrepancia consistente en el hecho de incluir en los estatutos un punto en la expresión numérica integrante de dicha denominación no debería constituir en sí materia de recurso y puede ser fácilmente obviada, dada su escasa entidad, por el buen sentido de la funcionaria calificadora sin necesidad incluso de que se subsane a través del medio establecido en el 153 del Reglamento Notarial. Si se tiene en cuenta la indudable conveniencia del mantenimiento de la validez de los actos jurídicos en la medida en que no lesionen ningún interés legítimo, así como la necesidad de facilitar la fluidez del tráfico jurídico, evitando la reiteración de trámites costosos e innecesarios y que no proporcionan garantías adicionales, deberá convenirse en la improcedencia de elevar la discrepancia debatida a la categoría de defecto obstativo de la inscripción de la escritura calificada.”

3. En cuanto a los defectos tercero y cuarto no cabe sino remitirse y apoyar los completos términos y argumentación expresados en el recurso, concluyendo que tanto la expresión del domicilio social como la declaración de unipersonalidad cumplen estrictamente las exigencias normativas (en particular, los arts. 38,5 y 203 del Reglamento del Registro Mercantil) de acuerdo con la doctrina del Centro Directivo sin que sea precisa aclaración o adición alguna como así entendieron el resto de registradores mercantiles de Madrid que inscribieron cláusulas idénticas.»

VI

El registrador Mercantil, don Fernando Trigo Portela, emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo. En dicho informe, manifestaba lo siguiente:

«En cuanto al supuesto incumplimiento del artículo 15, no es cierto.

Adjunto correo electrónico dirigido a todos los titulares del Registro Mercantil de Madrid, quienes a la vista del documento y de la nota de calificación, no consideraron oportuno hacerse cargo del despacho del documento. El correo es de fecha 7 de febrero de 2025. Se adjunta como documento número 2.

El documento recurrido fue calificado por segunda vez el 26 de febrero de 2025, bajo el número de entrada 29832. La nota de calificación fue idéntica y se adjunta como documento número 3.

El interesado solicitó calificación sustitutoria con fecha 5 de marzo de 2025.

La nota de calificación fue confirmada en todos sus extremos por la Registradora de Parla número 1, Doña Carmen Colmenarejo García el 14 de marzo de 2025. Se adjunta dicha calificación sustitutoria.

Se adjunta dicha calificación sustitutoria como documento número tres.

Y con fecha 27 de marzo de 2025 se interpone el recurso gubernativo ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Se ha comunicado el recurso al Notario autorizante, Don Joaquín Delibes Senna Cheribbo, a los efectos de que efectúe, si lo considera oportuno, alegaciones. Se ha hecho por correo certificado con acuse de recibo, de fecha 2 de abril de 2025.»

Fundamentos de Derecho

Vistos la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico; el artículo 203 del Reglamento del Registro Mercantil; la Resolución-Circular de 16 de noviembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre la aplicación de los artículos 18.8 del Código de Comercio y 15 del Reglamento del Registro Mercantil, y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (recursos contra la calificación registral) de 19 de julio de 2006.

1. La presente resolución tiene por objeto la calificación negativa de una escritura de declaración de unipersonalidad, aprobación de nuevos estatutos, cese de administradores, nombramiento de administrador y apoderamientos.

El registrador Mercantil señala como defectos los siguientes, resumidamente:

– «Primero.–No es inscribible del objeto social las actividades relativas al “transporte... distribución de alta tensión, distribuciones de baja tensión”. Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico».

– «Segundo.–Tal y como se desprende de los antecedentes que obran inscritos en este Registro Mercantil, la denominación de la Sociedad es “M V Inmobiliario SL” y no “MV Inmobiliario SL” como figura en la intervención de la escritura y en la nueva redacción del Artículo 1.º de los Estatutos Sociales que figura en el presente documento –Artículo 58 RRM– Consecuentemente no se sabe si se trata de un error material o se si trata de un cambio de denominación no inscrito».

– «Tercero.–En el artículo correspondiente al domicilio social que figura en el presente documento se ha omitido “Parque Industrial (…)” que sí figuraba en el anterior domicilio social, por lo que se solicita aclaración –Artículo 58 RRM–».

– «Cuarto.–Deben completarse los datos identificativos de todos los títulos que se mencionan en el documento –Notario, fecha y protocolo–, en virtud de los cuales el socio único adquirió la totalidad de las participaciones de la sociedad –Artículos 6 y 203 RRM–».

El recurrente alega, resumidamente:

– la sociedad tiene por objeto la construcción. El objeto social aprobado no incluye la actividad de transporte ni de distribución de alta o de baja tensión. El objeto social de la compañía incluye la actividad de construcción y mantenimiento de grandes estructuras.

– la circunstancia de haberse expresado en algún momento «MV Inmobiliario, S.L.», en vez de «M V Inmobilario, S.L.» es irrelevante.

– la supresión de la expresión «Parque Industrial (…)», no modifica el domicilio.

– el artículo 203.2 del Reglamento del Registro Mercantil únicamente exige que se haga constar en la inscripción de la unipersonalidad, además de esa identidad del socio único, «la fecha y naturaleza del acto o negocio por el que se hubiese producido la adquisición». Es decir, no exige que se hagan constar los demás elementos esenciales del negocio jurídico (cfr. artículo 1261 del Código Civil), ni su forma, pues dichas circunstancias, como se ha expresado, son ajenas al contenido del Registro Mercantil.

2. Como cuestión previa, se alega no haber procedido a la inscripción parcial de la escritura, conforme a los artículos 62 y 63 del Reglamento del Registro Mercantil, a lo indicado en la escritura y a la solicitud expresa de 18 de febrero de 2025. El registrador no hace alegación alguna en referencia a esta cuestión.

La posibilidad de la inscripción parcial viene recogida en el artículo 63 del Reglamento del Registro Mercantil: «1. Si los defectos invocados por el Registrador afectaren a una parte del título y no impidieren la inscripción del resto, podrá practicarse la inscripción parcial. En particular, se entenderá que cabe la inscripción parcial prescindiendo de las cláusulas o estipulaciones defectuosas, cuando éstas fueren meramente potestativas o cuando su omisión en la inscripción quede suplida por las normas legales correspondientes. 2. Si la inscripción parcial resultare posible, el Registrador la practicará siempre que se hubiera previsto en el título o se hubiese solicitado por el interesado mediante instancia, en cuyo caso se hará constar así en nota al pie del título y al margen del asiento de presentación».

Y si el alcance de ese consentimiento previsto en el artículo 63.2 del Reglamento del Registro Mercantil puede dar lugar en ocasiones a dudas puesto que, se hace preventivamente en el mismo título sujeto a calificación y, por tanto, antes de conocer ésta, parece evidente que no las provoca cuando se esté ante acuerdos independientes entre sí, de tal modo que los defectos que determinen la suspensión o denegación de la inscripción de uno no afecte a la validez de los otros ni su omisión en el Registro pueda provocar confusión en la publicidad de estos últimos.

En este caso no es sólo que se esté ante acuerdos independientes: declaración de unipersonalidad, modificación de estatutos, cese y nombramiento de administradores y concesión de poderes, a los que sería de aplicación el artículo 63.2 al estar solicitada la inscripción parcial de la escritura, sino que el interesado la solicitó expresamente mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2025, y en el que hacía una referencia expresa al alcance de la primera nota de calificación de 2 de diciembre de 2024, por lo que el registrador debió proceder a dicha inscripción parcial.

3. También como cuestión previa, tanto el recurrente como el notario autorizante de la escritura alegan que no se han cumplido los artículos 18.8 del Código de Comercio y 15.2 del Reglamento del Registro Mercantil.

El primero de tales preceptos, en su apartado 8, después de establecer que «si un Registro Mercantil estuviese a cargo de dos o más registradores, se procurará, en lo posible, la uniformidad de los criterios de calificación», añade en el párrafo segundo que «siempre que el registrador a quien corresponda la calificación de un documento apreciare defectos que impidan practicar la operación solicitada, los pondrá en conocimiento del cotitular o cotitulares del mismo sector o del sector único. Antes del transcurso del plazo máximo establecido para la inscripción del documento les pasará la documentación, y el que entendiere que la operación es procedente la practicará bajo su responsabilidad antes de expirar dicho plazo».

El artículo 15.2 del Reglamento del Registro Mercantil contiene una disposición análoga (si bien no precisa el plazo para pasar la documentación a los cotitulares ni para practicar la inscripción).

El recurrente alega que no se cumplió con la obligación de comunicar la calificación al resto de cotitulares porque el mismo día se presentaron otras ocho escrituras iguales que sí fueron inscritas, cada una de ellas por un cotitular distinto, y para acreditarlo aporta las certificaciones de los acuerdos de inscripción correspondientes a los asientos de presentación 66.108, 66.109, 66.110, 66.111, 66.112, 66.113, 66.114 y 66.116.

Los citados artículos no sólo atienden a la forma de la calificación, sino que se dirigen también al fondo de la misma, esto es a la formación de criterio del órgano calificador, como ya señalaba la Resolución de esta Dirección General de 14 de diciembre de 2004, si bien ha añadido en otras posteriores de 9 y 13 de marzo, 4 de abril, 8 y 22 de mayo de 2012 y 7 de marzo de 2013, que el registrador, al llevar a cabo el ejercicio de su competencia de calificación de los documentos presentados a inscripción no está vinculado, por aplicación del principio de independencia en su ejercicio, por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias resultantes de la anterior presentación de otros títulos.

Uno de los objetivos prioritarios de las sucesivas reformas legislativas, tanto en el ámbito europeo como nacional, es el logro de la máxima celeridad y eficiencia, lo que se consigue mediante la correspondiente reducción de trámites, costes y plazos.

La Resolución-Circular de 16 de noviembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre la aplicación de los artículos 18.8 del Código de Comercio y 15 del Reglamento del Registro Mercantil, concluyó lo siguiente:

«Primero.–Con carácter general, para el caso de registros mercantiles pluripersonales, en la calificación negativa el registrador a quien corresponda deberá expresar que la misma se ha extendido con la conformidad de los cotitulares, y faltando dicha indicación, la calificación se entenderá incompleta.

Segundo.–Especialmente, deberá darse cumplimiento a la obligación legal contenida en los citados artículos 18 del Código de Comercio y 15 del Reglamento del Registro Mercantil en el trámite de reforma dentro del recurso gubernativo a que se refiere el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, de tal modo que deberá resultar del informe que forme parte del expediente remitido a esta Dirección General que el contenido del recurso ha sido puesto de manifiesto al resto de registradores sin que ninguno de ellos haya considerado procedente la rectificación de la calificación practicada».

Indudablemente, esta Resolución no puede ser interpretada sino conforme al artículo 18.8 del Código de Comercio, del que resulta inequívocamente que no se puede imponer al recurrente la carga de interponer el recurso para que el registrador pase a los cotitulares del Registro la documentación objeto de calificación negativa.

Pues bien, esta Dirección General considera que la forma más efectiva en el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 18.8 del Código de Comercio y 15 del Reglamento del Registro Mercantil consiste en que en aquellos supuestos que el registrador apreciara la existencia en el título de posibles defectos que impidan su inscripción, es ponerlo en conocimiento de los demás cotitulares, por la forma más efectiva, incluida su comunicación informática; una vez cumplida esta primera comunicación, si se produjera un recurso, bien ante esta Dirección General, bien se acudiera al juicio verbal o se solicitara la aplicación del cuadro de calificación sustitutoria, se proceda a una segunda comunicación a todos los cotitulares, de la existencia de dicha solicitud o recurso, al objeto de que el documento pueda ser despachado por cualquiera de los cotitulares.

Con ello, puede lograrse una posible mejora en el objetivo último de lograr la máxima celeridad, sin perjudicar el rigor jurídico que debe presidir la calificación.

En el presente caso, según consta en su informe, el registrador acredita que envió un correo electrónico a sus cotitulares con la escritura y su nota de calificación, sin que ninguno de los cotitulares del Registro considerara oportuno hacerse cargo del despacho del documento. Pero dicha comunicación fue realizada el día 7 de febrero de 2025, fecha posterior a la primera calificación (de 2 de febrero de 2025, no impugnada) pero anterior a la que es objeto del recurso (26 de febrero de 2025). Y del expediente no resulta que esa ha sido la única comunicación practicada. Por ello, aun cuando pudiera considerarse que, dadas las concretas circunstancias de este caso, al ser idénticas ambas calificaciones, se ha cumplido con la preceptiva comunicación anterior a la interposición del recurso, lo cierto es que no se ha cumplido con la obligación de realizar esa segunda comunicación sobre la existencia del recurso con la finalidad de que pueda ser despachado el documento por cualquiera de los titulares del Registro. No obstante, aunque la respuesta lógica al incumplimiento de tales normas sería retrotraer el expediente para que fueran observadas, en el presente caso no debe impedir resolver el recurso dado el sentido de la presente Resolución.

4. Pasando al fondo del recurso, el primer defecto debe ser revocado. De la simple lectura del artículo de los estatutos sociales se deduce con claridad que el objeto social es la construcción, entre otras, de instalaciones de transporte y distribución de alta y baja tensión. El objeto no es, como pretende el registrador, el transporte y distribución de alta y baja tensión.

5. El segundo defecto debe ser revocado. Si la pretensión de la escritura hubiese sido el cambio de denominación de modo que se pasara de «M V Inmobiliario, S.L.» a «MV inmobiliario, S.L.» hubiera sido necesaria la expedición de certificación del Registro Mercantil Central y el defecto hubiese sido la falta de certificación de denominación. Por ello es insignificante el hecho de no haber dejado un espacio entre las letras «M» y «V».

Como dijo la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de julio de 2006: «2. Sin necesidad de entrar en la trascendencia que pudiera tener la especificación o la omisión del punto en la expresión numérica debatida, lo cierto es que la discrepancia a que se refiere la Registradora en su calificación carece de entidad suficiente para impedir la inscripción interesada. Según la reiterada doctrina de esta Dirección General (vid. Resoluciones citadas en los “Vistos”), el correcto ejercicio de la función calificadora del Registrador no implica, en vía de principio, que deba rechazarse la inscripción del documento presentado ante toda inexactitud del mismo cuando, de su simple lectura o de su contexto, no quepa albergar razonablemente duda acerca de cuál sea el dato erróneo y cuál el dato verdadero. Asimismo, ningún reparo podrá oponerse a la inscripción cuando, a pesar de la existencia de discrepancia entre diversos datos contenidos en el título, del mismo modo quede expresada cuál sea la voluntad patente de los otorgantes acerca de tales extremos. En el presente caso, si se atiende al íntegro contenido de la escritura calificada –y, en concreto, a lo expresado tanto en el apartado primero del otorgamiento, como a las certificaciones unidas a la matriz– resulta palmariamente cuál es la denominación social adoptada. Por ello, la mera discrepancia consistente en el hecho de incluir en los estatutos un punto en la expresión numérica integrante de dicha denominación no debería constituir en sí materia de recurso y puede ser fácilmente obviada, dada su escasa entidad, por el buen sentido de la funcionaria calificadora sin necesidad incluso de que se subsane a través del medio establecido en el 153 del Reglamento Notarial. Si se tiene en cuenta la indudable conveniencia del mantenimiento de la validez de los actos jurídicos en la medida en que no lesionen ningún interés legítimo, así como la necesidad de facilitar la fluidez del tráfico jurídico, evitando la reiteración de trámites costosos e innecesarios y que no proporcionan garantías adicionales, deberá convenirse en la improcedencia de elevar la discrepancia debatida a la categoría de defecto obstativo de la inscripción de la escritura calificada».

6. El tercer defecto debe ser revocado. Omisión del paraje y la expresión del código postal. Sin necesidad de debatir si por esos hechos estamos ante una modificación estatutaria, es lo cierto que el acuerdo se adopta por el socio único de la sociedad y entre los acuerdos que adopta, consta «aprobar un nuevo texto de los estatutos sociales de la entidad, cuya redacción se transcribe a continuación (…)».

7. El cuarto defecto debe ser revocado. El artículo 203 del Reglamento del Registro Mercantil dispone: «Inscripción de la unipersonalidad sobrevenida. 1. La declaración de haberse producido la adquisición o la pérdida del carácter unipersonal de la sociedad, así como el cambio de socio único, se hará constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil. La escritura pública que documente las anteriores declaraciones, será otorgada por quienes tengan la facultad de elevar a instrumento público los acuerdos sociales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 109 de este Reglamento, exhibiendo al Notario como base para el otorgamiento el libro-registro de socios, testimonio notarial del mismo en lo que fuera pertinente o certificación de su contenido. 2. En la inscripción se expresará necesariamente la identidad del socio único, así como la fecha y naturaleza del acto o negocio por el que se hubiese producido la adquisición o la pérdida del carácter unipersonal o el cambio de socio único».

Del precepto resulta claro que el requisito exigido es que en la inscripción se exprese la identidad del socio único, así como la fecha y naturaleza del acto o negocio por el que se hubiera producido la adquisición del carácter unipersonal o el cambio de socio único, sin necesidad de que se exprese el documento –notario, fecha y protocolo–, en virtud de los cuales el socio único adquirió la totalidad de las participaciones de la sociedad.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 26 de junio de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.

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