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Documento BOE-A-2024-987

Sala Segunda. Sentencia 186/2023, de 11 de diciembre de 2023. Recurso de amparo 1069-2023. Promovido por doña I.C.L., respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Lugo y un juzgado de primera instancia de esa capital que acordaron la administración de la vacuna frente a la Covid-19. Supuesta vulneración del derecho a la integridad física: STC 148/2023 [resoluciones judiciales que realizaron una ponderación adecuada de los intereses de una persona menor de edad (STC 38/2023)].

Publicado en:
«BOE» núm. 16, de 18 de enero de 2024, páginas 7183 a 7187 (5 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2024-987

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2023:186

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1069-2023, promovido por doña I.C.L., representada por la procuradora de los tribunales doña Gema Fernández-Blanco San Miguel y asistida por la abogada doña Zoila Gulín Bejarano, contra el auto de fecha 30 de mayo de 2023 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Lugo, en los autos de jurisdicción voluntaria de intervención judicial sobre desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad núm. 114-2022, y contra el auto de fecha 22 de diciembre de 2022 dictado por la Audiencia Provincial de Lugo en rollo de apelación núm. 739-2022, que confirmó íntegramente el auto de primer grado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y don J.M.L.C., representado por la procuradora doña Isabel Cendán Fernández-Peinado y asistido por el abogado don Jesús Antonio Amarelo Fernández. Ha sido ponente la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el registro general de este tribunal el día 20 de febrero de 2023, la procuradora de los tribunales doña Gema Fernández-Blanco San Miguel, en nombre y representación de doña I.C.L., interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda, relevantes para la resolución del recurso, son, en síntesis, los siguientes:

a) Don J.M.L.C., solicitó la intervención judicial por desacuerdo de los progenitores en el ejercicio de la patria potestad al amparo del art. 86.1 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la jurisdicción voluntaria y el art. 156 párrafo tercero del Código civil, ante la negativa de la madre, doña I.C.L., para la inoculación de la vacuna contra la covid-19 al hijo común de ambos litigantes, de siete años.

b) Mediante decreto de 25 de febrero de 2022 se admitió la solicitud y se acordó citar a las partes para la celebración de la comparecencia el día 28 de abril de 2022. El juzgado no consideró precisa la exploración del niño al ser menor de doce años. El Ministerio Fiscal presentó escrito el 4 de marzo de 2022 en el sentido de no oponerse a la autorización judicial solicitada «en interés del menor y de la salud pública».

c) Doña I.C.L., formuló oposición a la solicitud presentada y alegó, en esencia, la ausencia de evidencia médica-científica que justificara la inoculación de los medicamentos de terapia génica para la covid-19 en menores de edad, atendiendo a la gravedad de la enfermedad en menores, donde la tasa de mortalidad y de hospitalización es muy baja, y a los efectos adversos que puede llevar aparejada la vacuna, que pueden ser muy superiores a la ausencia de vacunación.

d) Tras celebrarse la comparecencia del día 28 de abril de 2022, con fecha 30 de mayo del mismo año el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Lugo dictó auto por el que desestimó la oposición y atribuyó a don J.M.L.C., la facultad de decidir sobre la inoculación de la vacuna respecto del hijo menor de ambos. El juzgado realiza un juicio de ponderación de los riesgos y beneficios de la vacuna, atendiendo a la baja incidencia de la covid-19 en los menores de edad que refleja la prueba documental aportada, y los posibles y desconocidos efectos adversos que puede comportar la vacuna a largo plazo, por lo que no se advierte contraindicación para no administrar la vacuna, sin olvidar que la vacuna ha sido aprobada por la Agencia Europea del Medicamento y por la Agencia Española del Medicamento, lo que permite suponer que se ha elaborado con las máximas garantías de calidad, seguridad y eficacia. Tiene en cuenta el juzgado las recomendaciones del pediatra del niño.

e) Doña I.C.L., interpuso recurso de apelación y reiteró su posición en relación con los riesgos y beneficios de la vacuna y añadió que existían riesgos para los menores dada la trascendencia de la decisión para su salud y su vida por los efectos a medio y largo plazo.

f) Don J.M.L.C., presentó escrito por el que se opuso al recurso de apelación e interesó la desestimación. En idéntico sentido se pronunció el Ministerio Fiscal.

g) La Audiencia Provincial de Lugo (Sección Primera) dictó auto el 22 de diciembre de 2022 por el que desestimó el recurso de apelación. En la resolución judicial se razona que el objeto de la controversia no es decidir sobre la vacunación, sino atribuir a uno de los progenitores la facultad de decidir. Se añade que los informes periciales obrantes ponen de manifiesto la inexistencia de riesgo para la integridad física del menor y que no se aprecia riesgo para la integridad física del niño, todo ello en conexión con el informe de la pediatra que recomienda la vacunación.

3. La recurrente denuncia que se le han vulnerado los siguientes derechos fundamentales:

(i) El derecho que consagra el art. 24.1 CE en relación con el art. 15 CE. Se aduce que aunque el juzgado y la audiencia provincial sostienen que no les corresponde valorar si procede o no vacunar al menor se pronuncian sobre ello. Este juicio, según afirma la demandante, lo han efectuado tomando en consideración únicamente los argumentos de una las partes, la que es favorable a la vacunación, sin valorar los argumentos contrarios aducidos por la ahora recurrente en amparo. Por ello entiende que los órganos judiciales, al no tomar en consideración sus argumentos, le han causado indefensión, han efectuado una indebida ponderación de la prueba —al no valorar debidamente los informes aportados por la otra parte— y no han motivado suficientemente sus resoluciones.

(ii) El derecho a la igualdad de trato de la madre (art. 14.1 CE). La recurrente afirma que al otorgar la capacidad de decidir sobre la vacuna al padre, quien no ostenta la guarda y custodia del menor y que no se ha ocupado nunca de forma activa del niño ni del seguimiento de su salud, en particular de sus revisiones pediátricas, se ha vulnerado el referido derecho fundamental. Se añade que el derecho a la igualdad exige de los poderes públicos un deber de abstención para no generar diferencias arbitrarias como la que se ha producido en este caso, donde la diferencia de trato ni está justificada ni es razonable.

En consecuencia, en la demanda se solicita que se declare vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el derecho a la igualdad (art. 14 CE), ambos en relación con el derecho a la integridad física del menor (art. 15 CE); que se declare la nulidad de los autos de 30 de mayo de 2022 del Juzgado de Primera Instancia, núm. 5 de Lugo y del auto 193/2022, de 22 de diciembre de 2022, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo y que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a haberse dictado la primera de las referidas resoluciones para que se dice una resolución respetuosa con los derechos fundamentales vulnerados. Asimismo, al amparo del art. 56 LOTC, se solicita la suspensión de las resoluciones impugnadas.

4. La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, por providencia de 8 de mayo de 2023, acordó admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)] y porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto al plantear una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009, FJ 2 g)].

En la misma providencia se acordó, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Audiencia Provincial de Lugo a fin de que, en plazo no superior a diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación núm. 739-2022, e, igualmente, al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Lugo a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento de jurisdicción voluntaria núm. 114-2022, debiendo emplazar previamente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo desearan, en el recurso de amparo, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.

5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este tribunal de 8 de junio de 2023, se acordó tener por personado y parte en el procedimiento a la procuradora doña Isabel Cendán Fernández-Peinado en nombre y representación de don J.M.L.C., y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término presentaran las alegaciones pertinentes.

6. Mediante escrito registrado en este tribunal el 7 de julio de 2023, don J.M.L.C., a través de su representación procesal presentó las alegaciones. Aduce, en primer lugar, que el recurso de amparo, de forma sobrevenida, ha perdido su objeto, ya que el menor ha sido ya vacunado y por ello solicita la terminación del proceso por pérdida sobrevenida de objeto. Subsidiariamente solicita la desestimación del recurso al considerar que no se ha producido la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Esta parte procesal entiende que los órganos judiciales han realizado un análisis profuso de la documentación aportada y de los informes científicos sobre la materia, en especial de los estudios de la Asociación Española de Pediatría, de los que se colige que los riesgos de la vacuna son muy bajos en proporción a sus beneficios potenciales. Por último, se pone de relieve que la vacuna se recomienda por la Agencia Europea del Medicamento y por la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios.

7. Por escrito registrado el 30 de agosto de 2023, la fiscal ante el Tribunal Constitucional formuló sus alegaciones. Sostiene, en primer lugar, que en relación con la queja por la que se aduce la vulneración del art. 14 CE concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 44.1 c) LOTC, ya que la vulneración de este derecho fundamental no fue alegada en la vía judicial. Según el Ministerio Fiscal, la demandante de amparo recurrió en apelación por error en la valoración de la prueba y centró la controversia en el análisis de los informes médicos y científicos, pero «en ningún momento se alegó la vulneración del derecho fundamental a la igualdad». Subsidiariamente aduce que hay una ausencia manifiesta de fundamentación sobre la vulneración alegada, ya que la mera alegación sobre la guarda y custodia del hijo o que la madre se haya encargado de llevar al menor al pediatra, son insuficientes para pretender justificar una desigualdad de trato en relación con la decisión sobre la administración de la vacuna. Por este motivo, interesa, de forma subsidiaria, la desestimación del presente recurso.

Respecto del resto de vulneraciones, solicita la desestimación del recurso de amparo. Entiende que no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial del art. 24.1 CE por falta de motivación, dado que las resoluciones judiciales combatidas, que atribuyen al padre la facultad de decisión, han dado una respuesta fundada a la cuestión planteada y han motivado de forma suficiente su decisión.

Por lo que se refiere a la vulneración del derecho a la integridad física del menor (art. 15 CE), la fiscal alega que la demanda de amparo no argumenta específicamente sobre esta alegación, ya que se limita a conectar esta vulneración con la lesión del art. 24.1 CE. En todo caso, considera que esta vulneración no se ha podido producir porque la actuación sanitaria que afectaría a este derecho no se decide en los actos impugnados.

8. Por providencia de 7 de diciembre de 2023, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 11 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1.  Objeto del recurso.

El presente recurso de amparo se dirige contra el auto de 30 de mayo de 2022 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Lugo en el procedimiento de jurisdicción voluntaria núm. 114-2022, que atribuyó a don J.M.L.C., la facultad de decidir sobre la administración de la vacuna frente a la covid-19 a su hijo menor de edad, y contra el auto de 22 de diciembre de 2022 dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo en el rollo de apelación núm. 739-2022, confirmatorio del anterior.

Dada la naturaleza de los hechos, debe señalarse que, en aplicación de las potestades atribuidas a este tribunal por el art. 86.3 LOTC y el acuerdo del Pleno de 23 de julio de 2015, por el que se regula la exclusión de los datos de identidad personal en la publicación de las resoluciones jurisdiccionales («Boletín Oficial del Estado» núm. 178, de 27 de julio de 2015), la presente sentencia y demás actuaciones del proceso no incluyen la identificación completa de la persona menor de edad afectada ni la de sus parientes inmediatos que aparecen mencionados en las actuaciones, con el fin de proteger la intimidad de aquella.

2. Cuestiones previas y delimitación de los derechos fundamentales concernidos.

Con carácter previo al examen de las cuestiones de fondo planteadas en la demanda de amparo, deben hacerse las siguientes precisiones:

En el recurso de amparo se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) porque las resoluciones judiciales no se ajustan al derecho positivo al conculcar los principios sobre valoración de la prueba, motivación y derecho de defensa, y residenciar su decisión en la recomendación de las autoridades sanitarias sin valorar los informes científicos aportados por el recurrente.

En realidad, estas cuestiones están directamente vinculadas con la posible lesión del derecho fundamental a la integridad personal, reconocido en el art. 15 CE de modo que las distintas quejas planteadas bajo la cobertura del art. 24.1 y 2 CE, pueden recibir una respuesta conjunta en el fundamento jurídico siguiente, puesto que deben calificarse como instrumentales en el presente caso.

En relación con la vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE), el recurrente no invocó en su momento la lesión del derecho.

3. Aplicación de la doctrina constitucional expuesta en la STC 148/2023, de 6 de noviembre.

La cuestión constitucional suscitada en este recurso en relación con el derecho fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE) es la misma que ya ha sido objeto de análisis por el Pleno de este tribunal en la STC 148/2023, de 6 de noviembre, en sus fundamentos jurídicos 4 y 5.

En atención a lo expuesto, en este caso, como también se concluyó en la STC 148/2023, FJ 5, el Tribunal rechaza que se haya vulnerado el art. 24.1 CE en relación con el art. 15 CE, dado que la motivación de las resoluciones judiciales tuvo como fundamento esencial la protección del interés superior del menor en relación con la protección de su salud, teniendo en cuenta la recomendación de las autoridades sanitarias, que se mostraban a favor de la vacunación de menores haciendo una ponderación de riesgos y beneficios de la vacuna, que el órgano judicial no estima desvirtuada por los informes obrantes en los autos.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de amparo interpuesto por doña I.C.L.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a once de diciembre de dos mil veintitrés.–Inmaculada Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.

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