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Documento BOE-A-2025-11641

Resolución de 29 de mayo de 2025, del Consejo de Seguridad Nuclear, por la que se publica el Convenio con la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, sobre intercambio de información y colaboración en materia de transporte de material radiactivo por vía aérea.

Publicado en:
«BOE» núm. 138, de 9 de junio de 2025, páginas 75985 a 75992 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Consejo de Seguridad Nuclear
Referencia:
BOE-A-2025-11641

TEXTO ORIGINAL

La Directora Técnica de Seguridad Nuclear del Consejo de Seguridad Nuclear y la Directora de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, han suscrito, con fecha 28 de mayo de 2025, un Convenio sobre intercambio de información y colaboración en materia de transporte de material radiactivo por vía aérea.

Para general conocimiento, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 48.8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dispongo la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del referido convenio, como anejo a la presente resolución.

Madrid, 29 de mayo de 2025.–El Presidente del Consejo de Seguridad Nuclear, Juan Carlos Lentijo Lentijo.

ANEJO
Convenio entre el Consejo de Seguridad Nuclear y la Agencia Estatal de Seguridad Aérea sobre intercambio de información y colaboración en materia de transporte de material radiactivo por vía aérea

REUNIDOS

De una parte, doña María Teresa Vázquez Mateos, Directora Técnica de Seguridad Nuclear del Consejo de Seguridad Nuclear, nombrada por el Real Decreto 581/2022, del 11 de julio, publicado en el BOE de 12 de julio de 2022, actuando por delegación de firma conferida por el presidente del Consejo de Seguridad Nuclear mediante resolución de 17 de octubre de 2024.

Y de otra parte, doña Montserrat Mestres Domènech, Directora de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, nombrada por Acuerdo del Consejo Rector de 6 de mayo de 2022, en uso de las facultades que le confiere el Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de Agencia Estatal de Seguridad Aérea, y de acuerdo con la Resolución de 1 de junio de 2023 (BOE de 5 de julio), de la Presidencia de la Agencia, por la que se delegan en el director de la Agencia, entre otras, las competencias de aprobación de acuerdos, pactos y convenios.

Actuando las dos partes en razón de sus respectivas competencias y reconociéndose poderes, facultades y capacidad jurídica suficientes para formalizar el presente convenio, a tal efecto,

EXPONEN

Primero.

Que el 28 de febrero de 2011 el Consejo de Seguridad Nuclear (en adelante el CSN) y el Ministerio de Fomento, actual Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible (en adelante MITMS), firmaron un convenio marco de colaboración sobre las actuaciones de vigilancia y control en el ámbito del transporte de material radiactivo.

Segundo.

El convenio marco se modificó para incorporar como parte del mismo a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (en adelante la AESA), en sustitución de la Dirección General de Aviación Civil. Dicho texto se firmó el 4 de diciembre de 2015, siendo partes intervinientes del mismo el Ministerio de Fomento, el CSN y la AESA.

Tercero.

El convenio marco establecía la posibilidad de firmar protocolos técnicos específicos para cada uno de los modos de transporte, en los que se definirían con mayor concreción las actuaciones conjuntas entre el CSN y cada una de las autoridades competentes en cada modo de transporte, a los efectos de cumplir con las obligaciones de vigilancia y control en el ámbito del transporte de material radiactivo. El protocolo técnico específico entre el CSN y la AESA se firmó el 12 de noviembre de 2018. Dicho protocolo será sustituido por el presente convenio.

Cuarto.

El 17 de julio de 2023 se procedió a la firma de un Protocolo General de Actuación entre el CSN, el MITMA y la AESA que sustituye al convenio marco anterior ya que las partes consideraron necesaria una actualización de términos suscritos en 2015 para adaptarse a la nueva regulación contenida en los artículos 47 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Quinto.

La cláusula tercera del citado protocolo establece que se podrán firmar convenios para cada uno de los modos de transporte de material radiactivo, que sustituirían a los protocolos técnicos específicos anteriores ciñéndose a la legislación vigente.

Sexto.

El objetivo de este convenio es identificar y definir las posibles interrelaciones en las actuaciones que el CSN y la AESA realizan en los procesos de vigilancia y control del transporte de material radiactivo, así como establecer los mecanismos de colaboración e intercambio de información entre el CSN y la AESA con el objetivo último de mejorar la seguridad de este tipo de transportes, así como la eficacia de dichas actuaciones de cada una de las partes, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

Séptimo.

El CSN, en virtud de la Ley 15/1980, de 20 de abril, de Creación del Consejo de Seguridad Nuclear, tiene encomendada entre sus funciones la inspección en el territorio español de los transportes radiactivos tanto nacional como internacional, en las materias de su competencia, protección radiológica y seguridad nuclear, lo que incluye que dichas labores de vigilancia y control puedan ser llevadas a cabo en los aeropuertos nacionales sobre los operadores aéreos y sobre los servicios aeroportuarios de asistencia en tierra en los procesos de carga y descarga de material radiactivo en las aeronaves y almacenes en tránsito.

La legislación aplicable en el ámbito nuclear, contenida en la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, define un régimen sancionador para el caso de que se produzcan infracciones en el desarrollo de las actividades con material radiactivo que puedan conllevar un riesgo radiológico. En el citado régimen sancionador se definen las pautas a seguir por el CSN en cuanto a la emisión de sus propios apercibimientos y multas coercitivas, o la emisión de propuestas a la autoridad competente de incoación de expedientes sancionadores.

Aparte de la legislación nuclear y de protección radiológica, el CSN toma como referencia en sus procesos de inspección y control sobre los transportes de material radiactivo por vía aérea el anexo 18 al convenio sobre Aviación Civil Internacional, Transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea, y su documento de desarrollo técnico 9284 Instrucciones Técnicas para el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea.

Octavo.

Por su parte, la AESA es el organismo encargado de conceder a los operadores aéreos españoles la aprobación necesaria para que puedan transportar mercancías peligrosas (incluidas las materias radiactivas). La AESA controla también el cumplimiento de los requisitos recogidos en las Instrucciones Técnicas de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) por parte de las compañías aéreas, tanto nacionales como extranjeras que realizan tránsitos en aeropuertos españoles. El control en lo que concierne al transporte aéreo de todas las mercancías peligrosas se lleva a cabo mediante auditorías e inspecciones realizadas dentro de lo establecido en el Reglamento (UE) núm. 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) núm. 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo para operadores de transporte aéreo comercial.

En cuanto a los operadores de servicios de asistencia en tierra, la AESA es el organismo competente para conceder la autorización administrativa, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1161/1999, de 2 de julio, por el que se regula la prestación de los servicios aeroportuarios de asistencia en tierra. La AESA realiza inspecciones aeronáuticas de seguridad operacional a los gestores aeroportuarios y a los servicios aeroportuarios de asistencia en tierra en virtud de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, que además establece el régimen sancionador, y del Real Decreto 98/2009, de 6 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de inspección aeronáutica, así como de conformidad al Reglamento (UE) núm. 139/2014 de la Comisión, de 12 de febrero, por el que se establecen los requisitos y procedimientos administrativos relativos a los aeródromos y al material técnico de referencia desarrollado por la AESA.

Noveno.

El CSN y la AESA llevan a cabo la verificación del cumplimiento del anexo 18 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, Transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea, y su documento de desarrollo técnico 9284, Instrucciones Técnicas para el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea, si bien con un enfoque diferente: uno más genérico, dentro del ámbito de las mercancías peligrosas, por parte de la AESA, y otro más centrado en la materia radiactiva transportada y en los aspectos de la protección radiológica, por parte del CSN.

Décimo.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, se observa que en materia de transporte aéreo de materias radiactivas y, en concreto, en lo que se refiere a las actividades de vigilancia y control, ambas partes tienen puntos de interés común que pueden ser mejorados si se establece una vía de colaboración e intercambio de información en los siguientes campos de actuación:

1. Intercambio de información para la ejecución de actividades de control y asesoramiento.

2. Colaboración en inspecciones.

3. Intercambio de información en materia de actuaciones coercitivas.

4. Intercambio de información sobre incidentes.

5. Colaboración en actividades de formación.

Undécimo.

Teniendo en cuenta todo cuanto antecede, las partes acuerdan suscribir el presente convenio en los términos que siguen, y de acuerdo a los compromisos que, en cada caso, se desarrollan a continuación de conformidad con las siguientes

CLÁUSULAS

Primera. Objeto.

El objetivo general de este convenio es establecer un marco de intercambio de información y de colaboración conjunta de las partes en varios campos de actuación.

Los puntos principales del convenio incluyen el intercambio de información relevante para la ejecución por cada parte del control de la actividad en su respectiva área de competencia. Esto implica compartir datos e información en relación con las actuaciones coercitivas e incidentes que puedan ocurrir durante el transporte de estos materiales.

Además, el convenio también promueve la colaboración en actividades de formación y en inspecciones a actividades de transporte de material radiactivo.

El convenio busca fortalecer la cooperación y el intercambio de información entre las dos partes, para mejorar la eficacia y eficiencia en sus respectivas áreas de competencia.

Segunda. Obligaciones de la AESA.

1. Periódicamente la AESA, a través de su representante en las reuniones de la Comisión Mixta de Seguimiento y Control, actualizará a la Dirección Técnica de Seguridad Nuclear (DSN) del CSN los datos de operadores aéreos españoles que pueden realizar actividades de transporte de material radiactivo en los aeropuertos españoles.

2. La AESA, a través de su Gabinete de Dirección, trasladará la información que tenga disponible y que el CSN le solicite sobre los transportes de material radiactivo que se realicen por vía aérea en territorio español. La solicitud de información se efectuará a través de la persona titular del Área de Transporte de Material Radiactivo (ATMR) o de cualquiera de los inspectores acreditados por el CSN, en cuyo caso lo harán con el conocimiento de la persona titular del ATMR. La solicitud se efectuará a través del Gabinete de dirección de la AESA.

3. Periódicamente la AESA informará al ATMR del CSN, a través de su representante en las reuniones de la Comisión Mixta de Seguimiento y Control, de aquellas inspecciones que programe a operadores aéreos que puedan realizar actividades de transporte de material radiactivo a fin de que el CSN pueda participar en estas inspecciones.

Si la AESA tuviera interés en la participación del CSN en alguna inspección concreta, lo comunicará lo antes posible a dicho organismo para que el ATMR pueda valorarlo y tenerlo en cuenta en su planificación.

La inspección se llevará a cabo de acuerdo al procedimiento de la AESA, y el CSN actuará como observador y prestará colaboración en aquellos aspectos que sean propios de su competencia siempre y cuando le sea requerida.

4. Si tras la recepción de la planificación anual de inspecciones comunicada por el CSN, requerida por el punto 2 de la cláusula 3, la AESA tuviera interés en participar en la ejecución de una inspección programada por el CSN, lo solicitará lo antes posible de manera que, si fuera factible, el ATMR pueda tenerlo en cuenta en la planificación y agenda de dicha inspección.

5. La AESA, a través de su representante en las reuniones de la Comisión Mixta de Seguimiento y Control, informará al CSN a través de su ATMR sobre las resoluciones sancionadoras firmes que se impongan a operadores aéreos y agentes de asistencia en tierra con motivo de infracciones detectadas en el transporte de materiales radiactivos. También informará cuando, como consecuencia de la detección de una desviación o infracción, se produzca la suspensión de la autorización de transporte de material radiactivo al operador aéreo.

6. A través del Servicio de Gestión de Sucesos e Integración de Datos, la AESA informará al CSN a través de su ATMR, de aquellos sucesos de los que tenga conocimiento, extraídos del Sistema de Notificación de Sucesos de la AESA, de acuerdo con el Reglamento (UE) 376/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 3 de abril, relativo a la notificación de sucesos en la aviación civil, que modifica el Reglamento (UE) 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) 1321/2007 y (CE) 1330/2007 de la Comisión, y que ocurran en territorio nacional en el transporte aéreo de material radiactivo, incluidos los ocurridos en recintos aeroportuarios. La comunicación de los sucesos se realizará al ATMR con periodicidad anual. El Sistema de Notificación de Sucesos de la AESA se encuentra integrado en el Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil por el Real Decreto 995/2013, de 13 de diciembre. Dicho sistema tiene como finalidad contribuir a la mejora de la seguridad aérea garantizando que la información pertinente en materia de seguridad se notifique, almacene, analice, se tomen las acciones pertinentes, proteja y difunda para prevenir futuros accidentes e incidentes, pero no para determinar faltas o responsabilidades. Consecuentemente con la naturaleza y finalidad de este sistema, su información está protegida de conformidad con lo dispuesto en la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea y su modificación a través de la Ley 1/2011, de 4 de marzo, por la que se establece el Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil y se modifica la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea. Por lo tanto, de acuerdo con dicha protección, el CSN utilizará la información facilitada a los exclusivos efectos de prevenir, evaluar los riesgos para la seguridad y mejorar los niveles de seguridad operacional. Asimismo, se abstendrá de adoptar cualquier tipo de medida desfavorable como consecuencia de dicha información o de incorporarla a procedimientos ya iniciados, salvo que conste de forma manifiesta que las actuaciones realizadas se han producido con dolo o negligencia grave, caso que deberá ser determinado de acuerdo con los procedimientos internos de la AESA.

7. La AESA, a petición del CSN, colaborará en aquellas jornadas técnicas de formación que el CSN organice en el campo genérico del transporte de material radiactivo, así como en jornadas técnicas específicas sobre transporte aéreo de material radiactivo dirigidas al personal del CSN. Además, la AESA facilitará la asistencia de personal del CSN a cursos de formación en el ámbito general del transporte aéreo de mercancías peligrosas que aquella organiza, así como a otros cursos cuyo contenido sea de interés del CSN, por la relación de los contenidos del curso con sus competencias, cuando el CSN lo solicite.

Tercera. Obligaciones del CSN.

1. El CSN, como organismo competente en seguridad nuclear y protección radiológica, colaborará, asesorará e informará a la AESA sobre las materias de su competencia, en los casos particulares en los que esta lo precise y así lo solicite, para facilitar el desarrollo de sus actividades de control sobre los transportes de material radiactivo. La solicitud de información se efectuará por la AESA desde su Gabinete de dirección al ATMR.

Siguiendo el procedimiento descrito en el párrafo anterior, el CSN asesorará por escrito a la AESA sobre la adecuación de los Programas de Protección Radiológica (PPR) de los operadores aéreos y agentes de asistencia en tierra cuando la AESA lo solicite.

2. El CSN, a través de su ATMR, informará anualmente a la AESA, a través del Gabinete de dirección, de aquellas inspecciones que programe a operadores aéreos y agentes de asistencia en tierra que realicen actividades de transporte de material radiactivo, a fin de que la AESA pueda participar en estas inspecciones.

Si el CSN tuviera interés en la participación de la AESA en alguna inspección concreta, lo comunicará lo antes posible a dicha agencia para que pueda valorarlo y tenerlo en cuenta en su planificación.

La inspección se llevará a cabo de acuerdo al procedimiento del CSN, y la AESA actuará como observador y prestará colaboración en aquellos aspectos que sean propios de su competencia siempre y cuando le sea requerida.

3. Si tras la recepción de la planificación anual de inspecciones comunicada por la AESA, requerida por el punto 3 de la cláusula 2, el CSN tuviera interés en participar en la ejecución de una inspección programada por la AESA, lo solicitará lo antes posible de manera que, si fuera factible, la AESA pueda tenerlo en cuenta en la planificación y agenda de dicha inspección.

4. El ATMR del CSN informará al Gabinete de dirección de la AESA sobre las resoluciones sancionadoras firmes en relación con actividades de control e inspección de aquellos operadores aéreos y agentes de asistencia en tierra que transporten material radiactivo.

5. El ATMR del CSN, con conocimiento de la Subdirección de Instalaciones Nucleares, comunicará a la persona titular del Servicio de Gestión de Sucesos e Integración de Datos de la AESA, en el plazo más breve posible, los sucesos ocurridos en el transporte aéreo de material radiactivo que le hayan sido notificados de acuerdo con la Instrucción del CSN IS-42 por la que se establecen los criterios de notificación al Consejo de sucesos en el transporte de material radiactivo. Igualmente serán comunicados los sucesos de esta naturaleza en los que se vean involucrados los servicios aeroportuarios de asistencia en tierra.

6. El CSN, a petición de la AESA, colaborará en aquellas jornadas técnicas de formación que la Agencia organice en el campo genérico del transporte de mercancías peligrosas, así como en jornadas técnicas específicas sobre transporte de material radiactivo, dirigidas al personal de la AESA.

Cuarta. Financiación.

Las actuaciones previstas en el presente convenio no generarán gasto ni darán lugar a contraprestación financiera entre las partes firmantes. Cada parte cubrirá los costes operativos que se generen con ocasión de las acciones impulsadas en el marco del presente convenio.

Asimismo, en cualquiera de las actividades conjuntas que se lleven a cabo con motivo de la colaboración descrita en este convenio, tal como las inspecciones, cada organismo asumirá los costes asociados a su personal. En el caso particular de las actividades de formación, la entidad organizadora del curso de formación asumirá los costes asociados a dicha organización, mientras que las dietas de los asistentes serán asumidas por la entidad a la que cada uno pertenezca.

Quinta. Comisión Mixta de Seguimiento y Control.

El seguimiento y cumplimiento del presente convenio y la resolución de discrepancia a que dé lugar su interpretación y aplicación se realizarán por la Comisión Mixta de Seguimiento y Control dispuesta en la cláusula cuarta del Protocolo general de actuación suscrito entre el MITMA, el CSN y la AESA el 17 de julio de 2023.

La Comisión Mixta de Seguimiento y Control indicada mantendrá actualizados los contactos y canales de comunicación previstos en el presente convenio, actualizándose estos como mínimo con periodicidad anual.

Sexta. Resolución de conflictos.

La interpretación del convenio se realizará bajo el principio de buena fe y confianza legítima entre las partes.

Las cuestiones litigiosas a las que pueda dar lugar la interpretación, modificación, efectos o resolución del contenido del presente convenio se resolverán de mutuo acuerdo entre las partes, mediante diálogo y negociación en el seno de las reuniones de la Comisión Mixta de Seguimiento y Control establecida en la cláusula cuarta del Protocolo general de actuación.

Séptima. Confidencialidad.

Las partes conceden, con carácter general, la calificación de información reservada a la generada en aplicación de este convenio, por lo que asumen de buena fe el tratamiento de restricción en su utilización por sus respectivas organizaciones a salvo de su uso para el destino o finalidad pactados o de su divulgación, que habrá de ser autorizada previamente caso por caso por cada una de las partes.

Asimismo, cada una de las partes se compromete a mantener de forma confidencial la información y/o documentación que le haya sido facilitada por las otras partes y que, por su naturaleza, o por haberse hecho constar expresamente, tenga carácter confidencial.

Esta obligación de confidencialidad se mantendrá en vigor una vez finalizado el presente convenio.

Octava. Protección de datos.

Ambas partes se comprometen a cumplir en su integridad el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y cualquier otra normativa que pueda sustituir, modificar o complementar a la mencionada en materia de protección de datos de carácter personal durante la vigencia del presente convenio.

Las obligaciones en materia de protección de dichos datos tendrán validez durante la vigencia del presente convenio y una vez terminado este.

Toda la información facilitada por las partes y toda la información generada como consecuencia de la ejecución del presente convenio tendrá el tratamiento de confidencial, sin perjuicio de la información que sea de dominio público, no pudiendo ser divulgada o facilitada a terceros ni utilizada para un fin distinto del previsto en este documento sin el acuerdo unánime de las partes.

La obligación de confidencialidad para las partes se extenderá indefinidamente, aunque el convenio se hubiera extinguido. Todo ello sin perjuicio de la eventual autorización de las partes o, en su caso, de que dicha información pasara a ser considerada como de dominio público.

Las partes velarán por el cumplimiento del Real Decreto 311/2022, de 3 de mayo, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad.

Novena. Régimen jurídico.

El presente convenio tiene naturaleza administrativa y se rige por lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

El convenio queda sujeto a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Décima. Vigencia y prórroga.

El presente convenio tendrá una vigencia de cuatro años, y resultará eficaz una vez inscrito en el Registro Electrónico estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación del sector público (REOICO), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Asimismo, será publicado en el «Boletín Oficial del Estado».

De conformidad con el artículo 49.2.º de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en cualquier momento antes de la finalización del plazo previsto en el apartado anterior, los firmantes del convenio podrán acordar su prórroga hasta un máximo de cuatro años adicionales mediante la formalización de la oportuna adenda adicional incluyendo las condiciones de la prórroga con anterioridad a la fecha del vencimiento del convenio.

Undécima Modificación, extinción y suspensión.

El presente convenio únicamente podrá ser modificado de manera expresa por acuerdo unánime de las partes.

El presente convenio se extinguirá por el cumplimiento de las actuaciones que constituyen su objeto o por incurrir en alguna de las causas de resolución previstas en el artículo 51.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público:

a) El transcurso del plazo de vigencia del convenio sin haberse acordado la prórroga del mismo.

b) El acuerdo unánime de todos los firmantes.

c) El incumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por parte de alguno de los firmantes.

d) Por cualquier otra causa distinta de las anteriores prevista en el convenio o en otras leyes.

El incumplimiento de los compromisos de las partes deberá ser analizado en el seno de la Comisión Mixta de Seguimiento y Control a que hace referencia la cláusula quinta del presente convenio.

En caso de resolución del convenio, las partes quedan obligadas al cumplimiento de sus respectivos compromisos hasta la fecha en que esta se produzca y dará lugar a la liquidación del mismo con el objeto de determinar las obligaciones y compromisos de cada una de las partes en los términos establecidos en el artículo 52 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Las partes manifiestan su plena conformidad con el presente convenio, en Madrid, a 28 de mayo de 2025.–Por el Consejo de Seguridad Nuclear, la Directora Técnica de Seguridad Nuclear, Teresa Vázquez Mateos.–Por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, la Directora, Montserrat Mestres Domènech.

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