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Documento BOE-A-2024-9794

Resolución de 24 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de El Puente del Arzobispo a cancelar una anotación preventiva de prohibición de disponer.

Publicado en:
«BOE» núm. 118, de 15 de mayo de 2024, páginas 55417 a 55425 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
Referencia:
BOE-A-2024-9794

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don J. M. A. I., abogado del Estado, en nombre y representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, contra la negativa de la registradora de la Propiedad de El Puente del Arzobispo, doña Marta Diaz-Canel Blanco, a cancelar una anotación preventiva de prohibición de disponer.

Hechos

I

El día 31 de marzo de 2023 se expidió por la Agencia Estatal de Administración Tributaria mandamiento para la cancelación de una anotación preventiva de prohibición de disponer que pesaba sobre determinadas fincas.

II

Presentado dicho mandamiento en el Registro de la Propiedad de El Puente del Arzobispo, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Calificado el precedente documento por el registrador que suscribe, no se practica la cancelación de las anotaciones solicitadas, con arreglo a los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

Hechos.

Que habiendo sido presentado en esta oficina personalmente por don M. A. C. C. como funcionario de la AEAT el día 16 de noviembre de 2023, bajo el asiento 1577 del Diario 87, un mandamiento de cancelación de anotación de la prohibición de disponer de bienes inmuebles en virtud de acuerdo de adopción de medidas cautelares, expedido por la AEAT, dependencia regional de recaudación de Toledo, con el número de diligencia R4585217002169, no se practica la cancelación solicitada por los siguientes motivos:

– Es necesario acreditar la correspondiente liquidación tributaria, no sujeción o la exención del documento, en los términos de los artículos 254 de la Ley Hipotecaria.

Fundamentos de Derecho

Artículos 18 y 254 de la Ley Hipotecaria. Artículo 99 del Reglamento Hipotecario.

Resolución de 28 de agosto de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado (hoy denominada DGSJFP).

El artículo 40 del Real Decreto-Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre que aprueba el texto refundido de la Ley de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, alude a la no sujeción del impuesto en la “Práctica” de anotaciones preventivas solicitadas de oficio por la autoridad judicial o administrativa correspondiente”.

En el supuesto que nos ocupa se trata de cancelar una anotación, por tanto es exigible la liquidación correspondiente como exenta, para levantar el cierre registral del artículo 254 de la Ley Hipotecaria.

No se toma anotación de suspensión, por no haber sido solicitada.

Queda prorrogado automáticamente el asiento de presentación por un plazo de 60 días contados desde la fecha de esta notificación.

Contra esta nota de calificación (…)

La registradora, Marta Díaz-Canel Blanco Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Marta Díaz-Canel Blanco registrador/a de Registro de la Propiedad de Puente del Arzobispo, a día veintiséis de diciembre del dos mil veintitrés.»

III

Contra la anterior nota de calificación, don J. M. A. I., abogado del Estado, en nombre y representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, interpuso recurso el día 1 de febrero de 2024 atendiendo, resumidamente, a los siguientes argumentos:

«Fundamentos de Derecho

–I– (…)

–II– (…)

Primero. (…)

Disentimos respetuosamente de tal aserto, dicho sea en términos de estricta defensa.

Segundo.

Objeto del recurso gubernativo (art. 326 LH): la cancelación de la anotación preventiva de prohibición de disponer dictada al amparo del art. 170.6 LGT no está sujeta y, por ello, no puede ser exigida la correspondiente liquidación tributaria: infracción del art. 40.2 RDLegITPAJD en conexión con los artículos 14 y 20 LGT pues la acción de oficio de la AEAT a través del procedimiento administrativo de apremio de carácter tributario no está sujeta al art. 40.2 RDLegLITPAJD con base en la STS (Sala 3.ª; Sección 2.ª) de 12 de diciembre de 1998 (Cendoj: 28079130021998100473) y, subsidiariamente, la cancelación de la anotación preventiva de prohibición de disponer del art. 170.6 LGT tampoco está sujeta al art. 40.2 RDLegTRLITPAJD con base en la STSJ –Sala de lo Contencioso-Administrativo; Sección 1.ª– de las Islas Baleares n.º 239/2000, de 30 de marzo de 2000 (Cendoj: 07040330012000100493).

Nuestro respetuoso disenso, y que es el núcleo de nuestra pretensión de reforma aquí ejercitada se basa en una incorrecta intelección del art. 254 LH en conexión con el art. 40.2 RDLegLITPAJD al exigir la liquidación tributaria por la cancelación de la anotación preventiva de prohibición de disponer prevista en el art. 170.6 LGT por cuanto:

– En primer lugar, por cuanto la anotación preventiva así practicada, al haber sido de oficio por la AEAT, no puede determinar ni tan siquiera la realización del hecho imponible definido por el art. 40.2 LTPAJD conforme al art. 20 LGT.

– Y, en segundo lugar, por cuanto la cancelación, si no fuera ya bastante lo anterior, al no definirse por el legislador en la propia configuración del hecho imponible, con base en el art. 20 LGT, la Sra. Registradora extiende analógicamente el propio hecho imponible a supuestos no previstos por el Legislador que, no se debe olvidar, está proscrito por el art. 14 LGT “No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales”.

Adelantamos que no intentamos convertir en Órgano revisor de la actuación tributaria a ese digno Centro Directivo, función que no corresponde, salvo mejor criterio, pero sí que admite que esta clase de pretensiones puedan dilucidarse con ocasión de la interposición de un recurso gubernativo, como recientemente ha llevado a cabo en la Resolución de 4 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Nules n.º 2, por la que se suspende la calificación de una escritura pública de partición de herencia por no acreditarse el pago del Impuesto de una declaración de obra nueva en el título presentado (Publicado en el BOE núm. 309, de 27 de diciembre de 2023, páginas 172304 a 172312).

“5. La cuestión objeto del presente recurso es la relativa a determinar si es suficiente, para levantar el cierre registral, la presentación y liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de la herencia donde se integran los bienes legados.

El artículo 72.1 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991 de 8 de noviembre, declara: ‘La oficina competente conforme a las reglas del artículo 70 liquidará todos los actos y contratos a que el documento se refiera, incluso los sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados’.

De la aplicación de este artículo se desprende que la oficina que liquide por el impuesto sucesorio es competente para liquidar cualesquiera otros hechos imponibles que contenga el documento, incluso los sujetos a Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

En el presente caso, entendiendo la registradora que está bien acreditada la liquidación y pago del Impuesto sobre Sucesiones, no puede suspenderse la calificación por falta de acreditación de la liquidación y del pago del Impuesto por la ampliación de obra, respecto de la cual existe una disparidad de criterio con el del contribuyente, en cuanto a la realización del hecho imponible.

Por el contrario, corresponderá a la oficina liquidadora competente liquidar el Impuesto sucesorio y determinar si estamos ante una obra nueva liquidable, de acuerdo con los criterios fijados al respecto por la Resolución Vinculante V-309217 de 28 de noviembre de 2017, como defiende la registradora, o ante una mera adecuación a la realidad física de la descripción de la finca, como entiende la recurrente, toda vez que la oficina liquidadora dispone de toda la información relevante para tomar la decisión, sin perjuicio de la posibilidad que tiene la registradora de comunicar a la liquidadora la posible existencia de otro hecho imponible.”

Si bien la señora registradora de la propiedad no es competente para calificar la sujeción o no de un determinado hecho o acto al Impuesto, si la no sujeción no ofrece lugar a dudas ni precisa interpretación, y únicamente a efectos de decidir la inscripción, puede apreciar por sí la no sujeción fiscal del acto inscribible, y así evitar una multiplicación injustificada de trámites pertinentes, afectando al correcto desenvolvimiento de la actividad jurídica y registral, cabe la calificación y, en consecuencia, el presente recurso gubernativo.

Periclitada esta cuestión, estamos ya en disposición de abordar nuestra pretensión de reforma que, conforme a lo indicado, se realizará con la debida separación:

Tercero.

La anotación preventiva de prohibición de disponer prevista en el art. 170.6 LGT no está sujeta al artículo 40.2 RDLegITPAJD y, por ello, no es de aplicación el art. 254 LH con base en la STS (Sala 3.ª; Sección 2.ª) de 12 de diciembre de 1998 (Cendoj: 28079130021998100473).

a) Exposición general del motivo.

Entendemos que la calificación no se ajusta a Derecho por cuanto la anotación preventiva así practicada, al haber sido de oficio por la AEAT, no puede determinar ni tan siquiera la realización del hecho imponible definido por el art. 40.2 LTPAJD conforme al art. 20 LGT.

b) Regulación.

El Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados integra tres modalidades impositivas en un mismo texto: la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas (TPO), la modalidad de actos jurídicos documentados (AJD) y la modalidad de operaciones societarias (OS).

Por su parte, la modalidad AJD engloba tres modalidades impositivas, transcritas en el artículo 27.1:

– Documentos notariales (artículos 28 a 32).

– Documentos mercantiles (artículos 33 a 39).

– Documentos administrativos (artículos 40 a 44).

Es la modalidad documentos administrativos del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (AJD) el que está siendo objeto de controversia:

El artículo 40 de dicho RDLegLITPAJD establece:

“Están sujetas:

1. La rehabilitación y transmisión de grandezas y títulos nobiliarios.

2. Las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros públicos, cuando tengan por objeto un derecho o interés valuable y no vengan ordenadas de oficio por la autoridad judicial o administrativa competente.”

Son por tanto tres los requisitos de la sujeción a esta modalidad impositiva:

– Expedición de la anotación preventiva en un Registro Público

– Tengan por objeto un derecho o interés valuable

– No vengan ordenadas de oficio por la autoridad judicial o administrativa

c) Doctrina legal fijada en relación con el art. 40.2 RDLegLITPAJD.

Está declarada por la STS (Sala 3.ª; Sección 2.ª) de 12 de diciembre de 1998 (Cendoj: 28079130021998100473) fija la siguiente doctrina legal al resolver el antiguo recurso de casación en interés de ley:

“1. Constituyen hecho imponible del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, no afectado por el artículo 2 de la Ley 25/1986, las anotaciones producidas por mandamientos judiciales, que se practiquen en los Registros Públicos, cuando tengan por objeto un derecho o interés valuable y no vengan ordenadas de oficio por la autoridad judicial.

2. Se han de entender ordenadas de oficio las que lo sean por decisión del Órgano Jurisdiccional y no hayan sido objeto de instancia de parte, directa o indirectamente.

3. Las anotaciones preventivas, legalmente obligatorias, practicadas con ocasión de juicios ejecutivos, no pueden considerarse ordenadas de oficio.”

Sobre el valor normativo de esta doctrina jurisprudencial nos remitimos a lo dicho por el Pleno del Tribunal Constitucional en la Sentencia 37/2012, de 19 de marzo de 2012. Cuestión de inconstitucionalidad 9689-2009. Planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Elche, en relación con el art. 81 del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y el art. 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, tal como han sido interpretados con carácter vinculante por las Sentencias en interés de ley de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2004 y 22 de septiembre de 2008, y en relación con el art. 100.7 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Principios de seguridad jurídica, independencia judicial y supremacía del Tribunal Constitucional en materia de garantías constitucionales: carácter vinculante de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo al resolver recursos de casación en interés de ley que concreta el contenido normativo de los preceptos legales y que preserva la seguridad jurídica y la igualdad en la aplicación del Derecho en todo el territorio nacional; constitucionalidad de la doctrina legal que niega efectos prescriptivos de las infracciones y sanciones administrativas al transcurso del plazo de resolución de los recursos de alzada. Votos particulares publicada en el BOE núm. 88, de 12 de abril de 2012, páginas 100 a 137.

En su fundamentación jurídica añade, en lo que aquí importa esta Sentencia:

“(E)n cuanto a los artículos citados de la Ley Procesal y Ley Hipotecaria, porque su redacción imperativa si bien no puede entenderse que va dirigida sólo al Registrador –como erróneamente sostiene la recurrente– que ha de obedecer el mandamiento de anotación siempre y no puede practicar la anotación al margen de dicha orden judicial, tienen relación con la publicidad inherente al Registro, para advertir a los eventuales adquirentes de la finca del riesgo que corren si prosperase el juicio ejecutivo, a cuyas resultas queda sujeto el inmueble en virtud del embargo; pero esa secuencia procedimental impuesta en interés de terceros, no convierte a la anotación preventiva y al mandamiento que la produce en una actividad ‘ex officio’, porque una cosa es la obligatoriedad de un trámite, en cuyo caso el Juez o Tribunal han de actuar de forma reglada y otra muy distinta y en cierta manera contraria, la actuación de oficio, en que el órgano jurisdiccional procede por su libre decisión aunque lo haga en aras de una recta administración de la Justicia, como, por ejemplo, en las diligencias para mejor proveer, y por supuesto en las de carácter penal.

(…)

Además y como ha puesto de manifiesto la parte recurrente, entender lo contrario y extender la exención a todas las anotaciones preventivas derivadas de mandamientos judiciales privaría parcialmente de contenido al apartado 4 del artículo 40 del Texto Refundido del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados declarado íntegramente vigente ‘a contrario sensu’, por la disposición derogatoria núm. 3 de la Ley 25/1986 cuando aquel precepto somete a dicho tributo todas las anotaciones preventivas en Registros Públicos, salvo los ordenados de oficio por la autoridad judicial, es decir, los mandamientos judiciales a los Registradores de la Propiedad están sujetos al Impuesto, salvo los de oficio.”

d) Actuación de oficio por parte de la AEAT y que la misma adopta en el seno del procedimiento de apremio.

1. Carácter imperativo del Derecho Tributario y de las relaciones jurídicas de carácter tributario.

En primer lugar, debe ponerse de manifiesto si la acción de oficio de la AEAT, esto es, la autotutela ejecutiva de la AEAT es una potestad tributaria que ejercita de oficio o no.

Hemos de partir de que la AEAT tiene encomendada la aplicación efectiva del sistema tributario estatal y del aduanero desempeñando una labor capital para contribuir a la consideración de las cuentas públicas y conseguir los recursos necesarios con los que financiar los servicios públicos (art. 103 Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1991; art. 5.2.II LGT – Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria).

Nosotros entendemos que sí. Que la AEAT no puede sustraerse en su deber y obligación de lucha contra el fraude y así, como desde bien antigua señala la Sentencia 76/1990, de 26 de abril, del Tribunal Constitucional, la “lucha contra el fraude fiscal es un fin y un mandato que la Constitución impone a todos los poderes públicos, singularmente al legislador y a los órganos de la Administración tributaria”. Es decir, “no es, pues, una opción que quede a la libre disponibilidad del legislador y de la Administración, sino que, por el contrario, es una exigencia inherente a “un sistema tributario justo”.

En este sentido, la Ley General Tributaria configura la relación jurídica tributaria, en la que se integra el Impuesto (art. 2.2.c LGT, como de carácter público e indisponible) tanto para el particular (art. 17.4 LGT) como para la AEAT (art. 18 LGT), que es reforzada por el art. 7 de la Ley 47/2003 General Presupuestaria (en adelante, “LGP”) “Artículo 7. Límites a que están sujetos los derechos de la Hacienda Pública estatal. 1. No se podrán enajenar, gravar ni arrendar los derechos económicos de la Hacienda Pública estatal fuera de los casos regulados por las leyes. 2. Tampoco se concederán exenciones, condonaciones, rebajas ni moratorias en el pago de los derechos a la Hacienda Pública estatal, sino en los casos y formas que determinen las leyes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16 de esta ley. 3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 10 de esta ley, no se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Hacienda Pública estatal, ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten respecto de los mismos, sino mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros, previa audiencia del de Estado en pleno.”

De lo expuesto es fiel muestra el art. 116 LGT que impone a la AEAT la elaboración anual del “Plan de control tributario” previsto en el art. 116 LGT (“La Administración tributaria elaborará anualmente un Plan de control tributario que tendrá carácter reservado, aunque ello no impedirá que se hagan públicos los criterios generales que lo informen”): el último publicado es el de la Resolución de 6 de febrero de 2023, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2023 y establece como uno de sus grandes objetivos la lucha contra el fraude tributario y, especialmente, para el ámbito recaudatorio en su apartado IV bajo la rúbrica “Control del fraude en fase recaudatoria” cuya letra “D” reza –y transcribimos–: “D. Adopción de medidas cautelares. Igualmente, para prevenir y combatir el riesgo de impago como consecuencia de conductas de vaciamiento patrimonial u otras que puedan poner en riesgo el cobro de las deudas, se potenciará la adopción de las medidas cautelares previstas legalmente y que sean pertinentes para mitigar dicho riesgo, asegurando el buen fin de los procedimientos recaudatorios de los que traigan causa. Asimismo, durante 2023, se mejorarán las herramientas informáticas que facilitan la tramitación de estos expedientes por parte de los actuarios, lo que redundará en un mayor control de los actos de materialización de las medidas cautelares y en una mayor agilidad a la hora de desarrollar estas actuaciones sobre posibles deudores y/o responsables.”

Por tanto, no es apresurado concluir que la potestad recaudatoria es de Derecho Público, indisponible y la AEAT, como el resto de Administraciones Tributaria, que, como tal función administrativa es desarrollada en su integridad por órganos administrativos, sin perjuicio de las labores de colaboración de las Entidades Financieras para percibir ingresos de los obligados tributarios y efectuar los servicios de Caja de la Administración Tributaria; por ello, no es de extrañar que el artículo 10.1 LGP: “Sin perjuicio de las prerrogativas establecidas para cada derecho de naturaleza pública por su normativa reguladora, la cobranza de tales derechos se efectuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes y gozará de las prerrogativas establecidas para los tributos en la Ley General Tributaria, y de las previstas en el Reglamento General de Recaudación”.

Los funcionarios de la AEAT integrados, en nuestro caso, en la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT en el ámbito de la Delegación Especial de la AEAT en Castilla-La Mancha, ostentan una serie de potestades cuyo ejercicio es obligado y así el art. 162.2 LGT “Los funcionarios que desempeñen funciones de recaudación desarrollarán las actuaciones materiales que sean necesarias en el curso del procedimiento de apremio. Los obligados tributarios deberán atenderles en sus actuaciones y les prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones”.

En este ámbito se dictó hace ya un tiempo la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude refiere en su “Exposición de Motivos” lo siguiente: “Además, para combatir determinadas conductas fraudulentas en sede recaudatoria consistentes en la despatrimonialización de una sociedad, se establece la prohibición de disposición de los bienes inmuebles de sociedades cuyas acciones o participaciones hubiesen sido objeto de embargo y se ejerciese por el titular de las mismas, deudor de la Hacienda Pública, el control efectivo de la mercantil en cuestión.”

Es el caso de la medida cautelar del art. 170.6 LGT aquí cuestionado y es obligado advertir que se añade el apartado 6 por el art. 1.8 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre:

a) Esta medida fue adoptada por la AEAT.

b) En este concreto momento procesal se interesa su cancelación al haber expirado su plazo de duración.

El art. 163.1 LGT refiere que “El procedimiento de apremio es exclusivamente administrativo. La competencia para entender del mismo y resolver todas sus incidencias corresponde únicamente a la Administración tributaria” que, a través de él, se lleva a cabo una concreción del contenido de la autotutela administrativa en este ámbito, autotutela que se fundamenta en el principio de eficacia de la actuación administrativa que recoge el artículo 103 CE (STC de 21 de febrero de 1984). Dicho contenido lo explica el Tribunal Supremo en sus sentencias de 26 de julio de 2002 con estos términos:

“En nuestro sistema, la Administración pública no necesita acudir al juez para que declare o reconozca su pretensión frente al obligado. En virtud de esta ‘autotutela declarativa’ la Administración tutela por sí misma sus propias situaciones jurídicas, incluso sus pretensiones innovadoras, eximiéndola de recabar una tutela judicial (arts. 56 y 57 LRJ-PAC). Se trata de una técnica que impone el inmediato cumplimiento de las decisiones administrativas, y es el particular afectado por aquéllas el que ha de destruir la presunción de legalidad de los actos administrativos mediante la interposición del correspondiente recurso. Desplaza, por tanto, la carga de accionar al afectado por el acto administrativo para destruir la eficacia inmediata de éste.

Asimismo, la Administración tiene reconocida la potestad de hacer uso de sus propios medios para obtener el cumplimiento de los actos por ella dictados cuando son incumplidos por el destinatario. Esta ‘autotutela ejecutiva’ permite a la Administración ejecutar coactivamente sus actos, en los términos que resultan de los artículos 93, 94 y 95 LRJ-PAC y por los medios establecidos en el artículo 96 de la misma Ley. Se trata también de una autotutela previa y no definitiva que no excluye el ulterior control judicial, a través del cual los Tribunales contencioso-administrativos pueden conocer, en virtud del recurso, tanto de la validez del acto, título ejecutivo, como de la validez misma de la ejecución forzosa que lleve a cabo la Administración.

Este sistema de autotutela administrativa, que ha sido declarado compatible con los postulados constitucionales y, en particular, con las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que se conjugue debidamente con la potestad jurisdiccional de suspensión (STC 238/1992, de 17 de diciembre), comporta la válida declaración de inadmisibilidad de un proceso que altere la esencia de nuestro régimen administrativo antes descrito. Esto es, no resulta concebible y por ello sería procesalmente inadmisible una pretensión de la Administración formulada ante el Juez para que declarase la validez y eficacia de un acto administrativo propio o para que ejecutase la decisión que éste comporta, fuera de los casos en que ‘la Constitución o la ley exigen la intervención de los Tribunales’ (art. 95 LRJ-PAC) y al margen, claro está, del sistema de declaración de lesividad contemplado en el artículo 103 LRJ-PAC”.

En la actualidad este desarrollo del art. 103 CE se lleva a cabo a través de los art. 38 y 39 Ley 39/2015.

Esta actuación permite, aplicando la doctrina del Tribunal Supremo “distinta y en cierta manera contraria, la actuación de oficio, en que el órgano jurisdiccional procede por su libre decisión aunque lo haga en aras de una recta administración de la Justicia, como, por ejemplo, en las diligencias para mejor proveer, y por supuesto en las de carácter penal (…) aquel precepto somete a dicho tributo todas las anotaciones preventivas en Registros Públicos, salvo los ordenados de oficio por la autoridad judicial, es decir, los mandamientos judiciales a los Registradores de la Propiedad están sujetos al Impuesto, salvo los de oficio”

En este sentido, lo ha entendido el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1.ª) en su Sentencias de 25 marzo 2002 (JT 2002\887) y el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3.ª) en su Sentencia de 7 septiembre 2002 (JUR 2002\272014) en relación con las anotaciones preventivas acordadas en el seno del proceso laboral por el carácter indisponible de los derechos laborales y de la Seguridad Social.

2. Actuación del órgano de recaudación.

Lo que el órgano de recaudación pretende con el mandamiento de prohibición de disponer es precisamente una anotación preventiva por parte del Registro, anotación preventiva que se encuentra expresamente excluida por imperativo legal de la sujeción a la modalidad impositiva de documentos administrativos, constituyendo en consecuencia una operación no sujeta, como hemos justificado en el anterior apartado al analizar el carácter del tributo y la potestad recaudatoria del Fisco a través de la AEAT.

En consecuencia, si la adopción de la medida cautelar y su reflejo registral no está sujeto, cuanto más su cancelación, de ahí que la exigencia del art. 254 LH sea disconforme a Derecho al tratarse de una actuación no sujeta al art. 40.2 RDLegLITPAJD.

De ahí, salvo mejor criterio, el éxito de nuestra pretensión (…).»

IV

La registradora de la Propiedad emitió informe en el que mantuvo íntegramente su calificación, formó el oportuno expediente y lo elevó a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18, 19 bis, 82, 254, 255, 324 y 325 de la Ley Hipotecaria; 54 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; 100 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de abril y 29 de octubre de 2011, 3 y 10 de octubre de 2014, 18 de febrero y 12 de septiembre de 2016 y 24 de mayo de 2017, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 5 de marzo de 2024.

1. Según la calificación objeto del presente recurso, la registradora suspende la cancelación de una anotación preventiva de prohibición de disponer por no justificarse la presentación del documento en la oficina liquidadora competente.

2. El artículo 254.1 de la Ley Hipotecaria que dispone: «Ninguna inscripción se hará en el Registro de la Propiedad sin que se acredite previamente el pago de los impuestos establecidos o que se establecieren por las leyes, si los devengare el acto o contrato que se pretenda inscribir». Y el artículo 255 añade que «no obstante lo previsto en el artículo anterior, podrá extenderse el asiento de presentación antes de que se verifique el pago del impuesto; más en tal caso se suspenderá la calificación y la inscripción u operación solicitada y se devolverá el título al que lo haya presentado, a fin de que se satisfaga dicho impuesto».

Como ya se indicó, por ejemplo, en las Resoluciones de 12 de septiembre de 2016 y 24 de mayo de 2017, «la doctrina mantenida por este Centro Directivo sobre el cumplimiento de tales requisitos tributarios (…) puede resumirse del siguiente modo: el registrador, ante cualquier operación jurídica cuya registración se solicite, no sólo ha de calificar su validez y licitud, sino decidir también si se halla sujeto o no a impuestos; pero la valoración que haga de este último aspecto no será definitiva en el plano fiscal, pues no le corresponde la competencia liquidadora respecto de los diversos tributos; no obstante, será suficiente bien para acceder, en caso afirmativo, a la inscripción sin necesidad de que la Administración Tributaria ratifique la no sujeción, bien para suspenderla en caso negativo, en tanto no se acredite adecuadamente el pago, exención, prescripción o incluso la no sujeción respecto del impuesto que aquél consideró aplicable, de modo que el registrador, al solo efecto de decidir la inscripción, puede apreciar por sí la no sujeción fiscal del acto inscribible, evitando una multiplicación injustificada de los trámites pertinentes para el adecuado desenvolvimiento de la actividad jurídica registral».

Y a tal efecto, en el caso que nos ocupa ahora, es claro que un mandamiento de cancelación de una anotación de prohibición de disponer queda conceptualmente excluida la posibilidad de que pueda estar sujeto a la modalidad del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados que grava determinados documentos administrativos. La cancelación de la anotación es un supuesto de no sujeción (cfr. artículo 40 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados).

Procede, en consecuencia, la estimación del recurso.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la registradora.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 24 de abril de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.

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