Está Vd. en

Documento BOE-A-2025-13140

Ley Orgánica 3/2025, de 27 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación.

Publicado en:
«BOE» núm. 155, de 28 de junio de 2025, páginas 85200 a 85202 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2025-13140

TEXTO ORIGINAL

FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica:

PREÁMBULO

El artículo 22 de la Constitución proclamó en amplios términos el derecho de asociación, y después la jurisprudencia constitucional lo ha definido como uno de los elementos estructurales básicos del Estado social y democrático de Derecho. En su desarrollo, la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, es la norma ordenada a dar cauce a la necesidad de las personas de agruparse para alcanzar los más variados fines y a dar publicidad al resultado de dicha voluntad conjunta que es la asociación misma como ente personificado.

Desde su entrada en vigor en 2002, el movimiento asociativo se ha intensificado de manera notable, así como se ha asentado como un instrumento imprescindible para la integración y la participación social. Como dice la propia Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, la constitución, la organización y el funcionamiento de las asociaciones se llevará a cabo dentro de la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, que imponen el ineludible respeto al principio democrático y al pluralismo.

Dentro de tal ordenamiento aparece la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática, que impulsa un proceso de memoria como componente esencial de la configuración y desarrollo de una sociedad avanzada como la española.

Las asociaciones, como actores destacados de la sociedad civil organizada, no pueden ser ajenas a estos procesos memorialistas, por lo que la propia Ley 20/2022, de 19 de octubre, en línea con los reiterados llamamientos de los organismos de derechos humanos que instan a hacer frente a las organizaciones que difunden discursos de incitación al odio y a la violencia en los espacios públicos, acomete una serie de medidas entre las que se encuentra establecer como causa legal de disolución de las asociaciones la consistente en realizar actuaciones públicas que supongan apología del franquismo que ensalce el golpe de Estado y la dictadura o enaltezcan a sus dirigentes, con menosprecio y humillación de la dignidad de las víctimas, o inciten directa o indirectamente al odio o violencia contra las mismas por su condición de tales.

Así la disposición adicional séptima de dicha Ley 20/2022, de 19 de octubre, establece que:

«En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley, se promoverá la modificación de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, con el objeto de incluir como causa de disolución de las asociaciones la realización pública de apología del franquismo que ensalce el golpe de Estado y la dictadura o enaltezcan a sus dirigentes, con menosprecio y humillación de la dignidad de las víctimas del golpe de Estado, de la guerra o del franquismo, o incitación directa o indirecta al odio o violencia contra las mismas por su condición de tales.»

En consecuencia, resulta imprescindible dar cumplimento a este mandato contenido en la Ley 20/2022, de 19 de octubre.

Para la efectiva aplicación de lo dispuesto en la Ley 20/2022, de 19 de octubre, se ha de tener en cuenta una doble consideración. Por un lado, que dentro del concepto de asociación se han de entender comprendidas las agrupaciones de asociaciones en forma de federación, confederación y unión. Por otro, que el motivo de disolución se aplicará con independencia de los fines teóricos y actividades plasmados en los estatutos, y de que la asociación haya cumplido o no el deber de inscripción registral, toda vez que en nuestro sistema legal las asociaciones adquieren personalidad jurídica y plena capacidad de obrar desde el momento mismo de suscribir el acta fundacional, previéndose el registro a los solos efectos de publicidad.

Por todo ello, junto con las causas de disolución previstas en la legislación penal y civil, o las que se puedan establecer en leyes especiales, se añade a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, en tanto que ley general de asociaciones, una nueva causa de disolución de las asociaciones comunes. Una disolución que, como establece el artículo 22.4 de la Constitución, escapa a la esfera administrativa y sólo podrá ser acordada por resolución judicial.

Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.

Uno. Se añade una nueva disposición adicional quinta, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional quinta. Disolución de asociaciones.

1. Con independencia de los fines y actividades sociales recogidos en los estatutos, y de su inscripción registral, será causa de disolución de las asociaciones, mediante resolución judicial, la realización de actividades que constituyan apología del franquismo, bien ensalzando el golpe de Estado de 1936 o la dictadura posterior o bien enalteciendo a sus dirigentes, cuando concurra menosprecio y humillación de la dignidad de las víctimas del golpe de Estado de 1936, de la guerra de España o del franquismo, o incitación directa o indirecta al odio o violencia contra las mismas por su condición de tales.

2. El orden jurisdiccional civil será competente en relación con la disolución de las asociaciones por la causa prevista en el apartado anterior, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 38.3 de la presente ley orgánica.

3. Corresponderá al Ministerio Fiscal el ejercicio de la acción en este tipo de procesos. En todo caso, el Ministerio Fiscal valorará el ejercicio de la acción penal de disolución por delitos relativos al ejercicio de derechos fundamentales, especialmente en lo relativo al delito de asociación ilícita, cuando concurran los supuestos de incitación al odio o a la violencia descritos en el primer apartado.

Asimismo se reconoce legitimación activa en esta materia a las asociaciones, entidades o personas jurídicas que tengan como fines la defensa de la memoria democrática y de las víctimas del golpe de Estado de 1936 y de la dictadura.»

Dos. Se modifica el apartado 1 de la disposición final primera, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Los artículos 1; 2 salvo el apartado 6; 3 salvo el apartado g); 4.2, 5 y 6; 10.1; 19; 21; 23.1; 24; 29.1; 30.3 y 4; 37; 38; la disposición adicional quinta; la disposición derogatoria única; y las disposiciones finales primera 1, segunda y cuarta tienen rango de Ley Orgánica, al constituir el desarrollo del derecho fundamental de asociación, contenido en el artículo 22 de la Constitución.»

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente ley orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgánica.

Madrid, 27 de junio de 2025.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid