En el recurso interpuesto por don L. M. C. R., abogado, en nombre y representación de la mercantil «Megainformes Online, S.L.», contra la calificación de la registradora de Bienes Muebles de Alicante, doña María de las Mercedes Blázquez Reales, por la que se deniega la cancelación de una anotación de embargo por caducidad.
Hechos
I
Mediante escrito, se solicitaba la cancelación de la anotación de embargo de dos vehículos (turismos), practicadas en el Registro de Bienes Muebles de Alicante los días 21 de marzo y 8 de abril de 2019, respectivamente, y prorrogadas dichas anotaciones de embargo por tiempo indefinido el día 3 de junio de 2022, por caducidad de dichas anotaciones.
II
Presentado dicho escrito en el Registro de Bienes Muebles de Alicante, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Hechos
Entrada 20220051981 Diario 24 Folio 7040 Asiento 20220044538 Fecha 16/12/2022 11:33
Fecha/Lugar Doc 14/12/2022, Alicante N.º Doc 031923307275N
Clase de Acto cancelación de embargo por caducidad
Presentante L. M. C. R.
Bienes Matr. (…) Bast. (…) Turismo nacional/importación, marca (…) modelo (…)
Matr. (…) Bast (…) NIVE (…) Turismo nacional/importación, modelo (…)
Intervinientes L. M. C. R. interesado
Fundamentos de Derecho
El Registrador de Bienes Muebles que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado, de conformidad con el artículo 16 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada, por adolecer dicho documento de los siguientes defectos:
– Se deniega la cancelación solicitada por caducidad, por haberse observado el defecto de figurar vigente el embargo que se pretende cancelar, toda vez que las anotaciones preventivas practicadas en virtud del artículo 38 del Reglamento de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, y cuando las mismas hayan sido prorrogadas, tendrán una vigencia indefinida, hasta la terminación por sentencia firme del procedimiento.
La anotación de la prórroga fue practicada el 3 de junio de 2022, dentro del plazo de vigencia de las anotaciones de fechas 21 de marzo y 8 de abril de 2019, al haber sido estas prorrogadas por un plazo de ochenta y ocho días naturales más, de conformidad con la Resolución DGSJFP de 11 de junio de 2020.
– Los asientos practicados en el Registro, están bajo la salvaguardia de los Tribunales produciendo todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en el artículo 1.º, párrafo 3.º de la Ley Hipotecaria de aplicación supletoria al Reglamento del Registro de Bienes Muebles.–Para cancelar dichas anotaciones deberán presentar mandamiento de cancelación expedido por la autoridad competente.
El defecto consignado tiene carácter de subsanable.
Contra la presente calificación (…)
Firmado con firma digital reconocida en Alicante el veintidós de diciembre de dos mil veintidós por María Mercedes Blázquez Reales. Registradora de Bienes Muebles de Alicante».
III
Contra la anterior nota de calificación, don L. M. C. R., abogado, en nombre y representación de la mercantil «Megainformes Online, S.L.», presentó recurso el día 24 de enero de 2023 en base a las siguientes alegaciones:
«Primera. Que en fecha 16 de diciembre de 2022 presentamos ante el Registro de Bienes Muebles de Alicante solicitud de cancelación de las anotaciones preventivas de embargo inscritas a favor de la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre el vehículo Turismo (…) y el vehículo (…) dada la caducidad de las mismas por haber transcurrido más de tres años desde la fecha de anotación en dicho Registro, constando inscritos dichos asientos en fechas 21 de marzo y 8 de abril de 2019, respectivamente, habiéndose inscrito indebidamente la prórroga de dichas anotaciones preventivas de embargo, pues se practicaron una vez expirado el plazo de los tres años (…)
Segundo. No obstante, y a pesar de la solicitud de cancelación por caducidad de dichas anotaciones preventivas de embargo, en fecha 22 de diciembre de 2022 la Registradora de Bienes Muebles de Alicante dictó Nota de Calificación denegatoria de inscripción de la solicitud de cancelación por la caducidad de las anotaciones de embargo referidas, al considerar que las mismas habían sido prorrogadas por un plazo de 88 días naturales más, de conformidad con lo establecido en la Resolución DGSJFP de fecha 11 de junio ele 2020 y no haberse declarado la inexactitud de los asientos practicados.
Pues bien, la Nota de Calificación denegatoria impugnada resulta nula por errónea, puesto que la Resolución de DGSJFP citada en dicha nota no resultaba de aplicación por haber transcurrido el plazo ele tres años acordado en las iniciales inscripciones dictadas por la propia Registradora, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 34 y 38 del Reglamento de la Ley Hipotecaria Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión, así como el artículo 86 y demás concordantes de la Ley Hipotecaria.
Lo expuesto anteriormente, conlleva que al acordarse la inscripción de la prórroga de los embargos por plazo indefinido estos ya se encontraban caducados, pues la caducidad opera de forma automática, ipso iure, sin que a partir de entonces pueda surtir ningún efecto la anotación ya caducada, la cual, ya no admite ningún tipo de prórroga, y ello, independientemente del motivo que haya originado este retraso en la expedición del mandamiento ordenando la prórroga, dada la vida limitada con la que se diseñan las anotaciones registrales en nuestro sistema registral, pues, caducada la misma por el transcurso del plazo de su vigencia, esta deja de surtir efectos desde el mismo momento en que se produce dicha caducidad, con independencia de que se haya procedido o no a la cancelación de esta, puesto que la cancelación de las anotaciones es solo la exteriorización registral de algo que era inexistente desde el momento en que se produjo esta caducidad.
Además, no debe obviarse que mediante Sentencia N.º 148/2021 de fecha 14 de julio de 2021, el Tribunal Constitucional declaró nulos determinados preceptos del Real Decreto 463/2020, de 17 de marzo, que declaraba el primer estado de alarma, con las consecuencias y efectos que conlleva.
Por todo ello, tras haberse producido la caducidad de las dos referidas anotaciones preventivas de embargo por haber transcurrido el plazo de los tres años sin haberse prorrogado antes, corresponde acordar e inscribir su cancelación por la Registradora, más aún, por cuanto el carácter radical y automático de la caducidad determina la imposibilidad de prorrogar unas anotaciones de embargo caducadas.
En su virtud,
Solicito al Registro de Bienes Muebles de Alicante para ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica, que habiendo por presentado este escrito, con los documentos que lo acompañan, se sirva admitirlos, teniendo por interpuesto recurso frente a la Resolución denegatoria de inscripción de cancelación de fecha 22 de diciembre de 2022, dictada por el Registro de Bienes Muebles de Alicante, y tras el cumplimiento de los trámites pertinentes, acuerde anular la resolución recurrida y dejar la misma sin efecto, declarándola inexactitud de los asientos practicados y la caducidad y extinción de las anotaciones preventivas de embargo inscritas sobre los referidos vehículos matrícula (…) y (…) en el Registro de Bienes Muebles de Alicante, con lo demás procedente».
IV
La registradora de Bienes Muebles mantuvo su nota de calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo. Inicialmente inadmitido el recurso por extemporáneo, fue objeto de impugnación en juicio verbal en el que se determinó judicialmente que el recurso sí había sido interpuesto en plazo, por lo que procede ahora entrar en el fondo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los 42 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19; 38 del Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 11 de junio de 2020 y 28 de julio de 2022.
1. Se solicita la cancelación de una anotación de embargo por caducidad.
La registradora deniega la cancelación solicitada por caducidad, por figurar vigente el embargo que se pretende cancelar, al haber sido prorrogada su vigencia indefinidamente, conforme al artículo 38 del Reglamento de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión. En el cómputo del plazo se tuvo en cuenta los 88 días de suspensión de plazo, de conformidad con el artículo 42 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad jurídica y Fe Pública de 11 de junio de 2020.
El recurrente centra la impugnación en la consideración de que las anotaciones estaban caducadas y que la prórroga de los asientos se realizó indebidamente al operar la caducidad «ipso iure». Cita asimismo la Sentencia del Tribunal Constitucional número 148/2021, de 14 de julio, que declaró nulos determinados preceptos del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Las anotaciones de embargo se practicaron con fechas 21 de marzo y 8 de abril de 2019, presentándose el mandamiento que ordenaba la prórroga el día 25 de mayo de 2022.
2. El recurso no puede prosperar. Es doctrina reiteradísima de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en «Vistos») que el recurso tiene por objeto exclusivamente las calificaciones del registrador por las que se suspende o deniega la práctica de los asientos solicitados, determinando si han sido o no ajustadas a Derecho (cfr. artículos 19, 19 bis, 66 y 326 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario).
No es por tanto el recurso el cauce adecuado para dejar sin efecto un asiento ya practicado en los libros del Registro (como es la prórroga de la anotación preventiva en este caso) ni para decidir sobre cualquier otra pretensión del recurrente que no esté directa e inmediatamente relacionada con la calificación del registrador, cuestiones todas ellas extrañas al recurso contra la calificación registral.
De acuerdo con ello, es igualmente doctrina reiterada que, una vez practicado un asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales, produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud, bien por la parte interesada, bien por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos (cfr. artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).
3. Pero es que además la registradora practicó correctamente la prórroga de las anotaciones el día 3 de junio de 2022 entendiendo que, al plazo de caducidad de tres años del artículo 38 del Reglamento de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión, debían sumarse los 88 días naturales en los que los plazos de los asientos registrales estuvieron suspendidos, en aplicación del artículo 42 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y la doctrina de la Dirección General.
El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, ordenó en sus disposiciones adicionales segunda y tercera la suspensión de los plazos procesales y administrativos, en los términos previstos en las mismas, y en la disposición adicional cuarta, la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos que «quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren». Esta última disposición se consideró aplicable plenamente a los registros de la Propiedad, Mercantil y Bienes Muebles, por la disposición cuarta de la Resolución de esta Dirección General de 15 de marzo de 2020 por la que se acordaban medidas tras la declaración del estado de alarma.
Posteriormente, se promulgó un artículo específico en la materia que nos ocupa, el 42 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19, cuya rúbrica era la «suspensión del plazo de caducidad de los asientos del registro durante la vigencia del real decreto de declaración del estado de alarma», que estableció lo siguiente:
«Durante la vigencia del estado de alarma y, en su caso, las prórrogas del mismo que pudieran acordarse, se adoptarán las siguientes medidas:
Primera. Se suspende el plazo de caducidad de los asientos de presentación, de las anotaciones preventivas, de las menciones, de las notas marginales y de cualesquiera otros asientos registrales susceptibles de cancelación por el transcurso del tiempo.
Segunda. El cómputo de los plazos se reanudará al día siguiente de la finalización del estado de alarma o de su prórroga en su caso».
Como vemos, son normas distintas, que tienen un ámbito de aplicación diferente. La disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, alude a los plazos de caducidad y prescripción de derechos y acciones, mientras que el artículo 42 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, se refiere expresamente a la suspensión del plazo de caducidad de las anotaciones preventivas. Este último precepto es el que debe ser aplicado al caso concreto de ese expediente cuya problemática radica precisamente en el cómputo de los plazos de una anotación preventiva y no en el ejercicio de un derecho como erróneamente considera la parte recurrente y al que refiere la Sentencia que cita en su defensa.
En cuanto al levantamiento de la suspensión de los plazos, el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, alzó la suspensión de los plazos administrativos y procesales, así como la de los de prescripción y caducidad de acciones y derechos a través de sus artículos 8, 9 y 10, con efectos desde el 1 de junio de 2020 en el caso de los procesales, y desde el 4 de junio de 2020 en los dos restantes.
Pero ello no afectó a la suspensión de los plazos de caducidad de los asientos registrales previsto en el artículo 42 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19, que no fue derogado por el mencionado Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo.
Así se reconoció por esta Dirección General en su Instrucción de 4 de junio de 2020, sobre levantamiento de medidas adoptadas por la crisis sanitaria del Covid-19, que acordó lo siguiente: «Primero: El cómputo de los plazos de caducidad de los asientos registrales que hubiesen quedado suspendidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, es decir, asientos de presentación, anotaciones preventivas, menciones, notas marginales y de cualesquiera otros asientos registrales susceptibles de cancelación por el transcurso del tiempo, seguirá en suspenso hasta el levantamiento de la suspensión en este ámbito. El cómputo de los plazos se reanudará, por tanto, al día siguiente de la finalización del estado de alarma y de sus prórrogas, en los términos establecidos por el artículo 42 del RDL 8/2020, de 17 de marzo o el día de la expresa derogación del artículo 42».
La disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, dispuso: «Con efectos desde el 10 de junio de 2020, se alza la suspensión de los plazos de caducidad de los asientos registrales susceptibles de cancelación por el transcurso del tiempo, reanudándose su cómputo en esa misma fecha». Y, en coherencia con ello, derogó el artículo 42 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.
Ante las dudas interpretativas surgidas como consecuencia de la fecha de entrada en vigor de la mencionada Instrucción y del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio (prevista en ambos casos el 11 de junio de 2020) y la fecha de alzamiento de la suspensión del cómputo de los plazos registrales (10 de junio de 2020), esta Dirección General en Resolución de 11 de junio de 2020, de consulta del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles sobre levantamiento de la suspensión de los plazos de caducidad de los asientos registrales, acordó lo siguiente:
«Primero. El cómputo de los plazos de caducidad de los asientos registrales ha estado suspendido desde el día 14 de marzo en que entró en vigor el estado de alarma, hasta el día 9 de junio, ambos inclusive, pues el levantamiento de la suspensión ha tenido lugar el día 10 de junio de 2020.
Segundo. A partir del día 11 de junio de 2020, fecha de entrada en vigor del Real Decreto Ley 21/2020, de 9 de junio, se procederá de la siguiente forma: (…) 3. El plazo de vigencia (ordinariamente cuatro años desde su fecha, según el artículo 86 de la ley hipotecaria) de las anotaciones preventivas, se computarán de fecha a fecha y habrá que sumar además los 88 días en que ha estado suspendido el cómputo de los plazos registrales».
Así pues, en materia de anotaciones preventivas sujetas al plazo ordinario del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, practicado y vigente a fecha 14 de marzo de 2020, el cómputo para su caducidad habrá de hacerse de fecha a fecha, ampliándose en 88 días naturales adicionales a la misma.
Este plazo en días naturales, como excepción al artículo 109 del Reglamento Hipotecario, se justifica en la propia singularidad de las circunstancias que han motivado el estado de alarma. Nótese, en cualquier caso, que la suma de 88 días naturales a la fecha en que, de no haber mediado la suspensión por el estado de alarma se hubiese producido la caducidad, arroja el mismo resultado que el que supondría reanudar el cómputo desde el día 10 en junio de 2020 por el número de días que faltasen para su caducidad; es decir, se trata de una forma de computar más sencilla que simplifica el cálculo sin variar su resultado, cumpliendo así con lo previsto por la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio.
Aplicando el conjunto normativo examinado al caso de este expediente, resulta que tomada la anotación el 21 de marzo y 8 de abril de 2019, su caducidad no se produciría hasta el 17 de junio de 2022 el primero, y 5 de julio de 2022 el segundo, como se deduce de adicionar a la fecha de la anotación los cuatro años (contados de fecha a fecha) previstos en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria y los 88 días naturales durante los que el plazo estuvo suspendido.
Habiéndose presentado el mandamiento que ordenaba la prórroga el día 25 de mayo de 2022 los asientos estaban vigentes, por lo que fue correcta la actuación de la registradora al practicar la prórroga, toda vez que el mandamiento se presentó mientras estaba vigente la anotación.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 23 de mayo de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.
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