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Documento BOE-A-2025-14373

Resolución de 7 de julio de 2025, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.

Publicado en:
«BOE» núm. 167, de 12 de julio de 2025, páginas 92871 a 93025 (155 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Referencia:
BOE-A-2025-14373

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, se hacen públicas, para conocimiento general, las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, que se han recibido en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación desde la publicación anterior (BOE n.º 249, de 15 de octubre de 2024) hasta el 4 de abril de 2025.

A. POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS

A.A Políticos.

– NITI1 19591201200.

1 NITI: Número Identificativo del Tratado Internacional en la base de datos de tratados internacionales del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

TRATADO ANTÁRTICO.

Washington, 01 de diciembre de 1959. BOE: 26-06-1982 n.º 152 y 16-10-2002, n.º 248.

EMIRATOS ÁRABES UNIDOS.

11-12-2024 ADHESIÓN.

11-12-2024 ENTRADA EN VIGOR.

A.B Derechos Humanos.

– NITI 19501104200.

CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES.

Roma, 04 de noviembre de 1950. BOE: 10-10-1979, n.º 243; 30-06-1981, n.º 155; 30-09-1986, n.º 234; 06-05-1999, n.º 108.

UCRANIA.

20-08-2024 NOTIFICACIÓN DE COMUNICACIÓN.

«REPRESENTACIÓN PERMANENTE DE UCRANIA ANTE EL CONSEJO DE EUROPA.

N.º 31011/32-119-109899.

NOTA VERBAL

La Representación Permanente de Ucrania ante el Consejo de Europa saluda atentamente a la Secretaria General del Consejo de Europa y, en nombre del Gobierno de Ucrania, tiene el honor de comunicarle la información actualizada sobre las medidas de suspensión de las obligaciones dimanantes del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, adoptadas de conformidad con el Decreto Presidencial n.º 460/2024, de 23 de julio de 2024, por el que se prorrogó la vigencia de la ley marcial por un plazo de 90 días, a contar desde las 05.30 horas del 12 de agosto de 2024, y que se aprobó mediante la Ley ucraniana n.º 3891-IX, de 23 de julio de 2024, por la que se aprueba el Decreto Presidencial por el que se prorroga la vigencia de la ley marcial en Ucrania.

La Representación Permanente de Ucrania ante el Consejo de Europa aprovecha la ocasión para reiterar a la Secretaria General el testimonio de su más alta consideración.

ANEXO

Comunicación relativa a las medidas de suspensión

(sello) Estrasburgo, 13 de agosto de 2024.

Secretaria General del Consejo de Europa

Estrasburgo»

UCRANIA.

15-11-2024 NOTIFICACIÓN DE COMUNICACIÓN.

«REPRESENTACIÓN PERMANENTE DE UCRANIA ANTE EL CONSEJO DE EUROPA.

N.º 31011/32-119-155759.

NOTA VERBAL

La Representación Permanente de Ucrania ante el Consejo de Europa saluda atentamente a la Secretaria General del Consejo de Europa y, en nombre del Gobierno de Ucrania, tiene el honor de comunicarle la información actualizada sobre las medidas de suspensión de las obligaciones dimanantes del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, adoptadas de conformidad con el Decreto Presidencial n.º 740/2024, de 28 de octubre de 2024, por el que se prorrogó la vigencia de la ley marcial por un plazo de 90 días, a contar desde las 05.30 horas del 10 de noviembre de 2024, y que se aprobó mediante la Ley ucraniana n.º 4024-IX, de 29 de octubre de 2024, por la que se aprueba el Decreto Presidencial por el que se prorroga la vigencia de la ley marcial en Ucrania.

La Representación Permanente de Ucrania ante el Consejo de Europa aprovecha la ocasión para reiterar a la Secretaria General el testimonio de su más alta consideración.

ANEXO

Comunicación de medidas de suspensión de obligaciones

(sello) Estrasburgo, 15 de noviembre de 2024.

Secretaria General del Consejo de Europa

Estrasburgo»

CROACIA.

19-11-2024 RETIRADA DE RESERVA.

19-11-2024 EFECTOS.

«Habida cuenta de que, desde el 5 de noviembre de 1997, fecha del depósito del instrumento de ratificación del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, se han modificado las disposiciones legales pertinentes de la República de Croacia para que se ajusten mejor al artículo 6, párrafo 1 del Convenio, la República de Croacia retira la reserva que, en relación con el derecho a una audiencia pública garantizado por dicho párrafo, formuló de conformidad con el artículo 64 del Convenio (artículo 57 desde la entrada en vigor del Protocolo n.º 11) en el momento del depósito del instrumento de ratificación.»

UCRANIA.

28-01-2025 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN.

«REPRESENTACIÓN PERMANENTE DE UCRANIA ANTE EL CONSEJO DE EUROPA.

N.º 31011/32-119-9327.

NOTA VERBAL

La Representación Permanente de Ucrania ante el Consejo de Europa saluda atentamente a su Secretaria General y, en nombre del Gobierno de Ucrania, tiene el honor de comunicarle la información actualizada sobre las medidas de suspensión de las obligaciones dimanantes de los artículos 2, párrafo 3, 9, 14 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de los artículos 5, 6, 8 y 13 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

La Representación Permanente de Ucrania ante el Consejo de Europa aprovecha la ocasión para reiterar a la Secretaria General el testimonio de su más alta consideración.

ANEXO

Según lo indicado anteriormente

(sello) Estrasburgo, 27 de enero de 2025.

Secretaria General del Consejo de Europa

Estrasburgo.

Notificación actualizada.

I

Medidas relativas a la suspensión de obligaciones

De conformidad con la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 8-r(II)/2024, de 18 de julio de 2024, la parte sexta del artículo 615 del Código de Procedimiento Penal de Ucrania (en lo sucesivo, el “CPP”) pasó a ser nula tres meses después de que se dictara la decisión. Dicha parte establecía que, en un contexto de ley marcial, si caducara la decisión judicial sobre la detención y el tribunal competente no estuviera en condiciones de examinar la cuestión de la prórroga de la detención con arreglo al procedimiento previsto en el CPP, la medida de detención preventiva adoptada se considerará prorrogada hasta que se pronuncie el tribunal, sin que la prórroga pueda durar más de dos meses.

No obstante, se mantienen en vigor las demás disposiciones del artículo 615 del CPP, cuya posible aplicación justificó la suspensión. Así, el artículo 615 del CPP, una vez incorporada la citada modificación, prevé, en el contexto de ley marcial, lo siguiente:

– Cuando no sea posible redactar documentos procesales relativos a la instrucción u otras actuaciones procesales, las actuaciones se registrarán utilizando los medios técnicos disponibles, y la subsiguiente redacción del documento se hará en el plazo de 72 horas desde la conclusión de dichas actuaciones (parte 1, apartado 2).

– Cuando no sea posible continuar el proceso, dar por terminada la fase de instrucción previa al juicio y dictar un auto de procesamiento o solicitar al tribunal medidas coercitivas de carácter médico o educativo, o bien la exención de responsabilidad penal, quedará suspendido el plazo de instrucción previo al juicio en los procesos penales mediante decisión motivada del fiscal en la que se expondrán las circunstancias pertinentes; dicho plazo podrá reanudarse si dejan de existir los motivos que dieron lugar a la suspensión. Antes de la suspensión de la de instrucción previa al juicio, el fiscal deberá decidir sobre la prórroga del periodo de detención (parte 1, apartado 7).

– Cuando no sea posible efectuar las actuaciones procesales dentro de los plazos especificados en el CPP, estas se llevarán a cabo con carácter inmediato, si es posible, y, en todo caso, en el plazo de 15 días desde el cese o la derogación de la ley marcial (parte 1, apartado 9).

– Si fuera imposible celebrar una audiencia previa, se considerará prorrogada la medida de detención preventiva adoptada por el juez de instrucción o el jefe de la fiscalía hasta que se resuelva el problema en cuestión en una audiencia previa, sin que la prórroga pueda durar más de dos meses (parte 5).

– El testimonio obtenido durante el interrogatorio de un sospechoso en un proceso penal solo podrá utilizarse como prueba ante un tribunal si el abogado defensor participó en dicho interrogatorio, y el desarrollo y el resultado del interrogatorio se registraron utilizando medios técnicos de grabación en vídeo. Se permite igualmente la grabación en vídeo del testimonio obtenido durante el interrogatorio de un testigo o una víctima (parte 11).

– El funcionario que lleve a cabo el interrogatorio, el instructor o el fiscal garantizará: i) la participación a distancia del abogado defensor en una actuación procesal separada con el uso de medios técnicos (vídeo o audio) en caso de que le fuera imposible comparecer; y ii) la participación de un intérprete que traduzca las explicaciones, las declaraciones o la documentación del sospechoso o de la víctima lo antes posible. Cuando no sea posible la participación de un intérprete, el funcionario que lleve a cabo el interrogatorio el instructor o el fiscal estarán facultados para traducir personalmente las explicaciones, las declaraciones o la documentación si hablan alguna de las mismas lenguas que el sospechoso o la víctima (parte 12).

La posibilidad de aplicar las disposiciones mencionadas en vigor, previstas en el artículo 615 del CPP, hace necesario prorrogar la suspensión de las obligaciones contraídas por Ucrania en virtud del párrafo 3 del artículo 2 y de los artículos 9, 14 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como de los artículos 5, 6, 8 y 13 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, sin perjuicio de los derechos fundamentales a un juicio justo y a las garantías procesales, incluido el principio de non bis in idem.

II

Duración y territorio de la suspensión de las obligaciones

Las disposiciones del CPP mencionadas podrán aplicarse mientras esté en vigor la ley marcial impuesta en el territorio de Ucrania a partir de las 5.30 h del 24 de febrero de 2022.»

UCRANIA.

14-02-2025 NOTIFICACIÓN DE COMUNICACIÓN.

«REPRESENTACIÓN PERMANENTE DE UCRANIA ANTE EL CONSEJO DE EUROPA.

N.º 31011/32-119-16460.

NOTA VERBAL

La Representación Permanente de Ucrania ante el Consejo de Europa saluda atentamente a su Secretaria General y, en nombre del Gobierno de Ucrania, tiene el honor de comunicarle la información actualizada sobre las medidas de suspensión de las obligaciones dimanantes del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, adoptadas de conformidad con el Decreto Presidencial n.º 26/2025, de 14 de enero de 2025, por el que se prorroga la vigencia de la ley marcial en Ucrania por un plazo de 90 días, a contar desde las 5.30 horas del 8 de febrero de 2025, aprobado mediante la Ley n.º 4220-IX, de 15 de enero de 2025, por la que se aprueba el Decreto Presidencial por el que se prorroga la vigencia de la ley marcial en Ucrania.

La Representación Permanente de Ucrania ante el Consejo de Europa aprovecha la ocasión para reiterar a la Secretaria General el testimonio de su más alta consideración.

ANEXO

Comunicación de medidas de suspensión de obligaciones

(sello) Estrasburgo, 12 de febrero de 2025.

Secretaria General del Consejo de Europa

Estrasburgo»

– NITI 19540928200.

CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APÁTRIDAS.

Nueva York, 28 de septiembre de 1954. BOE: 04-07-1997, n.º 159.

SUDÁN DEL SUR.

04-11-2024 ADHESIÓN.

02-02-2025 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19610830200.

CONVENCIÓN PARA REDUCIR LOS CASOS DE APATRIDIA.

Nueva York, 30 de agosto de 1961. BOE: 13-11-2018. n.º 274.

SUDÁN DEL SUR.

04-11-2024 ADHESIÓN.

02-02-2025 ENTRADA EN VIGOR.

ESLOVENIA.

14-03-2025 ADHESIÓN.

12-06-2025 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19661216200.

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES.

Nueva York, 16 de diciembre de 1966. BOE: 30-04-1977, n.º 103 y 21-06-2006, n.º 147.

SAN CRISTÓBAL Y NIEVES.

01-11-2024 ADHESIÓN.

01-02-2025 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19661216201.

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS.

Nueva York, 16 de diciembre de 1966 BOE: 30-04-1977, n.º 103 y 21-06-2006, n.º 147.

PERÚ.

03-07-2024 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«7-1-S/2024/119.

La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas presenta sus atentos saludos a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos–, y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4.º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a lo señalado en la nota verbal LA41TR/2017/EV-4/Perui1, de fecha 1 de marzo de 2017, tiene a honra informar lo siguiente:

– Mediante Decreto Supremo n.º 065-2024-PCM, de fecha 29 de junio de 2024, el Estado peruano ha prorrogado por el término de treinta (30) días calendario, a partir del 4 de julio de 2024, el estado de emergencia que fue declarado mediante Decreto Supremo n.º 008-2023-PCM, en el Corredor Vial Sur Apurímac-Cusco-Arequipa incluyendo los quinientos (500) metros adyacentes a cada lado de la vía.

– El motivo de la prórroga del estado de emergencia es continuar llevando a cabo acciones destinadas a preservar el orden interno y garantizar los derechos fundamentales de la población debido a la presencia de actos violentos en dicha zona. Durante el estado de emergencia quedan suspendidos los derechos constitucionales relativos a la libertad y seguridad personales, la inviolabilidad de domicilio y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio, comprendidos en los Artículos 9, 12, 17 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas hace propicia la oportunidad para reiterar a la Secretaria General de las Naciones Unidas –Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos– las seguridades de su más alta y distinguida consideración.

Nueva York, 3 de julio de 2024»

ECUADOR.

03-07-2024 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«Nota No. 4-2-79/2024.

La Misión Permanente del Ecuador ante las Naciones Unidas saluda atentamente a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Oficina de Asuntos Jurídicos– y tiene a bien comunicar la expedición y entrada en vigor del Decreto Ejecutivo Nro. 318, de 2 de julio de 2024, cuya copia se acompaña, mediante el cual el Presidente Constitucional de la República, Daniel Noboa Azín, declara el estado de excepción por sesenta días en las provincias de Guayas, Los Ríos, Manabí, Orellana, Santa Elena, El Oro, y en el cantón Camilo Ponce Enríquez de la provincia de Azuay, por grave conmoción interna y conflicto armado interno, este último contemplado en el Decreto Ejecutivo Mo. 218 de 07 de abril de 2024.

Esta declaratoria se fundamenta en la situación fáctica descrita en la parte considerativa del Decreto Ejecutivo Nro. 318, que resalta el incremento de hostilidades, cometimiento de delitos e intensidad de la presencia de prolongada de grupos armados organizados en las provincias de Guayas, Los Ríos, Manabí, Orellana, Santa Elena, El Oro, y en el cantón Camilo Ponce Enríquez de la provincia de Azuay.

De conformidad con el Decreto Ejecutivo Nro. 318, los derechos que se suspenden o restringen temporalmente son:

– Artículo 3: derecho a la inviolabilidad del domicilio.

– Artículo 4: derecho inviolabilidad de correspondencia.

– Artículo 5: derecho a la libertad de asociación y reunión.

Por consiguiente, los derechos establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que han sido temporalmente suspendidos en virtud del Decreto Ejecutivo Nro. 318 son aquellos contenidos en los artículos 17, 21 y 22 de dicho instrumento.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 2 del Decreto Ejecutivo Nro. 318, la declaratoria de estado de excepción tendrá una vigencia de sesenta días a partir del 2 de julio de 2024.

En cumplimiento del artículo 4, numeral 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Misión de Permanente de Ecuador solicita respetuosamente a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Oficina de Asuntos Jurídicos– informar a los demás Estados parte acerca de la expedición y entrada en vigor del Decreto Ejecutivo Nro. 318 y de los derechos que han sido temporalmente suspendidos.

La Misión Permanente del Ecuador ante las Naciones Unidas hace propicia la ocasión para renovar a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Oficina de Asuntos Jurídicos– las seguridades de su consideración y estima.

Nueva York, 3 de julio de 2024»

PERÚ.

17-07-2024 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4 (1).

«7-1-S/2024/126.

La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas presenta sus atentos saludos a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos–, y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4.º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como a lo señalado en la nota verbal LA41TR/2017/1V-4/Peru/1, de fecha 1 de marzo de 2017, tiene a honra informar lo siguiente:

– Mediante Decreto Supremo n.º 067-2024-PCM, de fecha 5 de julio de 2024, el Estado peruano ha declarado el Estado de Emergencia en la provincia de San Román del departamento de Puno, por el término de treinta (30) días calendario, a partir del 6 de julio de 2024.

– El motivo de la declaratoria del Estado de Emergencia es la grave amenaza al orden interno por el aumento de la comisión de los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, así como contra la libertad y el patrimonio, en la zona mencionada. Durante el estado de emergencia quedan suspendidos los derechos constitucionales relativos a la libertad y seguridad personales, la inviolabilidad de domicilio y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio, comprendidos en los Artículos 9, 12, 17 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas hace propicia la oportunidad para reiterar a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos– las seguridades de su más alta y distinguida consideración.

Nueva York, 17 de julio de 2024»

PERÚ.

17-07-2024 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4 (2).

«7-1-S/2024/127.

La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas presenta sus atentos saludos a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos–, y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4.º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como a lo señalado en la nota verbal LA41TR/2017/1V-4/Peru/1, de fecha 1 de marzo de 2017, tiene a honra informar lo siguiente:

– Mediante Decreto Supremo n.º 068-2024-PCM, de fecha 17 de julio de 2024, el Estado peruano ha prorrogado el estado de emergencia que fue declarado mediante el Decreto Supremo n.º 003-2024-PCM, en la provincia de Zarumilla del departamento de Tumbes, por el plazo de sesenta (60) días calendario a partir del 9 de julio de 2024.

– El motivo de la declaratoria es la necesidad de continuar llevando a cabo acciones para preservar y restablecer el orden interno, así como garantizar los derechos constitucionales de la población frente a la comisión de delitos como el tráfico Ilícito de drogas, contrabando y trata de personas, entre otros, en la zona antes mencionada.

– Durante el estado de emergencia quedan suspendidos los derechos constitucionales relativos a la libertad y seguridad personales, la inviolabilidad de domicilio y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio, comprendidos en los Artículos 9, 12, 17 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas hace propicia la oportunidad para reiterar a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos– las seguridades de su más alta y distinguida consideración.

Nueva York, 17 de julio de 2024»

PERÚ.

17-07-2024 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4 (3).

«7-1-S/2024/128.

La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas presenta sus atentos saludos a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos–, y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4.º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como a lo señalado en la nota verbal LA41TR/2017/1V-4/Peru/1, de fecha 1 de marzo de 2017, tiene a honra informar lo siguiente:

– Mediante Decreto Supremo n.º 069-2024-PCM, de fecha 12 de julio de 2024, el Estado peruano ha prorrogado el Estado de Emergencia que fue declarado mediante n.º 018-2024-PCM, en la provincia de Pataz del departamento de la Libertad, por el término de treinta (30) días calendario a partir del 13 de julio de 2024.

– El motivo de la prórroga del Estado de Emergencia es la continuación de los problemas generados por la minería ilegal, el crimen organizado y delitos conexos, así como atentados contra instalaciones que afectan el control del orden interno en la zona mencionada. Durante el estado de emergencia quedan suspendidos los derechos constitucionales relativos a la libertad y seguridad personales, la inviolabilidad de domicilio y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio, comprendidos en los Artículos 9, 12, 17 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas hace propicia la oportunidad para reiterar a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos– las seguridades de su más alta y distinguida consideración.

Nueva York 17 de julio de 2024»

PERÚ.

17-07-2024 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4 (4).

«7-1-S/2024/129.

La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas presenta sus atentos saludos a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos–, y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4.º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como a lo señalado en la nota verbal LA41TR/2017/IV-4/Peru/1, de fecha 1 de marzo de 2017, tiene a honra informar lo siguiente:

– Mediante Decreto Supremo n.º 070-2024-PCM, de fecha 17 de julio de 2024, el Estado peruano ha declarado el Estado de Emergencia en la provincia de Virú del departamento de La Libertad, por el término de treinta (30) días calendario, a partir del 13 de julio de 2024.

– El motivo de la declaratoria del Estado de Emergencia es el aumento significativo del delito de extorsión, lo que afecta la seguridad ciudadana, perturba el orden interno y perjudica el desarrollo económico y social en la zona mencionada. Durante el estado de emergencia quedan suspendidos los derechos constitucionales relativos a la libertad y seguridad personales, la inviolabilidad de domicilio y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio, comprendidos en los Artículos 9, 12, 17 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas hace propicia la oportunidad para reiterar a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos– las seguridades de su más alta y distinguida consideración.

Nueva York, 17 de julio de 2024»

PERÚ.

17-07-2024 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4 (5).

«7-1-S/2024/130.

La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas presenta sus atentos saludos a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos–, y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4.º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como a lo señalado en la nota verbal LA41TR/2017/1V-4/Peru/1, de fecha 1 de marzo de 2017, tiene a honra informar lo siguiente:

– Mediante Decreto Supremo n.º 071-2024-PCM, de fecha 12 de julio de 2024, el Estado peruano ha prorrogado el Estado de Emergencia que fue declarado mediante Decreto Supremo n.º 019-2024-PCM, en la provincia de Trujillo del departamento de la Libertad, por el término de treinta (30) días calendario a partir del 13 de julio de 2024.

– El motivo de la prórroga del Estado de Emergencia es la persistencia de un alto índice de delitos como homicidio, lesiones, hurto, robo, extorsión, secuestro y otros delitos conexos, que afectan gravemente el orden interno en la zona mencionada. Durante el Estado de Emergencia quedan suspendidos los derechos constitucionales relativos a la libertad y seguridad personales, la inviolabilidad de domicilio y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio, comprendidos en los Artículos 9, 12, 17 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas hace propicia la oportunidad para reiterar a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos– las seguridades de su más alta y distinguida consideración.

Nueva York, 17 de julio de 2024»

ECUADOR.

12-08-2024 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«Nota No. 4-2-97/2024.

La Misión Permanente del Ecuador ante las Naciones Unidas saluda atentamente a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Oficina de Asuntos Jurídicos– y como alcance a Nota Verbal 4-2-79/2024, de 3 de julio de 2024, mediante el cual se notificó la entrada en vigencia del Decreto Ejecutivo Nro 318, tiene a bien comunicar la expedición y entrada en vigor del Decreto Ejecutivo Nro. 351, de 8 de agosto de 2024, mediante el cual el Presidente Constitucional de la República, Daniel Noboa Azín, decreta que, a continuación del artículo 7 del Decreto Ejecutivo Nro 318, se agregue un artículo adicional en virtud del cual se dispone la restricción de la libertad de tránsito todos los días, desde las 22:00 hasta las 05:00, en los siguientes cantones y/o parroquias:

Provincia Cantón/Parroquia
Azuay. Cantón Camilo Ponce Enríquez.
Guayas. Cantón Durán.
Guayas. Cantón Balao.
Guayas. Parroquia Tengel.
Los Ríos. Cantón Babahoyo.
Los Ríos. Cantón Buena Fe.
Los Ríos. Cantón Quevedo.
Los Ríos. Cantón Pueblo Viejo.
Los Ríos. Cantón Vinces.
Los Ríos. Cantón Valencia.
Los Ríos. Cantón Ventanas.
Los Ríos. Cantón Mocache.
Los Ríos. Cantón Urdaneta.
Los Ríos. Cantón Baba.
Los Ríos. Cantón Palenque.
Los Ríos. Cantón Quinsaloma.
Los Ríos. Cantón Montalvo.
Orellana. Cantón Joya de los Sachas.
Orellana. Cantón Puerto Francisco de Orellana.
Orellana. Cantón Loreto.

Conforme se establece en el Decreto Ejecutivo Nro. 351, esta declaratoria busca precautelar la paz, el orden público, la seguridad y la integridad personal reconocidos en la Constitución del Ecuador.

De conformidad con el artículo 1 del Decreto Ejecutivo Nro. 351, el derecho que se suspende o restringe temporalmente es la libertad de tránsito, con las excepciones establecidas en el mencionado decreto. Por consiguiente, el derecho establecido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que ha sido temporalmente suspendido en virtud del Decreto Ejecutivo Nro. 351 es aquel contenido en el artículo 12 de dicho instrumento.

Dado que el Decreto Ejecutivo Nro. 351 modifica el Decreto Ejecutivo Nro. 318 exclusivamente en lo referente a la inclusión de la restricción a la libertad de tránsito y sus excepciones, se sujeta a su período de vigencia, esto es, sesenta días a partir del 2 de julio de 2024.

En cumplimiento del artículo 4, numeral 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Misión de Permanente de Ecuador solicita respetuosamente a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Oficina de Asuntos Jurídicos– informar a los demás Estados parte acerca de la expedición y entrada en vigor del Decreto Ejecutivo Nro. 351 y de los derechos que han sido temporalmente suspendidos.

La Misión Permanente del Ecuador ante las Naciones Unidas hace propicia la ocasión para renovar a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Oficina de Asuntos Jurídicos– las seguridades de su consideración y estima.

Nueva York, 12 de agosto de 2024»

UCRANIA.

21-08-2024 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«N.º 4132/28-194/501-113556.

La Misión Permanente de Ucrania ante las Naciones Unidas saluda atentamente al Secretario General de las Naciones Unidas y, en referencia a sus anteriores comunicaciones n.º 4132/28-110-17626, de 28 de febrero de 2022, n.º 4132/28-194/600-1798[8], de 4 de marzo de 2022, n.º 4132/28-194/501-19782[16], de 16 de marzo de 2022, n.º 4132/28-194/501-[22806], de 28 de marzo de 2022, n.º 4132/28-194/501-29977, de 29 de abril de 2022, n.º 4132/28-194/501-39692, de 8 de junio de 2022, n.º 4132/28-194/501-42891, de 17 de junio de 2022, n.º 4132/28-194/501-63210, de 19 de agosto de 2022, n.º 4132/28-194/501-104500, de 16 de diciembre de 2022, n.º 4132/28-194-501-16855, de 14 de febrero de 2023, n.º 4132/28-194/501-60498, de 25 de mayo de 2023, n.º 4132/28-194/501-103419, de 30 de agosto de 2023, n.º 4132/28-194/501-533, de 2 de enero de 2024, n.º 4132/28-194-501-22561, de 16 de febrero de 2024, n.º 4132/28-194/501-53129, de 17 de abril de 2024 y n.º 4132/28-194/501-68126, de 20 de mayo de 2024, tiene el honor de adjuntar a la presente una nueva comunicación sobre medidas de suspensión, de conformidad con las obligaciones contraídas por el Gobierno de Ucrania en virtud del párrafo 3 del artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La Misión Permanente de Ucrania aprovecha la ocasión para reiterar al Secretario General la expresión de su más alta consideración.

Anexo, 1 página

Nueva York, 21 de agosto de 2024.

ANEXO

Como consecuencia de la agresión militar en curso de la Federación de Rusia contra Ucrania, a propuesta del Consejo Nacional de Seguridad y Defensa de Ucrania y de conformidad con la Constitución de Ucrania y con la Ley ucraniana sobre régimen jurídico de la ley marcial, se ha adoptado el Decreto Presidencial n.º 469/2024, de 23 de julio de 2024, por el que se prorroga la vigencia de la ley marcial en Ucrania.

El Decreto se aprobó mediante la Ley ucraniana n.º 3891-IX, de 23 de julio de 2024, por la que se aprueba el Decreto Presidencial por el que se prorroga la vigencia de la ley marcial en Ucrania, hecho que se anunció inmediatamente en los medios de comunicación. Tanto la Ley como el Decreto entraron en vigor simultáneamente el 8 de agosto de 2024.

En virtud de este Decreto se prorrogó la vigencia de la ley marcial por un plazo de 90 días, a contar desde las 05.30 horas del 12 de agosto de 2024.»

PERÚ.

21-08-2024 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4 (1).

«7-1-S/2024/150.

La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas presenta sus atentos saludos a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos–, y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4.º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como a lo señalado en la nota verbal LA41TR/2017/IV-4/Peru/1, de fecha 1 de marzo de 2017, tiene a honra informar lo siguiente:

– Mediante Decreto Supremo n.º 079-2024-PCM, de fecha 1 de agosto de 2024, el Estado peruano ha prorrogado el Estado de Emergencia que fue declarado mediante Decreto Supremo n.º 067-2024-PCM, en la provincia de San Román del departamento de Puno, por el término de treinta (30) días calendario, a partir del 5 de agosto de 2024.

– El motivo de la prórroga del Estado de Emergencia es la grave perturbación al orden interno por el aumento de la comisión de los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, así como contra la libertad y el patrimonio. en la zona mencionada. Durante el estado de emergencia quedan suspendidos los derechos constitucionales relativos a la libertad y seguridad personales, la inviolabilidad de domicilio y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio, comprendidos en los Artículos 9. 12, 17 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas hace propicia la oportunidad para reiterar a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos– las seguridades de su más alta y distinguida consideración.

Nueva York, 20 de agosto de 2024»

PERÚ.

21-08-2024 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4 (2).

«7-1-S/2024/152.

La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas presenta sus atentos saludos a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos–, y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4.º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como a lo señalado en la nota verbal LA41TR/2017/IV-4/Peru/1, de fecha 1 de marzo de 2017, tiene a honra informar lo siguiente:

– Mediante Decreto Supremo n.º 081-2024-PCM, de fecha 2 de agosto de 2024, el Estado peruano ha prorrogado el Estado de Emergencia, por el término de sesenta (60) días calendario, a partir del 4 de agosto al 2 de octubre de 2024, en los lugares que se precisan a continuación:

Ítem Centro
poblado
Distrito   Provincia-Departamento
1   Ayahuanco. Huanta. Ayacucho.
2   Santillana.
3   Sivia.
4   Llochegua.
5   Canayre.
6 Ccarapa. Uchuraccay.
7 Ccano.  
8   Pucacolpa.
9   Putis.
10   Anco. La Mar.
11   Ayna.
12   Santa Rosa.
13   Samugari.
14   Anchihuay.
15   Río Magdalena.
16   Unión Progreso.
17   Huachocolpa. Tayacaja. Huancavelica.
18   Tintaypuncu.
19   Roble.
Ítem Centro
poblado
Distrito   Provincia-Departamento
20   Klmbiri. La Convención. Cusco.
21   Pichar).
22   Villa Kintiarina.
23   Villa Virgen.
24   Echarate.
25   Megantoni.
26   Kumpirushiato.
27   Cielo Punco.
28   Unión Ashaninka.
29   Manitea.
30   Mazamari. Satipo. Junín.
31   Pangoa.
32   Vizcatán del Ene.
33   Río Tambo.
34   Santo Domingo de Acobamba. Huancayo.
Total. 2 32 6 4

– En el departamento de Ayacucho, provincia de Huanta del distrito de Uchuraccay, solo se debe de considerar en la prórroga del Estado de Emergencia a los Centros Poblados de Ccarapa y Ccano.

– El motivo de la prórroga es la continuidad de actividades terroristas y la comisión de otros ilícitos en las zonas señaladas, y a fin que las Fuerzas Armadas puedan continuar con el despliegue de las operaciones y acciones militares para consolidar en forma progresiva su pacificación. Durante el estado de emergencia quedan suspendidos los derechos constitucionales relativos a la libertad y seguridad personales, la inviolabilidad de domicilio y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio, comprendidos en los Artículos 9, 12, 17 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas hace propicia la oportunidad para reiterar a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos– las seguridades de su más alta y distinguida consideración.

Nueva York, 20 de agosto de 2024»

PERÚ.

21-08-2024 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4 (3).

«7-1-S/2024/156.

La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas presenta sus atentos saludos a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos–, y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4.º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como a lo señalado en la nota verbal LA41TR/2017/1V-4/Peru/1, de fecha 1 de marzo de 2017, tiene a honra informar lo siguiente:

– Mediante Decreto Supremo n.º 086-2024-PCM, de fecha 9 de agosto de 2024, el Estado peruano ha prorrogado el Estado de Emergencia que fue declarado mediante n.º 018-2024-PCM, en la provincia de Pataz del departamento de la Libertad, por el término de treinta (30) días calendario a partir del 12 de agosto de 2024.

– El motivo de la prórroga del Estado de Emergencia es la continuación de los problemas generados por la minería ilegal. el crimen organizado y delitos conexos. así como atentados contra instalaciones que afectan el control del orden interno en la zona mencionada. Durante el estado de emergencia quedan suspendidos los derechos constitucionales relativos a la libertad y seguridad personales, la inviolabilidad de domicilio y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio, comprendidos en los Artículos 9. 12, 17 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas hace propicia la oportunidad para reiterar a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos– las seguridades de su más alta y distinguida consideración.

Nueva York, 20 de agosto de 2024»

PERÚ.

21-08-2024 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4 (4).

«7-1-S/2024/149.

La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas presenta sus atentos saludos a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos–, y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4.º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como a lo señalado en la nota verbal LA41TR/2017/IV-4/Peru/1, de fecha 1 de marzo de 2017, tiene a honra informar lo siguiente:

Mediante Decreto Supremo n.º 076-2024-PCM, de fecha 26 de julio de 2024, el Estado peruano ha prorrogado el estado de emergencia que fue declarado mediante Decreto Supremo n.º 046-2023-PCM, en los distritos de Tambopata, Inambari, Las Piedras y Laberinto de la provincia de Tambopata y en los distritos de Madre de Dios y Huepetu he de la provincia de Manu del departamento de Madre de Dios, por el plazo de (60) días calendario, a partir del 30 de julio de 2024.

El motivo de la prórroga es continuar ejecutando operaciones policiales para combatir y neutralizar la tala y la minería ilegal, así como sus delitos conexos (tráfico ilícito de drogas, trata de personas, tráfico de migrantes, contrabando, entre otros, perpetrados por delincuencia común y crimen organizado), que perturban el orden interno en dichas zonas. Durante el estado de emergencia quedan suspendidos los derechos constitucionales relativos a la libertad y seguridad personales, la inviolabilidad de domicilio y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio, comprendidos en los Artículos 9, 12, 17 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas hace propicia la oportunidad para reiterar a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos– las seguridades de su más alta y distinguida consideración.

Nueva York, 19 de agosto de 2024»

PERÚ.

21-08-2024 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4 (5).

«7-1-S/2024/151.

La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas presenta sus atentos saludos a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos–, y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4.º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como a lo señalado en la nota verbal LA41TRI2017/1V-4/Perui1, de fecha 1 de marzo de 2017, tiene a honra informar lo siguiente:

– Mediante Decreto Supremo n.º 078-2024-PCM, de fecha 1 de agosto de 2024, el Estado peruano ha prorrogado por el término de treinta (30) días calendario, a partir del 3 de agosto de 2024, el Estado de Emergencia que fue declarado mediante Decreto Supremo n.º 008-2023-PCM, en el Corredor Vial Sur Apurímac-Cusco-Arequipa incluyendo los quinientos (500) metros adyacentes a cada lado de la vía.

– El motivo de la prórroga del Estado de Emergencia es continuar llevando a cabo acciones destinadas a preservar el orden interno y garantizar los derechos fundamentales de la población debido a la presencia de actos violentos en dicha zona. Durante el Estado de Emergencia quedan suspendidos los derechos constitucionales relativos a la libertad y seguridad personales, la inviolabilidad de domicilio y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio, comprendidos en los Artículos 9, 12, 17 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas hace propicia la oportunidad para reiterar a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos– las seguridades de su más alta y distinguida consideración.

Nueva York, 20 de agosto de 2024»

PERÚ.

21-08-2024 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4 (6).

«7-1-S/2024/153.

La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas presenta sus atentos saludos a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos–, y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4.º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como a lo señalado en la nota verbal LA41TR/2017/1V-4/Peru/1, de fecha 1 de marzo de 2017, tiene a honra informar lo siguiente:

– Mediante Decreto Supremo n.º 085-2024-PCM, de fecha 9 de agosto de 2024, el Estado peruano ha prorrogado el Estado de Emergencia que fue declarado mediante Decreto Supremo n.º 070-2024-PCM, en la provincia de Virú del departamento de La Libertad, por el término de treinta (30) días calendario, a partir del 12 de agosto de 2024.

– El motivo de la prórroga es la persistencia del delito de extorsión, lo que afecta la seguridad ciudadana, perturba el orden interno y perjudica el desarrollo económico y social de la población en la zona mencionada. Durante el estado de emergencia quedan suspendidos los derechos constitucionales relativos a la libertad y seguridad personales, la inviolabilidad de domicilio y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio, comprendidos en los Artículos 9, 12, 17 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas hace propicia la oportunidad para reiterar a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos– las seguridades de su más alta y distinguida consideración.

Nueva York, 20 de agosto de 2024»

PERÚ.

21-08-2024 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4 (7).

«7-1-S/2024/154.

La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas presenta sus atentos saludos a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos–, y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4.º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como a lo señalado en la nota verbal LA41TR/2017/IV-4/Peru/1, de fecha 1 de marzo de 2017, tiene a honra informar lo siguiente:

– Mediante Decreto Supremo n.º 084-2024-PCM, de fecha 9 de agosto de 2024, el Estado peruano ha prorrogado el Estado de Emergencia que fue declarado mediante Decreto Supremo n.º 019-2024-PCM, en la provincia de Trujillo del departamento de la Libertad, por el término de treinta (30) días calendario a partir del 12 de agosto de 2024.

– El motivo de la prórroga del Estado de Emergencia es la persistencia de la criminalidad, la cual presenta una tendencia al aumento de delitos como homicidio, lesiones, hurto, robo, extorsión, secuestro y otros delitos conexos, que afectan el orden interno en la zona mencionada. Durante el Estado de Emergencia quedan suspendidos los derechos constitucionales relativos a la libertad y seguridad personales, la inviolabilidad de domicilio y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio, comprendidos en los Artículos 9, 12, 17 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas hace propicia la oportunidad para reiterar a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos– las seguridades de su más alta y distinguida consideración.

Nueva York, 20 de agosto de 2024»

PERÚ.

21-08-2024 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4 (8).

«7-1-S/2024/155.

La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas presenta sus atentos saludos a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos–, y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4.º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como a lo señalado en la nota verbal LA41TR/2017/IV-4/Peru/1, de fecha 1 de marzo de 2017, tiene a honra informar lo siguiente:

– Mediante Decreto Supremo n.º 083-2024-PCM, publicado el 9 de agosto del 2024, el Estado peruano ha prorrogado el Estado de Emergencia declarado mediante Decreto Supremo n.º 23-2023-PCM, por el plazo de sesenta (60) días calendario a partir del 11 de agosto de 2024, en las provincias de Putumayo y Mariscal Castilla del departamento de Loreto. El motivo de la prórroga es el accionar delictivo de organizaciones criminales dedicadas al tráfico ilícito de drogas y delitos conexos en las provincias mencionadas.

– Durante el Estado de Emergencia quedan suspendidos los derechos constitucionales relativos a la libertad y seguridad personales, la inviolabilidad de domicilio y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio, comprendidos en los Artículos 9, 12, 17 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas hace propicia la oportunidad para reiterar a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos– las seguridades de su más alta y distinguida consideración.

Nueva York, 20 de agosto de 2024»

ECUADOR.

03-09-2024 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO.

«Nota No. 4-2- 110/2024.

La Misión Permanente del Ecuador ante las Naciones Unidas saluda atentamente a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Oficina de Asuntos Jurídicos– y como alcance a las Notas Verbal 4-2-79/2024 y 4-2-97/2024, mediante las cuales se notificó la entrada en vigor de los Decretos Ejecutivos Nro. 318 y Nro. 351, de 02 de julio y 08 de agosto de 2024, respectivamente, tiene a bien comunicar la expedición y entrada en vigor del Decreto Ejecutivo Nro. 377, de 30 de agosto de 2024, mediante el cual el Presidente Constitucional de la República, Daniel Noboa Azín, decreta la renovación por treinta días adicionales de la declaratoria de estado de excepción en las provincias de Guayas, Los Ríos, Manabí, Orellana, Santa Elena, El Oro y el cantón Camilo Ponce Enríquez de la provincia de Azuay, por grave conmoción interna, en los mismos términos establecidos en los Decretos Ejecutivos Nro. 318 y Nro. 351.

Por tanto, de conformidad con el Decreto Ejecutivo Nro. 377, los derechos que continúan temporalmente suspendidos son:

– El derecho a la inviolabilidad de domicilio.

– El derecho a la inviolabilidad de correspondencia.

– El derecho a la libertad de asociación y reunión.

– El derecho a la libertad de tránsito, con las excepciones establecidas en los mencionados decretos.

Con consecuencia, los derechos establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que han sido temporalmente suspendidos en virtud del Decreto Ejecutivo Nro. 318 son aquellos contenidos en los artículos 12, 17, 21 y 22 de dicho instrumento.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 1 y la disposición final del Decreto Ejecutivo Nro. 377, la renovación de la declaratoria de estado de excepción tendrá una vigencia de treinta días a partir del 30 de agosto de 2024.

En cumplimiento del artículo 4, numeral 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Misión de Permanente de Ecuador solicita respetuosamente a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Oficina de Asuntos Jurídicos– informar a los demás Estados parte acerca de la expedición y entrada en vigor del Decreto Ejecutivo Nro. 377 y de los derechos que continúan temporalmente suspendidos.

La Misión Permanente del Ecuador ante las Naciones Unidas hace propicia la ocasión para renovar a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Oficina de Asuntos Jurídicos– las seguridades de su consideración y estima.

Nueva York, 3 de septiembre de 2024»

ECUADOR.

18-09-2024 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«Nota No. 4-2-126/2024.

La Misión Permanente del Ecuador ante las Naciones Unidas saluda atentamente a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Oficina de Asuntos Jurídicos– y como alcance a las Notas Verbal 4-2-79/2024, 4-2-97/2024, y 4-2-110/2024 por las que se notificó la entrada en vigencia de los Decretos Ejecutivos Nro. 318, 351, y 377, tiene a bien comunicar la expedición y entrada en vigor del Decreto Ejecutivo Nro. 392, de 17 de septiembre de 2024, mediante el cual el Presidente Constitucional de la República, Daniel Noboa Azin, decreta la inclusión de una disposición transitoria única en el Decreto Ejecutivo Nro. 318 de 02 de julio de 2024, reformado por el Decreto Ejecutivo Nro. 351 de 08 de agosto de 2024, y renovado con Decreto Ejecutivo No. 377 de 30 de agosto de 2024, que suspende la libertad de tránsito únicamente desde las 22h00 del miércoles 18 de septiembre de 2024, hasta las 06h00 del jueves 19 de septiembre de 2024, en todos los cantones y parroquias de las provincias de Guayas, Los Ríos, Manabí, Orellana, Santa Elena, El Oro y el cantón Camilo Ponce Enríquez de la provincia del Azuay.

Conforme se establece en el Decreto Ejecutivo Nro. 392, el Gobierno del Ecuador ha implementado todas medidas necesarias para precautelar la seguridad de los ciudadanos, así como para disminuir el nivel de violencia, y en vista de que se va a efectuar un mantenimiento preventivo que suspenderá el servicio de energía eléctrica a escala nacional, se considera necesario fortalecer la medida de restricción de libertad de tránsito en las provincias en las cuales se ha declarado el estado de excepción.

El Decreto Ejecutivo Nro. 392 entró en vigor el 17 de septiembre de 2024 y suspende la libertad de tránsito únicamente desde las 22h00 del miércoles 18 de septiembre de 2024, hasta las 06h00 del jueves 19 de septiembre de 2024. Por consiguiente, el derecho establecido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que ha sido suspendido por ese período virtud del Decreto Ejecutivo Nro. 392 es aquel contenido en el artículo 12 de dicho instrumento.

En cumplimiento del artículo 4, numeral 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Misión de Permanente de Ecuador solicita respetuosamente a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Oficina de Asuntos Jurídicos– informar a los demás Estados parte acerca de la expedición y entrada en vigor del Decreto Ejecutivo Nro. 392 y del derecho que ha sido temporalmente suspendido.

La Misión Permanente del Ecuador ante las Naciones Unidas hace propicia la ocasión para renovar a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Oficina de Asuntos Jurídicos– las seguridades de su consideración y estima.

Nueva York, 18 de septiembre de 2024»

PERÚ.

19-09-2024 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4 (1).

«7-1-S/2024/178.

La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas presenta sus atentos saludos a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos–, y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4' del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como a lo señalado en la nota verbal LA41TR/2017/IV-4/Peru/1, de fecha 1 de marzo de 2017, tiene a honra informar lo siguiente:

– Mediante Decreto Supremo n.º 091-2024-PCM, de fecha 6 de septiembre de 2024, el Estado peruano ha prorrogado el Estado de Emergencia que fue declarado mediante n.º 018-2024-PCM, en la provincia de Pataz del departamento de la Libertad, por el término de treinta (30) días calendario a partir del 11 de septiembre de 2024.

– El motivo de la prórroga del Estado de Emergencia es la continuación de los problemas generados por la minería ilegal, el crimen organizado y delitos conexos, así como atentados contra instalaciones que afectan el control del orden interno en la zona mencionada. Durante el estado de emergencia quedan suspendidos los derechos constitucionales relativos a la libertad y seguridad personales, la inviolabilidad de domicilio y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio, comprendidos en los Artículos 9, 12, 17 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas hace propicia la oportunidad para reiterar a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos– las seguridades de su más alta y distinguida consideración.

Nueva York, 19 de septiembre de 2024»

PERÚ.

19-09-2024 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4 (2).

«7-1-S/2024/177.

La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas presenta sus atentos saludos a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos–, y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4.º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a lo señalado en la nota verbal LA41TR/2017/IV-4/Peru/1, de fecha 1 de marzo de 2017, tiene a honra informar lo siguiente:

– Mediante Decreto Supremo n.º 092-2024-PCM, de fecha 6 de septiembre de 2024, el Estado peruano ha prorrogado el Estado de Emergencia que fue declarado mediante Decreto Supremo n.º 070-2024-PCM, en la provincia de Virú del departamento de La Libertad, por el término de treinta (30) días calendario, a partir del 11 de septiembre de 2024.

– El motivo de la prórroga es la persistencia del delito de extorsión, lo que afecta la seguridad ciudadana, perturba el orden interno y perjudica el desarrollo económico y social de la población en la zona mencionada. Durante el estado de emergencia quedan suspendidos los derechos constitucionales relativos a la libertad y seguridad personales, la inviolabilidad de domicilio y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio, comprendidos en los Artículos 9, 12. 17 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas hace propicia la oportunidad para reiterar a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos– las seguridades de su más alta y distinguida consideración.

Nueva York, 19 de septiembre de 2024»

PERÚ.

19-09-2024 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4 (3).

«7-1-S/2024/176.

La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas presenta sus atentos saludos a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos–, y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4' del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como a lo señalado en la nota verbal LA41TR/2017/1V-4/Peru/1. de fecha 1 de marzo de 2017, tiene a honra informar lo siguiente:

– Mediante Decreto Supremo n.º 093-2024-PCM, de fecha 6 de septiembre de 2024, el Estado peruano ha prorrogado el Estado de Emergencia que fue declarado mediante Decreto Supremo n.º 019-2024-PCM. en la provincia de Trujillo del departamento de la Libertad, por el término de treinta (30) días calendario a partir del 11 de septiembre de 2024.

– El motivo de la prórroga del Estado de Emergencia es la persistencia de la criminalidad, la cual presenta una tendencia al aumento de delitos como homicidio, lesiones, hurto. robo, extorsión, secuestro y otros delitos conexos, que afectan el orden interno en la zona mencionada. Durante el Estado de Emergencia quedan suspendidos los derechos constitucionales relativos a la libertad y seguridad personales. la inviolabilidad de domicilio y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio, comprendidos en los Artículos 9, 12. 17 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas hace propicia la oportunidad para reiterar a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos– las seguridades de su más alta y distinguida consideración.

Nueva York, 17 de septiembre de 2024»

ISLANDIA.

04-10-2024 RETIRADA DE LAS RESERVAS REALIZADAS DURANTE LA RATIFICACIÓN CON RESPECTO AL PÁRRAFO 2 LETRA B Y LA SEGUNDA FRASE DEL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 10 Y CON RESPECTO AL PÁRRAFO 7 DEL ARTÍCULO 14.

«Inciso b) del párrafo 2 y segunda frase del párrafo 3 del artículo 10, relativos a la separación de los menores procesados de los adultos. En principio, la legislación islandesa prevé esta separación, si bien no se considera oportuno aceptar la obligación absoluta establecida en el Pacto.

Párrafo 7 del artículo 14, relativo a la reapertura de un asunto ya juzgado. El código de procedimiento islandés contiene disposiciones precisas a este respecto que no se considera oportuno modificar.

La reserva restante tiene el siguiente tenor:

Párrafo 1 del artículo 20, habida cuenta de que la prohibición de la propaganda en favor de la guerra podría limitar la libertad de expresión. Esta reserva concuerda con la posición adoptada por Islandia en el 16.º período de sesiones de la Asamblea General.»

ECUADOR.

03-10-2024 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«Nota No. 4-2- 133/2024.

La Misión Permanente del Ecuador ante las Naciones Unidas saluda atentamente a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Oficina de Asuntos Jurídicos– y tiene a bien comunicar la expedición y entrada en vigor del Decreto Ejecutivo Nro. 410, de 3 de octubre de 2024, cuya copia se acompaña, mediante el cual el Presidente Constitucional de la República, Daniel Noboa Azín, declara el estado de excepción en las provincias de Guayas, Los Ríos, Manabí, Orellana, Santa Elena, El Oro, el Distrito Metropolitano de Quito de la provincia de Pichincha y, el cantón Camilo Ponce Enríquez de la provincia de Azuay, por grave conmoción interna y conflicto armado interno.

Esta declaratoria se fundamenta en la situación fáctica descrita en la parte considerativa del Decreto Ejecutivo Nro. 410, que resalta el incremento de hostilidades, el cometimiento de delitos e intensidad de la presencia prolongada de grupos armados organizados en las provincias de Guayas, Los Ríos, Manabí, Orellana, Santa Elena, El Oro; el Distrito Metropolitano de Quito de la provincia de Pichincha y, el cantón Camilo Ponce Enríquez de la provincia de Azuay.

De conformidad con el Decreto Ejecutivo Nro. 410, los derechos que se suspenden o restringen temporalmente en las provincias de Guayas, Los Ríos, Manabí, Orellana, Santa Elena, El Oro; el Distrito Metropolitano de Quito de la provincia de Pichincha y, el cantón Camilo Ponce Enríquez de la provincia de Azuay, son:

– Artículo 3: derecho a la inviolabilidad del domicilio.

– Artículo 4: derecho inviolabilidad de correspondencia.

– Artículo 5: derecho a la libertad de asociación y reunión.

Adicionalmente, el artículo 8 Decreto Ejecutivo Nro. 410 establece una restricción a la libertad de tránsito, todos los días, desde las 22h00, hasta las 05h00, en los siguientes cantones y/o parroquias:

Provincia Cantón/Parroquia
Azuay. Cantón Camilo Ponce Enríquez.
Guayas. Cantón Durán.
Guayas. Cantón Balao.
Guayas. Parroquia Tenguel.
Los Ríos. Cantón Babahoyo.
Los Ríos. Cantón Buena Fé.
Los Ríos. Cantón Quevedo.
Los Ríos. Cantón Pueblo Viejo.
Los Ríos. Cantón Vinces.
Los Ríos. Cantón Valencia.
Los Ríos. Cantón Ventanas.
Los Ríos. Cantón Mocache.
Los Ríos. Cantón Urdaneta.
Los Ríos. Cantón Baba.
Los Ríos. Cantón Palenque.
Los Ríos. Cantón Quinsaloma.
Los Ríos. Cantón Montalvo.
Orellana. Cantón La Joya De Los Sachas.
Orellana. Catón Puerto Francisco de Orellana.
Orellana. Cantón Loreto.

Por consiguiente, los derechos establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que han sido temporalmente suspendidos en virtud del Decreto Ejecutivo Nro. 410 son aquellos contenidos en los artículos 12, 17, 21 y 22 de dicho instrumento.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 2 del Decreto Ejecutivo Nro. 410, la declaratoria de estado de excepción tendrá una vigencia de sesenta días a partir del 3 de octubre de 2024.

En cumplimiento del artículo 4, numeral 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Misión de Permanente de Ecuador solicita respetuosamente a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Oficina de Asuntos Jurídicos– informar a los demás Estados parte acerca de la expedición y entrada en vigor del Decreto Ejecutivo Nro. 410 y de los derechos que han sido temporalmente suspendidos.

La Misión Permanente de ecuador ante las Naciones Unidas hace propicia la ocasión para renovar a la Secretaría General de las Naciones Unidas – Oficina de Asuntos Jurídicos – las seguridades de su consideración y estima.

Nueva York, 3 de octubre de 2024»

PERÚ.

07-10-2024 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4 (1).

«7-1-S/2024/185.

La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas presenta sus atentos saludos a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos–, y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4' del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a lo señalado en la nota verbal LA41TR/2017/1V-4/Peru/1. de fecha 1 de marzo de 2017, tiene a honra informar lo siguiente:

– Mediante Decreto Supremo n.º 101-2024-PCM, de fecha 27 de septiembre de 2024, el Estado peruano ha prorrogado el estado de emergencia que fue declarado mediante Decreto Supremo n.º 046-2023-PCM, en los distritos de Tambopata, Inambari, Las Piedras y Laberinto de la provincia de Tambopata y en los distritos de Madre de Dios y Huepetuhe de la provincia de Manu del departamento de Madre de Dios, por el plazo de (60) días calendario, a partir del 28 de septiembre de 2024.

– El motivo de la prórroga es continuar ejecutando operaciones policiales para combatir y neutralizar la tala y la minería ilegal, así como sus delitos conexos (tráfico ilícito de drogas, trata de personas, tráfico de migrantes. contrabando, entre otros, perpetrados por delincuencia común y crimen organizado), que perturban el orden interno en dichas zonas. Durante el estado de emergencia quedan suspendidos los derechos constitucionales relativos a la libertad y seguridad personales, la inviolabilidad de domicilio y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio, comprendidos en los Artículos 9, 12, 17 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas hace propicia la oportunidad para reiterar a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos– las seguridades de su más alta y distinguida consideración.

Nueva York, 4 de octubre de 2024»

PERÚ.

07-10-2024 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4 (2).

«7-1-S/2024/187.

La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas presenta sus atentos saludos a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos–, y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4.º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a lo señalado en la nota verbal LA41TR/2017/IV-4/Peru/1, de fecha 1 de marzo de 2017, tiene a honra informar lo siguiente:

– Mediante Decreto Supremo n.º 103-2024-PCM, de fecha 1 de octubre de 2024, el Estado peruano ha prorrogado por el término de treinta (30) días calendario, a partir del 2 de octubre de 2024, el Estado de Emergencia que fue declarado mediante Decreto Supremo n.º 008-2023-PCM, en el Corredor Vial Sur Apurímac-Cusco-Arequipa incluyendo los quinientos (500) metros adyacentes a cada lado de la vía.

– El motivo de la prórroga del Estado de Emergencia es continuar llevando a cabo acciones destinadas a preservar el orden interno y garantizar los derechos fundamentales de la población. Durante el Estado de Emergencia quedan suspendidos los derechos constitucionales relativos a la libertad y seguridad personales, la inviolabilidad de domicilio y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio, comprendidos en los Artículos 9, 12, 17 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas hace propicia la oportunidad para reiterar a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos– las seguridades de su más alta y distinguida consideración.

Nueva York, 4 de octubre de 2024»

PERÚ.

07-10-2024 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4 (3).

«7-1-S/2024/184.

La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas presenta sus atentos saludos a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos–, y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4.º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a lo señalado en la nota verbal LA41TR/2017/1V-4/Peru/1, de fecha 1 de marzo de 2017, tiene a honra informar lo siguiente:

– Mediante Decreto Supremo n.º 100-2024-PCM. de fecha 27 de septiembre de 2024, el Estado peruano ha declarado el Estado de Emergencia en los distritos de Ate, Ancón, Carabayllo, Comas, Independencia, Los Olivos, Lurigancho - Chosica, Puente Piedra, Rímac, San Martín de Porres. San Juan de Lurigancho, Santa Rosa y Villa El Salvador de la provincia de Lima del departamento de Lima; y, en el distrito de Ventanilla de la Provincia Constitucional del Callao, por el término de sesenta (60) días calendario, a partir del 28 de septiembre de 2024.

– El motivo de la declaratoria del Estado de Emergencia es la perturbación del orden interno causada por el incremento del accionar criminal y la inseguridad ciudadana, derivados del aumento de la comisión de delitos tales como homicidios, sicariato, extorsión, tráfico ilícito de drogas, entre otros, en los distritos mencionados. Durante el estado de emergencia quedan suspendidos los derechos constitucionales relativos a la libertad y seguridad personales, la inviolabilidad de domicilio y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio, comprendidos en los Artículos 9, 12, 17 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas hace propicia la oportunidad para reiterar a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos– las seguridades de su más alta y distinguida consideración.

Nueva York. 4 de octubre de 2024»

PERÚ.

25-10-2024 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4 (1).

«7-1-S/2024/198.

La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas presenta sus atentos saludos a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos–, y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4.º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como a lo señalado en la nota verbal LA41TR/2017/IV-4/Peru/1, de fecha 1 de marzo de 2017, tiene a honra informar lo siguiente:

– Mediante Decreto Supremo n.º 108-2024-PCM, de fecha 10 de octubre de 2024, el Estado peruano ha prorrogado el Estado de Emergencia que fue declarado mediante n.º 018-2024-PCM. en la provincia de Pataz del departamento de la Libertad, por el término de treinta (30) días calendario a partir del 11 de octubre de 2024.

– El motivo de la prórroga del Estado de Emergencia es la continuación de los problemas generados por la minería ilegal, el crimen organizado y delitos conexos en la zona mencionada. Durante el estado de emergencia quedan suspendidos los derechos constitucionales relativos a la libertad y seguridad personales. la inviolabilidad de domicilio y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio, comprendidos en los Artículos 9, 12, 17 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas hace propicia la oportunidad para reiterar a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos– las seguridades de su más alta y distinguida consideración.

Nueva York, 25 de octubre de 2024»

PERÚ.

25-10-2024 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4 (2).

«7-1-S/2024/199.

La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas presenta sus atentos saludos a la Secretaria General de las Naciones Unidas –Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos–, y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4.º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a lo señalado en la nota verbal LA41TR/2017/1V-4/Peru/1, de fecha 1 de marzo de 2017, tiene a honra informar lo siguiente:

– Mediante Decreto Supremo n.º 107-2024-PCM, de fecha 10 de octubre de 2024, el Estado peruano ha prorrogado el Estado de Emergencia que fue declarado mediante Decreto Supremo n.º 070-2024-PCM, en la provincia de Virú del departamento de La Libertad, por el término de treinta (30) días calendario, a partir del 11 de octubre de 2024.

– El motivo de la prórroga es el incremento de delitos como la extorsión, el homicidio y otros. lo que afecta la seguridad ciudadana y el orden interno en la zona mencionada. Durante el estado de emergencia quedan suspendidos los derechos constitucionales relativos a la libertad y seguridad personales, la inviolabilidad de domicilio y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio, comprendidos en los Artículos 9, 12, 17 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas hace propicia la oportunidad para reiterar a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos– las seguridades de su más alta y distinguida consideración.

Nueva York, 25 de octubre de 2024»

PERÚ.

25-10-2024 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4 (3).

«7-1-S/2024/200.

La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas presenta sus atentos saludos a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos–, y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4.º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como a lo señalado en la nota verbal LA41TR/2017/1V-4/Peru/1, de fecha 1 de marzo de 2017, tiene a honra informar lo siguiente:

– Mediante Decreto Supremo n.º 109-2024-PCM, de fecha 10 de octubre de 2024, el Estado peruano ha prorrogado el Estado de Emergencia que fue declarado mediante Decreto Supremo n.º 019-2024-PCM, en la provincia de Trujillo del departamento de la Libertad, por el término de treinta (30) días calendario a partir del 11 de octubre de 2024.

– El motivo de la prórroga del Estado de Emergencia es la persistente criminalidad en la zona mencionada, que se manifiesta en diversas modalidades de delitos -siendo el hurto, el robo y la extorsión aquellos que tienen mayor incidencia-, y la tendencia al incremento en la comisión de delitos contra el patrimonio, lo cual afecta el orden interno. Durante el Estado de Emergencia quedan suspendidos los derechos constitucionales relativos a la libertad y seguridad personales, la inviolabilidad de domicilio y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio, comprendidos en los Artículos 9, 12, 17 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas hace propicia la oportunidad para reiterar a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos– las seguridades de su más alta y distinguida consideración.

Nueva York, 25 de octubre de 2024»

UCRANIA.

14-11-2024 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«N.º 4132/28-194/501/2-155555.

La Misión Permanente de Ucrania ante las Naciones Unidas saluda atentamente al Secretario General de las Naciones Unidas y, en referencia a sus anteriores comunicaciones n.º 4132/28-110-17626, de 28 de febrero de 2022, n.º 4132/28-194/600-1798[8], de 4 de marzo de 2022, n.º 4132/28-194/501-19782, de 16 de marzo de 2022, n.º 4132/28-194/501-[22806], de 28 de marzo de 2022, n.º 4132/28-194/501-29977, de 29 de abril de 2022, n.º 4132/28-194/501-39692, de 8 de junio de 2022, n.º 4132/28-194/501-42891, de 17 de junio de 2022, n.º 4132/28-194/501-63210, de 19 de agosto de 2022, n.º 4132/28-194/501-104500, de 16 de diciembre de 2022, n.º 4132/28-194/501-16855, de 14 de febrero de 2023, n.º 4132/28-194/501-60498, de 25 de mayo de 2023, n.º 4132/28-194/501-103419, de 30 de agosto de 2023, n.º 4132/28-194/501-533, de 2 de enero de 2024, n.º 4132/28-194/501-22561, de 16 de febrero de 2024, n.º 4132/28-194/501-53129, de 17 de abril de 2024, n.º 4132/28-194/501-68126, de 20 de mayo de 2024 y n.º 4132/28-194/501-113556, de 21 de abril de 2024, tiene el honor de adjuntar a la presente una nueva comunicación sobre medidas de suspensión, de conformidad con las obligaciones contraídas por el Gobierno de Ucrania en virtud del párrafo 3 del artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La Misión Permanente de Ucrania ante las Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar al Secretario General la expresión de su más alta consideración.

Anexo, 1 página.

Nueva York, 14 de noviembre de 2024.

ANEXO

Como consecuencia de la agresión militar a gran escala en curso de la Federación de Rusia contra Ucrania, a propuesta del Consejo Nacional de Seguridad y Defensa de Ucrania y de conformidad con la Constitución de Ucrania y con la Ley ucraniana sobre régimen jurídico de la ley marcial, se ha adoptado el Decreto Presidencial n.º 740/2024, de 28 de octubre de 2024, por el que se prorroga la vigencia de la ley marcial en Ucrania.

El Decreto se aprobó mediante la Ley ucraniana n.º 4024-IX, de 29 de octubre de 2024, por la que se aprueba el Decreto Presidencial por el que se prorroga la vigencia de la ley marcial en Ucrania, hecho que se anunció inmediatamente en los medios de comunicación. Tanto la Ley como el Decreto entraron en vigor simultáneamente el 7 de noviembre de 2024.

En virtud de este Decreto se prorrogó la vigencia de la ley marcial por un plazo de 90 días, a contar desde las 05.30 horas del 10 de noviembre de 2024.»

TRINIDAD Y TOBAGO.

31-12-2024 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«31 de diciembre de 2024.

Excelentísimo Señor:

Por la presente le comunico que se ha declarado el estado de emergencia en la República de Trinidad y Tobago el 30 de diciembre de 2024.

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todo Estado Parte en el Pacto deberá informar a los demás Estados Partes, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, de la declaración del estado de emergencia, así como de los motivos que lo hayan suscitado.

A este respecto se ha solicitado a la Misión Permanente de la República de Trinidad y Tobago ante las Naciones Unidas la remisión a Su Excelencia de la información que figura adjunta.

Reciba, Excelentísimo Señor, el testimonio de mi más alta consideración.

Atentamente

(Firmado) Dennis Francis

Representante Permanente

Nota n.º 156.

La Misión Permanente de la República de Trinidad y Tobago ante las Naciones Unidas saluda atentamente al Secretario General de las Naciones Unidas y, en relación con el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tiene el honor de comunicarle que la Presidenta de la República de Trinidad y Tobago declaró, el 30 de diciembre de 2024, el estado de emergencia mediante Proclamación (notificación legal n.º 239 de 2024).

La Misión Permanente quiere informar de que, en virtud de dicha Proclamación, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Constitución de la República de Trinidad y Tobago (capítulo 1:01), la Presidenta constató que:

“ha surgido una emergencia pública como consecuencia de una acción que una persona ha realizado o amenaza con realizar de manera inminente y que, por su naturaleza y escala, puede poner en peligro la seguridad pública”.

La Misión Permanente de la República de Trinidad y Tobago, en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, informa por la presente al Secretario General de las Naciones Unidas de la consiguiente necesidad de suspender ciertos derechos protegidos por este Pacto promulgando el Reglamento, de 2024, relativo a las Potestades de Emergencia (notificación legal n.º 240 de 2024).

La suspensión de los derechos protegidos por el artículo 9 del Pacto, a saber:

(a) el derecho a la libertad y a la seguridad personales;

(b) el derecho a no ser sometido a detención o prisión arbitrarias;

(c) el derecho a ser llevado sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales; y

(d) el derecho a la libertad bajo fianza;

ha sido autorizada por las siguientes disposiciones del Reglamento relativo a las Potestades de Emergencia:

(i) Norma 14.1.

“No obstante cualquier disposición legal en contrario, los agentes de policía podrán detener sin orden judicial a toda persona sospechosa de haber actuado o estar actuando o de tener intención de actuar de manera inminente en perjuicio de la seguridad o del orden públicos, o de haber vulnerado o estar vulnerando o de tener intención de vulnerar de manera inminente el presente Reglamento. Los agentes de policía podrán tomar las medidas y emplear la fuerza que consideren necesarias para detener o evitar la fuga de esa persona.”

(ii) Norma 14.3.

a. “No podrá detenerse a ninguna persona en virtud de las facultades conferidas por el presente Reglamento por un plazo superior a cuarenta y ocho horas, salvo que así lo autoricen un juez o un agente de policía de rango no inferior al de superintendente adjunto, bajo cuyas órdenes se prorrogará la detención por el plazo que el juez o el agente de policía consideren necesario para la realización de las averiguaciones requeridas, y que en ningún caso podrá exceder de siete días. Dicha orden no se dictará a menos que el juez o el agente de policía entiendan que las averiguaciones no pueden concluirse en un plazo de cuarenta y ocho horas.”

(iii) Norma 15 (artículos 2.1 y 3.1 del anexo).

2. (1) Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4, el Ministro podrá, para impedir a una persona actuar en perjuicio de la seguridad o del orden públicos o de la defensa de Trinidad y Tobago, disponer su detención provisional en caso de considerarlo necesario, con una orden que:

(a) decrete su detención; y

(b) exponga de manera concisa las razones de su detención, evitando en esta declaración los defectos de cualquier índole que pudieran invalidar la orden.

3. (1) Las personas contra las que exista una orden de detención podrán ser detenidas por un agente de policía sin orden judicial y en el lugar y las condiciones determinados por el Ministro oportunamente, y se presumirá bajo custodia legal mientras esté detenida.

(iv) Norma 17.1.

“No obstante cualquier disposición legal en contrario, y con sujeción a lo dispuesto en el presente Reglamento, se prohíbe poner en libertad bajo fianza a la persona:

(a) contra la que exista una orden de detención de conformidad con lo dispuesto en el anexo;

(b) que esté detenida de conformidad con lo dispuesto en la norma 14; o

(c) acusada de un delito, cuando el juez entienda probada la existencia de motivos razonablemente fundados para sospechar que el detenido vaya a provocar o a incitar a otros a provocar alteraciones del orden público o cometer cualquier otro delito contra personas o bienes, o cualquier violación del presente Reglamento o cualesquiera órdenes, instrucciones o indicaciones se dicten en virtud del mismo.”

“4. (1) Mientras el Presidente no disponga lo contrario por orden dictada de conformidad con la norma 3, el Comisionado de Policía queda autorizado por la presente para ejercer las siguientes facultades:

(b) imponer a cualquier persona cualesquiera restricciones respecto de su empleo o actividad, respecto de su lugar de residencia o respecto de su asociación o comunicación con otras personas;

(c) prohibir a cualquier persona el tránsito o la permanencia en la calle durante las horas que se especifiquen, salvo que tenga permiso por escrito de la autoridad o de la persona que se especifique;

(d) obligar a cualquier persona a notificar, cuando y como se especifique, sus movimientos a la autoridad o a la persona que se especifique;

(e) prohibir los desplazamientos a cualquier persona, salvo que tenga permiso por escrito para ello de la autoridad o la persona que se especifique; y

(f) obligar a cualquier persona a abandonar determinado lugar o zona o visitarlos.”

El derecho de la persona acusada de un delito a hallarse presente en el proceso (párrafo 3 del artículo 14 del Pacto) queda suspendido por la norma 15 del Reglamento relativo a las Potestades de Emergencia, que se refiere a las personas detenidas conforme a lo dispuesto en el anexo. El artículo 7.4 del anexo tiene el siguiente tenor:

“(a) en caso de que el detenido o cualquier otra persona se comporten indebidamente interrumpiendo dichas sesiones de tal modo que se haga imposible continuarlas en su presencia, el Tribunal podrá decidir su expulsión de las mismas; y

(b) las sesiones podrán celebrarse en ausencia del detenido cuando, por razón de enfermedad o cualquier otra, el Tribunal no considere razonable exigir su presencia en ellas”.

La Misión Permanente de la República de Trinidad y Tobago ante las Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar al Secretario General de las Naciones Unidas el testimonio de su más alta consideración.

Nueva York, 31 de diciembre de 2024»

* * *

Posteriormente, en una comunicación de 13 de enero de 2025, la Misión Permanente de Trinidad y Tobago informó al Secretario General de lo siguiente:

«Según establece el artículo 9.2 de la Constitución: “Toda proclamación dictada por el Presidente a efectos de lo dispuesto en el artículo 8 y de conformidad con el mismo surtirá efecto por un plazo de quince días salvo que se revoque antes de que haya transcurrido ese plazo”. En virtud de la Proclamación, el estado de emergencia estará vigente desde el 30 de diciembre de 2024 hasta el 14 de enero de 2025. Sin embargo, antes de que expire la Proclamación, podrá prorrogarse por periodos sucesivos de tres meses, de conformidad con el artículo 10.1 de la Constitución de la República de Trinidad y Tobago, hasta un periodo máximo de seis meses.»

TRINIDAD Y TOBAGO.

24-01-2025 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«24 de enero de 2025.

Excelentísimo Señor:

En relación con la carta de 31 de diciembre [de 2024] en la que comuniqué la declaración del estado de emergencia en la República de Trinidad y Tobago el 30 de diciembre de 2024:

De conformidad con las obligaciones contraídas por los Estados Partes en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en virtud del párrafo 3 de su artículo 4, quiero informarle de que el 13 de enero de 2025, y en virtud de una resolución aprobada por mayoría simple de los votos en la Cámara de Representantes, se prorrogó la vigencia del estado de emergencia por un plazo de tres meses, hasta el 14 de abril de 2025.

En la nota verbal que se remite adjunta a su Oficina se facilita más información a este respecto.

Reciba, Excelentísimo Señor, el testimonio de mi más alta consideración.

(Firmado) Dennis Francis.

Representante Permanente.

Nota n.º 018.

La Misión Permanente de la República de Trinidad y Tobago ante las Naciones Unidas saluda atentamente a la Oficina del Secretario General de las Naciones Unidas y tiene el honor de remitirse a la Nota n.º 156, de 31 de diciembre de 2024, en la que, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se informaba de la declaración del estado de emergencia en la República de Trinidad y Tobago, con efecto desde el 30 de diciembre de 2024 y por un plazo de quince días.

La Misión Permanente tiene, asimismo, el honor de notificar que el 13 de enero de 2025, y en virtud de una resolución aprobada por mayoría simple de los votos en la Cámara de Representantes, según lo previsto en el artículo 10.1 de la Constitución de la República de Trinidad y Tobago, se prorrogó dicha declaración por un plazo de tres meses.

En virtud de la Notificación legal n.º 12 de 2025, el estado de emergencia se prolongará hasta el 14 de abril de 2025, y, según se notificó anteriormente, se mantendrá la suspensión de los derechos protegidos por los artículos 9 y 14 hasta esa fecha.

La Misión Permanente de la República de Trinidad y Tobago ante las Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar al Secretario General de las Naciones Unidas el testimonio de su más alta consideración.

Nueva York, 24 de enero de 2025»

UCRANIA.

30-01-2025 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«N.º 4132/37-194/501-11039.

La Misión Permanente de Ucrania ante las Naciones Unidas saluda atentamente al Secretario General de las Naciones Unidas y, en referencia a su anterior comunicación n.º 4132/28-194/501-533 de 2 de enero de 2024, tiene el honor de adjuntar una nueva comunicación aclaratoria respecto de la suspensión de las obligaciones contraídas por el Gobierno de Ucrania en virtud del párrafo 3 del artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La Misión Permanente de Ucrania ante las Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar al Secretario General la expresión de su más alta consideración.

Anexo, 1 página.

Nueva York – 30 de enero de 2025.

Notificación actualizada.

I

Medidas relativas a la suspensión de obligaciones

De conformidad con la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 8-r(II)/2024, de 18 de julio de 2024, la parte sexta del artículo 615 del Código de Procedimiento Penal de Ucrania (en lo sucesivo, el “CPP”) pasó a ser nula tres meses después de que se dictara la decisión Dicha parte establecía que, en un contexto de ley marcial, si caducara la decisión judicial sobre la detención y el tribunal competente no estuviera en condiciones de examinar la cuestión de la prórroga de la detención con arreglo al procedimiento previsto en el CPP, la medida de detención preventiva adoptada se considerará prorrogada hasta que se pronuncie el tribunal, sin que la prórroga pueda durar más de dos meses.

No obstante, se mantienen en vigor las demás disposiciones del artículo 615 del CPP, cuya posible aplicación justificó la suspensión. Así, el artículo 615 del CPP, una vez incorporada la citada modificación, prevé, en el contexto de ley marcial, lo siguiente:

– Cuando no sea posible redactar documentos procesales relativos a la instrucción u otras actuaciones procesales, las actuaciones se registrarán utilizando los medios técnicos disponibles, y la subsiguiente redacción del documento se hará en el plazo de 72 horas desde la conclusión de dichas actuaciones (parte 1, apartado 2).

– Cuando no sea posible continuar el proceso, dar por terminada la fase de instrucción previa al juicio y dictar un auto de procesamiento o solicitar al tribunal medidas coercitivas de carácter médico o educativo, o bien la exención de responsabilidad penal, quedará suspendido el plazo de instrucción previo al juicio en los procesos penales mediante decisión motivada del fiscal en la que se expondrán las circunstancias pertinentes; dicho plazo podrá reanudarse si dejan de existir los motivos que dieron lugar a la suspensión. Antes de la suspensión de la de instrucción previa al juicio, el fiscal deberá decidir sobre la prórroga del periodo de detención (parte 1, apartado 7).

– Cuando no sea posible efectuar las actuaciones procesales dentro de los plazos especificados en el CPP, estas se llevarán a cabo con carácter inmediato, si es posible, y, en todo caso, en el plazo de 15 días desde el cese o la derogación de la ley marcial (parte 1, apartado 9).

– Si fuera imposible celebrar una audiencia previa, se considerará prorrogada la medida de detención preventiva adoptada por el juez de instrucción o el jefe de la fiscalía hasta que se resuelva el problema en cuestión en una audiencia previa, sin que la prórroga pueda durar más de dos meses (parte 5).

– El testimonio obtenido durante el interrogatorio de un sospechoso en un proceso penal solo podrá utilizarse como prueba ante un tribunal si el abogado defensor participó en dicho interrogatorio, y el desarrollo y el resultado del interrogatorio se registraron utilizando medios técnicos de grabación en vídeo. Se permite igualmente la grabación en vídeo del testimonio obtenido durante el interrogatorio de un testigo o una víctima (parte 11).

– El funcionario que lleve a cabo el interrogatorio, el instructor o el fiscal garantizará: i) la participación a distancia del abogado defensor en una actuación procesal separada con el uso de medios técnicos (vídeo o audio) en caso de que le fuera imposible comparecer; y ii) la participación de un intérprete que traduzca las explicaciones, las declaraciones o la documentación del sospechoso o de la víctima lo antes posible. Cuando no sea posible la participación de un intérprete, el funcionario que lleve a cabo el interrogatorio el instructor o el fiscal estarán facultados para traducir personalmente las explicaciones, las declaraciones o la documentación si hablan alguna de las mismas lenguas que el sospechoso o la víctima (parte 12).

La posibilidad de aplicar las disposiciones mencionadas en vigor, previstas en el artículo 615 del CPP, hace necesario prorrogar la suspensión de las obligaciones contraídas por Ucrania en virtud del párrafo 3 del artículo 2 y de los artículos 9, 14 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como de los artículos 5, 6, 8 y 13 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, sin perjuicio de los derechos fundamentales a un juicio justo y a las garantías procesales, incluido el principio de non bis in idem.

II

Duración y territorio de la suspensión de las obligaciones

Las disposiciones del CPP mencionadas podrán aplicarse mientras esté en vigor la ley marcial impuesta en el territorio de Ucrania a partir de las 5.30 h del 24 de febrero de 2022.»

UCRANIA.

16-02-2025 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«N.º 4132/37-194/501-17686.

La Misión Permanente de Ucrania ante las Naciones Unidas saluda atentamente al Secretario General de las Naciones Unidas y, en referencia a sus anteriores comunicaciones n.º 4132/28-110-17626 de 28 de febrero de 2022, n.º 4132/28-194/600-1798[8] de 4 de marzo de 2022, n.º 4132/28-194/501-19782 de 16 de marzo de 2022, n.º 4132/28-194/501-[22806] de 28 de marzo de 2022, n.º 4132/28-194/501-29977 de 29 de abril de 2022, n.º 4132/28-194/501-39692 de 8 de junio de 2022, n.º 4132/28-194/501-42891 de 17 de junio de 2022, n.º 4132/28-194/501-16855 de 14 de febrero de 2023, n.º 4132/28-194/501-63210 de 19 de agosto de 2022, n.º 4132/28-194/501-104500 de 16 de diciembre de 2022, n.º 4132/28-194/501-16855 de 14 de febrero de 2023, n.º 4132/28-194/501-60498 de 25 de mayo de 2023, n.º 4132/28-194/501-103419 de 30 de agosto de 2023, n.º 4132/28-194/501-533 de 2 de enero de 2024, n.º 4132/28-194/501-22561 de 16 de febrero de 2024, n.º 4132/28-194/501-53129 de 17 de abril de 2024, n.º 4132/28-194/501-68126 de 20 de mayo de 2024, n.º 4132/28-194/501-113556 de 21 de agosto de 2024 y n.º 132/28-194/501/2-155555 de 14 de noviembre de 2024, tiene el honor de adjuntar a la presente una nueva comunicación sobre medidas de suspensión, de conformidad con las obligaciones contraídas por el Gobierno de Ucrania en virtud del párrafo 3 del artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La Misión Permanente de Ucrania ante las Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar al Secretario General la expresión de su más alta consideración.

Anexo en 1 página.

Nueva York, 1[6] de febrero de 2025.

ANEXO

Como consecuencia de la agresión militar a gran escala en curso de la Federación de Rusia contra Ucrania, a propuesta del Consejo Nacional de Seguridad y Defensa de Ucrania y de conformidad con la Constitución de Ucrania y con la Ley ucraniana sobre régimen jurídico de la ley marcial, se ha adoptado el Decreto Presidencial n.º 26/2025, de 14 de enero de 2024, por el que se prorroga la vigencia de la ley marcial en Ucrania.

El Decreto se aprobó mediante la Ley ucraniana n.º 4220-IX, de 15 de enero de 2025, por la que se aprueba el Decreto Presidencial por el que se prorroga la vigencia de la ley marcial en Ucrania, hecho que se anunció inmediatamente en los medios de comunicación. Tanto la Ley como el Decreto entraron en vigor simultáneamente el 6 de febrero de 2025.

En virtud de este Decreto se prorrogó la vigencia de la ley marcial por un plazo de 90 días, a contar desde las 5.30 horas del 8 de febrero de 2025».

– NITI 19841210200.

CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES.

Nueva York, 10 de diciembre de 1984. BOE: 09-11-1987, n.º 268.

DOMINICA.

05-12-2024 ADHESIÓN.

04-01-2025 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas:

«El Gobierno de la Commonwealth de Dominica no reconoce la competencia del Comité contra la Tortura según se establece en el artículo 20 de la Convención.

El Gobierno de la Commonwealth de Dominica no se considera obligado por el párrafo 1 del artículo 30 de la Convención».

– NITI 19891215200.

SEGUNDO PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, RELATIVO A LA ABOLICIÓN DE LA PENA DE MUERTE.

Nueva York, 15 de diciembre de 1989. BOE: 10-07-1991, n.º 164.

ZAMBIA.

19-12-2024 ADHESIÓN.

19-03-2025 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20061213200.

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Nueva York, 13 de diciembre de 2006. BOE: 21-04-2008, n.º 96.

REINO UNIDO.

17-09-2024 APLICACIÓN TERRITORIAL A LAS ISLAS BERMUDAS CON EFECTOS DESDE EL 17-09-2024, con la siguiente declaración y reserva:

«Además, el Gobierno del Reino Unido comunica por la presente [...] que las siguientes declaración interpretativa y reserva respecto del artículo 12, relacionadas con la toma de decisiones con apoyo y subrogada, se aplicarán exclusivamente al territorio de las Islas Bermudas:

Las Islas Bermudas reconocen que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida. Las Islas Bermudas entienden que la Convención permite el establecimiento de acuerdos para la toma de decisiones con apoyo y subrogada que posibiliten dicha toma en nombre de una persona, a condición de que tales acuerdos sean necesarios y conformes a derecho y estén sujetos a salvaguardias adecuadas y efectivas.

En la medida en que pueda entenderse que el artículo 12 prohíbe todo acuerdo para la toma de decisiones subrogada, las Islas Bermudas se reservan el derecho de permitir tales acuerdos en las circunstancias indicadas y siempre que estén sujetos a salvaguardias adecuadas y efectivas.»

IRLANDA.

31-10-2024 ADHESIÓN.

30-11-2024 ENTRADA EN VIGOR.

ERITREA.

06-01-2025 ADHESIÓN.

05-02-2025 ENTRADA EN VIGOR.

UNIÓN EUROPEA.

21-02-2025 OBJECIÓN A LAS RESERVAS REALIZADAS POR BHUTÁN EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN.

«Habiendo examinado las reservas formuladas por el Reino de Bután en el momento de ratificar, el 13 de marzo de 2024, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 (en lo sucesivo, la “Convención”) en relación con los párrafos 1(a) y 2 del artículo 18, los párrafos 1(b) y (c) del artículo 23, el párrafo 1(c) del artículo 27 y la sección (a)(ii) del artículo 29, la Unión Europea considera que, contrariamente al propósito de la Convención de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente (párrafo 1 del artículo 1 de la Convención), dichas reservas limitan el goce pleno y en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad de algunos derechos humanos en ámbitos que abarca en la Convención.

La Unión Europea formula una objeción a dichas reservas por resultar incompatibles con el objeto y fin de la Convención y, por consiguiente, ser inadmisibles de conformidad con el párrafo 1 del artículo 46 de la Convención y con el artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre la Unión Europea y el Reino de Bután.»

SUIZA.

07-03-2025 OBJECIÓN A LAS RESERVAS REALIZADAS POR BHUTÁN EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN.

«El Consejo Federal de Suiza ha examinado las reservas formuladas por Bután en el momento de ratificar la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha el 13 de diciembre de 2006:

“El Reino de Bután no se considera obligado por las siguientes disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad: párrafo 1(a) y párrafo 2 del artículo 18, párrafos 1(b) y (c) del artículo 23, párrafos 1(c) del artículo 27 y sección (a) (ii) del artículo 29”.

De conformidad con el párrafo 1 del artículo 46 de la Convención, no se permitirán reservas en relación con las disposiciones de la Convención. Las reservas formuladas por Bután van más allá de lo permitido por la Convención.

Redunda en interés común de los Estados que todas las Partes respeten los instrumentos de los que hayan optado ser Parte y que estén dispuestos a cumplir sus obligaciones convencionales.

Por tanto, el Consejo Federal de Suiza manifiesta su oposición a las citadas reservas de Bután. Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre Suiza y Bután.»

AUSTRIA.

07-03-2025 OBJECIÓN A LAS RESERVAS REALIZADAS POR BHUTÁN EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN.

«El Gobierno de Austria ha examinado atentamente la reserva formulada por el Reino de Bután en el momento de ratificar, el 13 de marzo de 2024, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

De conformidad con el párrafo 1 del artículo 46 de la Convención, no se permitirán reservas incompatibles con su objeto y su propósito.

En opinión de Austria, los párrafos 1(a) y 2 del artículo 18, los párrafos 1(b) y (c) del artículo 23, el párrafo 1(c) del artículo 27 y la sección (a)(ii) del artículo 29 de la Convención están relacionados con principios fundamentales de la misma y la exclusión de su aplicación es contraria al objeto y al propósito de la Convención. Por consiguiente, Austria considera que la reserva es inadmisible y manifiesta su oposición a ella.

Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre la República de Austria y el Reino de Bután.»

ALEMANIA.

10-03-2025 OBJECIÓN A LAS RESERVAS REALIZADAS POR BHUTÁN EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN.

«El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado atentamente la declaración formulada por el Reino de Bután en el momento de ratificar, el 13 de marzo de 2024, de Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

El Gobierno de la República Federal de Alemania considera que la declaración constituye una reserva en la medida en que se indica que los párrafos 1(a) y 2 del artículo 18, los párrafos 1(b) y (c) del artículo 23, el párrafo 1(c) del artículo 27 y la sección (a)(ii) del artículo 29 de la Convención no se consideran vinculantes.

De conformidad con el párrafo 1 del artículo 46 de la Convención, solo se permitirán reservas que no sean incompatibles con su objeto y su propósito. Los artículos mencionados enumeran derechos de las personas con discapacidad, todos de igual importancia, como la protección ante la privación arbitraria de nacionalidad, los derechos de los recién nacidos con discapacidad, la igualdad en asuntos familiares y en la planificación familiar, la igualdad y la participación en el mercado laboral y el goce de derechos políticos, en particular los de votar y presentarse a las elecciones.

Todas y cada una de estas disposiciones están relacionadas con el propósito de la Convención, recogido en el párrafo 1 del artículo 1, de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente. Por lo tanto, la reserva formulada por el Reino de Bután no resulta coherente con los citados principios rectores de la Convención y es incompatible con su objeto y su propósito.

El Gobierno de la República Federal de Alemania considera, por tanto, que el artículo 46 no permite tal reserva y manifiesta su oposición a ella.

Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad entre la República Federal de Alemania y el Reino de Bután.»

RUMANÍA.

10-03-2025 OBJECIÓN A LAS RESERVAS REALIZADAS POR BHUTÁN EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN.

«Rumanía ha examinado atentamente la reserva formulada por el Reino de Bután en el momento de ratificar, el 13 de marzo de 2024, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en lo sucesivo, la «Convención») en relación con los párrafos 1(a) y 2 del artículo 18, los párrafos 1(b) y (c) del artículo 23, el párrafo 1(c) del artículo 27 y la sección (a)(ii) del artículo 29 de la misma.

Rumanía considera que, contrariamente al objeto y al propósito de la Convención, es decir, promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad (artículos 1, 3, 4 y 5 de la Convención), esta reserva limita el goce pleno y en condiciones de igualdad por personas con discapacidad de varios derechos humanos y libertades fundamentales en ámbitos que abarca la Convención.

Por lo tanto, dicha reserva resulta incompatible con el objeto y el propósito de la Convención y, por consiguiente, es inadmisible de conformidad con el párrafo 1 del artículo 46 de la Convención y con el artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

Rumanía manifiesta, por tanto, su oposición a la reserva formulada por el Reino de Bután.

Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre Rumanía y el Reino de Bután, sin que el Reino de Bután pueda acogerse a la citada reserva.»

NORUEGA.

11-03-2025 OBJECIÓN A LAS RESERVAS REALIZADAS POR BHUTÁN EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN.

«El Gobierno de Noruega ha examinado atentamente la reserva formulada por el Gobierno del Reino de Bután en el momento de ratificar la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha el 13 de diciembre de 2006, en virtud de la cual "el Reino de Bután no se considera obligado por las siguientes disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad: párrafo 1(a) y párrafo 2 del artículo 18, párrafos 1(b) y (c) del artículo 23, párrafos 1(c) del artículo 27 y sección (a)(ii) del artículo 29".

El Gobierno de Noruega considera que los párrafos 1(a) y 2 del artículo 18, los párrafos 1(b) y (c) del artículo 23, el párrafo 1(c) del artículo 27 y la sección (a)(ii) del artículo 29 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad están relacionados con principios fundamentales de la Convención. El Gobierno de Noruega opina que la exclusión de la aplicación de las citadas disposiciones es contraria al objeto y al propósito de la Convención y que la reserva resulta inadmisible de conformidad con el párrafo 1 de su artículo 46.

Redunda en el interés común de los Estados que todas las Partes respeten el objeto y el propósito de los tratados de los que han elegido ser Parte. El Gobierno de Noruega manifiesta, por tanto, su oposición a la citada reserva.

Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre el Gobierno de Noruega y el Reino de Bután. Por lo tanto, la Convención entrará en vigor entre el Gobierno de Noruega y el Reino de Bután sin que el Reino de Bután pueda acogerse a la citada reserva.»

SUECIA.

11-03-2025 OBJECIÓN A LAS RESERVAS REALIZADAS POR BHUTÁN EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN.

«El Gobierno de Suecia ha examinado el contenido de las reservas formuladas por el Reino de Bután en el momento de ratificar, el 13 de marzo de 2024, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 (en lo sucesivo, la "Convención").

El Gobierno de Suecia considera que las reservas formuladas por Bután limitan la capacidad de las personas con discapacidad de gozar plenamente y en condiciones de igualdad de algunos derechos humanos en ámbitos que abarca la Convención. Por lo tanto, dichas reservas resultan incompatibles con el objeto y el propósito de la Convención y, por consiguiente, son inadmisibles de conformidad con el párrafo 1 del artículo 46 de la Convención y con el artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

El Gobierno de Suecia manifiesta su oposición a las reservas formuladas por el Reino de Bután. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre Suecia y el Reino de Bután.»

PAÍSES BAJOS.

11-03-2025 OBJECIÓN A LAS RESERVAS REALIZADAS POR BHUTÁN EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN.

«El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado detenidamente la reserva formulada por el Reino de Bután en el momento de ratificar, el 13 de marzo de 2024, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos hace notar que el Reino de Bután no se considera obligado por los párrafos 1(a) y 2 del artículo 18, ni por los párrafos 1(b) y (c) del artículo 23, ni por el párrafo 1(c) del artículo 27, ni por la sección (a)(ii) del artículo 29 de la Convención. El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que dicha reserva, que busca limitar las responsabilidades que la Convención atribuye al Estado que la formula, suscita dudas sobre el compromiso de dicho Estado respecto del objeto y del propósito de la Convención. La reserva excluye numerosos derechos fundamentales reconocidos en la Convención, restringiendo así su goce pleno y en condiciones de igualdad por parte de las personas con discapacidad, y es, en consecuencia, incompatible con el objeto y el propósito de la Convención. Además, el artículo 46 de la Convención establece que no se permitirán reservas incompatibles con su objeto y propósito.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos recuerda que, conforme al Derecho internacional consuetudinario codificado en el apartado (c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no podrán formularse reservas incompatibles con el objeto y el fin de un convenio.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos manifiesta, por tanto, su oposición a la reserva formulada por el Reino de Bután a la Convención.

Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de los Países Bajos y el Reino de Bután.»

POLONIA.

12-03-2025 OBEJCIÓN A LAS RESERVAS REALIZADAS POR BHUTÁN EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN.

«El Gobierno de la República de Polonia ha examinado la reserva formulada por el Reino de Bután en el momento de ratificar, el 13 de marzo de 2024, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, a lo dispuesto en los párrafos 1(a) y 2 del artículo 18, los párrafos 1(b) y (c) del artículo 23, el párrafo 1(c) del artículo 27 y la sección (a)(ii) del artículo 29 de la misma.

El Gobierno de la República de Polonia considera que la reserva formulada por el Reino de Bután, según la cual no se considera obligado por los párrafos 1(a) y 2 del artículo 18, ni por los párrafos 1(b) y (c) del artículo 23, ni por el párrafo 1(c) del artículo 27, ni por la sección (a)(ii) del artículo 29 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, es incompatible con el objeto y el propósito de la Convención, y manifiesta, por tanto, su oposición a la reserva. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre la República de Polonia y el Reino de Bután.»

REINO UNIDO.

12-03-2025 OBJECIÓN A LAS RESERVAS REALIZADAS POR BHUTÁN EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN.

«El Gobierno del Reino Unido ha examinado las reservas formuladas por el Reino de Bután en el momento de ratificar la Convención, cuyo tenor es el siguiente:

Reservas.

“El Reino de Bután no se considera obligado por las siguientes disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad: párrafo 1(a) y párrafo 2 del artículo 18, párrafos 1(b) y (c) del artículo 23, párrafo 1(c) del artículo 27 y sección (a)(ii) del artículo 29.”

El propósito de la Convención es, según su artículo 1, promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente. El Reino Unido considera que las reservas formuladas por el Reino de Bután son contrarias a este propósito, en la medida en que restringen el goce pleno y en condiciones de igualdad de ciertos derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos en la Convención por parte de las personas con discapacidad.

El Reino Unido manifiesta, por tanto, su oposición a dichas reservas, por ser incompatibles con el objeto y el propósito de la Convención. Las reservas no están permitidas según lo establecido en el párrafo 1 del artículo 46 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y en el artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre el Reino Unido y la República de Bután.»

MALTA.

13-03-2025 OBJECIÓN A LAS RESERVAS REALIZADAS POR BHUTÁN EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN.

«El Gobierno de la República de Malta ha examinado atentamente las reservas formuladas por el Reino de Bután en el momento de ratificar la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en lo sucesivo, la “Convención”), y relativas a los párrafos 1(a) y 2 del artículo 18, los párrafos 1(b) y 1(c) del artículo 23, el párrafo 1(c) del artículo 27 y la sección (a)(ii) del artículo 29.

El Gobierno de la República de Malta entiende que, contrariamente al propósito de la Convención de “promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente”, dicha reserva restringe el goce pleno y en condiciones de igualdad de ciertos derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos en la Convención.

La República de Malta manifiesta su oposición a la reserva por considerarla incompatible con el objetivo y el propósito de la Convención y, en consecuencia, ser inadmisible de conformidad con el párrafo 1 de su artículo 46 y en el artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre la República de Malta y el Reino de Bután.»

– NITI 20061220200.

CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS.

Nueva York, 20 de diciembre de 2006. BOE: 18-02-2011, n.º 42.

POLONIA.

30-12-2024 RATIFICACIÓN.

29-01-2025 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva con respecto al párrafo cuarto del artículo 25:

«Subrayando la importancia de proceder a la verificación previa de las condiciones de adopción en el interés superior del niño, y albergando, por tanto, reservas respecto de la existencia de un procedimiento específico para anular una adopción, pero reconociendo, no obstante, la posibilidad de revisar o disolver una adopción en casos excepcionales, la República de Polonia no se considera obligada por lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 25 de la Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, respecto de la anulación de la adopción de menores conforme al inciso a) del párrafo 1 del artículo 25 de la Convención.»

30-12-2024 DECLARACIÓN SOBRE EL ARTÍCULO 31.

«De conformidad con el párrafo 1 del artículo 31 de la Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, adoptada en Nueva York el 20 de diciembre de 2006, la República de Polonia declara que reconoce la competencia del Comité contra la Desaparición Forzada para recibir y examinar las comunicaciones presentadas por personas que se encuentren bajo su jurisdicción o en nombre de ellas, que alegaren ser víctima de violaciones por la República de Polonia de las disposiciones de la Convención.»

30-12-2024 DECLARACIÓN SOBRE EL ARTÍCULO 32.

«De conformidad con el artículo 32 de la Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, adoptada en Nueva York el 20 de diciembre de 2006, la República de Polonia declara que reconoce la competencia del Comité contra la Desaparición Forzada para recibir y examinar las comunicaciones en las que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple con las obligaciones que le impone la Convención.»

30-12-2024 OBJECIÓN A LA RESERVA REALIZADA POR OMÁN EN SU ADHESIÓN CON RESPECTO AL ARTÍCULO 33.

«En relación con la reserva al artículo 33 formulada por el Sultanato de Omán en el momento de la adhesión:

El Gobierno de la República de Polonia ha examinado detenidamente la reserva formulada por el Gobierno del Sultanato de Omán al artículo 33 de la Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (en lo sucesivo, la “Convención”).

El Gobierno de la República de Polonia señala que la competencia del Comité contra las Desapariciones Forzadas (en lo sucesivo, el “Comité”) establecida en el artículo 33 de la Convención no está condicionada al reconocimiento general por parte del Estado Parte. El Gobierno de la República de Polonia considera que las visitas del Comité previstas en el artículo 33 de la Convención constituyen un elemento esencial de la aplicación de la Convención. La exclusión general de la competencia del Comité en caso de sospecha de violación grave de las disposiciones de la Convención restringe indebidamente su competencia y suscita dudas sobre el compromiso del Sultanato de Omán de cumplir el objeto y el fin de la Convención.

En consecuencia, el Gobierno de la República de Polonia considera que la reserva mencionada resulta incompatible con el objeto y el fin de la Convención y, por consiguiente, es inadmisible de conformidad con en el apartado c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, hecha en Viena el 23 de mayo de 1969.

Por consiguiente, el Gobierno de la República de Polonia manifiesta su oposición a la reserva formulada por el Gobierno del Sultanato de Omán al artículo 33 de la Convención. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre la República de Polonia y el Sultanato de Omán. Por lo tanto, la Convención entrará en vigor entre los dos Estados sin que el Sultanato de Omán pueda acogerse a la reserva mencionada.»

– NITI 20081210200.

PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES.

Nueva York, 10 de diciembre de 2008. BOE: 25-02-2013, n.º 48.

COSTA DE MARFIL.

04-11-2024 ADHESIÓN.

04-02-2025 ENTRADA EN VIGOR.

ALBANIA.

19-02-2025 ADHESIÓN.

19-05-2025 ENTRADA EN VIGOR.

A.C Diplomáticos y Consulares.

– NITI 19590701200.

ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA (OIEA).

Viena, 01 de julio de 1959. BOE: 07-07-1984, n.º 162.

LIBERIA.

18-09-2024 ACEPTACIÓN.

18-09-2024 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20020909201.

ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.

Nueva York, 09 de septiembre de 2002. BOE 07-12-2009, N.ª 294.

ESLOVENIA.

04-02-2025 DECLARACIONES TARDÍAS.

«[...] la República de Eslovenia notifica al Secretario General de las Naciones Unidas, en su condición de depositario del Acuerdo, lo siguiente:

"(a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 15 y el apartado d) del párrafo 1 del artículo 16, las personas indicadas en los artículos 15, 16, 18, 19 y 21 solo disfrutarán, en el territorio de [la República de Eslovenia], cuando sean nacionales o residentes permanentes de este Estado, de los siguientes privilegios e inmunidades en la medida necesaria para el desempeño independiente de sus funciones o su comparecencia o deposición ante la Corte:

i. inmunidad de arresto o detención personal;

ii. inmunidad judicial de toda índole respecto de las declaraciones que hagan verbalmente o por escrito y de los actos que realicen en el desempeño de sus funciones ante la Corte o durante su comparecencia o deposición, inmunidad esta que subsistirá incluso después de que hayan cesado en el desempeño de sus funciones ante la Corte o después de su comparecencia o deposición ante ella;

iii. inviolabilidad de los papeles y documentos, cualquiera que sea su forma, y piezas relacionadas con el desempeño de sus funciones ante la Corte o su comparecencia o deposición ante ella;

iv. A los efectos de sus comunicaciones con la Corte y, en lo tocante a las personas indicadas en el artículo 19, para sus comunicaciones con su abogado en relación con su deposición, el derecho a recibir y enviar papeles, cualquiera que sea su forma.

(b) Las personas indicadas en los artículos 20 y 22 solo disfrutarán, en el territorio de la República de Eslovenia, cuando sean nacionales o residentes permanentes de este Estado, de los siguientes privilegios e inmunidades en la medida necesaria para su comparecencia ante la Corte:

i. inmunidad de arresto o detención personal;

ii. inmunidad judicial de toda índole respecto de las declaraciones que hagan verbalmente o por escrito y de los actos que realicen durante su comparecencia ante la Corte, inmunidad que subsistirá incluso después de su comparecencia"».

– NITI 20040318200.

PROTOCOLO DE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA ORGANIZACIÓN EUROPEA DE INVESTIGACIÓN NUCLEAR (CERN).

Ginebra, 18 de marzo de 2004. BOE: 14-08-2007, n.º 194.

ESTONIA.

31-07-2024 ADHESIÓN.

30-08-2024 ENTRADA EN VIGOR.

B. MILITARES

B.A Defensa.

– NITI 19640618200.

ACUERDO SOBRE COOPERACIÓN EN MATERIA DE INFORMACIÓN NUCLEAR ENTRE LAS PARTES DEL TRATADO DEL ATLÁNTICO NORTE (TRATADO ATOMAL).

París, 18 de junio de 1964. BOE: 13-12-2002, n.º 298.

SUECIA.

29-10-2024 RATIFICACIÓN.

29-10-2024 ENTRADA EN VIGOR.

B.B Guerra.

– NITI 19071018200.

CONVENIO PARA EL ARREGLO PACÍFICO DE LOS CONFLICTOS INTERNACIONALES.

La Haya, 18 de octubre de 1907. Gaceta de Madrid, 20-06-1913.

ARGENTINA.

11-12-2024 RATIFICACIÓN.

09-02-2025 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

«La República Argentina no se considera obligada por las disposiciones de los artículos 53, 54 y 58 de este Convenio.»

B.C Armas y Desarme.

– NITI 19970918200.

CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL EMPLEO, ALMACENAMIENTO, PRODUCCIÓN Y TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONAL Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN.

Oslo, 18 de septiembre de 1997. BOE: 13-03-1999, n.º 62.

ISLAS MARSHALL.

12-03-2025 RATIFICACIÓN.

01-09-2025 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20080530200.

CONVENCIÓN SOBRE MUNICIONES EN RACIMO.

Dublín, 30 de mayo de 2008. BOE: 19-03-2010, n.º 68.

LITUANIA.

06-09-2024 DENUNCIA.

06-03-2025 EFECTOS, con las siguientes declaraciones:

«[...] la República de Lituania ha reconsiderado su postura respecto a la Convención sobre municiones en racimo, atendiendo a los hechos siguientes:

– La República de Lituania fue uno de los primeros países signatarios de la Convención, que firmó en Oslo el 3 de diciembre de 2008, convirtiéndose así en modelo para los Estados bálticos. La República de Lituania suscribió la Convención confiando en que los demás países de la región se adhirieran a ella.

– La República de Lituania ha cumplido hasta ahora las obligaciones dimanantes de la Convención de buena fe, por lo que no ha fabricado, ni almacenado, ni transferido, ni utilizado municiones en racimo. Además ha participado activamente en todas las reuniones celebradas en el marco de la Convención y manifestado repetidamente su preocupación por el uso de municiones en racimo por parte de otros países, instándoles a renunciar a utilizarlas, adherirse a la Convención y cumplir las obligaciones dimanantes de ella.

– Los cambios que se han ido produciendo en la situación de la seguridad de la región a lo largo del tiempo indican que esas esperanzas no se han cumplido. A esto se añade el hecho de que cierto país, además de no adherirse a la Convención, haya iniciado, en contravención de los principios de la Carta de las Naciones Unidas, una guerra de agresión injustificada contra Ucrania y utilizado con frecuencia municiones en racimo en el conflicto.

– En vista de la evolución de la dinámica de la seguridad en la región y de las amenazas geopolíticas, y después de revisar sus estrategias y capacidades de defensa, la República de Lituania ha llegado a la conclusión de que el entorno de seguridad actual hace necesario mantener una serie completa de instrumentos defensivos, incluidas municiones en racimo, con vistas a garantizar la seguridad nacional y proteger a nuestros ciudadanos, y pone de relieve la importancia de conservar un arsenal diverso que permita hacer frente a posibles agresiones de manera eficaz.

– La República de Lituania se enfrenta, en materia de defensa estratégica, a una serie de retos singulares que exigen flexibilidad y aptitud para reaccionar eficazmente ante varias situaciones militares hipotéticas: las municiones en racimo desempeñan un papel decisivo en sus operaciones defensivas y estrategias disuasorias, por lo que la retirada de la Convención permitirá a Lituania mantener estas capacidades sin restricciones y mejorar así su potencial defensivo.

– Los importantes progresos realizados en cuanto a la tecnología y la precisión de las municiones en racimo han reducido el riesgo de presencia de artefactos sin detonar y de muerte de civiles. La República de Lituania se ha comprometido a adoptar estas municiones avanzadas, que cuentan con mejores mecanismos de seguridad y autodestrucción, atenuando así las preocupaciones humanitarias suscitadas por su uso. La retirada de la Convención sobre municiones en racimo permitirá a Lituania invertir en estas tecnologías y utilizarlas de manera responsable.

– Pese a retirarse de la Convención sobre municiones en racimo, la República de Lituania se mantiene firme en su compromiso de minimizar el impacto humanitario de las operaciones militares cumpliendo el derecho internacional humanitario, priorizando la protección de las vidas y los bienes de civiles y esforzándose por eliminar municiones sin detonar y asistir a las víctimas de conflictos armados en los ámbitos nacional e internacional.

POR CONSIGUIENTE, yo, Gitanas Nausėda, Presidente de la República de Lituania, declaro oficialmente que el Seimas de la República de Lituania, habiendo examinado la Convención sobre municiones en racimo, hecha en Dublín el 30 de mayo de 2008, ha resuelto denunciar dicha Convención, y que la República de Lituania, de conformidad con el artículo 20 de la Convención, se retira de ella.»

– NITI 20130402200.

TRATADO SOBRE EL COMERCIO DE ARMAS.

Nueva York, 02 de abril de 2013. BOE: 09-07-2013, n.º 163.

COLOMBIA.

15-10-2024 RATIFICACIÓN.

13-01-2025 ENTRADA EN VIGOR.

C. CULTURALES Y CIENTÍFICOS

C.A Culturales.

– NITI 19540514200.

CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO.

La Haya, 14 de mayo de 1954. BOE: 24-11-1960, n.º 282.

MALTA.

15-07-2024 ADHESIÓN.

15-10-2024 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19570427200.

ESTATUTOS DEL CENTRO INTERNACIONAL DEL ESTUDIO DE LOS PROBLEMAS TÉCNICOS DE LA CONSERVACIÓN Y LA RESTAURACIÓN DE LOS BIENES CULTURALES (ICCROM).

París, 27 de abril de 1957. BOE: 04-07-1958, n.º 159.

UZBEKISTÁN.

31-07-2024 ADHESIÓN.

30-08-2024 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19701117200.

CONVENCIÓN SOBRE LAS MEDIDAS QUE DEBEN ADOPTARSE PARA PROHIBIR LA IMPORTACIÓN, LA EXPORTACIÓN Y LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD ILÍCITAS DE BIENES CULTURALES.

París, 14 de noviembre de 1970. BOE: 05-02-1986, n.º 33.

YEMEN.

15-02-2024 RATIFICACIÓN.

15-05-2024 ENTRADA EN VIGOR.

MALTA.

15-07-2024 RATIFICACIÓN.

15-10-2024 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19721116200.

CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO MUNDIAL CULTURAL Y NATURAL.

Paris, 16 de noviembre de 1972. BOE: 01-07-1982, n.º 156.

NAURÚ

22-07-2024 RATIFICACIÓN.

22-10-2024 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19970411200.

CONVENIO SOBRE RECONOCIMIENTO DE CUALIFICACIONES RELATIVAS A LA EDUCACIÓN SUPERIOR EN LA REGIÓN EUROPEA.

Lisboa, 11 de abril de 1997. BOE: 03-12-2009, n.º 291.

GRECIA.

13-09-2024 ADHESIÓN.

01-11-2024 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva y declaración:

«De conformidad con el artículo XI.7 del Convenio sobre reconocimiento de cualificaciones relativas a la educación superior en la región europea, la República Helénica declara que no aplicará el artículo VI.3 del Convenio.

De conformidad con los artículos II.2 y IX.2 del Convenio sobre reconocimiento de cualificaciones relativas a la educación superior en la región europea, la República Helénica declara que la autoridad nacional competente es el Centro Nacional Helénico de Reconocimiento e Información Académicos (NARIC - DOATAP).»

– NITI 20011102200.

CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL SUBACUÁTICO.

París, 02 de noviembre de 2001. BOE: 05-03-2009, n.º 55.

YEMEN.

05-06-2024 RATIFICACIÓN.

05-09-2024 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20031103200.

CONVENCIÓN PARA LA SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL.

Paris, 17 de octubre de 2003. BOE: 05-02-2007, n.º 31.

REINO UNIDO.

07-03-2024 RATIFICACIÓN.

07-06-2024 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20051020200.

CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA DIVERSIDAD DE LAS EXPRESIONES CULTURALES.

París, 20 de octubre de 2005. BOE: 12-02-2007, n.º 37.

ARABIA SAUDÍ

22-04-2024 ADHESIÓN.

22-07-2024 ENTRADA EN VIGOR.

FILIPINAS.

31-05-2024 ADHESIÓN.

31-08-2024 ENTRADA EN VIGOR.

YEMEN.

05-06-2024 ADHESIÓN.

05-09-2024 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20140918200.

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE MANIPULACIÓN DE COMPETICIONES DEPORTIVAS.

Magglingen/Macolin, 18 de septiembre de 2014. BOE: 21-11-2024, n.º 281.

LITUANIA.

05-11-2024 DECLARACIÓN.

«El Ministerio de Asuntos Exteriores de Lituania, en relación con el Convenio del Consejo de Europa sobre manipulación de competiciones deportivas, hecho en Magglingen el 18 de septiembre de 2014 (en lo sucesivo, el “Convenio”), tiene el honor de notificar la designación de la siguiente autoridad responsable y plataforma nacional de la República de Lituania, a las que se refieren los artículos 9 y 13 del Convenio:

Institución pública Agencia Antidopaje de Lituania (Public institution Lithuanian Anti-Doping Agency), adscrita al Ministerio de Educación, Ciencia y Deportes (Ministry of Education, Science and Sports) de la República de Lituania.

Dirección: Žemaitės str. 6, LT-03117 Vilnius (Lituania).

Tel.: +370 5 230 55 43.

Correo electrónico: info@antidopingas.lt.

Sitio web: https://antidopingas.lt/»

SUECIA.

19-12-2024 RATIFICACIÓN.

01-04-2025 ENTRADA EN VIGOR.

SERBIA.

23-01-2025 RATIFICACIÓN.

01-05-2025 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20170130200.

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE COPRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA (REVISADO).

Rotterdam, 30 de enero de 2017. BOE: 21-06-2022, n.º 147.

UCRANIA.

17-10-2024 RATIFICACIÓN.

01-02-2025 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con el apartado 5 del artículo 5 del Convenio del Consejo de Europa sobre coproducción cinematográfica (revisado), Ucrania declara que la autoridad competente a que se refiere el apartado 2 del artículo 5 del Convenio es la siguiente:

Ukrainian State Film Agency (Agencia Estatal de Cine de Ucrania).

02156 m. Kyiv, 27 Kyoto Street.

Teléfono: +38 (044) 33-00-177.

Correo electrónico: info@usfa.gov.ua.

Sitio web: https://usfa.gov.ua»

BOSNIA Y HERZEGOVINA.

07-03-2025 RATIFICACIÓN.

01-07-2025 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20160703201.

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE UN PLANTEAMIENTO INTEGRADO DE PROTECCIÓN, SEGURIDAD Y ATENCIÓN EN LOS PARTIDOS DE FÚTBOL Y OTROS ACONTECIMIENTOS DEPORTIVOS.

Saint-Denis, 03 de julio de 2016. BOE: 19-10-2019, n.º 252.

SERBIA.

23-01-2025 RATIFICACIÓN.

01-03-2025 ENTRADA EN VIGOR.

C.C Propiedad Intelectual e Industrial.

– NITI 19700619200.

TRATADO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE PATENTES (PCT).

Washington, el 19 de junio de 1970. BOE: 07-11-1989, n.º 267; 11-02-1998, n.º 36.

URUGUAY.

07-10-2024 ADHESIÓN.

07-01-2025 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«… de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1) a) del Artículo 64 del Tratado, la República de Uruguay no se considera obligada por las disposiciones del Capítulo II.»

– NITI 19710724200.

CONVENIO DE BERNA PARA PROTECCIÓN DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTÍSTICAS DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 1886, COMPLETADO EN PARÍS EL 4 DE MAYO DE 1896, REVISADO EN BERLÍN EL 13 DE NOVIEMBRE DE 1908, COMPLETADO EN BERNA EL 20 DE MARZO DE 1914, REVISADO EN ROMA EL 2 DE JUNIO DE 1928 Y EN BRUSELAS EL 26 DE JUNIO DE 1948, EN ESTOCOLMO EL 14 DE JULIO DE 1967 Y EN PARÍS EL 24 DE JULIO DE 1971.

París, 24 de julio de 1971. BOE: 04-04-1974 y 30-10-1974.

VIETNAM.

10-10-2024 DECLARACIÓN.

«… el Gobierno de la República Socialista de Vietnam ha depositado, el 16 de octubre de 2024, la declaración en el sentido de que hará uso del beneficio de las facultades que le confieren los Artículos II y III del Anexo del Convenio de Berna durante un plazo de 10 años, que expirará el 10 de octubre de 2034.»

16-01-2025 EFECTOS DE LA DECLARACIÓN.

LITUANIA.

23-12-2024 RETIRADA DE DECLARACIÓN REALIZADA SOBRE EL ARTÍCULO 33 PÁRRAFO SEGUNDO.

ARABIA SAUDÍ

06-02-2025 DECLARACIÓN SOBRE EL ACOGIMIENTO POR PARTE DE ARABIA SAUDÍ A LAS FACULTADES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS II Y III DEL ANEXO DEL CONVENIO DE BERNA DURANTE UN PERIODO DE 10 AÑOS QUE EXPIRARÁ EL 10-10-2034.

11-05-2025 ENTRADA EN VIGOR DE LA DECLARACIÓN.

– NITI 19770428200.

TRATADO DE BUDAPEST SOBRE EL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DEL DEPÓSITO DE MICROORGANISMOS A LOS FINES DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE PATENTES, MODIFICADO EL 26 DE SEPTIEMBRE DE 1980.

Budapest, 28 de abril de 1977. BOE: 13-04-1981, n.º 88; 03-06-1981; 22-01-1986, n.º 19.

URUGUAY.

07-10-2024 ADHESIÓN.

07-01-2025 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19961220200.

TRATADO DE LA OMPI SOBRE INTERPRETACIÓN O EJECUCIÓN Y FONOGRAMAS (WPPT)(1996).

Ginebra, 20 de diciembre de 1996. BOE: 18-06-2010, n.º 148.

CAMERÚN.

09-01-2025 ADHESIÓN.

09-04-2025 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19961220201.

TRATADO DE LA OMPI SOBRE DERECHO DE AUTOR (WCT)(1996).

Ginebra, 20 de diciembre de 1996. BOE: 18-06-2010, n.º 148.

CAMERÚN.

09-01-2025 ADHESIÓN.

09-04-2025 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19990702200.

ACTA DE GINEBRA DEL ARREGLO DE LA HAYA RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES Y REGLAMENTO DEL ACTA DE GINEBRA.

Ginebra, 02 de julio de 1999. BOE: 12-12-2003, n.º 297 y 08-10-2011, n.º 243.

UZBEKISTÁN.

10-10-2024 RATIFICACIÓN.

10-01-2025 ENTRADA EN VIGOR.

ARABIA SAUDÍ

07-01-2025 ADHESIÓN.

07-04-2025 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20060327200.

TRATADO DE SINGAPUR SOBRE EL DERECHO DE MARCAS.

Singapur, 27 de marzo de 2006. BOE: 04-05-2009, n.º 108.

UZBEKISTÁN.

10-10-2024 RATIFICACIÓN.

10-01-2025 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con el párrafo 4 del Artículo 29 del Tratado, la República de Uzbekistán declara que, no obstante lo dispuesto en el artículo 19.2), exige la inscripción de una licencia como condición para gozar del derecho que pueda tener el licenciatario, conforme a la legislación de la República de Uzbekistán, a personarse en un procedimiento de infracción entablado por el titular o a obtener, en ese procedimiento, compensación por los daños y perjuicios resultantes de una infracción de la marca objeto de licencia.»

D. SOCIALES

D.A Salud.

– NITI 19460722200.

CONSTITUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD.

Nueva York, 22 de julio de 1946. BOE: 15-05-1973.

ESTADOS UNIDOS.

22-01-2025 NOTIFICACIÓN DE RETIRADA.

22-01-2026 EFECTOS.

– NITI 19881220200.

– CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS.

Viena, 20 de diciembre de 1988. BOE: 10-11-1990, n.º 270.

LITUANIA.

19-12-2024 RETIRADA DE RESERVA REALIZADA EN SU ADHESIÓN CON RESPECTO A LOS PÁRRAFOS 2 Y 3 DEL ARTÍCULO 32.

– NITI 20121112200.

PROTOCOLO PARA LA ELIMINACIÓN DEL COMERCIO ILÍCITO DE PRODUCTOS DE TABACO.

Seúl, 12 de noviembre de 2012. BOE: 18-07-2018, n.º 173.

MACEDONIA DEL NORTE.

19-03-2025 RATIFICACIÓN.

17-06-2025 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20131010200.

Convenio de Minamata sobre el Mercurio.

Kumamoto, 10 de octubre de 2013. BOE: 29-01-2022, n.º 25.

MALDIVAS.

24-09-2024 ADHESIÓN.

23-12-2024 ENTRADA EN VIGOR.

LIBERIA.

24-09-2024 ACEPTACIÓN.

23-12-2024 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«[...] el Gobierno de Liberia formula la siguiente declaración sobre los medios para la solución de controversias en relación con el párrafo 2 del artículo 25 del Convenio de Minamata, adoptado el 10 de octubre de 2013:

[...] de conformidad con los apartados a) y b) del párrafo 2 del artículo 25, Liberia declara que, respecto de cualquier controversia sobre la interpretación o la aplicación del Convenio, reconoce como obligatorios, en relación con cualquier Parte que acepte la misma obligación, los dos medios para la solución de controversias siguientes:

a) arbitraje de conformidad con el procedimiento establecido en la parte I del anexo E, y.

b) sometimiento de la controversia a la Corte Internacional de Justicia.

[...] asimismo, y de conformidad con el párrafo 5 del artículo 30, Liberia declara que, con respecto a ella, una enmienda de un anexo solo entrará en vigor una vez que haya depositado su instrumento de aceptación con respecto a dicha enmienda.»

CHINA.

03-11-2024 RETIRADA DE NOTIFICACIÓN DE NO ACEPTACIÓN DE UNA ENMINEDA AL ANEXO A.

03-11-2024 ENTRADA EN VIGOR DEL ANEXO A DEL CONVENIO.

SERBIA.

10-01-2025 RATIFICACIÓN.

10-04-2025 ENTRADA EN VIGOR.

D.D Medio Ambiente.

– NITI 19980910201.

CONVENIO DE ROTTERDAM PARA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO APLICABLE A CIERTOS PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS PELIGROSOS OBJETO DE COMERCIO INTERNACIONAL.

Rotterdam, 10 de septiembre de 1998. BOE: 25-03-2004, n.º 73.

TAYIKISTÁN.

24-02-2025 RATIFICACIÓN.

25-05-2025 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20030521202.

PROTOCOLO SOBRE EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA AL CONVENIO SOBRE LA EVALUACIÓN DEL IMPACTO EN EL MEDIO AMBIENTE EN UN CONTEXTO TRANSFRONTERIZO.

Kiev, 21 de mayo de 2003. BOE: 05-07-2010, n.º 162.

GRECIA.

23-10-2024 RATIFICACIÓN.

21-01-2025 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20101029200.

PROTOCOLO DE NAGOYA SOBRE ACCESO A LOS RECURSOS GENÉTICOS Y PARTICIPACIÓN JUSTA Y EQUITATIVA EN LOS BENEFICIOS QUE SE DERIVEN DE SU UTILIZACIÓN AL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA.

Nagoya, 29 de octubre de 2010. BOE: 20-08-2014, n.º 202 y 09-10-2014, n.º 245.

COSTA RICA.

25-09-2024 RATIFICACIÓN.

24-12-2024 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20151212200.

ACUERDO DE PARÍS.

Paris, 12 de diciembre de 2015. BOE: 02-02-2017, n.º 28.

ESTADOS UNIDOS.

27-01-2025 RETIRADA.

27-01-2026 EFECTOS.

– NITI 20161015200.

ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO.

Kigali, 15 de octubre de 2016. BOE: 16-12-2021, n.º 300 (A.P.); 09-02-2022, n.º 34 (C.E); 06-10-2023, n.º 239 (E.V.).

KUWAIT.

04-11-2024 APROBACIÓN.

02-02-2025 ENTRADA EN VIGOR.

OMÁN.

08-11-2024 RATIFICACIÓN.

06-02-2025 ENTRADA EN VIGOR.

PAPUA NUEVA GUINEA.

12-11-2024 RATIFICACIÓN.

10-02-2025 ENTRADA EN VIGOR.

D.E Sociales.

– NITI 19691124200.

CONVENIO EUROPEO SOBRE LA COLOCACIÓN «AU PAIR»

Estrasburgo, 24 de noviembre de 1969. BOE: 06-09-1988 n.º 214; 11-10-1988, n.º 244; 27-06-1989, n.º 152 y 26-02-1993, n.º 49.

NORUEGA.

27-11-2024 DENUNCIA.

28-05-2025 EFECTOS.

– NITI 19960503201.

CARTA SOCIAL EUROPEA (REVISADA).

Estrasburgo, 03 de mayo de 1996. BOE: 11-06-2021, n.º 139.

MOLDAVIA.

29-08-2024 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN.

01-10-2024 EFECTOS DE LA DECLARACIÓN.

«De conformidad con el párrafo 3 del artículo A de la Parte III de la Carta Social Europea (revisada), la República de Moldavia declara que se considera obligada por el párrafo 2 del artículo 4, el párrafo 6 del artículo 7, los párrafos 1 a 5 del artículo 10 y el párrafo 3 del artículo 15 de la Carta.»

ISLANDIA.

14-03-2025 DECLARACIÓN.

«La Representación Permanente de Islandia, en nombre del Ministerio de Asuntos Exteriores de Islandia, tiene el honor de subsanar una omisión en la declaración de compromisos contraídos en virtud de la Carta Social Europea (revisada), hecha en Estrasburgo el 3 de mayo de 1996.

En relación con la anterior nota verbal, de 2 de julio de 2024, relativa al depósito del instrumento de ratificación original de la Carta Social Europea (revisada), el Ministerio de Asuntos Exteriores de Islandia desea completar la declaración contenida en la anterior nota verbal consignando ciertos compromisos que se omitieron involuntariamente.

En particular, Islandia confirma los compromisos derivados de los siguientes párrafos del artículo 2 y declara que se considera obligada por estas disposiciones:

De conformidad con el apartado c) del párrafo 1 del artículo A:

– párrafo 1 del artículo 2;

– párrafo 3 del artículo 2; y.

– párrafo 5 del artículo 2.

Estos compromisos se corresponden con los adquiridos por Islandia en virtud de la Carta original, de 1961.»

01-09-2025 EFECTOS.

E. JURÍDICOS

E.C Derecho Civil e Internacional Privado.

– NITI 19511031200.

ESTATUTO DE LA CONFERENCIA DE LA HAYA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, HECHO EN LA HAYA EL 31 DE OCTUBRE DE 1951, ENMENDADO EL 30 DE JUNIO DE 2005.

La Haya, 31 de octubre de 1951. BOE: 12-04-1956; 30-03-2012, n.º 77.

RUANDA.

05-03-2025 ACEPTACIÓN.

05-03-2025 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19560620200.

CONVENIO SOBRE LA OBTENCIÓN DE ALIMENTOS EN EL EXTRANJERO.

Nueva York, 20 de junio de 1956. BOE: 24-11-1966, 16-11-1971 y 24-04-1972.

IRLANDA.

23-07-2024 DESIGNACIÓN DE AUTORIDADES.

«Mediante la comunicación recibida el 23 de julio de 2024, el Gobierno de Irlanda notificó al Secretario General, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 2 del Convenio, que se designa a la siguiente autoridad para ejercer las funciones de autoridad remitente y de institución intermediaria:

– Dirección:

Central Authority for Maintenance Recovery from Abroad.

Department of Justice.

51 St Stephen’s Green.

Dublín 2.

D02 HK52.

(Irlanda).

– Teléfono:

+353 1 859-2232.

– Correo electrónico:

mainrecov@justice.ie»

PAKISTÁN.

14-02-2025 DECLARACIÓN SOBRE ARTÍCULO 2.

«[...] en 2017, y conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención sobre la Obtención de Alimentos en el Extranjero, hecho en Nueva York el 20 de junio de 1956, el Gobierno de Pakistán sustituyó los organismos que tenía designados por el Fiscal General de Pakistán (Solicitor General to the Government of Pakistan) como Autoridad Remitente e Institución Intermediaria para el territorio de Pakistán.

El Gobierno de Pakistán ha decidido mejorar los servicios que presta a los demandantes designando a la Fiscalía General como punto de contacto y manteniendo el Ministerio de Derecho y Justicia como Autoridad Remitente e Institución Intermediaria a los efectos de la Convención. La dirección para la correspondencia con el punto de contacto, es decir, la Fiscalía General, es la siguiente:

Ministerio de Derecho y Justicia (Ministry of Law and Justice), Secretaría de Pakistán (Pakistan Secretariat), Block, R, 3rd Floor, Islamabad (Pakistán).»

– NITI 19611005200.

CONVENIO SUPRIMIENDO LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS.

La Haya, 05 de octubre de 1961. BOE: 25-09-1978, n.º 229 y 17-10-1978.

BANGLADÉS.

29-07-2024 ADHESIÓN.

30-03-2025 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«Autoridad competente: Ministerio de Asuntos Exteriores.»

ALEMANIA.

10-09-2024 OBJECIÓN A LA ADHESIÓN DE BANGLADÉS.

«[…] la República Federal de Alemania plantea una objeción a la adhesión de la República Popular de Bangladesh de conformidad con el artículo 12(2) de la Convención»

ALEMANIA.

07-10-2024 RETIRADA DE LA OBJECIÓN PRESENTADA A LA ADHESIÓN DE KIRGUISTÁN.

07-10-2024 ENTRADA EN VIGOR DEL CONVENIO PARA AMBOS PAÍSES.

ISRAEL.

20-11-2024 RETIRADA DE LA OBJECIÓN PRESENTADA A LA ADHESIÓN DE KOSOVO.

20-11-2024 ENTRADA EN VIGOR DEL CONVENIO PARA AMBOS PAÍSES.

REPÚBLICA CHECA.

12-12-2024 OBJECIÓN A LA ADHESIÓN DE BANGLADÉS.

«[…] la República Checa plantea una objeción a la adhesión de la República Popular de Bangladesh a la Convención antes mencionada.»

AUSTRIA.

23-12-2024 OBJECIÓN A LA ADHESIÓN DE BANGLADÉS.

«La República de Austria plantea una objeción a la adhesión de la República Democrática Popular de Bangladesh con referencia al artículo 12, párrafo 2, de la Convención.»

FINLANDIA.

13-01-2025 OBJECIÓN A LA ADHESIÓN DE BANGLADÉS.

«De conformidad con el artículo 12, párrafo segundo, de dicha Convención, Finlandia plantea por la presente una objeción a la adhesión de la República Popular de Bangladesh.»

BÉLGICA.

13-01-2025 OBJECIÓN A LA ADHESIÓN DE BANGLADÉS.

«[…] Bélgica plantea una objeción a la adhesión de Bangladesh al Convenio sobre la Apostilla del 5 de octubre de 1961.»

PAÍSES BAJOS.

14-01-2025 OBJECIÓN A LA ADHESIÓN DE BANGLADÉS.

«De conformidad con el artículo 12, segundo párrafo, de la Convención por la que se suprime el requisito de legalización de los documentos públicos extranjeros, el Reino de los Países Bajos (Países Bajos, Aruba, Curazao y San Martín) plantea por la presente una objeción a la adhesión de la República Popular de Bangladesh a la mencionada Convención.»

ESTONIA.

16-01-2025 OBJECIÓN A LA ADHESIÓN DE BANGLADÉS.

«[…] la República de Estonia plantea una objeción a la adhesión de la República Popular de Bangladesh con referencia al artículo 12, párrafo 2, de la Convención.»

GRECIA.

21-01-2025 OBJECIÓN A LA ADHESIÓN DE BANGLADÉS.

«De conformidad con el artículo 12, segundo párrafo, del Convenio de La Haya por el que se suprime el requisito de legalización de los documentos públicos extranjeros, de 5 de octubre de 1961, la República Helénica se opone por la presente a la adhesión de la República Popular de Bangladesh al mencionado Convenio.»

FRANCIA.

23-01-2025 OBJECIÓN A LA ADHESIÓN DE BANGLADÉS.

«[…] tiene el honor de notificar que el Gobierno de la República Francesa se opone a la adhesión de la República Popular de Bangladesh al Convenio de La Haya del 5 de octubre de 1961 por el que se suprime la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros.»

DINAMARCA.

24-01-2025 OBJECIÓN A LA ADHESIÓN DE BANGLADÉS.

«De conformidad con el artículo 12(2) de la mencionada Convención, el Reino de Dinamarca plantea una objeción a la adhesión de Bangladesh a la Convención.»

ARGENTINA.

24-01-2024 OBJECIÓN A LA ADHESIÓN DE BANGLADÉS.

«[…] la República Argentina objeta la adhesión de la República Popular de Bangladesh a la [Convención], de conformidad con el artículo 12, segundo párrafo.»

LITUANIA.

27-01-2024 OBJECIÓN A LA ADHESIÓN DE BANGLADÉS.

«[…] la República de Lituania plantea por la presente una objeción a la adhesión de la República Popular de Bangladesh a la Convención antes mencionada.»

– NITI 19651115200.

CONVENIO RELATIVO A LA NOTIFICACIÓN Y TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL.

La Haya, 15 de noviembre de 1965. BOE: 25-08-1987, n.º 203 y 13-04-1989.

ESLOVENIA.

02-09-2024 AUTORIDADES.

«En virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio, los tribunales de distrito serán competentes para certificar el cumplimiento de las peticiones.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 9 del Convenio, se designa al Ministerio de Justicia como autoridad central competente para recibir documentos remitidos por vía consular.»

– NITI 19771124201.

CONVENIO EUROPEO SOBRE LA NOTIFICACIÓN EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA.

Estrasburgo, 24 de noviembre de 1977. BOE: 02-10-1987, n.º 236.

LIECHTENSTEIN.

27-02-2025 RATIFICACIÓN.

01-06-2025 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

«Declaración relativa al párrafo 2 del artículo 1:

El Convenio se aplicará, sobre la base del principio de reciprocidad, a los procedimientos incoados por infracciones cuya sanción no corresponda a la jurisdicción de sus autoridades judiciales en el momento de presentarse la solicitud de asistencia. El Convenio no se aplicará a materias fiscales.

Declaración relativa al párrafo 1 del artículo 2:

La autoridad central es el Gobierno del Principado (Government Chancellery), Peter-Kaiser-Platz 1, P.O. Box 684, 9490 Vaduz.

Declaración relativa al párrafo 2 del artículo 7:

Si el destinatario en Liechtenstein rechazase la notificación de un documento por no entender el idioma en que está redactado, Liechtenstein únicamente efectuará la notificación de nuevo una vez que la autoridad requirente haya traducido el documento o lo haya acompañado de una traducción en uno de los idiomas oficiales del lugar de notificación.

Declaración relativa al párrafo 2 del artículo 10:

Liechtenstein se opone a la notificación por medio de funcionarios consulares o agentes diplomáticos prevista en el párrafo 2 del artículo 10, excepto en el caso de que los documentos hayan de ser notificados a sus propios nacionales.

Declaración relativa al párrafo 2 del artículo 11:

Liechtenstein acepta la notificación directamente por correo sobre la base del principio de reciprocidad, excepto en el caso de los documentos por los que se ordene una expropiación, de los documentos relativos a cuestiones relacionadas con armas y de los documentos relativos a servicios militares.»

– NITI 19800520201.

CONVENIO EUROPEO RELATIVO AL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES EN MATERIA DE CUSTODIA DE MENORES ASÍ COMO AL RESTABLECIMIENTO DE DICHA CUSTODIA.

Luxemburgo, 20 de mayo de 1980. BOE: 01-09-1984.

REINO UNIDO.

28-10-2024 COMUNICACIÓN DE AUTORIDADES.

«Unidad de Sustracción Internacional de Menores y de Contacto (International Child Abduction and Contact Unit).

Oficina del Defensor Oficial y Administrador Público (Office of the Official Solicitor and Public Trustee).

102 Petty France Post Point 0.53.

London SW1H 9AJ (Reino Unido).

Post Point 0.53 Official Solicitor and Public Trustee DX 152380 Westminster 8 Reino Unido.

Número de teléfono: +44 (203) 681 2756»

– NITI 19930529200.

CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS MENORES Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

La Haya, 29-05-1993. BOE: 01-08-1995, n.º 182.

ALEMANIA.

27-08-2024 OBJECIÓN PRESENTADA A LA ADHESIÓN DE ANGOLA AL CONVENIO.

«[...] la República Federal de Alemania formula una objeción a la adhesión de Angola al Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 44 del Convenio.»

PAÍSES BAJOS.

17-09-2024 OBJECIÓN PRESENTADA A LA ADHESIÓN DE ANGOLA AL CONVENIO.

«El Reino de los Países Bajos, en nombre de los Países Bajos, formula una objeción a la adhesión de la República de Angola al Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 44 del Convenio.»

ANDORRA.

24-10-2024 AUTORIDADES.

«Servicio Especializado en Adopción.

Departamento de Niñez y Adolescencia»

– NITI 19961019200.

CONVENIO DE LA HAYA DE 19 DE OCTUBRE DE 1996 RELATIVO A LA COMPETENCIA, LA LEY APLICABLE, EL RECONOCIMIENTO, LA EJECUCIÓN Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PARENTAL Y DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS.

La Haya, 19 de octubre de 1996. BOE: 02-12-2010, n.º 291.

EL SALVADOR.

10-09-2024 ADHESIÓN.

01-07-2025 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas:

«1. La República de El Salvador, de conformidad con el artículo 60 y el artículo 54, apartado 2, del Convenio, se opone a la utilización del francés en las comunicaciones dirigidas a las autoridades salvadoreñas.

2. La República de El Salvador, en virtud de lo dispuesto en los artículos 60 y 55 del Convenio, se reserva la competencia de sus autoridades para tomar medidas de protección de los bienes de un niño situados en su territorio, así como el derecho de no reconocer una responsabilidad parental o una medida que sería incompatible con una medida adoptada por sus autoridades en relación a dichos bienes.»

BELICE.

12-12-2024 ADHESIÓN.

01-10-2025 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaración:

RESERVAS:

«Artículo 54: De conformidad con los artículos 60, apartado 1, y 54, apartado 2, Belice se opone a la utilización de traducciones al francés en las comunicaciones dirigidas a su Autoridad Central. Además, Belice añade que las comunicaciones dirigidas a su Autoridad Central deberán estar redactadas en su lengua original e ir acompañadas de una traducción al inglés.

Artículo 55: En virtud de lo dispuesto en los artículos 60, apartado 2, y 55, apartado 1, Belice se reserva la competencia de sus autoridades para tomar medidas de protección de los bienes de un niño situados en su territorio, así como el derecho de no reconocer una responsabilidad parental o una medida que sería incompatible con una medida adoptada por su autoridad en relación con dichos bienes.»

DECLARACIÓN:

«El Gobierno de Belice [...] declara que, de conformidad con el artículo 34, apartado 2, todas las solicitudes de información útil para la protección del niño solo podrán realizarse a través de su Autoridad Central.»

DINAMARCA.

10-03-2025 OBJECIÓN PRESENTADA A LA ADHESIÓN DE EL SALVADOR AL CONVENIO.

«De conformidad con el artículo 58, párrafo 3, el Reino de Dinamarca plantea una objeción a la adhesión de la República de El Salvador al Convenio.»

– NITI 20011116200.

CONVENIO RELATIVO A GARANTÍAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MÓVIL.

Ciudad del Cabo, 16 de noviembre de 2001. BOE: 04-10-2013, n.º 238; 21-02-2015, n.º 45 (C.E.); 31-07-2015, n.º 182 (C.E.).

UGANDA.

11-10-2024 ADHESIÓN.

01-02-2025 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

«Declaración en virtud del apartado a) del párrafo 1 del artículo 39 del Convenio.

La República de Uganda declara que las siguientes categorías de derechos o garantías no contractuales:

(a) pagos adeudados a los trabajadores que resulten de una relación laboral;

(b) gravámenes generados por autores de reparaciones de objetos en su poder;

(c) gravámenes generados por depositarios de objetos en su poder; e

(d) impuestos, derechos y/o tasas adeudados al Estado,

tienen, conforme a su legislación, una prioridad sobre una garantía equivalente a la del titular de una garantía internacional inscrita, y tendrán, en la medida que prevea su legislación, prioridad sobre una garantía internacional inscrita, se trate o no de un procedimiento de insolvencia.

Declaración en virtud del apartado b) del párrafo 1 del artículo 39 del Convenio.

La República de Uganda declara que ninguna de las disposiciones del presente Convenio afectará a su derecho o al de una entidad estatal, de una organización intergubernamental o de otro proveedor privado de servicios públicos a embargar o detener un objeto en virtud de sus leyes para el pago [de las cantidades adeudadas a esa entidad, organización o proveedor] en relación directa con los servicios prestados por ella respecto de ese objeto u otro objeto distinto.

Declaración en virtud del artículo 40.

La República de Uganda declara que la siguiente categoría de derechos o garantías no contractuales: los derechos de los acreedores judiciales, podrán inscribirse en virtud del presente Convenio respecto de cualquier clase de objetos como si esos derechos o garantías fueran garantías internacionales, y serán reglamentados como tales.

Declaración en virtud del artículo 53.

La República de Uganda declara que el Alto Tribunal de la República de Uganda y el Tribunal de Apelación de la República de Uganda son los tribunales competentes a los efectos del artículo 1 y del capítulo XII del Convenio.

Declaración en virtud del párrafo 2 del artículo 54.

La República de Uganda declara que todo recurso de que disponga el acreedor de conformidad con el presente Convenio, y cuyo ejercicio no esté subordinado en virtud de las disposiciones pertinentes a una petición al tribunal, podrá ejercerse únicamente con la autorización del mismo.»

– NITI 20011116201.

PROTOCOLO SOBRE CUESTIONES ESPECÍFICAS DE LOS ELEMENTOS DE EQUIPO AERONÁUTICO, DEL CONVENIO RELATIVO A GARANTÍAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MÓVIL.

Ciudad del Cabo, 16 de noviembre de 2001. BOE: 01-02-2016, n.º 27.

UGANDA.

11-10-2024 ADHESIÓN.

01-02-2025 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

«Declaración en virtud del párrafo 1 del artículo XXX.

En virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo XXX, la República de Uganda aplicará y hará cumplir los artículos VIII y XII.

Declaración en virtud del párrafo 3 del artículo XXX.

En virtud de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo XXX, la República de Uganda aplicará la Opción B.

La República de Uganda considerará que el plazo de aviso previsto en el párrafo 3 del artículo XXX es de 30 (treinta) días.»

– NITI 20050630201.

CONVENIO SOBRE ACUERDOS DE ELECCIÓN DE FORO.

La Haya, 30 de junio de 2005. DOUE: L 133 de 29-05-2009.

SUIZA.

18-09-2024 ADHESIÓN.

01-01-2025 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con el artículo 22, apartado 1, del Convenio, Suiza declara que sus tribunales reconocerán y ejecutarán las resoluciones dictadas por los tribunales de otro Estado contratante designados en un acuerdo de elección de foro celebrado por dos o más partes que cumpla con los requisitos establecidos por el artículo 3, letra c), y que designe, con el objeto de conocer de los litigios que hayan surgido o pudieran surgir respecto a una relación jurídica concreta, a un tribunal o a los tribunales de uno o más Estados contratantes (un acuerdo no exclusivo de elección de foro).»

MACEDONIA DEL NORTE.

21-11-2024 RATIFICACIÓN.

01-03-2025 ENTRADA EN VIGOR.

BARÉIN.

13-03-2025 ADHESIÓN.

01-07-2025 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20070223200.

PROTOCOLO DE LUXEMBURGO SOBRE CUESTIONES ESPECÍFICAS DE LOS ELEMENTOS DE MATERIAL RODANTE FERROVIARIO, DEL CONVENIO RELATIVO A GARANTÍAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MÓVIL.

Luxemburgo, 23 de febrero de 2007. BOE: 10-04-2024, n.º 88.

PARAGUAY.

27-11-2024 ADHESIÓN.

01-03-2025 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

«Declaración en virtud del párrafo 1 del artículo XXVII en relación al artículo VI.

La República del Paraguay declara que aplicará el artículo VI.

Declaración en virtud del párrafo 1 del artículo XXVII en relación al artículo X.

La República del Paraguay declara que aplicará el artículo X.

Declaración en virtud del párrafo 2 del artículo XXVII en relación al artículo VIII.

La República del Paraguay declara que aplicará el artículo VIII en su totalidad y que el número de días laborables a efectos del plazo límite establecido en el párrafo 2 del artículo VIII será, en lo que respecta a las medidas provisionales previstas en los apartados a), b), c), d) y e) del párrafo 1 del artículo 13 del Convenio (la conservación del objeto y su valor; la posesión, el control y la custodia del objeto; la inmovilización del objeto; el arrendamiento o la gestión del objeto y del producto así obtenidos; la venta del objeto y la aplicación del producto así obtenido), diez (10) días naturales para las actuaciones judiciales relativas a las medidas provisionales previstas en los apartados a) a c) del párrafo 1 del artículo 13, y treinta (30) días naturales para las actuaciones judiciales relativas a la ejecución de las medidas provisionales previstas en los apartados d) y e) del párrafo 1 del artículo 13.

Declaración en virtud del párrafo 3 del artículo XXVII en relación al artículo IX, que prevé la aplicación de la Opción A del artículo IX a todos los tipos de procedimientos de insolvencia.

La República del Paraguay declara que aplicará la Opción A del artículo IX a todos los tipos de procedimientos de insolvencia y que el período de espera a efectos del apartado 4 del artículo IX de dicha Opción será de treinta (30) días naturales.

Declaración de la República del Paraguay en virtud del párrafo 1 del artículo 60 del Convenio de Ciudad del Cabo, aplicado únicamente al Protocolo Ferroviario de Luxemburgo.

La República del Paraguay declara que la siguiente declaración en virtud del párrafo 1 del artículo 60 del Convenio solo se aplicará al Protocolo Ferroviario de Luxemburgo.

La República del Paraguay declara que, con el objeto de determinar la prioridad, incluida la protección de toda prioridad existente, el Convenio comenzará a aplicarse a un derecho o garantía existente a partir del día siguiente al tercer aniversario de la fecha en la que la presente declaración entre en vigor.»

SUDÁFRICA.

27-01-2025 RATIFICACIÓN.

01-05-2025 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

«Declaraciones presentadas por la República de Sudáfrica en virtud del Convenio de Ciudad del Cabo en el momento del depósito de su instrumento de ratificación.

i) Modelo n.º 1 (Declaración específica en virtud del apartado a) del párrafo 1 del artículo 39).

De conformidad con el apartado a) del párrafo 1 del artículo 39 del Convenio, la República de Sudáfrica declara que todas las categorías de derechos o garantías no contractuales que en virtud de la ley de Sudáfrica tienen o vayan a tener en el futuro sobre una garantía relativa a un objeto una prioridad equivalente a la del titular de una garantía internacional inscrita tendrán prioridad sobre una garantía internacional inscrita.

ii) Modelo n.º 4 (Declaración general en virtud del apartado b) del párrafo 1 del artículo 39).

De conformidad con el apartado b) del párrafo 1 del artículo 39 del Convenio, la República de Sudáfrica declara que ninguna de las disposiciones del Convenio afectará a su derecho o al de una entidad estatal, una organización intergubernamental u otro proveedor privado de servicios públicos a embargar o detener un objeto en virtud de sus leyes para el pago de las cantidades adeudadas a la República de Sudáfrica o a esa entidad, organización o proveedor en relación directa con los servicios prestados por ella respecto de ese u otro objeto.

iii) Modelo n.º 6 (declaración en virtud del artículo 40).

La República de Sudáfrica declara que las siguientes categorías de derechos o garantías no contractuales:

a) derechos de una persona que haya obtenido una orden judicial que autorice el embargo de un objeto aeronáutico para el cumplimiento total o parcial de una sentencia, y

b) gravámenes u otros derechos de una entidad estatal en relación con impuestos u otras cargas impagadas

podrán inscribirse en virtud del presente Convenio respecto de cualquier clase de objetos como si esos derechos o garantías fueran garantías internacionales, y serán reglamentados como tales.

iv) Modelo n.º 13 (Declaración obligatoria con arreglo al párrafo 2 del artículo 54).

La República de Sudáfrica declara que todo recurso de que disponga el acreedor de conformidad con cualquiera de las disposiciones del Convenio, y cuyo ejercicio no esté subordinado en virtud de dichas disposiciones a una petición al tribunal, podrá ejercerse sin autorización del tribunal u otra acción judicial.

Declaración en virtud del artículo 53.

La República de Sudáfrica declara que el Alto Tribunal de Sudáfrica, el Tribunal Supremo de Apelación de Sudáfrica y el Tribunal Constitucional de Sudáfrica son los tribunales competentes a los efectos del apartado h) del artículo 1 y del capítulo XII del Convenio.*

* [Esta declaración fue notificada al UNIDROIT por el Gobierno de Sudáfrica el 27 de enero de 2025 como una declaración ulterior formulada en virtud del párrafo 1 del artículo 57 del Convenio, y de conformidad con el apartado 2 de su artículo 57 surtirá efecto el 1 de agosto de 2025].

Declaraciones presentadas por el gobierno de la República de Sudáfrica en el momento del depósito de su instrumento de ratificación del Protocolo ferroviario de Luxemburgo.

Declaración en virtud del artículo 40.

La República de Sudáfrica declara que las siguientes categorías de derechos o garantías no contractuales:

a) derechos de una persona que haya obtenido una orden judicial que autorice el embargo de un elemento de material rodante ferroviario para el cumplimiento total o parcial de una sentencia y

b) gravámenes u otros derechos de una entidad estatal en relación con impuestos u otras cargas impagadas

podrán inscribirse en virtud del Convenio respecto de cualquier clase de objetos como si esos derechos o garantías fueran garantías internacionales, y serán reglamentados como tales.*

Declaración en virtud del artículo 60.

La República de Sudáfrica declara que, con el objeto de determinar la prioridad, incluida la protección de toda prioridad existente, el Convenio comenzará a aplicarse a un derecho o garantía existente a partir del día siguiente al tercer aniversario de la fecha en la que la presente declaración entre en vigor.*

* [Estas declaraciones fueron notificadas al UNIDROIT por el Gobierno de la República de Sudáfrica el 27 de enero de 2025 en el momento del depósito de su instrumento de ratificación del Protocolo Ferroviario de Luxemburgo].

Declaraciones presentadas por la República de Sudáfrica en virtud del Protocolo ferroviario en el momento del depósito de su instrumento de ratificación.

[Las declaraciones formuladas de conformidad con los párrafos 1, 2 y 3 del artículo XXVII, depositadas el 27 de enero de 2025, entrarán en vigor el 1 de mayo de 2025].

Declaración en virtud del párrafo 1 del artículo XXVII en relación con el artículo VI.

La República de Sudáfrica declara que aplicará el artículo VI.

Declaración en virtud del párrafo 1 del artículo XXVII en relación con el artículo X.

La República de Sudáfrica declara que aplicará el artículo X.

Declaración en virtud del párrafo 2 del artículo XXVII en relación con el artículo VIII.

La República de Sudáfrica declara que aplicará totalmente el artículo VIII y que por lo tanto el período requerido será:

a) respecto de las medidas previstas en los apartados a) a c) del párrafo 1 del artículo 13 del Convenio, no superior a diez (10) días naturales; y

b) respecto de las medidas previstas en los apartados d) a e) del párrafo 1 del artículo 13 del Convenio, no superior a treinta (30) días naturales.

Declaración en virtud del párrafo 3 del artículo XXVII en relación con el artículo IX, que prevé la aplicación de la Opción C de este último a todos los tipos de procedimientos de insolvencia.

La República de Sudáfrica declara que aplicará la Opción C del artículo IX a todos los tipos de procedimientos de insolvencia, que el número de días naturales a los efectos del párrafo 5 del artículo IX será de treinta (30) y que el “período de subsanación” recogido en el párrafo 15 del artículo IX será de treinta (30) días naturales.»

– NITI 20071123201.

CONVENIO SOBRE EL COBRO INTERNACIONAL DE ALIMENTOS PARA LOS NIÑOS Y OTROS MIEMBROS DE LA FAMILIA.

La Haya, 23 de noviembre de 2007. DOCE: L 192 de 22-07-2011.

KIRGUISTÁN.

27-10-2023 ADHESIÓN.

01-11-2023 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones y reservas:

DECLARACIONES Y RESERVAS:

«La República Kirguisa, de conformidad con los artículos 62 y 44, apartado 3, del Convenio, rechaza el uso del francés en otras comunicaciones entre las Autoridades Centrales. Dichas comunicaciones deberán efectuarse bien en ruso, bien en inglés.

La República Kirguisa, con arreglo al artículo 63 del Convenio, declara lo siguiente:

1) la solicitud de reconocimiento y ejecución quedará sujeta al procedimiento de reconocimiento y ejecución previsto en el artículo 24, apartado 1, del Convenio, no obstante lo dispuesto en su artículo 23, apartados 2 a 11;

2) en virtud del artículo 30, apartado 7, del Convenio, las solicitudes de reconocimiento y ejecución de acuerdos en materia de alimentos solo podrán presentarse por mediación de Autoridades Centrales de la República Kirguisa;

3) con arreglo al artículo 44, apartado 1, del Convenio, se aceptará la ejecución en el territorio de la República Kirguisa de toda solicitud y todos los documentos relacionados de los Estados miembros solicitantes que se acompañen de una traducción debidamente certificada en kirguís y/o ruso.»

CABO VERDE.

09-01-2024 ADHESIÓN.

12-01-2025 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

DECLARACIÓN:

«De conformidad con el artículo 44, apartado 1, y el artículo 63 del Convenio, se aceptará la ejecución en el territorio de la República de Cabo Verde de toda solicitud y todos los documentos relacionados de los Estados miembros solicitantes que se acompañen de una traducción al portugués debidamente certificada.»

REPÚBLICA DOMINICANA.

21-03-2024 ADHESIÓN.

25-03-2025 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones y reservas:

RESERVAS:

a. «En virtud del artículo 2, apartado 2, relativo al ámbito de aplicación del Convenio, la República Dominicana se reserva el derecho de limitar la aplicación del apartado 1 a) del Convenio a aquellas personas que no hayan cumplido los 18 años de edad.

b. En virtud del artículo 44, apartado 3, relativo a las exigencias lingüísticas, la República Dominicana se opone al uso del francés para cualquier comunicación entre las Autoridades Centrales.»

DECLARACIONES:

«a. En virtud del artículo 2, apartado 3, la República Dominicana declara que extenderá el ámbito de aplicación de todo el Convenio a las obligaciones alimentarias de las personas vulnerables.

b. En virtud del artículo 30, apartado 7, relativo a los acuerdos en materia de alimentos para los niños, la República Dominicana declara que las solicitudes de reconocimiento y aplicación de un acuerdo en materia de alimentos sólo se realizarán a través de su Autoridad Central.»

PARAGUAY.

25-10-2024 RATIFICACIÓN.

01-02-2025 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva y declaración:

«1. De conformidad con el artículo 62, la República de Paraguay se reserva, de conformidad con el apartado 2 del artículo 2, el derecho de limitar la aplicación con respecto al artículo 2, subapartado 1 a) del Convenio a las personas que no hayan alcanzado la edad de 18 años.

2. De conformidad con el artículo 63, la República de Paraguay declara, con respecto al artículo 2, apartado 3, que extenderá la aplicación del Convenio a otras obligaciones alimenticias derivadas de una relación de familia, filiación, matrimonio o afinidad, en particular las obligaciones a favor de personas vulnerables.»

EL SALVADOR.

06-02-2025 ADHESIÓN.

07-02-2026 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva y declaración:

«La República de El Salvador, de conformidad con los artículos 63 y 44, apartado 1, del Convenio, recomienda el uso del español en las comunicaciones dirigidas a la Autoridad Central de El Salvador o a otras autoridades del país.»

COLOMBIA.

05-03-2025 RATIFICACIÓN.

01-07-2025 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20071123200.

PROTOCOLO SOBRE LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES ALIMENTICIAS.

La Haya, 23 de noviembre d 2007. DOCE: L 331 de 16-12-2009.

PARAGUAY.

25-10-2024 RATIFICACIÓN.

01-02-2025 ENTRADA EN VIGOR.

E.D Derecho Penal y Procesal.

– NITI 19571213202.

CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN.

Paris 13 de diciembre de 1957. BOE: 08-06-1982, n.º 136.

CHILE.

03-03-2025 ADHESIÓN.

01-06-2025 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

Reservas.

«En relación con el artículo 2 del Convenio Europeo de Extradición, la República de Chile declara que la obligación de extradición se limitará a los delitos que la legislación del Estado requirente castigue con pena privativa de libertad cuya duración sea de un año por lo menos, salvo que una disposición de derecho interno admita la extradición por el delito en cuestión con independencia de la pena impuesta.

En el caso de los delitos que no conlleven esa pena mínima, cuando la disposición de derecho interno admita la extradición, esta solo se concederá cuando el delito sea punible con una pena privativa de libertad y cuando la disposición legal que tipifica el delito sea anterior a los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición.

Cuando se solicite la extradición a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad cuya duración exceda de un año, la parte de la pena que quede por cumplir deberá ser, al menos, de un año.

En relación con el artículo 12 del Convenio Europeo de Extradición, la República de Chile se reserva el derecho a exigir a la Parte requirente que aporte copia de los elementos de la investigación y de las pruebas que ofrezcan un grado de certeza probatoria que permita presumir que la persona reclamada sería acusada en Chile por ese delito.

De conformidad con el artículo 26 del Convenio Europeo de Extradición, y en relación con el párrafo 3 de su artículo 16, la República de Chile declara que únicamente se admitirán las solicitudes de detención preventiva remitidas por vía diplomática o directamente al Ministerio de Asuntos Exteriores chileno por el Ministerio de Asuntos Exteriores o el Ministerio de Justicia de la Parte requirente, o cualquier otra institución equivalente de este Estado, bien por vía postal, bien por cualquier otro medio que deje constancia escrita o sea admitido por ambas Partes. No se admitirán las solicitudes remitidas por conducto de INTERPOL.

En relación con el párrafo 4 del artículo 16 del Convenio Europeo de Extradición, la República de Chile declara que la detención preventiva concluirá si la solicitud formal de extradición no se presentara en el plazo fijado por la autoridad judicial competente, que en ningún caso excederá de dos meses, contados desde la fecha en que se informó a la Parte requirente de la detención preventiva.

En relación con el artículo 23 del Convenio Europeo de Extradición, la República de Chile declara que los documentos que se presenten deberán acompañarse de una traducción al español cuando no estén redactados en esta lengua.

De conformidad con el artículo 26 del Convenio Europeo de Extradición, la República de Chile se reserva el derecho a denegar la extradición de la persona reclamada cuando la hubiera condenado o fuera a juzgar un tribunal de excepción o ad hoc del Estado requirente.

De conformidad con el artículo 26 del Convenio Europeo de Extradición, la República de Chile se reserva el derecho a denegar la extradición de la persona reclamada cuando esta fuera menor de dieciocho años en el momento de la comisión del delito o de los delitos por los que se solicita su extradición.»

Declaraciones.

«En relación con el párrafo 1, letra a), del artículo 6 del Convenio Europeo de Extradición, la República de Chile declara que ni en el nivel constitucional ni en el legal de su ordenamiento jurídico existe disposición alguna que prohíba la extradición de nacionales chilenos.

En relación con el artículo 11 del Convenio Europeo de Extradición, la República de Chile declara que, si el hecho que motivó la solicitud de extradición estuviera castigado con la pena de privación perpetua de libertad, la extradición de la persona reclamada no se concederá sino a condición de que la Parte requirente ofrezca suficientes garantías de que se le impondrá, como máximo, la pena inmediatamente inferior a aquella.

En relación con el párrafo 2 del artículo 16 del Convenio Europeo de Extradición, la República de Chile declara que la solicitud de detención preventiva se acompañará de información relativa a la identidad de la persona reclamada, indicará la existencia de una pena de prisión ejecutable o de una orden de detención contra la persona reclamada y notificará la intención de cursar una solicitud formal de extradición.

En relación con el párrafo 5 del artículo 16 del Convenio Europeo de Extradición, la República de Chile declara que, en caso de que la persona reclamada sea puesta en libertad por no haberse formalizado en plazo la solicitud de extradición, la Parte requirente no podrá pedir que se la detenga de nuevo sino a condición de que presente dicha solicitud formal.»

– NITI 19590420201.

CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL.

Estrasburgo, 20 de abril de 1959. BOE: 17-09-1982, n.º 223.

POLONIA.

28-01-2025 DECLARACIONES.

«De conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la República de Polonia, en su condición de Estado miembro de la Unión Europea participante en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, declara que la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, se considerará autoridad judicial a efectos de formular solicitudes de asistencia judicial de conformidad con el Convenio y sus protocolos, así como de proporcionar, a solicitud de otra Parte Contratante con arreglo al Convenio y sus protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia. La Fiscalía Europea se considerará también autoridad judicial a efectos de recibir información con arreglo al artículo 21 del Convenio en relación con los delitos de su competencia, según lo previsto en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

Respecto a la presente declaración, formulada de conformidad con el artículo 24 del Convenio, la República de Polonia aprovecha la ocasión para interpretar los efectos jurídicos de esta declaración de la manera siguiente:

a) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la Parte requirente o a la Parte requerida, deberá interpretarse, en el caso de las solicitudes procedentes de la Fiscalía Europea o dirigidas a ella, que hacen referencia al Estado miembro de la Unión Europea del Fiscal Europeo Delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

b) Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la legislación de la Parte requirente o de la Parte requerida, deberá interpretarse, en el caso de las solicitudes procedentes de la Fiscalía Europea o dirigidas a ella, que hacen referencia a la legislación de la Unión, en particular al Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, así como a la legislación nacional del Estado miembro de la Unión Europea del Fiscal Europeo Delegado competente, en la medida aplicable conforme al apartado 3 del artículo 5 del citado Reglamento.

c) Cuando el Convenio o sus protocolos contemplen la posibilidad de que una Parte formule reservas o declaraciones, todas las que haga la República de Polonia se considerarán aplicables en el caso de solicitudes formuladas por otra Parte a la Fiscalía Europea siempre que un Fiscal Europeo Delegado que se encuentre en la República de Polonia sea competente de conformidad con el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

d) En su condición de autoridad judicial requirente que actúa con arreglo al artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 de su Segundo Protocolo Adicional, la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones de uso de la información y de las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud del Convenio y sus protocolos.

e) Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la Unión Europea al que pertenezca el Fiscal Europeo Delegado competente. Ocurre lo mismo con las obligaciones de la Parte requirente dimanantes del artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 de su Segundo Protocolo Adicional, y de los artículos 13, 14 y 23 de dicho Segundo Protocolo adicional en relación con el Estado miembro al que pertenezca el Fiscal Europeo Delegado competente con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la República de Polonia declara que las solicitudes de asistencia judicial dirigidas a la Fiscalía Europea y toda denuncia cursada por una Parte Contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio deberán dirigirse directamente a la Fiscalía Europea. Las solicitudes de asistencia judicial se dirigirán bien a la oficina central de la Fiscalía Europea, bien al Fiscal Europeo Delegado o a los Fiscales Europeos Delegados de dicho Estado miembro. La Fiscalía Europea transmitirá, en su caso, dicha solicitud a las autoridades nacionales competentes si la Fiscalía Europea no tiene competencias o no las ejerce en un caso concreto.

De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional, la República de Polonia declara, asimismo, que las solicitudes realizadas de conformidad con el artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo Adicional, y los artículos 13 y 14 del Segundo Protocolo Adicional, en la medida en que se refieren a dicho artículo 11, por uno de los Fiscales Europeos Delegados en dicho Estado miembro, se remitirán a través del Ministerio de Justicia.

La presente declaración pretende complementar las declaraciones formuladas anteriormente por la República de Polonia en virtud del artículo 24 del Convenio.»

– NITI 19731214200.

CONVENCIÓN SOBRE LA PREVENCIÓN Y EL CASTIGO DE DELITOS CONTRA PERSONAS INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS INCLUSIVE LOS AGENTES DIPLOMÁTICOS.

Nueva York, 14 de diciembre de 1973. BOE: 07-02-1986, n.º 33.

LITUANIA.

19-12-2024 RETIRADA DE RESERVA REALIZADA EN SU ADHESIÓN CON RESPECTO AL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 13.

– NITI 19751015200.

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN.

Estrasburgo, 15 de octubre de 1975. BOE: 11-06-1985, n.º 139.

CHILE.

03-03-2025 ADHESIÓN.

01-06-2025 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19780317200.

SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN.

Estrasburgo, 17 de marzo de 1978. BOE: 11-06-1985 n.º 139.

CHILE.

03-03-2025 ADHESIÓN.

01-06-2025 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

«En lo relativo al título III del Segundo Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradición, la República de Chile declara que, si la Parte requirente solicita la extradición de una persona con el fin de ejecutar una pena dictada contra ella en rebeldía, la República de Chile solicitará toda la información recogida en la reserva formulada al artículo 12 del Convenio, sin que la mera copia de la pena dictada en rebeldía baste para conceder la extradición.

En el ejercicio de la facultad prevista en el párrafo 2, letra e), del artículo 9 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradición, la República de Chile declara que no acepta el título V del Segundo Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradición y, por lo tanto, únicamente admitirá solicitudes remitidas por vía diplomática o directamente al Ministerio de Asuntos Exteriores de Chile por el Ministerio de Asuntos Exteriores o por el Ministerio de Justicia de la Parte requirente, o por otra institución equivalente de ese Estado.»

– NITI 19901108200.

CONVENIO RELATIVO AL BLANQUEO, SEGUIMIENTO, EMBARGO Y DECOMISO DE LOS PRODUCTOS DEL DELITO.

Estrasburgo, 08 de noviembre de 1990. BOE: 21-10-1998, n.º 252.

REINO UNIDO.

04-03-2025 APLICACIÓN TERRITORIAL A GIBRALTAR, con las siguientes reservas y declaraciones:

«De conformidad con el artículo 38 del Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito, el Gobierno del Reino Unido extiende la aplicación de su ratificación del Convenio al territorio de Gibraltar, de cuyas relaciones internacionales es responsable el Reino Unido.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 2 del Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito, el Gobierno del Reino Unido declara que el párrafo 1 del artículo 2 solo se aplicará, en el caso de Gibraltar, a los siguientes delitos contemplados por el derecho de este último:

1. conspiración, incitación a la comisión del delito o cooperación para la comisión del delito, tentativa de delito;

2. terrorismo, financiación del terrorismo y toma de rehenes;

3. trata de personas, asistencia a la inmigración ilegal a un tercer Estado;

4. violación y delitos conexos, violación de menores de 13 años, delitos sexuales contra menores, abuso de confianza, delitos sexuales contra menores en el seno de la familia, delitos contra personas con trastornos mentales, fotografías obscenas de menores, abuso sexual de menores a través de la prostitución y la pornografía, representaciones pornográficas con menores; tráfico sexual;

5. tráfico de drogas;

6. tenencia de armas de fuego con intención lesiva, uso y tenencia de armas de fuego o sus imitaciones en algunos casos;

7. receptación;

8. delitos de corrupción;

9. estafa;

10. robo;

11. hurto;

12. asesinato;

13. heridas o lesiones corporales graves;

14. sustracción de menores, secuestro y detención ilegal;

15. alteración ilícita de documentos y delitos conexos;

16. falsificación de moneda y delitos conexos;

17. extorsión;

18. obtención deshonesta de servicios;

19. delitos relacionados con la propiedad intelectual e industrial;

20. importación y exportación de drogas fiscalizadas, evasión de derechos de aduana y falsedad documental;

21. delitos contra zonas de conservación de la naturaleza, contra zonas de conservación marina y contra la fauna (incluidas las aves) y la flora silvestres;

22. delitos relacionados con vertidos de sustancias peligrosas;

23. falsificación de documentos fiscales, delitos de incumplimiento y evasión fiscal;

24. falsificación de documentos y suministro de información considerada engañosa por la legislación en materia de competencia; y

25. ejercicio de actividades reguladas sin la preceptiva acreditación, simulación de dicha acreditación, publicidad ilícita de productos financieros, suministro de información falsa o engañosa a auditores o actuarios, uso de información privilegiada, manipulación de mercado y revelación de información considerada confidencial por la Ley de Servicios Financieros (Financial Services Act) del Reino Unido.

El Gobierno del Reino Unido, en nombre de Gibraltar, se reserva el derecho de añadir otros delitos.

De conformidad con el párrafo 4 del artículo 6 del Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito, el Gobierno del Reino Unido declara que el párrafo 1 del artículo 6 solo se aplicará, en el caso de Gibraltar, a los siguientes delitos contemplados por el derecho de este último:

1. conspiración, incitación a la comisión del delito o cooperación para la comisión del delito, tentativa de delito;

2. terrorismo, financiación del terrorismo y toma de rehenes;

3. trata de personas, asistencia a la inmigración ilegal a un tercer Estado;

4. violación y delitos conexos, violación de menores de 13 años, delitos sexuales contra menores, abuso de confianza, delitos sexuales contra menores en el seno de la familia, delitos contra personas con trastornos mentales, fotografías obscenas de menores, abuso sexual de menores a través de la prostitución y la pornografía, representaciones pornográficas con menores; tráfico sexual;

5. tráfico de drogas;

6. tenencia de armas de fuego con intención lesiva, uso y tenencia de armas de fuego o sus imitaciones en algunos casos;

7. receptación;

8. delitos de corrupción;

9. estafa;

10. robo;

11. hurto;

12. asesinato;

13. heridas o lesiones corporales graves;

26. sustracción de menores, secuestro y detención ilegal;

27. alteración ilícita de documentos y delitos conexos;

28. falsificación de moneda y delitos conexos;

29. extorsión;

30. obtención deshonesta de servicios;

31. delitos relacionados con la propiedad intelectual e industrial;

32. importación y exportación de drogas fiscalizadas, evasión de derechos de aduana y falsedad documental;

33. delitos contra zonas de conservación de la naturaleza, contra zonas de conservación marina y contra la fauna (incluidas las aves) y la flora silvestres;

34. delitos relacionados con vertidos de sustancias peligrosas;

35. falsificación de documentos fiscales, delitos de incumplimiento y evasión fiscal;

36. falsificación de documentos y suministro de información considerada engañosa por la legislación en materia de competencia; y

37. ejercicio de actividades reguladas sin la preceptiva acreditación, simulación de dicha acreditación, publicidad ilícita de productos financieros, suministro de información falsa o engañosa a auditores o actuarios, uso de información privilegiada, manipulación de mercado y revelación de información considerada confidencial por la Ley de Servicios Financieros (Financial Services Act) del Reino Unido.

El Gobierno del Reino Unido, en nombre de Gibraltar, se reserva el derecho de añadir otros delitos.

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 14 del Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito, el Gobierno del Reino Unido declara que el párrafo 2 del artículo 14 del Convenio se aplicará a Gibraltar con sujeción a sus principios constitucionales y a las nociones básicas de su ordenamiento jurídico.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 21 del Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito, el Gobierno del Reino Unido declara que los documentos judiciales dirigidos a Gibraltar solo se notificarán a través de su autoridad central. La autoridad central es el Ministro de Justicia, Comercio e Industria o aquella otra persona o aquel otro órgano que este designe:

Ministro de Justicia, Comercio e Industria (Minister for Justice, Trade and Industry).

Ministerio de Justicia, Comercio e Industria (Ministry for Justice, Trade and Industry).

Gobierno de Gibraltar (HM Government of Gibraltar).

Suite 771.

Europort.

Gibraltar.

GX11 1AA.

mfa@gibraltar.gov.uk.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 23 del Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito, el Gobierno del Reino Unido declara que la autoridad central para Gibraltar será la siguiente:

Ministro de Justicia, Comercio e Industria (Minister for Justice, Trade and Industry).

Ministerio de Justicia, Comercio e Industria (Ministry for Justice, Trade and Industry).

Gobierno de Gibraltar (HM Government of Gibraltar).

Suite 771.

Europort.

Gibraltar.

GX11 1AA.

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 25 del Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito, el Gobierno del Reino Unido declara que las solicitudes que se hagan a Gibraltar y los documentos de apoyo de las mismas que no estén redactados en inglés deben acompañarse de una traducción a ese idioma.

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 32 del Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito, el Gobierno del Reino Unido declara, en nombre de Gibraltar, que la información o las pruebas que este último suministre en respuesta a una solicitud formulada en virtud del capítulo III no podrán ser utilizadas ni transmitidas por las autoridades de la Parte requirente, sin el consentimiento previo de Gibraltar, en investigaciones o procedimientos distintos de los especificados en la solicitud.»

01-07-2025 EFECTOS.

– NITI 19971218201.

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS.

Estrasburgo, 18 de diciembre de 1997. BOE: 02-10-2017, n.º 237.

REINO UNIDO.

28-02-2025 APLICACIÓN TERRITORIAL A LAS ÁREAS DE LAS BASES SOBERANAS DE AKROTIRI Y DEKELIA, con la siguiente declaración:

«El Gobierno de Reino Unido extiende la aplicación del Protocolo Adicional al Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas (STE n.º 167), con la declaración actualmente vigente para el Reino Unido de conformidad con el artículo 5 del Protocolo de enmienda al Protocolo Adicional al Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas (STCE n.º 222), al territorio de las Áreas de las Bases Soberanas de Akrotiri y Dekelia, en Chipre, de cuyas relaciones internacionales es responsable Reino Unido.

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Nota de la Secretaría General del Consejo de Europa: La declaración efectuada por Reino Unido en el momento de la ratificación del Protocolo de enmienda STCE n.º 222, el 2 de agosto de 2023, tiene el siguiente tenor:

"De conformidad con el artículo 5 del Protocolo, el Gobierno de Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara que aplicará las disposiciones del Protocolo de forma provisional hasta su entrada en vigor"»

01-06-2025 EFECTOS.

– NITI 19980717200.

ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.

Roma, 17 de julio de 1998. BOE: 27-05-2002, n.º 126.

UCRANIA.

25-10-2024 RATIFICACIÓN.

01-01-2025 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

«En relación con el apartado a) del párrafo 1 del artículo 87, "Ucrania declara que las solicitudes de cooperación de la Corte Penal Internacional se transmitirán por vía diplomática o, directamente, a la Oficina del Fiscal General (en el caso de investigaciones y enjuiciamientos) o al Ministerio de Justicia de Ucrania (en el caso de la ejecución de penas y otros fallos de la Corte Penal Internacional sobre asuntos sometidos a examen)".

En relación con el párrafo 2 del artículo 87, "Ucrania declara que las solicitudes de cooperación de la Corte Penal Internacional y los documentos que las justifiquen estarán redactados en ucraniano o acompañados de una traducción a este idioma".

En relación con el artículo 124, "Ucrania declara que, durante un período de siete años contados a partir de la fecha en que el Estatuto entre en vigor para Ucrania, no aceptará la competencia de la Corte Penal Internacional sobre los crímenes a que se hace referencia en el artículo 8 (enmendado) cuando sea probable que el crimen lo hayan cometido sus nacionales"».

– NITI 19990127200.

CONVENIO PENAL SOBRE LA CORRUPCIÓN.

Estrasburgo, 27 de enero de 1999. BOE: 28-07-2010 n.º 182.

AZERBAIYÁN.

24-12-2024 RENOVACIÓN DE RESERVA DURANTE 3 AÑOS CON EFECTOS DESDE EL 01-06-2025.

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 38 del Convenio, el Gobierno de la República de Azerbaiyán declara que renueva íntegramente su reserva al apartado 1 del artículo 26, formulada con arreglo al apartado 1 del artículo 37 del Convenio, por el periodo de tres años previsto en el apartado 1 del artículo 38 del mismo.

Nota de la Secretaría General del Consejo de Europa: La reserva tiene el siguiente tenor:

"En virtud del apartado [3] del artículo 37 del Convenio, la República de Azerbaiyán declara que podrá denegar la asistencia judicial conforme al apartado 1 del artículo 26, si la solicitud se refiere a un delito que la República de Azerbaiyán considere de carácter político"»

MÓNACO.

06-03-2025 RENOVACIÓN DE RESERVA DURANTE 3 AÑOS CON EFECTOS DESDE EL 01-04-2025.

«En aplicación del párrafo 6 del artículo 38 del Convenio Penal sobre la Corrupción, el Gobierno del Principado de Mónaco declara que mantiene la reserva formulada en aplicación de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 17 y del párrafo 2 del artículo 37 del Convenio, toda vez que las disposiciones del derecho monegasco a las que afectan no han sufrido modificaciones legislativas que permitan retirar dicha reserva.

Nota de la Secretaría General del Consejo de Europa: La reserva tiene el siguiente tenor:

"De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17, el Principado de Mónaco se reserva el derecho de no declararse competente en relación con un delito en virtud del artículo 14, cuando el autor del delito sea uno de sus nacionales y los hechos no sean punibles con arreglo a la legislación del país en que hubieren sido cometidos. Cuando en el delito a que se refieren los artículos 13 y 14 esté implicado uno de sus agentes públicos o un miembro de sus asambleas públicas o nacionales o cualquiera de las personas a que se refieren los artículos 9 a 11, y que al mismo tiempo sea uno de sus nacionales, se aplicarán las reglas de competencia que se definen en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 17, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 a 10 del Código de Procedimiento Penal monegasco en relación con el ejercicio de la acción pública por causa de las infracciones y delitos cometidos fuera del Principado"».

– NITI 19991209200.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO.

Nueva York, 9 de diciembre de 1999. BOE: 23-05-2002, n.º 123,13-06-2002, n.º 141.

LITUANIA.

19-12-2024 RETIRADA DE RESERVA REALIZADA EN SU ADHESIÓN AL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 24.

– NITI 20001115200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 29-09-2003, n.º 233.

LITUANIA.

19-12-2024 RETIRADA DE RESERVA REALIZADA EN SU RATIFICACIÓN AL PÁRRAFO 2 DEL ARTÍCULO 35.

– NITI 20001115201.

PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS, ESPECIALMENTE MUJERES Y NIÑOS, QUE COMPLETA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 11-12-2003, n.º 296.

LITUANIA.

19-12-2024 RETIRADA DE RESERVA REALIZADA EN SU RATIFICACIÓN AL PÁRRAFO 2 DEL ARTÍCULO 15.

– NITI 20001115202.

PROTOCOLO CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTES POR TIERRA, MAR Y AIRE QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 10-12-2003, n.º 295.

BIELORRUSIA.

10-09-2024 COMUNICACIÓN.

«N.º 02-24/976.

La Misión Permanente de la República de Bielorrusia ante las Naciones Unidas saluda atentamente a su Secretario General y tiene el honor de transmitir la siguiente comunicación de la República de Bielorrusia en relación con las comunicaciones de la República de Austria, la República de Polonia y la Unión Europea relativas a la declaración interpretativa de la República de Bielorrusia respecto del Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptado el 15 de noviembre de 2000 (C.N.318.2024.TREATIES-XVIII.12.b; C.N.317.2024.TREATIES-XVIII.12.b; C.N.320.2024.TREATIES-XVIII.12.b):

"La comunicación de la República de Bielorrusia relativa a su declaración interpretativa respecto del artículo 20 del Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptado el 15 de noviembre de 2000 (y denominado en lo sucesivo 'el Protocolo'), así como a la calificación y los efectos jurídicos de las objeciones formuladas a dicha declaración por varios Estados parte del Protocolo, se extiende plenamente a las objeciones e interpretaciones de las disposiciones pertinentes del Protocolo sobre solución de controversias formuladas por la República de Austria, la República de Polonia y la Unión Europea (C.N.320.2024.TREATIES-XVIII.12.b; C.N.317.2024.TREATIES-XVIII.12.b; C.N.318.2024.TREATIES-XVIII.12.b) y a todas las comunicaciones ulteriores de carácter análogo efectuadas por otros Estados parte del Protocolo.

En relación con la comunicación de la Unión Europea (C.N.320.2024.TREATIES-XVIII.12.b), la República de Bielorrusia declara que en algunos de sus puntos contiene apreciaciones prejuiciosas de índole puramente política, y por tanto improcedentes en una declaración relativa a un tratado, y que pueden considerarse tergiversadoras de la esencia y la ejecución del Protocolo, así como un ejemplo de conducta contraria a los principios del derecho internacional consagrados en la Carta de las Naciones Unidas."

La Misión Permanente de la República de Bielorrusia ante las Naciones Unidas solicita que la comunicación de la República de Bielorrusia sea transmitida a los Estados parte del Protocolo.

La Misión Permanente de la República de Bielorrusia ante las Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar al Secretario General de las Naciones Unidas el testimonio de su más alta consideración.

Nueva York, 3 de septiembre de 2024»

– NITI 20010531200.

PROTOCOLO CONTRA LA FABRICACIÓN Y EL TRÁFICO ILÍCITOS DE ARMAS DE FUEGO, SUS PIEZAS Y COMPONENTES Y MUNICIONES, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 31 de mayo de 2001. BOE: 23-03-2007, n.º 71.

LITUANIA.

19-12-2024 RETIRADA DE RESERVA REALIZADA EN SU RATIFICACIÓN AL PÁRRAFO 2 DEL ARTÍCULO 16.

– NITI 20011123200.

CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA.

Budapest, 23 de noviembre de 2001. BOE: 17-09-2010, n.º 216 y 14-10-2010, n.º 249 (c.e.).

ECUADOR.

12-12-2024 ADHESIÓN.

01-04-2025 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

«De conformidad con el artículo 24 del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, el Gobierno de la República del Ecuador designa a la siguiente autoridad responsable del envío o de la recepción de solicitudes de extradición o de detención provisional en ausencia de un tratado:

Institución: Corte Nacional de Justicia.

Nombre: José Suing Nagua.

Cargo: Presidente de la Corte Nacional de Justicia.

Dirección postal: Av. Río Amazonas N37-101 y UNP. Quito (Ecuador) 170135.

Teléfono: +593 2 3953 500.

Sitio web: www.cortenacional.gov.ec.

Correo electrónico: despacho.presidencia@cortenacional.gob.ec.

De conformidad con el artículo 27 del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, el Gobierno de la República del Ecuador designa a la siguiente autoridad responsable de la cooperación internacional en materia penal:

Institución: Fiscalía General del Estado – Dirección de Cooperación y Asuntos Internacionales.

Nombre: Ignacio Marchán Gavilanes.

Cargo: Director de Cooperación y Asuntos Internacionales.

Dirección postal: Av. Patria y Juan León Mera.

Teléfono: +593 2 2294 3700.

Sitio web: www.fiscalia.gob.ec.

Correos electrónicos: cooperacion@fiscalia.gob.ec, asistenciaspenales@fiscalia.gob.ec y marchani@fiscalia.gob/ec.

De conformidad con el artículo 35 del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, el Gobierno de la República del Ecuador designa el siguiente punto de contacto disponible las veinticuatro horas del día, siete días a la semana:

Fiscalía General del Estado.

Institución: Fiscalía General del Estado.

Nombre: Carlos Roberto Torres Cáceres.

Cargo: Coordinador de la Unidad Nacional Especializada en la Investigación de Ciberdelito.

Dirección postal: Av. Patria y Juan León Mera.

Teléfono: +593 9 8781 8328.

Sitio web: www.fiscalia.gob.ec.

Correo electrónico: torrescr@fiscalia.gob.ec.

Policía Nacional.

Institución: Policía Nacional.

Nombre: Teniente Coronel Héctor Gonzalo García Cataña.

Cargo: Jefe de la Unidad Nacional de Ciberdelito.

Dirección postal: Amazonas N21 -175 y Vicente Ramón Roca.

Teléfono: +593 9 8787 4039.

Sitio web: www.policia.gob.ec.

Correo electrónico: ciberpol.contacto247@policia.gob.ec.

Institución: Policía Nacional.

Nombre: Teniente Johanna Estefanía Flores Torres.

Cargo: Jefa de la Unidad de Ciberpatrullaje.

Dirección postal: Amazonas N21 -175 y Vicente Ramón Roca.

Teléfono: +593 9 8787 4039.

Sitio web: www.policia.gob.ec.

Correo electrónico: ciberpol.contacto247@policia.gob.ec»

GHANA.

23-12-2024 DECLARACIÓN.

«De conformidad con el apartado 7 del artículo 24 y con el apartado 2 del artículo 27 del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, Ghana actualiza como sigue la lista de autoridades responsables del envío o de la tramitación de solicitudes de asistencia mutua, extradición o detención provisional:

Dirección de correo postal:

Autoridad Competente en Materia de Ciberseguridad (Cyber Security Authority).

3rd Floor, NCA Tower, 6 Airport By-pass Road Accra.

Dirección digital: GL-126-7029.

Tel.: +233-203443474.
Correo electrónico: info@csa.gov.gh y 247ghana@csa.gov.gh.
Horario de oficina: 8.00-17.00 h.
Idioma de contacto: Inglés.
Zona horaria: GMT».

RUANDA.

10-01-2025 ADHESIÓN.

01-05-2025 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

«De conformidad con el apartado 7 del artículo 24 del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, el Gobierno de Ruanda designa a la Autoridad Nacional de la Fiscalía Pública (National Public Prosecution Authority, NPPA) como autoridad responsable para la extradición por los delitos asociados a la ciberdelincuencia previstos en dicho artículo. De conformidad con el apartado 2 del artículo 27 del Convenio sobre la ciberdelincuencia, el Gobierno de Ruanda designa al Ministerio de Justicia (Ministry of Justice, MINIJUST) como autoridad central responsable de tramitar los procedimientos relativos a las solicitudes de asistencia mutua en ausencia de acuerdos internacionales aplicables, según lo previsto en dicho artículo.

De conformidad con el artículo 35 del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, el Gobierno de Ruanda designa a la Oficina de Investigación de Ruanda (Rwanda Investigation Bureau, RIB) como punto de contacto disponible las veinticuatro horas del día, siete días a la semana, con objeto de garantizar la prestación de ayuda inmediata para los fines de las investigaciones o procedimientos relacionados con delitos vinculados a sistemas y datos informáticos, o para la obtención de pruebas electrónicas de un delito.»

– NITI 20030128200.

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA RELATIVO A LA PENALIZACIÓN DE ACTOS DE ÍNDOLE RACISTA Y XENÓFOBA COMETIDOS POR MEDIO DE SISTEMAS INFORMÁTICOS.

Estrasburgo, 28 de enero de 2003. BOE: 30-01-2015, n.º 26 y 28-02-2015, n.º 51.

BENÍN.

20-06-2024 ADHESIÓN.

01-10-2024 ENTRADA EN VIGOR.

PAÍSES BAJOS.

07-01-2025 APLICACIÓN TERRITORIAL A CURAZAO, con la siguiente declaración y reserva:

«El Reino de los Países Bajos declara que acepta la aplicación a Curazao del Protocolo adicional al Convenio sobre la Ciberdelincuencia relativo a la penalización de actos de índole racista y xenófoba cometidos por medio de sistemas informáticos.

El Reino de los Países Bajos, en nombre de Curazao, cumplirá con la obligación de tipificar como delito la negación, la minimización burda, la aprobación o la justificación de actos constitutivos de genocidio o crímenes contra la humanidad que se recogen en el apartado 1 del artículo 6 del Protocolo cuando se cometan con la intención de incitar al odio, la discriminación o la violencia por razón de raza o religión.»

01-05-2025 EFECTOS.

RUANDA.

10-01-2025 ADHESIÓN.

01-05-2025 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20050413200.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS DE TERRORISMO NUCLEAR.

Nueva York, 13 de abril de 2005. BOE: 19-06-2007, n.º 146.

MOZAMBIQUE.

25-09-2024 RATIFICACIÓN.

25-10-2024 ENTRADA EN VIGOR.

SEYCHELLES.

03-12-2024 RATIFICACIÓN.

02-01-2025 ENTRADA EN VIGOR.

ECUADOR.

07-02-2025 RATIFICACIÓN.

09-03-2025 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20050516201.

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA PREVENCION DEL TERRORISMO.

Varsovia, 16 de mayo de 2005. BOE: 16-10-2009, n.º 250.

BÉLGICA.

15-01-2025 RETIRADA PARCIAL DE RESERVA CON EFECTOS DESDE EL 15-01-2025.

15-01-2025 RENOVACIÓN DE RESERVA DURANTE 3 AÑOS CON EFECTOS DESDE EL 15-01-2025.

Al objeto de garantizar la continuidad y la coherencia con las demás reservas formuladas en el marco de los convenios de lucha contra el terrorismo del Consejo de Europa, el Gobierno belga manifiesta su voluntad de renovar su reserva previa adaptación de los artículos por los cuales puede rechazarse la extradición, esto es, únicamente el artículo 5 del Convenio, relativo a la provocación pública para cometer delitos terroristas (y ya no los artículos 5 a 7 y 9 del Convenio).

Por lo tanto, la reserva queda redactada como sigue:

«1. En circunstancias excepcionales, Bélgica se reserva el derecho a denegar la extradición por cualquier delito relacionado con el artículo 5 del Convenio que considere un delito político, un delito conexo a un delito político o un delito inspirado por móviles políticos.

2. En caso de aplicación del primer apartado, Bélgica recuerda que está obligada por el principio general del Derecho aut dedere aut judicare, teniendo en cuenta las normas de competencia de sus órganos jurisdiccionales.»

– NITI 20050516202.

CONVENIO RELATIVO AL BLANQUEO, SEGUIMIENTO, EMBARGO Y COMISO DE LOS PRODUCTOS DEL DELITO Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO.

Varsovia, 16 de mayo de 2005. BOE: 26-06-2010, n.º 155.

PAÍSES BAJOS.

07-01-2025 APLICACIÓN TERRITORIAL A CURAZAO, con la siguiente declaración y reserva:

«El Reino de los Países Bajos declara que acepta la aplicación a Curazao del Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 3 del Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo, el Reino de los Países Bajos, en nombre de Curazao, declara que se reserva el derecho de no aplicar el apartado 1 del artículo 3 del Convenio respecto del comiso de los productos de delitos punibles en virtud de la legislación tributaria o de aduanas e impuestos especiales.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 9 del Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo, el Reino de los Países Bajos, en nombre de Curazao, declara que solo aplicará el apartado 1 del artículo 9 del Convenio a los delitos principales definidos como misdrijven (delitos) en la legislación de Curazao.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 33 del Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo, el Reino de los Países Bajos declara que la autoridad central designada para Curazao de conformidad con el apartado 1 del artículo 33 es la siguiente:

International Rechtshulp Centrum (IRC) van het Parket van de Procureur-Generaal.

Hendrikplein zn.

Curazao.

Correo electrónico: irc@omcarib.org.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 35 del Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo, el Reino de los Países Bajos, en nombre de Curazao, declara que las solicitudes dirigidas a Curazao y los documentos de apoyo de las mismas que no estén redactados en neerlandés, inglés o español deberán acompañarse de una traducción a uno de estos tres idiomas.

De conformidad con el apartado 13 del artículo 46 del Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo, el Reino de los Países Bajos declara que la unidad de inteligencia financiera designada para Curazao es la siguiente:

Unidad de Inteligencia Financiera de Curazao.

Schouwburgweg 22.

Curazao.

Correo electrónico: info@fiucuracao.cw»

01-05-2025 EFECTOS.

REINO UNIDO.

04-03-2025 APLICACIÓN TERRITORIAL A GIBRALTAR, con las siguientes reservas y declaraciones:

«De conformidad con el artículo 51 del Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo, el Gobierno de Reino Unido extiende la aplicación de su ratificación del Convenio al territorio de Gibraltar, de cuyas relaciones internacionales es responsable el Reino Unido.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 3 del Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo, Gibraltar declara que el apartado 1 del artículo 3 del Convenio solo se aplicará a delitos castigados en su territorio con una pena mínima de un año de privación de libertad.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 53 del Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo, Gibraltar declara que aplicará el apartado 4 del artículo 3 de la manera que se expone a continuación, conforme a los principios de su legislación nacional.

Si el encausado ha sido declarado culpable de uno o más delitos graves y no ha sido condenado o el asunto no se ha resuelto judicialmente de otra manera con anterioridad en relación con dicha declaración de culpabilidad, el tribunal podrá aplicar el régimen de comiso, por iniciativa propia o a petición de la Fiscalía, y obligar así al encausado a acreditar el origen lícito de sus bienes, so pena de comiso.

El tribunal deberá presuponer que los bienes de los que el encausado es titular, o de los que haya sido titular en los últimos seis años, son producto del delito y, en consecuencia, deberá calcular el importe que deberá ser recuperado en el caso del encausado según la orden de comiso. El tribunal no hará esa suposición si se demuestra que es incorrecta o si puede dar lugar a una injusticia.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 9 del Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo, Gibraltar declara que el apartado 1 del artículo 9 del Convenio solo se aplicará a delitos principales castigados en Gibraltar con una pena mínima de un año de privación de libertad.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 24 del Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo, Gibraltar declara que el apartado 2 del artículo 24 del Convenio solo se aplicará con arreglo a sus principios constitucionales y a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 31 del Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo, Gibraltar declara que los documentos judiciales solo deberán enviarse a través de su autoridad central.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 33 del Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo, Gibraltar declara que, a los efectos de enviar y recibir solicitudes y de transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución, la autoridad central de Gibraltar será la siguiente:

Ministro de Justicia, Comercio e Industria (Minister for Justice, Trade and Industry).

Ministerio de Justicia, Comercio e Industria (Ministry for Justice, Trade and Industry).

771 Europort.

Gibraltar.

GX11 1AA.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 35 del Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo, Gibraltar declara que las solicitudes que se le hagan y los documentos de apoyo de las mismas que no estén redactados en inglés se acompañen de una traducción a este idioma.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 42 del Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo, Gibraltar declara que, sin su consentimiento previo, la información o las pruebas que proporcione a los fines del capítulo IV no podrán ser utilizadas ni transmitidas por las autoridades de la Parte requirente en investigaciones o procedimientos distintos de los especificados en la solicitud.

De conformidad con el apartado 13 del artículo 46 del Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo, Gibraltar designa la siguiente unidad de inteligencia financiera:

Unidad de Inteligencia Financiera de Gibraltar (Gibraltar Financial Intelligence Unit).

Suite 945 Europort, Gibraltar GX11 1AA.

Tel.: (350) 200 43618.

Si la línea estuviera ocupada: (350) 200 70211.

Fuera de horario (solo llamadas urgentes, por ejemplo, las relacionadas con la financiación del terrorismo): (350) 563 46000.

Correo electrónico: admin@gfiu@gov.gi»

01-07-2025 EFECTOS.

– NITI 20100610201.

ENMIENDA AL ARTÍCULO 8 DEL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.

Kampala, 10 de junio de 2010. BOE: 24-12-2014, n.º 310.

UCRANIA.

25-10-2024 RATIFICACIÓN.

25-10-2025 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20100611200.

ENMIENDAS AL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL RELATIVAS AL CRIMEN DE AGRESIÓN.

Kampala, 11 de junio de 2010. BOE: 24-12-2014, n.º 310.

UCRANIA.

25-10-2024 RATIFICACIÓN.

25-10-2025 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20110511200.

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA VIOLENCIA DOMÉSTICA.

Estambul, 11 de mayo de 2011. BOE: n.º 137 de 06-06-2014.

MÓNACO.

31-10-2024 NOTIFICACIÓN DE RETIRADA DE RESERVA.

31-10-2024 EFECTOS.

«El Principado de Mónaco desea retirar la reserva relativa al derecho a no aplicar el apartado 2 del artículo 30 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica tras la aprobación de la Ley n.º 1555, de 14 de diciembre de 2023, relativa a la indemnización de las víctimas de delitos de carácter sexual, delitos contra la infancia, violencia doméstica y otros delitos contra la integridad de las personas, y que permite garantizar en lo sucesivo la indemnización de las víctimas.» (1).

(1) Nota de la Secretaría General del Consejo de Europa: La reserva retirada tiene el siguiente tenor:

«De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 78 del Convenio, el Principado de Mónaco se reserva el derecho a no aplicar el apartado 2 del artículo 30 del Convenio y a seguir aplicando su legislación vigente con respecto a la indemnización a cargo del Estado.»

31-10-2024 NOTIFICACIÓN DE RENOVACIÓN DE RESERVAS DURANTE 5 AÑOS DESDE EL 01-02-2025.

«De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 79 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, el Gobierno de Mónaco notifica su decisión de mantener las siguientes reservas a dicho Convenio:

"De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 78 del Convenio, el Principado de Mónaco se reserva el derecho a no aplicar, en su totalidad o en parte, las normas de competencia establecidas en los apartados 1.e, 3 y 4 del artículo 44 del Convenio"

"De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 78 del Convenio, el Principado de Mónaco se reserva el derecho a no aplicar, en su totalidad o en parte, lo dispuesto en el artículo 59 del Convenio"»

SUIZA.

05-12-2024 RETIRADA DE RESERVA.

01-01-2025 EFECTOS.

«La Representación Permanente de Suiza ante el Consejo de Europa saluda atentamente al Secretario General del Consejo de Europa y, en referencia a las reservas consignadas en el instrumento de ratificación depositado el 14 de diciembre de 2017 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, de 11 de mayo de 2011 (véase la notificación JJ8555C, Tr./210-68, de 15 de diciembre de 2017) y renovadas mediante notificación de 14 de noviembre de 2022 (véase la notificación JJ9415C, Tr./210-94, de 18 de noviembre de 2022), tiene el honor de notificar por la presente la retirada de la siguiente reserva, formulada por Suiza:

"Con arreglo al apartado 2 del artículo 78 del Convenio, Suiza se reserva el derecho de: [...] no aplicar, o aplicar únicamente en casos o condiciones específicos, las disposiciones establecidas en el artículo 59"

El 14 de junio de 2024, el parlamento suizo adoptó la modificación de la ley de extranjería e integración (loi sur les étrangers et l’intégration, LEI; RS 142.20), que tiene por objeto mejorar la protección de las personas extranjeras víctimas de violencia doméstica (Boletín Federal [Feuille fédérale] 2024 1449; https://www.fedlex.admin.ch/eli/fga/2024/1449/fr). La entrada en vigor de dicha modificación, el 1 de enero de 2025, permite la retirada de la reserva al artículo 59 del Convenio.

Por lo tanto, en aplicación del apartado 4 del artículo 78 de Convenio, Suiza retira la totalidad de la reserva relativa al artículo 59, con efecto desde el 1 de enero de 2025. El resto de reservas formuladas por Suiza se mantienen íntegramente.»

19-12-2024 OBJECIÓN A LA RATIFICACIÓN REALIZADA POR LETONIA.

«La Representación Permanente de Suiza ante el Consejo de Europa saluda atentamente al Secretario General del Consejo de Europa y, en referencia a la ratificación de Letonia, de 10 de enero de 2024, del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, de 11 de mayo de 2011 (véase la notificación JJ9591C Tr./210-104, de 12 de enero de 2024), tiene el honor de notificar por la presente la siguiente objeción, formulada por Suiza:

El Consejo Federal de Suiza ha examinado las declaraciones formuladas por Letonia en el momento de la ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, de 11 de mayo de 2011, en particular la siguiente declaración:

"La República de Letonia declara que aplicará el Convenio de conformidad con los valores, principios y normas dentro de los límites que determina la Constitución de la República de Letonia, en particular, en lo relativo a la protección de los derechos humanos, la igualdad entre mujeres y hombres, y la protección y el apoyo al matrimonio, la familia, los derechos de los padres y los derechos del niño."

El Consejo Federal de Suiza considera que esta declaración equivale, en realidad, a una reserva. El artículo 78 del Convenio no permite formular reservas a las disposiciones del Convenio, con la salvedad del número limitado de excepciones que prevé ese artículo. La declaración formulada por Letonia se excede de lo que permite el Convenio.

Redunda en interés común de los Estados que todas las Partes respeten los instrumentos de los que han elegido ser Parte y que estén dispuestos a cumplir sus obligaciones convencionales.

Por tanto, el Consejo Federal de Suiza formula una objeción a la citada declaración de Letonia. Esta objeción no impide la entrada en vigor del Convenio entre Suiza y Letonia.»

AUSTRIA.

30-12-2024 OBJECIÓN A LA RATIFICACIÓN REALIZADA POR LETONIA.

«El Gobierno de Austria ha examinado atentamente la declaración formulada por Letonia en el momento de la ratificación, el 10 de enero de 2024, del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica.

Austria considera que el segundo párrafo de dicha declaración equivale a una reserva, puesto que pretende aplicar las obligaciones del Convenio según determina la Constitución de la República de Letonia. Esta reserva resulta inadmisible a la luz del apartado 1 del artículo 78 del Convenio, que solo permite formular reservas a dicho Convenio en relación con un número limitado y concreto de artículos.

Asimismo, Austria considera que, al hacer referencia a los valores, principios y normas de la Constitución letona, Letonia ha formulado una reserva de alcance general e impreciso. Dicha reserva no establece claramente ante el resto de Estados parte en el Convenio en qué medida el Estado que la formula acepta la obligación dimanante del Convenio.

Austria considera, por lo tanto, que la reserva resulta incompatible con el objetivo del Convenio y formula una objeción.

Esta objeción no impide la entrada en vigor del Convenio entre la República de Austria y la República de Letonia.»

NORUEGA.

07-01-2025 OBJECIÓN A LA RATIFICACIÓN REALIZADA POR LETONIA.

«El Gobierno del Reino de Noruega ha examinado atentamente la declaración formulada por la República de Letonia en el momento de la ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, de 11 de mayo de 2011, en la que la República de Letonia declara, inter alia, lo siguiente:

"La República de Letonia considera que el objetivo del Convenio es proteger a las mujeres contra todas las formas de violencia, y prevenir, perseguir y eliminar la violencia contra la mujer y la violencia doméstica. La República de Letonia declara que aplicará el Convenio de conformidad con los valores, principios y normas dentro de los límites que determina la Constitución de la República de Letonia, en particular, en lo relativo a la protección de los derechos humanos, la igualdad entre mujeres y hombres, y la protección y el apoyo al matrimonio, la familia, los derechos de los padres y los derechos del niño."

El Gobierno del Reino de Noruega observa que esta declaración parece constituir una reserva.

El Gobierno del Reino de Noruega observa que, con arreglo al apartado 1 del artículo 78 del Convenio, solo se permiten reservas a un número limitado y concreto de artículos.

Al hacer alusión a una referencia general a la Constitución nacional, sin describir con mayor detalle su contenido, la República de Letonia no permite a los demás Estados parte en el Convenio evaluar todos los efectos de la declaración. El Gobierno del Reino de Noruega considera que, en su formulación actual, la reserva que supedita la aplicación del Convenio a los límites que determina la Constitución de Letonia puede suscitar dudas sobre el compromiso del Estado que formula la reserva respecto del objetivo del Convenio.

Redunda en interés común de los Estados que todas las Partes respeten el objeto y fin de los tratados de los que han elegido ser Parte.

Por lo tanto, el Gobierno del Reino de Noruega formula su objeción a la mencionada declaración.

Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre el Reino de Noruega y la República de Letonia, sin que la República de Letonia pueda acogerse a la citada reserva.»

ALEMANIA.

07-01-2025 OBJECIÓN A LA RATIFICACIÓN REALIZADA POR LETONIA.

«El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado atentamente la declaración formulada por la República de Letonia en el momento de la ratificación del Convenio de Estambul, el 10 de enero de 2024.

El Gobierno de la República Federal de Alemania considera que la declaración constituye en realidad una reserva, en la medida en que prevé aplicar el Convenio de Estambul en su conjunto solo de conformidad con los valores, principios y normas dentro de los límites que determina la Constitución de la República de Letonia.

El carácter general e impreciso de esta reserva impide a los demás Estados parte conocer en qué medida el declarante ha aceptado las obligaciones dimanantes del Convenio de Estambul.

En opinión del Gobierno de la República Federal de Alemania, resulta incompatible con el apartado 1 del artículo 78 del Convenio de Estambul, en virtud del cual solo podrán formularse reservas en relación con un número limitado y concreto de disposiciones de dicho Convenio.

El Gobierno de la República Federal de Alemania formula, por tanto, una objeción a esta reserva, que resulta inadmisible.

Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio de Estambul entre la República Federal de Alemania y la República de Letonia.»

PAÍSES BAJOS.

09-01-2025 OBJECIÓN A LA RATIFICACIÓN REALIZADA POR LETONIA.

«El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado atentamente la declaración formulada por la República de Letonia el 10 de enero de 2024 en el momento de la ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, abierto a la firma, en Estambul, el 11 de mayo de 2011, y tiene el honor de comunicar lo siguiente.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos observa que, en el párrafo segundo de su declaración, la República de Letonia supedita la aplicación del Convenio a los valores, principios y normas dentro de los límites que determina la Constitución de la República de Letonia, lo que constituye, de hecho, una reserva. El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que dicha reserva, que busca limitar las responsabilidades que el Convenio atribuye al Estado que la formula por medio de una referencia general a la legislación nacional, suscita dudas sobre el compromiso de dicho Estado respecto del objetivo del Convenio.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos recuerda, asimismo, que el apartado 1 del artículo 78 del Convenio solo permite reservas a un número limitado y concreto de artículos. El Gobierno del Reino de los Países Bajos formula, por tanto, una objeción a esta parte de la declaración, que constituye una reserva inadmisible.

Esta objeción no impedirá que siga aplicándose el Convenio entre el Reino de los Países Bajos y la República de Letonia.»

SUECIA.

10-01-2025 OBJECIÓN A LA RATIFICACIÓN REALIZADA POR LETONIA.

«El Gobierno de Suecia ha examinado la declaración formulada por la República de Letonia en el momento de la ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, en virtud de la cual la República de Letonia supedita la aplicación del Convenio a los valores, principios y normas dentro de los límites que determina la Constitución de la República de Letonia.

Suecia considera que tal declaración, parcialmente, constituye de hecho una reserva.

Con arreglo al artículo 78 del Convenio, solo se permiten reservas a un número limitado y concreto de artículos. Tal y como está formulada, la reserva de la República de Letonia parece incompatible con el artículo 78 del Convenio.

Por este motivo, el Gobierno de Suecia formula una objeción a la mencionada reserva.

Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre Suecia y la República de Letonia, sin que la República de Letonia pueda acogerse a la citada reserva.»

FINLANDIA.

10-01-2025 OBJECIÓN A LA RATIFICACIÓN REALIZADA POR LETONIA.

«El Gobierno de la República de Finlandia recibió con agrado que la República de Letonia se haya convertido en Parte en el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica (en lo sucesivo, el «Convenio»). No obstante, el Gobierno de la República de Finlandia ha examinado atentamente la declaración formulada por la República de Letonia en el momento de la ratificación del Convenio y considera que suscita algunos reparos.

El Gobierno de la República de Finlandia observa que la segunda frase de la declaración parece, en realidad, constituir una reserva, dado que supedita la aplicación del Convenio a los valores, principios y normas dentro de los límites que determina la Constitución de la República de Letonia.

El Gobierno de la República de Finlandia opina que la reserva es incompatible con el apartado 1 del artículo 78 del Convenio, a tenor del cual solo se permiten reservas a un número limitado y concreto de artículos. Además, una reserva consistente en una referencia general a la legislación nacional puede suscitar dudas sobre el compromiso del Estado que la formula respecto del objetivo del Convenio. Por ello, la reserva formulada por la República de Letonia parece ser incompatible tanto con el artículo 78 del Convenio como con su objetivo. De conformidad con el artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, tales reservas no son admisibles.

El Gobierno de la República de Finlandia formula, por tanto, una objeción a la citada parte de la declaración, que constituye una reserva inadmisible. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre la República de Finlandia y la República de Letonia. El Convenio entrará en vigor entre ambos Estados sin que la República de Letonia pueda acogerse a la citada reserva.»

DINAMARCA.

31-01-2025 RETIRADA DE RESERVA.

01-02-2025 EFECTOS.

«De conformidad con el apartado 3 del artículo 78 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, Dinamarca se reservó el derecho a prever sanciones no penales, en lugar de sanciones penales, con respecto a las conductas indicadas en el artículo 34 del Convenio.

Dinamarca notifica, por la presente, su decisión de retirar esta reserva en su totalidad.»

31-01-2025 RENOVACIÓN DE RESERVA CON EFECTOS DURANTE 5 AÑOS DESDE EL 01-08-2024.

«De conformidad con el apartado 3 del artículo 78 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, Dinamarca se reservó el derecho a no aplicar las disposiciones previstas en el apartado 3 del artículo 44 en lo que respecta a los artículos 36, 37 y 39 del Convenio.

Dinamarca notifica, por la presente, su decisión de renovar íntegramente esta reserva.»

ESLOVENIA.

27-02-2025 RENOVACIÓN DE RESERVA CON EFECTOS DURANTE 5 AÑOS DESDE EL 01-06-2025.

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 79 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, Eslovenia declara que mantiene íntegramente su reserva, formulada en el momento de depositar su instrumento de ratificación, por un periodo de cinco años.»

Nota de la Secretaría General del Consejo de Europa: La reserva tiene el siguiente tenor:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 78 del Convenio, la República de Eslovenia declara que se reserva el derecho a no aplicar las disposiciones que figuran en:

– el apartado 2 del artículo 30;

– los apartados 1.e, 3 y 4 del artículo 44;

– el apartado 1 del artículo 55 en lo que se refiere al artículo 35 respecto de los delitos menores;

– el artículo 58 en lo que se refiere a los artículos 37, 38 y 39; y

– el artículo 59».

E.E Derecho Administrativo.

– NITI 20090618200.

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE EL ACCESO A LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS.

Tromso, 18 de junio de 2009. BOE: 23-10-2023, n.º 253.

MACEDONIA DEL NORTE.

13-11-2024 RATIFICACIÓN.

01-03-2025 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con el artículo 1, apartado 2 del Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, la República de Macedonia del Norte declara que la definición de «autoridades públicas» comprende:

1. la Asamblea de la República de Macedonia del Norte en lo relativo a sus demás actividades;

2. las autoridades judiciales en lo relativo a sus demás actividades; y

3. las personas físicas o jurídicas, en la medida en que ejerzan una autoridad establecida por ley y actividades de interés público.»

LETONIA.

17-01-2025 RATIFICACIÓN.

01-05-2025 ENTRADA EN VIGOR.

F. LABORALES

F.B Específicos.

– NITI 19470711200.

CONVENIO N.º 81 DE LA OIT, RELATIVO A LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO EN LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO.

Ginebra, 11 de julio de 1947. BOE: 04-01-1961.

FILIPINAS.

05-11-2024 RATIFICACIÓN.

05-11-2025 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19520628201.

CONVENIO N.º 102 DE LA OIT RELATIVO A LAS NORMAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD SOCIAL.

Ginebra, 28 de junio de 1952. BOE: 06-10-1988, n.º 240 y 08-04-1989, n.º 84.

SURINAM.

28-11-2024 RATIFICACIÓN.

28-11-2025 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19690625200.

CONVENIO N.º 129 DE LA OIT, RELATIVO A LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO EN LA AGRICULTURA.

Ginebra, 25 de junio de 1969. BOE: 24-05-1972, n.º 124.

SURINAM.

28-11-2024 RATIFICACIÓN.

28-11-2025 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19700622200.

CONVENIO N.º 131 DE LA OIT RELATIVO A LA FIJACIÓN DE SALARIOS MÍNIMOS, CON ESPECIAL REFERENCIA A LOS PAÍSES EN VÍAS DE DESARROLLO.

Ginebra, 22 de junio de 1970. BOE: 30-11-1972, n.º 287.

SURINAM.

28-11-2024 RATIFICACIÓN.

28-11-2025 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19700624200.

CONVENIO N.º 132 DE LA OIT, RELATIVO A LAS VACACIONES ANUALES PAGADAS (REVISADO).

Ginebra, 24 de junio de 1970. BOE: 05-07-1974.

UZBEKISTÁN.

06-01-2025 RATIFICACIÓN.

06-01-2026 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19810622200.

CONVENIO N.º 155 DE LA OIT SOBRE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

Ginebra, 22 de junio de 1981. BOE: 11-11-1985, n.º 270.

UZBEKISTÁN.

19-12-2024 RATIFICACIÓN.

19-12-2025 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19810623200.

CONVENIO N.º 156 DE LA OIT SOBRE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y DE TRATO ENTRE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: TRABAJADORES CON RESPONSABILIDADES FAMILIARES.

Ginebra, 23 de junio de 1981. BOE: 12-11-1985, n.º 271.

COLOMBIA.

06-12-2024 RATIFICACIÓN.

06-12-2025 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20060531200.

CONVENIO NÚMERO 187 DE LA OIT, SOBRE EL MARCO PROMOCIONAL PARA LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO.

Ginebra, 31 de mayo de 2006. BOE: 04-08-2009, n.º 187.

PAÍSES BAJOS.

04-10-2024 RATIFICACIÓN.

04-10-2025 ENTRADA EN VIGOR.

PARTE CARIBEÑA DE LOS PAÍSES BAJOS.

04-10-2024 RATIFICACIÓN.

04-10-2025 ENTRADA EN VIGOR.

AUSTRALIA.

29-10-2024 RATIFICACIÓN.

29-10-2025 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20190621200.

CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRABAJO.

Ginebra, 21 de junio de 2019. BOE: 16-06-2022, n.º 143.

ZAMBIA.

13-12-2024 RATIFICACIÓN.

13-12-2025 ENTRADA EN VIGOR.

ESTONIA.

18-12-2024 RATIFICACIÓN.

18-12-2025 ENTRADA EN VIGOR.

G. MARÍTIMOS

G.A Generales.

– NITI 19821210200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR.

Montego Bay, 10 de diciembre de 1982. BOE: 14-02-1997, n.º 39.

JAMAICA.

24-09-2024 NOMBRAMIENTO DE ÁRBITRO CONFORME AL ARTÍCULO 2 DEL ANEXO VII DE LA CONVENCIÓN.

«Nombramiento de Árbitro:

Juez Kathy-Ann Brown del Tribunal Internacional del Derecho del Mar.»

– NITI 19950707200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACIÓN, TITULACIÓN, Y GUARDIA PARA EL PERSONAL DE LOS BUQUES PESQUEROS, 1995.

Londres, 07 de julio de 1995. BOE: n.º 65 de 16-03-2012 y n.º 237 de 02-10-2012.

NIGERIA.

19-11-2024 ADHESIÓN.

19-02-2025 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19970521201.

CONVENCIÓN SOBRE EL DERECHO DE LOS USOS DE LOS CURSOS DE AGUA INTERNACIONALES PARA FINES DISTINTOS DE LA NAVEGACIÓN.

Nueva York, 21 de mayo de 1997. BOE: 03-07-2014, n.º 161.

KAZAJSTÁN.

18-11-2024 ADHESIÓN.

16-02-2025 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20210127202.

CONVENCIÓN RELATIVA A LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE AYUDAS A LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA (IALA).

Paris, 27 de enero de 2021. BOE: 20-07-2024, n.º 175.

ISLAS SALOMÓN.

27-09-2024 ADHESIÓN.

27-10-2024 ENTRADA EN VIGOR.

AUSTRALIA.

10-12-2024 ADHESIÓN.

09-01-2025 ENTRADA EN VIGOR.

CHILE.

17-01-2025 RATIFICACIÓN.

16-02-2025 ENTRADA EN VIGOR.

G.B Navegación y Transporte.

– NITI 19650708200.

CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO DE TRÁNSITO DE LOS ESTADOS SIN LITORAL.

Nueva York, 08 de julio de 1965. BOE: n.º 152 de 23-06-2010.

TURKMENISTÁN.

22-01-2025 ADHESIÓN.

21-02-2025 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20021101200.

PROTOCOLO DE 2002 AL CONVENIO DE ATENAS RELATIVO AL TRANSPORTE DE PASAJEROS Y SUS EQUIPAJES POR MAR, 1974.

Londres, 01 de noviembre de 2002. BOE: 11-09-2015, n.º 218.

REINO UNIDO.

19-12-2024 APLICACIÓN TERRITORIAL ISLAS MALVINAS.

19-12-2024 EFECTOS.

– NITI 20051014201.

PROTOCOLO DE 2005 RELATIVO AL PROTOCOLO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL (SUA PROT 2005).

Londres, 14 de octubre de 2005. BOE: 15-07-2010, n.º 171; 16-09-2010, n.º 225.

NIGERIA.

19-11-2024 ADHESIÓN.

17-02-2025 ENTRADA EN VIGOR.

G.C Contaminación.

– NITI 19731102200.

PROTOCOLO RELATIVO A LA INTERVENCIÓN EN ALTA MAR EN CASOS DE CONTAMINACIÓN DEL MAR POR SUSTANCIAS DISTINTAS DE HIDROCARBUROS, 1973. Londres, 02 de noviembre de 1973. BOE: 11-05-1994, N.º 112.

ISLAS SALOMÓN.

30-09-2024 RATIFICACIÓN.

29-12-2024 ENTRADA EN VIGOR.

NIGERIA.

19-11-2024 ADHESIÓN.

17-02-2025 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19780217201.

PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973.

Londres, 17 de febrero de 1978. BOE: 17 y 18-10-1984, n.º 249 y 250; 06-03-1991, n.º 56.

ISRAEL.

05-12-2024 ACEPTACIÓN ANEXO IV.

05-03-2025 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19901130200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE COOPERACIÓN, PREPARACIÓN Y LUCHA CONTRA LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1990 (OPRC 1990).

Londres, 30 de noviembre de 1990. BOE: 05-06-1995, n.º 133.

ISLAS SALOMÓN.

30-09-2024 RATIFICACIÓN.

30-12-2024 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19961107200.

PROTOCOLO DE 1996 RELATIVO AL CONVENIO SOBRE LA PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN DEL MAR POR VERTIMIENTO DE DESECHOS Y OTRAS MATERIAS, 1972.

Londres, 07 de noviembre de 1996. BOE: 31-03-2006, n.º 77.

ISLAS SALOMÓN.

30-09-2024 RATIFICACIÓN.

30-10-2024 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19970926200.

PROTOCOLO DE 1997 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO DE 1978.

Londres, 26 de septiembre de 1997. BOE: 18-10-2004, n.º 251.

ISLAS SALOMÓN.

30-09-2024 RATIFICACIÓN.

30-12-2024 ENTRADA EN VIGOR.

ISRAEL.

05-12-2024 ADHESIÓN.

05-03-2025 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20011005200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE EL CONTROL DE LOS SISTEMAS ANTIINCRUSTANTES PERJUDICIALES EN LOS BUQUES (AFS 2001).

Londres, 05 de octubre de 2001. BOE: 07-11-2007, n.º 267.

ISLAS SALOMÓN.

30-09-2024 RATIFICACIÓN.

30-12-2024 ENTRADA EN VIGOR.

G.D Investigación Oceanográfica.

G.E Derecho Privado.

– NITI 19890428200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE SALVAMENTO MARÍTIMO, 1989 (SALVAGE 1989).

Londres, 28 de abril de 1989. BOE: 08-03-2005, n.º 57.

ISLAS SALOMÓN.

30-09-2024 RATIFICACIÓN.

30-09-2025 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19960502200.

PROTOCOLO DE 1996 QUE ENMIENDA EL CONVENIO SOBRE LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD NACIDA DE RECLAMACIONES DE DERECHO MARÍTIMO, 1976.

Londres, 02 de mayo de 1996. BOE: 28-02-2005, n.º 50.

ISLAS SALOMÓN.

30-09-2024 RATIFICACIÓN.

29-12-2024 ENTRADA EN VIGOR.

REINO UNIDO.

19-12-2024 APLICACIÓN TERRITORIAL ISLAS MALVINAS.

19-12-2024 EFECTOS.

I. COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE

I.C Espaciales.

– NITI 19670127200.

TRATADO SOBRE LOS PRINCIPIOS QUE DEBEN REGIR LAS ACTIVIDADES DE LOS ESTADOS EN LA EXPLORACIÓN Y UTILIZACIÓN DEL ESPACIO ULTRATERRESTRE, INCLUSO LA LUNA Y OTROS CUERPOS CELESTES.

Londres, Washington, Moscú, 27 de enero de 1967. BOE: 04-02-1969.

ALEMANIA.

27-01-2025 COMUNICACIÓN.

«El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado atentamente la declaración que la República de Colombia formuló en el momento de depositar el instrumento de ratificación del Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre y denominada "declaración interpretativa". Dicha declaración tiene el siguiente tenor:

"El Estado colombiano reafirma que el segmento de la órbita geoestacionaria que le corresponde forma parte del territorio colombiano según lo establecido en los artículos 101 y 102 de la Constitución, y entiende que ninguna norma de este Tratado es contraria a los derechos reclamados por el Estado colombiano, ni podrá ser interpretada en contra de tales derechos."

El Gobierno de la República Federal de Alemania entiende que esta "declaración interpretativa" no afecta a las obligaciones legales contraídas por la República de Colombia en virtud de lo dispuesto en el Tratado, y en particular en su artículo II, que establece que "el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, no podrá ser objeto de apropiación nacional por reivindicación de soberanía, ni de ninguna otra manera."

El Gobierno de la República Federal de Alemania considera dicha "declaración interpretativa" incompatible con el objeto y el fin del Tratado.

Esta declaración no será óbice para que el Tratado surta efectos entre la República Federal de Alemania y la República de Colombia».

FRANCIA.

03-02-2025 COMUNICACIÓN.

«El Gobierno de Francia ha examinado atentamente la declaración que la República de Colombia formuló en el momento de depositar el instrumento de ratificación del Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre y denominada "declaración interpretativa". Dicha declaración tiene el siguiente tenor: "El Estado colombiano reafirma que el segmento de la órbita geoestacionaria que le corresponde forma parte del territorio colombiano según lo establecido en los artículos 101 y 102 de la Constitución, y entiende que ninguna norma de este Tratado es contraria a los derechos reclamados por el Estado colombiano, ni podrá ser interpretada en contra de tales derechos".

El Gobierno de Francia entiende que esta "declaración interpretativa" no afecta a las obligaciones legales contraídas por la República de Colombia en virtud de lo dispuesto en el Tratado, y en particular en su artículo II, que establece que "el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, no podrá ser objeto de apropiación nacional por reivindicación de soberanía, ni de ninguna otra manera".

El Gobierno de Francia considera dicha "declaración interpretativa" incompatible con el objetivo del Tratado. Esta declaración no será óbice para que el Tratado surta efectos entre la República de Francia y la República de Colombia. El 27 de enero de 2025 se dirigió al Reino Unido idéntica notificación, que se remitirá igualmente a la Federación de Rusia, al ser ambos Estados depositarios del Tratado.»

CANADÁ

11-02-2025 COMUNICACIÓN.

«OBJECIÓN DE CANADÁ A LA DECLARACIÓN DE COLOMBIA RESPECTO DEL TRATADO SOBRE LOS PRINCIPIOS QUE DEBEN REGIR LAS ACTIVIDADES DE LOS ESTADOS EN LA EXPLORACIÓN Y UTILIZACIÓN DEL ESPACIO ULTRATERRESTRE, INCLUSO LA LUNA Y OTROS CUERPOS CELESTES.

En relación con la declaración interpretativa formulada por la República de Colombia en el momento de la ratificación:

El Gobierno de Canadá ha examinado atentamente la declaración interpretativa formulada por la República de Colombia en el momento de la ratificación del Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la luna y otros cuerpos celestes (en lo sucesivo, el "Tratado"), y que tiene el siguiente tenor:

"El Estado colombiano reafirma que el segmento de la órbita geoestacionaria que le corresponde forma parte del territorio colombiano según lo establecido en los artículos 101 y 102 de la Constitución, y entiende que ninguna norma de este Tratado es contraria a los derechos reclamados por el Estado colombiano, ni podrá ser interpretada en contra de tales derechos"

Una declaración hecha por un Estado con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del Tratado en su aplicación a ese Estado constituye una reserva en el sentido que se le atribuye a este término en el apartado d) del párrafo 1 del artículo 2 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. El Gobierno de Canadá entiende que la declaración citada, con la que la República de Colombia reivindica su soberanía sobre una parte del espacio ultraterrestre, tiene por objeto excluir o modificar los efectos legales del artículo II del Tratado, por lo que constituye de hecho una reserva respecto de ese artículo.

El Gobierno de Canadá hace notar que la reserva formulada por la República de Colombia se refiere a una disposición fundamental del Tratado, tiene por finalidad excluir la obligación dimanante de la misma y resulta incompatible con el objetivo del Tratado. La reserva formulada por la República de Colombia es, en consecuencia, inadmisible según el apartado c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. El Gobierno de Canadá formula, por tanto, una objeción a dicha reserva y declara que no se considera obligado por la declaración hecha por la República de Colombia.

Esta objeción no es óbice para que el Tratado surta efectos en su totalidad entre Canadá y la República de Colombia»

– NITI 19741112200.

CONVENIO SOBRE EL REGISTRO DE OBJETOS LANZADOS AL ESPACIO ULTRATERRESTRE.

Nueva York, 12 de noviembre de 1974. BOE: 29-01-1979, n.º 25.

ECUADOR.

17-03-2025 ADHESIÓN.

17-03-2025 ENTRADA EN VIGOR.

I.E Carreteras.

– NITI 19490919200.

CONVENIO SOBRE LA CIRCULACIÓN POR CARRETERA.

Ginebra, 19-09-1949. BOE: 12-04-1958, n.º 88.

BARÉIN.

11-03-2025 ADHESIÓN.

10-04-2025 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20080220200.

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO RELATIVO AL CONTRATO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS POR CARRETERA (CMR), RELATIVO A LA CARTA DE PORTE ELECTRÓNICA.

Ginebra, 20 de febrero de 2008. BOE: n.º 141 de 14-06-2011.

ARMENIA.

08-10-2024 ADHESIÓN.

06-01-2025 ENTRADA EN VIGOR.

J. ECONÓMICOS Y FINANCIEROS

J.B Financieros.

– NITI 19451227200.

ACUERDO CONSTITUTIVO DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL (FMI).

Washington, 27 de diciembre de 1945. Gazeta de Madrid: 10-07-1951, n.º 164 (Decreto Ley) y 10-09-1958, n.º 220.

LIECHTENSTEIN.

21-10-2024 ACEPTACIÓN.

21-10-2024 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19651204200.

ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE EL BANCO ASIÁTICO DE DESARROLLO.

Manila, 04 de diciembre de 1965. BOE: 24-12-1985 n.º 307; 05-11-1986 n.º 265 y CE 15-11-1986 n.º 274.

ISRAEL.

02-10-2024 NOTIFICACIÓN DE PARTICIPACIÓN CONFORME AL PÁRRAFO (2) DEL ARTÍCULO 3 CON EFECTOS DESDE EL 27-09-2024.

– NITI 19880125200.

CONVENIO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL Estrasburgo, 25 de enero de 1988. BOE: 08-11-2010, núm. 270.

TRINIDAD Y TOBAGO.

03-12-2024 RATIFICACIÓN.

01-04-2025 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

«La República de Trinidad y Tobago ratificó el Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, modificado por el Protocolo de 2010, con las declaraciones siguientes:

Anexo A. Impuestos a los que se aplicará el Convenio.

Inciso i de la letra a) del apartado 1 del artículo 2:

– impuesto sobre la renta;

– impuesto sobre sociedades;

– impuesto sobre el volumen de negocios;

– impuesto sobre los beneficios derivados de los hidrocarburos;

– impuesto suplementario sobre los hidrocarburos; y

– impuesto para el desempleo.

Letra C) del inciso iii de la letra b) del apartado 1 del artículo 2: Impuesto sobre el valor añadido.

Anexo B. Autoridad competente.

El Ministro de Hacienda o su representante autorizado.»

FILIPINAS.

07-01-2025 RATIFICACIÓN.

01-05-2025 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

«La República de Filipinas ratifica el Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, modificado por el Protocolo de 2010, con las reservas y declaraciones siguientes:

De conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de Filipinas se reserva el derecho de no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las siguientes categorías enumeradas en la letra b) del apartado 1 del artículo 2, del Convenio:

i. impuestos sobre la renta, los beneficios, las ganancias de capital o el patrimonio neto percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte;

ii. cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de la seguridad social de derecho público;

iii. impuestos de otras categorías, con excepción de los derechos de aduana, establecidos por una Parte, a saber:

B. impuestos sobre bienes inmuebles;

E. impuestos sobre la utilización o la propiedad de vehículos de motor;

F. impuestos sobre la utilización o la propiedad de bienes muebles que no sean vehículos de motor; y.

G. todos los demás impuestos;

iv. impuestos de las categorías mencionadas en el inciso iii), que sean percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte.

De conformidad con la letra b) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de Filipinas se reserva el derecho de no prestar asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos enumerados en el apartado 1 del artículo 2.

De conformidad con la letra c) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de Filipinas se reserva el derecho de no prestar asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor del Convenio para la República de Filipinas o, si se hubiese formulado previamente una reserva con arreglo a las letras a) o b) de ese artículo 30, a la fecha de la retirada de dicha reserva en relación con los impuestos comprendidos en esa categoría en cuestión.

De conformidad con la letra d) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de Filipinas se reserva el derecho de no prestar asistencia en materia de notificación de documentos respecto de la totalidad de los impuestos mencionados en el apartado 1 del artículo 2.

De conformidad con la letra e) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de Filipinas se reserva el derecho de no permitir las notificaciones por correo previstas en el apartado 3 del artículo 17 respecto de la totalidad de los impuestos.

De conformidad con letra f) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de Filipinas se reserva el derecho de aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que inician el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor para la República de Filipinas el Convenio modificado por el Protocolo de 2010, o a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor con respecto a la República de Filipinas el Convenio modificado por el Protocolo de 2010.

Anexo A. Impuestos a los que se aplicará el Convenio.

Inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2: Impuesto sobre la renta (título II del texto modificado del Código Fiscal Nacional [National Internal Revenue Code, NIRC], de 1997).

Letra A) del inciso iii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 2: Impuestos sobre sucesiones y donaciones (título III del NIRC).

Letra C) del inciso iii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 2: Impuesto sobre el valor añadido (título IV del NIRC).

Letra D) del inciso iii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2: Impuestos especiales (título VI del NIRC).

Anexo B. Autoridad competente.

Con arreglo a la letra d) del apartado 1 del artículo 3 del Convenio, el Gobierno de la República de Filipinas declara que por "autoridad competente" se entenderá el Secretario de Finanzas o su representante autorizado.

Anexo C. Definición de "nacionales" a efectos del Convenio.

En relación con la República de Filipinas, por «nacionales» se entenderán todas las personas físicas que posean la nacionalidad de la República de Filipinas y todas las personas jurídicas, sociedades de personas (partnerships), asociaciones y otras entidades constituidas de conformidad con la legislación vigente en la República de Filipinas.»

ARGENTINA.

31-01-2025 DECLARACIÓN.

«De conformidad con el apartado 3 del artículo 3 del Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, modificado por el Protocolo de 2010 (en lo sucesivo, el "Convenio"), la República Argentina notifica que la autoridad competente designada a efectos de la letra d) del apartado 1 del artículo 3 del Convenio se modifica como sigue:

Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA).»

VIETNAM.

31-01-2025 DECLARACIÓN.

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el Acuerdo multilateral entre Autoridades competentes para el intercambio de informes país por país.

Considerando que la autoridad competente designada por Vietnam en la notificación efectuada con arreglo al Anexo B del Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal tiene intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2025 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 6 del Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el "Convenio modificado"), dicha autoridad competente firmó una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre Autoridades competentes para el intercambio de informes país por país (en lo sucesivo, el "AMAC PpP") el 3 de enero de 2025;

Considerando que, conforme al apartado 6 de su artículo 28, el Convenio modificado se aplicará a la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que se inicien el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entre en vigor el Convenio modificado para una Parte, o, a falta de periodo de imposición, se aplicará a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al que entre en vigor el Convenio modificado para una Parte;

Considerando que el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el Convenio modificado surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos de imposición u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, las jurisdicciones solo podrán facilitar información relativa a los periodos de imposición o las obligaciones fiscales de las jurisdicciones receptoras para las que surta efecto el Convenio modificado y que, en consecuencia, las jurisdicciones remitentes en las que este acabe de entrar en vigor en un determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a las jurisdicciones receptoras en relación con periodos de imposición u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas al primero podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos de imposición u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas del primero podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos de imposición u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Confirmando que la capacidad de una jurisdicción para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirá por lo previsto en el AMAC PpP, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes de la jurisdicción remitente, independientemente de los periodos de imposición o de las obligaciones fiscales de la jurisdicción receptora a que se refiere dicha información;

Vietnam declara que el Convenio modificado se aplica también, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud de este último entre Vietnam y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos de imposición o de las obligaciones fiscales de la jurisdicción receptora a que se refiere dicha información.»

– NITI 20161124200.

CONVENIO MULTILATERAL PARA APLICAR LAS MEDIDAS RELACIONADAS CON LOS TRATADOS FISCALES PARA PREVENIR LA EROSIÓN DE LAS BASES IMPONIBLES Y EL TRASLADO DE BENEFICIOS.

Paris, 24 de noviembre de 2016. BOE: 22-12-2021, n.º 305.

REPÚBLICA CHECA.

16-08-2024 NOTIFICACIONES.

1. En virtud del artículo 29.5 del Convenio, la República Checa especifica que todos los convenios notificados a continuación están sujetos a todas las reservas formuladas por la República Checa en el momento de depositar el instrumento de ratificación el 13 de mayo de 2020.

Notificación de ampliación del listado de convenios comprendidos en el Convenio.

En virtud del artículo 29.5 del Convenio, la República Checa amplía el listado de convenios comprendidos en el Convenio con los siguientes convenios:

N.º Título Otra jurisdicción contratante Instrumento original/por el que se modifica Fecha de la firma Fecha de entrada en vigor
53 Convenio entre la República Checa y la República de Albania para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y prevenir la evasión fiscal. Albania. Original. 22.6.1995 10.9.1996
54 Convenio entre el Gobierno de la República Checa y el Gobierno de la República de Azerbaiyán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio. Azerbaiyán. Original. 24.11.2005 16.6.2006
55 Convenio entre el Gobierno de la República Checa y el Gobierno del Reino de Baréin para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta. Baréin. Original. 24.5.2011 10.4.2012
56 Convenio entre el Gobierno de la República Checa y el Gobierno de Barbados para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta. Barbados. Original. 26.10.2011 6.6.2012
57 Convenio entre la República Checa y Bosnia y Herzegovina para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio. Bosnia y Herzegovina. Original. 20.11.2007 12.5.2010
58 Convenio entre la República Checa y la República de Estonia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio. Estonia. Original. 24.10.1994 26.5.1995
59 Convenio entre el Gobierno de la República Checa y el Gobierno de la República de Indonesia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta. Indonesia. Original. 4.10.1994 26.1.1996
60 Convenio entre el Gobierno de la República Checa y el Reino Hachemí de Jordania para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta. Jordania. Original. 10.4.2006 7.11.2007
61 Convenio entre la República Checa y la República de Kazajistán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio. Kazajistán. Original. 9.4.1998 29.10.1999
Protocolo. 24.11.2014 28.6.2016
62 Convenio entre el Gobierno de la República Checa y el Gobierno de Malasia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta. Malasia. Original. 8.3.1996 9.3.1998
63 Convenio entre la República Checa y Mongolia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio. Mongolia. Original. 27.2.1997 22.6.1998
64 Convenio entre la República Checa y el Reino de Marruecos para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta. Marruecos. Original. 11.6.2001 18.7.2006
65 Convenio entre la República Checa y la República de Macedonia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio. Macedonia del Norte. Original. 21.6.2001 17.6.2002
66 Convenio entre la República Checa y la República de Panamá para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta. Panamá. Original. 4.7.2012 25.2.2013
67 Convenio entre el Gobierno de la República Checa y el Gobierno del Reino de Arabia Saudí para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta. Arabia Saudí. Original. 25.4.2012 1.5.2013
68 Convenio entre el Gobierno de la República Checa y el Real Gobierno del Reino de Tailandia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta. Tailandia. Original. 12.2.1994 14.8.1995
69 Convenio entre el Gobierno de la República Socialista de Checoslovaquia y el Gobierno de la República de Túnez para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio. Túnez. Original. 14.3.1990 25.10.1991
70 Convenio entre el Gobierno de la República Checa y el Gobierno de Ucrania para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio. Ucrania. Original. 30.6.1997 20.4.1999
Protocolo. 21.10.2013 9.12.2015
71 Convenio entre el Gobierno de la República Checa y el Gobierno de la República Socialista de Vietnam para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio. Vietnam. Original. 23.5.1997 3.2.1998

Artículo 6. Objeto de los convenios fiscales comprendidos.

Notificaciones efectuadas como consecuencia de la ampliación del listado de convenios comprendidos en el Convenio.

Habiendo incluido, en virtud del artículo 29.5 del Convenio, nuevos convenios en el listado de convenios comprendidos y a efectos de lo dispuesto en el artículo 6.5 del Convenio, la República Checa considera que los siguientes convenios no contienen disposiciones de las descritas en el artículo 6.4 y contienen en el preámbulo la redacción mencionada en el artículo 6.2. A continuación, se reproduce el texto del párrafo correspondiente.

Número del convenio en el listado Otra jurisdicción contratante Texto del Preámbulo
53 Albania. «Deseando, con el fin de seguir desarrollando y facilitando sus relaciones económicas, concluir un Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y prevenir la evasión fiscal,».
54 Azerbaiyán. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio,».
55 Baréin. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta,».
56 Barbados. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta,».
57 Bosnia y Herzegovina. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio,».
58 Estonia. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio,».
59 Indonesia. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta,».
60 Jordania. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta,».
61 Kazajistán. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio,».
62 Malasia. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta,».
63 Mongolia. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio,».
64 Marruecos. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta,».
65 Macedonia del Norte. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio,».
66 Panamá. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta,».
67 Arabia Saudí. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta,».
68 Tailandia. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta,».
69 Túnez. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio,».
70 Ucrania. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, y confirmando su empeño por desarrollar y profundizar en sus relaciones económicas,».
71 Vietnam. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio,».

Artículo 7. Medidas para impedir la utilización abusiva de los convenios.

Notificación de la elección de las disposiciones opcionales.

Habiendo incluido, en virtud del artículo 29.5 del Convenio, nuevos convenios en el listado de convenios comprendidos y a efectos de lo dispuesto en el artículo 7.17.b) del Convenio, la República Checa opta por aplicar el artículo 7.4 del Convenio a todos los nuevos convenios comprendidos.

Notificaciones efectuadas como consecuencia de la ampliación del listado de convenios comprendidos en el Convenio.

Habiendo incluido, en virtud del artículo 29.5 del Convenio, nuevos convenios en el listado de convenios comprendidos y a efectos de lo dispuesto en el artículo 7.17.a) del Convenio, la República Checa considera que los siguientes convenios no están comprendidos en el ámbito de ninguna reserva formulada al amparo del artículo 7.15.b) y contienen disposiciones de las descritas en el artículo 7.2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Número del convenio en el listado Otra jurisdicción contratante Disposición
54 Azerbaiyán. Protocolo 4.
55 Baréin. Artículo 26.
56 Barbados. Artículo 27.4.
60 Jordania. Artículo 27.2.
66 Panamá. Artículo 26.2.
67 Arabia Saudí. Artículo 27.2.
70 Ucrania. Artículo 15.a) y 15.c) del Protocolo por el que se modifica.

Artículo 16. Procedimiento amistoso.

Notificaciones efectuadas como consecuencia de la ampliación del listado de convenios comprendidos en el Convenio.

Habiendo incluido, en virtud del artículo 29.5 del Convenio, nuevos convenios en el listado de convenios comprendidos y a efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.a) del Convenio, la República Checa considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 16.4.a).i). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Número del convenio en el listado Otra jurisdicción contratante Disposición
53 Albania. Artículo 26.1, primera frase.
54 Azerbaiyán. Artículo 25.1, primera frase.
55 Baréin. Artículo 23.1, primera frase.
56 Barbados. Artículo 24.1, primera frase.
57 Bosnia y Herzegovina. Artículo 24.1, primera frase.
58 Estonia. Artículo 25.1, primera frase.
59 Indonesia. Artículo 24.1.
60 Jordania. Artículo 24.1, primera frase.
61 Kazajistán. Artículo 25.1, primera frase.
62 Malasia. Artículo 26.1.
63 Mongolia. Artículo 26.1, primera frase.
64 Marruecos. Artículo 25.1, primera frase.
65 Macedonia del Norte. Artículo 24.1, primera frase.
66 Panamá. Artículo 23.1, primera frase.
67 Arabia Saudí. Artículo 24.1, primera frase.
68 Tailandia. Artículo 25.1, primera frase.
69 Túnez. Artículo 25.1, primera frase.
70 Ucrania. Artículo 25.1, primera frase.
71 Vietnam. Artículo 25.1, primera frase.

Habiendo incluido, en virtud del artículo 29.5 del Convenio, nuevos convenios en el listado de convenios comprendidos y a efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.b).ii) del Convenio, la República Checa considera que los siguientes convenios contienen una disposición por la que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo de, al menos, tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Número del convenio en el listado Otra jurisdicción contratante Disposición
53 Albania. Artículo 26.1, segunda frase.
54 Azerbaiyán. Artículo 25.1, segunda frase.
55 Baréin. Artículo 23.1, segunda frase.
56 Barbados. Artículo 24.1, segunda frase.
57 Bosnia y Herzegovina. Artículo 24.1, segunda frase.
58 Estonia. Artículo 25.1, segunda frase.
60 Jordania. Artículo 24.1, segunda frase.
61 Kazajistán. Artículo 25.1, segunda frase.
63 Mongolia. Artículo 26.1, segunda frase.
64 Marruecos. Artículo 25.1, segunda frase.
65 Macedonia del Norte. Artículo 24.1, segunda frase.
66 Panamá. Artículo 23.1, segunda frase.
67 Arabia Saudí. Artículo 24.1, segunda frase.
68 Tailandia. Artículo 25.1, segunda frase.
69 Túnez. Artículo 25.1, segunda frase.
70 Ucrania. Artículo 25.1, segunda frase.
71 Vietnam. Artículo 25.1, segunda frase.

Habiendo incluido, en virtud del artículo 29.5 del Convenio, nuevos convenios en el listado de convenios comprendidos y a efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.c).ii) del Convenio, la República Checa considera que los siguientes convenios no contienen disposiciones de las descritas en el artículo 16.4.b).ii).

Número del convenio en el listado Otra jurisdicción contratante Disposición
59 Indonesia. 59
62 Malasia. 62
68 Tailandia. 68

Habiendo incluido, en virtud del artículo 29.5 del Convenio, nuevos convenios en el listado de convenios comprendidos y a efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.d).ii) del Convenio, la República Checa considera que los siguientes convenios no contienen disposiciones de las descritas en el artículo 16.4.c).ii).

Número del convenio en el listado Otra jurisdicción contratante
69 Túnez.

2. La República Checa efectúa esta notificación para corregir el título en inglés del Convenio notificado anteriormente como el número 52. El título correcto es « Convention between the Government of the Czech and Slovak Federal Republic and the Government of the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland for the avoidance of double taxation with respect to taxes on income and capital gains».

AZERBAIYÁN.

24-09-2024 RATIFICACIÓN.

01-01-2025 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones y reservas:

Artículo 2. Interpretación de los términos.

Notificación de los convenios comprendidos en el Convenio Multilateral.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 2.1.a).ii) del Convenio, la República de Azerbaiyán desea que los siguientes convenios queden comprendidos en el Convenio:

N.º Título Otra jurisdicción contratante Instrumento original/por el que se modifica Fecha de la firma Fecha de entrada en vigor
1 Convenio entre el Gobierno de la República de Azerbaiyán y el Gobierno de la República de Austria para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio. Austria. Original. 4.7.2000 23.2.2001
2 Convenio entre el Gobierno de la República de Azerbaiyán y el Gobierno de la República de Bielorrusia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio. Bielorrusia. Original. 8.8.2001 29.4.2002
3 Convenio entre la República de Azerbaiyán y el Reino de Bélgica para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio. Bélgica. Original. 18.5.2004 12.8.2006
4 Convenio entre el Gobierno de la República de Azerbaiyán y el Consejo de Ministros de Bosnia y Herzegovina para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio. Bosnia y Herzegovina. Original. 18.10.2012 26.12.2013
5 Convenio entre el Gobierno de la República de Azerbaiyán y el Gobierno de la República de Bulgaria para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio. Bulgaria. Original. 12.11.2007 25.11.2008
6 Convenio entre la República de Azerbaiyán y la República de Croacia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio. Croacia. Original. 12.3.2012 18.3.2013
7 Convenio entre el Gobierno de la República de Azerbaiyán y el Gobierno de la República Popular China para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta. China. Original. 17.3.2005 17.8.2005
8 Convenio entre el Gobierno de la República de Azerbaiyán y el Gobierno de la República Checa para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio. República Checa. Original. 24.11.2005 16.6.2006
9 Convenio entre el Gobierno de la República de Azerbaiyán y el Gobierno de Canadá para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio. Canadá. Original. 7.9.2004 23.1.2006
10 Convenio entre el Gobierno de la República de Azerbaiyán y el Gobierno del Reino de Dinamarca para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta. Dinamarca. Original. 17.2.2017 31.12.2017
11 Convenio entre el Gobierno de la República de Azerbaiyán y el Gobierno de la República de Estonia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio. Estonia. Original. 30.10.2007 27.11.2008
12 Convenio entre la República de Azerbaiyán y la República de Finlandia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio. Finlandia. Original. 29.9.2005 29.11.2006
13 Convenio entre el Gobierno de la República de Azerbaiyán y el Gobierno de la República Francesa para evitar la doble imposición y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio. Francia. Original. 20.12.2001 1.10.2005
14 Convenio entre la República de Azerbaiyán y la República Federal de Alemania para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio. Alemania. Original. 25.8.2004 28.12.2005
15 Convenio entre el Gobierno de la República de Azerbaiyán y el Gobierno de la República Helénica para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio. Grecia. Original. 16.2.2009 11.3.2010
16 Convenio entre el Gobierno de la República de Azerbaiyán y el Gobierno de Georgia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio. Georgia. Original. 18.2.1997 1.12.1997
17 Convenio entre el Gobierno de la República de Azerbaiyán y el Gobierno de la República de Hungría para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio. Hungría. Original. 18.2.2008 15.12.2008
18 Convenio entre el Gobierno de la República de Azerbaiyán y el Gobierno de la República Islámica de Irán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio. Irán. Original. 10.3.2009 25.1.2010
19 Convenio entre la República de Azerbaiyán y el Estado de Israel para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta. Israel. Original. 13.12.2016 28.12.2017
20 Convenio entre el Gobierno de la República de Azerbaiyán y el Gobierno de la República Italiana para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y prevenir la evasión fiscal. Italia. Original. 21.7.2004 28.4.2010
21 Convenio entre el Gobierno de la República de Azerbaiyán y el Gobierno del Reino Hachemí de Jordania para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio. Jordania. Original. 5.5.2008 15.2.2016
22 Convenio entre el Gobierno de la República de Azerbaiyán y el Gobierno de la República de Corea para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio. Corea. Original. 19.5.2008 25.11.2008
23 Convenio entre el Gobierno de la República de Azerbaiyán y el Gobierno del Estado de Kuwait para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio. Kuwait. Original. 10.2.2009 18.4.2012
24 Convenio entre el Gobierno de la República de Azerbaiyán y el Gobierno de la República de Kazajistán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta. Kazajistán. Original. 16.9.1996 7.5.1997
Instrumento por el que se modifica. 3.4.2017 27.4.2018
25 Convenio entre el Gobierno de la República de Azerbaiyán y el Gobierno de la República de Letonia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio. Letonia. Original. 3.10.2005 19.4.2006
26 Convenio entre el Gobierno de la República de Azerbaiyán y el Gobierno de la República de Lituania para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio. Lituania. Original. 2.4.2004 13.11.2004
27 Convenio entre la República de Azerbaiyán y el Gran Ducado de Luxemburgo para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio. Luxemburgo. Original. 16.6.2006 2.7.2009
28 Convenio entre el Gobierno de la República de Azerbaiyán y el Gobierno de la República de Malta para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta. Malta. Original. 29.4.2016 27.12.2016
29 Convenio entre la República de Azerbaiyán y el Reino de Marruecos para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta. Marruecos. Original. 5.3.2018 N. p.
30 Convenio entre el Gobierno de la República de Azerbaiyán y el Gobierno de Montenegro para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta. Montenegro. Original. 12.3.2013 4.11.2013
31 Convenio entre el Gobierno de la República de Azerbaiyán y el Gobierno de la República de Moldavia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio. Moldavia. Original. 27.11.1997 28.1.1999
32 Convenio entre la República de Azerbaiyán y el Reino de los Países Bajos para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio. Países Bajos. Original. 22.9.2008 18.12.2009
33 Convenio entre la República de Azerbaiyán y el Reino de Noruega para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio. Noruega. Original. 24.4.1996 19.9.1996
34 Convenio entre el Gobierno de la República de Azerbaiyán y el Gobierno de la República de Macedonia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio. Macedonia del Norte. Original. 19.4.2013 12.8.2013
35 Convenio entre el Gobierno de la República de Azerbaiyán y el Gobierno de la República Islámica de Pakistán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta. Pakistán. Original. 10.4.1996 24.7.1999
36 Convenio entre la República de Azerbaiyán y la República de Polonia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio. Polonia. Original. 26.8.1997 20.1.2005
37 Convenio entre el Gobierno de la República de Azerbaiyán y el Gobierno del Estado de Qatar para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta. Qatar. Original. 28.8.2007 11.3.2008
38 Convenio entre la República de Azerbaiyán y Rumanía para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio. Rumanía. Original. 29.10.2002 29.1.2004
39 Convenio entre el Gobierno de la República de Azerbaiyán y el Gobierno de la Federación de Rusia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio. Rusia. Original. 3.7.1997 3.7.1998
40 Convenio entre el Gobierno de la República de Azerbaiyán y el Gobierno de la República de San Marino para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio. San Marino. Original. 8.9.2015 2.5.2016
41 Convenio entre el Gobierno de la República de Azerbaiyán y el Gobierno de la República de Eslovenia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio. Eslovenia. Original. 9.6.2011 10.9.2012
42 Convenio entre el Gobierno de la República de Azerbaiyán y el Gobierno del Reino de Arabia Saudí para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio. Arabia Saudí. Original. 13.5.2014 1.5.2015
43 Convenio entre el Gobierno de la República de Azerbaiyán y el Gobierno del Reino de Suecia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta. Suecia. Original. 10.2.2016 22.12.2016
44 Convenio entre el Gobierno de la República de Azerbaiyán y el Consejo Federal Suizo para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio. Suiza. Original. 23.2.2006 13.7.2007
45 Convenio entre la República de Azerbaiyán y el Reino de España para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio. España. Original. 23.4.2014 13.1.2021
46 Convenio entre el Gobierno de la República de Azerbaiyán y el Gobierno de la República de Serbia para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio. Serbia. Original. 13.5.2010 1.12.2010
47 Convenio entre la República de Azerbaiyán y la República de Tayikistán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio. Tayikistán. Original. 13.8.2007 11.2.2008
48 Convenio entre el Gobierno de la República de Azerbaiyán y el Gobierno de Turkmenistán para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio. Turkmenistán. Original. 22.11.2018 12.3.2019
49 Convenio entre el Gobierno de la República de Azerbaiyán y el Gobierno de la República de Uzbekistán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio. Uzbekistán. Original. 27.5.1996 2.11.1996
50 Convenio entre el Gobierno de la República de Azerbaiyán y el Consejo de Ministros de Ucrania para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio. Ucrania. Original. 30.7.1999 3.7.2000
51 Convenio entre el Gobierno de la República de Azerbaiyán y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y las ganancias de capital. Reino Unido. Original. 23.2.1994 3.10.1995
52 Convenio entre el Gobierno de la República de Azerbaiyán y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio. Emiratos Árabes Unidos. Original. 20.11.2006 25.7.2007
53 Convenio entre el Gobierno de la República de Azerbaiyán y el Gobierno de la República Socialista de Vietnam para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio. Vietnam. Original. 19.5.2014 11.11.2014

Artículo 3. Entidades transparentes.

Reserva.

En virtud del artículo 3.5.a) del Convenio, la República de Azerbaiyán se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 3 a sus convenios fiscales comprendidos.

Artículo 4. Entidades con doble residencia.

Reserva.

En virtud del artículo 4.3.a) del Convenio, la República de Azerbaiyán se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 4 a sus convenios fiscales comprendidos.

Artículo 5. Aplicación de los métodos para eliminar la doble imposición.

Reserva.

En virtud del artículo 5.8 del Convenio, la República de Azerbaiyán se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 5 a sus convenios fiscales comprendidos.

Artículo 6. Objeto de los convenios fiscales comprendidos.

Notificación de la elección de las disposiciones opcionales.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 6.6 del Convenio, la República de Azerbaiyán opta por aplicar el artículo 6.3.

Notificación del texto del preámbulo existente en los convenios incluidos en el listado.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 6.5 del Convenio, la República de Azerbaiyán considera que los siguientes convenios no están comprendidos en el ámbito de ninguna reserva formulada al amparo del artículo 6.4 y contienen en el preámbulo la redacción mencionada en el artículo 6.2. A continuación, se reproduce el texto del párrafo correspondiente.

Número del convenio en el listado Otra jurisdicción contratante Texto del preámbulo
1 Austria. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio».
2 Bielorrusia. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio».
3 Bélgica. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio».
4 Bosnia y Herzegovina. «Deseando fomentar las relaciones económicas bilaterales entre los dos países mediante la conclusión de un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio,».
5 Bulgaria. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio para fomentar y reforzar las relaciones económicas entre los dos países».
6 Croacia. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio».
7 China. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta».
8 República Checa. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio».
9 Canadá. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio».
10 Dinamarca. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta».
11 Estonia. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio».
12 Finlandia. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio».
13 Francia. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio».
14 Alemania. «Deseando fomentar y reforzar sus relaciones económicas mediante la supresión de los obstáculos fiscales».
15 Grecia. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio».
16 Georgia. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio».
17 Hungría. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, y seguir desarrollando y facilitando su relación».
18 Irán. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio».
19 Israel. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta».
20 Italia. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y prevenir la evasión fiscal».
21 Jordania. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio».
22 Corea. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio».
23 Kuwait. «Deseando fomentar sus relaciones económicas mediante la conclusión de un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio».
24 Kazajistán. «Deseando fomentar y reforzar las relaciones económicas, científicas, técnicas y culturales entre los dos Estados y deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta».
25 Letonia. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio».
26 Lituania. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio».
27 Luxemburgo. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio».
28 Malta. «Deseando fomentar las relaciones económicas bilaterales entre los dos países mediante la conclusión de un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta».
29 Marruecos. «Deseando fomentar y reforzar sus relaciones económicas mediante la conclusión de un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta».
30 Montenegro. «Deseando fomentar las relaciones económicas bilaterales entre los dos países mediante la conclusión de un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta».
31 Moldavia. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio».
32 Países Bajos. «Deseando que ambos Estados concluyan un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio».
33 Noruega. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio».
34 Macedonia del Norte. «Deseando fomentar las relaciones económicas bilaterales entre los dos países mediante la conclusión de un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio».
35 Pakistán. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta».
36 Polonia. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio».
37 Qatar. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta».
38 Rumanía. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio».
39 Rusia. «Deseando concluir un acuerdo para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio».
40 San Marino. «Deseando concluir un acuerdo para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y reforzar el desarrollo disciplinado de las relaciones económicas entre los dos Estados en el marco de una mayor cooperación».
41 Eslovenia. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio».
42 Arabia Saudí. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio».
43 Suecia. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta».
44 Suiza. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio».
45 España. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio».
46 Serbia. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio».
47 Tayikistán. «Deseando fomentar y desarrollar las relaciones económicas, científicas, técnicas y culturales entre los dos Estados, han decidido concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio».
48 Turkmenistán. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio».
49 Uzbekistán. «Deseando concluir un Convenio para evitar para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, y con vistas a fomentar las relaciones económicas bilaterales entre los dos países».
50 Ucrania. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, y confirmando su empeño por desarrollar y profundizar en sus relaciones económicas».
51 Reino Unido. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y las ganancias de capital.
52 Emiratos Árabes Unidos. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio».
53 Vietnam. «Deseando fomentar las relaciones económicas bilaterales entre los dos países mediante la conclusión de un Convenio la para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio».

Notificación de los convenios incluidos en el listado que no contienen el texto del preámbulo acordado en el Convenio.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 6.6 del Convenio, la República de Azerbaiyán considera que los siguientes convenios no contienen en el preámbulo la referencia a su deseo de desarrollar sus relaciones económicas o de reforzar la cooperación en materia tributaria.

Número del convenio en el listado Otra jurisdicción contratante
1 Austria.
2 Bielorrusia.
3 Bélgica.
6 Croacia.
7 China.
8 República Checa.
9 Canadá.
10 Dinamarca.
11 Estonia.
12 Finlandia.
13 Francia.
15 Grecia.
16 Georgia.
18 Irán.
19 Israel.
20 Italia.
21 Jordania.
22 Corea.
25 Letonia.
26 Lituania.
27 Luxemburgo.
31 Moldavia.
32 Países Bajos.
33 Noruega.
35 Pakistán.
36 Polonia.
37 Qatar.
38 Rumanía.
39 Rusia.
41 Eslovenia.
42 Arabia Saudí.
43 Suecia.
44 Suiza.
45 España.
46 Serbia.
48 Turkmenistán.
51 Reino Unido.
52 Emiratos Árabes Unidos.

Artículo 7. Medidas para impedir la utilización abusiva de los convenios.

Notificación de las disposiciones existentes en los convenios incluidos en el listado.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 7.17.a) del Convenio, la República de Azerbaiyán considera que los siguientes convenios no están comprendidos en el ámbito de ninguna reserva formulada al amparo del artículo 7.15.b) y contienen disposiciones de las descritas en el artículo 7.2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Número del convenio en el listado Otra jurisdicción contratante Disposición
3 Bélgica. Artículos 11.8, 12.7 y 21.4.
5 Bulgaria. Artículos 11.8 y 12.7.
8 República Checa. Apartado 4 del Protocolo al Convenio.
13 Francia. Artículos 10.8, 11.8, 12.7 y 21.3.
20 Italia. Artículo 30.1.
19 Israel. Artículo 27.1.
22 Corea. Artículos 10.6, 11.8, 12.7, 13.6 y 21.4.
24 Kazajistán. Artículos 11.8 y 12.7 y apartado 15.2 del Protocolo.
31 Moldavia. Artículos 11.8 y 12.7.
32 Países Bajos. Artículos 11.9, 12.8 y 21.3.
36 Polonia. Artículos 11.7 y 12.7.
40 San Marino. Artículo 29.1.
42 Arabia Saudí. Artículo 28.
50 Ucrania. Artículos 11.7, 12.6 y 21.4.
51 Reino Unido. Artículos 11.8, 12.7, 21.3 y 23.2.
52 Emiratos Árabes Unidos. Artículo 12.7.

Artículo 8. Operaciones con dividendos.

Reserva.

En virtud del artículo 8.3.a) del Convenio, la República de Azerbaiyán se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 8 a sus convenios fiscales comprendidos.

Artículo 9. Ganancias de capital procedentes de la enajenación de acciones o derechos asimilables en entidades cuyo valor proceda principalmente de bienes inmuebles.

Reserva.

En virtud del artículo 9.6.a) del Convenio, la República de Azerbaiyán se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 9.1 a sus convenios fiscales comprendidos.

Artículo 10. Norma antiabuso para establecimientos permanentes situados en terceras jurisdicciones.

Reserva.

En virtud del artículo 10.5.a) del Convenio, la República de Azerbaiyán se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 10 a sus convenios fiscales comprendidos.

Artículo 11. Aplicación de los convenios fiscales para restringir el derecho de una Parte a someter a imposición a sus propios residentes.

Reserva.

En virtud del artículo 11.3.a) del Convenio, la República de Azerbaiyán se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 11 a sus convenios fiscales comprendidos.

Artículo 12. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y estrategias similares.

Reserva.

En virtud del artículo 12.4 del Convenio, la República de Azerbaiyán se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 12 a sus convenios fiscales comprendidos.

Artículo 13. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas.

Notificación de las disposiciones existentes en los convenios incluidos en el listado.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 13.8 del Convenio, la República de Azerbaiyán considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 13.5.b). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Número del convenio en el listado Otra jurisdicción contratante Disposición
1 Austria. Artículo 5.4.
2 Bielorrusia. Artículo 5.4.
3 Bélgica. Artículo 5.4.
4 Bosnia y Herzegovina. Artículo 5.4.
5 Bulgaria. Artículo 5.4.
6 Croacia. Artículo 5.4.
7 China. Artículo 5.4.
8 República Checa. Artículo 5.4.
9 Canadá. Artículo 5.4.
10 Dinamarca. Artículo 5.4.
11 Estonia. Artículo 5.4.
12 Finlandia. Artículo 5.4.
13 Francia. Artículo 5.5 y apartado 4 del Protocolo.
14 Alemania. Artículo 5.4.
15 Grecia. Artículo 5.4.
16 Georgia. Artículo 5.4.
17 Hungría. Artículo 5.4.
18 Irán. Artículo 5.4.
19 Israel. Artículo 5.4.
20 Italia. Artículo 5.3.
21 Jordania. Artículo 5.4.
22 Corea. Artículo 5.4.
23 Kuwait. Artículo 5.6.
24 Kazajistán. Artículo 5.4.
25 Letonia. Artículo 5.4.
26 Lituania. Artículo 5.4.
27 Luxemburgo. Artículo 5.4.
28 Malta. Artículo 5.4.
29 Marruecos. Artículo 5.4.
30 Montenegro. Artículo 5.4.
31 Moldavia. Artículo 5.4.
32 Países Bajos. Artículo 5.4.
33 Noruega. Artículo 5.4.
34 Macedonia del Norte. Artículo 5.4.
35 Pakistán. Artículo 5.4.
36 Polonia. Artículo 5.4.
37 Qatar. Artículo 5.3.
38 Rumanía. Artículo 5.4.
39 Rusia. Artículo 5.4.
40 San Marino. Artículo 5.4.
41 Eslovenia. Artículo 5.4.
42 Arabia Saudí. Artículo 5.4.
43 Suecia. Artículo 5.5.
44 Suiza. Artículo 5.4.
45 España. Artículo 5.4.
46 Serbia. Artículo 5.4.
47 Tayikistán. Artículo 5.4.
48 Turkmenistán. Artículo 5.4.
49 Uzbekistán. Artículo 5.4.
50 Ucrania. Artículo 5.4.
51 Reino Unido. Artículo 5.4.
52 Emiratos Árabes Unidos. Artículo 6.4.
53 Vietnam. Artículo 5.4.

Artículo 14. Fragmentación de contratos.

Reserva.

En virtud del artículo 14.3.b) del Convenio, la República de Azerbaiyán se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 14 a sus convenios fiscales comprendidos en relación con la exploración o la explotación de recursos naturales. Los siguientes convenios contienen disposiciones comprendidas en el ámbito de esta reserva.

Número del convenio en el listado Otra jurisdicción contratante Disposición
25 Letonia. Artículo 21.
26 Lituania. Artículo 21.
31 Moldavia. Artículos 14.4 y 15.3.
32 Países Bajos. Artículo 24.
33 Noruega. Artículo 21.
36 Polonia. Artículo 23.

Artículo 16. Procedimiento amistoso.

Notificación de las disposiciones existentes en los convenios incluidos en el listado.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.a) del Convenio, la República de Azerbaiyán considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 16.4.a).i). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Número del convenio en el listado Otra jurisdicción contratante Disposición
1 Austria. Artículo 25.1, primera frase.
2 Bielorrusia. Artículo 25.1, primera frase.
3 Bélgica. Artículo 25.1, primera frase.
4 Bosnia y Herzegovina. Artículo 26.1, primera frase.
5 Bulgaria. Artículo 26.1, primera frase.
6 Croacia. Artículo 25.1, primera frase.
7 China. Artículo 24.1, primera frase.
8 República Checa. Artículo 25.1, primera frase.
9 Canadá. Artículo 25.1, primera frase.
10 Dinamarca. Artículo 24.1, primera frase.
11 Estonia. Artículo 25.1, primera frase.
12 Finlandia. Artículo 25.1, primera frase.
13 Francia. Artículo 25.1, primera frase.
14 Alemania. Artículo 25.1, primera frase.
15 Grecia. Artículo 25.1, primera frase.
16 Georgia. Artículo 25.1, primera frase.
17 Hungría. Artículo 25.1, primera frase.
18 Irán. Artículo 25.1, primera frase.
19 Israel. Artículo 25.1, primera frase.
20 Italia. Artículo 26.1, primera frase.
21 Jordania. Artículo 26.1, primera frase.
22 Corea. Artículo 25.1, primera frase.
23 Kuwait. Artículo 26.1, primera frase.
24 Kazajistán. Artículo 25.1, primera frase.
25 Letonia. Artículo 26.1, primera frase.
26 Lituania. Artículo 26.1, primera frase.
27 Luxemburgo. Artículo 25.1, primera frase.
28 Malta. Artículo 24.1, primera frase.
29 Marruecos. Artículo 25.1, primera frase.
30 Montenegro. Artículo 24.1, primera frase.
31 Moldavia. Artículo 25.1, primera frase.
32 Países Bajos. Artículo 26.1, primera frase.
33 Noruega. Artículo 26.1, primera frase.
34 Macedonia del Norte. Artículo 25.1, primera frase.
35 Pakistán. Artículo 25.1, primera frase.
36 Polonia. Artículo 25.1, primera frase.
37 Qatar. Artículo 25.1, primera frase.
38 Rumanía. Artículo 26.1, primera frase.
39 Rusia. Artículo 25.1, primera frase.
40 San Marino. Artículo 25.1, primera frase.
41 Eslovenia. Artículo 25.1, primera frase.
42 Arabia Saudí. Artículo 25.1, primera frase.
43 Suecia. Artículo 24.1, primera frase.
44 Suiza. Artículo 25.1, primera frase.
45 España. Artículo 24.1, primera frase.
46 Serbia. Artículo 26.1, primera frase.
47 Tayikistán. Artículo 25.1, primera frase.
48 Turkmenistán. Artículo 25.1, primera frase.
49 Uzbekistán. Artículo 25.1, primera frase.
50 Ucrania. Artículo 25.1, primera frase.
51 Reino Unido. Artículo 26.1.
52 Emiratos Árabes Unidos. Artículo 26.1, primera frase.
53 Vietnam. Artículo 26.1, primera frase.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.b).i) del Convenio, la República de Azerbaiyán considera que los siguientes convenios contienen una disposición por la que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo inferior a tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Número del convenio en el listado Otra jurisdicción contratante Disposición
2 Bielorrusia. Artículo 25.1, segunda frase.
9 Canadá. Artículo 25.1, segunda frase.
13 Francia. Artículo 25.1, segunda frase.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.b).ii) del Convenio, la República de Azerbaiyán considera que los siguientes convenios contienen una disposición por la que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo de, al menos, tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Número del convenio en el listado Otra jurisdicción contratante Disposición
1 Austria. Artículo 25.1, segunda frase.
3 Bélgica. Artículo 25.1, segunda frase.
4 Bosnia y Herzegovina. Artículo 26.1, segunda frase.
5 Bulgaria. Artículo 26.1, segunda frase.
6 Croacia. Artículo 25.1, segunda frase.
7 China. Artículo 24.1, segunda frase.
8 República Checa. Artículo 25.1, segunda frase.
10 Dinamarca. Artículo 24.1, segunda frase.
11 Estonia. Artículo 25.1, segunda frase.
12 Finlandia. Artículo 25.1, segunda frase.
14 Alemania. Artículo 25.1, segunda frase.
15 Grecia. Artículo 25.1, segunda frase.
16 Georgia. Artículo 25.1, segunda frase.
17 Hungría. Artículo 25.1, segunda frase.
18 Irán. Artículo 25.1, segunda frase.
19 Israel. Artículo 25.1, segunda frase.
20 Italia. Artículo 26.1, segunda frase.
21 Jordania. Artículo 26.1, segunda frase.
22 Corea. Artículo 25.1, segunda frase.
23 Kuwait. Artículo 26.1, segunda frase.
24 Kazajistán. Artículo 25.1, segunda frase.
25 Letonia. Artículo 26.1, segunda frase.
26 Lituania. Artículo 26.1, segunda frase.
27 Luxemburgo. Artículo 25.1, segunda frase.
28 Malta. Artículo 24.1, segunda frase.
29 Marruecos. Artículo 25.1, segunda frase.
30 Montenegro. Artículo 24.1, segunda frase.
31 Moldavia. Artículo 25.1, segunda frase.
32 Países Bajos. Artículo 26.1, segunda frase.
33 Noruega. Artículo 26.1, segunda frase.
34 Macedonia del Norte. Artículo 25.1, segunda frase.
35 Pakistán. Artículo 25.1, segunda frase.
37 Qatar. Artículo 25.1, segunda frase.
38 Rumanía. Artículo 26.1, segunda frase.
39 Rusia. Artículo 25.1, segunda frase.
40 San Marino. Artículo 25.1, segunda frase.
41 Eslovenia. Artículo 25.1, segunda frase.
42 Arabia Saudí. Artículo 25.1, segunda frase.
43 Suecia. Artículo 24.1, segunda frase.
44 Suiza. Artículo 25.1, segunda frase.
45 España. Artículo 24.1, segunda frase.
46 Serbia. Artículo 26.1, segunda frase.
47 Tayikistán. Artículo 25.1, segunda frase.
48 Turkmenistán. Artículo 25.1, segunda frase.
49 Uzbekistán. Artículo 25.1, segunda frase.
52 Emiratos Árabes Unidos. Artículo 26.1, segunda frase.
53 Vietnam. Artículo 26.1, segunda frase.

Notificación de los convenios incluidos en el listado que no contienen determinadas disposiciones.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.c).ii) del Convenio, la República de Azerbaiyán considera que los siguientes convenios no contienen disposiciones de las descritas en el artículo 16.4.b).ii).

Número del convenio en el listado Otra jurisdicción contratante
16 Georgia.
18 Irán.
31 Moldavia.
36 Polonia.
37 Qatar.
39 Rusia.
44 Suiza.
50 Ucrania.
51 Reino Unido.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.d).ii) del Convenio, la República de Azerbaiyán considera que los siguientes convenios no contienen disposiciones de las descritas en el artículo 16.4.c).ii).

Número del convenio en el listado Otra jurisdicción contratante
3 Bélgica.
33 Noruega.
51 Reino Unido.

Artículo 17. Ajustes correlativos.

Notificación de las disposiciones existentes en los convenios incluidos en el listado.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 17.4 del Convenio, la República de Azerbaiyán considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 17.2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Número del convenio en el listado Otra jurisdicción contratante Disposición
1 Austria. Artículo 9.2.
2 Bielorrusia. Artículo 9.2.
3 Bélgica. Artículo 9.2.
4 Bosnia y Herzegovina. Artículo 9.2.
6 Croacia. Artículo 9.2.
7 China. Artículo 9.2.
8 República Checa. Artículo 9.2.
9 Canadá. Artículo 9.2.
10 Dinamarca. Artículo 9.2.
11 Estonia. Artículo 9.2.
12 Finlandia. Artículo 9.2.
13 Francia. Artículo 9.2.
14 Alemania. Artículo 9.2.
15 Grecia. Artículo 9.2.
16 Georgia. Artículo 9.2.
17 Hungría. Artículo 9.2.
18 Irán. Artículo 9.2.
19 Israel. Artículo 9.2.
20 Italia. Artículo 9.2.
21 Jordania. Artículo 9.2.
22 Corea. Artículo 9.2.
23 Kuwait. Artículo 9.2.
24 Kazajistán. Artículo 9.2.
25 Letonia. Artículo 9.2.
26 Lituania. Artículo 9.2.
27 Luxemburgo. Artículo 9.2.
28 Malta. Artículo 9.2.
29 Marruecos. Artículo 9.2.
30 Montenegro. Artículo 9.2.
31 Moldavia. Artículo 9.2.
32 Países Bajos. Artículo 9.2.
34 Macedonia del Norte. Artículo 9.2.
35 Pakistán. Artículo 9.2.
36 Polonia. Artículo 9.2.
38 Rumanía. Artículo 9.2.
39 Rusia. Artículo 9.2.
40 San Marino. Artículo 9.2.
41 Eslovenia. Artículo 9.2.
42 Arabia Saudí. Artículo 9.2.
43 Suecia. Artículo 9.2.
45 España. Artículo 9.2.
46 Serbia. Artículo 9.2.
47 Tayikistán. Artículo 9.2.
48 Turkmenistán. Artículo 9.2.
49 Uzbekistán. Artículo 9.2.
50 Ucrania. Artículo 9.2.
51 Reino Unido. Artículo 9.2.
52 Emiratos Árabes Unidos. Artículo 10.2.
53 Vietnam. Artículo 9.2.

MONGOLIA.

30-09-2024 RATIFICACIÓN.

01-01-2025 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones y reservas:

Artículo 2. Interpretación de los términos.

Notificación de los convenios comprendidos en el Convenio Multilateral.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 2.1.a).ii) del Convenio, Mongolia desea que los siguientes convenios queden comprendidos en el Convenio:

N.º Título Otra jurisdicción contratante Instrumento original/por el que se modifica Fecha de la firma Fecha de entrada en vigor
1 Convenio entre Mongolia y la República de Аustria en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio. Austria. Original. 3.7.2003 1.10.2004
2 Convenio entre el Gobierno de Mongolia y el Gobierno de la República de Bielorrusia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio. Bielorrusia. Original. 28.5.2001 12.3.2007
3 Convenio entre Mongolia y el Reino de Bélgica para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio. Bélgica. Original. 26.9.1995 30.3.2000
4 Convenio entre Mongolia y la República de Bulgaria para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio. Bulgaria. Original. 28.2.2000 17.2.2003
5 Convenio entre el Gobierno de Mongolia y el Gobierno de Canadá para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio. Canadá. Original. 27.5.2002 20.12.2002
6 Convenio entre el Gobierno de la República Popular de Mongolia y el Gobierno de la República Popular China para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta. China. Original. 26.8.1991 23.6.1992
7 Convenio entre Mongolia y la República Checa para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio. República Checa. Original. 27.2.1997 22.6.1998
8 Convenio entre el Gobierno de Mongolia y el Gobierno de la República Francesa para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio. Francia. Original. 18.4.1996 1.12.1998
9 Convenio entre Mongolia y la República Federal de Alemania para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio. Alemania. Original. 26.6.1991 23.6.1996
10 Convenio entre Mongolia y la República de Hungría para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio. Hungría. Original. 13.9.1994 14.4.1998
11 Convenio entre el Gobierno de Mongolia y el Gobierno de la República de la India para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio. India. Original. 22.2.1994 29.3.1996
12 Convenio entre el Gobierno de Mongolia y el Gobierno de la República de Indonesia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta. Indonesia. Original. 2.7.1996 7.1.2000
13 Convenio entre el Gobierno de Mongolia y el Gobierno de la República Italiana para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y prevenir la evasión fiscal. Italia. Original. 11.9.2003 15.12.2021
14 Convenio entre el Gobierno de Mongolia y el Gobierno de la República de Kazajistán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio. Kazajistán. Original. 12.3.1998 2.12.1999
15 Convenio entre Mongolia y la República de Corea para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta. Corea (República). Original. 17.4.1992 6.6.1993
16 Convenio entre el Gobierno de Mongolia y el Gobierno de la República Kirguisa para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio. Kirguistán. Original. 4.12.1999 15.9.2004
17 Convenio entre el Gobierno de Mongolia y el Gobierno de Malasia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta. Malasia. Original. 27.7.1995 7.11.1996
18 Convenio entre el Gobierno de Mongolia y el Gobierno de la República Democrática Popular de Corea para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio. Corea del Norte. Original. 19.11.2003 1.7.2004
19 Convenio entre el Gobierno de Mongolia y el Gobierno de la República de Polonia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio. Polonia. Original. 18.4.1997 21.7.2001
20 Convenio entre el Gobierno de Mongolia y el Gobierno de la Federación de Rusia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio. Rusia. Original. 5.4.1995 22.5.1997
21 Convenio entre el Gobierno de Mongolia y el Gobierno de la República de Singapur para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta. Singapur. Original. 10.10.2002 22.10.2004
22 Convenio entre Mongolia y la Confederación Suiza para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio. Suiza. Original. 20.9.1999 25.6.2002
23 Convenio entre Mongolia y la República de Turquía para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y prevenir la evasión fiscal. Turquía. Original. 12.9.1995 30.12.1996
24 Convenio entre el Gobierno de Mongolia y el Consejo de Ministros de Ucrania para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio. Ucrania. Original. 1.7.2002 3.11.2006
25 Convenio entre el Gobierno de Mongolia y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio. Reino Unido. Original. 23.4.1996 4.12.1996
26 Convenio entre el Gobierno de Mongolia y el Gobierno de la República Socialista de Vietnam para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta. Vietnam. Original. 9.5.1996 11.10.1996

Artículo 3. Entidades transparentes.

Reserva.

En virtud del artículo 3.5.a) del Convenio, Mongolia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 3 a sus convenios fiscales comprendidos.

Artículo 4. Entidades con doble residencia.

Notificación de las disposiciones existentes en los convenios incluidos en el listado.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 4.4 del Convenio, Mongolia considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 4.2 que no están sujetas a reserva alguna en virtud del artículo 4.3.b) a 4.3.d). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Número del convenio en el listado Otra jurisdicción contratante Disposición
1 Austria. Artículo 4.3.
2 Bielorrusia. Artículo 4.3.
3 Bélgica. Artículo 4.3.
4 Bulgaria. Artículo 4.3.
5 Canadá. Artículos 4.3 y 4.4.
6 China. Artículo 4.3.
7 República Checa. Artículo 4.3.
8 Francia. Artículo 4.3.
9 Alemania. Artículo 4.3.
10 Hungría. Artículo 4.3.
11 India. Artículo 4.3.
12 Indonesia. Artículo 4.3.
13 Italia. Artículo 4.3.
14 Kazajistán. Artículo 4.3.
15 Corea (República). Artículo 4.3.
16 Kirguistán. Artículo 4.3.
17 Malasia. Artículo 4.3.
18 Corea del Norte. Artículo 4.3.
19 Polonia. Artículo 4.3.
20 Rusia. Artículo 4.3.
21 Singapur. Artículo 4.3.
22 Suiza. Artículo 4.3.
23 Turquía. Artículo 4.3.
24 Ucrania. Artículo 4.3.
25 Reino Unido. Artículo 4.3.
26 Vietnam. Artículo 4.3.

Artículo 5. Aplicación de los métodos para eliminar la doble imposición.

Reserva.

En virtud del artículo 5.8 del Convenio, Mongolia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 5 a sus convenios fiscales comprendidos.

Artículo 6. Objeto de los convenios fiscales comprendidos.

Notificación de la elección de las disposiciones opcionales.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 6.6 del Convenio, Mongolia opta por aplicar el artículo 6.3.

Notificación del texto del preámbulo existente en los convenios incluidos en el listado.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 6.5 del Convenio, Mongolia considera que los siguientes convenios no están comprendidos en el ámbito de ninguna reserva formulada al amparo del artículo 6.4 y contienen en el preámbulo la redacción mencionada en el artículo 6.2. A continuación, se reproduce el texto del párrafo correspondiente.

Número del convenio en el listado Otra jurisdicción contratante Texto del preámbulo
1 Austria. «Deseando concluir un Convenio en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio,».
2 Bielorrusia. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio,».
3 Bélgica. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio,».
4 Bulgaria. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio».
5 Canadá. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio,».
6 China. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta,».
7 República Checa. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio,».
8 Francia. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio,».
9 Alemania. «Deseando fomentar sus relaciones económicas mediante la supresión de los obstáculos fiscales,».
10 Hungría. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio,».
11 India. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio:».
12 Indonesia. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta,».
13 Italia. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y prevenir la evasión fiscal».
14 Kazajistán. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio,».
15 Corea (República). «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta,».
16 Kirguistán. «Deseando desarrollar y reforzar la cooperación económica, científica, técnica y cultural y con el objeto de evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio,».
17 Malasia. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta,».
18 Corea del Norte. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y con vistas a fomentar la cooperación económica entre los dos países,».
19 Polonia. «Deseando fomentar y reforzar las relaciones económicas entre los dos países mediante la supresión de los obstáculos fiscales».
20 Rusia. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y con vistas a fomentar la cooperación económica entre los dos países,».
21 Singapur. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta,».
22 Suiza. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio».
23 Turquía. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y con vistas a fomentar la cooperación económica entre los dos países».
24 Ucrania. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio,».
25 Reino Unido. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y con vistas a fomentar la cooperación económica entre los dos países:».
26 Vietnam. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta,».

Notificación de los convenios incluidos en el listado que no contienen el texto del preámbulo acordado en el Convenio.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 6.6 del Convenio, Mongolia considera que los siguientes convenios no contienen en el preámbulo la referencia a su deseo de desarrollar sus relaciones económicas o de reforzar la cooperación en materia tributaria.

Número del convenio en el listado Otra jurisdicción contratante
1 Austria.
2 Bielorrusia.
3 Bélgica.
4 Bulgaria.
5 Canadá.
6 China.
7 República Checa.
8 Francia.
10 Hungría.
11 India.
12 Indonesia.
13 Italia.
14 Kazajistán.
15 Corea (República).
17 Malasia.
21 Singapur.
22 Suiza.
24 Ucrania.
26 Vietnam.

Artículo 7. Medidas para impedir la utilización abusiva de los convenios.

Notificación de la elección de las disposiciones opcionales.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 7.17.b) del Convenio, Mongolia opta por aplicar el artículo 7.4.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 7.17.d) del Convenio, Mongolia opta por aplicar el artículo 7.7.

Notificación de las disposiciones existentes en los convenios incluidos en el listado.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 7.17.a) del Convenio, Mongolia considera que los siguientes convenios no están sujetos a reserva alguna en virtud del artículo 7.15.b) y contienen disposiciones de las descritas en el artículo 7.2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Número del convenio en el listado Otra jurisdicción contratante Disposición
13 Italia. Artículo 29.1.
14 Kazajistán. Artículos 11.8 y 12.7.
25 Reino Unido. Artículos 10.6, 11.10, 12.7, 22.4 y 25.2.

Artículo 8. Operaciones con dividendos.

Notificación de las disposiciones existentes en los convenios incluidos en el listado.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 8.4 del Convenio, Mongolia considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 8.1 que no están sujetas a reserva alguna en virtud del artículo 8.3.b). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Número del convenio en el listado Otra jurisdicción contratante Disposición
1 Austria. Artículo 10.1.a).
3 Bélgica. Artículo 10.2.a).
5 Canadá. Artículo 10.2.a).
8 Francia. Artículo 10.2.a).
9 Alemania. Artículo 10.1.a).
10 Hungría. Artículo 10.2.a).
13 Italia. Artículo 10.2.a).
21 Singapur. Artículo 10.2.a).
22 Suiza. Artículo 10.2.a).
25 Reino Unido. Artículo 10.2.a).

Artículo 9. Ganancias de capital procedentes de la enajenación de acciones o derechos asimilables en entidades cuyo valor proceda principalmente de bienes inmuebles.

Notificación de la elección de las disposiciones opcionales.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 9.8 del Convenio, Mongolia opta por aplicar el artículo 9.4.

Notificación de las disposiciones existentes en los convenios incluidos en el listado.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 9.7 del Convenio, Mongolia considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 9.1. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Número del convenio en el listado Otra jurisdicción contratante Disposición
5 Canadá. Artículo 13.4.
6 China. Artículo 13.4.
8 Francia. Artículo 13.1.b).
11 India. Artículo 13.4.
15 Corea (República). Artículo 13.4.
16 Kirguistán. Artículo 13.4.
18 Corea del Norte. Artículo 13.4.
19 Polonia. Artículo 13.4.
21 Singapur. Artículo 13.2.
24 Ucrania. Artículo 13.4.
25 Reino Unido. Artículo 13.2.
26 Vietnam. Artículo 14.4.

Artículo 11. Aplicación de los convenios fiscales para restringir el derecho de una Parte a someter a imposición a sus propios residentes.

Notificación de las disposiciones existentes en los convenios incluidos en el listado.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 11.4 del Convenio, Mongolia considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 11.2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Número del convenio en el listado Otra jurisdicción contratante Disposición
25 Reino Unido. Artículo 3.3.

Artículo 12. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y estrategias similares.

Notificación de las disposiciones existentes en los convenios incluidos en el listado.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 12.5 del Convenio, Mongolia considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 12.3.a). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Número del convenio en el listado Otra jurisdicción contratante Disposición
1 Austria. Artículo 5.5.
2 Bielorrusia. Artículo 5.5.
3 Bélgica. Artículo 5.5.
4 Bulgaria. Artículo 5.5.
5 Canadá. Artículo 5.5.
6 China. Artículo 5.5.
7 República Checa. Artículo 5.5.a).
8 Francia. Artículo 5.5.
9 Alemania. Artículo 5.5.
10 Hungría. Artículo 5.5.
11 India. Artículo 5.4.
12 Indonesia. Artículo 5.5.a).
13 Italia. Artículo 5.4.
14 Kazajistán. Artículo 5.5.
15 Corea (República). Artículo 5.5.
16 Kirguistán. Artículo 5.5.
17 Malasia. Artículo 5.5.a).
18 Corea del Norte. Artículo 5.5.a).
19 Polonia. Artículo 5.5.
20 Rusia. Artículo 5.4.
21 Singapur. Artículo 5.5.
22 Suiza. Artículo 5.5.
23 Turquía. Artículo 5.4.
24 Ucrania. Artículo 5.5.a).
25 Reino Unido. Artículo 5.5.
26 Vietnam. Artículo 5.5.a).

A efectos de lo dispuesto en el artículo 12.6 del Convenio, Mongolia considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 12.3.b). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Número del convenio en el listado Otra jurisdicción contratante Disposición
1 Austria. Artículo 5.6.
2 Bielorrusia. Artículo 5.7.
3 Bélgica. Artículo 5.6.
4 Bulgaria. Artículo 5.7.
5 Canadá. Artículo 5.6.
6 China. Artículo 5.6.
7 República Checa. Artículo 5.7.
8 Francia. Artículo 5.6.
9 Alemania. Artículo 5.6.
10 Hungría. Artículo 5.6.
11 India. Artículo 5.5.
12 Indonesia. Artículo 5.7.
13 Italia. Artículo 5.5.
14 Kazajistán. Artículo 5.7.
15 Corea (República). Artículo 5.6.
16 Kirguistán. Artículo 5.6.
17 Malasia. Artículo 5.6.
18 Corea del Norte. Artículo 5.7.
19 Polonia. Artículo 5.6.
20 Rusia. Artículo 5.5.
21 Singapur. Artículo 5.6.
22 Suiza. Artículo 5.6.
23 Turquía. Artículo 5.5.
24 Ucrania. Artículo 5.6.
25 Reino Unido. Artículo 5.6.
26 Vietnam. Artículo 5.7.

Artículo 13. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas.

Notificación de la elección de las disposiciones opcionales.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 13.7 del Convenio, Mongolia opta, conforme al artículo 13.1, por aplicar la Opción A.

Notificación de las disposiciones existentes en los convenios incluidos en el listado.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 13.7 del Convenio, Mongolia considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 13.5.a). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Número del convenio en el listado Otra jurisdicción contratante Disposición
1 Austria. Artículo 5.4.
2 Bielorrusia. Artículo 5.4.
3 Bélgica. Artículo 5.4.
4 Bulgaria. Artículo 5.4.
5 Canadá. Artículo 5.4.
6 China. Artículo 5.4.
7 República Checa. Artículo 5.4.
8 Francia. Artículo 5.4.
9 Alemania. Artículo 5.4.
10 Hungría. Artículo 5.4.
11 India. Artículo 5.3.
12 Indonesia. Artículo 5.4.
13 Italia. Artículo 5.3.
14 Kazajistán. Artículo 5.4.
15 Corea (República). Artículo 5.4.
16 Kirguistán. Artículo 5.4.
17 Malasia. Artículo 5.3.
18 Corea del Norte. Artículo 5.4.
19 Polonia. Artículo 5.4.
20 Rusia. Artículo 5.3.
21 Singapur. Artículo 5.4.
22 Suiza. Artículo 5.4.
23 Turquía. Artículo 5.3.
24 Ucrania. Artículo 5.4.
25 Reino Unido. Artículo 5.4.
26 Vietnam. Artículo 5.4.

Artículo 16. Procedimiento amistoso.

Notificación de las disposiciones existentes en los convenios incluidos en el listado.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.a) del Convenio, Mongolia considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 16.4.a).i). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Número del convenio en el listado Otra jurisdicción contratante Disposición
1 Austria. Artículo 26.1, primera frase.
2 Bielorrusia. Artículo 26.1, primera frase.
3 Bélgica. Artículo 25.1, primera frase.
4 Bulgaria. Artículo 26.1, primera frase.
5 Canadá. Artículo 25.1, primera frase.
6 China. Artículo 25.1, primera frase.
7 República Checa. Artículo 26.1, primera frase.
8 Francia. Artículo 25.1, primera frase.
9 Alemania. Artículo 25.1, primera frase.
10 Hungría. Artículo 25.1, primera frase.
11 India. Artículo 26.1, primera frase.
12 Indonesia. Artículo 25.1, primera frase.
13 Italia. Artículo 26.1, primera frase.
14 Kazajistán. Artículo 25.1, primera frase.
15 Corea (República). Artículo 25.1, primera frase.
16 Kirguistán. Artículo 25.1, primera frase.
17 Malasia. Artículo 26.1, primera frase.
18 Corea del Norte. Artículo 26.1, primera frase.
19 Polonia. Artículo 26.1, primera frase.
20 Rusia. Artículo 26.1, primera frase.
21 Singapur. Artículo 25.1, primera frase.
22 Suiza. Artículo 25.1, primera frase.
23 Turquía. Artículo 24.1.
24 Ucrania. Artículo 26.1, primera frase.
25 Reino Unido. Artículo 27.1.
26 Vietnam. Artículo 26.1, primera frase.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.b).i) del Convenio, Mongolia considera que los siguientes convenios contienen una disposición por la que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo inferior a tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Número del convenio en el listado Otra jurisdicción contratante Disposición
5 Canadá. Artículo 25.1, segunda frase.
13 Italia. Artículo 26.1, segunda frase.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.b).ii) del Convenio, Mongolia considera que los siguientes convenios contienen una disposición por la que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo de, al menos, tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Número del convenio en el listado Otra jurisdicción contratante Disposición
1 Austria. Artículo 26.1, segunda frase.
2 Bielorrusia. Artículo 26.1, segunda frase.
3 Bélgica. Artículo 25.1, segunda frase.
4 Bulgaria. Artículo 26.1, segunda frase.
6 China. Artículo 25.1, segunda frase.
7 República Checa. Artículo 26.1, segunda frase.
8 Francia. Artículo 25.1, segunda frase.
9 Alemania. Artículo 25.1, segunda frase.
10 Hungría. Artículo 25.1, segunda frase.
11 India. Artículo 26.1, segunda frase.
12 Indonesia. Artículo 25.1, segunda frase.
14 Kazajistán. Artículo 25.1, segunda frase.
15 Corea (República). Artículo 25.1, segunda frase.
16 Kirguistán. Artículo 25.1, segunda frase.
17 Malasia. Artículo 26.1, segunda frase.
18 Corea del Norte. Artículo 26.1, segunda frase.
19 Polonia. Artículo 26.1, segunda frase.
20 Rusia. Artículo 26.1, segunda frase.
21 Singapur. Artículo 25.1, segunda frase.
22 Suiza. Artículo 25.1, segunda frase.
24 Ucrania. Artículo 26.1, segunda frase.
26 Vietnam. Artículo 26.1, segunda frase.

Notificación de los convenios incluidos en el listado que no contienen determinadas disposiciones.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.d).i) del Convenio, Mongolia considera que los siguientes convenios no contienen disposiciones de las descritas en el artículo 16.4.c).i).

Número del convenio en el listado Otra jurisdicción contratante
16 Kirguistán.
26 Vietnam.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.d).ii) del Convenio, Mongolia considera que los siguientes convenios no contienen disposiciones de las descritas en el artículo 16.4.c).ii).

Número del convenio en el listado Otra jurisdicción contratante
3 Bélgica.
16 Kirguistán.
25 Reino Unido.

Artículo 17. Ajustes correlativos.

Reservas.

En virtud del artículo 17.3.a) del Convenio, Mongolia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 17 a sus convenios fiscales comprendidos que ya contengan disposiciones de las descritas en el artículo 17.2. Los siguientes convenios contienen disposiciones comprendidas en el ámbito de esta reserva.

Número del convenio en el listado Otra jurisdicción contratante Disposición
1 Austria. Artículo 9.2.
2 Bielorrusia. Artículo 9.2.
4 Bulgaria. Artículo 9.2.
6 China. Artículo 9.2.
8 Francia. Artículo 9.2.
10 Hungría. Artículo 9.2.
12 Indonesia. Artículo 9.2.
13 Italia. Artículo 9.2.
14 Kazajistán. Artículo 9.2.
15 Corea (República). Artículo 9.2.
18 Corea del Norte. Artículo 9.2.
20 Rusia. Artículo 9.2.
23 Turquía. Artículo 9.2.
25 Reino Unido. Artículo 9.2.

En virtud del artículo 17.3.c) del Convenio, Mongolia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 17 a sus convenios fiscales comprendidos sobre la base de que en sus negociaciones de tratados bilaterales aceptará una disposición similar a la contenida en el artículo 17.1, siempre que las jurisdicciones contratantes puedan llegar a un acuerdo sobre dicha disposición y sobre las disposiciones descritas en el artículo 16.5.c).ii).

ALEMANIA.

02-10-2024 NOTIFICACIONES.

Artículo 35. Fecha de efecto.

Notificaciones efectuadas en virtud del artículo 35.

El presente documento contiene las notificaciones por las que la República Federal de Alemania confirma que ha concluido sus procedimientos internos en relación con los convenios fiscales comprendidos a los que hace referencia este documento a efectos de lo dispuesto en el artículo 35.7.b) del Convenio.

El presente documento contiene también la información relacionada con las notificaciones efectuadas por la República Federal de Alemania en virtud del artículo 35.1.b) del Convenio por las que comunica su intención de aplicar un plazo inferior a los seis meses naturales.

Notificación de la confirmación de la conclusión de los procedimientos internos para que surtan efecto las disposiciones del Convenio en relación con los convenios fiscales comprendidos: Artículo 35.7.a).i).

A efectos de lo dispuesto en el artículo 35.7.b) del Convenio, la República Federal de Alemania confirma que ha concluido sus procedimientos internos para que surtan efecto las disposiciones del Convenio en relación con los siguientes convenios:

Número del convenio en el listado Otra jurisdicción contratante Fecha de recepción
2 República de Croacia. 2.10.2024
4 República Francesa. 2.10.2024
5 República Helénica. 2.10.2024
6 República de Hungría. 2.10.2024
10 República de Malta. 2.10.2024
12 República Eslovaca. 2.10.2024
13 Reino de España. 2.10.2024

Notificación de la confirmación de la conclusión de los procedimientos internos para que surtan efecto las disposiciones de la Parte VI («Arbitraje»): Artículo 35.7.a).vii).

A efectos de lo dispuesto en los artículos 35.7.b) y 36 del Convenio, la República Federal de Alemania confirma que ha concluido sus procedimientos internos para que surtan efecto las disposiciones de la Parte VI del Convenio («Arbitraje») en relación con los siguientes convenios:

Número del convenio en el listado Otra jurisdicción contratante Fecha de recepción
5 República Helénica. 2.10.2024
6 República de Hungría. 2.10.2024
10 República de Malta. 2.10.2024
13 Reino de España. 2.10.2024

Información asociada a las notificaciones de aplicación de un plazo más breve en virtud del artículo 35.1.b).

En virtud del artículo 35.1.b) del Convenio, la República Federal de Alemania notifica su intención de aplicar un plazo inferior a los seis meses naturales a los siguientes convenios:

Número del convenio en el listado Otra jurisdicción contratante Plazo
2 República de Croacia. 2 meses naturales.
4 República Francesa. 2 meses naturales.
5 República Helénica. 2 meses naturales.
6 República de Hungría. 2 meses naturales.
10 República de Malta. 2 meses naturales.
12 República Eslovaca. 2 meses naturales.
13 Reino de España. 2 meses naturales.

CROACIA.

02-10-2024 NOTIFICACIÓN ARTÍCULO 35 (1) (b).

En virtud del artículo 35.1.b) del Convenio multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, hecho en París el 24 de noviembre de 2016, la República de Croacia notifica su intención de aplicar un plazo inferior a los seis meses naturales a los siguientes convenios:

Número del convenio en el listado Otra jurisdicción contratante Plazo
18 Alemania. 2 meses naturales.

GRECIA.

02-10-2024 NOTIFICACIÓN ARTÍCULO 35 (1) (b).

En virtud del artículo 35.1.b) del Convenio, la República Eslovaca notifica su intención de aplicar un plazo inferior a los seis meses naturales a su convenio con la República Federal de Alemania.

Número del convenio en el listado Otra jurisdicción contratante Plazo
11 Alemania. 2 meses naturales.

HUNGRÍA.

02-10-2024 NOTIFICACIÓN ARTÍCULO 35 (1) (b).

En virtud del artículo 35.1.b) del Convenio multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, hecho en París el 24 de noviembre de 2016, Hungría notifica su intención de aplicar un plazo inferior a los seis meses naturales a su convenio con la República Federal de Alemania y su intención de aplicar un plazo de dos meses naturales.

MALTA.

02-10-2024 NOTIFICACIÓN ARTÍCULO 35 (1) (b).

En virtud del artículo 35.1.b) del Convenio multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, hecho en París el 24 de noviembre de 2016, la República de Malta notifica su intención de aplicar un plazo inferior a los seis meses naturales a su convenio con la República Federal de Alemania y su intención de aplicar un plazo de dos meses naturales.

ESLOVAQUIA.

02-10-2024 NOTIFICACIÓN ARTÍCULO 35 (1) (b).

En virtud del artículo 35.1.b) del Convenio multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, hecho en París el 24 de noviembre de 2016, la República Eslovaca notifica su intención de aplicar un plazo inferior a los seis meses naturales a su convenio con la República Federal de Alemania y su intención de aplicar un plazo de dos meses naturales.

PAÍSES BAJOS.

01-09-2024 ENTRADA EN VIGOR DEL CONVENIO CON RESPECTO A CURAZAO Y MALTA.

INDONESIA.

29-10-2024 NOTIFICACIONES.

Artículo 35. Fecha de efecto.

Notificación efectuada en virtud del artículo 35.7.b).

Notificación de la confirmación de la conclusión de los procedimientos internos para que surtan efecto las disposiciones del Convenio en relación con los convenios fiscales comprendidos (artículo 35.7.a).i)).

A efectos de lo dispuesto en el artículo 35.7.b) del Convenio, la República de Indonesia confirmó, en las fechas que se indican, que había concluido sus procedimientos internos para que surtieran efecto las disposiciones del Convenio en relación con los siguientes convenios:

Número del convenio en el listado Otra jurisdicción contratante Fecha de recepción
34 Armenia. 29.10.2024
1 Australia. 26.11.2020
3 Canadá. 26.11.2020
4 China (República Popular). 10.11.2022
5 Francia. 26.11.2020
6 Hong Kong (Región Administrativa Especial). 10.11.2022
7 India. 26.11.2020
8 Japón. 26.11.2020
10 Luxemburgo. 26.11.2020
11 Malasia. 21.10.2021
12 Países Bajos. 26.11.2020
13 Nueva Zelanda. 26.11.2020
15 Singapur. 26.11.2020
16 Seychelles. 10.11.2022
17 República de Corea. 26.11.2020
19 Tailandia. 10.11.2022
20 Reino Unido. 26.11.2020
21 Emiratos Árabes Unidos. 26.11.2020
23 Vietnam. 27.11.2023
24 Bélgica. 26.11.2020
25 Croacia. 21.10.2021
26 Finlandia. 26.11.2020
29 Polonia. 26.11.2020
30 Qatar. 26.11.2020
31 República Eslovaca. 26.11.2020
32 Sudáfrica. 27.11.2023
35 Bulgaria. 27.11.2023
37 Dinamarca. 26.11.2020
38 Egipto. 21.10.2021
39 Hungría. 21.10.2021
40 México. 27.11.2023
41 Pakistán. 21.10.2021
42 Portugal. 26.11.2020
43 Rumanía. 10.11.2022
44 Rusia. 26.11.2020
45 Serbia. 26.11.2020
46 España. 10.11.2022
47 Suecia. 26.11.2020

Notificación de la confirmación de la conclusión de los procedimientos internos para que surtan efecto las disposiciones del Convenio en relación con los convenios fiscales comprendidos que resulten de una ampliación de la lista de convenios (artículo 35.7.a).ii)).

A efectos de lo dispuesto en el artículo 35.7.b) del Convenio, la República de Indonesia confirma que ha concluido sus procedimientos internos para que surtan efecto las disposiciones de este Convenio en relación con los siguientes convenios fiscales comprendidos que resultan de una ampliación de la lista de convenios en virtud del artículo 29.5 del Convenio.

Número del convenio en el listado Otra jurisdicción contratante Fecha de recepción
51 Jordania. 29.10.2024
55 Papúa Nueva Guinea. 29.10.2024
58 Túnez. 29.10.2024
59 Ucrania. 29.10.2024

Notificación de la confirmación de la conclusión de los procedimientos internos para que surta efecto la retirada de reservas (artículo 35.7.a).iii) y iv)).

A efectos de lo dispuesto en el artículo 35.7.b) del Convenio, la República de Indonesia confirma que ha concluido sus procedimientos internos para que surta efecto la retirada de la reserva formulada por la siguiente Parte en relación con su convenio:

Número del convenio en el listado Otra jurisdicción contratante Fecha de recepción Información sobre la retirada de reservas
Disposición Jurisdicción contratante Fecha de comunicación
26 Finlandia. 27.11.2023 Artículo 9.6.a). Finlandia. 27.6.2023

Notificación de la confirmación de la conclusión de los procedimientos internos para que surtan efecto las notificaciones adicionales (artículo 35.7.a).v) y vi)).

A efectos de lo dispuesto en el artículo 35.7.b) del Convenio, la República de Indonesia confirma que ha concluido sus procedimientos internos para que surta efecto la notificación adicional efectuada por la siguiente Parte en relación con su convenio.

Número del convenio en el listado Otra jurisdicción contratante Fecha de recepción Información sobre la retirada de reservas
Disposición Jurisdicción contratante Fecha de comunicación
26 Finlandia. 27.11.2023 Artículo 9.8 Finlandia 27.6.2023

FRANCIA.

13-11-2024 NOTIFICACIÓN ARTÍCULO 35 (1) (b).

En virtud del artículo 35.1.b) del Convenio multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, suscrito por Francia en París el 7 de junio de 2017, la República Francesa notifica su intención de aplicar un plazo de dos meses naturales para la entrada en vigor de dicho Convenio respecto del Convenio entre la República Francesa y la República Federal de Alemania para evitar la doble imposición y establecer reglas de asistencia administrativa y jurídica mutua en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, así como en materia de contribución de patentes y de impuestos sobre bienes inmuebles, firmado en París el 21 de julio de 1959, siempre que exista reciprocidad.

KENIA.

08-01-2025 RATIFICACIÓN.

01-05-2025 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones y reservas:

Artículo 2. Interpretación de los términos.

Notificación de los convenios comprendidos en el Convenio Multilateral.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 2.1.a).ii) del Convenio, la República de Kenia desea que los siguientes convenios queden comprendidos en el Convenio:

N.º Título Otra jurisdicción contratante Instrumento original/por el que se modifica Fecha de la firma Fecha de entrada en vigor
1 Convenio entre Kenia y Canadá para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio. Canadá. Original. 27.4.1983 8.1.1987
2 Convenio entre el Gobierno de la República de Kenia y el Gobierno del Reino de Dinamarca para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio. Dinamarca. Original. 13.12.1972 15.3.1973
3 Convenio entre el Gobierno de la República de Kenia y el Gobierno de la República Francesa para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta. Francia. Original. 4.12.2007 1.11.2010
4 Convenio entre la República de Kenia y la República Federal de Alemania para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio. Alemania. Original. 17.5.1977 17.7.1980
5 Convenio entre Kenia y la India para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta. India. Original. 11.7.2016 30.8.2017
6 Convenio entre el Gobierno de la República de Kenia y el Gobierno de la República Islámica de Irán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio. Irán. Original. 29.5.2012 13.7.2017
7 Convenio entre Kenia e Italia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta. Italia. Original. 15.10.1979 N. p.
Instrumento por el que se modifica a). 18.2.1997 N. p.
8 Convenio entre el Gobierno de la República de Kenia y el Gobierno del República de Corea para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta. Corea. Original. 8.7.2014 3.4.2017
9 Convenio entre el Gobierno de la República de Kenia y el Gobierno de la República de Mauricio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta. Mauricio. Original. 10.4.2019 N. p.
Instrumento por el que se modifica a). 16.10.2019 N. p.
10 Convenio entre el Gobierno de la República de Kenia y el Gobierno del Reino de Noruega para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio. Noruega. Original. 13.12.1972 10.9.1973
11 Convenio entre el Gobierno de la República de Kenia y el Estado de Qatar para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta. Qatar. Original. 23.4.2014 25.6.2015
12 Convenio entre el Gobierno de la República de Kenia y el Gobierno de la República de Seychelles para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta. Seychelles. Original. 17.3.2014 9.4.2015
Instrumento por el que se modifica a). 14.8.2015 14.8.2015
13 Convenio entre el Gobierno de la República de Kenia y el Gobierno de la República de Sudáfrica para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta. Sudáfrica. Original. 26.11.2010 19.6.2015
14 Convenio entre el Gobierno de la República de Kenia y el Gobierno del Reino de Suecia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio. Suecia. Original. 28.6.1973 28.12.1973
15 Convenio entre el Gobierno de la República de Kenia y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta. Emiratos Árabes Unidos. Original. 21.11.2011 22.2.2017
16 Convenio entre el Gobierno de la República de Kenia y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y las ganancias de capital. Reino Unido. Original. 31.7.1973 30.9.1977
Instrumento por el que se modifica a). 20.1.1976 30.9.1977
17 Convenio entre el Gobierno de la República de Kenia y el Gobierno de la República de Zambia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta. Zambia. Original. 27.8.1968 1.1.1969

Artículo 3. Entidades transparentes.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 3.6 del Convenio, Kenia considera que ninguno de los convenios incluidos en el listado contiene disposiciones de las descritas en el artículo 3.4 que no están sujetas a reserva alguna en virtud del artículo 3.5.c) a 3.5.e).

Artículo 4. Entidades con doble residencia.

Notificación de las disposiciones existentes en los convenios incluidos en el listado.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 4.4 del Convenio, Kenia considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 4.2 que no están sujetas a reserva alguna en virtud del artículo 4.3.b) a 4.3.d). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Número del convenio en el listado Otra jurisdicción contratante Disposición
1 Canadá. Artículo 4.3 y 4.4.
2 Dinamarca. Artículo 4.3.
3 Francia. Artículo 4.3.
4 Alemania. Artículo 4.3.
5 India. Artículo 4.3.
6 Irán. Artículo 4.3.
7 Italia. Artículo 4.3.
8 Corea. Artículo 4.3.
9 Mauricio. Artículo 4.3.
10 Noruega. Artículo 4.3.
11 Qatar. Artículo 4.3.
12 Seychelles. Artículo 4.3.
13 Sudáfrica. Artículo 4.3.
14 Suecia. Artículo 3.3.
15 Emiratos Árabes Unidos. Artículo 4.4.
16 Reino Unido. Artículo 4.3.

Artículo 5. Aplicación de los métodos para eliminar la doble imposición.

Reserva.

En virtud del artículo 5.8 del Convenio, Kenia se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 5 a sus convenios fiscales comprendidos.

Artículo 6. Objeto de los convenios fiscales comprendidos.

Notificación de la elección de las disposiciones opcionales.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 6.6 del Convenio, Kenia opta por aplicar el artículo 6.3.

Notificación del texto del preámbulo existente en los convenios incluidos en el listado.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 6.5 del Convenio, Kenia considera que los siguientes convenios no están comprendidos en el ámbito de ninguna reserva formulada al amparo del artículo 6.4 y contienen en el preámbulo la redacción mencionada en el artículo 6.2. A continuación, se reproduce el texto del párrafo correspondiente.

Número del convenio en el listado Otra jurisdicción contratante Texto del Preámbulo
1 Canadá. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio.»
2 Dinamarca. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio»
3 Francia. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta:»
4 Alemania. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio»
5 India. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y con vistas a fomentar la cooperación económica entre los dos países,»
6 Irán. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio;»
7 Italia. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta,»
8 Corea. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta,»
9 Mauricio. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta, deseando desarrollar su relación económica y mejorar su cooperación en materia de impuestos, con la intención de concluir un Convenio sin generar oportunidades para la no imposición o para una imposición reducida mediante evasión o elusión fiscales, incluida la práctica de la búsqueda del convenio más favorable que persigue la obtención de los beneficios previstos en este Convenio para el beneficio indirecto de residentes de terceras jurisdicciones,»
10 Noruega. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio»
11 Qatar. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta,»
12 Seychelles. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta,»
13 Sudáfrica. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta,»
14 Suecia. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio,»
15 Emiratos Árabes Unidos. «Deseando mejorar la cooperación económica existente mediante la conclusión de un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta,»
16 Reino Unido. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y las ganancias de capital;»
17 Zambia. «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta.

Artículo 7. Medidas para impedir la utilización abusiva de los convenios.

Notificación de la elección de las disposiciones opcionales.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 7.17.c) del Convenio, Kenia opta por aplicar la disposición simplificada sobre limitación de beneficios conforme al artículo 7.6.

Notificación de las disposiciones existentes en los convenios incluidos en el listado.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 7.17.a) del Convenio, Kenia considera que los siguientes convenios no están comprendidos en el ámbito de ninguna reserva formulada al amparo del artículo 7.15.b) y contienen disposiciones de las descritas en el artículo 7.2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Número del convenio en el listado Otra jurisdicción contratante Disposición
3 Francia. Artículos 10.7, 11.8, 12.7 y 21.5.
5 India. Artículo 29.2 y 29.3.
8 Corea. Artículo 28.1.
11 Qatar. Artículo 28.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 7.17.c) del Convenio, Kenia considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 7.14. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Número del convenio en el listado Otra jurisdicción contratante Disposición
8 Corea. Artículo 28.1.

Artículo 8. Operaciones con dividendos.

Notificación de las disposiciones existentes en los convenios incluidos en el listado.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 8.4 del Convenio, Kenia considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 8.1 que no están sujetas a reserva alguna en virtud del artículo 8.3.b). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Número del convenio en el listado Otra jurisdicción contratante Disposición
1 Canadá. Artículo 10.2.a).
2 Dinamarca. Artículo 10.2.a).
7 Italia. Artículo 10.2.a).
8 Corea. Artículo 10.2.a).
9 Mauricio. Artículo 10.2.a).
10 Noruega. Artículo 10.2.a).
11 Qatar. Artículo 10.2.a).
14 Suecia. Artículo 8.2.a).
16 Reino Unido. Artículo 11.3.

Artículo 9. Ganancias de capital procedentes de la enajenación de acciones o derechos asimilables en entidades cuyo valor proceda principalmente de bienes inmuebles.

Notificación de la elección de las disposiciones opcionales.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 9.8 del Convenio, Kenia opta por aplicar el artículo 9.4.

Notificación de las disposiciones existentes en los convenios incluidos en el listado.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 9.7 del Convenio, Kenia considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 9.1. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Número del convenio en el listado Otra jurisdicción contratante Disposición
1 Canadá. Artículo 13.3.
3 Francia. Artículo 13.1.b).
5 India. Artículo 14.4.
6 Irán. Artículo 13.4.
7 Italia. Artículo 13.3.
8 Corea. Artículo 13.4.

Artículo 10. Norma antiabuso para establecimientos permanentes situados en terceras jurisdicciones.

Notificación de las disposiciones existentes en los convenios incluidos en el listado.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 10.6 del Convenio, Kenia considera que ninguno de los convenios incluidos en el listado contiene disposiciones de las descritas en el artículo 10.4.

Artículo 11. Aplicación de los convenios fiscales para restringir el derecho de una Parte a someter a imposición a sus propios residentes.

Notificación de las disposiciones existentes en los convenios incluidos en el listado.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 11.4 del Convenio, Kenia considera que ninguno de los siguientes convenios incluidos en el listado contiene disposiciones de las descritas en el artículo 11.2.

Artículo 12. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y estrategias similares.

Notificación de las disposiciones existentes en los convenios incluidos en el listado.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 12.5 del Convenio, Kenia considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 12.3.a). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Número del convenio en el listado Otra jurisdicción contratante Disposición
1 Canadá. Artículo 5.4.a).
2 Dinamarca. Artículo 5.4.a).
3 Francia. Artículo 5.5.
4 Alemania. Artículo 5.4.a).
5 India. Artículo 5.5.a).
6 Irán. Artículo 5.5.a).
7 Italia. Artículo 5.4.a).
8 Corea. Artículo 5.5.
9 Mauricio. Artículo 5.5.
10 Noruega. Artículo 5.4.a).
11 Qatar. Artículo 5.5.
12 Seychelles. Artículo 5.5.a).
13 Sudáfrica. Artículo 5.5.a).
14 Suecia. Artículo 5.4.a).
15 Emiratos Árabes Unidos. Artículo 5.5.a).
16 Reino Unido. Artículo 5.5.a).
17 Zambia. Artículo III.5.a).

A efectos de lo dispuesto en el artículo 12.6 del Convenio, Kenia considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 12.3.b). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Número del convenio en el listado Otra jurisdicción contratante Disposición
1 Canadá. Artículo 5.5.
2 Dinamarca. Artículo 5.6.
3 Francia. Artículo 5.7.
4 Alemania. Artículo 5.6.
5 India. Artículo 5.7.
6 Irán. Artículo 5.6.
7 Italia. Artículo 5.5.
8 Corea. Artículo 5.7.
9 Mauricio. Artículo 5.6.
10 Noruega. Artículo 5.6.
11 Qatar. Artículo 5.7.
12 Seychelles. Artículo 5.7.
13 Sudáfrica. Artículo 5.7.
14 Suecia. Artículo 5.6.
15 Emiratos Árabes Unidos. Artículo 5.7.
16 Reino Unido. Artículo 5.7.
17 Zambia. Artículo 3.6.

Artículo 13. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas.

Notificación de la elección de las disposiciones opcionales.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 13.7 del Convenio, Kenia opta, conforme al artículo 13.1, por aplicar la Opción A.

Notificación de las disposiciones existentes en los convenios incluidos en el listado.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 13.7 del Convenio, Kenia considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 13.5.a). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Número del convenio en el listado Otra jurisdicción contratante Disposición
1 Canadá. Artículo 5.3.
2 Dinamarca. Artículo 5.3.
3 Francia. Artículo 5.4.
4 Alemania. Artículo 5.3.
5 India. Artículo 5.4.
6 Irán. Artículo 5.4.
7 Italia. Artículo 5.3.
8 Corea. Artículo 5.4.
9 Mauricio. Artículo 5.4.
10 Noruega. Artículo 5.3.
11 Qatar. Artículo 5.4.
12 Seychelles. Artículo 5.4.
13 Sudáfrica. Artículo 5.4.
14 Suecia. Artículo 5.3.
15 Emiratos Árabes Unidos. Artículo 5.4.
16 Reino Unido. Artículo 5.3.
17 Zambia. Artículo III.3.

Artículo 14. Fragmentación de contratos.

Notificación de las disposiciones existentes en los convenios incluidos en el listado.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 14.4 del Convenio, Kenia considera que ninguno de los convenios incluidos en el listado contiene disposiciones de las descritas en el artículo 14.2 que no están sujetas a reserva alguna en virtud del artículo 14.3.b).

Artículo 16. Procedimiento amistoso.

Reserva.

En virtud del artículo 16.5.a) del Convenio, Kenia se reserva el derecho a no aplicar la primera frase del artículo 16.1 a sus convenios fiscales comprendidos, dado que su intención es cumplir el estándar mínimo para la mejora de la resolución de controversias conforme al Paquete BEPS de la OCDE/G20, garantizando que, al amparo de cada uno de sus convenios fiscales comprendidos (distintos de aquellos que permitan a una persona presentar un caso a la autoridad competente de cualquiera de las jurisdicciones contratantes), cuando una persona considere que las acciones adoptadas por una o por ambas jurisdicciones contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido, podrá, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de esas jurisdicciones contratantes, someter su caso a la autoridad competente de la jurisdicción contratante de la que sea residente o, cuando el caso esté comprendido en el ámbito de una disposición de un convenio fiscal comprendido relativa a la no discriminación por razón de nacionalidad, a la autoridad competente de la jurisdicción contratante de la que sea nacional; y la autoridad competente de esa jurisdicción contratante instituirá un proceso bilateral de notificación o de consulta con la autoridad competente de la otra jurisdicción contratante para aquellos casos en los que la autoridad competente ante la que se presentó la solicitud de procedimiento amistoso no considere justificada la objeción planteada por el contribuyente.

Notificación de las disposiciones existentes en los convenios incluidos en el listado.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.b).i) del Convenio, Kenia considera que los siguientes convenios contienen una disposición por la que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo inferior a tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Número del convenio en el listado Otra jurisdicción contratante Disposición
1 Canadá. Artículo 26.1, segunda frase.
7 Italia. Artículo 25.1, segunda frase.
12 Seychelles. Artículo 25.1, segunda frase.
15 Emiratos Árabes Unidos. Artículo 26.1, segunda frase.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.b).ii) del Convenio, Kenia considera que los siguientes convenios contienen una disposición por la que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo de, al menos, tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Número del convenio en el listado Otra jurisdicción contratante Disposición
2 Dinamarca. Artículo 27.1, segunda frase.
3 Francia. Artículo 24.1, segunda frase.
4 Alemania. Artículo 25.1, segunda frase.
5 India. Artículo 26.1, segunda frase.
6 Irán. Artículo 25.1, segunda frase.
8 Corea. Artículo 25.1, segunda frase.
9 Mauricio. Artículo 24.1, segunda frase.
10 Noruega. Artículo 27.1, segunda frase.
11 Qatar. Artículo 25.1, segunda frase.
13 Sudáfrica. Artículo 25.1, segunda frase.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.c).i) del Convenio, Kenia considera que los siguientes convenios no contienen disposiciones de las descritas en el artículo 16.4.b).i).

Número del convenio en el listado Otra jurisdicción contratante
14 Suecia.
17 Zambia.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.c).ii) del Convenio, Kenia considera que los siguientes convenios no contienen disposiciones de las descritas en el artículo 16.4.b).ii).

Número del convenio en el listado Otra jurisdicción contratante
1 Canadá.
2 Dinamarca.
4 Alemania.
7 Italia.
10 Noruega.
11 Qatar.
14 Suecia.
16 Reino Unido.
17 Zambia.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.d).i) del Convenio, Kenia considera que los siguientes convenios no contienen disposiciones de las descritas en el artículo 16.4.c).i).

Número del convenio en el listado Otra jurisdicción contratante
14 Suecia.
17 Zambia.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.d).ii) del Convenio, Kenia considera que los siguientes convenios no contienen disposiciones de las descritas en el artículo 16.4.c).ii).

Número del convenio en el listado Otra jurisdicción contratante
15 Emiratos Árabes Unidos.
16 Reino Unido.
17 Zambia.

Artículo 17. Ajustes correlativos.

Notificación de las disposiciones existentes en los convenios incluidos en el listado.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 17.4 del Convenio, Kenia considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 17.2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.

Número del convenio en el listado Otra jurisdicción contratante Disposición
1 Canadá. Artículo 9.2.
3 Francia. Artículo 9.2.
5 India. Artículo 9.2.
6 Irán. Artículo 9.2.
8 Corea. Artículo 9.2.
9 Mauricio. Artículo 9.2.
13 Sudáfrica. Artículo 9.2.
15 Emiratos Árabes Unidos. Artículo 10.2.

RUMANÍA.

10-01-2025 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN SOBRE EL ARTÍCULO 35 (7) (b).

Artículo 35. Fecha de efecto.

Notificación efectuada en virtud del artículo 35.7.b).

Notificación de la confirmación de la conclusión de los procedimientos internos para que surtan efecto las disposiciones del Convenio en relación con los convenios fiscales comprendidos (artículo 35.7.a).i)).

A efectos de lo dispuesto en el artículo 35.7.b) del Convenio, Rumanía confirmó, en las fechas que se indican, que había concluido sus procedimientos internos para que surtieran efecto las disposiciones del Convenio en relación con los siguientes convenios:

Número del convenio en el listado Otra jurisdicción contratante Fecha de recepción
1 Albania. 6.3.2023
3 Armenia. 11.1.2024
4 Australia. 6.3.2023
5 Austria. 6.3.2023
6 Azerbaiyán. 10.1.2025
9 Bélgica. 6.3.2023
10 Bosnia y Herzegovina. 6.3.2023
11 Bulgaria. 6.3.2023
12 Canadá. 6.3.2023
13 China (República Popular de). 6.3.2023
14 Croacia. 6.3.2023
15 Chipre. 6.3.2023
16 República Checa. 6.3.2023
17 Dinamarca. 6.3.2023
19 Egipto. 6.3.2023
20 Estonia. 6.3.2023
22 Finlandia. 6.3.2023
23 Francia. 6.3.2023
24 Georgia. 6.3.2023
25 Grecia. 6.3.2023
26 Hong Kong (China). 6.3.2023
27 Hungría. 6.3.2023
28 Islandia. 6.3.2023
29 India. 6.3.2023
30 Indonesia. 6.3.2023
32 Irlanda. 6.3.2023
33 Israel. 6.3.2023
35 Japón. 6.3.2023
36 Jordania. 6.3.2023
37 Kazajistán. 6.3.2023
39 Corea (República de). 6.3.2023
41 Letonia. 6.3.2023
43 Lituania. 6.3.2023
44 Luxemburgo. 6.3.2023
46 Malasia. 6.3.2023
47 Malta. 6.3.2023
48 México. 3.7.2023
53 Países Bajos. 6.3.2023
55 Noruega. 6.3.2023
56 Pakistán. 6.3.2023
58 Polonia. 6.3.2023
59 Portugal. 6.3.2023
60 Qatar. 6.3.2023
61 Federación de Rusia. 6.3.2023
62 San Marino. 6.3.2023
63 Arabia Saudí. 6.3.2023
64

Yugoslavia (República Federal de).

Serbia.

6.3.2023
65 Singapur. 6.3.2023
66 República Eslovaca. 6.3.2023
67 Eslovenia. 6.3.2023
68 Sudáfrica. 6.3.2023
69 España. 6.3.2023
72 Suecia. 6.3.2023
76 Tailandia. 6.3.2023
77 Túnez. 10.11.2023
80 Ucrania. 6.3.2023
81 Emiratos Árabes Unidos. 6.3.2023
82 Reino Unido. 6.3.2023
84 Uruguay. 6.3.2023
86 Vietnam. 5.9.2023

K. AGRÍCOLAS Y PESQUEROS

K.A Agrícolas.

– NITI 19760613200.

CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO INTERNACIONAL DE DESARROLLO AGRÍCOLA.

Roma, 13 de junio de 1976. BOE: 14-02-1979 y 29-03-1979.

UCRANIA.

22-10-2024 RATIFICACIÓN.

22-10-2024 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«Los efectos del Convenio no se extenderán a los territorios de Ucrania temporalmente ocupados por la Federación de Rusia hasta que cese por completo la agresión armada de la Federación de Rusia contra Ucrania y se restablezcan la integridad territorial de Ucrania dentro de las fronteras que tiene internacionalmente reconocidas, el pleno control de este Estado sobre su frontera y el orden constitucional en los territorios mencionados.»

LITUANIA.

27-11-2024 ADHESIÓN.

27-11-2024 ENTRADA EN VIGOR.

K.C Protección de Animales y Plantas.

– NITI 19730303200.

CONVENIO SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES (CITES).

Washington, 3 de marzo de 1973. BOE: 30-07-1986 n.º 181.

TURKMENISTÁN.

04-10-2024 ADHESIÓN.

02-01-2025 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI19910319200.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBTENCIONES VEGETALES DE 2 DE DICIEMBRE DE 1961, REVISADO EN GINEBRA EL 10 DE NOVIEMBRE DE 1972, EL 23 DE OCTUBRE DE 1978 Y EL 19 DE MARZO DE 1991.

Ginebra, 19 de marzo de 1991. BOE: 20-07-2007, n.º 173.

NIGERIA.

27-02-2025 ADHESIÓN.

27-03-2025 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19871113200.

CONVENIO EUROPEO SOBRE PROTECCIÓN DE ANIMALES DE COMPAÑÍA.

Estrasburgo, 13 de noviembre de 1987. BOE: 11-10-2017, n.º 245.

MOLDAVIA.

26-02-2025 RATIFICACIÓN.

01-09-2025 ENTRADA EN VIGOR.

L. INDUSTRIALES Y TÉCNICOS

L.A Industriales.

– NITI 19790408200.

CONSTITUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO INDUSTRIAL.

Viena, 08 de abril de 1979. BOE: 21-02-1986, n.º 45.

ISLAS SALOMÓN.

04-10-2024 ADHESIÓN.

04-10-2024 ENTRADA EN VIGOR.

L.B Energía y Nucleares.

– NITI 19530701200.

CONVENIO PARA LA CREACIÓN DE UNA ORGANIZACIÓN EUROPEA DE INVESTIGACIÓN NUCLEAR (CERN).

París, 1 de julio de 1953. BOE: 10-09-1962 n.º 217 y 07-02-1984, n.º 32.

ESTONIA.

31-07-2024 ADHESIÓN.

31-07-2024 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19561026200.

ESTATUTO DEL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA (OIEA).

Nueva York, 26 de octubre de 1956. BOE: 28-10-1980, n.º 259.

ISLAS COOK.

17-10-2024 ACEPTACIÓN.

17-10-2024 ENTRADA EN VIGOR.

SOMALIA.

15-11-2024 ACEPTACIÓN.

15-11-2024 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19791026209.

CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES.

Viena, 26 de octubre de 1979. BOE: 25-10-1991, n.º 256.

LIBERIA.

18-09-2024 ADHESIÓN.

18-10-2024 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19860926200.

CONVENCIÓN SOBRE LA PRONTA NOTIFICACIÓN DE ACCIDENTES NUCLEARES.

Viena, 26 de septiembre de 1986. BOE: 31-10-1989, n.º 261.

LIBERIA.

18-09-2024 ADHESIÓN.

18-10-2024 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19860926201.

CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA EN CASO DE ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLÓGICA.

Viena, 26 de septiembre de 1986. BOE: 31-10-1989, n.º 261.

LIBERIA.

18-09-2024 ADHESIÓN.

18-10-2024 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19940617201.

CONVENCIÓN SOBRE SEGURIDAD NUCLEAR.

Viena, 17 de junio de 1994. BOE: 30-09-1996, n.º 236 y 21-04-1997, n.º 95.

LIBERIA.

18-09-2024 ADHESIÓN.

17-12-2024 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20050708200.

ENMIENDA DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES.

Viena, 08 de julio de 2005. BOE: 02-05-2016, n.º 105.

LIBERIA.

18-09-2024 ADHESIÓN.

18-10-2024 ENTRADA EN VIGOR.

* * *

Madrid, 7 de julio de 2025.–La Secretaria General Técnica, Rosa Velázquez Álvarez.

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