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Documento BOE-A-2025-11487

Resolución de 7 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil VII de Madrid a inscribir la escritura de disolución y liquidación de una sociedad.

Publicado en:
«BOE» núm. 137, de 7 de junio de 2025, páginas 74914 a 74917 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
Referencia:
BOE-A-2025-11487

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don R. S. M. P., en nombre y representación y como administrador único de la sociedad «Transacciona Grupo de Empresas de Servicios, SL», contra la negativa del registrador Mercantil VII de Madrid, don Antonio Pillado Varela, a inscribir una escritura de disolución y liquidación de dicha sociedad.

Hechos

I

Mediante escritura otorgada el día 23 de diciembre de 2024 ante la notaria de Madrid, doña Isabel Estapé Tous, con el número 5.312 de protocolo, se elevaron a público los acuerdos adoptados en la junta general de la sociedad «Transacciona Grupo de Empresas de Servicios, SL» el día 23 de octubre de 2024, con asistencia de socios titulares de participaciones sociales que representaban el 89,70 % del capital social, por los que disolvía y liquidaba la referida sociedad.

En dicha escritura, constaba que el anuncio de convocatoria de la citada junta general se publicó en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que estaba situado el domicilio social.

Según el artículo 11 de los estatutos sociales de dicha entidad, «el órgano de administración convocará a los socios a la celebración de cualesquiera Junta General, mediante correspondencia telegráfica o escrito duplicado entregado personalmente a cuya recepción se obtenga la firma del socio acusando recibo».

II

Presentada el día 9 de enero de 2025 dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Antonio Pillado Varela, Registrador Mercantil de Madrid, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, certifica que he resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos:

Diario/Asiento: 2025/1510.

F. presentación: 09/01/2025.

Entrada: 1/2025/2527,0.

Sociedad: Transacciona Grupo de Empresas de Servicios SL.

Hoja: M-359086.

Autorizante: Estapé Tous Isabel.

Protocolo: 2024/5312 de 23/12/2024.

Fundamentos de Derecho (defectos):

– La Junta General de la sociedad, no ha sido convocada, conforme al artículo 11 de los estatutos sociales. (Arts 6 y 58 RRM).

Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación puede: (…)

Madrid, a veintinueve de enero de dos mil veinticinco».

III

Contra la anterior nota de calificación, don R. S. M. P., en nombre y representación y como administrador único de la sociedad «Transacciona Grupo de Empresas de Servicios, S.L.», interpuso recurso el día 21 de febrero de 2025 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:

«(…) Que el motivo del defecto es que la Junta de la Sociedad no ha sido convocada conforme al artículo 11 de los estatutos sociales.

Sin embargo, el Administrador al ser los asuntos tan importantes para la Sociedad como es la disolución y liquidación de la misma prefirió realizar la convocatoria de la Junta con su publicación en el BORME y en un periódico de mayor circulación como la Razón, de acuerdo con lo previsto en el art 173 de la Ley de Sociedades de Capital.

La misma norma en el punto segundo señala que como sustitución, los estatutos podrían establecer que se realice la convocatoria por otro método.

Es pues el señalado por los Estatutos un método sustitutivo del realizado por el Administrador que es el método principal establecido por la Ley para la Convocatoria de las Juntas.

Además, debe tenerse en cuenta que la Junta así convocada reunió el 90 % de los votos y los asuntos fueron aprobados por unanimidad por todos los asistentes.

Que se convoque la Junta de otra forma no conllevaría en absoluto su resolución a otro resultado distinto del ya aprobado por la Junta y elevado a escritura pública».

IV

El registrador Mercantil emitió su informe y, mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2025, elevó el expediente a este Centro Directivo. En dicho informe expresaba que, el día 25 de febrero de 2025, se dio traslado del recurso interpuesto al notario autorizante de la escritura calificado, sin que se hayan recibido alegaciones suyas.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18 y 20 del Código de Comercio; 28, 168, 169, 170, 173, 176.2 y 204.3 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 22.4 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal; 6 y 58 del Reglamento del Registro Mercantil; las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1987 y 30 de enero de 2001; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de octubre de 1998, 18 de febrero y 14 de octubre de 1991, 2 y 3 de agosto de 1993, 25 de abril y 25 de septiembre de 1997, 15 de octubre de 1998, 7 de abril, 14 de octubre y 24 de noviembre de 1999, 22 y 29 de abril de 2000, 31 de octubre de 2001, 11 de noviembre de 2002, 26 de febrero de 2004, 16 de abril y 26 de julio de 2005, 24 de enero de 2006, 29 de junio y 5 de julio de 2011, 10 de octubre de 2012, 16 y 26 de febrero, 23 de septiembre, 1, 3 y 23 de octubre de 2013, 28 de febrero, 23 de mayo y 28 de octubre de 2014, 13 de enero, 15 de junio, 9 y 21 de septiembre y 21 de octubre de 2015, 27 de enero y 25 de abril de 2016, 22 de mayo y 20 de diciembre de 2017, 17 y 25 de octubre de 2018 y 2, 9 y 31 de enero, 28 de febrero, 2, 3 y 4 de octubre y 6 de noviembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 1 de abril y 15 de junio de 2020, 17 de mayo y 3 de diciembre de 2021 y 11 de febrero 7 de marzo de 2022.

1. Mediante la escritura cuya calificación es objeto de este recurso se elevan a público los acuerdos adoptados en la junta general de la sociedad representada relativos a su disolución y liquidación.

En dicha escritura consta acreditado que el anuncio de convocatoria de la citada junta general se publicó en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que está situado el domicilio social.

Según el artículo 11 de los estatutos sociales de dicha entidad, «el órgano de administración convocará a los socios a la celebración de cualesquiera Junta General, mediante correspondencia telegráfica o escrito duplicado entregado personalmente a cuya recepción se obtenga la firma del socio acusando recibo».

El registrador suspende la inscripción solicitada porque «la Junta General de la sociedad, no ha sido convocada, conforme al artículo 11 de los estatutos sociales. (Arts 6 y 58 RRM)».

El recurrente alega que, al tratarse asuntos tan importantes para la sociedad como son su disolución y liquidación, prefirió realizar la convocatoria de la junta con su publicación en la forma prevista en el artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital, que es el método principal, y no en el previsto como sustitutorio en los estatutos sociales. Añade que la junta general así convocada reunió el 90 % de los votos y los asuntos fueron aprobados por unanimidad por todos los asistentes, y que se convoque la junta de otra forma no conllevaría en absoluto a otro resultado distinto del ya aprobado por ella y elevado a escritura pública.

2. Según doctrina reiterada de este Centro Directivo, existiendo previsión estatutaria sobre la forma de llevar a cabo la convocatoria de junta general de socios dicha forma habrá de ser estrictamente observada, sin que quepa la posibilidad de acudir válida y eficazmente a cualquier otro sistema, goce de mayor o menor publicidad, incluido el legal supletorio (cfr., entre otras, Resoluciones de 15 de octubre de 1998, 15 de junio y 21 de septiembre de 2015, 25 de abril de 2016, 17 y 25 de octubre de 2018, 2, 9 y 31 de enero, 28 de febrero, 2, 3 y 4 de octubre y 6 de noviembre de 2019, 1 de abril y 15 de junio de 2020 y 11 de febrero 7 de marzo de 2022), de suerte que la forma que para la convocatoria hayan establecido los estatutos ha de prevalecer y resultará de necesaria observancia cualquiera que la haga, incluida por tanto la convocatoria judicial o registral.

Estas afirmaciones se apoyan en el hecho de que los estatutos son la norma orgánica a la que debe sujetarse la vida corporativa de la sociedad durante toda su existencia, siendo su finalidad fundamental la de establecer las reglas necesarias para el funcionamiento corporativo de la sociedad. En este sentido se ha afirmado que los estatutos son la «carta magna» o régimen constitucional y de funcionamiento de la sociedad (vid. Resolución de 16 de febrero de 2013).

Este carácter normativo de los estatutos y su imperatividad ha sido puesto de manifiesto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en diversas ocasiones, como las clásicas decisiones de 1958 y 1961 confirmadas por otras posteriores (vid. Sentencia de 30 de enero de 2001).

No obstante, en Resolución de 24 de noviembre de 1999 este Centro Directivo, con evidente pragmatismo, también ha admitido la inscripción de los acuerdos tomados en una junta general convocada judicialmente sin observarse la forma de convocatoria fijada estatutariamente, por cuanto, en definitiva, se notificó por el Juzgado al socio no asistente con una eficacia equivalente a la que hubiera tenido el traslado que le hubieran hecho los administradores por correo certificado, que era el procedimiento previsto en los estatutos. En tal decisión se puso de relieve la indudable conveniencia del mantenimiento de la validez de los actos jurídicos, en la medida en que no lesionen ningún interés legítimo, así como la necesidad de facilitar la fluidez del tráfico jurídico, evitando la reiteración de trámites y costes innecesarios, que no proporcionen garantías adicionales (cfr. la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1987 y las Resoluciones de 2 y 3 de agosto de 1993). Y el mismo criterio ha sustentado este Centro Directivo con posterioridad (vid. Resoluciones de 29 de abril de 2000, 26 de febrero de 2004, 16 de abril y 26 de julio de 2005, 24 de enero de 2006 y 28 de febrero de 2014).

3. Cuando los estatutos concretan como forma de convocatoria de la junta general el envío de carta certificada con aviso de recibo o, como ocurre en el presente caso, «mediante correspondencia telegráfica o escrito duplicado entregado personalmente a cuya recepción se obtenga la firma del socio acusando recibo», determinan las características concretas de la comunicación de la convocatoria, sin que sea competencia del órgano de administración su modificación (vid., por todas, las Resoluciones de 31 de octubre de 2001, 1 de octubre de 2013 y 21 de octubre de 2015). Es así porque los socios tienen derecho a saber en qué forma específica han de ser convocados, de modo que esa es la única forma en que esperarán serlo y a la que habrán de prestar atención. Y pueden tener interés en introducir en los estatutos, con base en el principio de autonomía de la voluntad que respecto de tal extremo se reconoce por la Ley (cfr. artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital), cláusulas que establezcan sistemas de convocatoria que no sólo permitan asegurar razonablemente la recepción del anuncio por el socio sino que además exijan determinados requisitos adicionales de fehaciencia de la comunicación de la convocatoria y de la recepción de la misma por los socios (vid. la Resolución de 20 de diciembre de 2017).

Por último, cabe recordar que, según el artículo 204.3 de la Ley de Sociedades de Capital, procederá la impugnación de acuerdos basada en la infracción de requisitos relativos a la forma y plazo previo de la convocatoria. Por ello, en el reducido marco de este expediente no cabe sino confirmar el criterio del registrador.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 7 de mayo de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.

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