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Documento BOE-A-2025-14583

Sala Primera. Sentencia 130/2025, de 9 de junio de 2025. Recurso de amparo 7816-2024. Promovido por doña Nina González Pons en relación con las resoluciones administrativas y judiciales que desestimaron su petición de revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental. Vulneración del derecho a la igualdad ante la ley sin discriminación por razón de nacimiento: resoluciones judiciales y administrativas que aplican una regulación legal declarada inconstitucional en la STC 140/2024, en tanto que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir.

Publicado en:
«BOE» núm. 168, de 14 de julio de 2025, páginas 94160 a 94164 (5 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2025-14583

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2025:130

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don Juan Carlos Campo Moreno y don José María Macías Castaño, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 7816-2024, promovido por doña Nina González Pons, representada por la procuradora de los tribunales doña Alicia Suau Casado y asistida por la letrada doña Aída Casanova Pérez, frente a la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 29 de marzo de 2022, desestimatoria de la solicitud de ampliación del permiso por nacimiento de hijo y cuidado de menor en una familia monoparental, y a la desestimación por silencio administrativo de la reclamación administrativa previa; contra la sentencia núm. 33/2023, de 9 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ciutadella de Menorca en los autos de Seguridad Social núm. 109-2022, que desestimó la demanda interpuesta por la recurrente de amparo frente al INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS); contra la sentencia núm. 585/2023, de 13 de noviembre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, que desestimó el recurso de suplicación núm. 316-2023 interpuesto por la actora; y frente el auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2024, que inadmitió a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 162-2024 interpuesto por la demandante. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el día 18 de octubre de 2024, doña Alicia Suau Casado, actuando en nombre y representación de doña Nina González Pons, interpuso recurso de amparo frente a la resoluciones administrativas y judiciales que se han identificado en el encabezamiento de esta sentencia.

2. El presente recurso de amparo trae causa de los siguientes antecedentes:

a) La recurrente en amparo, madre biológica de dos menores nacidas el 9 de enero de 2022, con las que forma una familia monoparental, solicitó la prestación por nacimiento y cuidado de hijo (dieciséis semanas, más dos semanas más por tratarse de un parto múltiple), siéndole reconocida inicialmente una prestación de diecisiete semanas de duración por resolución del INSS de 26 de enero de 2022, y de dieciocho semanas mediante resolución de 24 de marzo siguiente.

b) El 12 de febrero de 2022, la actora presentó solicitud de revisión de las prestaciones reconocidas en reclamación de las semanas que le hubieran correspondido al otro progenitor de haberse tratado de una familia biparental (treinta y dos semanas), lo que le fue denegado por el INSS mediante resolución de 29 de marzo de 2022. La demandante formuló reclamación administrativa previa que no fue resuelta expresamente. Al tener por desestimada la reclamación administrativa previa por silencio administrativo, interpuso demanda frente al INSS y la TGSS que dio lugar a los autos de Seguridad Social núm. 109-2022, seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ciutadella de Menorca.

c) El juzgado dictó la sentencia núm. 33/2023, de 9 de marzo, que desestimó la demanda en aplicación de la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 2 de marzo de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:783), que declaró que los preceptos aplicados al caso [arts. 48.4 de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET) y 177 de la Ley general de la Seguridad Social (LGSS)] no son contrarios a la Constitución o a la normativa internacional, y que corresponde al legislador determinar el nivel y condiciones de las prestaciones o su modificación para adaptarlas a las necesidades del momento, sin que corresponda a los órganos judiciales adoptar decisiones singularizadas que sustituyan, amplíen o restrinjan la ordenación establecida por el legislador.

d) Frente a la sentencia de primera instancia la actora interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, registrado con el número 316-2023, que fue impugnado de contrario. El recurso fue desestimado por la sentencia núm. 585/2023, de 13 de noviembre, que confirmó la sentencia de instancia en aplicación de la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

e) La parte actora interpuso ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo recurso de casación para la unificación de doctrina, registrado con el número 162-2024, que fue inadmitido a trámite por medio de auto de 11 de septiembre de 2024, por remisión a la doctrina de la Sala contenida en la sentencia núm. 169/2023, de 2 de marzo, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3972-2020, reiterada en otras posteriores, según la cual las familias monoparentales no tienen derecho a la acumulación de prestaciones ya que tal posibilidad no se establece en la ley vigente [art. 48.4 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (LET), en relación con el art. 177 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (LGSS)] que cumple las exigencias del Derecho de la Unión Europea, ni tampoco se deduce de nuestra Constitución, ni de los acuerdos y tratados internacionales firmados por España, correspondiendo al legislador —y no a los tribunales— determinar el alcance y contenido de la protección que deba dispensarse a todo tipo de familias.

3. La recurrente alega en la demanda de amparo la infracción del derecho a la igualdad y a la no discriminación directa por circunstancia personal y familiar, e indirecta por razón de sexo (art. 14 CE en relación con los arts. 39 y 9.2 CE). Comienza refiriéndose a la desigualdad entre madres biológicas de familias monoparentales y de familias biparentales en materia de permisos por nacimiento y cuidado de hijos. Señala que ni el INSS ni los órganos judiciales pueden ignorar la dimensión constitucional de la cuestión ante ellos suscitada y limitarse a realizar una interpretación de la ley que no tiene en cuenta si concurre una justificación objetiva y razonable para el diferente trato, y que no toma como parámetro interpretativo el interés del menor. Añade que sufre una discriminación directa por circunstancia personales y familiares, que resulta de su decisión de formar una familia monoparental, tomada en ejercicio del libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE), y que vincula a las convicciones y creencias más íntimas (art. 16 CE). A su juicio, esas convicciones han causado un trato peyorativo tanto a la recurrente como a sus hijas. Se queja, finalmente, de una discriminación indirecta por razón de sexo ya que, aunque la norma aplicada es en principio neutra, perjudica en mayor grado a las mujeres que son las que mayoritariamente constituyen las familias monoparentales. Por todo ello, solicita que se anulen las resoluciones del INSS y las judiciales que las confirmaron, con retroacción de las actuaciones al momento previo al dictado de la resolución del INSS desestimatoria por silencio administrativo para que dicte otra que resulte respetuosa con los derechos fundamentales de la recurrente.

4. Mediante providencia de 13 de enero de 2025, la Sección Primera de este tribunal acordó la admisión a trámite del presente recurso de amparo, al apreciar que concurría en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] como consecuencia de que la posible vulneración del derecho fundamental que se denunciaba pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 c)]. Igualmente, en aplicación de lo previsto en el art. 51 LOTC ordenó requerir a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears a fin de que, en un plazo que no excediera de diez días, remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 162-2024 y al recurso de suplicación núm. 316-2023, respectivamente. Asimismo, acordó dirigir comunicación al Juzgado de lo Social núm. 1 de Ciutadella de Menorca a fin de que, en el mismo plazo, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento sobre Seguridad Social núm. 109-2022, emplazando a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que, si lo deseaban, pudieran comparecer en el presente recurso.

5. Por diligencia de ordenación de 24 de febrero de 2025 se tuvieron por recibidos los testimonios de actuaciones remitidos por los órganos jurisdiccionales, estando emplazadas en forma las partes, sin que se hubiera personado la representación procesal de la Administración de la Seguridad Social. A tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se dio vista a las partes de las actuaciones del presente recurso por un plazo común de veinte días para que durante el mismo pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.

6. Por escrito registrado en este tribunal el 10 de marzo de 2025, la representación procesal de la recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido, en el que ratificó las vertidas en el recurso de amparo, que entiende confirmadas por la STC 140/2024, de 6 de noviembre, que declara la inconstitucionalidad por omisión del art. 48 LET en relación con el art. 177 LGSS, y solicitó que se dicte sentencia otorgando el amparo solicitado.

7. El 2 de abril de 2025, el fiscal ante este tribunal presentó escrito de alegaciones en el que interesó la estimación del recurso de amparo por vulneración del derecho fundamental de igualdad ante la ley y no discriminación por razón de nacimiento (art. 14 CE), en aplicación de lo resuelto en la STC 140/2024, de 6 de noviembre, que declaró la inconstitucionalidad por omisión de los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, y en las posteriores sentencias dictadas en aplicación de doctrina en otros recursos de amparo. Señala que la reparación de la vulneración habrá de producirse con arreglo a lo dispuesto en el FJ 7 de la citada sentencia y considera que procede declarar la nulidad de las resoluciones administrativas recurridas, ordenando la retroacción de las actuaciones para que el INSS resuelva la pretensión deducida por la demandante de forma respetuosa con el derecho fundamental vulnerado, en los términos fijados en la mentada STC 140/2024.

8. Mediante providencia de 5 de junio de 2025 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 9 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso.

El objeto del presente proceso es dilucidar si las resoluciones impugnadas han ocasionado una discriminación por razón de nacimiento contraria al art. 14 CE, en conexión con el art. 39 CE, al aplicar el art. 48.4 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (LET), en relación con el art. 177 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (LGSS), con la redacción dada a los mismos por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.

2. Aplicación de la doctrina constitucional fijada en la STC 140/2024, de 6 de noviembre.

La cuestión de fondo planteada en este recurso de amparo es coincidente con la resuelta por la STC 140/2024, de 6 de noviembre, motivo por el que hay que remitirse a sus fundamentos jurídicos, donde se expone la evolución de la doctrina constitucional sobre la protección por nacimiento y cuidado del menor (FJ 3), el alcance de las obligaciones que se imponen al legislador en relación con la regulación de los permisos por nacimiento y cuidado de menor (FJ 4), la prohibición de discriminación por razón de nacimiento en familia monoparental (FJ 5) y la legitimidad constitucional de la diferencia de trato basada en el nacimiento en familia monoparental (FJ 6), al tiempo que se precisa el alcance de la declaración de inconstitucionalidad realizada (FJ 7).

La STC 140/2024, de 6 de noviembre, al estimar la cuestión de inconstitucionalidad planteada declaró inconstitucionales —sin nulidad— los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al apreciar que pese al amplio margen de libertad en la configuración del sistema de Seguridad Social que nuestra Constitución reconoce al legislador, sin embargo, «una vez configurada una determinada herramienta de protección de las madres y los hijos (art. 39 CE), en este caso el permiso y la correspondiente prestación económica por nacimiento y cuidado de menor previstos, respectivamente, en los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, su articulación concreta debe respetar las exigencias que se derivan del art. 14 CE y, por lo que se refiere a la cuestión suscitada, las derivadas de la prohibición de discriminación por razón de nacimiento expresamente prohibida por el art. 14 CE. Y es esto lo que el legislador no hace, al introducir —mediante su omisión— una diferencia de trato por razón del nacimiento entre niños y niñas nacidos en familias monoparentales y biparentales que no supera el canon más estricto de razonabilidad y proporcionalidad aplicable en estos casos, al obviar por completo las consecuencias negativas que produce tal medida en los niños y niñas nacidos en familias monoparentales» (FJ 6).

Los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al no prever la posibilidad de que, en circunstancias como las que concurren en el presente caso, «las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento y cuidado de hijo más allá de dieciséis semanas, disfrutando del permiso (y también de la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social) que se reconocería al otro progenitor, en caso de existir, generan ex silentio una discriminación por razón de nacimiento de los niños y niñas nacidos en familias monoparentales, que es contraria al art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE, en tanto que esos menores podrán disfrutar de un período de cuidado de sus progenitores significativamente inferior a los nacidos en familias biparentales» (FJ 6).

En consecuencia, debe estimarse la demanda y otorgar el amparo solicitado, con nulidad, tal y como interesan la demandante de amparo y el fiscal, de las resoluciones del INSS recurridas, así como de las resoluciones judiciales que las confirmaron. La retroacción ha de hacerse, en consecuencia, al momento inmediatamente anterior al dictado de las citadas resoluciones administrativas que denegaron la pretensión de la actora, para que el INSS dicte una nueva resolución expresa que resulte acorde con lo declarado en la STC 140/2024, de 6 de noviembre.

Como quedó concretado en el fundamento jurídico 7 de la citada sentencia, en tanto el legislador no lleve a cabo la consiguiente reforma normativa, en las familias monoparentales el permiso a que hace referencia el art. 48.4 LET (y en relación con él, la prestación regulada en el art. 177 LGSS) ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso del primer párrafo para la madre biológica, el previsto para progenitor distinto conforme a la legislación aplicable, excluyendo las semanas que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso presentado por doña Nina González Pons y, en su virtud:

1.º Declarar vulnerado el derecho fundamental a la igualdad ante la ley sin discriminación por razón de nacimiento (art. 14 CE).

2.º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de las siguientes resoluciones: (i) la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 29 de marzo de 2022; (ii) la sentencia núm. 33/2023, de 9 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ciutadella de Menorca en los autos de Seguridad Social núm. 109-2022; (iii) la sentencia núm. 585/2023, de 13 de noviembre, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears dictada en el recurso de suplicación núm. 316-2023; y (iv) el auto de 11 de septiembre de 2024, dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 162-2024.

3.º Retrotraer las actuaciones al momento previo al dictado de la resolución administrativa de 29 de marzo de 2022, a fin de que el Instituto Nacional de la Seguridad Social dicte una resolución expresa que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido a la recurrente, con el alcance fijado en el último párrafo del fundamento jurídico 2 de esta sentencia.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a nueve de junio de dos mil veinticinco.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Ricardo Enríquez Sancho.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–Juan Carlos Campo Moreno.–José María Macías Castaño.–Firmado y rubricado.

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