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Documento BOE-A-2025-1323

Sala Primera. Sentencia 156/2024, de 16 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 2151-2024. Promovido por don Carlos Carrizosa Torres y otros cinco diputados del Parlamento de Cataluña respecto de los acuerdos de la mesa de la Cámara admitiendo a trámite la iniciativa legislativa popular «Proposición de ley de declaración de la independencia de Cataluña». Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas: STC 143/2024 (incumplimiento por la mesa del Parlamento de Cataluña del deber de inadmisión de una iniciativa legislativa popular cuyo contenido no puede tener cabida a través de una iniciativa legislativa autonómica).

Publicado en:
«BOE» núm. 21, de 24 de enero de 2025, páginas 10784 a 10787 (4 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2025-1323

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2024:156

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don Juan Carlos Campo Moreno y don José María Macías Castaño, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2151-2024, promovido por don Carlos Carrizosa Torres, doña Anna Grau Arias, don Joan García González, doña Marina Bravo Sobrino, don Matías Alonso Ruíz y doña Noemí de la Calle Sifré, contra los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña de 20 y 22 de febrero de 2024. Ha comparecido el Parlamento de Cataluña. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña María Luisa Segoviano Astaburuaga.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en el Tribunal el 26 de marzo de 2024, don Carlos Carrizosa Torres, doña Anna Grau Arias, don Joan García González, doña Marina Bravo Sobrino, don Matías Alonso Ruíz y doña Noemí de la Calle Sifré, entonces diputados y diputadas de Grupo Parlamentario Ciutadans en el Parlamento de Cataluña, representados por el procurador de los tribunales don José Luis García Guardia, bajo la dirección del letrado don Carlos Carrizosa Torres Pedro, interpusieron recurso de amparo contra el acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 22 de febrero de 2024, por el que se desestima la petición de reconsideración contra los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña de 20 de febrero de 2024, por el que se admite a trámite la iniciativa legislativa popular relativa a la «Proposición de ley de declaración de la independencia de Cataluña»; y de 22 de febrero de 2024, por el que se desestima la petición de reconsideración del anterior.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) El 2 de febrero de 2024 fue registrado en el Parlamento de Cataluña la solicitud de admisión a trámite de una proposición de ley de declaración de independencia de Cataluña, presentada al amparo de la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2006, de 16 de febrero, de la iniciativa legislativa popular.

El letrado secretario de la comisión de control de la iniciativa legislativa popular del Parlamento de Cataluña, mediante informe de 14 de febrero de 2024, concluye que no se cumplen las condiciones de contenido material que se establecen en el artículo 6.2 de la Ley 1/2006, de la iniciativa legislativa popular, para que la mesa del Parlamento pueda admitir a trámite la iniciativa, ya que se trata de una materia que no se circunscribe al ámbito estricto de las competencias de la Generalitat requiriendo una previa reforma constitucional, y dicho incumplimiento no puede ser subsanado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley 1/2006. También se destaca que se trata de una iniciativa con un objeto que ya ha sido planteado en otras ocasiones y ha sido inadmitida a trámite por acuerdos de la mesa de 17 de enero de 2008, 1 de abril de 2008, 25 de junio de 2019 y 13 de septiembre de 2022.

b) La mesa del Parlamento de Cataluña acordó el 20 de febrero de 2024 su admisión a trámite.

El Grupo Parlamentario Ciutadans, entre otros, presentó el 20 de febrero de 2024 una solicitud de reconsideración de ese acuerdo, con invocación del artículo 23.2 CE, alegando que resulta contrario a reiterada jurisprudencia constitucional la admisión de iniciativas parlamentarias que pretenden la autoatribución de facultades y/o competencias sobre un derecho a la autodeterminación no reconocido en la Constitución no solo por privar al conjunto de los ciudadanos de su soberanía sino, además, por ser lesivas del artículo 23.2 CE al verse los diputados obligados a participar en una actividad parlamentaria inconstitucional.

c) La mesa, por acuerdo de 22 de febrero de 2024, rechazó la reconsideración argumentando que se ha dado prioridad al derecho de participación política de los ciudadanos y que, si bien la jurisprudencia constitucional ha reconocido a las mesas de las cámaras la facultad de inadmitir iniciativas que de manera palmaria y evidente contradigan la Constitución, se trata de una mera facultad que solo en el caso en que haya un requerimiento directo a los miembros de la mesa o un incumplimiento patente de una resolución de Tribunal Constitucional (STC 46/2018, de 26 de abril), implica la obligatoriedad de la inadmisión a trámite. Sin embargo, en el presente caso no ha habido ningún requerimiento a los miembros de la mesa en el sentido indicado ni se ha identificado ninguna resolución del Tribunal Constitucional de la que pueda desprenderse la obligación de inadmitir a trámite una iniciativa legislativa popular como la que es objeto de las peticiones de reconsideración.

3. Los demandantes de amparo solicitan que se estime el recurso declarando que se ha vulnerado su derecho a la representación política (art. 23.2 CE), para cuyo restablecimiento consideran necesario anular los acuerdos impugnados.

Los demandantes de amparo alegan que los acuerdos parlamentarios impugnados han vulnerado su derecho de representación política (art. 23.2 CE) al haberse visto afectado su ius in officium, pues ha supuesto la admisión a trámite de una iniciativa legislativa popular cuyo contenido supone una vulneración palmaria del orden constitucional en contravención expresa de la Constitución y de lo resuelto reiteradamente por el Tribunal Constitucional. Destacan que, con esta decisión de admisión, los diputados se ven en la tesitura de tener que optar entre atender al mandato representativo de los ciudadanos por los que han resultado elegidos, para lo cual tendrían que asistir a un Pleno en el que se debatiría esa iniciativa manifiestamente inconstitucional, otorgándole una apariencia de legitimidad democrática; o no asistir a la sesión plenaria, lo que les llevaría a tener que ausentarse del Pleno para desvincularse de aquellas iniciativas prohibidas, desatendiendo de ese modo sus funciones como representantes políticos.

Los demandantes de amparo justifican la especial trascendencia constitucional del recurso afirmando que parlamentaria plantea unas consecuencias políticas generales por su naturaleza, promoviéndose sin poder contar con una vía judicial previa en la que defender los derechos fundamentales de los representantes políticos. Inciden también en que los acuerdos impugnados son susceptibles de generar un grave perjuicio al interés general por la cuestión de fondo regulada en esta iniciativa legislativa popular.

4. La Sección Primera del Tribunal, por providencia de 9 de septiembre de 2024, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, apreciando que concurre una especial trascendencia constitucional, ya que el asunto trasciende del caso concreto porque pudiera tener unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2.g)]; dirigir atenta comunicación al Parlamento de Cataluña para la remisión de testimonio de las actuaciones y a los efectos de su personación en el presente proceso constitucional; y formar la oportuna pieza de suspensión, que fue resuelta por el ATC 98/2024, de 21 de octubre.

5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera del Tribunal, por diligencia de ordenación de 16 de octubre de 2024, tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones, por personado y parte al Parlamento de Cataluña y acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que, conforme con lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en adelante, LOTC), pudieran presentar alegaciones.

6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 29 de noviembre de 2024, presentó alegaciones interesando la estimación del amparo por vulneración del derecho de los recurrentes a ejercer las funciones representativas con los requisitos que señalan las leyes (art. 23.2 CE), en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes (art. 23.1 CE), para cuyo restablecimiento insta solo la nulidad del acuerdo de 22 de febrero de 2024 desestimatorio de la reconsideración, toda vez que el acuerdo de 20 de febrero de 2024 ya ha sido declarado nulo por el tribunal en la STC 143/2024, de 20 de noviembre, pronunciada en la impugnación de disposiciones autonómicas núm. 2159-2024.

El Ministerio Fiscal argumenta que «la mesa del Parlamento de Cataluña ha admitido a trámite la “Proposición de ley de declaración de independencia de Cataluña”, presentada a través del mecanismo de iniciativa legislativa popular, con infracción de su obligación de no admitir o dar curso a iniciativas parlamentarias que se opongan a las resoluciones del Tribunal Constitucional y, siendo consciente de que se está eludiendo con la admisión la efectividad de aquellas, habiéndose vulnerado, con ello, el derecho fundamental de los recurrentes en amparo al ejercicio del cargo parlamentario ex art. 23.2 CE y, correlativamente, el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus legítimos representantes del artículo 23.1 CE».

7. El Parlamento de Cataluña, por escrito registrado el 26 de noviembre de 2024, presentó alegaciones solicitando la desestimación del recurso.

El Parlamento de Cataluña argumenta que (i) no se ha producido «como consecuencia de la admisión a trámite de la Proposición de ley de declaración de independencia de Cataluña, la vulneración de ninguna facultad parlamentaria concreta de los recurrentes en amparo que pueda ser reconocida por el Tribunal Constitucional, por lo que el recurso de amparo debiera haber sido inadmitido, como decidió el ATC 262/2007 o, en cualquier caso, desestimado, como decidieron las SSTC 173/2020 y 66/2021»; y (ii) la verdadera intención de la impugnación es «la de dificultar o impedir el debate parlamentario de una idea política con el pretexto de que su explicitación en un acto formal (aunque sea en el texto de una proposición de ley fruto de la iniciativa legislativa popular) es suficiente para “deducir” de ella efectos jurídicos sobre los grupos parlamentarios y convertirla así en objeto de un procedimiento de protección de derechos fundamentales a través del recursos de amparo». A ello añade que, habiendo tenido conocimiento de la anulación del acuerdo impugnado en el contexto de la impugnación de disposiciones autonómicas núm. 2159-2024, se discrepa respetuosamente de dicha anulación, existiendo margen para hacer una interpretación del acuerdo de 20 de febrero de 2024 que fuera lo más favorable para los promotores del derecho a la iniciativa legislativa popular.

8. Los demandantes de amparo no han presentado alegaciones.

9. Por providencia de 12 de diciembre de 2024 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 16 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Objeto del recurso.

El objeto de este recurso es determinar si vulnera el derecho a la representación política de los demandantes de amparo los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña de 20 de febrero de 2024, por el que se admite a trámite la iniciativa legislativa popular relativa a la «Proposición de ley de declaración de la independencia de Cataluña»; y de 22 de febrero de 2024, por el que se desestima la petición de reconsideración del anterior efectuada por su grupo parlamentario.

El Tribunal, en la STC 143/2024, de 20 de noviembre, dictada en el procedimiento de impugnación de disposiciones autonómicas (título V LOTC) núm. 2159-2024, ya ha declarado inconstitucional y nulo el citado acuerdo de 20 de febrero de 2024, por considerar que la admisión a trámite de esta iniciativa contraviene lo dispuesto, entre otros, en el artículo 23 CE [fundamento jurídico 3.d)]. Por tanto, con remisión a lo expuesto en la citada sentencia debe ahora declararse que dicho acuerdo ha vulnerado el derecho a la representación política de los demandantes de amparo, así como el acuerdo de 22 de febrero de 2024, en tanto que confirmó aquel.

No resulta necesario para el restablecimiento de este derecho la anulación del acuerdo de 20 de febrero de 2024, por haber sido anulado ya por este tribunal, pero sí del acuerdo de 22 de febrero de 2024, que confirmó el primero al desestimar su reconsideración.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por don Carlos Carrizosa Torres, doña Anna Grau Arias, don Joan García González, doña Marina Bravo Sobrino, don Matías Alonso Ruíz y doña Noemí de la Calle Sifré, y, en su virtud:

1.º Declarar que se ha vulnerado el derecho de los recurrentes a ejercer las funciones representativas con los requisitos que señalan las leyes (art. 23.2 CE), que se encuentra en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes (art. 23.1 CE).

2.º Restablecer a los recurrentes en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 22 de febrero de 2024, por el que se desestima la reconsideración del acuerdo de 20 de febrero de 2024, por el que se admite a trámite la iniciativa legislativa popular relativa a la «Proposición de ley de declaración de la independencia de Cataluña».

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Ricardo Enríquez Sancho.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–Juan Carlos Campo Moreno.–José María Macías Castaño.–Firmado y rubricado.

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