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Documento BOE-A-2024-9473

Acuerdo Administrativo para la aplicación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Moldavia, hecho en Madrid el 21 de julio de 2022.

Publicado en:
«BOE» núm. 115, de 11 de mayo de 2024, páginas 53932 a 53938 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Referencia:
BOE-A-2024-9473
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2022/07/21/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACIÓN DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE MOLDAVIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Moldavia, las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes, han establecido el siguiente Acuerdo Administrativo.

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Definiciones.

1. Para la aplicación del presente Acuerdo Administrativo, los términos descritos a continuación tienen el siguiente significado:

a) Convenio: significa el Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Moldavia.

b) Acuerdo: se refiere al presente Acuerdo Administrativo.

2. Los términos definidos en el artículo 1 del Convenio tendrán en el presente Acuerdo el mismo significado que se les atribuye en dicho artículo.

Artículo 2. Organismos de Enlace.

1. En aplicación del apartado 2 del artículo 29 del Convenio se designan los siguientes Organismos de Enlace:

A) Por parte de España.

a) El Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS), para todas las prestaciones y todos los regímenes, excepto el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

b) El Instituto Social de la Marina (ISM), para todas las prestaciones correspondientes al Régimen Especial de Trabajadores del Mar.

c) La Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), para determinar la legislación aplicable para todos los regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social española.

B) Por parte de la República de Moldavia: La Caja Nacional de Seguridad Social (CNAS).

2. La Autoridad Competente de una Parte Contratante puede designar nuevos Organismos de Enlace y comunicará sin demora dicha designación a la Autoridad Competente de la otra Parte Contratante.

3. Los Organismos de Enlace designados en el apartado 1 de este artículo elaborarán conjuntamente los formularios necesarios para la aplicación del Convenio y de este Acuerdo. El envío de dichos formularios suple la remisión de los documentos justificativos de los datos consignados en ellos.

4. Asimismo, los Organismos de Enlace podrán completar y perfeccionar los procedimientos administrativos establecidos en este Acuerdo, para lograr la mejor aplicación del mismo.

Artículo 3. Instituciones Competentes.

Las Instituciones Competentes para la aplicación del Convenio son las siguientes:

1. En la República de Moldavia:

a) La Caja Nacional de Seguridad Social (CNAS) para el aseguramiento con prestaciones de seguridad social y para aplicar las disposiciones de legislación aplicable del título II del Convenio.

b) El Consejo Nacional para la determinación de la discapacidad y la capacidad laboral (CNDDCM).

2. En España:

a) Las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), para todas las prestaciones y todos los regímenes, salvo las del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

b) El Instituto Social de la Marina (ISM), para todas las prestaciones del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

c) Los Servicios Centrales y las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), para la aplicación de las disposiciones sobre legislación aplicable contenidas en el título II del Convenio.

TÍTULO II
Disposiciones sobre la legislación aplicable
Artículo 4. Aplicación de las normas particulares y excepciones.

1. En los casos a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letras a) y c), el artículo 9, apartados 1 y 2, el artículo 10, apartados 2, 3, 5 y 6 y el artículo 11, del Convenio, la Institución Competente de la Parte Contratante cuya legislación es de aplicación, expedirá, a petición del empleador o del trabajador por cuenta propia, un certificado que acredite la legislación de Seguridad Social aplicable, y en su caso el periodo durante el cual el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia continua sujeto a su legislación.

2. La solicitud de autorización de prórroga del periodo de desplazamiento prevista en el artículo 8, apartado 1, letras b) y d), del Convenio deberá formularse por el empleador o el trabajador por cuenta propia preferentemente dentro de los 6 meses anteriores a la finalización del periodo de cinco años a que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letras a) y c), del Convenio.

Las solicitudes serán dirigidas a la Institución Competente de la Parte Contratante en cuyo territorio está asegurado el trabajador. Dicha Institución convendrá sobre la prórroga con la Institución Competente de la Parte Contratante en cuyo territorio está el trabajador desplazado.

3. Si cesa la relación laboral entre el trabajador por cuenta ajena y el empleador que lo envió al territorio de la otra Parte Contratante antes de agotar el periodo por el cual fue desplazado, el empleador deberá comunicarlo a la Institución Competente de la Parte Contratante en que está asegurado el trabajador y esta lo comunicará inmediatamente a la Institución Competente de la otra Parte Contratante.

4. Si el trabajador por cuenta propia deja de ejercer su actividad antes de agotar el periodo de desplazamiento establecido en el certificado, deberá comunicar esta situación a la Institución Competente de la Parte Contratante en que está asegurado, que informará de ello inmediatamente a la Institución Competente de la otra Parte Contratante.

5. El Organismo de Enlace de la Parte Contratante que emite el certificado de legislación aplicable al que se hace referencia en el apartado 1 de este artículo, enviará una copia del certificado o de la información contenida en el mismo al Organismo de Enlace de la otra Parte Contratante en los casos que ésta se lo requiera.

Articulo 5. Comunicación del derecho de opción.

El trabajador que, con arreglo al artículo 10, apartados 2 y 3, del Convenio, ejerza el derecho a optar por la legislación aplicable informará personalmente o a través de su empleador a la Institución Competente de la Parte Contratante cuya legislación ha elegido.

Esta Institución informará de ello a la Institución competente de la otra parte Contratante a través del correspondiente certificado de legislación aplicable, una copia del cual quedará en poder del interesado para acreditar que no le son de aplicación las disposiciones de seguridad social de esta última Parte.

TÍTULO III
Disposiciones relativas a las prestaciones
CAPÍTULO I
Prestaciones de jubilación, invalidez, incapacidad permanente y supervivencia
Artículo 6. Solicitud de prestaciones de jubilación, invalidez, incapacidad permanente y supervivencia.

1. Para obtener el reconocimiento de las prestaciones, la persona interesada deberá presentar su solicitud ante la Institución Competente de la Parte Contratante en que resida y de conformidad con su legislación.

2. Si la persona interesada reside en el territorio de un tercer país, deberá presentar su solicitud ante la Institución Competente de la Parte Contratante bajo cuya legislación haya estado sometido el trabajador en último lugar.

3. Si a pesar de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, la persona interesada presenta la solicitud ante la Institución Competente de la otra Parte Contratante, esta remitirá dicha solicitud, junto con los documentos que aporte el interesado, al Organismo de enlace de la Parte Contratante en la que la persona reside o bajo cuya legislación estuvo sujeto el trabajador en último lugar, indicando la fecha de su presentación.

4. La fecha de presentación de la solicitud de una prestación a la Institución Competente de una de las Partes Contratantes, será considerada como la fecha de su presentación ante la Institución Competente de la otra Parte Contratante, siempre que la persona interesada así lo indique o suministre información sobre actividades realizadas en la otra Parte Contratante.

Sin embargo, cuando se trate de una prestación de jubilación, la solicitud no se considerará presentada ante la Institución Competente de la otra Parte Contratante, si la persona interesada lo manifestara así, expresamente.

Artículo 7. Tramitación de prestaciones de jubilación, invalidez, incapacidad permanente y supervivencia.

1. La Institución Competente que recibe la solicitud y que sea responsable para tramitarla, de conformidad con el artículo 6 de este Acuerdo, cumplimentará un formulario de enlace con la información necesaria y otro formulario especifico donde consten los periodos de seguro acreditados bajo su legislación, y enviará, sin demora, dichos formularios al Organismo de Enlace de la otra Parte Contratante, que los trasladará, a su vez, a su Institución Competente correspondiente.

2. La institución Competente que reciba la solicitud según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 de este Acuerdo, deberá cumplimentar los formularios según lo previsto en el apartado 1, aunque el trabajador no haya estado sujeto a su legislación, si bien hará constar esta circunstancia en el correspondiente formulario.

3. La Institución Competente que reciba los formularios mencionados en el apartado 1, contestará a la Institución Competente de la otra Parte Contratante mediante la remisión de un formulario especifico donde se harán constar los periodos de seguro acreditados bajo su legislación y de otro formulario donde consten los datos relativos a la resolución adoptada y, si procede, la cuantía de la prestación que haya reconocido y la fecha de sus efectos económicos.

4. La Institución Competente, una vez recibidos los formularios mencionados en el apartado 2 de este artículo, remitirá un formulario a la Institución Competente de la otra Parte Contratante en el que consten todos los datos referidos a la resolución finalmente adoptada.

5. Cada una de las Instituciones Competentes informarán directamente a la persona interesada de la resolución adoptada y de las vías y plazos de recurso de que disponga contra la misma, de acuerdo con su legislación. En todo caso, se podrán intercambiar las resoluciones entre las Instituciones Competentes, previa solicitud.

Artículo 8. Disposiciones especiales para invalidez o incapacidad permanente.

1. En los supuestos de solicitud de prestaciones por invalidez o incapacidad permanente, a los formularios previstos en el artículo 7.1 del Acuerdo, se acompañará un informe médico, en los casos en los que se aleguen periodos de seguro en ambas Partes, emitido por la Institución competente que tenga encomendada en cada Parte Contratante la valoración de la invalidez o incapacidad permanente, en el que conste lo siguiente:

a) Información sobre el estado de salud del trabajador.

b) Las causas de la incapacidad o invalidez.

c) La posibilidad razonable, si existe, de recuperación.

2. De acuerdo con el artículo 16 del Convenio, la Institución Competente de una Parte Contratante pondrá a disposición de la Institución Competente de la otra Parte Contratante, a petición de esta última y gratuitamente, los informes y documentos que tenga en su poder.

3. Cuando la Institución Competente de una Parte Contratante considere necesario un examen de la persona interesada residente en el territorio de la otra Parte Contratante por un médico de su elección o en su exclusivo interés, los costes del examen serán reembolsados por la Institución Competente solicitante.

CAPÍTULO II
Prestaciones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedad profesional
Artículo 9. Solicitud de prestaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional.

1. La solicitud de prestaciones se presentará a la Institución Competente de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 a 23 del Convenio.

2. No obstante, si los trabajadores que sufran un accidente o se les detecte una enfermedad profesional o una agravación de su estado de salud se encuentran en el territorio de una Parte Contratante distinta de la Institución Competente, podrán presentar su solicitud ante la institución competente de la Parte Contratante en la que se encuentren o residan. Dicha solicitud será remitida al Organismo de enlace de la otra Parte Contratante, junto con toda la documentación e informes médicos, si los hubiera, que den cuenta del accidente, de la enfermedad o de su agravación.

Artículo 10. Agravamiento de la enfermedad profesional.

En los supuestos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 23 del Convenio cuando un trabajador con derecho a una prestación por enfermedad profesional con arreglo a la legislación de una Parte Contratante ha ejercido actividad que le expone al mismo riesgo en el territorio de la otra Parte Contratante y dicha actividad ha agravado la enfermedad profesional, la Institución Competente de la Parte Contratante de última actividad informará a la Institución Competente de la otra Parte Contratante sobre la nueva situación de la persona afectada, le solicitará los datos y antecedentes médicos y le informará de la nueva prestación que reconozca.

Artículo 11. Accidentes sucesivos y agravamiento de las secuelas de un accidente de trabajo y su control.

1. En los supuestos previstos en el artículo 21 del Convenio, la Institución Competente de la Parte Contratante en la que el trabajador haya sufrido un nuevo accidente de trabajo o agravamiento de las secuelas de un accidente de trabajo, comunicará la nueva situación a la Institución Competente o al Organismo de enlace de la otra Parte Contratante solicitando, cuando sea necesario, los datos sobre la prestación que la misma viene satisfaciendo al interesado y todos los documentos e informes médicos que obren en el expediente. Esta última facilitará los datos solicitados a la mayor brevedad posible.

2. La Institución Competente y responsable del pago de la prestación por agravamiento del estado de salud del trabajador accidentado deberá informar, a la Institución competente de la otra Parte Contratante de la resolución que adopte.

3. La Institución del lugar de residencia del trabajador que percibe una prestación por accidente de trabajo que no sea la competente, efectuará los controles médicos y administrativos requeridos por la Institución Competente, en las condiciones establecidas por su propia legislación en base al artículo 30 del Convenio.

4. Las Instituciones Competentes de cada una de las Partes Contratantes, tendrán en cuenta los informes médicos y datos administrativos remitidos por las Instituciones competentes de la otra Parte Contratante. No obstante, cada Institución competente podrá someter al asegurado a reconocimiento, por médicos elegidos por dicha institución y, a cargo de la misma.

Artículo 12. Enfermedades profesionales.

1. Cuando la Institución Competente de la Parte Contratante en cuyo territorio el trabajador ha desempeñado una actividad laboral sujeta al riesgo de la enfermedad profesional comprueba que persona interesada o sus derechohabientes no satisfacen las condiciones requeridas por su legislación, dicha Institución deberá:

a) Transmitir, sin demora, al Organismo de enlace de la otra Parte Contratante, en cuyo territorio la persona interesada ha desempeñado anteriormente una actividad laboral sujeta al riesgo de la enfermedad profesional, la declaración médica y los documentos que la acompañan, así como una copia de la decisión que se establece en el apartado b) de este artículo.

b) Notificar, sin demora, a la persona interesada o sus derechohabientes, la decisión de desestimación en la que se debe indicar especialmente los requisitos incumplidos para abrir derecho a las prestaciones, así como las vías y los plazos de recursos y transmitir la resolución a la Institución de la otra Parte Contratante.

2. En caso de presentación de un recurso contra la decisión de desestimación adoptada por la Institución Competente de la Parte Contratante en cuyo territorio el trabajador ha desempeñado en último lugar una actividad laboral susceptible de haber provocado la enfermedad profesional, dicha institución deberá informar a la Institución de la otra Parte Contratante y pondrá en su conocimiento posteriormente la decisión definitiva.

TÍTULO IV
Disposiciones diversas
Artículo 13. Protección de datos personales.

La transmisión de datos personales que, de conformidad con el Convenio y con este Acuerdo, deba efectuarse entre las Autoridades Competentes, Organismos de Enlace o Instituciones Competentes, se adecuará a las reglas previstas en el artículo 31 del Convenio.

Artículo 14. Control y colaboración administrativa.

1. Las Instituciones Competentes de ambas Partes Contratantes deberán suministrarse entre sí, dentro de los límites establecidos por sus legislaciones, la información necesaria sobre hechos y actos que, de acuerdo con su legislación, pueden conllevar el mantenimiento, modificación, supresión o extinción del derecho a prestaciones reconocido por ellas.

2. Las Instituciones Competentes de las Partes Contratantes podrán solicitarse mutuamente información sobre los periodos de seguro acreditados por las personas aseguradas en sus respectivos sistemas de Seguridad Social, en el formulario establecido al efecto.

3. Si la Institución Competente de una Parte Contratante exige que, un solicitante o persona interesada que reside en el territorio de la otra Parte Contratante se someta a un examen médico, la Institución Competente de esta Parte Contratante llevará a cabo las acciones necesarias para hacer posible el examen. Los costes que resulten de, este examen, serán abonados sin demora por la Institución Competente que pidió el examen, cuando reciba las facturas detalladas de dichos gastos. Si los gastos citados no se reembolsan en un plazo de seis meses a contar desde la fecha del envío de la factura, el Organismo de Enlace de la parte acreedora podrá liberarse de realizar nuevos reconocimientos médicos.

4. Las Instituciones Competentes de las Partes Contratantes podrán solicitarse mutuamente, cuando sea necesario en virtud de su legislación, información sobre las cuantías de prestación que han pagado a los beneficiarios, a los que sea de aplicación el Convenio.

5. Las Instituciones Competentes de una de las Partes Contratantes podrán solicitar directamente a los beneficiarios de prestaciones la remisión de la documentación necesaria para determinar y/o mantener el derecho a las prestaciones.

Artículo 15. Estadísticas.

Los Organismos de Enlace de ambas Partes Contratantes intercambiarán anualmente datos estadísticos sobre pagos de pensiones efectuados a los beneficiarios residentes en el territorio de la otra Parte Contratante. Los citados datos contendrán el número de beneficiarios, el tipo de pensión y la cuantía total pagada.

Artículo 16. Pago de las prestaciones.

1. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio, cada Parte Contratante tomará las medidas necesarias para garantizar el pago de sus prestaciones a los beneficiarios residentes en el territorio de la otra Parte Contratante, de acuerdo con el procedimiento establecido en la legislación de cada una de las Partes Contratantes.

2. Las prestaciones que, en virtud de la legislación de una Parte Contratante deban pagarse a los beneficiarios que residan en el territorio de la otra Parte Contratante, se abonarán directamente a la persona interesada por la Institución Competente deudora de la prestación de acuerdo con el procedimiento establecido en la legislación de cada una de las Partes Contratantes.

3. Para la aplicación del artículo 28 del Convenio, la Parte moldava tomará la tasa de cambio de la divisa nacional en euros establecida para el día en el que se efectúa el pago.

Artículo 17. Regulación de controversias.

Cuando surjan diferencias en la aplicación e interpretación de las disposiciones del Convenio y, de este Acuerdo, las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes, con arreglo al apartado 3 del artículo 29 del Convenio, podrán reunirse por medio de una Comisión Mixta, asistidas por representantes de sus respectivos organismos de enlace o instituciones competentes.

Artículo 18. Entrada en vigor.

1. Este Acuerdo Administrativo entrará en vigor en la fecha de su firma, siempre que, en la misma, se encuentre vigente el Convenio, y tendrá igual duración que éste.

2. Este Acuerdo Administrativo podrá ser modificado, complementado por común acuerdo entre autoridades competentes de las Partes Contratantes de acuerdo con los procedimientos legales internos.

Firmado en Madrid, a 21 de julio de 2022 en dos ejemplares, en español y rumano, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones del Reino de España, Por el Ministerio de Trabajo y Protección Social de la República de Moldova,

José Luis Escrivá Belmonte,

Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones

Marcel Spatari,

Ministro de Trabajo y Protección Social

El presente Acuerdo Administrativo entrará en vigor el 1 de junio de 2024, fecha de entrada en vigor del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Moldavia, según se establece en su artículo 18.

Madrid, 6 de mayo de 2024.–La Secretaria General Técnica, Rosa Velázquez Álvarez.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 21/07/2022
  • Fecha de publicación: 11/05/2024
  • Fecha de entrada en vigor: 01/06/2024
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 6 de mayo de 2024.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Convenio de 21 de julio de 2022 (Ref. BOE-A-2024-9474).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Moldavia
  • Seguridad Social

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