De acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en base a los siguientes:
I. Hechos
Jerte Renovables, SL, solicita, con fecha 12 de mayo de 2022, autorización administrativa previa y declaración de impacto ambiental para la planta solar fotovoltaica «Cubillos FV», de 56,1 MW de potencia instalada, en los términos municipales de Cubillos y Valcabado, en la provincia de Zamora y sus infraestructuras de evacuación, en adelante «el proyecto». El alcance de la solicitud, de acuerdo con lo indicado por Jerte Renovables, incluye la planta fotovoltaica y la infraestructura de evacuación subterránea en 30 kV.
No forman parte de la solicitud, el resto de las infraestructuras que, de conformidad con el artículo 21.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, formarán parte de la instalación de producción, permitiendo su conexión con la red de transporte, y en su caso, la transformación de energía eléctrica. De acuerdo con lo indicado por Jerte Renovables, esto incluye únicamente la subestación SET Valcabado 220/30 kV, titularidad de la sociedad Valcabado Generación, SL, si bien de acuerdo a la documentación obrante en el expediente, la instalación se conectará a la red de transporte en la subestación Zamora 220 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, SAU.
Con fecha 10 de junio de 2022, la Subdirección General de Energía Eléctrica requirió a Jerte Renovables la subsanación y aclaración de diversas cuestiones de su solicitud.
Con fecha 27 de junio de 2022, Jerte Renovables subsanó su solicitud de 12 de mayo de 2022, de manera que solicita que se inicie el procedimiento de determinación de afección ambiental del proyecto, en cumplimiento de lo establecido en el Real Decreto 6/2022, del 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.
En la documentación presentada por Jerte Renovables, se pone de manifiesto que la subestación SET Valcabado cuenta con autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción, otorgado con fecha 3 de febrero de 2020 por el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Economía de Zamora de la Junta de Castilla y León.
Asimismo, Jerte Renovables pone de manifiesto que, de conformidad con el precitado artículo 21.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, son necesarias infraestructuras de evacuación adicionales, en concreto la línea de evacuación a 220 kV que une la citada subestación SET Valcabado con la red de transporte, en la subestación Zamora 220 kV.
Jerte Renovables aporta autorización de puesta en servicio de ambas instalaciones, otorgada por el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Economía de Zamora, con fecha 10 de diciembre de 2021, si bien acredita que la titularidad de ambas instalaciones corresponde a Solaria Promoción y Desarrollo, SLU.
Finalmente, Jerte Renovables pone de manifiesto que, para permitir la evacuación de la energía eléctrica generada en su proyecto, será necesario, además, la ampliación de las anteriores infraestructuras, que deberá ser tramitada por el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Economía de Zamora.
Esta Dirección General, con fecha 20 de julio de 2022, acreditó que la solicitud de autorización administrativa previa del proyecto de planta solar fotovoltaica Cubillos y su infraestructura de evacuación, en la provincia de Zamora, había sido presentada y admitida a trámite.
Con fecha 19 de julio de 2022 se remite a la Subdirección General de Evaluación Ambiental (SGEA) dicho expediente para inicio del procedimiento de determinación de afección ambiental del proyecto, al amparo de la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo.
Con fecha 22 de agosto de 2022, la Subdirección General de Evaluación Ambiental realizó a Jerte Renovables un requerimiento de información adicional relativa al estudio anual de avifauna del estudio de impacto ambiental. Con posterioridad, el 26 de agosto de 2022, el promotor remite solicitud de ampliación del plazo para poder atender adecuadamente lo solicitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, acordándose la concesión de la ampliación de plazo solicitada.
Con fecha 3 de octubre de 2022, Jerte Renovables presenta un proyecto modificado, reduciendo el número de parcelas afectadas por la planta fotovoltaica, y solicita «Autorización Administrativa Previa, Declaración de Impacto Ambiental y Determinación de Afección Ambiental para Proyectos de Energías Renovables» del proyecto. La solicitud es acompañada por un nuevo anteproyecto y un nuevo estudio de impacto ambiental.
Con fecha 10 de octubre de 2022, la nueva documentación es remitida por la Subdirección General de Energía Eléctrica, a la Subdirección General de Evaluación Ambiental, al objeto de que esta pueda continuar con el trámite evaluación del procedimiento de determinación de afección ambiental para proyectos de energías renovables, conforme al Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo.
La Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental emite, con fecha 27 de marzo de 2023, Resolución por la que se formula informe de determinación de afección ambiental del proyecto «Planta Solar Fotovoltaica Cubillos FV, de 56,1 MW e infraestructuras subterráneas de evacuación», en los términos municipales de Cubillos y Valcabado, en la provincia de Zamora, en el sentido de que el proyecto puede continuar con la correspondiente tramitación del procedimiento de autorización por no apreciarse efectos adversos significativos en el medio ambiente que requieran su sometimiento a procedimiento de evaluación ambiental conforme a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 83, de 7 de abril de 2023.
Adicionalmente, el informe establece que «esta resolución es dictada considerando la ubicación de paneles solares del proyecto y del estudio de impacto ambiental presentados, por lo que posteriores ampliaciones con nuevas posiciones en las zonas vacías dentro de los vallados proyectados se considerarán una modificación del proyecto», disponiendo además que «toda modificación significativa sobre las características de las actuaciones proyectadas, que pudiera producirse con posterioridad a esta propuesta de informe, deberá ser notificada a esta Subdirección General que dictará su conformidad si procede, sin perjuicio de las licencias o permisos que, en su caso, correspondan».
Con fecha 17 de noviembre de 2023, Jerte Renovables presenta un segundo proyecto modificado, en la cual se modifica el proyecto en los siguientes aspectos respecto del proyecto que ha sido objeto de determinación de afección ambiental:
– Se modifica la separación entre los ejes de los seguidores fotovoltaicos, reduciéndola de 6,5 a 6 metros.
– Como consecuencia de lo anterior, el proyecto pasa de 1.583 seguidores a 1.741 seguidores, de manera que se modifica la ubicación de los paneles considerados en el trámite de determinación de afección ambiental.
– La línea de evacuación soterrada de 30 kV eleva su tensión a 66 kV.
– Se introduce una nueva subestación elevadora, denominada ST Cubillos 30/66 kV.
– La línea de evacuación soterrada modifica su trazado, pasando de conectar los centros de transformación del parque con la subestación Valcabado 30/220 kV, a conectar, a través de una red de media tensión con la subestación ST Cubillos 30/66 kV y posteriormente con la subestación Valcabado II 220/66/30 kV.
– Se introduce una nueva subestación, denominada Valcabado II 220/66/30 kV, contigua a la subestación Valcabado 220/30 kV.
Acompañando la nueva documentación técnica, Jerte Renovables amplía el alance de su solicitud, solicitando autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y declaración, en concreto, de utilidad pública del nuevo proyecto.
Conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, la solicitud de autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y declaración, en concreto de utilidad pública, acompañada del proyecto se somete a información pública, con la debida publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y boletín oficial de las provincias afectadas, habiéndose solicitado igualmente los correspondientes informes a las distintas Administraciones, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés general en la parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo.
Con fecha 23 de julio de 2024, se recibe el informe y el expediente de tramitación de la Dependencia del Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Zamora.
Analizada la documentación obrante en el expediente, se constata que el nuevo proyecto que ha sido objeto de trámite de información pública y consultas de conformidad con los artículos 127, 131 y 146 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, no ha sido objeto del correspondiente procedimiento de determinación de afección ambiental, al amparo de la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, de manera que la nueva configuración, no cumple con lo dispuesto en Resolución de 27 de marzo de 2023 por la que se formula informe de determinación de afección ambiental.
El proyecto obtuvo permisos de acceso y conexión a la red de transporte mediante la emisión de informe de viabilidad de acceso a la red (IVA), así como informe de cumplimiento de condiciones técnicas de conexión (ICCTC) e informe de verificación de las condiciones técnicas de conexión (IVCTC) en la subestación Zamora 220 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, SAU.
Con fecha de 26 de noviembre de 2024 tiene entrada, en el Registro de este Ministerio, escrito de Red Eléctrica de España, SAU, por el que se comunica la caducidad de los permisos de acceso y conexión otorgados en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.
Con fecha de 29 de noviembre 2024 se notifica el trámite de audiencia sobre la propuesta de resolución por la que se desestima la solicitud de autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y declaración, en concreto, de utilidad pública del proyecto.
Con fecha de 20 de diciembre de 2024, el promotor presenta alegaciones, considerando no haber lugar a la desestimación de la solicitud de autorización.
Analizada la documentación obrante en el expediente, en base a los siguientes:
II. Fundamentos jurídicos
Tomando en consideración lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación de impacto ambiental, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.
La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico dispone, en el artículo 21 relativo a actividades de producción de energía eléctrica, que «La puesta en funcionamiento, modificación, cierre temporal, transmisión y cierre definitivo de cada instalación de producción de energía eléctrica estará sometida, con carácter previo, al régimen de autorizaciones establecido en el artículo 53 y en su normativa de desarrollo».
El artículo 53 regula la puesta en funcionamiento de nuevas instalaciones de transporte, distribución, producción y líneas directas, sometiéndola a la obtención de las siguientes autorizaciones administrativas: autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y autorización de explotación.
De conformidad con el artículo 3.13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, corresponden a la Administración General del Estado, en los términos establecidos en dicha ley, las siguientes competencias:
«Autorizar las siguientes instalaciones eléctricas:
a) Instalaciones peninsulares de producción de energía eléctrica, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, de potencia eléctrica instalada superior a 50 MW eléctricos, instalaciones de transporte primario peninsular y acometidas de tensión igual o superior a 380 kV».
[…] b) Instalaciones de producción incluyendo sus infraestructuras de evacuación,… que excedan del ámbito territorial de una comunidad autónoma, así como las líneas directas conectadas a instalaciones de generación de competencia estatal.
Sobre la autorización administrativa previa, se dispone en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, que se tramitará con el anteproyecto de la instalación como documento técnico y, en su caso, conjuntamente con la evaluación de impacto ambiental, según lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y otorgará a la empresa autorizada el derecho a realizar una instalación concreta en determinadas condiciones. La autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes. Asimismo, la solicitud de autorización debe cumplir los requisitos generales administrativos recogidos, con carácter general, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, así como los requisitos generales técnicos que están recogidos en la normativa sectorial de aplicación.
Por otra parte, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, regula, con carácter general, en los artículos 121, 122, 123 y 124, cuestiones relativas a la solicitud de autorización administrativa. En particular el artículo 124 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, establece que los proyectos de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica se someterán a evaluación de impacto ambiental cuando así lo exija la legislación aplicable en esta materia.
El artículo 42 de la Ley 21/2013 de 9 de diciembre, establece que este órgano sustantivo deberá tener debidamente en cuenta, en el procedimiento de autorización del proyecto, la evaluación de impacto ambiental efectuada.
Por su parte, la autorización administrativa de construcción permite al titular realizar la construcción de la instalación cumpliendo los requisitos técnicos exigibles. Para solicitarla, el titular presentará un proyecto de ejecución junto con una declaración responsable que acredite el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación. La tramitación y resolución de autorizaciones previas y de construcción podrán efectuarse de manera consecutiva, coetánea o conjunta.
Lo anterior debe de matizarse de acuerdo con lo recogido en diversas sentencias del Tribunal Supremo, así, como resulta del régimen de autorización previsto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre y en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y se pone de manifiesto, entre otras, en su Sentencia de 1046/2010, de 8 de marzo, «Es evidente, en efecto, que no podría aprobarse el proyecto de ejecución “que se refiere al proyecto concreto de la instalación y permite a su titular la construcción o establecimiento de la misma” (artículo 115.b), antes de que se haya otorgado la autorización administrativa, que versa sobre un anteproyecto de la instalación, y que acredita contar con el efectivo cumplimiento de los trámites medioambientales». En lo relativo a la solicitud, en su caso, de declaración en concreto, de utilidad pública, el artículo 143.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre establece que la solicitud podrá efectuarse de manera simultánea a la solicitud de autorización administrativa y/o de aprobación del proyecto de ejecución; si bien, a este respecto, la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia 932/2010, de 25 de febrero y en la Sentencia 1591/2010, de 22 de marzo, determina que «habida cuenta de que la declaración de utilidad pública abre paso sin más trámite al procedimiento expropiatorio de los concretos bienes afectados (en concreto, sin el trámite específico que la Ley de Expropiación Forzosa contempla en el artículo 15), no es posible que pueda aprobarse sin que tales bienes afectados se hallen perfecta y definitivamente determinados, lo que sólo se produce de manera efectiva con la aprobación del proyecto ejecutivo».
La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, en el artículo 21.5, relativo a actividades de producción de energía eléctrica, establece que la autorización de las instalaciones de esta naturaleza habrán de incluir no sólo los elementos de generación de la electricidad, sino que también se deberán contemplar, en todos los casos, la conexión con la red de transporte o de distribución, y cuando corresponda, aquellos elementos que permitan la transformación de la energía eléctrica previamente generada.
El Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, en su artículo 1, apartado 1 dispone que los titulares de los permisos de acceso para instalaciones de generación de energía eléctrica que hubieran obtenido dichos permisos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, deberán obtener la declaración de impacto ambiental favorable en un plazo de 31 meses y la autorización administrativa previa en un plazo de 34 meses desde la obtención de los permisos.
Lo anterior debe ponerse en relación con el citado artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, conforme al cual la autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.
A continuación, se añade, en el apartado 2 del artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, que:
«La no acreditación ante el gestor de la red del cumplimiento de dichos hitos administrativos en tiempo y forma supondrá la caducidad automática de los permisos de acceso y, en su caso, de acceso y conexión concedidos y la ejecución inmediata por el órgano competente para la emisión de las autorizaciones administrativas de las garantías económicas presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso a las redes de transporte y distribución. No obstante, si por causas no imputables al promotor, no se produjese una declaración de impacto ambiental favorable, no se procederá a la ejecución de dichas garantías».
El Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica regula, en su artículo 23, las garantías económicas necesarias para la tramitación de los procedimientos de acceso y conexión de instalaciones de generación de electricidad. En concreto, en el apartado 1 de dicho artículo, se dispone que «Para las instalaciones de generación de electricidad, el solicitante, antes de realizar la solicitud de acceso y conexión a la red de transporte, o en su caso a la red de distribución, deberá presentar, ante el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación, resguardo acreditativo de haber depositado, con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, una garantía económica por una cuantía equivalente a 40 €/kW instalado».
Asimismo, el apartado 6 de este mismo artículo 23, establece que: «La caducidad de los permisos de acceso y de conexión conforme a lo establecido en el artículo 26 de este real decreto, supondrá la ejecución inmediata por el órgano competente para la emisión de las autorizaciones administrativas de las garantías económicas presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso a la red de transporte o distribución, según aplique en cada caso.
No obstante, el órgano competente para la autorización de la instalación podrá exceptuar la ejecución de la garantía depositada si la caducidad de los permisos de acceso y de conexión viene motivada porque un informe o resolución de una administración pública impidiese dicha construcción, y así fuera solicitado por este».
A la vista de la documentación aportada, dados los trámites efectuados, y de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre,
Esta Dirección General de Política Energética y Minas en el ejercicio de las competencias que le atribuye el referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, resuelve:
Desestimar la solicitud de Jerte Renovables, SL, de autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y declaración, en concreto, de utilidad pública del parque solar fotovoltaico Cubillos FV, y su infraestructura de evacuación, acordando el archivo del expediente SGIISE/PFot-624.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 62.2 i) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la notificación de la presente resolución.
Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Madrid, 13 de enero de 2025.–El Director General de Política Energética y Minas, Manuel García Hernández.
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