El Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía, ha introducido importantes modificaciones en el marco regulador del acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.
Tal y como se mencionaba en aquella norma, en los últimos tiempos se ha venido observando un fuerte aumento de las peticiones de acceso a las redes para conectar nuevas instalaciones de demanda. De forma análoga a lo que ocurrió con los permisos de acceso y conexión a las redes de las instalaciones de producción de energía eléctrica en los años previos a la aprobación del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, estas peticiones se producían aprovechando los escasos requisitos que se les exigía a los promotores de estas instalaciones, lo que en última instancia podía alimentar el comportamiento especulativo de los agentes, caracterizado por un acaparamiento de la red que en algunos casos no venía justificado por el interés real o la madurez de las inversiones previstas. Teniendo en cuenta la naturaleza de la red de transporte como recurso escaso, se justificaba la necesidad de abordar una reforma normativa que articulase un medio eficaz y ordenado de otorgamiento de la capacidad de acceso a las redes de transporte a los interesados en su uso y aprovechamiento.
Lo anterior se tradujo en una modificación del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, constituyéndose la celebración de concursos de demanda en determinados nudos de la red de transporte como el medio elegido por el legislador para el otorgamiento de dichos permisos de acceso y conexión. Estos concursos vienen regulados en los artículos 20 bis y siguientes del citado real decreto.
Así, por un lado, se atribuye a la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía la facultad de convocatoria de dichos concursos de capacidad de acceso de demanda en nudos de la red de transporte con tensión igual o superior a 220 kV, siempre que en ellos concurran determinados requisitos previstos en la normativa.
En concreto, y con el objetivo de constatar la existencia de un apetito real en el acceso a dichas redes de transporte, se concibió un procedimiento para la activación de dichos concursos plasmado en el artículo 20 quater del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre. De esta forma, «cuando el gestor de la red de transporte reciba una solicitud de acceso de demanda en uno de los nudos señalados en el artículo 20 bis.2, éste deberá publicar en su web durante un periodo de un mes que se ha recibido una solicitud de acceso en dicho nudo por una capacidad determinada, pudiendo resultar las siguientes situaciones:
a) Si en el plazo señalado no se reciben nuevas solicitudes procederá a otorgar la capacidad de acceso a la solicitud original por aplicación del criterio general establecido en el artículo 7 si esto resulta posible de acuerdo con los criterios que resulten de aplicación.
b) De igual modo, si en el plazo establecido recibiera nuevas solicitudes de acceso de demanda y todas pueden ser atendidas simultáneamente de acuerdo con los criterios que resulten de aplicación, se procederá a otorgar los permisos de acceso por aplicación del criterio general recogido en el artículo 7.
c) Si, por el contrario, en el plazo establecido surgieran nuevas solicitudes de acceso de demanda por un volumen total de capacidad de acceso que haga imposible satisfacer a todas ellas, el gestor de la red de transporte pondrá esta situación en conocimiento de la Secretaría de Estado de Energía, procediendo el gestor de la red a suspender los procedimientos de acceso de demanda en el nudo a las solicitudes a las que aplique el criterio general recogido en el artículo 7. El gestor de la red procederá a notificar a los afectados la suspensión del procedimiento de acceso y conexión, como consecuencia de lo previsto en este apartado».
Desde la entrada en vigor de esta modificación reglamentaria, el operador del sistema ha puesto en conocimiento de esta Secretaría de Estado de Energía la existencia de un conjunto de nudos de la red de transporte que cumplen con los requisitos antes mencionados. En virtud de las competencias atribuidas a esta Secretaría de Estado, por medio de esta resolución se procede a la convocatoria de concursos de capacidad de acceso de demanda para una parte de los mismos.
En cuanto a los criterios aplicables a los concursos de demanda, el artículo 20 ter establece que «los concursos de demanda que se celebren en virtud de lo previsto en este capítulo tendrán las siguientes características:
a) El bien a otorgar será la capacidad de acceso para consumo, expresada en MW.
b) Deberán referirse a la totalidad de la capacidad de acceso disponible del nudo».
Además, «las condiciones para participar –incluidas las garantías adicionales exigibles– y el detalle del procedimiento que se apliquen a los concursos de demanda serán regulados por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, debiendo esta regulación contener, al menos, criterios temporales referentes a la fecha de inicio del consumo de la instalación de demanda, compromisos de flexibilización del consumo y gestión de la demanda, mejora de la eficiencia energética, impacto socioeconómico, ambiental y territorial, encadenamientos productivos, solvencia técnica y económica del proyecto y de los promotores, criterios relativos al volumen de inversión y criterios relacionados con las emisiones de gases de efecto invernadero evitadas por el proyecto para el que se solicita la capacidad de acceso de demanda».
No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta lo previsto en el apartado segundo de la disposición transitoria sexta del citado Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. En particular, se establece que «hasta la aprobación de la orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico prevista en el artículo 20 ter del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, mediante resolución de la Secretaría de Estado de Energía, previo informe a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se podrán resolver los concursos de demanda previstos en el señalado real decreto aplicando lo regulado en sus artículos 20 bis, 20 ter y 20 quater, excepto en lo relativo a la necesidad de aprobación de una orden ministerial de criterios recogida en el artículo 20 ter y atendiendo a los criterios de fecha de inicio del consumo, volumen de inversión y emisiones de gases de efecto invernadero evitadas. Estas resoluciones serán publicadas en el “Boletín Oficial del Estado”».
Es decir, la referida disposición transitoria prevé un cauce procedimental de naturaleza temporal para el otorgamiento de la capacidad de acceso sometida a la celebración de los concursos de demanda en tanto no se haya aprobado la orden ministerial a la que se hace referencia en el artículo 20 ter del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre. En estos casos, podrán celebrarse y resolverse los referidos concursos mediante resolución de la Secretaría de Estado de Energía aplicando la regulación general prevista en el propio real decreto, encontrándose como única excepción la relación de criterios que deberán ponderarse en el otorgamiento del acceso, ya que estos tendrán que circunscribirse a la fecha de inicio del consumo, el volumen de inversión y las emisiones de gases de efecto invernadero evitadas.
Pues bien, a la vista de que en el momento de aprobación de esta resolución no se cuenta con una orden ministerial que regule las bases de la convocatoria de los referidos concursos de demanda, se juzga necesaria la celebración de los citados concursos a través de la vía normativa prevista en la precitada disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Esta decisión se considera necesaria y proporcionada ya que, en el actual contexto de integración de renovables, transición energética y descarbonización, el incremento de la demanda de energía eléctrica juega un rol imprescindible, contribuyendo a viabilizar los propios proyectos renovables ya en servicio o en fase de tramitación o construcción, y de manera más relevante cuando esas mismas demandas de electricidad están asociadas con el despliegue de nuevos vectores energéticos descarbonizados que contribuyen de forma eficaz a la reducción las emisiones de gases de efecto invernadero más allá de las propias fronteras del sector eléctrico (por ejemplo, en el caso de la producción de hidrógeno que es posteriormente empleado en procesos industriales que originalmente requerían el uso de combustibles fósiles tradicionales). Por ello, y sin perjuicio de la eventual aprobación de la referida orden ministerial, se concluye la necesidad de desbloquear de la forma más rápida y ágil posible las capacidades de acceso de demanda actualmente reservadas para concurso en determinados nudos de la red de transporte, lo que constituye el objeto de esta resolución.
Por otro lado, y en relación con los criterios de elegibilidad de las solicitudes de acceso, como se ha mencionado anteriormente, en ausencia de orden ministerial, estos se circunscriben a la fecha de inicio del consumo, volumen de inversión y emisiones de gases de efecto invernadero evitadas. Como puede observase, cada uno de estos tres criterios apuntan a un aspecto del proyecto relevante, a saber: la madurez del proyecto y la capacidad para hacer realidad las nuevas inversiones previstas en el menor tiempo posible (concretado en el criterio de fecha de inicio del consumo), la envergadura del proyecto en términos económicos, lo que inevitablemente traerá beneficios y externalidades positivas sobre otros sectores adyacentes (concretado en el criterio del volumen de inversión) y, por último, el criterio medioambiental, siempre relevante en el contexto de descarbonización antes mencionado. Serán pues estos los criterios a considerar en el procedimiento de convocatoria y resolución de los concursos de demanda previsto en esta resolución.
Pues bien, en el empleo de estos criterios se han seguido las siguientes reglas. En primer lugar, y en línea con los objetivos de descarbonización de la economía y del mix eléctrico, se ha otorgado al criterio «emisiones de gases de efecto invernadero evitadas» un peso preponderante en la decisión de otorgamiento de la capacidad de acceso. Así, aquellos tipos de consumo que puedan considerarse que contribuyen a evitar emisiones de CO2, bien porque suponga una electrificación de procesos industriales que originalmente empleaban combustibles más contaminantes, o bien porque suponga el impulso de nuevos vectores energéticos verdes que permitan sustituir a los tradicionales combustibles fósiles, contarán con un trato preferente frente a otros tipos de consumo en la adjudicación de la capacidad.
En este sentido, resulta innegable la aparición en los últimos años de un fuerte apetito por el acceso por parte de los centros de procesamiento de datos. Estas instalaciones jugarán un rol fundamental en el proceso de transformación digital y de despliegue de tecnologías asociadas a la inteligencia artificial, como atestigua la Estrategia de Inteligencia Artificial 2024. No obstante, no puede ignorarse que estas nuevas demandas en carga base supondrán inevitablemente un incremento de las necesidades de producción de energía eléctrica que requerirán, en mayor o menor medida, respaldo de las tradicionales instalaciones de producción térmicas para cubrir los momentos de ausencia de recurso renovable. Si bien es cierto que una parte de esta nueva demanda puede suponer la sustitución parcial de capacidad de procesamiento de datos existente por tecnologías de la información más eficientes, es innegable que, a la vista las capacidades de demanda solicitadas, en su inmensa mayoría estas corresponden con demanda adicional y no con demanda de sustitución. En definitiva, la adicionalidad en las emisiones de gases de efecto invernadero asociadas a estas solicitudes de capacidad de acceso de demanda lleva a esta Secretaría de Estado de Energía a valorar con un criterio más favorable a aquellos otros consumos que contribuyen netamente a la reducción de emisiones.
Superado ese primer criterio, se empleará un sistema de puntuación que permita distinguir a unas inversiones de otras, otorgando una puntuación mayor a aquellos proyectos que resulten comparativamente mejores en términos de volumen de inversión, fecha de inicio del consumo y, también, de emisiones de CO2 evitadas. En relación con este último criterio, la valoración de las emisiones de CO2 evitadas se realizará teniendo en cuenta el conjunto de la huella de carbono evitada como consecuencia de la nueva inversión, tanto en relación con la evitación de emisiones intrínsecas al proceso productivo del proyecto en cuestión, la huella de carbono asociada a la estrategia de suministro de energía eléctrica (así, se otorgará mayor puntuación a aquellos consumos que tengan cubierta parte de su energía con algún instrumento de cobertura –PPA– o autoconsumo) y, por último, las emisiones de CO2 evitadas en el conjunto de la cadena de valor como consecuencia de la nueva inversión.
Además, ya que en el momento de elaboración y aprobación de esta resolución no se encuentra en vigor la orden ministerial prevista en el artículo 20 ter del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, se requiere que esta resolución contemple el contenido de las condiciones de participación (incluidas las garantías adicionales exigibles) y el detalle del procedimiento de concesión de la capacidad de acceso, contenido originalmente previsto para la orden ministerial, pero que debe igualmente considerarse y contemplarse en su ausencia, por lo que esta resolución incluirá aquellos aspectos que resulten imprescindibles para garantizar la eficacia del concurso.
En relación con las condiciones de participación, se destaca que solo podrán participar en el concurso de demanda las solicitudes originales de capacidad de acceso de demanda que incoaron el procedimiento de activación del concurso de demanda, de conformidad con el párrafo primero del artículo 20 quater del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, o aquellas posteriores que se realizasen durante el plazo del mes de publicidad promovido por el gestor de la red de transporte. Lo anterior se entenderá referido a la solicitud inicialmente formulada ante el operador del sistema, con independencia de la posterior evolución de la misma.
Este criterio resulta coherente con la estructura regulatoria planteada en el citado real decreto, un procedimiento de activación que concibe que las solicitudes de acceso de demanda se producen en el mes de publicidad antes mencionado, y no en un momento posterior. Permitir la posibilidad de que terceros agentes, que no manifestaron su interés en la capacidad de acceso durante el mes de publicidad a que se refiere el artículo 20 quater.1 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, puedan presentar nuevas solicitudes durante la sustanciación del concurso de demanda, convertiría a aquellas que sí lo hicieron en meras solicitudes prospectivas y no vinculantes, algo que no se desprende de la regulación introducida por el Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, perjudicando al mismo tiempo el legítimo interés de aquellos que, de forma responsable, sí mostraron su voluntad de hacerse con dicha capacidad de acceso.
Esta regulación sigue, por lo demás, los mismos principios generales que inspiran el régimen concesional demanial del sector energético y minero donde, tras la aparición de una petición inicial de acceso y explotación de un concreto dominio público (por ejemplo, los habituales otorgamientos de los permisos de investigación en el régimen concesional de minas, previsto en el Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, o el régimen de exploración e investigación en el sector de hidrocarburos, establecido en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos), se inicia un periodo de publicidad durante el cual otros interesados pueden presentar ofertas alternativas sobre ese mismo demanio cuya concesión se solicitó en primera instancia. Finalizado dicho plazo, la autoridad competente procederá a analizar las solicitudes recibidas y resolver la adjudicación empleando los criterios de valoración y evaluación que corresponda en cada caso.
Pues bien, sin que la capacidad de acceso a la red de transporte de energía eléctrica tenga reconocida la consideración de dominio público estatal, su naturaleza como recurso escaso ha llevado al regulador a inspirarse en aquellos regímenes demaniales para la elaboración del procedimiento de adjudicación de la capacidad de acceso a la red de transporte. Y, como en aquellos, las solicitudes que optan en régimen de concurrencia a la capacidad de acceso serán precisamente las que se recibieron durante el periodo de publicidad fijado en el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre.
Por tanto, en atención a lo anterior, y en vista de la información remitida por el gestor de la red de transporte, en esta resolución se incluirá, para cada nudo de la red de transporte para la que se celebra el concurso, la relación de solicitantes que competirán por la capacidad de acceso de demanda del nudo en cuestión.
En virtud de todo lo expuesto y, en particular, a lo establecido en el Real Decreto 1183/2020, de 28 de diciembre y en el Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, conforme las competencias atribuidas,
Esta Secretaría de Estado, resuelve:
Por medio de esta resolución se convoca el concurso para la adjudicación de las capacidades de acceso de demanda en cada uno de los nudos de la red de transporte de energía eléctrica recogidos en el anexo I de esta resolución. La capacidad de acceso convocada en cada uno de estos nudos será la especificada en dicho anexo I.
Los solicitantes de capacidad de acceso que podrán participar en el concurso de demanda convocado por medio de esta resolución serán los identificados en el anexo III. En dicho anexo se especifica la relación de solicitantes que podrán participar en cada uno de los nudos de la red de transporte de energía eléctrica recogidos en el anexo I.
Asimismo, en el anexo VIII, de carácter confidencial, se establece la relación entre los códigos de solicitud identificados en el anexo III y el solicitante correspondiente.
Durante el plazo de quince días hábiles a contar desde el momento en que surta efectos esta resolución, los solicitantes incluidos en el anexo III de esta resolución podrán comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas el desistimiento de su solicitud de acceso y conexión que se ha tenido en cuenta en la convocatoria de concurso. En caso de que la solicitud haya venido acompañada de la correspondiente constitución de las garantías exigidas conforme a lo previsto en el artículo 23 bis del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, este desistimiento supondrá la cancelación de las mismas, procediendo el órgano competente a la devolución de dichas garantías.
Asimismo, durante ese mismo plazo, dichos solicitantes podrán ajustar la capacidad de acceso de demanda solicitada, tanto al alza como a la baja, comunicando dicha circunstancia a la referida Dirección General. Las solicitudes de capacidad en posiciones de demanda que no sean superiores a 50 MW en 220 kV, o 125 MW en 400 kV, excepto en las solicitudes de actualización de consumo existente destinadas a incrementar la capacidad de acceso otorgado, serán rechazadas. Asimismo, serán rechazadas las solicitudes de capacidad que sean superiores a 500 MW en niveles de tensión de 400 KV, o superiores a 300 MW en 220 kV.
Transcurrido dicho plazo, la Dirección General de Política Energética y Minas dictará una resolución por la que se aprueba la relación definitiva de participantes en el concurso de demanda. En aquellos casos en los que, como consecuencia del desistimiento, rechazo o reajuste de las capacidades por parte de los solicitantes, se puedan otorgar las capacidades solicitadas sin que estas se tengan que someter al concurso de demanda convocado por medio de esta resolución, se comunicará tal circunstancia tanto a los propios solicitantes como al gestor de la red de transporte de electricidad para que pueda procederse al otorgamiento de la capacidad de acceso.
A estos efectos, se considerará que las capacidades solicitadas puedan otorgarse cuando estas sean, en suma, inferiores a la capacidad disponible en el nudo conforme a lo establecido en el anexo I de esta resolución, y siempre que el número de posiciones disponibles en el nudo de la red de transporte sea igual o superior al número de solicitudes que aún mantienen el interés por obtener la capacidad de acceso de demanda. La relación de posiciones disponibles en cada nudo de la red de transporte aparece recogida en el anexo IV de esta resolución. En dicho anexo se incluye, además, el tipo de posición (de demanda o de generación) así como si la posición de demanda se encuentra actualmente ocupada por alguno de los solicitantes.
En los casos de solicitudes de autoconsumo hechas a través de posiciones de generación, solo se podrá proceder a la otorgación directa cuando solo exista una solicitud admitida a concurso.
Además, en aquellos casos en los que varios nudos de la red de transporte formen parte de una zona de capacidad de acceso compartida, las capacidades de acceso solicitadas solo podrán otorgarse cuando dicha capacidad sea inferior simultáneamente a la capacidad individual del nudo y zonal de la zona de capacidad de acceso compartida a la que pertenece. Las zonas de capacidad de acceso compartida aparecen establecidas en el anexo II de esta resolución.
El procedimiento de presentación, evaluación y valoración de las solicitudes, así como la resolución del mismo, se realizará conforme a lo previsto en el anexo V de esta resolución.
De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, los criterios de aplicación al concurso son los siguientes:
a) Fecha de inicio del consumo.
b) Volumen de inversión.
c) Emisiones de gases de efecto invernadero evitadas.
La concreción de los criterios anteriores y el peso relativo de cada uno de ellos a efectos de la ordenación de las solicitudes y de resolución del concurso en cada uno de los nudos, se establece en el anexo VI de esta resolución.
El plazo para la presentación de la documentación correspondiente a las solicitudes realizadas ante el gestor de la red de transporte será de treinta días hábiles a contar desde la notificación de la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas por la que se aprueba la relación definitiva de participantes en el concurso de demanda establecida en el apartado tercero de esta resolución.
El concurso se resolverá mediante resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía, previo informe a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, aplicando los criterios previstos de manera independiente en cada uno de los nudos de la convocatoria. La resolución será publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
Como resultado del concurso, el bien asignado para cada una de las instalaciones de demanda adjudicatarias en cada uno de los nudos será la capacidad de acceso solicitada, expresada en MW.
La adjudicación de capacidad se realizará a la instalación concreta que haya participado en el concurso, de tal manera que los derechos que se deriven de dicha adjudicación están condicionados a que la dicha instalación pueda ser considerada en todo momento la misma que la que resultó adjudicataria del concurso. A estos efectos, deberán mantenerse las características de la instalación incluidas en la solicitud de participación del concurso con base en las cuales fue evaluada y ordenada dicha solicitud, y resuelto el concurso a favor de la instalación.
Por nudo, el número de solicitudes que podrán resultar adjudicatarias serán aquellas cuyas capacidades solicitadas puedan otorgarse siempre estas sean, en suma, inferiores a la capacidad disponible en el nudo conforme a lo establecido en el anexo I de esta resolución, y siempre que el número de posiciones disponibles en el nudo de la red de transporte sea igual o superior al número de solicitudes que aún mantienen el interés por obtener la capacidad de acceso de demanda. En los casos de solicitudes de autoconsumo hechas a través de posiciones de generación, solo se podrá proceder a la otorgación directa cuando solo exista una solicitud admitida a concurso.
Además, en aquellos casos en los varios nudos de la red de transporte formen parte de una zona de capacidad de acceso compartida, las capacidades de acceso solicitadas solo podrán otorgarse cuando dicha capacidad sea inferior simultáneamente a la capacidad individual del nudo y zonal de la zona de capacidad de acceso compartida a la que pertenece.
Asimismo, la capacidad no adjudicada pasará a tener la condición de capacidad no otorgada en el concurso y desde el primer día hábil del mes siguiente al de la publicación de la resolución de la persona titular de la Secretaria de Estado de Energía que resuelva el presente concurso, dicha capacidad se entenderá liberada y podrá ser otorgada conforme a los criterios generales de otorgamiento de la capacidad de acceso de la demanda previstos en el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre.
En el caso de que a una instalación adjudicataria de capacidad no pueda obtener la totalidad de la potencia que haya solicitado se dará prioridad a esa instalación para solicitar el acceso y conexión una vez se regulen los permisos de acceso y conexión flexibles previstos en el apartado 2.b) del artículo 3 de la Circular 1/2024, de 27 de septiembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología y condiciones del acceso y de la conexión a las redes de transporte y distribución de las instalaciones de demanda de energía eléctrica.
La prioridad del párrafo anterior estará limitada al valor de potencia que no haya podido ser satisfecho en este concurso y a un periodo temporal de un mes desde la aprobación de la normativa de desarrollo de los permisos de acceso y conexión flexibles. Durante el periodo indicado, la capacidad de acceso flexible en el nudo quedará reservada para la instalación adjudicataria.
Asimismo, en los casos en que la adjudicación de capacidad de acceso resulte ser inferior a la solicitada, el adjudicado deberá proceder a la sustitución de la garantía inicialmente depositada por una segunda garantía ajustada a la capacidad de acceso adjudicada. Los plazos para proceder a la sustitución de la segunda garantía, así como los plazos para devolución de la garantía original, se establecerán en la resolución de la Secretaría de Estado de Energía por la que se resuelve la convocatoria del concurso.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 20 quater.7 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, las instalaciones de demanda que resulten adjudicatarias en el concurso deberán solicitar la concesión de los correspondientes permisos de acceso y de conexión, de acuerdo con lo previsto en dicho real decreto, si bien no les será de aplicación a estos efectos el criterio de prelación temporal previsto en el artículo 7.1 del dicho real decreto. Lo anterior implica que deberán constituirse las garantías económicas necesarias para la tramitación de los procedimientos de acceso y conexión de instalaciones de demanda conforme a lo previsto en el artículo 23 bis del precitado real decreto. Estas garantías serán adicionales e independientes de las referidas en el anexo VII.
Los adjudicatarios deberán, en su caso, completar la solicitud de otorgamiento de los permisos de acceso y conexión ante el gestor de la red y acreditar la obtención de dichos permisos, antes del vencimiento del plazo que recoja la resolución de adjudicación del concurso. En caso de que no lo hubieran realizado anteriormente, los adjudicatarios deberán aportar al gestor de la red las garantías exigidas conforme a lo previsto en el artículo 23 bis del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, y que son adicionales a las requeridas para el concurso, o en su caso actualizar las que ya hubieran constituido anteriormente. La solicitud deberá adecuarse a las características de la instalación adjudicataria del concurso. La no presentación de la documentación necesaria para completar la solicitud dentro de este plazo, o la no acreditación de la obtención de los permisos en plazo, supondrá la pérdida de la condición de adjudicatario en el concurso, con los efectos señalados en el anexo VII respecto de las garantías asociadas al cumplimiento de los compromisos adquiridos durante la sustanciación de la convocatoria del concurso.
Si como consecuencia de la liberación de la capacidad debido a que algún participante no complete en plazo la solicitud de los permisos de acceso y conexión o bien porque tras solicitarlos no obtenga en plazo los permisos o bien los obtenga solo por una parte de la capacidad solicitada definitivamente, existiera otra solicitud participante en este concurso que cumpliese con los requisitos exigibles para adjudicar la capacidad del nudo al participante, el participante titular de la solicitud pasará a constituirse como nuevo adjudicatario, comunicando dicha circunstancia mediante resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía. Si existiera más de una solicitud entre los participantes en este concurso con opciones de adjudicación, estas se adjudicarán siguiendo los criterios de ordenación previstos en el anexo V de esta resolución. En caso de que se hubiera liberado capacidad como consecuencia de que algún participante hubiera obtenido permisos por una capacidad inferior a la adjudicada mediante la resolución a la que se refiere el apartado séptimo, dicho participante mantendrá la condición de adjudicatario, si bien mediante resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía se actualizará la capacidad adjudicada al mismo para adecuarla a los permisos obtenidos.
Se establece como plazo límite para la puesta en funcionamiento de la instalación de demanda que resulte adjudicataria del concurso el mismo que se establece en el artículo 26.5 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, como plazo límite para la suscripción del correspondiente contrato de acceso con las potencias contratas previstas en la referida norma o, en su caso, aquel, inferior al anterior, al que se comprometa el adjudicatario y que haga constar en su solicitud de participación en el concurso.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se entenderá que el plazo límite al que se comprometa el adjudicatario se corresponde con la fecha de suscripción del correspondiente contrato de acceso con las potencias contratas definidas en el artículo 26.5 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre.
Con el fin de poder determinar el cumplimiento del compromiso temporal adquirido de conformidad con lo previsto en este resuelve, una vez obtenidos los permisos de acceso y de conexión a la red, los titulares de las instalaciones adjudicatarias en el concurso deberán remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas la documentación señalada a tal efecto en el anexo VII.
Conforme a lo previsto en el artículo 20 ter.2 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, cada participante en el concurso deberá constituir ante la Caja General de Depósitos las garantías a las que se refiere el anexo VII.
Asimismo, las garantías anteriores deberán ser constituidas en caso de subrogación de un tercero en los derechos adquiridos por los adjudicatarios del concurso.
En todo caso, estas garantías deberán responder en todo momento al efectivo titular de la instalación que resulte adjudicataria del concurso.
La cancelación de estas garantías tendrá lugar de acuerdo con lo previsto en el anexo VII.
Si el gestor de la red de transporte detectase algún incumplimiento de los compromisos adquiridos lo pondrá en conocimiento de la Dirección General de Política y Minas. Con este fin, una vez resuelto el concurso, será remitida al gestor de la red de transporte la resolución de la Secretaría de Estado de Energía por la que se resuelve la convocatoria de concurso celebrada por medio de esta resolución.
Asimismo, si la Dirección General de Política Energética y Minas detectase o fuese informado de un posible incumplimiento de los compromisos adquiridos por medio de esta convocatoria de concurso, lo pondrá en conocimiento del adjudicatario del concurso a los efectos de que este pueda presentar alegaciones. Si, a la vista de la información disponible y de las alegaciones presentadas, se concluyese que existe un incumplimiento de los compromisos adquiridos, se iniciará la ejecución de las garantías previstas en esta resolución.
La presente resolución surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
La presente resolución agota la vía administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la misma podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la publicación de la presente resolución, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
También podrá interponerse potestativamente recurso de reposición ante la Secretaría de Estado de Energía en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la publicación, significando que, en caso de presentar recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el recurso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo.
Madrid, 11 de julio de 2025.–El Secretario de Estado de Energía, Joan Groizard Payeras.
Nombre y tensión del nudo | Capacidad de acceso nodal disponible para Demanda (MW) |
---|---|
ARRIGORRIAGA 400. | 993 |
BRAZATORTAS 400. | 1.217 |
CRISTOBAL COLON 220. | 503 |
FRANCOLI 220. | 216 |
MERCEDES BENZ 220. | 387 |
NUEVO VIGO (BATEAS) 220. | 182 |
PALOS 220. | 277 |
TERRER 400. | 410 |
Nombre y tensión del nudo | Capacidad de acceso zonal disponible para Demanda (MW) |
---|---|
CRISTOBAL COLON 220, PALOS 220, TORREARENILLAS 220. | 276 |
BRAZATORTAS 400, BRAZATORTAS 220. | 1217 |
Nombre del nudo | Solicitante |
---|---|
ARRIGORRIAGA 400. | ARRI1 |
ARRI2 | |
ARRI3 | |
ARRI4 | |
ARRI5 | |
BRAZATORTAS 400. | BRAZ1 |
BRAZ2 | |
BRAZ3 | |
CRISTOBAL COLON 220. | CRIS1 |
CRIS2 | |
CRIS3 | |
FRANCOLI 220. | FRAN1 |
FRAN2 | |
MERCEDES BENZ 220. | MERC1 |
MERC2 | |
NUEVO VIGO (BATEAS) 220. | NUEV1 |
NUEV2 | |
NUEV3 | |
PALOS 220. | PALO1 |
PALO2 | |
PALO3 | |
TERRER 400. | TERR1 |
TERR2 |
Nudo | Posición | Tipo de posición | Solicitante con instalación existente |
---|---|---|---|
ARRIGORRIAGA 400. | ARRI400-CON1 | Demanda. | |
ARRI400-CON2 | Demanda. | ||
BRAZATORTAS 400. | BZT400-CON1 | Demanda. | |
CRISTOBAL COLON 220. | CBC220-ATCO1 | Demanda. | CRIS2 |
CBC220-CON1 | Demanda. | ||
FRANCOLI 220. | FRN220-CON3 | Demanda. | |
MERCEDES BENZ 220. | MBE220-CON1 | Demanda. | |
NUEVO VIGO (BATEAS) 220. | NVIG220-CON1 | Demanda. | |
NVIG220-CON2 | Demanda. | ||
PALOS 220. | AOS220-CON1 | Demanda. | |
TERRER 400. | TERR400-EER | Generación. |
A. Presentación de la documentación asociada a las solicitudes de participación en el concurso
1. Conforme a lo establecido en el apartado sexto de esta resolución, el plazo para la presentación de la documentación asociada a las solicitudes es de treinta días hábiles a partir de la notificación de la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas por la que se aprueba la relación definitiva de participantes en el concurso de demanda.
2. Dicha documentación e información se presentarán a la Dirección General de Política Energética y Minas a través del registro electrónico. Si no resultase posible incorporar toda la documentación debido al tamaño de la misma, se deberá señalar este extremo y deberá procederse a entregar la documentación adicional registrando varias entradas telemáticas dejando constancia de que forman parte de la misma solicitud.
3. No se admitirá aquella documentación que se presente por otras vías distintas a la indicada en el apartado anterior.
4. La documentación asociada a la solicitud deberá estar firmada por un representante legal. Asimismo, se identificará el código de solicitud establecido en el anexo III.
5. En virtud de lo previsto en el anexo III de esta resolución, cada participante presentará una única documentación por cada solicitud de capacidad de acceso de demanda realizada.
7. A los efectos previstos en esta resolución, el contenido de dicha documentación estará dividido en dos carpetas, A y B, conforme a lo establecido en este anexo.
8. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14 y 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la tramitación electrónica será obligatoria en todas las fases del procedimiento, de forma que las solicitudes, comunicaciones y demás documentación exigible serán presentadas y notificadas electrónicamente.
9. Cada solicitud será individual, correspondiente con la instalación de consumo para la que se solicita la capacidad de acceso de demanda.
B. Contenido de la carpeta A: «Documentación Administrativa»
Las «carpeta A» contará con la siguiente información:
a) Documentos que acrediten la personalidad y la capacidad legal del solicitante.
b) Documentos que acrediten la representación.
c) Información necesaria a efectos de notificaciones.
d) Resguardos acreditativos de haber depositado ante la Caja General de Depósitos, con posterioridad a la entrada en vigor de la presente resolución de convocatoria, las garantías económicas que deben constituirse conforme a lo previsto en la presente resolución. Estas garantías:
i. Serán únicas de cada solicitud sin que sea posible utilizar una misma garantía para varias solicitudes.
ii. Se hará constar en las mismas el nombre de la instalación a la que se asocia unívocamente la misma, así como su finalidad que será el cumplimiento del resuelve décimo de esta resolución.
e) En el caso de empresas extranjeras una declaración por la cual se someten a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales españoles de cualquier orden para todas las incidencias que, de modo directo o indirecto, se deriven de la aplicación de lo dispuesto en la presente resolución.
C. Contenido de la carpeta B: «Documentación técnica y económica»
1. La «carpeta B» contará con la siguiente información:
a) Información general de la instalación que se presenta al concurso que incluirá:
– Nombre de la instalación y ubicación geográfica.
– Identificación del nudo al que concursa y posición de la red de transporte a la que se conecta.
– Capacidad de acceso por la que concursa.
– Declaración sobre si acepta ser adjudicatario del concurso por una capacidad menor a la incluida en la letra anterior. En caso de aceptación, se incluirá la capacidad de acceso mínima por la que acepta ser adjudicatario sin variación del resto de condiciones.
– Tipo de consumo, pudiendo optar por alguna de las siguientes opciones:
1. Producción de hidrógeno y gases renovables.
2. Electrificación de industria y minería.
3. Centro de datos.
– Tipo de solicitud, pudiendo optar por alguna de las siguientes opciones:
• Solicitud de consumo solicitando permiso en posición con motivación dedicada a la conexión de consumo.
• Solicitud de consumo en régimen de autoconsumo para instalación de consumo conectada en posición de evacuación de generación.
• Solicitud de actualización de consumo existente destinada a incrementar la capacidad de acceso otorgado.
• En el caso de que la solicitud corresponda a una solicitud de actualización de consumo existente destinada a incrementar la capacidad de acceso otorgado, contrato de acceso a la red suscrito por el consumidor de energía de eléctrica.
• Previsión de potencias contratadas para cada uno de los periodos horarios conforme a lo previsto en la Circular 3/2020, de 15 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte y distribución de electricidad.
• En caso de un mismo participante presente más de una solicitud en varios nudos de la red de transporte sujetos a concurso, correspondientes todas ellas a la misma instalación de demanda, esta circunstancia se hará constar en la propia solicitud, indicando el orden de preferencia de los nudos sujetos a concurso. Asimismo, se hará constar de forma clara e inequívoca las solicitudes presentadas que responden a la misma instalación de consumo.
b) Información relativa a criterios temporales.
i. Número de meses desde la obtención de los permisos de acceso y de conexión, en los que el solicitante se compromete a suscribir el correspondiente contrato de acceso con las potencias contratas previstas en el artículo 26.5 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.
ii. Acuerdos sobre el terreno: contrato de propiedad o de arrendamiento, o acuerdo de uso de la parcela donde se han solicitado o se van a solicitar los permisos al gestor de la red o precontrato que condicione la compra o el arrendamiento a la obtención del permiso de acceso.
c) Información relativa al volumen y características económicas de la inversión:
i. Volumen económico de la inversión, con una desagregación temporal de las inversiones previstas. En todo caso, solo se tendrán en cuenta, a los efectos de valoración de la solicitud, las inversiones realizadas hasta el momento de la suscripción del contrato de acceso de terceros a la red de transporte.
Dicho volumen de inversión se refiere a la inversión la instalación para la que se solicita la capacidad de acceso de demanda, quedando excluida la inversión en otros proyectos que se puedan beneficiar de la producción realizada con la nueva capacidad.
El volumen de la inversión incluirá, en su caso, el volumen de inversión de la instalación de generación asociada al autoconsumo, pero excluirá la correspondiente a las instalaciones de generación renovables que pudieran estar vinculadas a la instalación de demanda mediante instrumentos de cobertura.
ii. Descripción detallada de la actividad económica o proceso industrial realizado en la instalación de demanda, conforme al tipo de solicitud declarado.
d) Información relativa a las emisiones de CO2 evitadas:
i. Acompañando a la solicitud se incluirá un informe de emisiones de CO2 evitadas como consecuencia de la inversión realizada. Dicho informe deberá contener de manera pormenorizada una descripción de la huella de carbono evitada como consecuencia de la nueva inversión, tanto en relación con la evitación de emisiones intrínsecas al proceso productivo del proyecto en cuestión, la huella de carbono asociada a la estrategia de suministro de energía eléctrica y, las emisiones de CO2 evitadas en el conjunto de la cadena de valor como consecuencia de la nueva inversión. El informe incluirá la cuantificación de las emisiones evitadas anualmente para el periodo temporal que englobe el informe, señalando en particular el valor correspondiente al primer año de funcionamiento de la instalación, así como un promedio para el conjunto de años que engloba el informe. Se excluirá del cómputo la evitación de emisiones consecuencia de la estrategia de aprovisionamiento de energía asociada a instalaciones de autoconsumo o cubierta mediante instrumentos de cobertura a plazo a partir de fuentes de origen renovables.
A este respecto, cuando existan metodologías de análisis de la huella de carbono para el ciclo de vida de los productos o servicios asociados al tipo de consumo que solicita la capacidad de acceso de demanda en el ámbito del Derecho de la Unión Europea, deberán usarse dichas metodologías en la elaboración del informe de emisiones solicitado en este apartado.
En todo caso, el análisis de la huella de carbono para el conjunto de la cadena de valor tendrá en cuenta (según corresponda en cada caso) la producción y/a adquisición de materias primas, los procesos de diseño y fabricación, la energía empleada en dichos procesos, el transporte de componentes y del producto final, labores de instalación, operación y mantenimiento, y los procesos asociados al decomisionado de las instalaciones asociadas al final de su vida útil.
Asimismo, se podrán aportar los acuerdos de aprovisionamiento y suministro (offtaking) que tengan suscritos en el proyecto, así como cualquier otra documentación comercial o empresarial que permita acreditar el impacto en la reducción de las emisiones de CO2 declaradas en dicho informe.
En relación con la estrategia de aprovisionamiento de energía eléctrica, se podrán presentar todos aquellos instrumentos de cobertura a plazo de origen renovable (financieros o físicos) que se hubiesen suscrito para acreditar el origen renovable de la energía eléctrica suministrada, o en su defecto, documentación respecto a la previsión de la suscripción de dichos contratos. A los efectos de puntuación del criterio correspondiente a las emisiones de gases de efecto invernadero evitadas previstas en el anexo VI de esta resolución, no se admitirán instrumentos de cobertura a plazo que empleen únicamente garantías de origen como medio de acreditación del origen renovable de la energía eléctrica suministrada.
2. Con independencia de la información que se menciona en el apartado primero, se podrá solicitar cualquier otra información que se considere necesaria para poder valorar las solicitudes de acuerdo con los criterios de valoración a los que se refiere el anexo IV.
D. Análisis y calificación de la documentación de las carpetas A y B
1. En el plazo máximo de dos meses desde la finalización del plazo de presentación, se examinarán y calificarán los documentos incluidos en la carpeta A «Documentación Administrativa» y B «documentación técnico-económica», por quienes hayan presentado la solicitud en tiempo y forma.
2. Si se observasen defectos u omisiones subsanables en la documentación presentada, la Dirección General de Política Energética y Minas lo comunicará a los solicitantes afectados concediéndoles un plazo no superior a diez días hábiles para que el solicitante subsane el error, bajo apercibimiento expreso de exclusión de la solicitud en caso contrario. Si se tratase de defectos no subsanables, se resolverá en todo caso la exclusión definitiva de la solicitud. La no subsanación en tiempo y forma de los defectos u omisiones comunicados será causa de exclusión.
3. Finalizado el plazo de subsanación, se procederá a determinar las solicitudes que son admitidas, excluidas y las causas de su exclusión.
4. Serán causas de exclusión:
a) La no inclusión de la información necesaria para poder llevar a cabo la notificación por vía electrónica.
b) La no inclusión de los resguardos de las garantías debidamente constituidas a las que se refiere el resuelve décimo de esta resolución.
c) En general, la no inclusión de cualquier otra información a la que se refieren los apartados B y C de este anexo, cuando de ello se derive la imposibilidad de evaluar y calificar las solicitudes, o cuando la documentación aportada no se ajuste a lo requerido en esta resolución.
d) La presentación de una solicitud para acceso directo a la red de transporte cuando esta no se encuentre prevista conforme a lo establecido en el anexo III de esta resolución.
5. Una vez subsanada las deficiencias se procederá a valorar la información presentada al concurso.
A los efectos de valorar la información presentada al concurso, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá solicitar informe a Red Eléctrica de España, SA, en su calidad de operador del sistema eléctrico. A tal efecto, se podrá dar traslado de cualquier información que resulte relevante a estos efectos. El operador del sistema remitirá dicho informe a la Dirección General de Política Energética y Minas en el plazo máximo de un mes.
6. Tras la valoración de la información, incluyendo, en su caso, el informe que haya sido solicitado al operador del sistema conforme a lo previsto en el apartado anterior se procederá, en su caso, a la puntuación de las solicitudes. El proceso de valoración y puntuación de las solicitudes se llevará a cabo conforme a lo establecido en el anexo VI.
E. Ordenación de las solicitudes
1. Tras la valoración y, en su caso, puntuación de las solicitudes presentadas en cada uno de los nudos, se procederá en cada uno de ellos a la ordenación de dichas solicitudes de mayor a menor puntuación obtenida.
2. Las solicitudes se adjudicarán, por nudo y por zona de capacidad de acceso compartida, según el orden anterior y en función de las capacidades solicitadas y el número de posiciones disponibles para conexión. El número de solicitudes se atenderán teniendo en cuenta que la suma de capacidades adjudicatarias no podrá superar la capacidad total disponible del nudo o de la capacidad de acceso zonal y, asimismo, no se podrán adjudicar más solicitudes que posiciones disponibles en el nudo.
En el caso de que hubiera solicitantes que ya se encuentren conectados en una de las posiciones recogidas en el anexo IV, dichos solicitantes competirán con los demás por la capacidad del nudo, si bien se tendrá en cuenta que la posición ya ocupada no podrá ser asignada a otro participante.
Además, en aquellos casos en los que varios nudos de la red de transporte formen parte de una zona de capacidad de acceso compartida, las capacidades de acceso solicitadas solo podrán otorgarse cuando dicha capacidad sea inferior simultáneamente a la capacidad individual del nudo y zonal de la zona de capacidad de acceso compartida a la que pertenece.
3. Cuando una misma instalación de demanda venga acompañada de más de una solicitud presentada para distintos nudos de la red de transporte, esta circunstancia se tendrá en cuenta para la adjudicación de la capacidad de acceso de demanda. De esta forma, si una solicitud resulta adjudicada en un nudo de la red de transporte, las restantes solicitudes correspondientes a la misma instalación de demanda no se tendrán en cuenta en el proceso de ordenación y adjudicación previsto en esta resolución.
4. Cuando una solicitud pueda ser atendida, conforme a los criterios de ordenación y de valoración de las solicitudes y del número de posiciones por nudo, pero la capacidad de acceso existente sea inferior a la solicitada, se otorgará la capacidad disponible en el nudo. Los solicitantes podrán, en estos casos, renunciar a la capacidad otorgada sin que esta circunstancia suponga la ejecución de las garantías previstas en esta resolución. En caso de renuncia, la capacidad de acceso no otorgada será considerada conforme a lo establecido en el párrafo tercero del apartado octavo de esta resolución.
5. Cuando las solicitudes se hayan ordenado en función de la puntuación obtenida en el concurso, en caso de empate entre solicitudes en un mismo nudo, resultará de aplicación el criterio de prelación temporal en relación con la presentación de la solicitud de capacidad de acceso de demanda. Es decir, en dicho caso se aplicará la prelación temporal respecto de las solicitudes originales de capacidad de acceso de demanda que incoaron el procedimiento de activación del concurso de demanda en el nudo, de conformidad con el párrafo primero del artículo 20 quater del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, o aquellas posteriores que se realizasen durante el plazo del mes de publicidad promovido por el gestor de la red de transporte. A estos efectos, se tendrá en cuenta fecha, hora y minuto de presentación.
F. Resolución del concurso
1. Conforme a lo previsto en el artículo 20 bis del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y en un plazo máximo de seis meses desde la convocatoria del concurso, la Secretaría de Estado de Energía procederá a resolver la asignación de capacidad en cada uno de los nudos de la convocatoria.
2. La resolución del concurso contendrá un listado ordenado para cada uno de los nudos con el siguiente contenido:
a) Identificación de cada uno de los solicitantes e instalaciones que hayan resultado adjudicatarias.
b) Capacidad de acceso adjudicada en el concurso a cada instalación.
3. Asimismo, la resolución del concurso incluirá el listado ordenado de participantes e instalaciones que no resulten adjudicatarios en cada uno de los nudos.
4. También incluirá el plazo para completar la solicitud de otorgamiento de los permisos de acceso y conexión ante el gestor de la red y, en su caso, para proceder a la sustitución de las garantías conforme a lo establecido en el último párrafo del apartado séptimo de esta resolución de convocatoria del concurso.
A. Criterio de ordenación entre tipos de consumo
Conforme al criterio de emisiones de gases de efecto invernadero evitadas, los tipos de consumo correspondientes a los números 1 y 2 identificados en la carpeta B «documentación técnico-económica» tendrán prioridad en el orden de adjudicación del acceso de demanda del nudo correspondiente frente al tipo de consumo identificado con el número 3 de dicha carpeta B.
De esta forma, los criterios de valoración y puntuación del apartado B de este anexo solo emplearán para ordenar las solicitudes cuando todas ellas pertenezcan al mismo tipo de consumo identificado con el número 3, o simultáneamente cuando las solicitudes pertenezcan a los números 1 y 2.
B. Criterios de puntuación
1) Criterio correspondiente a la fecha de inicio del consumo.
Aquellos solicitantes que se comprometan a la suscripción del contrato de acceso de terceros a la red en las condiciones del artículo 26.5 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, antes del periodo de cinco años previsto en la referida norma, recibirán una puntuación de 0,4 puntos por cada dos meses antes del vencimiento del referido plazo.
2) Criterio correspondiente a las emisiones de gases de efecto invernadero evitadas.
Dentro de este apartado se valorarán las emisiones de gases de efecto invernadero evitadas en tres categorías diferentes:
i) Por un lado, se valorarán y se puntuará el conjunto de emisiones de CO2 evitadas conforme a los siguientes pasos:
a. Para cada solicitud, se obtendrá el valor de las emisiones de CO2 evitadas, en tCO2eq/MW y año. Dichas emisiones de CO2 evitadas abarcarán tanto las emisiones intrínsecas al proceso productivo del proyecto en cuestión como las emisiones de CO2 evitadas en el conjunto de la cadena de valor como consecuencia de la nueva inversión.
b. Recibidas todas las solicitudes, se obtendrá la media de las emisiones de la siguiente forma:
Donde:
n es el número de solicitudes recibidas.
EmisionesCO2j,k son las emisiones de CO2 evitadas anuales promedio de la solicitud j divididas por la capacidad de acceso de demanda solicitada, en tCO2eq/MW y año. Este parámetro tendrá siempre un valor igual o mayor que cero. Para su cálculo se considerará el total de años al que se refiere la huella evitada.
EmisionesCO2med es la media las emisiones de CO2 evitadas del conjunto de solicitudes.
c. Para cada solicitud, se calculará la puntuación correspondiente al conjunto de emisiones de CO2 evitadas aplicando la siguiente fórmula:
Los valores EmisionesCO2_Max y EmisionesCO2_Min son respectivamente los valores máximos y mínimos de las emisiones de CO2 evitadas que se haya recibido durante la sustanciación de la convocatoria del concurso.
ii) Por otro lado, aquellos solicitantes que declaren contar con una determinada cantidad de la energía consumida cubierta por algún instrumento de cobertura a plazo a partir de fuentes de origen renovable, o mediante alguna modalidad de autoconsumo asociada a una generación a partir de fuentes de origen renovable, podrán puntuar conforme a los criterios que se definen a continuación:
– Autoconsumo:
Para la puntuación de este apartado se analizará el ratio de autoconsumo, que se define como:
En función de la ratio anterior, se fija la siguiente puntuación:
Puntuación | |
---|---|
Rat_Auto≥90 % | 5 |
90 % > Rat_Auto≥80 % | 4,5 |
80 % > Rat_Auto≥70 % | 4 |
70 % > Rat_Auto≥60 % | 3,5 |
60 % > Rat_Auto≥50 % | 3 |
50 % > Rat_Auto≥40 % | 2,5 |
40 % > Rat_Auto≥30 % | 2 |
30 % > Rat_Auto≥20 % | 1,5 |
20 % > Rat_Auto≥10 % | 1 |
10 % > Rat_Auto | 0,5 |
– Instrumentos de cobertura a plazo:
Para la puntuación de este apartado se empleará la ratio de cobertura, que se define como:
El numerador y el denominador de la fórmula anterior se refieren a la previsión del promedio anual de energía (cubierta y consumida, respectivamente) a lo largo de la vida útil de la instalación, desde su puesta en funcionamiento hasta el cese de explotación.
En función de la ratio anterior, se fija la siguiente puntuación:
Puntuación | |
---|---|
Rat_Cob≥90 % | 5 |
90 % > Rat_Cob≥80 % | 4,5 |
80 % > Rat_Cob≥70 % | 4 |
70 % > Rat_Cob≥60 % | 3,5 |
60 % > Rat_Auto≥50 % | 3 |
50 % > Rat_Cob≥40 % | 2,5 |
40 % > Rat_Cob≥30 % | 2 |
30 % > Rat_Cob≥20 % | 1,5 |
20 % > Rat_Cob≥10 % | 1 |
10 % > Rat_Cob | 0,5 |
Las anteriores puntuaciones (de autoconsumo y de cobertura) podrán acumularse siempre que cada una de ellas se encuentre asociada a volúmenes de energía distintos.
En relación con este criterio de puntuación, no se admitirán instrumentos de cobertura a plazo que empleen únicamente garantías de origen como medio de acreditación del origen renovable de la energía eléctrica suministrada.
3) Criterio correspondiente al volumen de inversión.
Para llevar a cabo la puntuación de la solicitud en virtud del criterio correspondiente al volumen de inversión, se seguirán los siguientes pasos:
i. Para cada solicitud, se obtendrá el valor de la inversión unitaria (en €/MW) como el cociente entre la inversión total declarada y la capacidad de acceso de demanda solicitada.
ii. Recibidas todas las solicitudes, se obtendrá la media de las inversiones unitarias de la siguiente forma:
Donde:
n es el número de solicitudes recibidas.
InvUj es la inversión unitaria de la solicitud j, en €/MW.
InvU es la inversión unitaria media.
iii. Para cada solicitud, se calculará la puntuación correspondiente al volumen de inversión aplicando la siguiente fórmula:
Los valores InvU_Max y InvU_Min son respectivamente los valores máximos y mínimos de la inversión unitaria que se haya recibido durante la sustanciación de la convocatoria del concurso.
Con el fin de garantizar el cumplimiento de los compromisos adquiridos durante la sustanciación de la convocatoria del concurso, el solicitante deberá constituir ante la Caja General de Depósitos y presentar junto con la presentación de la documentación asociada a su solicitud de participación en el concurso, las siguientes garantías económicas:
a) Una garantía económica de 25 euros/kW solicitado para garantizar el cumplimiento del compromiso asociado a la fecha de inicio del consumo.
b) Una garantía económica de 25 euros/kW solicitado para garantizar el cumplimiento del compromiso asociado a las emisiones de gases de efecto invernadero evitadas.
c) Una garantía económica de 25 euros/kW solicitado para garantizar el cumplimiento del compromiso asociado al volumen de inversión.
En caso de tratarse de solicitudes de actualización de consumo existente destinadas a incrementar la capacidad de acceso otorgado, la garantía será por el importe correspondiente a dicho incremento.
Las garantías a las que se refiere este anexo serán devueltas si el solicitante resulta excluido, salvo que la causa de exclusión sea debida a la no aportación de dichas garantías, o si no resulta adjudicatario del mismo. El plazo máximo para la devolución de estas garantías será de un mes desde la fecha de resolución de la adjudicación del concurso.
En aquellos casos en los que la adjudicación de capacidad de acceso resulte ser inferior a la solicitada, el adjudicado deberá proceder a la sustitución de la garantía inicialmente depositada por una segunda garantía ajustada a la capacidad de acceso adjudicada. Los plazos para proceder a la sustitución de la segunda garantía, así como los plazos para devolución de la garantía original, se establecerán en la resolución de la Secretaría de Estado de Energía por la que se resuelve la convocatoria del concurso.
En caso de que el participante haya resultado adjudicatario, dichas garantías serán devueltas cuando el adjudicatario acredite fehacientemente el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el adjudicatario empleados en la fase de valoración y puntuación de la solicitud. A tal fin, deberá trasladarse a la Dirección General de Política Energética y Minas los documentos necesarios que permitan acreditar dicho cumplimiento.
En concreto, deberá aportarse, entre otros, la siguiente documentación, en los plazos a continuación indicados:
1) Para la acreditación del cumplimiento de compromisos en relación con la fecha de inicio, se remitirá dentro del plazo de dos meses a contar desde la fecha de suscripción del contrato ATR:
i) Permisos de acceso y conexión.
ii) Contrato ATR suscrito correspondiente a la instalación de consumo.
2) Para la acreditación del cumplimiento de compromisos en relación con el volumen de inversión, se remitirá dentro del plazo de seis meses a contar desde la fecha de suscripción del contrato ATR:
i) Memoria, auditada por un tercero independiente, acreditativa del volumen de inversión empleado en la fase de construcción de la instalación.
3) Para la acreditación del cumplimiento de compromisos en relación con las emisiones evitadas, se remitirá dentro del plazo de dieciocho meses a contar desde la fecha de suscripción del contrato ATR:
ii) Informe auditado por un tercero independiente que acredite el cumplimiento de los compromisos adquiridos en materia de evitación de emisiones de CO2 evitadas como consecuencia de la inversión realizada, tanto en términos de emisiones intrínsecas al proceso productivo del proyecto en cuestión, como de las asociadas a la estrategia de suministro eléctrico y al conjunto de la cadena de valor como consecuencia de la nueva inversión. El alcance temporal de dicho informe cubrirá hasta el primer año de operación de la planta.
iii) En el caso de que la instalación se encuentre en alguna modalidad de autoconsumo o cuente con algún instrumento de cobertura asociado, documentación acreditativa de la existencia de dichos contratos de cobertura o de dichas instalaciones de autoconsumo. En concreto, el informe al que se refiere el párrafo anterior deberá ir acompañado de la siguiente documentación:
a. Los contratos de instrumentos de cobertura a plazo de energía renovable que se hubieran suscrito en relación con el primer año de funcionamiento de la instalación, en caso de que los mismos no se hubieran aportado en la solicitud y se hubiera anexado en su defecto únicamente documentación relativa a su previsión de suscripción.
b. Documentación acreditativa relativa a la instalación de autoconsumo, la cual deberá estar ejecutada y en funcionamiento con anterioridad a la acreditación del compromiso asociado en esta materia.
En caso de incumplimiento del compromiso de la fecha de inicio del consumo, se procederá a una ejecución parcial de las garantías por cada mes de incumplimiento, y hasta la fecha correspondiente a la caducidad de los permisos de acceso y conexión conforme a lo establecido en el artículo 26.5 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica. En caso de que el inicio de consumo real coincida con la fecha anterior, la ejecución de esta garantía económica será completa.
En caso de incumplimiento de los compromisos correspondientes a las emisiones de gases de efecto invernadero evitadas y el volumen de inversión, se procederá a la ejecución de las referidas garantías en función de la tasa de incumplimiento del compromiso conforme a lo que la Administración considere acreditado, del siguiente modo:
a) Si se produce un incumplimiento del compromiso superior al 50 %, se producirá la ejecución completa de las garantías.
b) Si se produce un incumplimiento del compromiso inferior o igual al 50 %, se procederá a la ejecución parcial de las garantías de manera proporcionalmente lineal a la tasa de incumplimiento.
A los efectos de evaluar el porcentaje de cumplimiento o incumplimiento de los compromisos adquiridos en sede de concurso, se compararán los valores acreditados por los medios incluidos en este anexo, frente a aquellos valores trasladados por los propios solicitantes y que sirvieron para evaluar, calificar y puntuar las mismas.
No obstante, lo anterior, en la valoración de la tasa de incumplimiento y a efectos de la ejecución o devolución de las precitadas garantías, la Administración competente podrá tener en consideración las circunstancias subyacentes a dichos desvíos.
Asimismo, en aquellos casos en los que la adjudicación de capacidad de acceso resulte ser inferior a la solicitada, a los efectos de ejecución de las garantías se tendrá en cuenta el posible impacto ocasionado por la menor capacidad otorgada sobre los valores trasladados por los propios solicitantes relacionados con los compromisos adquiridos en sede de concurso.
En caso de que se superasen los compromisos adquiridos, no se producirá ninguna penalización a efectos de ejecución de las garantías.
No obstante, se podrá exceptuar la ejecución de la garantía depositada si el incumplimiento del compromiso viene motivado por un informe o resolución de una administración pública impidiese dicha construcción. Esta motivación deberá ponerse en conocimiento de la Dirección General de Política Energética y Minas antes del inicio del proceso de ejecución de dichas garantías.
La ejecución de garantías se producirá en el plazo máximo de tres meses desde que se cumpla el plazo máximo para aportar la documentación acreditativa del cumplimiento de compromisos asociado a cada criterio. En caso de que no se presente el contrato ATR y no sea posible determinar por tanto los precitados plazos calculados a partir de su fecha de suscripción, se ejecutarán las garantías asociadas al cumplimiento de todos los criterios del concurso en el plazo de cinco años desde el otorgamiento del permiso de acceso.
En caso de subrogación de un tercero en los derechos adquiridos por los adjudicatarios del concurso podrán cancelarse las garantías aportadas por el anterior titular, previa solicitud del mismo en la que deberá hacerse constar prueba fehaciente del cambio de titularidad, así como del resguardo acreditativo de que el nuevo titular ha constituido unas nuevas garantías.
En caso de que algún adjudicatario del concurso no complete la solicitud de los permisos de acceso y conexión dentro del plazo mencionado en el resuelve octavo, o bien que tras solicitarlos no obtenga los permisos o bien los obtenga solo por una parte de la capacidad solicitada definitivamente, se procederá a la ejecución de las garantías a las que se refiere este anexo.
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