En el recurso interpuesto por don F. A. H., en nombre y representación de la mercantil Almadecus, SL, contra la negativa del registrador Mercantil XXI de Madrid, don Jesús María del Campo Ramírez, a depositar las cuentas anuales de la sociedad correspondientes al ejercicio 2023.
Hechos
I
Con fecha 7 de enero de 2025 fueron presentadas telemáticamente las cuentas anuales del ejercicio 2023 de la sociedad Almadecus, SL.
II
Presentada dicha documentación en el Registro Mercantil de Madrid, tras una primera calificación negativa y vuelta a presentar el día 21 de febrero de 2025, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Jesús María del Campo Ramírez, Registrador Mercantil de Madrid, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, certifica que he resuelto no practicar el depósito solicitado conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
Hechos
Diario/Asiento: 2025/675.
F. presentación: 07/01/2025.
Entrada: 2/2025/610290,0.
Sociedad: Almadecus, SL.
Ejerc. depósito: 2023.
Hoja: M-486228.
Fundamentos de Derecho (defectos)
– No se podrá depositar el ejercicio 2023 de esta sociedad mientras no se produzca la reapertura de la hoja registral, para lo cual también es necesaria la presentación simultanea y depósito de los ejercicios 2021 y 2022 (arts. 11 y 378 RRM y resoluciones de la DGSJFP, entre otras, de 26 de mayo de 2009, 25 de mayo de 2011 y 3 de diciembre de 2021).
Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación puede: (…)
Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 15 del R.R.M. contando la presente nota de calificación con la conformidad de los cotitulares del
Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil veinticinco.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don F. A. H., en nombre y representación de la mercantil Almadecus, SL, interpuso recurso el día 3 de marzo de 2025 alegando lo siguiente:
«Expone:
Con fecha 27/2/2025 recibí una notificación informándome de la calificación negativa del depósito de las Cuentas Anuales del año 2023 de la sociedad Almadecus SL, se esgrime que los años anteriores no fueron depositadas las Cuentas Anuales no pudiendo inscribir por este motivo las Cuentas Anuales del año 2023, estando disconforme con ello, digo:
Con fecha 4/3/2024 se inscribió en el Registro Mercantil de Madrid con número de entrada 1/2024/35727,0, diario 3423, asiento 391, tomo 26986, folio 57, inscripción 2, hoja M-486228 el certificado de no aprobación de las Cuentas Anuales por parte de los socios de los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 y la consiguiente apertura de la hoja registral, firmado por el Administrador de la so [sic].»
IV
El registrador Mercantil emitió informe y elevó el expediente a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 279, 282 y 283 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 378 del Reglamento del Registro Mercantil; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de julio de 2005 y 22 de abril de 2019, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 12 de marzo de 2025.
1. La presente Resolución tiene por objeto la negativa del registrador Mercantil XXI de Madrid a depositar las cuentas anuales del ejercicio 2023 de la mercantil Almadecus, SL.
El registrador señala como defecto, resumidamente, que para depositar las cuentas de este ejercicio social, deberá previamente efectuarse el depósito de los ejercicios anteriores.
El recurrente señala, resumidamente, que, con fecha 4 de marzo de 2024, se inscribió en el Registro Mercantil de Madrid «el certificado de no aprobación de las cuentas anuales por parte de los socios de los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 y la consiguiente apertura de la hoja registral».
2. El apartado primero del artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital dispone que «1. Dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, los administradores de la sociedad presentarán, para su depósito en el Registro Mercantil del domicilio social, certificación de los acuerdos de la junta de socios de aprobación de dichas cuentas, debidamente firmadas, y de aplicación del resultado, así como, en su caso, de las cuentas consolidadas, a la que se adjuntará un ejemplar de cada una de ellas. Los administradores presentarán también el informe de gestión, que incluirá, cuando proceda, el estado de información no financiera, y el informe del auditor, cuando la sociedad esté obligada a auditoría por una disposición legal o esta se hubiera acordado a petición de la minoría o de forma voluntaria y se hubiese inscrito el nombramiento de auditor en el Registro Mercantil».
Indudablemente el depósito de las cuentas únicamente procede cuando hayan sido aprobadas por la junta general. Aprobadas las cuentas de la sociedad, su depósito es obligatorio quedando sujeto su incumplimiento a las consecuencias previstas en los artículos 282, cierre registral, y 283, régimen sancionador, de la Ley de Sociedades de Capital.
3. Como ha quedado expresado en el anterior fundamento de Derecho si las cuentas no han sido aprobadas por la junta general, no hay obligación de depósito.
El artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil se refiere expresamente al cierre del Registro por falta de depósito de las cuentas. En sus apartados 5, 6 y 7 disponen lo siguiente:
«5. Si las cuentas anuales no se hubieran depositado por no estar aprobadas por la Junta general, no procederá el cierre registral cuando se acredite esta circunstancia mediante certificación del órgano de administración con firmas legitimadas, en la que se expresará la causa de la falta de aprobación o mediante copia autorizada del acta notarial de Junta general en la que conste la no aprobación de las cuentas anuales. Para impedir el cierre, la certificación o la copia del acta deberá presentarse en el Registro Mercantil antes de que finalice el plazo previsto en el apartado primero de este artículo, debiendo justificarse la permanencia de esta situación cada seis meses por alguno de dichos medios. Estas certificaciones y actas y las posteriores que, en su caso, se presenten reiterando la subsistencia de la falta de aprobación serán objeto de inscripción y de publicación en el “Boletín Oficial del Registro Mercantil”.
6. En los casos a que se refieren los anteriores apartados 3, 4 y 5 subsistirá la obligación de depósito de las cuentas correspondientes a los ejercicios posteriores.
7. El cierre del Registro persistirá hasta que se practique el depósito de las cuentas pendientes o se acredite, en cualquier momento, la falta de aprobación de éstas en la forma prevista en el apartado 5.»
Esta Dirección General, en su Resolución de 22 de abril de 2019, manifestó lo siguiente: «a) (…) el cierre del Registro únicamente procede para el caso de incumplimiento de una obligación, la de depositar las cuentas anuales, y no por el hecho de que no hayan sido aprobadas o porque los administradores no las hayan formulado; b) que, dichas normas, por su carácter sancionador, han de ser objeto de interpretación estricta, y atendiendo además a los principios de legalidad y tipicidad a que están sujetas las infracciones administrativas y su régimen sancionador, con base en la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional sobre la aplicación de similares principios a los ilícitos penales y administrativos (cfr. artículo 25 de la Constitución y Resoluciones de 24 de junio de 1997, 19 de octubre de 1998 y 22 de julio y 28 de octubre de 1999); c) que, por ello, al condicionarse el levantamiento del cierre registral únicamente a la acreditación de la falta de aprobación en la forma prevista en el artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil, que establece como uno de medios de justificación la certificación del órgano de administración con expresión de la causa de la falta de aprobación, sin que se distinga según cuál sea dicha causa, excedería del ámbito de la calificación del registrador determinar si la expresada resulta o no suficiente a tales efectos; y d) que, por cuanto antecede, la norma del mencionado artículo 378.7 del Reglamento del Registro Mercantil, al permitir el levantamiento del cierre registral cuando «en cualquier momento» se acredite la falta de aprobación de las cuentas «en la forma prevista en el apartado 5» del mismo artículo no puede ser interpretada, como pretende el registrador, exigiendo que esa justificación documental se presente en el Registro dentro del plazo de un año, toda vez que dicha norma presupone que el cierre registral se ha producido, precisamente, por el transcurso de dicho plazo (cfr. artículo 378.1 del Reglamento del Registro Mercantil)».
Sin embargo, lo que ocurre en el presente expediente es que la fecha en que se inscribió en el Registro Mercantil de Madrid el certificado de no aprobación de las cuentas anuales por parte de los socios de los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, fue la de 4 de marzo de 2024, por lo que a la fecha de presentación de las cuentas del 2023, 7 de enero de 2025, había transcurrido el plazo de seis meses que se exige por el artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil, para justificar la permanencia de esta situación.
Por ello, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 14 de mayo de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.
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