ECLI:ES:TC:2024:157A
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño, en la pieza separada de recusación incoada en el recurso de amparo núm. 8141-2024, promovido por don Fernando Argote Pons en procedimiento disciplinario, ha dictado, con ponencia de la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, el siguiente
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 29 de noviembre de 2024, doña Silvia Albaladejo Díaz-Alabart, procuradora de los tribunales, en nombre y representación de don Fernando Argote Pons, interpuso el recurso de amparo de referencia contra la resolución de 20 de septiembre de 2024, dictada por el promotor de la acción disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial en el expediente de referencia CGPJ 056137/2023A01, en relación con la queja núm. 393-2023 remitida en virtud de acuerdo gubernativo dictado el 19 de octubre de 2023 por el juez decano de los juzgados de San Sebastián, y en el que, por medio de otrosí primero digo, promueve la recusación de todos los magistrados integrantes del Pleno.
El recurso de amparo ha sido turnado, a efectos de adoptar la decisión correspondiente sobre su admisibilidad, a la Sección Tercera de este tribunal.
2. Los motivos de recusación alegados son idénticos a los que el mismo recurrente formuló en el recurso de amparo núm. 5554-2024, que ahora extiende al magistrado don José María Macías Castaño, y motivaron la inadmisión de todas las recusaciones planteadas mediante el ATC 128/2024, de 19 de noviembre.
Las causas de recusación alegadas no coinciden en todos los casos, aunque mantienen un sustrato común. Así, en primer lugar, se formulan recusaciones contra un total de ocho magistrados y magistradas por su anterior intervención en varios recursos de amparo promovidos por el ahora recurrente, que fueron inadmitidas a trámite. En concreto, la magistrada Balaguer Callejón y los magistrados Sáez Valcárcel y Arnaldo Alcubilla, respecto de los recursos de amparo núm. 192-2024 y 216-2024; el magistrado Conde-Pumpido Tourón y las magistradas Espejel Jorquera y Segoviano Astaburuaga, por su anterior intervención en el recurso de amparo núm. 2909-2023; y los magistrados Enríquez Sancho y Campo Moreno respecto del recurso de amparo núm. 7178-2023. A lo anterior se añade, en segundo lugar, lo que el recurrente considera una vinculación política de todos y cada uno de los magistrados de este tribunal, derivada del sistema establecido para su nombramiento que, según el recurrente, le hace dudar legítimamente de la independencia y apariencia de imparcialidad para enjuiciar un asunto en el que, como cuestión de fondo, se abordan acusaciones cruzadas entre un ciudadano y responsables políticos, así como jueces y fiscales nombrados por éstos. Y este es, precisamente, el motivo de recusación de los otros cuatro integrantes del Pleno, las magistradas Montalbán Huertas y Díez Bueso y los magistrados Tolosa Tribiño y Macías Castaño. Para el recurrente, este tribunal tiene una naturaleza política, en el que sus miembros dependen directamente del partido que les ha nombrado. Considera que la imparcialidad del Tribunal debe ser garantizada por el Estado, por lo que no corresponde al recurrente resolver esta cuestión sino alegar el estado de indefensión en que se encuentra ante unos magistrados políticos que amparan a políticos.
II. Fundamentos jurídicos
Como ha quedado reseñado en el antecedente 2, hay una coincidencia prácticamente exacta entre las recusaciones formuladas en el presente recurso de amparo y las promovidas por el mismo recusante en el recurso de amparo núm. 5554-2024, las cuales fueron inadmitidas por el Pleno mediante el ATC 128/2024, de 19 de noviembre, lo que determina que las recusaciones ahora analizadas hayan de ser inadmitidas por los mismos fundamentos.
Por tal motivo, han de reproducirse en este momento las siguientes consideraciones:
a) En primer lugar, debe recordarse que el Pleno de este tribunal resulta competente para conocer de una recusación que afecta a todos sus miembros, pues es doctrina reiterada de este tribunal que cuando se recusa a la totalidad de sus miembros [o a un número de magistrados suficientemente relevante como para impedir el quorum para su constitución (ATC 107/2021, de 15 de diciembre, FJ 3.B)] es inaplicable el artículo 227 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ; entre otros, AATC 269/2014, de 4 de noviembre, FJ 1, y 62/2020, de 17 de junio, FJ 2), dado que otra solución supondría una paralización inaceptable del ejercicio de la jurisdicción constitucional (AATC 80/2005, de 17 de febrero; 443/2007, de 27 de noviembre; 126/2008, de 14 de mayo; 268/2014, de 4 de noviembre; 269/2014 y 62/2020, FJ 2).
b) Ha de reseñarse, igualmente, que este tribunal ha admitido la posibilidad de denegar la tramitación de un incidente de recusación cuando razones procesales o de fondo así lo exijan (AATC 109/1981, de 30 de octubre, y 269/2014, entre otros muchos), lo que puede ser consecuencia de su defectuoso planteamiento procesal o de la existencia de una situación de manifiesto abuso de derecho o de fraude de ley o procesal (art. 11.2 LOPJ), tal y como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia constitucional (AATC 383/2006, de 2 de noviembre, FJ 2; 394/2006, de 7 de noviembre, FJ 2, y 119/2017, de 7 de septiembre, FJ 3).
c) Entre los motivos que justifican el rechazo a limine se incluyen los supuestos en los que la recusación se dirige contra la totalidad de los magistrados que forman el Tribunal Constitucional. En relación con este tipo de recusaciones este tribunal ha señalado que «vienen a coincidir dos órdenes de peculiaridades. El primero deriva de la especificidad del Tribunal Constitucional, órgano constitucional único en su género, no integrado en el Poder Judicial, compuesto por doce únicos magistrados, sin posibilidad alguna de sustitución interna, a cuyo Pleno corresponde la competencia en materia de recusación de sus magistrados [art. 10.1.k) LOTC]. El segundo y principal deriva de la naturaleza misma de la recusación, en la que, propiamente, no se recusa a los magistrados, sino al propio Tribunal Constitucional (ATC 380/1993, de 21 de diciembre, FJ 4). El Tribunal ha apreciado que, como en estos casos la recusación va referida al órgano mismo y no a sus integrantes, “carece de sustantividad jurídica” y no es acreedora de una decisión sobre el fondo (ATC 269/2014, de 4 de noviembre, FJ 2). Por ello, las recusaciones que se formulan contra todo el colegio de magistrados “son impertinentes y abusivas y deben ser rechazadas sin más” (ATC 80/2005, de 17 de febrero, FJ 5)» (ATC 62/2020, de 17 de junio, FJ 3).
d) Como ya se dijo en el mismo ATC 62/2020, FJ 3, la inadmisión liminar a que se refiere la jurisprudencia citada en la letra anterior no se asocia al empleo de una determinada terminología en la redacción del incidente, sino al objeto y finalidad real de la recusación planteada. En el presente caso, aunque formalmente se recusa individualmente a cada uno de los magistrados, la recusación tiene como objeto recusar al Tribunal Constitucional. La referencia personalizada a cada uno de los magistrados no impide apreciar que se trata de una recusación genérica de todos ellos.
Este planteamiento es incompatible con la naturaleza del Tribunal Constitucional que, como se ha señalado, es un tribunal único en su género cuyos miembros son insustituibles y al que le corresponde resolver los procesos constitucionales que la Constitución y su Ley Orgánica le atribuye.
Así pues, la argumentación dada por quien promueve este incidente no puede prosperar. La tacha dirigida contra todos los magistrados que conforman este tribunal es equivalente a la descalificación del órgano mismo para conocer del presente recurso de amparo por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la recusación formulada carece de sustantividad jurídica y no es acreedora de una decisión sobre el fondo (AATC 268/2014, FJ 2; 269/2014, FJ 2; 119/2017, FJ 3; 125/2017, de 20 septiembre, FJ 5, y 132/2017, de 3 de octubre).
Como recuerda el ATC 17/2022, de 25 de enero, FJ 4.C).d), esta «actuación procesal ha de ser considerada objetivamente abusiva, en los términos en que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se pronuncia en la decisión de inadmisión de 21 de septiembre de 2021, adoptada en el asunto Zambrano c. Francia (§ 33 a 38) pues, como allí, no se dirige a ver resuelta la pretensión de amparo formulada en cada caso en relación con los procesos judiciales previos a los que afecta, sino más directamente, a la paralización del funcionamiento del Tribunal Constitucional, objetivo este que justifica la inadmisión a limine».
Por lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
Inadmitir las recusaciones promovidas por don Fernando Argote Pons en el recurso de amparo núm. 8141-2024.
Publíquese este auto en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Ricardo Enríquez Sancho.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–César Tolosa Tribiño.–Juan Carlos Campo Moreno.–Laura Díez Bueso.–José María Macías Castaño.–Firmado y rubricado.
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