ECLI:ES:TC:2024:58
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2127-2023, interpuesto por la procuradora de los tribunales doña María Cristina Sosa González, en nombre y representación de doña N.A.L., bajo la dirección técnica de la letrada doña Cristina Armas Suárez, contra el auto de 30 de septiembre de 2022 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Getafe en procedimiento de jurisdicción voluntaria por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad núm. 698-2021, y contra el auto de 9 de marzo de 2023 dictado por la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación núm. 1168-2022, confirmatorio del anterior. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla.
I. Antecedentes
1. Doña N.A.L., representada por la procuradora de los tribunales doña María Cristina Sosa González, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de la presente sentencia mediante escrito presentado en el registro de este tribunal el día 30 de marzo de 2023.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) Don J.C.P.N. solicitó la intervención judicial por desacuerdo de los progenitores en el ejercicio de la patria potestad al amparo del art. 86.1 de la Ley de la jurisdicción voluntaria y el art. 156 párrafo tercero del Código civil, ante la negativa de la madre, doña N.A.L., para la inoculación de la vacuna contra la COVID-19 y otras vacunas previstas en el calendario vacunal a la hija menor común de ambos litigantes, a la sazón de doce años de edad. Interesaba que se le atribuyera la facultad de decidir sobre este extremo.
b) Mediante decreto de 3 de diciembre de 2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Getafe se admitió la solicitud de don J.C.P.N. y se acordó citar a las partes y al Ministerio Fiscal a una comparecencia el día 27 de enero de 2022.
c) Doña N.A.L. presentó escrito por el que se oponía a la administración de la vacuna contra la COVID-19 a la menor, alegando la ausencia de evidencia médica/científica que justificase la inoculación de los medicamentos de terapia génica para la COVID-19 en menores de edad, atendiendo a la gravedad de la enfermedad en niños, en los que la tasa de mortalidad y de hospitalización era muy baja, y a los efectos adversos que podía llevar aparejada la vacuna, que podían ser muy superiores a la ausencia de vacunación. A ello añadía que el medicamento se encontraba en fase experimental. Asimismo alegaba que, de accederse a la inoculación de la vacuna a la menor, se produciría la vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE) por falta de consentimiento informado por escrito en los términos de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, en relación con la STC 37/2011, de 28 de marzo, así como la vulneración de Código de Nuremberg, el Convenio de Oviedo, de 4 de abril de 1997, relativo a los derechos humanos y la biomedicina, y la Declaración universal sobre bioética y derechos humanos de la UNESCO.
d) En el día y hora señalados para la celebración de la vista comparecieron las partes, quienes se ratificaron en sus escritos, y el Ministerio Fiscal, y se llevó a cabo la exploración de la menor.
e) El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Getafe dictó auto el 30 de septiembre de 2022 en el que, tras realizar una serie de consideraciones acerca del interés superior del menor y advertir el carácter voluntario de la vacunación contra la COVID-19 y la necesidad de consentimiento informado en los términos de la Ley 41/2002, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, consideró que la postura de la madre carecía de base científica y que la negativa de la hija a vacunarse parecía estar motivada por las informaciones vertidas por su madre. Frente a ello, el auto señalaba que las autoridades sanitarias y la mayoría de los estudios científicos incidían en los beneficios de la vacuna contra la COVID-19. Respecto del resto de vacunas, indicó el auto que la negativa de la madre a su inoculación no podía sustentarse en que se encontrasen en fase experimental. Concluyó que, en interés de la menor, no constando contraindicación médica, y habiendo seguido la menor el calendario vacunal hasta la negativa de la madre, procedía atribuir en exclusiva al padre la facultad de decidir sobre la administración de la vacuna contra la COVID-19 y el resto de las vacunas que le correspondieran conforme al calendario vacunal.
f) Frente a este auto doña N.A.L. presentó recurso de apelación en el que alegaba la vulneración de los arts. 216, 217 y 218 de la Ley de enjuiciamiento civil, en relación con el art. 24.1 CE, por vulneración del principio de justicia rogada, falta de valoración de la prueba aportada y falta de motivación del auto recurrido. Consideraba también que se había vulnerado el art. 15 CE por falta de consentimiento informado de los progenitores y de la menor en relación con la Ley 41/2002, y pese a que deberían extremarse las precauciones por tratarse de un medicamento en fase experimental, y en contra también del Convenio de Oviedo, de 4 de abril de 1997, relativo a los derechos humanos y la biomedicina, y de la STC 37/2011, de 28 de marzo.
g) El fiscal interesó la desestimación del recurso de apelación por considerar que las razones esgrimidas por la recurrente no eran suficientes para impedir la vacunación, teniendo en cuenta que la vacuna contra la COVID-19 venía avalada por la Organización Mundial de la Salud y había sido aprobada por la Agencia Europea del Medicamento, afirmándose que los beneficios de la vacunación superan a los riesgos.
h) La Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid dictó auto el 9 de marzo de 2023 por el que desestimó el recurso de apelación. Consideró que el auto recurrido no vulneraba el art. 24.1 CE, a la vista de la prueba practicada, detalladamente referida en la dicha resolución, que había examinado toda la prueba desde la lógica y racionalidad jurídica, sin que resultase arbitraria ni irracional. Tampoco se habría vulnerado el art. 15 CE porque el consentimiento informado debe facilitarse por el servicio médico correspondiente, no por el órgano judicial, y en este caso no se imponía una asistencia médica contra la voluntad del paciente ni constaba un riesgo relevante de que la vacunación generase un peligro grave y cierto para la salud. Teniendo en cuenta el interés superior de la menor, confirmó la atribución de la facultad de decidir al padre.
3. La recurrente denuncia en la demanda de amparo que se le han vulnerado los siguientes derechos fundamentales:
(i) El derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), por falta del consentimiento informado regulado en la Ley 41/2002, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, también reconocido en la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea y en el Convenio de Oviedo, de 4 de abril de 1997, relativo a los derechos humanos y la biomedicina, y que puede entenderse comprendido asimismo en el art. 8 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Se invoca también la doctrina sentada en las SSTC 220/2005, de 12 de septiembre; 160/2007, de 2 de julio, y 37/2011, de 28 de marzo.
(ii) El derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por infracción de los principios de justicia rogada y de carga de la prueba, así como por falta de motivación y vulneración del derecho a un juez imparcial, porque la decisión judicial se ha basado en la recomendación de las autoridades sanitarias sin tener en cuenta que la vacunación es voluntaria y que, en caso de desacuerdo de los progenitores, el interesado en la vacunación debería aportar un informe médico que justifique la necesidad del tratamiento por existir peligro para la vida de la menor. La decisión judicial no se ha adoptado por criterios científicos o jurídicos, sino conforme a las creencias personales de los juzgadores, en contra de la imparcialidad judicial.
En el suplico de la demanda de amparo solicita, además del otorgamiento del amparo y la declaración de nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, que se declare también que no ha lugar al procedimiento de jurisdicción voluntaria para la inoculación de las vacunas a la hija de la recurrente sin el debido consentimiento informado por escrito de ambos progenitores y de la menor o, subsidiariamente, que es necesario el consentimiento de ambos progenitores mientras la hija sea menor de edad.
Por medio de otrosí, solicitaba la suspensión de la ejecución del auto de 30 de septiembre de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Getafe en el procedimiento de jurisdicción voluntaria sobre discrepancias en el ejercicio de la patria potestad núm. 698-2021, y ratificado por el auto de la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de marzo de 2023, en el rollo de apelación núm. 1168-2022.
4. Mediante providencia de 19 de junio de 2023, la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que concurría en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque el recurso planteaba un problema o afectaba a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no había doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)] y, asimismo, porque el asunto suscitado trascendía del caso concreto porque planteaba una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009, FJ 2 g)].
En la misma providencia se acordó, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid a fin de que, en plazo no superior a diez días, remitiera testimonio de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación 1168-2022 e, igualmente, al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Getafe a fin de que, en idéntico plazo, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento de intervención judicial por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad núm. 698-2021, debiendo emplazar previamente a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo desearan, en el recurso de amparo.
5. Mediante providencia de 19 de junio de 2023 se acordó, asimismo la formación de pieza separada de suspensión, iniciándose su tramitación conforme al art. 56 LOTC.
En la misma resolución se acordó librar oficio a la Dirección General de Salud Pública de la Comunidad de Madrid, a fin de que informase sobre si consta la administración de la vacuna contra la COVID-19 a la hija de la recurrente y, en su caso, la fecha en la que se le administró. Mediante oficio que tuvo entrada en el registro de este tribunal el 24 de julio de 2023, el referido centro directivo comunicó que no consta que se haya administrado la vacuna a la menor.
Mediante diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este tribunal de 5 de septiembre de 2023 se dio traslado de esa comunicación al recurrente y al Ministerio Fiscal para formular alegaciones, trámite que fue evacuado únicamente por la Fiscalía, que interesó la denegación de la suspensión cautelar solicitada.
6. Mediante diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este tribunal de 18 de diciembre de 2023 se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para presentar alegaciones, conforme establece el art. 52.1 LOTC.
7. El Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones el 8 de febrero de 2024 en el que consideró, en primer lugar, que la alegada vulneración del derecho a un juez imparcial no ha sido denunciada formalmente en el proceso tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar a ello [art. 44.1 c) LOTC], si bien destaca que el núcleo esencial de la pretensión de la recurrente reside en la vulneración del derecho a la integridad personal (art. 15 CE), de suerte que las quejas planteadas bajo la cobertura del art. 24.1 CE serían más bien instrumentales respecto de aquella.
En relación con la posible vulneración del art. 15 CE, considera el Ministerio Fiscal que debe aplicarse a este caso la doctrina constitucional establecida en la STC 148/2023, de 6 de noviembre, fundamentos jurídicos 4 y 5, debiendo rechazarse que se haya vulnerado el derecho fundamental que aquel precepto garantiza, porque, si bien la menor, de trece años, manifestó en la exploración judicial su oposición a la vacuna, el juez valoró esta negativa concluyendo que debía primar en todo caso el interés superior de la menor frente los riesgos de contraer la enfermedad, de acuerdo con las recomendaciones de las autoridades sanitarias, añadiendo que los padres contaban con la información adecuada para la prestación del consentimiento desde antes incluso de iniciarse el procedimiento de jurisdicción voluntaria, por lo que no cabe apreciar ausencia de consentimiento informado. La motivación de las resoluciones judiciales, en suma, descansa sobre la protección del interés superior de la menor en relación con la protección de su salud. A la vista de todos estos razonamientos, el Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de amparo.
8. Por providencia de 4 de abril de 2024 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 8 de abril del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del recurso.
El presente recurso de amparo se dirige contra el auto de 30 de septiembre de 2022 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Getafe en el procedimiento de intervención judicial por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad 698-2021, que atribuyó a don J.C.P.N. la facultad de decidir sobre la administración de la vacuna frente a la COVID-19 a su hija menor de edad, y contra el auto de 9 de marzo de 2023 de la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, dictado en el rollo de apelación núm. 1168-2022, confirmatorio del anterior.
Dada la naturaleza de los hechos, debe señalarse que, en aplicación de las potestades atribuidas a este tribunal por el art. 86.3 LOTC y el acuerdo del Pleno de 23 de julio de 2015, por el que se regula la exclusión de los datos de identidad personal en la publicación de las resoluciones jurisdiccionales («Boletín Oficial del Estado» núm. 178, de 27 de julio de 2015), la presente sentencia y demás actuaciones del proceso no incluyen la identificación completa de la persona menor de edad afectada ni la de sus parientes inmediatos que aparecen mencionados en las actuaciones, con el fin de proteger la intimidad de aquella.
2. Cuestiones previas y delimitación de los derechos fundamentales concernidos.
Con carácter previo al examen de las cuestiones de fondo planteadas en la demanda de amparo, deben hacerse las siguientes precisiones:
a) En el recurso de amparo se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) porque, según la recurrente, los autos impugnados, que atribuyen la facultad de decidir al progenitor favorable a la vacunación, incurren en defecto de motivación suficiente e incluyen razonamientos y afirmaciones sin sustento científico, porque han valorado las pruebas practicadas de manera errónea, de modo que la decisión judicial no se ha adoptado por criterios científicos o jurídicos, sino conforme a las creencias personales de los juzgadores.
Como señala el Ministerio Fiscal, la queja planteada bajo la cobertura del art. 24.1 CE debe ser subsumida, por su carácter instrumental, en la vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), que constituye el núcleo esencial de la demanda de amparo.
b) El objeto del presente recurso de amparo queda, en consecuencia, constreñido a examinar si se ha producido la alegada vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), por falta de consentimiento informado de la recurrente para la inoculación a su hija menor de la vacuna contra la COVID-19. Esta es la lesión constitucional que se imputa al auto del juzgado, confirmado en apelación, que atribuye la facultad de decidir al progenitor favorable a la vacunación (en este caso, el padre de la menor).
3. Aplicación de la doctrina constitucional expuesta en la STC 148/2023, de 6 de noviembre.
La cuestión constitucional suscitada en este recurso en relación con el derecho fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE) es la misma que ya ha sido objeto de análisis por el Pleno de este tribunal en la STC 148/2023, de 6 de noviembre, en cuyos fundamentos jurídicos 4 y 5 se expusieron de manera pormenorizada las pautas de ponderación necesarias para determinar si en este tipo de supuestos se ha vulnerado el derecho a la integridad personal, centrando la cuestión en que la administración de la vacuna, a falta de consentimiento libre, válido e informado de la persona afectada, precisa para su constitucionalidad el cumplimiento de los requisitos generales que, de acuerdo con nuestra doctrina, rigen la restricción de los derechos fundamentales sustantivos.
En atención a lo expuesto, en este caso, como también se concluyó en la STC 148/2023, FJ 5, el Tribunal rechaza que se haya vulnerado el derecho garantizado por el art. 15 CE al constatarse que: (i) se cumple el presupuesto básico que el art. 9.3 c), de la Ley 41/2002 establece para que pueda acudirse al consentimiento por representación –otorgado por los progenitores de común acuerdo o por la autoridad judicial en caso de desacuerdo– porque en este caso la menor, de doce años de edad, carecía de las capacidades –emocional e intelectual– necesarias para comprender el alcance de la intervención, dada la evidente complejidad de la cuestión dirimida, de donde cabía inferir razonablemente que no contaba con los elementos de juicio científico-técnicos precisos para emitir un consentimiento informado por sí misma; (ii) la menor fue oída y, aunque manifestó su oposición a vacunarse, el órgano judicial apreció que su postura parecía estar influida por las informaciones de su madre, contraria a la vacunación, sin que su postura tuviera base científica, frente a lo que contrapone el criterio de las autoridades sanitarias y de la mayoría de estudios científicos, que inciden en los beneficios de la vacuna contra la COVID-19, a lo que añade que los padres contaban con la información adecuada para la prestación del consentimiento desde un momento anterior incluso a la iniciación del procedimiento de jurisdicción voluntaria, por lo que no cabe apreciar la ausencia de consentimiento informado; y (iii) la motivación de las resoluciones judiciales tuvo como fundamento esencial la protección del interés superior de la menor en relación con la protección de su salud, teniendo en cuenta la recomendación de las autoridades sanitarias, que se mostraban a favor de la vacunación de menores, haciendo una ponderación de riesgos y beneficios de la vacuna, que el órgano judicial no estima desvirtuadas por los informes aportados por la recurrente.
Por otra parte, la resolución sobre el fondo de este recurso implica que no resulte procedente resolver sobre la medida cautelar de suspensión solicitada por el recurrente, lo que determina que deba acordarse el archivo de la pieza separada de suspensión.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de amparo interpuesto por doña N.A.L., y archivar la pieza separada de suspensión.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a ocho de abril de dos mil veinticuatro.–Inmaculada Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.
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