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Documento BOE-A-2025-11319

Pleno. Sentencia 105/2025, de 29 de abril de 2025. Recurso de amparo 4330-2023. Promovido por doña J.G.V., respecto de los autos de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que inadmitieron su recurso de apelación frente al auto de revisión de condena dictado por la Audiencia Provincial de Lugo. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): derecho, de quien ha ejercido la acusación particular, al recurso devolutivo frente a las decisiones judiciales de revisión de condena; inexistencia de previsión legal al respecto y valor de las resoluciones del Tribunal Supremo. Votos particulares.

Publicado en:
«BOE» núm. 135, de 5 de junio de 2025, páginas 74191 a 74225 (35 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2025-11319

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2025:105

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4330-2023, promovido por doña J.G.V., actuando en nombre propio y en el de su hija menor de edad doña A.P.G., contra los autos de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 24 de abril de 2023 y 25 de mayo de 2023. Han intervenido el abogado del Estado, don José Manuel Estevao López, y el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 23 de junio de 2023, la procuradora de los tribunales doña Sara Leonis Parra, actuando en nombre y representación de doña J.G.V., y su hija menor doña A.P.G., bajo la defensa del letrado don Pablo Figueiras Reguera, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones arriba mencionadas.

2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:

a) El 20 de enero de 2022, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo dictó sentencia en el procedimiento ordinario 4-2021, en el que la recurrente J.G.V., y su hija A.P.G. (víctima del delito, que contaba con la edad de trece años a la fecha de los hechos) actuaron como acusación particular, con la siguiente parte dispositiva:

«Que condenamos al acusado José Manuel Estevao López como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual a persona menor de dieciséis años del artículo 183, apartados 1, 2, 3 del Código penal a las siguientes penas:

– Pena de prisión de doce años con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 55 del Código penal.

– Prohibición de aproximarse a la víctima [A.P.G.] y de acudir o aproximarse a su domicilio o lugar de trabajo o estudio, en un radio de 500 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o por persona interpuesta, durante un plazo de catorce años.

– Libertad vigilada durante un plazo de cinco años para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad, (cuyo contenido se concretará conforme al artículo 106 y por el procedimiento previsto en el artículo 98, al que se remite el apartado 2 del artículo 106 del Código).

– Pena de inhabilitación para los ejercicios de patria potestad, tutela, curatela, guardia y custodia así como acogimiento durante un periodo de cinco años.

En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a [A.P.G.] en la cantidad de 30 000 € por los daños físicos y morales que le causó, y al SERGAS por las asistencias que se hayan prestado o presten a consecuencia de estos hechos a la víctima (y que actualmente s.e.u.o. ascienden a 1827,07 € - folio 567). Todo ello con los intereses conforme a los artículos 1108 del Código Civil y 576 de la LEC.

Finalmente, imponemos al acusado el abono de las costas procesales que correspondan, incluidas las de la acusación particular.»

La sentencia fue rectificada mediante auto de la misma sección de enjuiciamiento el 18 de marzo de 2022 (se indica en él, de manera indebida, que fue dictado el 3 de enero de 2022), por error material en cuanto a la duración de la pena de inhabilitación para los ejercicios de patria potestad, tutela, curatela, guardia y custodia, así como acogimiento, fijándose esta en un año.

b) Por auto del mismo órgano judicial, de 18 de marzo de 2022, se acordó la firmeza de la sentencia de condena, abriéndose en la misma fecha la ejecutoria, núm. 14-2022, por decreto de la letrada de la administración de justicia.

c) La representación procesal del penado, en escrito firmado el 9 de diciembre de 2022, presentó al tribunal sentenciador una solicitud de revisión de todas las penas que le habían sido impuestas, al haberse producido la derogación del art. 183 del Código penal (CP) conforme al cual había sido condenado y su sustitución por el delito del art. 181 CP, en virtud de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.

d) En respuesta a lo pretendido, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo dictó auto el 13 de febrero de 2023 en la ejecutoria pieza individual del condenado núm. 14-2022; con la siguiente parte dispositiva:

«La Sala acuerda:

Revisar la sentencia de 20 de enero de 2022, rectificada por auto de 18 de marzo de 2022, por la que se condenó a José Manuel Estevao López como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual a persona menor de dieciséis años, tipificado por el artículo 183 apartados 1, 2 y 3 del Código penal vigente a la fecha de los hechos, a las siguientes penas, en el sentido de que conforme a los artículos 181, apartados 1, 2 y 3 y 192.3 del Código penal vigente, conforme a la modificación operada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, las nuevas penas a que queda sujeto dicho penado son las siguientes:

– Pena de prisión de diez años con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 55 del Código.

– Prohibición de aproximarse a la víctima [A.P.G.] y de acudir o aproximarse a su domicilio o lugar de trabajo o estudio, en un radio de 500 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o por persona interpuesta, durante un plazo de doce años.

– Pena de inhabilitación especial para cualquier profesión. oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de quince años.

– Pena de inhabilitación para los ejercicios de patria potestad tutela, curatela, guardia y custodia, así como acogimiento durante un periodo de cuatro años. Se practicará un nuevo requerimiento, se realizará una nueva anotación en el Registro Civil y también una liquidación de la condena, tomando como dies a quo el del primer requerimiento (12 de abril de 2022).

El resto de los pronunciamientos se mantienen iguales:

– Libertad vigilada durante un plazo de cinco años para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad (de diez años, cuyo contenido se concretará conforme al artículo 106 y por el procedimiento previsto en el artículo 98, al que se remite el apartado 2 del artículo 106 del Código).

– En concepto de responsabilidad civil, indemnizar a [A.P.G.] en la cantidad de 30 000 € por los daños físicos y morales que le causó, y al SERGAS por las asistencias que se hayan prestado o presten a consecuencia de estos hechos a la víctima (s.e.u.o 1827,07 € - folio 567). Todo ello con los intereses conforme a los artículos 1108 del Código Civil y 576 de la LEC.

– El abono de las costas procesales que correspondan, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese el presente auto al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas y de modo personal al penado, con instrucción de que contra este cabe interponer recurso de apelación ante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la presente resolución.»

Acompaña al auto un voto particular de una magistrada de la Sección, contrario a la revisión de las penas al haberse alcanzado una conformidad entre las partes respecto de las que le fueron impuestas al acusado en la sentencia de condena.

e) La representante procesal de la acusación particular presentó escrito firmado el 1 de marzo de 2023, dirigido «[a] la Ilma. Audiencia Provincial de Lugo para ante la Sala de lo Penal y Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia», por el que interpuso recurso de apelación contra el anterior auto de 13 de febrero de 2023, interesando su revocación y que se acordase por la Sala ad quem no haber lugar a la revisión de la sentencia de 20 de enero de 2022.

f) La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó auto el 24 de abril de 2023 en el rollo de apelación 32-2023, proveyendo a lo solicitado.

(i) La parte dispositiva del auto fue la siguiente:

«La Sala acuerda: inadmitir el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña María Fe Eiré Vázquez, actuando en nombre y representación de [A.P.G.], representada por su madre [J.G.V.] contra el auto de fecha 13 de febrero de 2023 dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo en el rollo 4-2021, ejecutoria 14-2022.

Contra este auto cabe recurso de súplica.

Notifíquese a las partes y póngase en conocimiento de la mencionada Audiencia.»

(ii) Los razonamientos jurídicos que condujeron a la Sala a esta decisión fueron los siguientes:

«Primero.–A partir de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal, el legislador estatal, que en tantas ocasiones lo reformó al igual que en no menor medida reformó la Ley de enjuiciamiento criminal, singularmente mediante la Ley 41/2015, de 5 de octubre, rehusó sin embargo establecer un régimen de impugnabilidad de los autos de revisión –o de no revisión– de una sentencia firme como consecuencia de la entrada en vigor de una legislación más favorable.

Es indudable que bien pudo haber establecido tal régimen de recurribilidad, pero el caso es que lo obvió. Y no sería ello debido a la carencia de precedentes: el párrafo tercero de la disposición transitoria de la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, de reforma urgente y parcial del Código Penal, predicó la susceptibilidad de los autos dictados por un juzgado o por una audiencia resolviendo sobre la revisión para ser recurridos respectivamente en apelación o en casación. No habremos de insistir en que en la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, tampoco se encuentra rastro de la –en concreto– apelabilidad de los susodichos autos de revisión o de no revisión de una Audiencia ante las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia.

Podrá estimarse que el régimen establecido en la precitada Ley Orgánica 8/1983 resulta más lógico y coherente que el actualmente vigente en el que en rigor los autos de una audiencia recaídos en torno a la revisión o no revisión (e incluso aquellos en que se acuerda no abrir ese incidente por considerarlo improcedente), son únicamente susceptibles de recurso de súplica ex artículo 236 LECrim si se trata –como en el caso– de la decisión de una audiencia. Más coherente y lógico en principio, pero no tanto a la postre si reparamos en que en particular el auto que modifica una sentencia firme mal que bien puede entenderse que la complementa por cuanto complementar una resolución es incompatible con modificar o rectificar “lo que hubiere acordado” (argumento ex artículo 215.3 LEC, invocable ex artículo 4 LEC).

Segundo.–Sea como fuere, lo cierto e indudable es que la realidad normativa vigente excluye cualquier recurso devolutivo contra los autos en cuestión o, si se prefiere, el legislador, pudiéndolo haber previsto, no lo previó.

En este sentido, ignoramos cuál es la cobertura, no siendo la existente propiamente legal, a la que se acoge el apelado auto revisor de condena dictado por la Audiencia para haber indicado a las partes que contra el mismo se podía interponer recurso de apelación sujeto al conocimiento de esta Sala de lo Civil y Penal. Podemos dar por supuesto que esa cobertura es implícitamente jurisprudencial del mismo modo que lo es, de manera expresa, para el Ministerio Fiscal en algún informe emitido previamente acerca de nuestra competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; informe en el que, al margen de la mera cita del artículo 846 ter LECrim, se sostiene dicha competencia sobre la base de un “criterio jurisprudencial consolidado” por la Sala Segunda del Tribunal Supremo y muy en especial sobre la base de una de las directrices (la 9 del apartado tercero) del Decreto de la Fiscalía General del Estado de 21 de noviembre de 2022; directriz reducida a invocar y transcribir parte de la STS 606/2018, de 28 de noviembre, a los efectos de asegurar que “contra las resoluciones resolviendo la revisión de las sentencias condenatorias firmes podrán interponerse los mismos recursos que, en su caso, cabrían contra la sentencia condenatoria”.

El respeto que, como es natural y obligado, nos merece semejante criterio, no nos ha de conducir a asumirlo so pena, en caso contrario, de vincularnos a la viabilidad jurisprudencial, pero no legal, de un recurso de apelación, máxime cuando la Sala Segunda, en la precitada sentencia de referencia, reconoce, en primer lugar, que el legislador (a partir de 1995) no ha “aclarado” el régimen de impugnabilidad de los autos de revisión o no revisión que nos ocupan; en segundo lugar, que “la proyección del régimen general de la ley procesal penal arrastraría a un escenario en que solo sería factible un recurso de súplica si se trata –como es el caso– de una audiencia”; y, en tercer lugar, que la tesis del propio Tribunal Supremo en orden a la apelabilidad de esas resoluciones de una audiencia ante el Tribunal Superior de Justicia, antes de la ulterior casación, carece de “explícito soporte legal”.

Carece, entendemos, de soporte legal, y para percatarse de ello no hay más que atender al competencialmente determinante artículo 846.1 ter LECrim y a confrontarlo, v.gr., con el artículo 999 LECrim. En definitiva, habrá que convenir que la indicada apelabilidad, jurisprudencialmente reconocida, pugna a su vez con la previsión legal ex artículo 236 LECrim tocante a que el recurso de apelación contra los autos de los tribunales de lo criminal podrá interponerse “únicamente en aquellos casos expresamente previstos en la ley”.»

g) La representación procesal de la acusación particular presentó escrito firmado el 3 de mayo de 2023 por el que promovió recurso de súplica contra el anterior auto de 24 de abril de 2023, interesando del Tribunal Superior de Justicia que revocara este último, dictando otro por el que acordarse admitir el recurso de apelación, «resolviendo en cuanto al fondo de lo planteado en el mismo por esta parte».

Fundó dicha pretensión, además de en argumentos de legalidad ordinaria, en que la resolución impugnada vulnera el artículo 24.1 CE, entre otras cosas en su manifestación de «derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos», por cuanto es claro «que el legislador y la Constitución otorgan el derecho a que las decisiones judiciales puedan ser objeto de revisión en el término más amplio del término, permítasenos la expresión; y que por tanto, puedan ser objeto de revisión, corrección o consideración por un tribunal superior. Y lo que está claro, es que este tipo de resolución, con la importancia que tiene, pues nada menos que modifica una sentencia penal firme, no ha de ser menos. Y lo que consideramos evidente, es que ni [el] legislador ni la Constitución pretenden excluir de posibilidad de revisión un acto o resolución de tal calado como esta. Pues de ser así, habrían excluido expresamente esta posibilidad para este tipo de autos, cosa que no han hecho, puesto que a nuestro entender además, sería ilegal, pues se vedaría a esta parte de su legítimo derecho de revisión de una resolución judicial injusta». Ya al final del escrito se dice que «entendemos que es intención del legislador, y en todo caso de nuestro Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, ser flexibles y conceder la posibilidad de recurso en caso de oscuridad normativa, y no al contrario, esto es vetar tales posibilidades».

Admitido el recurso de súplica y abierto el trámite de alegaciones, el Ministerio Fiscal personado en la ejecutoria presentó escrito de fecha 5 de mayo de 2023 por el que interesó su estimación, citando en su apoyo diversas resoluciones de otros tribunales superiores de justicia, así como la STS 606/2018, de 28 de noviembre, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:2018:4071), favorables a conceder la posibilidad de recurso devolutivo contra las resoluciones que revisan sentencias de condena penal, tras un cambio legislativo que pudiera ser favorable al reo.

h) La Sala competente dictó auto el 25 de mayo de 2023 desestimando el recurso de súplica. En sus fundamentos de Derecho expresa lo siguiente:

«Primero.–El Ministerio Fiscal en su recurso cita abundantes resoluciones disímiles con la nuestra de otros tribunales superiores de justicia y del Tribunal Supremo y pone de manifiesto su conformidad con lo que prescribe a los señores fiscales la Fiscalía General del Estado, pero no rebate específicamente las razones en las que se ha basado la Sala para acordar lo que consideramos en el auto de 24 de abril de 2023, remitiéndonos a lo en él expuesto ante la ausencia por su parte de nuevos argumentos.

Segundo.–La otra parte recurrente cita el artículo 24.1 de la Constitución, que establece el derecho a la tutela judicial efectiva e incluye y otorga, a su juicio, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos a las partes interesadas en un proceso judicial.

Considera así que el legislador y la Constitución otorgan el derecho a que las decisiones judiciales puedan ser objeto de revisión ampliamente y que, por tanto, puedan ser objeto de revisión, corrección o consideración por un tribunal superior. «Y lo que está claro, es que este tipo de resolución, con la importancia que tiene, pues nada menos que modifica una sentencia penal firme, no ha de ser menos.

Precisamente lo que no está es claro y, si tanta importancia tiene, quizás el legislador debiera haber incluido un recurso para tan trascendental cuestión, pero no lo ha hecho. «No ha de ser menos» es una valoración, un anhelo, un desiderátum, pero no una realidad.

Lo que es indudable es que nuestra resolución de fecha 24 de abril de 2023 explica pormenorizadamente los motivos por los que entendemos que no cabe un recurso no previsto legalmente por mucho que pudiera ser razonable que la ley sí lo previera. De hecho, cuando el legislador quiere reformar una ley (sustantiva o adjetiva) lo hace con la amplitud deseada, y la incesante actividad legislativa de nuestro Parlamento en la última época da buena muestra de ello. Si hubiera querido modificar el régimen de recursos existente frente a las resoluciones de las audiencias bastaba con haberlo hecho, máxime cuando se reformó el Código penal y era evidente que se iban a producir unas revisiones de condena que beneficiarían a una de las partes y perjudicarían a otra.

Tercero.–Se nos dice en segundo lugar que «el recurso de apelación frente al auto de revisión tiene perfecto encaje en el artículo 846 de la LECrim, pues si el auto modifica una sentencia firme, dicho auto ha de tener el mismo recurso que dicha sentencia que está modificando, esto es el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. A mayor abundamiento, no existiendo “prohibición” expresa por el legislador, ha de entenderse que cabe dicho recurso, y ello precisamente en aras a hacer valer el derecho de tutela judicial efectiva; y no realizarse, permítasenos la expresión, una interpretación tan restrictiva como la realizada por la Sala, pues entendemos que, en un caso de “oscuridad normativa” como el presente, ha de primar el derecho a revisión de una resolución judicial que consideramos injusta, más que a vetar tal derecho por falta de una mayor aclaración (que no prohibición).»

Resulta, sin embargo, como ya dijimos en el auto combatido, que carece de soporte legal, y para percatarse de ello no hay más que atender al competencialmente determinante artículo 846.1 ter LECrim y a confrontarlo, v.gr., con el artículo 999 LECrim. En definitiva, habrá que convenir que la indicada apelabilidad, jurisprudencialmente reconocida, pugna a su vez con la previsión legal ex artículo 236 LECrim tocante a que el recurso de apelación contra los autos de los tribunales de lo criminal podrá interponerse «únicamente en aquellos casos expresamente previstos en la ley».

Por tanto, podrá reclamarse que «ha de tener el mismo recurso que dicha sentencia que está modificando», que «ha de entenderse que cabe dicho recurso» o que «ha de primar el derecho a revisión de una resolución judicial que consideramos injusta», pero los arts. 236 y 846 ter, ambos de la LECrim, no lo autorizan. Solo confundiendo los deseos con la realidad puede decirse, como hace la representación letrada de la recurrente, que «es intención del legislador, y en todo caso de nuestro Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, ser flexibles y conceder la posibilidad de recurso en caso de oscuridad normativa, y no al contrario, esto es vetar tales posibilidades». Si tan deseoso estuviese el legislador de dotar de recurso de apelación a las revisiones de condena efectuadas por las audiencias lo tenía en su mano, como hizo al reformar en pocos meses y por dos veces la legislación penal sexual de la que deriva precisamente la revisión que se pretende. Y no lo ha hecho en ninguna de ellas pese a lo que ha venido sucediendo y que es de general conocimiento».

i) Notificado el anterior auto se formuló demanda de amparo por las aquí recurrentes.

3. La demanda de amparo se dirige contra los autos de 24 de abril de 2023 y 25 de mayo de 2023 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por vulneración de los derechos fundamentales de las recurrentes a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un procedimiento con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la igualdad ante la ley del art. 14 de la Constitución, al negarse a resolver dicho órgano judicial el recurso de apelación interpuesto por aquellas contra el auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo de 13 de febrero de 2023, que acordó revisar su sentencia de 20 de enero de 2022 rebajando, entre otras, la pena de prisión por el delito de agresión sexual a víctima menor de dieciséis años, por la que fue condenado el acusado, de doce a diez años.

a) Se alega en primer lugar en la demanda la vulneración conjunta del art. 24.1 y 2 CE, reconociendo de entrada que existe una «oscuridad normativa» en cuanto «al modo y forma de impugnar un auto de revisión de sentencia firme», si bien discrepa de los argumentos dados por la Sala del Tribunal Superior de Justicia para negar tal posibilidad, reiterando lo ya expuesto en el recurso de súplica respecto a que «el legislador y la Constitución» otorgan el derecho a que las resoluciones judiciales puedan ser objeto de revisión en términos amplios. Además, dice, «si en un proceso penal, el órgano juzgador ha de ser distinto al órgano sentenciador, a fin de preservar la integridad, objetividad etc. del procedimiento, es obvio, que la sentencia que se dicte pueda ser revisada por un órgano distinto y superior al sentenciador»; también cuando se trata de la modificación de una sentencia firme, «al igual que la sentencia misma» se puede recurrir. Reitera también el argumento del recurso de súplica de que ni el legislador ni la Constitución pretenden excluir la posibilidad de revisión de un acto o resolución de tal calado como esta «[p]ues de ser así, habrían excluido expresamente esta posibilidad […], cosa que no han hecho ni la Ley de enjuiciamiento criminal ni la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre»; lo contrario supondría vedar a dicha parte su «legítimo derecho de revisión de una resolución judicial injusta».

Continúan diciendo que dicho recurso de apelación «tiene perfecto encaje en el artículo 846 de la LECrim», pues el auto que revisa la condena debe tener el mismo régimen de impugnación que la sentencia que se ha modificado; por ello resulta válido el ofrecimiento de dicho recurso efectuado por el auto de 13 de febrero de 2023 de la Audiencia Provincial. Sigue luego la invocación de las SSTS 606/2018, de 28 de noviembre, y 154/2015, de 17 de marzo (ECLI:ES:TS:2015:1399); así como de la STC 30/2009, de 26 de enero, sobre instrucción de recursos. Remacha este primer motivo de la demanda de amparo recordando lo defendido en el recurso de súplica en cuanto a la afirmación de que es «intención del legislador, y en todo caso de nuestro Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, ser flexibles y conceder la posibilidad de recurso en caso de oscuridad normativa, y no al contrario, esto es vetar tales posibilidades».

b) Como último motivo, en la demanda se aduce que falta una «doctrina unificadora sobre la materia por nuestros altos tribunales», lo que da lugar a «diferentes criterios y resoluciones […] vedando a parte de los justiciables el derecho a recurso. Lo que es inadmisible y contrario a nuestra Constitución en tanto a la igualdad ante la ley de todos los ciudadanos». Se citan a continuación resoluciones dictadas por las Salas de lo Civil y Penal de varios tribunales superiores de justicia, de lo que resultaría un «agravio comparativo» en el caso de aquellas salas que niegan la posibilidad de recurso, lo que «choca con los principios de igualdad ante la ley, la tutela judicial efectiva y la prohibición de la existencia de arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos, derechos amparados por nuestra Constitución».

Se añade que está clara «la repercusión social que el presente asunto representa, pues a consecuencia de la Ley Orgánica 10/2022, son múltiples los casos en los que se están produciendo revisiones de sentencia y no se puede permitir la existencia de criterios dispares entre distintos tribunales superiores de justicia a la hora de determinar la posibilidad o no de apelación respecto a los autos de revisión». Citando a continuación la STS 199/2016, de 10 de marzo (ECLI:ES:TS:2016:988), en la que a su vez se hace referencia a la doctrina de este Tribunal Constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, y cuál es el canon de control en amparo por posibles vulneraciones de este derecho fundamental.

c) El suplico de la demanda solicita tener por interpuesto recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se impugnan y que se dicte sentencia estimatoria que otorgue a las demandantes el amparo solicitado «con reconocimiento expreso de su derecho a una tutela judicial efectiva», declare la nulidad de aquellas resoluciones y, como medidas de reparación del derecho fundamental vulnerado, «declare haber lugar a que por parte del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se acuerde admitir a trámite el recurso de apelación planteado por esta parte frente al auto de revisión de sentencia de fecha 13 de febrero de 2023 dictado por la Ilma. Audiencia Provincial de Lugo (ejecutoria 14-2022 rollo 4-2021) y resolver en cuanto al fondo del asunto el citado recurso»; y que decrete asimismo «la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictado del auto de 24 de abril de 2023 dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a fin de que se dicte otra resolución acordando admitir a tramitación el recurso de apelación y resolver en cuanto al fondo la impugnación planteada en el mismo».

d) Por medio de primer otrosí digo, el escrito de demanda solicitó, con base en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) la suspensión tanto de los dos autos impugnados de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, como de «la eventual firmeza del auto de revisión de sentencia de fecha 13 de febrero de 2023» de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo (ejecutoria 14-2022). Suspensión esta última que se considera «imprescindible, por cuanto, de lo contrario, la ejecución de las penas establecidas en las referidas sentencias haría perder al presente recurso de amparo su finalidad, máxime teniendo en cuenta que el condenado en la sentencia […] podría, gracias a un eventual retraso en la tramitación del presente recurso, obtener unos beneficios penitenciarios que entendemos para nada le corresponden».

4. La Sala Primera, Sección Segunda, de este Tribunal Constitucional, dictó providencia el 8 de abril de 2024, del siguiente tenor:

«La Sección ha examinado el recurso de amparo y ha acordado admitirlo a trámite, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)].

Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, diríjase atenta comunicación a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación 32-2023.

Diríjase igualmente atenta comunicación a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a la ejecutoria 14-2022; debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.

De conformidad con la solicitud de la parte actora, fórmese la correspondiente pieza separada de suspensión.»

5. Por nueva providencia dictada por la propia Sección Segunda de este tribunal en la misma fecha, 8 de abril de 2024, se dispuso «formar con el precedente testimonio la presente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo común de tres días, al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada».

6. En la pieza incidental formularon alegaciones la representación procesal de las recurrentes (reiterando su solicitud de suspensión de las resoluciones recurridas y del auto de la Audiencia Provincial que revisó la sentencia de condena), el Ministerio Fiscal (que interesó la desestimación de aquella pretensión) y, luego del trámite abierto por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de 9 de mayo de 2024 que acordó concederles plazo común de tres días para alegaciones sobre la suspensión, el representante procesal de la parte condenada, así como el abogado del Estado (previamente personados, como ahora se dirá), estos dos últimos interesando la denegación de la medida solicitada.

Mediante ATC 53/2024, de 3 de junio, la Sala Primera de este tribunal resolvió denegar la suspensión de las resoluciones instada por la parte demandante.

7. Respecto de la pieza principal, el 23 de abril de 2024 la procuradora de los tribunales doña Sara Lázaro Rodríguez, actuando en nombre y representación de don José Manuel Estevao López, manifestó que en virtud del emplazamiento efectuado por diligencia de ordenación de 16 de abril de 2024 se personaba como parte recurrida, bajo la dirección letrada de don Miguel Ángel Caraduje Somoza, si bien al ser su representación del turno de oficio solicitó que se oficiase «al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y al Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, para asignar nueva representación y defensa».

Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sección Segunda de este tribunal, de 7 de mayo de 2024, se acordó conceder plazo de diez días a la procuradora de la parte personada (por error material se la identifica como doña Sara Leonis Parraun; error que la propia Secretaría subsanó por nueva diligencia de 13 de mayo de 2024, indicando que se refería en realidad a la procuradora doña Sara Lázaro Rodríguez) para que dentro de dicho término aportara copia de la acreditación de justicia gratuita de don José Manuel Estevao López y su domicilio. En todo caso, el 7 de mayo de 2024 la procuradora doña Sara Lázaro Rodríguez aportó la resolución de reconocimiento de asistencia jurídica gratuita que se había solicitado.

8. El 3 de mayo de 2024, por su parte, el abogado del Estado jefe ante este Tribunal Constitucional presentó escrito manifestando que se personaba en este procedimiento de amparo en la representación que ostenta (habiendo actuado como parte en la vía judicial previa la Subdirección General de Gestión de Clases Pasiva), debiendo entenderse con él los posteriores trámites.

9. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este tribunal dictó diligencia de ordenación el 9 de mayo de 2024, del siguiente tenor:

«En el asunto reseñado se tienen por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia y la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, y oficio del Colegio de Procuradores y Abogados, designando al procurador Oscar Jesús Castellanos Quintero y al letrado Miguel Ortego Ruiz, a quienes se tiene por personados y parte en nombre y representación de José Manuel Estevao López con quien se entenderán la presente y sucesivas diligencias.

A tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se da vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, en la sede electrónica de este tribunal, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, al abogado del Estado, al recurrente y a la parte personada, para que dentro de dicho término puedan presentar las alegaciones que a su derecho convenga.

El Procurador tendrá acceso a los escritos y documentos, a través de la sede electrónica de este tribunal/ procesos constitucionales/consulta de procesos (dirección web: https://registro.tribunalconstitucional.es/Escrito/GetFichaRecurso).»

10. El 31 de mayo de 2024, la representante legal de las recurrentes presentó escrito de alegaciones en el registro de este tribunal, cumplimentando el trámite del art. 52 LOTC, por el que interesó se otorgase el amparo solicitado.

Ante todo, se indica que dicha parte «se afirma y reitera en el recurso de amparo presentado, remitiéndonos en este punto a lo manifestado en el mismo, a fin de evitar reiteraciones innecesarias». A continuación invoca en favor de su tesis, favorable al carácter recurrible de los autos que han resuelto la revisión de sentencias de condena al socaire de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, el auto del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 11 de septiembre de 2023 (ECLI:ES:TSJNA:2023:54A), el cual a su vez hace suya la doctrina fijada en el mismo sentido por el Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en sentencia núm. 473/2023, de 15 de junio (ECLI:ES:TS:2023:2822), reproduciendo pasajes de ambas resoluciones. Sobre la STS 473/2023, el escrito recuerda que el Alto Tribunal precisa en ella que cabe recurso directo de casación contra el auto de revisión de condena si las actuaciones se iniciaron antes del día 6 de diciembre de 2015 (cuando entró en vigor la reforma del régimen de recursos devolutivos en la Ley de enjuiciamiento criminal), y el de apelación y eventual casación para los procedimientos posteriores, como sucede con el presente caso.

De esta cita jurisprudencial deducen las recurrentes «la necesidad de que el Excmo. Tribunal Constitucional, como así ha declarado ya, se pronuncie al respecto sobre esta cuestión, creando así doctrina al respecto, para que su criterio deba ser acogido por todos los organismos y tribunales, impidiendo con ello, una vulneración del principio constitucional de igualdad entre españoles», con acogimiento para ello de su recurso de amparo, declarando «haber lugar al derecho a resolverse el recurso de apelación frente al auto de revisión de condena relativo al presente caso con todas las consecuencias inherentes a ello», como ya se defendió en el escrito de demanda.

11. El abogado del Estado presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el 7 de junio de 2024, por el que interesó la «desestimación íntegra del recurso de amparo formulado».

a) Tras hacer resumen de los hitos de la vía procesal previa e identificar las resoluciones recurridas en amparo y las quejas de las demandantes, sostiene el escrito que estas lo que plantean en realidad es una cuestión de legalidad ordinaria, la de objetar al legislador de la Ley Orgánica 10/2022 el no haber previsto recurso de apelación contra el auto de revisión de condena y que ello vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que sin embargo, a juicio del abogado del Estado, no sucede, tomando para ello en cuenta la doctrina constitucional sobre el carácter de derecho de configuración legal del art. 24.1 CE, con cita de la STC 16/12015, de 16 de febrero. Por tanto, sigue diciendo, el derecho fundamental invocado «queda también satisfecho cuando sobre la base de lo dispuesto en la ley se emite un pronunciamiento de inadmisión que aprecie razonada y razonablemente la concurrencia de una causa establecida expresamente en la ley (STC 186/2015, de 21 de septiembre); máxime tratándose de la configuración legal de recursos, no del acceso propiamente de modo inicial a la justicia».

b) Con cita a continuación de las SSTC 37/1995, de 7 de febrero, y 181/2001, de 17 de septiembre, afirma el escrito que «el que la ley no haya previsto recurso –en el caso, de apelación–, como la recurrente pretende, no supone lesión del derecho garantizado por el art. 24 de la CE». Pero si hubiese duda respecto a que el silencio del legislador produce dicha lesión, como «solución medial, habría de plantearse una cuestión interna de inconstitucionalidad por ese Tribunal Constitucional. Pero ello, insistimos, no es así; no hay vulneración del derecho fundamental porque la ley no haya establecido recurso contra la revisión de la condena sobre la base de la Ley Orgánica 10/2022.

Claro –se podría decir– que nos hallamos en el plano del Derecho procesal penal, donde el principio de tutela judicial efectiva supone, de acuerdo con la misma jurisprudencia invocada, la doble instancia. Cierto, pero a la vez nos encontramos también en el ámbito de la revisión en sentido estricto, como acción procesal de excepción encaminada a la alteración de una sentencia firme. El auto, estimando aquella, revisa la condena aplicando el motivo de excepción introducido por la Ley Orgánica 10/2022. Así pues, nos movemos en el plano del Derecho procesal penal, pero en el aspecto de la revisión que la ley prevé o puede prever ocasionalmente respecto de sentencias firmes.

Los recursos, por lo tanto, son los que la ley procesal prevé para cada supuesto o categoría de supuestos».

Sigue diciendo que la Ley Orgánica 10/2022 configura un sistema de revisión de sentencia condenatoria, «y de modo más favorable. Si la ley frente a esa regulación novedosa no ha establecido recurso, no cabe entender que tácitamente en realidad sí ha establecido implícitamente los recursos generales que la ley procesal, con carácter general, arbitra, tratándose, como se trata, de un régimen especial, o quizá excepcional, de revisión de sentencias condenatorias.

[…] Nada impide al legislador establecer un régimen peculiar sobre el auto de revisión y sus consecuencias procesales, y, en su caso, no prever recurso alguno».

c) Cierra sus argumentaciones jurídicas el abogado del Estado reconociendo que en otros tribunales superiores de justicia se ha fijado el criterio de permitir recurso contra los autos de revisión de condenas a las que afecta la reforma penal de la Ley Orgánica 10/2022; disparidad de juicio que, en cualquier caso, considera materia de legalidad ordinaria respecto de la interpretación de la normativa procesal aplicable, «la Ley de enjuiciamiento criminal en unión de las previsiones de la Ley Orgánica 10/2022».

12. Finalmente, el 24 de junio de 2024 el fiscal ante este Tribunal Constitucional formalizó sus alegaciones interesando «[e]stimar parcialmente» el recurso de amparo en el sentido de declarar que las dos resoluciones impugnadas «vulneraron el derecho fundamental de las indicadas recurrentes a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE) en su vertiente del derecho de acceso al recurso legalmente previsto»; acordando su nulidad y ordenando «la retroacción de las actuaciones para que pueda la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictar en el recurso de apelación número 32-2023 nueva resolución –que sea respetuosa con el derecho fundamental que ha de declararse vulnerado– sobre la admisión del recurso de apelación entablado por la representación procesal» de las recurrentes.

a) Luego de un apartado relativo a los antecedentes de hecho, en el que se recapitulan los hitos procesales más importantes de la vía judicial previa y las resoluciones impugnadas en amparo y se realiza un resumen de la tramitación del presente recurso, aborda el escrito de alegaciones el apartado de fundamentos jurídicos, empezando por recordar el contenido de los autos recurridos de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, las quejas constitucionales deducidas por la parte recurrente en su demanda y la justificación por esta del requisito de la especial trascendencia constitucional del recurso. Precisa el fiscal que aunque la demanda plantea formalmente un único motivo de impugnación, en realidad denuncia la vulneración de tres derechos fundamentales: el acceso al recurso (tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), debiendo entenderse que las quejas de los dos primeros se hallan entrelazadas entre sí, por lo que se detiene en su examen conjunto.

Se afirma en el escrito que la «cuestión relativa a los recursos que pueden ser utilizados contra los autos de revisión de condena ya está resuelta por la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que es el órgano competente para ello»; doctrina que los autos del Tribunal Superior de Justicia aquí recurridos han optado por inaplicar y que se contiene en las SSTS, de la Sala de lo Penal, 606/2018, de 28 de noviembre, y 453/2023, de 14 de junio, del Pleno (ECLI:ES:TS:2023:2820), que el escrito reproduce en algunos de sus pasajes, y de la que se colige que la Sala de lo Penal del Alto Tribunal, pese a reconocer la falta de soporte legal, sostiene que los autos de revisión de condena, en cuanto introducen «modificaciones cualitativas» en una previa sentencia firme, deben tener la misma consideración que esta, también cuando dichas resoluciones nieguen la revisión solicitada; por tanto, dicha doctrina «permite cobijar tanto los recursos de las acusaciones como los de los condenados que estén disconformes con las resoluciones dictadas en primera instancia sobre revisiones de condena en los casos del inciso primero del artículo 2.2 CP» (aplicación retroactiva de normas penales favorables al reo).

b) En todo caso, prosigue diciendo el fiscal, la amplitud de cobertura de la doctrina indicada de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no permite prescindir de la diferente posición jurídica de las partes que pueden estar insatisfechas con el auto de revisión de la condena, y a tal efecto este Tribunal Constitucional habla de una asimetría entre ellas en cuanto al contenido y alcance del derecho al recurso en materia penal, con cita de la STC 72/2024, de 7 de mayo, FJ 4 a), pues mientras en el caso de la parte acusadora su encaje constitucional descansa en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su modalidad de acceso al recurso legalmente establecido, tratándose en cambio de los «penados» es el derecho fundamental a la doble instancia penal, como modalidad del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

Cita como ilustrativa de aquella vertiente del art. 24.1 CE, la STC 37/1995, de 7 de febrero, en la que se distingue entre el contenido del derecho de acceso a la justicia y el derecho de acceso al recurso tras una respuesta judicial a la pretensión de la parte, siendo la verificación judicial de los requisitos para el acceso a un recurso una cuestión de legalidad ordinaria y, por tanto, de exclusiva competencia del juez (art. 117.3 CE), que solo permite su control constitucional por falta de motivación, interpretación de la legalidad arbitraria o irrazonable de la resolución que inadmite el recurso, o porque funde esta decisión en una causa legal inexistente.

En cambio, continúa diciendo el fiscal, el derecho a la doble instancia penal del penado, establecido por el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (PIDCP) y el art. 2 del Protocolo número 7 al Convenio europeo de derechos humanos (CEDH), ha sido objeto de pronunciamiento reiterado de este Tribunal Constitucional en el sentido de que está «implícito» en el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE, y el canon de control de su posible quiebra es el principio pro actione, lo que incluye la censura de aquellas resoluciones que «por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que se intentan preservar y los intereses que se sacrifican o que supongan interpretaciones o aplicaciones de las reglas disciplinadoras de los requisitos y formas de las secuencias procesales en sentidos que, aunque puedan aparecer acomodadas al tenor literal del texto en que se encierra la norma, son contrarios al espíritu y a la finalidad de esta». Como ejemplos de esta doctrina, cita las SSTC 43/2023, de 8 de mayo, de cuyo fundamento jurídico 3 B) reproduce diversos pasajes, y 75/2023, de 19 de junio.

c) Tras esta exposición de doctrina constitucional, el escrito trae de nuevo a colación lo resuelto por las dos resoluciones (autos) aquí impugnadas, detallando la respuesta dada por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (rollo de apelación núm. 32-2023) para negar a las recurrentes el recurso de apelación contra el auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo (ejecutoria núm. 14-2022) que revisaba la condena de prisión impuesta al penado por su sentencia previa.

A criterio del fiscal, dichos razonamientos merecen una crítica negativa porque el Tribunal Superior de Justicia contempló el auto de la Audiencia Provincial solo desde un punto de vista estrictamente formal, el de ser un «auto», aplicando en función de ello lo dispuesto en el art. 236 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), que permite interponer contra resoluciones de este tipo el recurso de súplica y, solo en los casos expresamente previstos en la ley, el de apelación; por lo que entendió que este último no cabía aquí, ante el silencio de la Ley Orgánica 10/2022. La Sala «no valoró en momento alguno como asumible el criterio establecido por la Sala Segunda del Tribunal Supremo al menos desde la STS 606/2018, de 28 de noviembre de 2018, que contemplando las resoluciones que concedían o denegaban la revisión de las sentencias firmes desde un punto de vista no formal sino material, había venido a reconocer que los autos de revisión –o de no revisión– de una sentencia firme a consecuencia de la entrada en vigor de una legislación penal más favorable eran susceptibles de recurso, bien de apelación, bien de casación, “dado que debían seguir el mismo régimen de impugnación que la sentencia a la que afectaban y complementaban de forma sobrevenida”». Esto hubiera permitido, en aplicación del art. 846 ter.1 LECrim, la apelación de este tipo de autos, dictados por las audiencia provinciales en primera instancia, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de su territorio.

El argumento de las resoluciones aquí impugnadas, por consiguiente, al contemplar el problema «desde el limitado ámbito de lo preceptuado por el artículo 236 de la LECrim, no se ajusta a la realidad».

d) Ahora bien, sentado lo anterior el fiscal se plantea si la Sala competente tenía que seguir forzosamente la jurisprudencia indicada de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. La respuesta lleva a considerar, ante todo, que la Constitución no contiene una referencia expresa a la «jurisprudencia» de los tribunales ordinarios, excepto para referirse [art. 161.1 a)] a la afectación por esta de la declaración de inconstitucionalidad de una ley efectuada por este Tribunal Constitucional, lo que igualmente prevé el art. 40.2 LOTC. Empero, se puede inferir que el constituyente y el legislador orgánico asignan una eficacia o valor a la jurisprudencia, entendida como los criterios de interpretación de la norma aplicados como ratio decidendi por el Tribunal Supremo para resolver un caso, lo que se distingue a su vez del fallo (que no se ve afectado por aquellas declaraciones de inconstitucionalidad); y ello a su vez enlaza con la función atribuida a la jurisprudencia por el art. 1.6 del Código civil (CC), integrar y complementar el ordenamiento, «acompañando a la norma». Cita asimismo el art. 477 de la Ley de enjuiciamiento civil, que fija como motivo del recurso de casación civil el interés casacional cuando la resolución recurrida se opone a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, y el art. 207 e) de la Ley 36/2011 reguladora de la jurisdicción social, que permite fundar dicho recurso extraordinario en la infracción de la jurisprudencia aplicable.

Ello no obsta, prosigue diciendo el fiscal, que no deban contrastarse estas disposiciones con los principios de independencia judicial y sometimiento de los magistrados al imperio de la ley (art. 117.1 CE), lo que ha llevado a este Tribunal Constitucional a advertir que tales principios no pueden quedar rotos por una absoluta vinculación a los precedentes (STC 125/1986, de 22 de octubre, FJ 1). «Declaración esta que, sin embargo, considerada literalmente, faculta una cierta vinculación al precedente», de allí que a su vez –sigue explicando el fiscal– este tribunal haya considerado (STC 142/1999, de 22 de julio) nula una sentencia condenatoria penal (desde la perspectiva del derecho a la legalidad penal, art. 25.1 CE) que no era predecible para el destinatario por emplear «criterios de interpretación extravagantes para el conjunto de la comunidad jurídica y, en especial, para la jurisprudencia del Tribunal Supremo». Sí tiene reconocido carácter vinculante, más allá del valor complementario que confiere el art. 1.6 CC, prosigue diciendo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada en el ámbito del recurso de casación en interés de ley previsto en el art. 100.7 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, como ha declarado la STC 37/2012, de 19 de marzo.

De lo expuesto se deriva, para el fiscal ante este Tribunal, que existe una vinculación conceptual en la que la función de complemento del ordenamiento jurídico que el artículo 1.6 CC reconoce a la doctrina jurisprudencial dota de relevante eficacia a tal doctrina jurisprudencial cuando esta se acomoda a los estándares fijados por la doctrina constitucional sobre los derechos fundamentales que pudieran hallarse en juego, como es el caso. En el supuesto que ahora nos ocupa, la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ya referenciada, que garantiza el recurso devolutivo contra los autos de revisión de condena por la entrada en vigor de una norma potencialmente favorable al reo, «permite entender que tanto facilita a los penados el ejercicio del derecho a la doble instancia penal, como manifestación del derecho a un proceso con todas las garantías (artículo 24.2 CE), como faculta a las acusaciones el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE), en su modalidad del derecho al recurso legalmente previsto».

Así, dicha doctrina «materializa eficazmente la protección de esos derechos fundamentales. Pero significa también, por otra parte, que la desvinculación de un juzgado o tribunal de tal doctrina jurisprudencial constituye por sí misma un notable indicio de afectación perjudicial de los derechos fundamentales que se hallan en juego. Y si la argumentación que justifica tal desvinculación es, como se ha visto, puramente formal, la probabilidad de lesión de los derechos fundamentales involucrados se convierte en casi absoluta certeza.

Tal es lo sucedido en el presente caso, en el que el exceso de formalismo que inspira el razonamiento de las resoluciones recurridas, junto con el desacertado menosprecio de la doctrina jurisprudencial que equiparaba el auto de revisión de la condena con la sentencia condenatoria a efectos de interposición del recurso de apelación, que la repetida Sala de lo Civil y Penal prefirió combatir antes que aplicar, han provocado que los autos aquí considerados se muestren como decisiones judiciales constitucionalmente proscritas, por fundarse en una interpretación de la legalidad ordinaria que ha de calificarse como de manifiestamente irrazonable, cuando no de arbitraria».

e) El escrito de alegaciones concluye por tanto que debe ser estimada en parte la demanda de amparo, apreciando la vulneración del derecho de acceso al recurso legalmente establecido (art. 24.1 CE) y desestimando la queja, tanto de lesión del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), «consecuencia de la asimétrica posición de las partes en el proceso penal a que anteriormente se hizo referencia», como de la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), al no haber aportado «las resoluciones judiciales emanadas de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que permitieran efectuar la comparación entre las resoluciones judiciales aquí impugnadas y otras precedentes resoluciones del mismo órgano judicial que, en casos sustancialmente iguales, hubieran resuelto de forma contradictoria», tal y como exige la doctrina de este Tribunal Constitucional sobre tal derecho fundamental.

13. Por diligencia de la Secretaría de Justicia de 25 de junio de 2024, se hizo constar el haberse recibido los escritos de alegaciones «del Ministerio Fiscal, del abogado del Estado y procuradora Sara Leonis Parra», quedando el presente recurso de amparo pendiente de deliberación cuando por turno le correspondiera. La representación procesal de la parte personada no presentó alegaciones.

14. La Sala Primera de este tribunal dictó providencia el 24 de marzo de 2025, por la que acordó «proponer la avocación al Pleno del presente recurso de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.1 n) LOTC».

15. El 8 de abril de 2025, el Pleno del Tribunal dictó providencia por la que, a propuesta de la Sala Primera, acordó recabar para sí el conocimiento de este recurso de amparo.

16. Mediante providencia del Pleno de 29 de abril de 2025, se señaló ese mismo día para deliberación y votación de la presente sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso y delimitaciones previas al examen del fondo.

A) Se interpone el presente recurso de amparo contra el auto de 24 de abril de 2023 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que acordó la inadmisión a trámite del recurso de apelación promovido por las aquí demandantes de amparo contra el auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, de 13 de febrero de 2023, que había procedido a revisar la sentencia de condena dictada por este último tribunal el 20 de enero de 2022 (rectificada dicha sentencia por auto declarando error material sobre una de las penas), al amparo de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual. Como consecuencia del auto de revisión de la condena, se rebajaron la pena de prisión; la del tiempo de prohibición de aproximarse a la víctima, su domicilio o lugar de trabajo o estudio o de comunicarse con ella; y la de inhabilitación para los ejercicios de patria potestad, tutela, curatela, guardia y custodia y acogimiento.

Se dirige también la demanda de amparo contra el auto de la misma Sala y Tribunal Superior de Justicia, de 25 de mayo de 2023, que desestimó el recurso de súplica interpuesto por las recurrentes contra el anterior auto.

Ambas resoluciones judiciales apreciaron que no existía cobertura legal alguna para permitir la impugnación en apelación del auto de revisión de la sentencia de condena, únicamente el recurso no devolutivo de súplica. A esta respuesta jurisdiccional las recurrentes atribuyen la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso al recurso; a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), y a la igualdad en aplicación de la ley (art. 14 CE), con arreglo a los motivos que expone en su demanda y han sido resumidos en el antecedente 3 de la presente sentencia.

El abogado del Estado ante este Tribunal Constitucional, en la representación que legalmente ostenta, presentó alegaciones en el trámite del art. 52 LOTC, interesando la desestimación «íntegra» del recurso de amparo, al no haberse producido la vulneración de derechos fundamentales por las resoluciones impugnadas. Por su lado, el fiscal ante este tribunal ha interesado en su escrito de alegaciones que se otorgue el amparo solicitado, en concreto por la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, y que se desestimen las demás quejas del recurso. Finalmente, el penado en la instancia, personado aquí como parte, ha optado por no formular alegaciones ante este tribunal en la pieza principal.

B) Así trabado el debate constitucional, procede realizar dos puntualizaciones previas al inicio del examen de fondo del recurso.

a) La primera se refiere a la delimitación del objeto de este proceso constitucional. Aunque la demanda identifica hasta tres derechos fundamentales como vulnerados por los autos del Tribunal Superior de Justicia que se impugnan, solo puede considerarse válidamente deducida la primera de las quejas, relativa a la quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a los recursos, por la inadmisión a trámite del recurso de apelación interpuesto por las recurrentes contra el auto de revisión de condena dictado por la Audiencia Provincial de Lugo, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual. Por el contrario:

(i) En cuanto a la segunda queja de la demanda de amparo, la de lesión del derecho a un proceso con todas las garantías, en su vertiente de derecho a la defensa (art. 24.2 CE), se cita en ese escrito de manera conjunta con la lesión antedicha del art. 24.1 CE, pero sin separarse de esta ni ofrecer una mínima argumentación propia, lo que releva de darle contestación aparte, al quedar subsumida en la queja de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva.

De cualquier modo, en la eventualidad de que la demanda de amparo hubiera ofrecido una motivación propia de la lesión del art. 24.2 CE –lo que, se insiste, no ha sucedido–, la misma hubiera incurrido en el óbice insubsanable de falta de denuncia temporánea de la vulneración constitucional [art. 44.1 c) LOTC], lo que habría igualmente impedido su examen de fondo. En efecto, la lectura del escrito de interposición del recurso de súplica promovido por las demandantes contra el auto del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de abril de 2023, que fue el primero en denegarles el recurso de apelación contra el auto de revisión de la sentencia condenatoria y, por tanto, la resolución que en origen habría comportado la conculcación de los derechos fundamentales de las recurrentes, evidencia que en ese escrito no aparece ninguna mención al derecho fundamental a un proceso con todas las garantías como vulnerado, en ninguna de las dimensiones o vertientes reconocidas al mismo por la doctrina constitucional, limitándose a denunciar la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva (derecho al recurso).

(ii) Por la misma razón que acaba de indicarse, la tercera queja de la demanda, atinente a la supuesta lesión del derecho a la igualdad en aplicación de la ley (art. 14 CE), incurre de manera cierta en el indicado óbice de falta de denuncia o invocación temporánea de la lesión [art. 44.1 c) LOTC]. De nuevo con remisión al escrito del recurso de súplica presentado por las demandantes de amparo contra el auto de 24 de abril de 2023, resulta que nada se dice en dicho escrito sobre tal vulneración, ni menos todavía se indican los términos que permitirían a este Tribunal Constitucional verificar los requisitos que, de manera reiterada, viene declarando nuestra doctrina como necesarios para poder considerar materializada la vulneración de ese derecho fundamental.

Al producirse por tanto su alegación ex novo en la demanda de amparo, impidiendo al órgano judicial autor de la resolución el poder reparar la lesión del derecho fundamental, se ha obviado indebidamente el carácter subsidiario de esta jurisdicción constitucional, lo que determina su inadmisibilidad y nos impide entrar en su estudio [entre otras, SSTC 130/2006, de 24 de abril, FJ 4; 242/2015, de 30 de noviembre, FJ 5; 41/2024, de 11 de marzo, FJ 2 b), y 144/2024, de 2 de diciembre, FJ 2 b)]. Conforme a nuestra reiterada doctrina, el control de este óbice procesal resulta posible de realizar en sentencia, aunque se hubiere admitido a trámite el recurso –y, con él, la queja sobre la que se proyecta dicho óbice–, pues se trata del incumplimiento insubsanable de un presupuesto de orden público procesal, necesario para la viabilidad del recurso de amparo (últimamente, SSTC 137/2024, de 6 de noviembre, FJ 2; 11/2025, de 13 de enero, FJ 2, y 14/2025, de 27 de enero, FJ 2).

b) Como segunda y última consideración previa al examen del fondo, debe informarse que se han sustituido los nombres completos de las recurrentes por sus iniciales, al ser una de ellas menor de edad y víctima del delito de agresión sexual declarado en la sentencia de instancia, «cuyo anonimato debe ser preservado de oficio por este tribunal, partiendo de que el acto de agresión sexual puede ser contado entre los “delitos de cuya difusión se deriven especiales perjuicios”, a los que se refiere el art. 1 del acuerdo de 23 de julio de 2015 [del Pleno de este Tribunal Constitucional], en línea con los precedentes en los que este tribunal ha decidido preservar la identidad de las personas que han sufrido este tipo de conductas (SSTC 185/2002, de 14 de octubre; 127/2003, de 30 de junio, o 246/2007, de 10 de diciembre)», tal como hemos declarado para un caso semejante en la STC 80/2024, de 3 de junio, FJ 3.

En cambio, por lo que concierne al acusado en el proceso penal, aquí personado como parte, se recoge su nombre completo siguiendo el criterio expuesto en esta última sentencia, ya que el acusado era mayor de edad cuando sucedió el hecho punible por el que ha sido condenado; y ha actuado como parte en el presente proceso de amparo –aunque voluntariamente declinase formular alegaciones en el trámite del art. 52 LOTC–, por lo que se le aplica la regla general de publicidad garantizada por el art. 164 CE y el citado acuerdo del Pleno de este tribunal de 23 de julio de 2015, por el que se regula la exclusión de los datos de identidad personal en la publicación de las resoluciones jurisdiccionales.

Expuesto lo que antecede, procede resolver el presente recurso.

2. Resolución del recurso de amparo. Punto de partida: inexistencia de una norma legal que prevea el recurso interpuesto por las recurrentes, y posibilidad de su reconocimiento por vía jurisprudencial.

a) Como se explicó en los antecedentes de esta sentencia, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, que reformó el art. 183 CP, la representación procesal del condenado por la sentencia de 20 de enero de 2022 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, solicitó una reducción de las penas que se le habían impuesto, lo que le fue concedido por auto de la Audiencia de 13 de febrero de 2023 en el que se informaba que contra dicha resolución «cabe interponer recurso de apelación ante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia». Ejercitado este ofrecimiento por las recurrentes de amparo, el órgano judicial ad quem dictó auto el 24 de abril de 2023 por el que inadmitió el recurso, argumentando que este no contaba con cobertura legal en el Código penal (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre) ni en la Ley de enjuiciamiento criminal, citando los arts. 846 ter.1 y 999 de esta como no aplicables. Tampoco en la propia Ley Orgánica 10/2022, conforme a la cual se había accedido a aquella revisión de penas, siendo el último precedente de una regulación legal en tal sentido el párrafo tercero de la disposición transitoria de la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, de reforma urgente y parcial del Código penal.

De esta manera, colige el Tribunal Superior de Justicia que «lo cierto e indudable es que la realidad normativa vigente excluye cualquier recurso devolutivo contra los autos en cuestión o, si se prefiere, el legislador, pudiéndolo haber previsto, no lo previó». Partiendo de ese escenario de orfandad normativa, negó a continuación que pudiera ser aplicable la tesis favorable a la procedencia de recursos devolutivos contra los autos de revisión de sentencias de condena, que se recoge en la STS, Sala Segunda, núm. 606/2018, de 28 de noviembre. En el posterior auto del Tribunal Superior de Justicia de 25 de mayo de 2023, por el que desestimó el recurso de súplica interpuesto por las recurrentes contra el anterior, la Sala se ratificó en su criterio de rechazo, insistiendo en que el legislador no ha previsto la posibilidad de recurso devolutivo pese a que podía haberlo hecho, por ejemplo cuando reformó el Código penal; en que los arts. 846 ter y 999 LECrim no lo prevén; y en que ha de estarse a lo dicho en el art. 236 de esta última ley, que recoge que el recurso de apelación contra los autos de los tribunales de lo criminal podrá interponerse «únicamente en aquellos casos expresamente previstos en la ley», lo que ha de prevalecer sobre la posibilidad de apelación «jurisprudencialmente reconocida».

Los intervinientes en este recurso de amparo (excepto el condenado aquí personado, que no ha formulado alegaciones), reconocen que no existe tal norma legal habilitante de la interposición de un recurso devolutivo (en concreto, el de apelación) contra aquellos autos, aunque divergen en la posible aplicación de la jurisprudencia favorable a permitirlo, de la Sala de lo Penal del Alto Tribunal: lo defienden las recurrentes y el fiscal ante este tribunal, pero lo rechaza el abogado del Estado, quien recuerda que el derecho fundamental al recurso (art. 24.1 CE) es de configuración legal, por lo que el silencio del legislador no supone vulneración de ese derecho. Suscita, con todo, la duda de que pudiera «plantearse una cuestión interna de inconstitucionalidad» por la omisión del legislador en este ámbito, aunque entiende que esta última no merece censura.

b) Desde nuestra función de control externo, constatamos que es correcta la afirmación de que no existe una disposición legal que contemple recurso devolutivo contra los autos dictados en revisión de sentencias condenatorias aun firmes tras la entrada en vigor de normas penales favorables al reo; revisión esta que ha de llevarse a cabo siempre –con independencia de su resultado en el caso concreto– conforme a lo dispuesto en el art. 2.2 CP: «tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena». Así:

(i) En lo que respecta a la Ley de enjuiciamiento criminal, el art. 236 se limita a prever con carácter general que: «Contra los autos de los tribunales de lo criminal podrá interponerse el recurso de súplica ante el mismo que los hubiese dictado y de apelación únicamente en aquellos casos expresamente previstos en la ley». Mas no aparece ninguna previsión expresa a aquel tipo de autos en los preceptos de la misma ley que recogen el catálogo de resoluciones recurribles en apelación [arts. 846 bis a), 846 ter.1 y 999.2] y en casación (art. 848), ni en cualquier otra de sus disposiciones.

(ii) El mismo silencio guarda el actual Código penal (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre), que no acompaña a la previsión de que se aplique el principio de retroactividad de la norma penal favorable, referencia alguna al tratamiento procesal y en concreto al régimen de impugnación de los autos que deban dictarse al efecto; como tampoco se dice en las disposiciones finales o en la derogatoria única de la ley. Por su lado, la Ley Orgánica 10/2022, que en su disposición final cuarta modificó diversos preceptos del CP, entre ellos el art. 183 aplicado en este caso, no reguló el trámite de revisión de penas impuestas en sentencia, ni la impugnabilidad de tales resoluciones revisoras.

Como relata el auto del Tribunal Superior de Justicia, en fin, una previsión de este tipo sí se incluía en la disposición transitoria, párrafo tercero, de la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, de reforma urgente y parcial del Código penal de 1973, señalando que «las resoluciones, que adoptarán la forma de auto, serán susceptibles de recurso de apelación o casación, según fueren dictadas por los jueces de instrucción o audiencias provinciales respectivamente. El recurso de casación se admitirá únicamente por infracción de ley y se limitará al motivo previsto en el párrafo primero del artículo 849 de la Ley de enjuiciamiento criminal. El de apelación se sustanciará por los trámites del artículo 792 de la misma ley». Pero esta regla quedó posteriormente dejada sin efecto, por la disposición derogatoria única, apartado 1 a) del Código penal de 1995.

c) Ahora bien, la demanda de amparo no atribuye al legislador (en este caso por omisión) la vulneración de los derechos fundamentales de las recurrentes, sino al órgano judicial ad quem por no aplicar una jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que apoya la procedencia de los recursos devolutivos contra los autos de revisión de sentencias de condena.

Resulta por ello pertinente recordar ahora el criterio que adoptamos en las SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 5, y 184/2003, de 23 de octubre, FJ 7, cuando señalamos que tratándose de un recurso de amparo, aunque pudiera hablarse de una insuficiencia de la ley en la regulación del marco de protección de un derecho fundamental (en el presente caso, del derecho a recurrir), si los órganos judiciales han actuado respetando las exigencias constitucionales, no cabría entender que estos han vulnerado los derechos fundamentales invocados en la demanda. En caso contrario, obviamente, sí.

Lo que tenemos que dirimir, en definitiva, es si los autos impugnados en el presente recurso de amparo han conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de las demandantes, no ya por afirmar –correctamente– que existe un silencio del legislador al no prever recurso devolutivo (como el de apelación) contra el auto revisor de las penas al socaire de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, sino por negarse a salvar ese silencio permitiendo su interposición con base en los razonamientos contenidos en una jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Alto Tribunal; todo ello teniendo en cuenta que estamos ante una cuestión no «exenta de dudas interpretativas» (STC 5/2001, de 15 de enero, FJ 2).

A tal efecto, debemos evaluar la conformidad de dicha jurisprudencia con el ejercicio del derecho fundamental de las recurrentes (derecho al recurso), en primer lugar, y confrontarlo a renglón seguido con la motivación expresada por los dos autos de la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, aquí atacados, para rechazar su aplicación. De ambas cuestiones nos ocupamos de inmediato.

3. Resolución del recurso de amparo. Conclusión: enjuiciamiento de las resoluciones impugnadas. Estimación parcial de la demanda y efectos.

A) Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que otorga a las partes el derecho a un recurso devolutivo contra el auto de revisión de condena.

a) El auto de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de abril de 2023 inadmitió el recurso de apelación de las demandantes de amparo, ante el vacío normativo descrito, rechazando la aplicación, cuya existencia expresamente reconoce por habérsela puesto de manifiesto el fiscal en la causa, del criterio sentado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la STS 606/2018, de 28 de noviembre, favorable a la posibilidad de interponer recurso de apelación o, según el caso, de casación, en cuanto «contra las resoluciones resolviendo la revisión de las sentencias condenatorias firmes podrán interponerse los mismos recursos que, en su caso, cabrían contra la sentencia condenatoria» (el entrecomillado es del auto).

En el recurso de súplica promovido por la misma parte procesal contra el auto de 24 de abril de 2023, se invocó la jurisprudencia de la STS 606/2018; y el auto desestimatorio de la súplica, de 25 de mayo de 2023, se remitió al auto anterior que «explica pormenorizadamente los motivos» por los que se rechaza la posibilidad de apelación, sin argumentar nada más en este punto. Fue por tanto una decisión consciente del Tribunal Superior de Justicia la de no aplicar la jurisprudencia que se indica, y no el resultado de su desconocimiento.

b) El criterio de referencia se contiene en el fundamento de Derecho segundo de la STS 606/2018, de 28 de noviembre (recurso de casación 10605-2017), que a continuación se transcribe:

«[En primer lugar se aborda] la accesibilidad a casación de estos autos de revisión –o de no revisión, como en este caso– de una sentencia firme, a consecuencia de la entrada en vigor de una legislación más favorable. El legislador, ni en 1995 ni en las sucesivas y ya abundantes reformas del nuevo CP, ha aclarado el régimen de impugnabilidad de tales resoluciones.

No es cuestión que a priori sea diáfana. La proyección del régimen general de la ley procesal penal arrastraría a un escenario en que solo sería factible un recurso de súplica si se trata de la decisión de una audiencia (procedimientos comunes) o del magistrado-presidente (procedimiento especial de la Ley del jurado); o un recurso de reforma si es un juzgado de lo penal quien resuelve. En algunas de las modificaciones penales realizadas en el siglo pasado se recogió explícitamente esa solución: exclusión de todo recurso devolutivo.

Más coherente se antoja el régimen que acogió la disposición transitoria de la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, de reforma urgente y parcial del Código penal. Admitía recurso de casación o de apelación, según el auto resolviendo sobre la revisión hubiese sido dictado por una audiencia o por un juzgado, y ciñendo la casación al motivo previsto en el párrafo primero del art. 849 LECrim. Esa regulación estaba imbuida de una lógica apabullante: ese tipo de resoluciones ha de gozar del mismo régimen de impugnación que la sentencia, a la que afectan y complementan de forma sobrevenida.

Este esquema trasladado a los procedimientos incoados bajo la vigencia de la reforma procesal de 2015 se traduciría en la apelabilidad de las resoluciones de una audiencia ante el Tribunal Superior de Justicia antes de la ulterior casación. En las dictadas por los juzgados de lo penal los recursos procedentes serían apelación ante la audiencia y posteriormente casación solo a través del art. 849.1 LECrim, lo que es acorde además con la naturaleza de estas decisiones.

Aquí, dada la fecha del proceso (incoado antes de 2015), cabría exclusivamente casación.

Esta idea, que resulta la más coherente cuando se ha modificado la sentencia que gozaba ya de firmeza, debe trasladarse, para no generar asimetrías, a los casos en que el órgano que dictó la sentencia rechaza la petición de revisión, como aquí; o, incluso, a aquellos en que acuerda no abrir ese incidente por considerarlo improcedente.

La jurisprudencia ha asumido esta tesis que se puede considerar consolidada y ya bien cimentada desde la entrada en vigor del Código penal de 1995, pese a carecer de explícito soporte legal. La recurribilidad en casación de este tipo de resoluciones cuando emanan de una audiencia provincial (o nacional) como tribunal de instancia fue el criterio propugnado por la circular 1/1996 de la Fiscalía General del Estado en pauta interpretativa coincidente con la ya postulada por ciertos precedentes jurisprudenciales (por todas, SSTS 626/1995, de 5 de mayo, y 77/1995, de 25 de enero). No ha sido cuestionada en ninguna de las sucesivas reformas del Código penal de 1995 (por todas y entre muchas, STS 538/2012, de 25 de junio [ECLI:ES:TS:2012:4559]).

En la actualidad, como hemos sugerido antes, habría que admitir la intercalación de una apelación ante el Tribunal Superior de Justicia (o sala de apelaciones de la Audiencia Nacional).»

c) La Sala de lo Penal del Alto Tribunal sostiene pues que cabe recurso devolutivo contra los autos de revisión de sentencias de condena, por dos razones básicas: (i) dado su carácter de resoluciones complementarias de esas sentencias, y (ii) porque el silencio de la ley en estos años en los que se han aprobado reformas puntuales del Código penal, ha de interpretarse no como un rechazo, sino como un respaldo implícito del legislador a tales recursos; dicho de otro modo, que de haber considerado necesario intervenir en su regulación lo habría sido justamente para impedir su interposición, cosa que no ha hecho.

Pues bien, nada hay en el enunciado de esta jurisprudencia que pueda tildarse de arbitrario, irrazonable o fundado en un error fáctico patente; ni con ella se menoscaba el derecho al recurso de las partes en el proceso penal, sea que se incardine este como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, cual sucede con las aquí demandantes de amparo (parte acusadora en el procedimiento de origen) o, tratándose de la parte acusada, del derecho a la doble instancia penal (derecho a un proceso con todas las garantías, art. 24.2 CE).

Esta doctrina no articula un régimen propio de impugnación para aquellos autos, lo que supondría invadir las competencias del Poder Legislativo, sino que se limita a extender para ellos los mismos recursos ya creados por ley para las sentencias firmes que revisan, al ser resoluciones complementarias de estas, en las que el órgano judicial emite un nuevo juicio sobre el fondo (calificación jurídica, penalidad), sea que estime o no que deban modificarse las penas.

La aplicación al presente caso de dicho criterio jurisprudencial suponía conceder a las aquí demandantes de amparo la posibilidad de interponer, dado que la investigación se abrió con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, el recurso de apelación que en efecto presentaron contra el auto de la Audiencia Provincial de Lugo, en virtud del gravamen que se les causó al acordar este la reducción de las penas al condenado.

d) Con posterioridad a haberse dictado los dos autos que se impugnan en el presente recurso de amparo, la misma Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha hecho aplicación de su jurisprudencia de 2018 para aclarar que cabe recurso de apelación ante los tribunales superiores de justicia o, en su caso el de casación ante dicha Sala, contra los autos de revisión de sentencias de condenas firmes tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual. Son exponentes de ello las SSTS del Pleno 441/2023, de 8 de junio (recurso de casación 10169-2023; ECLI:ES:TS:2023:2821); 453/2023, de 14 de junio (recurso de casación 10074-2023; ECLI:ES:TS:2023:2820); 473/2023, de 15 de junio (recurso de casación 10238-2023; ECLI:ES:TS:2023:2822), o la 666/2023, de 21 de septiembre (recurso de casación 10006-2023; ECLI:ES:TS:2023:3731); explicando con detalle la segunda y la tercera de las citadas que se trata del criterio ya sustentado en la STS 606/2018.

B) Examen de los motivos de los autos impugnados para negar el derecho de las recurrentes al recurso de apelación. Vulneración del derecho fundamental.

La aplicación de la doctrina constitucional expuesta en los anteriores fundamentos jurídicos nos lleva a apreciar que los autos impugnados han causado la vulneración a las dos demandantes de amparo de su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso al recurso (art. 24.1 CE), lo que comporta la estimación de la demanda. Las razones son las siguientes:

a) Como ya se ha recogido en los antecedentes de esta sentencia, el auto del Tribunal Superior de Justicia de 24 de abril de 2023 se limita a afirmar, repetidamente, que no existe una norma que habilite a la interposición de recurso de apelación contra el auto de revisión de la sentencia condenatoria, hecho que en sí mismo, ya hemos dicho, es cierto. Tras ese silencio, la Sala parece deslizar una especie de voluntad implícita del legislador en no hacerlo, pues «bien pudo haber establecido tal régimen de recurribilidad, pero el caso es que lo obvió […] el legislador, pudiéndolo haber previsto, no lo previó».

Ahora bien, el auto no aporta ningún dato o reflexión que permita explicar qué indeterminada razón ha podido hacer coincidir al legislador de estos últimos casi treinta años (esto es, a las distintas mayorías parlamentarias que han estado en disposición de aprobar la norma cuya carencia se detecta), en concreto desde la entrada en vigor del Código penal de 1995, para llegar a la conclusión de que, desde el respeto a los derechos fundamentales de las partes del proceso penal, no debe permitirse que estas puedan impugnar una resolución que, de ser desestimatoria en la revisión perjudica las expectativas de rebaja de pena –o eventual archivo de la ejecutoria– del penado, y de ser estimatoria perjudica a la parte acusadora en cuanto a la pretensión de condena defendida en juicio. En el presente caso, incluso, según el voto particular de una magistrada al auto de revisión de la sentencia de condena, la acusación y el Ministerio Fiscal habían renunciado a la aplicación de un tipo agravado con el fin de que fueran aceptadas por la defensa, como así sucedió.

Cuál podría ser pues el motivo del legislador para convertir en inatacables estos autos de revisión, que son capaces de modular y hasta eliminar los efectos de una sentencia de condena previa, cuando esta última sí es susceptible de poder ser recurrida en apelación, es la explicación que debía dar el auto para sustentar con objetividad su tesis sobre la voluntad implícita del legislador de no permitir ningún recurso devolutivo, y dotar de razonabilidad a su decisión de inadmitirlo, cosa que no hace.

b) La Sala del Tribunal Superior de Justicia se refiere asimismo a la cobertura «implícitamente jurisprudencial» de la STS 606/2018 que, como se ha dicho, sostiene que caben contra aquellos autos de revisión los mismos recursos devolutivos que contra la sentencia que complementan. Luego de proclamar el auto de 24 de abril de 2023 «[e]l respeto que, como es natural y obligado, nos merece semejante criterio», dice que ello «no nos ha de conducir a asumirlo so pena, en caso contrario, de vincularnos a la viabilidad jurisprudencial, pero no legal, de un recurso de apelación, máxime cuando la Sala Segunda, en la precitada sentencia de referencia», ha reconocido que no existe una norma legal expresa.

Dejando al margen la evidencia de que, de existir tal norma, la citada jurisprudencia no habría tenido que dictarse, la cuestión es que la Sala no da ningún argumento para calificar el criterio de la STS 606/2018 de irrazonable o contrario al ejercicio de los derechos fundamentales de las partes. Obvia ese auto de 24 de abril de 2023 que el juicio jurisdiccional de revisión de una sentencia de condena concierne o afecta a esta última. No es solo que formalmente la complementa, sino que añade un nuevo enjuiciamiento (salvo la declaración de hechos probados) del fondo (calificación jurídica de los hechos bajo el nuevo marco punitivo, deducción de sus consecuencias), que tiene para las partes el mismo grado de repercusión que el fallo original.

Y así, al no dar razones lógicas que sustenten la inaplicabilidad de dicha jurisprudencia, con el resultado de vedar a ambas partes del proceso penal (aunque en este caso, al haberse estimado la revisión, quien promovió la apelación fue la acusación particular) su derecho al recurso, el mentado auto de 24 de abril de 2023 se torna en irrazonable y vulnerador del derecho fundamental que invocan las demandantes de amparo.

Una vulneración que no subsana el posterior auto de la misma Sala de 25 de mayo de 2023, que desestima el recurso de súplica interpuesto por la misma parte procesal y por el Ministerio Fiscal contra el anterior auto, reiterando los argumentos de este para negar la apelación y añadiendo apenas una mención a la Ley Orgánica 10/2022 en la misma línea dialéctica («[s]i tan deseoso estuviese el legislador de dotar de recurso de apelación a las revisiones de condena […] lo tenía en su mano, como hizo al reformar en pocos meses y por dos veces la legislación penal sexual de la que deriva precisamente la revisión que se pretende. Y no lo ha hecho en ninguna de ellas pese a lo que ha venido sucediendo y que es de general conocimiento»).

C) Efectos de la estimación parcial del recurso de amparo.

La estimación de la demanda de amparo ha de ser parcial, en cuanto se inadmite el motivo de lesión del derecho a la igualdad en aplicación de la ley (art. 14 CE) y se acoge la queja de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de las recurrentes (en la que a su vez se subsume la queja de lesión del derecho a un proceso con todas las garantías). En consecuencia, se acuerda la nulidad de los dos autos impugnados de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en A Coruña y, como medida de reparación de su derecho, la orden de retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de recaer el primero de esos dos autos, para que en su lugar la misma Sala pronuncie una resolución que resulte respetuosa con el derecho fundamental declarado.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar parcialmente el recurso de amparo interpuesto por doña J.G.V., y doña A.P.G., y, en consecuencia:

1.º Inadmitir la queja por vulneración del derecho fundamental a la igualdad en aplicación de la ley (art. 14 CE).

2.º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de las demandantes de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

3.º Restablecerles en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de los autos de 24 de abril de 2023 y 25 de mayo de 2023, dictados por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en A Coruña, en el rollo de apelación núm. 32-2023.

4.º Retrotraer el procedimiento de apelación al momento inmediatamente anterior al de dictarse el primero de los dos autos mencionados, para que la Sala de lo Civil y Penal dicte en su lugar una resolución que resulte respetuosa con el derecho fundamental declarado.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintinueve de abril de dos mil veinticinco.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Ricardo Enríquez Sancho.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–César Tolosa Tribiño.–Juan Carlos Campo Moreno.–Laura Díez Bueso.–José María Macías Castaño.–Firmado y rubricado.

Voto particular que formulan los magistrados don Enrique Arnaldo Alcubilla y don Ramón Sáez Valcárcel a la sentencia del Pleno que estima parcialmente el recurso de amparo avocado núm. 4330-2023

En el ejercicio de la facultad que nos confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y con respeto a la opinión de nuestros compañeros, formulamos este voto particular a la sentencia, por disentir tanto de la fundamentación como del fallo. Por las razones defendidas en su momento durante la deliberación y que desarrollaremos a continuación, entendemos que el recurso de amparo debió ser desestimado, porque las resoluciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que se impugnan no han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de las recurrentes.

1. La sentencia se aparta de la doctrina sentada por el Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente de derecho de acceso a los recursos.

La sentencia aprecia que las resoluciones judiciales impugnadas en amparo, en cuanto inadmiten el recurso de apelación interpuesto por las demandantes de amparo contra el auto de la Audiencia Provincial de Lugo que procedió a revisar la sentencia condenatoria, en aplicación de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, rebajando las penas impuestas al condenado, han vulnerado el derecho de aquellas a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la vertiente de acceso a los recursos.

Para llegar a esta conclusión, este tribunal se ha visto obligado en su sentencia a dejar de lado su consolidada doctrina sobre el derecho de acceso a los recursos como dimensión del derecho a la tutela judicial efectiva y el consiguiente canon de control que puede ejercer al respecto. Ello es así hasta el punto de que ni siquiera se cita en la sentencia esa doctrina constitucional, sino que se omite por completo, cuando lo cierto es que su aplicación al caso habría conducido inexorablemente a la desestimación del recurso de amparo, dado que ningún reproche de arbitrariedad, irrazonabilidad o error fáctico patente con relevancia constitucional (que a ello se ciñe el escrutinio constitucional) cabe imputar a las resoluciones judiciales impugnadas en el presente caso.

De hecho, la sentencia no solo elude esa doctrina constitucional, sino que incluso constata en su fundamento jurídico 2 que, desde la función de control externo que a este tribunal corresponde, «es correcta la afirmación [de los autos impugnados] de que no existe una disposición legal que contemple recurso devolutivo contra los autos dictados en revisión de sentencias condenatorias aun firmes tras la entrada en vigor de normas penales favorables al reo». Ese reconocimiento de la corrección del aserto de los autos impugnados se repite en diversos pasajes del fundamento jurídio 3 de la sentencia.

Sucede en efecto que, de acuerdo con lo razonado en la sentencia en su fundamento jurídico 3, la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente de acceso a los recursos, se habría producido en el presente caso porque los autos impugnados no han aplicado una jurisprudencia (en rigor, como luego se verá, una sentencia) de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que apoya la procedencia de los recursos devolutivos contra los autos de revisión de sentencias de condena. Pero esta conclusión, ni se desprende de la doctrina constitucional que desde su STC 37/1995, de 7 de febrero, este tribunal viene sentando en relación con el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho de acceso a los recursos, ni se acomoda tampoco a nuestro modelo constitucional de justicia, que no acoge una regla de vinculación de los tribunales inferiores a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia construye, en suma, un canon de control novedoso –y no justificado– para el enjuiciamiento de las resoluciones judiciales de inadmisión de recursos.

Sobre esta última cuestión volveremos luego. Pero importa ahora detenerse a recordar nuestra consolidada doctrina sobre el contenido del derecho de las partes a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la vertiente de acceso al recurso, y el control externo que al respecto corresponde ejercer a este tribunal, aunque solo sea por la ya apuntada razón de que la sentencia de la que disentimos omite la cita de esa doctrina, para mejor orillarla.

No obstante, antes de recordar, siquiera brevemente, esa doctrina constitucional, resulta obligado hacer una precisión dada la confusión o inconsistencia argumentativa en que incurre la sentencia cuando afirma en su fundamento jurídico 3 B) que «La aplicación de la doctrina constitucional expuesta en los anteriores fundamentos jurídicos nos lleva a apreciar que los autos impugnados han causado la vulneración a las dos demandantes de amparo de su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso al recurso (art. 24.1 CE), lo que comporta la estimación de la demanda». Semejante afirmación no puede sino suscitar perplejidad, en cuanto no resulta lógicamente posible que la aplicación de la doctrina constitucional expuesta en los fundamentos jurídicos 1 y 2 de la sentencia (que no es la relativa al derecho de acceso a los recursos) pueda conducir a la conclusión de que las resoluciones judiciales impugnadas en amparo hayan incurrido en esa pretendida vulneración.

En efecto, ello es obvio para el caso de la doctrina constitucional citada en el fundamento jurídico 1, que la sentencia trae a colación para un doble propósito: en primer lugar, para delimitar el objeto del recurso de amparo, excluyendo la queja relativa a la lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) por falta de invocación tempestiva en la vía judicial, como exigen el art. 44.1 c) LOTC y la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional (se citan diversas sentencias de este tribunal referidas a esa conocida doctrina constitucional); y en segundo lugar, para advertir que se han sustituido los nombres y apellidos de las demandantes de amparo por sus iniciales, a fin de preservar el anonimato de la menor, que ha sido víctima de un delito de agresión sexual (y se citan al efecto diversas sentencias de este tribunal sobre anonimización de datos personales en casos semejantes).

Pero no menos evidente resulta que la doctrina constitucional que se cita en el fundamento jurídico 2 de la sentencia tampoco puede servir de fundamento para la estimación del presente recurso de amparo. Así, en primer lugar, se afirma que es «pertinente recordar ahora el criterio que adoptamos en las SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 5, y 184/2003, de 23 de octubre, FJ 7, cuando señalamos que tratándose de un recurso de amparo, aunque pudiera hablarse de una insuficiencia de la ley en la regulación del marco de protección de un derecho fundamental (en el presente caso, del derecho a recurrir), si los órganos judiciales han actuado respetando las exigencias constitucionales, no cabría entender que estos han vulnerado los derechos fundamentales invocados en la demanda. En caso contrario, obviamente, sí».

Pues bien, dejando a un lado el dato no irrelevante de que las SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 5, y 184/2003, de 23 de octubre, FJ 7, se refieren a un derecho fundamental sustantivo que nace directamente de la Constitución, el derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), y no a un derecho de configuración legal, como lo es el derecho al recurso, sucede que dichas sentencias declaran que la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones por insuficiente habilitación legal (calidad de la ley) no implica por sí misma, necesariamente, la ilegitimidad constitucional de la actuación de los órganos judiciales que autorizaron la intervención, cuando hubieran actuado en el marco de la investigación de una infracción grave y de modo patente resulte que hubiera sido necesaria, adecuada y proporcionada la intervención y la hubiesen acordado respecto de personas presuntamente implicadas en los hechos investigados, respetando, además, las exigencias constitucionales dimanantes del principio de proporcionalidad. Bien se echa de ver que esta doctrina constitucional no guarda relación alguna con lo discutido en el presente recurso de amparo.

En segundo lugar, resulta inane la cita de la STC 5/2001, de 15 de enero, FJ 2, para adornar el argumento de que la cuestión sobre la recurribilidad de los autos de revisión de condenas no está exenta de dudas interpretativas. Sin perjuicio de señalar que la cuestión planteada en el recurso de amparo resuelto por la STC 5/2001 (esencialmente si los directivos de las federaciones deportivas son titulares de las libertades de expresión y de información) nada tiene que ver con el asunto que aquí nos ocupa, sucede además que el fundamento jurídico 2 de la STC 5/2001 se ocupa de descartar la existencia de los óbices a la admisibilidad del recurso de amparo invocados en aquel caso por el abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

Queda pues, a nuestro entender, demostrada la inconsistencia de la afirmación contenida en el fundamento jurídico 3 B) de la sentencia de la que discrepamos, según la cual la aplicación de la doctrina constitucional expuesta en los anteriores fundamentos jurídicos conduce a apreciar que los autos impugnados han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de las demandantes de amparo, en la vertiente del derecho de acceso al recurso. No hay tal cosa.

2. Doctrina constitucional sobre el derecho de acceso al recurso.

Como queda dicho, es la consolidada doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente de acceso al recurso la que la sentencia debió proyectar al caso para dilucidar si, conforme a esa doctrina, los autos impugnados en amparo han respetado o conculcado ese derecho. Pero la sentencia ni cita esa doctrina ni, lo que es más grave, la tiene en cuenta para resolver el asunto. Ello nos obliga a recordarla, siquiera brevemente.

Este tribunal, a partir de su capital STC 37/1995, de 7 de febrero, del Pleno, ha venido distinguiendo de modo reiterado (por todas, SSTC 149/2016, de 19 de septiembre, FJ 3; 173/2016, de 17 de octubre, FJ 2; 98/2020, de 22 de julio, FJ 2; 151/2022, de 30 de noviembre, FJ 4, y 153/2023, de 20 de noviembre, FJ 3), entre: (i) el derecho de acceso a la jurisdicción, que tiene su fundamento directo en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24.1 CE, y en donde el principio pro actione opera con la máxima intensidad para obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, aunque también puedan ser estas satisfechas con una decisión de inadmisión, por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente; y (ii) el derecho de acceso al recurso, en el que, recaída ya la primera respuesta judicial, es el legislador quien, en todo tipo de procesos, a excepción del penal respecto de las sentencias condenatorias (por la garantía de la doble instancia revisora), dispone de un amplio margen de libertad para establecer la procedencia del recurso, delimitar los supuestos y motivos de impugnación, así como determinar, también, su naturaleza y alcance; se trata, en efecto, de un derecho de configuración legal (con la salvedad indicada de la revisión de sentencias penales condenatorias). Dicho de otro modo, el derecho a acceder a la justicia es un componente medular del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE, y que nace de la Constitución misma. Por el contrario, el derecho de acceder a los recursos se incorpora al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en la concreta configuración que reciba de cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los diferentes órdenes jurisdiccionales, salvo en lo relativo al derecho del condenado a la revisión de su condena y la pena impuesta.

Además, el control que el Tribunal Constitucional puede realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos tiene carácter externo, pues no le corresponde revisar la aplicación judicial de las normas sobre admisión de recursos, debiendo evitar toda ponderación acerca de la corrección jurídica de la decisión judicial de inadmisión del recuso, limitándose –lo que no es poco– a examinar si esa decisión se sustenta en una motivación fundada en Derecho y es razonable; de modo que el Tribunal únicamente podrá apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente de derecho de acceso al recurso, cuando constate que la resolución judicial impugnada haya denegado la admisión de un recurso legalmente previsto con apoyo en una causa inexistente, o cuando la declaración de inadmisibilidad se fundamente en un juicio manifiestamente irracional, arbitrario o incurso en un error fáctico patente.

Esta es, resumidamente expuesta, la doctrina constitucional, constante y reiterada hasta hoy, sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente de derecho de acceso al recurso, que la sentencia debió tener en cuenta para resolver el presente asunto. De haberlo hecho, la conclusión no habría sido otra que la desestimación del recurso de amparo. Para estimarlo, la sentencia ha obviado esa doctrina, alumbrando, como queda dicho, un nuevo canon de control constitucional de las resoluciones judiciales de inadmisión de recursos: la sujeción a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Discrepamos, tan respetuosa como rotundamente, de esta novedosa e injustificada construcción jurídica, que no solo se aparta de la doctrina constitucional, sino que quiebra los presupuestos mismos de nuestro modelo constitucional de justicia para incrustar la regla de la vinculación al precedente, propia de otro sistema jurídico y por tanto de otros ordenamientos, pero ajena al nuestro. De esta cuestión nos ocuparemos seguidamente.

3. Sobre el valor de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en nuestro ordenamiento.

El reconocimiento del valor vinculante del precedente judicial, propio del sistema anglosajón de common law, es ajeno a la concepción predominante en el sistema continental, en el que se inscribe nuestro modelo constitucional, que viene negando a la jurisprudencia del Tribunal Supremo el valor vinculante para los jueces y tribunales inferiores, pues no cabe atribuir a la jurisprudencia (que «complementará el ordenamiento jurídico», conforme señala el art. 1.6 del Código civil) un valor normativo del que carece.

Por tanto, que el Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, sea «el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales» (art. 123.1 CE) no significa que los tribunales inferiores, en el ejercicio de su jurisdicción, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), queden vinculados imperativamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (como sí lo están por las resoluciones del Tribunal Constitucional: arts. 164 CE, 87.1 LOTC y 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Jueces y tribunales administran justicia con imparcialidad e independencia y sometidos únicamente al imperio de la ley (art. 117.1 CE). Ciertamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene vocación de ser observada por los tribunales inferiores, pero el hecho de que estos en sus resoluciones se aparten de esa jurisprudencia no supone per se la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE.

Como advirtió el Pleno del Tribunal Constitucional en la STC 37/2012, de 19 de marzo, FJ 4, el principio de independencia judicial (art. 117.1 CE), consustancial a todo Estado democrático de Derecho, y que se predica de todos y cada uno de los jueces y magistrados en cuanto ejercen la función jurisdiccional, «implica que, en el ejercicio de esta función, están sujetos única y exclusivamente al imperio de la ley, lo que significa que no están ligados a órdenes, instrucciones o indicaciones de ningún otro poder público, singularmente del Legislativo y del Ejecutivo. E incluso que los órganos judiciales de grado inferior no están necesariamente vinculados por la doctrina de los tribunales superiores en grado, ni aun siquiera por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con la excepción, de la que seguidamente nos ocuparemos, de la doctrina sentada en los recursos de casación en interés de ley; todo ello sin perjuicio de hacer notar que toda jurisprudencia del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (art. 123.1 CE), complementa el ordenamiento jurídico, conforme señala el art. 1.6 del Código civil, y tiene, por ello, vocación de ser observada por los jueces y tribunales inferiores».

La excepción a esa regla de no vinculación de los tribunales inferiores a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como explicó la STC 37/2012, FJ 7, se encontraba en el carácter vinculante de la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo al resolver recursos de casación en interés de ley, cuando estos existían porque el legislador los había previsto, conforme a la libertad de configuración que le corresponde al establecer el régimen jurídico de los recursos. No es el caso, obviamente, de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 606/2018, de 28 de noviembre (recurso de casación núm. 10605-2017), que sienta el criterio de que las partes tienen derecho a un recurso devolutivo (apelación o, en su caso, casación) contra el auto de revisión de condena; criterio interpretativo que el Tribunal Supremo ha reiterado en sentencias posteriores, dictadas después de los autos que se impugnan en el presente recurso de amparo.

Sin embargo, también esta doctrina constitucional se obvia y contradice en la sentencia de la que discrepamos, al sostener que los autos impugnados en amparo vulneraron el derecho de las demandantes a la tutela judicial efectiva, en la vertiente de acceso al recurso, porque al inadmitir el recurso de apelación que aquellas interpusieron contra el auto de revisión de condena dictado en aplicación de la Ley Orgánica 10/2022, no se atuvieron a la referida jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Veámoslo seguidamente más despacio.

4. La pretendida vinculación a la jurisprudencia del Tribunal Supremo como canon de control en materia de derecho de acceso a los recursos.

Para empezar, valga advertir que la sentencia de la que discrepamos incurre en la impropiedad de entender que los autos impugnados en amparo, al no acatar el criterio interpretativo sentado en la citada sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 606/2018, de 28 de noviembre, incumplieron la jurisprudencia de dicha Sala (así resulta de diversos pasajes de los fundamentos jurídicos 2 y 3). Se viene así a considerar que una sola sentencia del Tribunal Supremo crea jurisprudencia, olvidando que en el art. 1.6 del Código civil se dispone que «[l]a jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho», exigencia de reiteración de la que se desprende que son necesarias, al menos, dos sentencias que resuelvan asuntos idénticos del mismo modo para sentar jurisprudencia.

Por tanto, la jurisprudencia a la que alude la sentencia de la que discrepamos solo existiría, en rigor, tras las sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, a las que se hace mención, que reiteraron el criterio interpretativo de la citada sentencia 606/2018, de 28 de noviembre; sentencias todas ellas posteriores, como también se dice, a los autos impugnados en el presente recurso de amparo. En consecuencia, es incorrecto afirmar que esos autos incumplieran una jurisprudencia que en el momento en que fueron dictados aún no existía.

En suma, lo que se reprocha por la sentencia de la que disentimos a los autos impugnados en amparo es que no acataran el criterio interpretativo sentado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su sentencia 606/2018, de 28 de noviembre, de la que el Tribunal Superior de Justicia de Galicia era conocedor, que otorga a las partes el derecho a un recurso devolutivo contra el auto de revisión de condena; criterio que se habría reiterado, tras el dictado de los autos recurridos en amparo en posteriores sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Ese incumplimiento de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 606/2018, de 28 de noviembre, es lo que el Tribunal Constitucional, en la sentencia de la que discrepamos, considera lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente de acceso a los recursos, lo que le lleva a estimar el recurso de amparo.

No nos convence en absoluto esta conclusión, que se aparta, como ya hemos advertido, sin dar razón alguna para ello, de la doctrina constitucional sobre el contenido del derecho de acceso a los recursos y el control que al respecto compete a este tribunal ejercer, así como sobre el carácter no vinculante para los tribunales inferiores de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y que además se articula mediante razonamientos a todas luces inconsistentes.

Inconsistentes, sin duda, porque, en primer lugar, y como ya hemos señalado también, no es cierto que a partir de la aplicación al presente caso de la doctrina constitucional citada en los fundamentos jurídicos 1 y 2 de la sentencia, se llegue a la conclusión de que los autos impugnados en amparo han vulnerado el derecho de las demandantes a la tutela judicial efectiva, en la vertiente de acceso al recurso. Esa doctrina nada tiene que ver con este derecho, como se ha visto.

Y en segundo lugar, porque carece de fundamento el canon de enjuiciamiento que construye la sentencia, cuando afirma en su fundamento jurídico 2 que «debemos evaluar la conformidad de dicha jurisprudencia con el ejercicio del derecho fundamental de las recurrentes (derecho al recurso), en primer lugar, y confrontarlo a renglón seguido con la motivación expresada por los dos autos de la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, aquí atacados, para rechazar su aplicación», para seguidamente llevar a cabo dicho contraste en el fundamento jurídico 3.

En efecto, no le corresponde a este tribunal examinar, como hace la sentencia en su fundamento jurídico 3, si el criterio interpretativo sentado por la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (rectius: en el momento en se dictan los autos impugnados en amparo, por la sentencia 606/2018, de 28 de noviembre), según el cual cabe recurso devolutivo contra el auto de revisión de condena, es conforme con el derecho a la tutela judicial efectiva. Sencillamente, porque esa jurisprudencia (esa sentencia) no es objeto del presente recurso de amparo.

No tenemos dificultad alguna para conceder que «nada hay en el enunciado de esta jurisprudencia que pueda tildarse de arbitrario, irrazonable o fundado en un error fáctico patente», como dice este tribunal en el fundamento jurídico 3 de la sentencia; lo que ocurre es que ello es irrelevante para el enjuiciamiento que se nos demanda, pues, se insiste, de lo que se trata en el presente recurso de amparo es de examinar si la respuesta de inadmisión contenida en los autos impugnados en amparo puede o no tildarse de arbitraria, irrazonable o fundada en un error fáctico patente (que es, recordémoslo una vez más, el escrutinio aplicable para dilucidar si existe vulneración del derecho de acceso al recurso), no de verificar la razonabilidad de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Está fuera de lugar, por tanto, contraponer el criterio sentado en esa jurisprudencia con el criterio sustentado en los autos que se impugnan en amparo.

Además, la sentencia reprocha en su fundamento jurídico 3 B) a los autos impugnados que no aporten «ningún dato o reflexión» que permita explicar cuál podría ser el motivo del legislador para convertir en inatacables en vía devolutiva los autos de revisión de condena, para concluir que esa era la explicación que debía dar el órgano judicial «para sustentar con objetividad su tesis sobre la voluntad implícita del legislador de no permitir ningún recurso devolutivo, y dotar de razonabilidad a su decisión de inadmitirlo, cosa que no hace». Tal reproche se nos antoja absurdo, pues no se alcanza a entender la razón jurídica por la cual un órgano judicial vendría obligado a formular conjeturas sobre los motivos por los que el legislador, en el ejercicio de la libertad de configuración que le corresponde en orden a regular los recursos que estime procedentes, como tiene reiteradamente declarado la citada doctrina constitucional, haya decidido no regular un concreto recurso frente a determinadas resoluciones judiciales.

Por tanto, que los autos impugnados no contengan «dato o reflexión» destinado a explicar las razones por las que el legislador no ha previsto un recurso devolutivo contra el auto de revisión de condena en modo alguno autoriza a calificar de irrazonables dichos autos, como hace la sentencia de la que disentimos. La inadmisión del recurso de apelación intentado por las demandantes de amparo se fundamenta en la constatación de que no existe una norma que habilite la interposición de recurso de apelación contra el auto de revisión de condena; apreciación esta que, por lo demás, la propia sentencia de este tribunal reconoce repetidamente que es correcta, por ser cierto que no existe esa previsión legal. No es menester nada más para concluir que la decisión de inadmisión que se discute en amparo no ha vulnerado el derecho de las demandantes a la tutela judicial efectiva en la vertiente de acceso al recurso, pues se basa en la inexistencia legal del recurso que se pretende interponer. Estamos ante una respuesta judicial que, desde el canon de control externo que a este tribunal corresponde, no puede tildarse de arbitraria, irrazonable o fundada en un error fáctico patente.

Por lo mismo, tampoco cabe tachar de irrazonables a los autos impugnados en amparo, como hace la sentencia de la que disentimos en su fundamento jurídico 3 B) por «no dar razones lógicas que sustenten la inaplicabilidad de dicha jurisprudencia», esto es, del criterio interpretativo sentado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su sentencia 606/2018, de 28 de noviembre, que otorga a las partes el derecho a un recurso devolutivo contra los autos de revisión de condena. La inadmisión del recurso de apelación intentado por las demandantes de amparo contra el auto de revisión de condena se basó en la constatación del hecho cierto (como la sentencia de este tribunal reconoce) de la inexistencia de previsión legal al respecto. Tal razonamiento es suficiente para colmar las exigencias de razonabilidad que impone el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso, sin que el Tribunal Superior de Justicia de Galicia viniera obligado, a tal efecto, a explicitar las razones por las que no compartía el criterio sustentado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su sentencia 606/2018, de 28 de noviembre (más adelante convertido en jurisprudencia). Ello sin perjuicio de que no es difícil colegir el motivo por el que aquel órgano judicial, en los autos impugnados, no comparte ese criterio interpretativo del Tribunal Supremo: sencillamente, porque entiende, y así lo afirma expresamente, que no cabe admitir un determinado recurso cuando no existe una norma legal que lo prevea. Reiteramos que, conforme a nuestro inveterado canon de control de las decisiones judiciales de inadmisión de recursos, esa respuesta en modo alguno puede ser tachada de irrazonable.

En definitiva, la sentencia de este tribunal debió declarar que los autos impugnados no vulneraron el derecho de las demandantes de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso al recurso y, en consecuencia, desestimar el recurso de amparo.

Madrid, a veintinueve de abril de dos mil veinticinco.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Firmado y rubricado.

Voto particular que formula la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera a la sentencia de 29 de abril de 2025, dictada por el Pleno en el recurso de amparo avocado núm. 4330-2023, que estima en parte el recurso interpuesto por doña J.G.V., y doña A.P.G., contra los autos de 24 de abril y 25 de mayo de 2023, dictados por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el rollo de apelación núm. 32-2023

En el ejercicio de la facultad conferida por el artículo 90.2 LOTC y con respeto a la opinión de mis compañeros, formulo el presente voto particular por discrepar de la fundamentación jurídica y del fallo de la sentencia por cuanto, como expuse durante la deliberación en el Pleno, considero que el recurso debió ser desestimado por no haber vulnerado los autos impugnados el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de las recurrentes (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho al recurso.

Mi discrepancia se centra en los argumentos que paso a exponer seguidamente.

1. Canon de control constitucional del derecho fundamental a los recursos en el proceso penal.

El objeto del recurso de amparo del que dimana la sentencia de la que disiento ha quedado limitado a la vulneración del derecho fundamental de las recurrentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho al recurso; en concreto, del derecho a recurrir en apelación, en calidad de acusación particular, el auto de la audiencia provincial que en revisión de condena rebajó las penas inicialmente impuestas al condenado.

En relación con el derecho al recurso de las partes acusadoras en el proceso penal, entre las más recientes, cabe citar lo que declara la STC 72/2024, de 7 de mayo, FJ 4 c): «el Ministerio Fiscal, para el caso de que hubiere ejercido la acción pública, y la acusación particular o popular no son titulares del derecho al doble grado de jurisdicción (STC 33/1989, de 13 de febrero, FJ 4). Sin embargo, en cuanto lo son del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, tienen derecho a revisar el fallo de primera instancia con el alcance y por los motivos que derivan del modelo de revisión determinado legalmente. Los acusadores son titulares del derecho al recurso establecido por la ley, cuyo canon de enjuiciamiento es distinto al del derecho al doble grado de jurisdicción ya analizado. Este tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho al recurso no es un derecho incondicionado que faculte la impugnación de cualquier decisión judicial por cualquier motivo; por ello, el legislador cuenta con una amplia libertad de configuración para establecer un tipo u otro de recurso y su alcance; aunque una vez reconocido en la ley, en su concreta configuración legal, es una vertiente del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en cuanto garantiza el derecho de acceso a los recursos establecidos por la ley (SSTC 176/1990, de 12 de noviembre; 37/1995, de 7 de febrero, o 150/2004, de 20 de septiembre)».

Este es, por tanto, el canon aplicable en el presente caso, en el que no se ve concernido el derecho del penado a la doble instancia penal, derecho que, en caso de imprevisión legal de un recurso contra la condena, abre la posibilidad de creación por vía jurisprudencial de un medio de impugnación por imponerlo la supremacía de normas de derecho internacional, como los arts. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, de 19 de diciembre de 1966, y 2 del Protocolo número 7 al Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de 22 de noviembre de 1984, acuerdos internacionales de los que es parte el Reino de España.

2. Inexistencia de efecto vinculante de los precedentes sentados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Con independencia de la máxima consideración debida a la indiscutible autoridad de la doctrina jurisprudencial que emana de las Salas del Tribunal Supremo y de la función integradora de su jurisprudencia (art. 1.6 CC), en lo que ahora atañe, este Tribunal Constitucional únicamente admitió en la STC 37/2012, de 19 de marzo, del Pleno, y en la misma línea en las SSTC 7/2015, de 22 de enero; 115/2017, de 19 de octubre, y 143/2020, de 19 de octubre, la vinculación de la doctrina legal de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en sentencias dictadas en recursos de casación en interés de ley del art. 100.7 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa –suprimido por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial–, y que tal vinculación no menoscababa el principio de independencia judicial del art. 117.1 CE.

Asimismo, la misma sentencia declaró que, fuera del ámbito del recurso de casación contencioso-administrativo en interés de ley, la jurisprudencia del Tribunal Supremo no tiene carácter vinculante, aunque sí cumple con la función de integrar el ordenamiento que le asigna el ya citado art. 1.6 del Código civil. De modo que, si bien «los órganos judiciales de grado inferior no están necesariamente vinculados por la doctrina de los tribunales superiores en grado, ni aun siquiera por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con la excepción [de los recursos de casación en interés de ley] todo ello [lo es] sin perjuicio de hacer notar que toda jurisprudencia del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (art. 123.1 CE), complementa el ordenamiento jurídico, conforme señala el art. 1.6 del Código civil, y tiene, por ello, vocación de ser observada por los jueces y tribunales inferiores, en los términos que después se expresan».

Más adelante, la STC 37/2012 afirma que «[c]onforme a lo expuesto, la independencia judicial (art. 117.1 CE) permite que los órganos judiciales inferiores en grado discrepen, mediante un razonamiento fundado en Derecho, del criterio sostenido por tribunales superiores e incluso de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo (art. 1.6 del Código civil), si fuere el caso, sin que con ello se vulnere el principio de igualdad en aplicación de la ley, al tratarse de órganos judiciales diferentes (SSTC 160/1993, de 17 de mayo, FJ 2; 165/1999, de 27 de septiembre, FJ 6, y 87/2008, de 21 de julio, FJ 5, por todas), y tampoco el derecho a la tutela judicial efectiva, con la excepción, justamente, del supuesto de la doctrina legal que establezca el Tribunal Supremo al resolver el recurso de casación en interés de ley, precisamente por los efectos vinculantes que tiene para los órganos judiciales inferiores en grado».

La claridad de esta doctrina no precisa de mayor comentario; la singularidad de aquellas sentencias dictadas en recursos de casación contencioso-administrativos en interés de ley era la publicación de su doctrina en el «Boletín Oficial del Estado», lo que daba a su doctrina la publicidad y fijeza necesarias para ser de general conocimiento y garantizar la seguridad jurídica. Por lo tanto, la vinculación al precedente en estos casos procedía de la propia ley, que anudaba a esas sentencias un efecto vinculante, con lo que el juez que las siguiera lo hacía por sumisión al imperio de la ley.

Esta circunstancia no se da en el resto de las sentencias del Tribunal Supremo, que no gozan de esa publicidad ni es exigible que los tribunales tengan que conocer todas y cada una de las sentencias que dictan sus Salas. Por otra parte, ha de ser reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que complemente el ordenamiento jurídico al interpretar y aplicar las genuinas fuentes del Derecho: la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho (art. 1.6 CC). En definitiva, los precedentes jurisprudenciales, conforme al sistema de fuentes, carecen de efecto vinculante al no atribuírselo la ley, así como de la fijeza y generalidad predicables de las normas jurídicas.

3. Aplicación del canon constitucional al caso enjuiciado.

A la vista doctrina constitucional acabada de reseñar, no puedo compartir lo que constituye ratio decidendi de la estimación del recurso de amparo, que puede condensarse en la siguiente frase [FJ 3 B) b)]: «Y así, al no dar razones lógicas que sustenten la inaplicabilidad de dicha jurisprudencia [de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en materia de recursos frente a resoluciones de revisión de sentencia, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual], con el resultado de vedar a ambas partes del proceso penal (aunque en este caso, al haberse estimado la revisión, quien promovió la apelación fue la acusación particular) su derecho al recurso, el mentado auto de 24 de abril de 2023 se torna en irrazonable y vulnerador del derecho fundamental que invocan las demandantes de amparo».

Se reprocha, por tanto, al Tribunal Superior de Justicia que efectuara su propia interpretación del régimen jurídico aplicable a la recurribilidad de este tipo de resoluciones. La conclusión a la que llegó, ante el silencio de la Ley Orgánica 10/2022, de garantía integral de la libertad sexual, sobre la impugnabilidad de las resoluciones dictadas en las revisiones de condena –al contrario que en otras leyes donde sí previó el legislador un régimen de recursos– es que el auto de la Audiencia Provincial era recurrible en súplica conforme al régimen general de recursos frente a autos de las audiencias, previsto en el art. 236 LECrim.

Por otra parte, la limitación legal de los autos recurribles en apelación dictados por las audiencias, apoya la interpretación de las resoluciones impugnadas en amparo, al no estar expresamente prevista su impugnabilidad en la Ley de enjuiciamiento criminal. En primer lugar, el art. 846 bis a), párrafo segundo, dispone que «[s]erán también apelables los autos dictados por el magistrado-presidente del Tribunal del Jurado que se dicten resolviendo cuestiones a que se refiere el artículo 36 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado así como en los casos señalados en el artículo 676 [artículos de previo pronunciamiento] de la presente Ley»; y en segundo término, prevé el art. 846 ter.1, que «[l]os autos que supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y las sentencias dictadas por las audiencias provinciales o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en primera instancia son recurribles en apelación ante las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de su territorio y ante la sala de apelación de la Audiencia Nacional, respectivamente, que resolverán las apelaciones en sentencia».

A mi juicio, ante el silencio en este punto de la Ley Orgánica 10/2022, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia no aplicó de modo «irrazonable», tal como se le reprocha, las normas sobre admisibilidad del recurso de apelación frente a los autos de las audiencias, sino que, conforme al sistema de fuentes en materia procesal, se ajustó a lo establecido en la Ley de enjuiciamiento criminal.

Tampoco puedo aceptar la siguiente afirmación que se erige en base argumentativa de la sentencia de la que disiento [FJ 3 B) b)]: «la Sala no da ningún argumento para calificar el criterio de la STS 606/2018 [sobre recurribilidad de resoluciones de revisión de sentencia] de irrazonable o contrario al ejercicio de los derechos fundamentales de las partes».

Mantengo, como me parece obvio, que en el ejercicio independiente de la función jurisdiccional con exclusivo sometimiento al imperio de la ley (art. 117.1 CE), un tribunal puede separarse de la interpretación de la ley procedente de otro tribunal, incluido el Tribunal Supremo, sin necesidad de calificar la interpretación o «criterio» del que discrepa como «irrazonable o contrario al ejercicio de los derechos fundamentales de las partes», salvo que una norma con rango de ley y, por tanto, nuevamente bajo el imperio de la ley, establezca el carácter vinculante del precedente jurisdiccional.

4. Conclusión.

En virtud de las precedentes consideraciones, concluyo que el recurso de amparo debió ser desestimado en aplicación de nuestra constante doctrina sobre el derecho al recurso en el proceso penal, al entender que la decisión de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia sobre admisibilidad del recurso de apelación frente al auto de la Audiencia Provincial en materia de revisión de condena, interpuesto por la acusación particular, no debió calificarse como «irracional» sino, por el contrario, debidamente motivada conforme al régimen de recursos legalmente aplicable.

Madrid, a veintinueve de abril de dos mil veinticinco.–Concepción Espejel Jorquera.–Firmado y rubricado.

Voto particular concurrente que formula el magistrado don José María Macías Castaño respecto de la sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 4330-2023

En el ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y con el máximo respeto al criterio propuesto por el ponente y asumido por la mayoría del Pleno, me veo en la obligación de formular el presente voto particular concurrente dado que, aunque estoy conforme –en lo sustancial– con la decisión adoptada en cuanto estima el recurso de amparo y declara la nulidad de la resolución impugnada, discrepo del planteamiento metodológico y de la línea argumental seguida por la sentencia dictada en el asunto de referencia.

I. Sobre el planteamiento metodológico de la sentencia: el valor vinculante de la jurisprudencia.

Conforme a los antecedentes de hecho que obran en la sentencia, a los que me remito, el objeto del debate suscitado por las partes se centra –a mi juicio, y de forma muy resumida–, en si las resoluciones impugnadas, dictadas por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, vulneraron los derechos invocados por las recurrentes, al no haber aplicado la doctrina favorable a la admisión de un recurso devolutivo contra los autos de revisión de sentencias de condena como consecuencia de la entrada en vigor de una reforma legislativa. La tesis favorable a la admisibilidad del recurso había sido fijada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en diversas resoluciones y, en particular, en la STS 606/2018, de 28 de noviembre, expresamente invocada en la instancia. Más en concreto, y como consecuencia de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, las ahora recurrentes (personadas como acusación particular) se vieron privadas de un recurso que el Tribunal Supremo consideraba admisible, a fin de discutir la revisión de la pena impuesta a un condenado tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.

La sentencia de este tribunal omite toda referencia a la cuestión de fondo planteada en la demanda, esto es, si un órgano judicial puede apartarse o no de una concreta doctrina jurisprudencial y, en su caso, las condiciones y los requisitos para ello. Ese era el núcleo central del recurso y lo que, de hecho, a mi juicio, justificaba su especial trascendencia constitucional, al no haber doctrina sobre este concreto particular.

En efecto, la vinculación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia penal no ha sido hasta el momento analizada por esta jurisdicción constitucional. Los precedentes encontrados hacen referencia al pretérito recurso de casación en interés de ley [del entonces vigente art. 100.7 de la Ley 29/1998], en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa (STC 37/2012, de 19 de marzo, con cita de otras anteriores, las SSTC 111/1992, de 14 de septiembre; 120/1994, de 25 de abril; 184/1995, de 12 de diciembre; 308/2006, de 23 de octubre, y 82/2009, de 23 de marzo, sobre la misma materia); así como a los requisitos exigibles a una resolución judicial para que pueda entenderse como un precedente, a los efectos de invocar el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (SSTC 160/1993, de 17 de mayo; 133/1995, de 25 de septiembre; 165/1995, de 20 de noviembre, y 87/2008, de 21 de julio).

Conforme a la citada STC 37/2012, de 19 de marzo, FJ 7, la jurisprudencia no es fuente del Derecho al no estar recogida expresamente como tal en el art. 1.1 CC. En consecuencia, no tiene carácter vinculante para los órganos judiciales inferiores, sin perjuicio de su valor complementario del ordenamiento jurídico (art. 1.6 CC). La única excepción vendría dada por el supuesto contemplado, precisamente, en la STC 37/2012, consistente en la doctrina emanada por el Tribunal Supremo en la resolución de los recursos de casación en interés de ley, por expresa previsión legislativa, en atención a la necesidad de preservar intereses constitucionalmente garantizados como la seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y la aplicación igualitaria del Derecho (arts. 1.1, 14 y 139.1 CE). De esta manera no se infringe el principio estructural de la independencia judicial (art. 117.1 CE), porque esta siempre implica la sumisión a la ley, representada en ese caso por la configuración del citado recurso extraordinario como un recurso vinculante para los órganos judiciales.

No obstante, la propia STC 37/2012, en su fundamento jurídico 4, también se ocupa de señalar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en cuanto complementa el ordenamiento jurídico, tiene «vocación de ser observada por los jueces y tribunales […], a lo que ha de añadirse que la infracción de la jurisprudencia constituye motivo de casación [y, por tanto, de revocación de las decisiones de los órganos inferiores] en todos los órdenes jurisdiccionales», precisamente, entiendo yo, porque la finalidad de preservación de la seguridad jurídica y la aplicación igualitaria del Derecho cabe considerarla ínsita en todo recurso de casación, y no solo en su modalidad específica de «recurso de casación en interés de ley».

La demanda brindaba a este tribunal la oportunidad de fijar una doctrina general sobre los elementos que, desde la perspectiva constitucional, debían ser ponderados para mantener el adecuado equilibrio entre la independencia judicial y el necesario valor de la jurisprudencia como complemento del ordenamiento jurídico. Es decir, en qué supuestos y bajo qué condiciones se puede apartar un órgano judicial inferior de un criterio jurisprudencial fijado por el Tribunal Supremo, lo que es tanto como dar contenido y aclarar el alcance del «valor complementario» que nuestro ordenamiento atribuye a la jurisprudencia. Dicho de otra forma, dónde está el límite entre la vocación aplicativa de la jurisprudencia y el ámbito jurisdiccional propio de cualquier órgano judicial en el ejercicio de sus funciones. Lamentablemente, este tribunal ha perdido esa oportunidad y, con ello, se ha producido, desde mi punto de vista, un cierto desenfoque en el encuadramiento del derecho fundamental afectado y el consiguiente canon de control de la constitucionalidad de las resoluciones impugnadas.

II. Sobre el derecho fundamental afectado y el canon de control de constitucionalidad.

La sentencia considera que las resoluciones impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso al recurso. Así se afirma en el fundamento jurídico 3 B), aunque, paradójicamente, esa conclusión no se traslada al apartado segundo del fallo, que se refiere exclusivamente al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Esto implica, a mi juicio, una modificación sustancial de una doctrina muy consolidada de este tribunal, que define el derecho de acceso al recurso como un derecho de configuración legal que se concreta en el derecho a no ser privado de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico (ver, por todas, STC 48/2002, de 25 de febrero, FJ 3). Sin embargo, en este caso no estaríamos en presencia de una indebida inadmisión de un recurso previsto por el ordenamiento jurídico, sino admitido por la jurisprudencia en su labor de interpretación de la legalidad vigente. Y es aquí donde surge el problema: la tesis sustentada en la sentencia está absolutamente condicionada por el supuesto de hecho concreto que es objeto de análisis en la sentencia, lo que ha impedido fijar una doctrina general sobre el problema de fondo planteado en la demanda.

El derecho concernido no es, en propiedad, el de acceso a los recursos. En realidad, en un planteamiento de doctrina constitucional general, la vocación de aplicabilidad de la jurisprudencia (que puede tener múltiples ámbitos o materias en los que expresarse, y no solo en el acceso a los recursos) exige, en un adecuado equilibrio con el principio de independencia judicial, la debida motivación de cualquier apartamiento por parte de un órgano judicial inferior, en los términos sometidos al canon de control de constitucionalidad propio del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho, pero con los debidos matices.

En efecto, no bastaría con aplicar el canon tradicional de razonabilidad, consistente en valorar si las resoluciones impugnadas son o no arbitrarias, ilógicas o incursas en error patente (ver, por todas, STC 61/2021, de 15 de marzo, FJ 4). El resultado del control de constitucionalidad no puede convertirse en una comparativa sobre dos interpretaciones razonables de la norma, poniendo al mismo nivel el criterio del órgano inferior y el del Tribunal Supremo, porque entonces la jurisprudencia carecería de valor alguno. Pero, sin duda, tampoco es exigible de los órganos inferiores un acatamiento acrítico de la doctrina jurisprudencial, a modo de instrucción o vinculación absoluta que este tribunal no ha afirmado nunca, porque no se deriva del sistema de fuentes consagrado en el art. 1.1 CC.

Por ello, el adecuado equilibrio entre la vocación de aplicabilidad de la jurisprudencia como complemento del ordenamiento jurídico y la independencia de criterio de los órganos de la jurisdicción ordinaria debe exigir, por un lado, que el apartamiento de la doctrina del Tribunal Supremo esté basado en la propia irrazonabilidad de esa jurisprudencia y, por otro, que esa irrazonabilidad esté adecuadamente motivada y fundada en Derecho en la resolución objeto de control.

Por poner algunos ejemplos, y sin ánimo de ser exhaustivo, la irrazonabilidad de la doctrina jurisprudencial podría estar basada en los siguientes supuestos: (i) cuando el criterio superior vulnera eventualmente un derecho fundamental o, en general, un precepto de la Constitución o cualquier otra norma del ordenamiento jurídico (infracción de la legalidad, arts. 9.1 y 117.1 CE); (ii) cuando dicho criterio jurisprudencial resulta objetivamente falto de lógica jurídica en sus premisas o en sus conclusiones; (iii) si esa jurisprudencia no tiene en cuenta los pronunciamientos de este Tribunal Constitucional al declarar la inconstitucionalidad de un precepto legal [art. 161.1 a) CE] o la doctrina y el fallo contenidos en los autos y sentencias donde resolvemos procesos constitucionales (arts. 40.2 LOTC y 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial); o también, (iv) cuando el órgano judicial entienda procedente plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, conforme a lo dispuesto en el art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, en la eventualidad de que una jurisprudencia del Tribunal Supremo puede ser contraria a dicho ordenamiento y tuviera que aplicarlo para resolver la controversia, o porque la doctrina del Tribunal Supremo sea incompatible con el Derecho de la Unión Europea y no sea necesario plantear cuestión prejudicial, en los casos de «acto claro» o «aclarado» (por todas, STC 37/2019, de 26 de marzo, FJ 4).

En definitiva, no bastaría con que el órgano judicial inferior disidente proporcione una interpretación razonable alternativa a la de la jurisprudencia, sino que sería necesario que la necesidad de la alternativa se justificase en la irrazonabilidad del criterio jurisprudencial. Y esa irrazonabilidad habrá de motivarse fundadamente por el órgano que se aparta de la doctrina jurisprudencial, precisamente porque, en el ejercicio de su función jurisdiccional, puede interpretar la norma conforme a su criterio, pero siempre en el marco del derecho a una resolución motivada y fundada en Derecho, reconocido en el art. 24.1 CE. Se trata, en definitiva, de un diálogo entre tribunales del que pueda derivar una interpretación y aplicación de la norma en constante evolución, como muestra del carácter dinámico del Derecho, en permanente adaptación a la realidad del tiempo en que ha de ser aplicado (art. 3.1 CC).

En el caso concreto, como acertadamente expone la sentencia, las resoluciones impugnadas se han limitado a exponer y reiterar su criterio, pero no han analizado la razonabilidad de la tesis sustentada por el Tribunal Supremo, pretendiendo así que prevalezca su propio criterio, en detrimento del valor intrínseco que el ordenamiento jurídico reconoce a la doctrina jurisprudencial.

Por lo tanto, en el supuesto ahora contemplado, la vulneración se produce por una ausencia o déficit motivacional, no por el mero hecho de que se excluya o no la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo que exigiría, como premisa lógica, una vinculación absoluta no prevista en el ordenamiento jurídico y que este tribunal no ha afirmado nunca, a mi juicio acertadamente, y que sigue sin afirmarse ahora, no obstante el planteamiento de este voto que, en términos de vinculación, y si se quiere emplear ese sustantivo de una manera genérica o laxa, no alcanzaría más que a implicar una «vinculación relativa a la jurisprudencia». Tampoco se produce vulneración alguna por la mera inadmisión o no de un recurso, que no es más que el efecto provocado en el caso concreto. Lo esencial es que, ante un sólido criterio jurisprudencial, la Sala del Tribunal Superior de Justicia se apartó de forma insuficientemente motivada desde el parámetro de motivación que previamente he indicado.

En definitiva, el derecho afectado es el de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho, con independencia del concreto supuesto de hecho o consecuencia jurídica (aquí la inadmisión de un recurso, pero no necesariamente en otro caso). Si ahora la sentencia postula la vulneración del derecho de acceso al recurso es por el contenido del acuerdo jurisprudencial controvertido en este caso concreto, pero el canon de control general de cualquier apartamiento de la jurisprudencia –que es la cuestión clave para la adecuada resolución de este amparo–, no puede ser otro que el propio del derecho a una resolución motivada y fundada en Derecho, con los matices que hemos señalado, es decir, la necesidad de justificar adecuadamente la irrazonabilidad de la doctrina jurisprudencial.

III. Sobre el ámbito funcional propio de este tribunal en la resolución del caso concreto.

El problema metodológico apuntado y el discutible encuadre del derecho fundamental afectado han motivado que la sentencia de este tribunal haya derivado en una suerte de opinión dirimente sobre la razonabilidad de cada una de las tesis opuestas. Así se deduce del fundamento jurídico 3 A) c), en el que la sentencia aborda la razonabilidad de la doctrina jurisprudencial (de hecho, se dice que «nada hay en el enunciado de esta jurisprudencia que pueda tildarse de arbitrario, irrazonable o fundado en un error fáctico patente») y la confronta con el discurso argumentativo expuesto en las resoluciones impugnadas, como se desarrolla en el fundamento jurídico 3 B), apartados a) y b). Con ello no solo renunciamos a situarnos en el plano del control externo de la razonabilidad de las resoluciones impugnadas, que es el que corresponde al derecho fundamental afectado, sino que nos adentramos en el terreno de la mera interpretación de la legalidad ordinaria, impropio de nuestro ámbito funcional (por todos, ATC 53/2017, de 19 de abril, FJ 2).

Madrid, a veintinueve de abril de dos mil veinticinco.–José María Macías Castaño.–Firmado y rubricado.

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