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Documento BOE-A-2024-901

Ley 17/2023, de 21 de diciembre, de Educación de la Comunidad Autónoma del País Vasco.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 16, de 18 de enero de 2024, páginas 6410 a 6476 (67 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2024-901
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/2023/12/21/17

TEXTO ORIGINAL

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 17/2023, de 21 de diciembre, de Educación de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. Una ambición colectiva

La educación es la apuesta estratégica más importante para un país que persiga la cohesión social, la igualdad y el desarrollo económico armónico en el marco de los valores democráticos propios de una sociedad avanzada. La tarea más apasionante, y la responsabilidad mayor que tenemos, es educar a quienes protagonizarán el esfuerzo por superar los retos del mundo contemporáneo y por llevar a cabo las grandes transformaciones que requieren las actuales sociedades.

Somos conscientes de que el mundo vive una era de especial incertidumbre, no solo por los efectos inmediatos de la pandemia y de sus consecuencias económicas y sociales, sino también por los enormes desafíos basados en la emergencia climática, los movimientos migratorios y una revolución tecnológica que tendrá impactos inevitables sobre la reconfiguración del empleo y del mercado de trabajo. Todo ello incidirá de manera muy especial en la propia educación. A todo esto, se le añade el envejecimiento de la población, particularmente acusado en el País Vasco, que comportará cambios demográficos muy relevantes, algo que repercutirá en los equipos docentes y en el conjunto de profesionales implicados. Asimismo, exigirá una reordenación de los recursos públicos, al prolongarse las expectativas de vida, así como una mayor inversión no solo en cuidados sociosanitarios, sino también poner el foco, por lo que al objeto de esta ley respecta, en el aprendizaje para toda la vida. La educación y el sistema educativo no podrán vivir al margen de tales tendencias.

El cuarto Objetivo de Desarrollo Sostenible es «garantizar una enseñanza inclusiva y equitativa de calidad y promover oportunidades de aprendizaje permanente para todas y todos». Esta ley surge desde la convicción compartida, en la comunidad educativa y en la sociedad vasca, de que, en vez de resignarse a recibir el impacto de los cambios, la educación tiene la gran oportunidad de ser el instrumento decisivo para que tales cambios representen una enorme mejora en la configuración de nuestras sociedades.

La educación no puede perder la ola del inaplazable proceso de transformación y adaptación que el contexto venidero exige. Son nuevos tiempos, con nuevas formas de pensar, hacer y relacionarse. La concepción humanista ha de guiar también ese tránsito desde una sociedad analógica a otra en la que convivan armónicamente el contacto físico y la realidad presencial del mundo analógico con las posibilidades de comunicación abiertas por la tecnología digital y las diversas formas de relación que permitirá este nuevo espacio. Dicho equilibrio es esencial para el ámbito educativo, en el que, sin perjuicio de las crecientes posibilidades de interacción telemática, el contacto directo y la relación afectiva son fundamentales.

Estos nuevos espacios públicos digitales han inaugurado unas formas de accesibilidad de la información y la cultura que no tuvieron generaciones anteriores, pero también han generado problemas de confusión y banalización. Por esta razón, el proceso educativo tiene que asumir, asimismo, un papel muy importante a la hora de formar personas con criterio propio, con capacidad crítica y las disposiciones que las capaciten para vivir en sociedades más plurales que las anteriores y digitalmente empoderadas, donde no hay poderosos marcos para el desarrollo personal que asignan roles y funciones indiscutibles. Entre los cambios culturales más prometedores que se están produciendo, es posible constatar un deseo de tomar las decisiones de la vida con mayor libertad y creatividad, algo que exigirá sin duda un horizonte de valores personales más sólidos y menos convencionales. La escuela tiene la primordial función de facilitar ese proceso de maduración y desarrollo personal en un contexto que ha cambiado notablemente en los últimos años, tanto en lo que se refiere a los valores como al entorno informativo, las posibilidades tecnológicas y las relaciones sociales. Asimismo, la educación es uno de los espacios centrales para la recuperación de cualquier lengua en situación minoritaria, ya que puede garantizar que las nuevas generaciones adquieran la competencia adecuada, y es también clave para la cohesión social.

Una educación transformadora es la que toma como protagonista a los alumnos y las alumnas, motivando su deseo de aprender, a quienes sitúa frente a sus obligaciones respecto de la sociedad, la naturaleza y los demás. Y tiene que poner una especial atención en quienes educan. El cambio social que deseamos solo será posible con unos equipos docentes altamente cualificados, que se comprometan y tengan en cuenta la importantísima función que desarrollan.

Este proceso de transformación llevará consigo tensiones y dificultades, de manera que es obligación de la sociedad democrática, de su sistema educativo y de sus instituciones políticas posibilitar situarla ante las nuevas realidades y garantizar que nadie se quede atrás; este es el objetivo de fondo que la presente ley quiere impulsar, por lo que se trata, nada más y nada menos, de transitar hacia ese nuevo modelo, con criterios de pluralismo, justicia y equilibrio, poniendo al sistema educativo en el centro de dicha transformación. Esta ambición colectiva pone de manifiesto que la escuela y el sistema educativo no pueden afrontar por sí solos los retos que ya tenemos y los que se avecinan, por lo que es necesario abrir la escuela y establecer alianzas y sistemas de participación, tal y como se detalla en el capítulo III.

II. El porqué y el para qué de una nueva ley

La educación vasca ha desempeñado, sobre todo en la euskaldunización y las políticas de inclusión, un rol transformador, estructurante de una nueva realidad, a lo largo de las últimas décadas, hasta constituir un bien común y compartido por todo el Sistema Educativo Vasco que se incorpora a nuestro habitus o conducta cultural. La acción combinada de las instituciones y agentes sociales ha sido y debe seguir siendo su clave. Cabe destacar que el Estatuto de Gernika establece en su artículo 6 que el euskera es la lengua propia de la Comunidad Autónoma del País Vasco y que tanto el castellano como el euskera son lenguas oficiales. También destaca la importancia de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, de Normalización del Uso del Euskera, que es un desarrollo de esta ley, y que se convirtió en la herramienta legal básica que permitió impulsar un proceso de normalización del euskera, cuyo objetivo final era que el euskera pudiese cumplir con todas las funciones sociales como lengua. En su artículo 2 esta ley señala que el euskera es la lengua propia del País Vasco. Los mapas sociolingüísticos y las encuestas sociolingüísticas de Euskal Herria han demostrado que el euskera es, hoy por hoy, una lengua minoritaria y minorizada en la mayoría de los ámbitos de usos formales e informales. En este sentido, en la tarea de revitalización que ha vivido el euskera desde la aprobación de la ley de normalización del uso de euskera, han sido fundamentales los nuevos hablantes que ha traído la educación vasca.

Es reseñable también, en materia educativa, el artículo 11 de la Ley 3/2004, del Sistema Universitario Vasco, que, al regular el uso lingüístico, señala lo siguiente: «1. El euskera, lengua propia del País Vasco, y el castellano tienen el carácter de lenguas oficiales en el sistema universitario vasco». Como se ve, en el ámbito educativo ya está regulado el carácter propio del euskera, junto con el régimen de las lenguas oficiales.

Tenemos que recordar también el Pacto del 1992, básico para la educación vasca. Un acuerdo que asentó las primeras bases que nos han acompañado hasta día de hoy: la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca, y la Ley 2/1993, de 19 de febrero, de cuerpos docentes de la enseñanza no universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco, fueron aprobadas con un amplísimo consenso político y social, y nos han dotado del marco necesario a lo largo de estos 28 años. La Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca, en su exposición de motivos recalca la singularidad de las competencias de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia educativa, a lo que cabría añadir que esta Comunidad Autónoma tiene, además, características culturales propias, que el sistema educativo debe considerar y dos lenguas oficiales que ha de contribuir a desarrollar.

La Ley de la Escuela Pública Vasca de 1993 ha estado vigente durante 30 años. A lo largo de este período, se han producido efectivamente transformaciones de calado en la sociedad vasca y, particularmente, en el entorno más inmediato de la educación. Ese marco normativo, con sus limitaciones y con las restricciones que imponía la legislación básica del Estado, ha permitido el desarrollo de un sistema educativo más participativo, plural e integrador de la diversidad y una potenciación del euskera como lengua propia, dando continuidad a la tarea que habían desarrollado por generaciones anteriores con más ilusión que medios. Somos conscientes, sin embargo, de que el mundo y la propia sociedad vasca han experimentado unos cambios de tal envergadura que exigen nuevos diagnósticos compartidos y, sobre todo, nuevos instrumentos, muy especialmente en el ámbito educativo, para abordar otros desafíos, para dotarnos de una mejor formación y de unas mayores capacidades para la convivencia. Hay una necesidad objetiva de elaborar este nuevo marco normativo, que aborde la situación de la educación en estos momentos y en los tiempos futuros. El objetivo de esta ley es precisamente posibilitar una transición educativa justa, la construcción de un sistema educativo vasco con capacidad de adaptación y flexibilidad para dar respuesta a las necesidades de cada momento y, sobre todo, para llevarlo a cabo a través de un proceso inclusivo, basado en la equidad, en la cohesión social y en la excelencia.

La presente ley se aprueba con base en la competencia en materia de educación que el artículo 16 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de acuerdo con la disposición primera de la Constitución, reconoce a la Comunidad Autónoma del País Vasco. La Ley de Educación de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a diferencia de la anterior Ley 1/1993, regula no solo la educación pública y, en concreto, los centros educativos de titularidad pública, sino que adopta una concepción más holística, a través de una regulación integral del Sistema Educativo Vasco, lo que implica que buena parte de sus principios y una parte de sus mandatos sean extensibles, en su aplicación, a todos los centros educativos que se financian con fondos públicos, con algunas referencias puntuales asimismo a los centros privados.

Esta ley no se olvida, sin embargo, del protagonismo que en el Sistema Educativo Vasco corresponde a la escuela pública vasca, referente básico que garantiza el acceso universal del alumnado, dotándole de una financiación suficiente, y que convivirá –en los términos establecidos en esta ley– con la enseñanza concertada, que, teniendo en cuenta que se nutre también de fondos públicos, si bien sus centros no sean de titularidad pública, debe cumplir con los principios y objetivos establecidos por la ley, asumiendo los compromisos y las obligaciones que esta le impone.

III. Los valores del sistema educativo

El Sistema Educativo Vasco por el que apuesta la presente ley se asienta en los valores como ejes de la convivencia, de la enseñanza y del aprendizaje, y en todo caso, en el marco de una escuela inclusiva en la que todo el alumnado tenga acceso a una educación de calidad y al desarrollo máximo de sus competencias para la vida. Una sociedad que no cultiva los valores desde la infancia está condenada a fracasar. Los valores representan, por un lado, los pilares del sistema educativo; mientras que, por otro, son el faro que guía adecuadamente a la persona para su inserción en la vida propia del centro educativo y en la sociedad, así como en la interacción con el resto de la ciudadanía.

La presente ley da tanta importancia a los valores porque todo proyecto educativo tiene sentido desde unos valores, sin los cuales se convertiría en simple transmisión de destrezas, en mera capacitación tecnológica o en adoctrinamiento. La educación debe su grandeza al hecho de que ayuda a formar personas y no autómatas, y lo hace de acuerdo con unos valores que la presente ley sintetiza en ser, saber y convivir. Una persona formada es alguien que piensa, que sabe aplicar sus capacidades de conocimiento en situaciones complejas, analiza con visión crítica la realidad que la rodea, desarrolla una personalidad propia y sabe convivir en sociedad.

El primer eje del sistema educativo corresponde al ser. El sistema educativo se propone formar personas que piensen por sí mismas, algo crucial en un momento de la historia en el que las incertidumbres abundan más que en otras épocas, al tiempo que surgen más oportunidades para la creatividad personal. Cuando para resolver los problemas presentes y futuros no basta con transmitir sin más fórmulas del pasado, cuando proliferan las discontinuidades, rupturas y crisis, es preciso formar personas con criterio propio, capaces de dar solución a los problemas y de explorar ámbitos en buena medida desconocidos. Ser persona significa cultivar rasgos individuales, como la autonomía y responsabilidad, pero también el desarrollo de disposiciones positivas hacia los demás, como la empatía y el respeto, rasgos, todos ellos, únicamente accesibles a través de un profundo autoconocimiento personal. Estos tiempos de crisis han puesto de manifiesto el vínculo existente entre la vulnerabilidad propia y la ajena, y que no es posible asumir y cuidar los valores particulares y la responsabilidad sin compartir la esencia de cada cual.

El saber es el segundo eje que el Sistema Educativo Vasco fomenta. Actualmente, vivimos un momento de la historia de la humanidad en el que se precisa una masiva movilización de conocimiento para resolver los principales problemas a los que nos enfrentamos. La escuela es clave para fomentar el aprecio por el conocimiento, la gran herramienta de los seres humanos para habitar en el mundo, muy especialmente en este siglo XXI, que plantea enormes desafíos al pensamiento. No hay sociedad madura donde no sea reconocido el valor del saber y de quienes se ocupan de acrecentarlo y difundirlo. El saber y sus corolarios –la capacidad de argumentación razonada, el respeto a los hechos y las evidencias, la conciencia de los límites de toda certeza, la toma de conciencia del propio proceso de aprendizaje– son valores que han ayudado al ser humano en su desarrollo, y constituyen la expresión señera de nuestra libertad. La aventura del saber hará posible que nuevas generaciones realicen maravillosos descubrimientos, y cabe aspirar a que quienes los protagonicen provengan de nuestras escuelas, pero también a que, sin pretensión elitista alguna, se extienda en la sociedad vasca una amplia cultura científica, el empoderamiento tecnológico y la capacidad colectiva de reflexionar sobre sus implicaciones éticas, políticas, sociales y medioambientales.

La educación debe preparar al alumnado para convivir, para formar parte de la sociedad en la que vive, así como para contribuir a su mejora. Convivir es el tercer eje del sistema educativo. En los centros educativos se intensifica la experiencia de convivir con personas diferentes, puesto que en ellos se construyen vínculos de respeto e igualdad, se aprende a dialogar, a resolver razonablemente los conflictos y se recibe una educación para la democracia, que será decisiva el resto de nuestra vida. Esta ley apuesta por una escuela que transmita aquellos valores y experiencias que permitan vivir en sociedad, como los valores cívicos, la solidaridad, la preocupación por lo público y común o el cuidado de la naturaleza.

El Sistema Educativo Vasco asume un especial compromiso con el euskera, la lengua propia del País Vasco, y con la cultura y su transmisión, en la medida en que entiende el euskera y la cultura vasca como instrumentos de identidad, expresión y convivencia, y también con las otras lenguas. La escuela es un espacio de construcción de identidades abiertas, en la medida en que en ella se aprende a articular lo propio con lo universal.

En la escuela el alumnado debe aprender a construir su destino personal y colectivo, al tiempo que descubre hasta qué punto esa construcción implica otras experiencias de identidad, en ocasiones muy distintas de las suyas. La escuela es, en definitiva, el espacio donde los seres humanos descubren el valor del pluralismo y la igualdad.

IV. Una educación plurilingüe e intercultural

La calidad de la enseñanza para el desarrollo de la competencia comunicativa y lingüística cobra especial relevancia, por su importancia en el desarrollo personal y académico del alumnado, al tratarse de una herramienta que les ayudará a comprender la realidad, expresar pensamientos y emociones, transmitir conocimientos, activar el espíritu crítico, razonar, crear, ver y comprender el mundo, y relacionarse con los demás. En el contexto actual, esta competencia debe basarse en la relación e interacción de las diferentes lenguas como herramientas para la adquisición y generación de conocimiento, actuación en ámbitos internacionales y entornos digitales, participación social e integración laboral.

La educación vasca se estructura como un sistema multilingüe cuyo eje es el euskera, y se articula a través de las dos lenguas oficiales y, al menos, una lengua extranjera, que vehicularán aprendizajes, para garantizar la cohesión social y la capacidad de comunicación de la ciudadanía en ambas lenguas oficiales. Esta ley apuesta por hacer posible que el conjunto del alumnado, con independencia de su origen familiar, conozca, al finalizar los estudios, las dos lenguas oficiales al mismo nivel y posea conocimientos de, como mínimo, una lengua extranjera.

Es responsabilidad de toda la comunidad educativa ayudar al alumnado en su desarrollo como personas que desarrollen un perfil plurilingüe e intercultural, multimodal, de forma que se integren en un mundo global y multicultural, y se comprometan con el uso activo del euskera, y conozcan la cultura vasca y contribuyan a su desarrollo y actualización, al tiempo que cultiven su curiosidad y motivación por conocer otras lenguas y culturas. Especialmente, esta ley hará hincapié en la mejora en la capacidad comunicativa y metodológica de las personas profesionales de la educación, y promoverá la investigación y el desarrollo de nuevas formas de enfocar el aprendizaje de las lenguas y su uso.

Asimismo, con esta ley se dará un salto cuantitativo y cualitativo en la presencia del euskera en toda la comunidad educativa, ya que se quiere reforzar el papel del euskera como lengua de referencia del sistema educativo y potenciar su uso activo por parte del alumnado en el contexto educativo formal y no formal. También quiere hacer presentes en los centros las lenguas y culturas del alumnado de origen extranjero, favorecer el mutuo reconocimiento, poner de relieve el valor cultural y económico de la diversidad y promover la integración educativa, para despertar en el alumnado la curiosidad por otras lenguas y culturas, y proporcionarle conocimientos sobre sus características y funcionamiento.

En definitiva, la ley promueve la preparación de las personas jóvenes para un mundo plural y global. Deben aprender a interpretar cuestiones de carácter local, global e intercultural, y a apreciar los puntos de vista y visiones de otras personas, culturas y maneras de comprender el mundo. Para ello, ante la globalización, se debe potenciar la internacionalización de los centros educativos y promover el desarrollo de proyectos de colaboración internacional, tanto por parte del alumnado como por parte del profesorado y de todos los equipos profesionales implicados en el sistema educativo y en los centros educativos.

V. Contenido de la ley

La presente ley se estructura en seis títulos, cuyo contenido sumariamente es el que sigue:

El título I establece un conjunto de disposiciones generales, entre las que destaca el capítulo I, que regula el objeto de la presente ley, cuya pretensión es sentar las bases de un proceso gradual y ordenado de transformación educativa para adaptar el Sistema Educativo Vasco a los retos que la sociedad vasca deberá afrontar en la presente y las próximas décadas. El capítulo II desarrolla los principios y fines del sistema educativo, que actúan como elementos transversales en la regulación del conjunto de la ley e informarán el desarrollo reglamentario de esta, para dar la coherencia debida al sistema normativo vasco en el ámbito educativo. Así, dentro de los principios, aparte de los ya citados, debe poner énfasis especial en una educación inclusiva de calidad y excelencia para la totalidad del alumnado, la apuesta por una convivencia positiva, la igualdad de oportunidades y el respeto a la pluralidad y a la libertad de creencias, previniendo cualquier violencia y discriminación, así como promoviendo la autonomía de las instituciones educativas.

En lo que afecta a los fines, la garantía efectiva del derecho a la educación debe ser un pilar central del sistema, impulsando el desarrollo integral y el aprendizaje flexible de un alumnado diverso, y, especialmente, la educación debe ofrecer al alumnado los conocimientos necesarios para ayudarle a adquirir un criterio propio y así tomar decisiones libres bien fundadas, dotándole de una visión crítica que suponga saber contrastar las informaciones recibidas con la realidad. Particular importancia en ese sentido tiene el capítulo III, que se ocupa de articular los valores que informan el sistema educativo en torno a tres ejes o pilares sustantivos: el ser, el saber y la convivencia. Ni qué decir tiene que, frente a una sociedad contemporánea cada vez más ayuna en valores, buscar ejes o referencias que deben orientar el desarrollo del Sistema Educativo Vasco se torna un objetivo esencial en ese proceso gradual de transformación que ahora se inicia. Por su parte, el capítulo IV se ocupa de la organización de las enseñanzas, aunque no aborda (porque no son objeto de esta ley) las enseñanzas de formación profesional ni el aprendizaje para toda la vida; mientras que el capítulo V se despliega sobre la tipología de centros educativos. En ese capítulo se establece cuál es la tipología de centros educativos, con una distinción básica basada en centros sostenidos con fondos públicos y centros cuya financiación es exclusivamente privada, si bien reconociendo las singularidades de los centros públicos y de los centros privados concertados, en cuanto que dos tipos de centros educativos, que, aunque se financian con recursos públicos, presentan algunos elementos particulares. La pretensión de la ley es aproximar su ámbito regulador en derechos y obligaciones, en cuanto que ambos tipos de centros tienen su fuente de recursos en los presupuestos de la Comunidad Autónoma. Se establecen, asimismo, las especificidades propias de la naturaleza de los centros privados no concertados.

El título II tiene por objeto regular el derecho a la educación y la convivencia positiva. El derecho a la educación se regula en el capítulo I, configurando a la educación como un servicio público que consagra un derecho de naturaleza eminentemente prestacional, en particular en lo que afecta a las enseñanzas gratuitas, si bien modulado puntualmente por el reconocimiento de la libertad de enseñanza; pero que en la estructura y economía de la ley, así como en su despliegue práctico, debe considerarse como un derecho condicionado al ejercicio activo de las obligaciones de los poderes públicos de garantizar una enseñanza básica obligatoria y gratuita, así como al cumplimiento estricto de las exigencias que, en su caso, se determinen reglamentariamente. El capítulo II tiene por objeto la importante materia de planificación y acceso al sistema educativo, que pretende cohonestar oferta y demanda con las garantías de una escolarización inclusiva, estableciendo el proceso y los criterios de acceso a las plazas de los centros educativos financiados con fondos públicos. Reglamentariamente se establecerán aquellos procesos y criterios, así como el importante papel que pueden desempeñar los municipios. También se prevé la gratuidad de la enseñanza, con una serie de medidas relevantes en torno a las garantías que se anudan a tal gratuidad, para conseguir su efectividad y evitar desigualdades. La convivencia positiva, tal como ya se ha expuesto, se convierte en el eje conductor del capítulo III, configurándose como un eje vertebrador de una escuela diversa en una sociedad cohesionada, que aboga por la inclusión y la igualdad, así como por la coeducación e interculturalidad. Un papel relevante asigna la ley a la corresponsabilidad de las familias y del resto de agentes educativos en el fomento y salvaguarda de la convivencia. Se regulan asimismo medidas en relación con la diversidad y particularmente se atiende al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

El título III de esta ley tiene por objeto un ámbito material de singular importancia y extensión, como es la gobernanza institucional del Sistema Educativo Vasco, y en él se abordan aspectos tan relevantes como la planificación estratégica, los contratos programa, el gobierno y la dirección de los centros educativos, los órganos de gobierno según la tipología de centros, la arquitectura de los consejos escolares como vehículos institucionales de participación en un modelo de gobernanza, y, en fin, el papel de la propia comunidad educativa, particularmente del alumnado, el profesorado, los equipos profesionales y las familias como actores principales del modelo.

La posición central que ocupa el alumnado como sujeto activo del aprendizaje conlleva una visión transformadora de los liderazgos y de los modelos de gobernanza tanto en la organización escolar como en el conjunto del Sistema Educativo Vasco. Así, en la organización escolar se parte de la premisa de que la dirección y el equipo de personas que ejercen funciones directivas específicas constituyen un factor de éxito determinante para el impulso de la gestión del centro y del propio proyecto educativo, así como de la promoción de prácticas colaborativas y de creación de sinergias en el aula, en todo el centro y fuera de sus límites. En ese marco institucional, la comunidad educativa es la que plasma, a través del propio centro, la riqueza derivada de los distintos proyectos educativos, adaptándolo a la realidad del alumnado con transparencia, rendición de cuentas y un proyecto innovador, con la finalidad de que el alumnado alcance el mayor grado de competencia que le permita seguir desarrollando sus capacidades. En suma, la comunidad educativa debe actuar en un entorno cada vez más complejo, en el que los cambios y las incertidumbres serán constantes, la globalización marcará muchos de los contenidos y las competencias, la digitalización será creciente, mientras que el cambio climático configura uno de los mayores desafíos a los que se ha enfrentado la humanidad, con implicaciones muy importantes también en el sistema educativo.

El capítulo I apuesta por las herramientas de planificación estratégica, como cauce de transformación y adaptación ordenada y racional del Sistema Educativo Vasco, mediante la incorporación de planes, a partir de los cuales se podrán arbitrar los contratos programa con los centros educativos, que podrán ser agrupados e incorporar, en su caso, singularidades en función de las características de cada centro. La gobernanza colaborativa se asienta, en efecto, sobre esa herramienta estratégica cuatrienal, que define las principales líneas de trabajo para incrementar la equidad y la excelencia educativa. Estos planes serán presentados en el Parlamento, para su conocimiento, y recabar así aportaciones, fomentando el debate. Sobre esa base de planificación, se asienta, en su caso, el contrato programa, en calidad de instrumento jurídico, económico y financiero de planificación estratégica para facilitar la ejecución de las directrices de dicho plan. Este es un paso trascendental en una visión asentada en la planificación como medio para resolver los enormes retos y desafíos a los que se enfrenta la enseñanza en los próximos años y décadas en un escenario plagado de incertidumbres y de profundas alteraciones endógenas y exógenas.

El capítulo II pone en valor el papel de los órganos de dirección en el liderazgo pedagógico y en el modo de dotar a los centros de los instrumentos adecuados para conducir ese proceso de transformación y adaptación continua, en el que el papel de la dirección será determinante, y así se resalta en la ley. El objetivo último, que se completará por la vía reglamentaria, es que tales estructuras directivas de los centros educativos se asienten sobre los ejes de la autonomía, el ejercicio de sus propias competencias y la responsabilidad en la gestión, así como en la capacidad de evaluación. Así se configuran la dirección y los niveles que en ella se incluyan como estructuras formadas por personas con alto rendimiento, recursos suficientes y reconocimiento profesional, así como con incentivos económicos. Se incorporan, además, posibilidades efectivas de mejorar la gestión de los centros educativos, reduciendo las tareas burocráticas de la dirección mediante el refuerzo administrativo, a través de estructuras de servicios comunes que presten actividades de back office, en términos de eficacia, eficiencia y mejora de resultados de gestión, lo que ha de redundar, en su caso, en prestaciones más sólidas del propio sistema educativo. También aborda los órganos colegiados de participación de la comunidad educativa en el desarrollo de la actividad de los centros educativos, estableciendo diferenciaciones en función de la tipología de centros.

El capítulo III recoge la importante regulación de los consejos escolares, cuya arquitectura institucional sufre algunas modificaciones de relieve. Por un lado, si bien se mantiene el Consejo Escolar de Euskadi, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria primera de la ley, se pretende una reconfiguración de la institución, que se llevará a cabo, según las directrices enunciadas, en el desarrollo reglamentario ulterior de la ley. Por otro lado, una pieza singular del sistema de gobernanza educativa lo constituye el Consejo de la Escuela Pública Vasca, que se constituye como ente de participación, con la finalidad de visibilizar el trabajo y los logros educativos de los centros públicos, y cuya función principal será configurarse como interlocutor de la escuela pública, al efecto de remitir a los poderes públicos las recomendaciones que procedan para propiciar la integración de los centros públicos en su entorno. Por último, se crean los consejos educativos municipales, con importantes funciones vinculadas al territorio en el cual despliegan su actividad de proximidad los centros educativos. Así, partiendo del clima colaborativo entre familias, centro educativo y municipio, se persigue que la educación sea también una responsabilidad compartida, interactuando el centro educativo con el entorno social, así como articulando una serie de recursos comunitarios en beneficio del bienestar y educación del alumnado, entre los que se incluyen las entidades de iniciativa social y del tercer sector, fomentando la conjunción entre educación formal e informal. El capítulo IV aborda el papel de los diferentes actores de la comunidad educativa (alumnado, profesorado, familias) en ese modelo de gobernanza que se pretende implantar, y del cual es una pieza fundamental la participación de tales actores en el funcionamiento del sistema educativo en su conjunto.

Por su parte, el título IV regula la importante materia de las lenguas en el Sistema Educativo Vasco, aspecto ya tratado en esta exposición de motivos, sobre todo por lo que respecta al papel del euskera como eje vertebrador de un sistema plurilingüe e intercultural por el que apuesta la ley. A ello hace referencia el capítulo I, donde también se recogen determinadas disposiciones en torno a la comunidad multilingüe y multicultural, así como a la relación entre lenguas oficiales y lenguas extranjeras en la educación vasca.

El capítulo II afronta la cuestión de los proyectos lingüísticos en el Sistema Educativo Vasco y el tratamiento integrado de las lenguas, así como sus aspectos metodológicos, abordando, por último, algunas reglas específicas aplicables al alumnado proveniente de fuera de la Comunidad Autónoma y medidas específicas para fomentar las lenguas y las culturas del alumnado en una educación con fuerte impronta multicultural. Todo ello se debe estructurar en el proyecto lingüístico de cada centro, dentro de un marco común que integra los derechos reconocidos y los principios establecidos en el Estatuto de Gernika y en el capítulo II, del título II de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera, sobre la base del sistema de modelos lingüísticos vigentes, asegurando que cualquier desarrollo o actualización de los dichos modelos se realice mediante el desarrollo reglamentario, garantizando aquellos mismos derechos y principios.

Conforme a este desarrollo reglamentario, a través de los proyectos lingüísticos de los centros se debe planificar el aprendizaje de las lenguas, su uso y la actitud positiva hacia ellas del alumnado, teniendo en cuenta el punto de partida y las características sociolingüísticas y socioeconómicas de cada entorno, incluidas las características específicas del alumnado y de sus familias, persiguiendo que el alumnado adquiera el nivel lingüístico y las competencias necesarias requeridas al final de cada etapa educativa. El proyecto lingüístico de centro ha de desarrollar los criterios pedagógicos para la enseñanza y utilización de las lenguas en el proceso de aprendizaje.

El capítulo III se ocupa de cómo reforzar la capacitación lingüística del profesorado y del personal no docente. Por lo que afecta al profesorado, se plantean medidas para mejorar su capacitación lingüística, también en lo que respecta a su capacitación en la enseñanza de lenguas extranjeras. Y, en fin, el capítulo IV tiene por objeto una serie de principios y medidas encaminados a favorecer el uso social y ambiental del euskera en los centros educativos y en las relaciones interpersonales.

La equidad y la excelencia son dos facetas sustantivas en el proceso de transformación educativa. La cohesión social es tanto una necesidad como una oportunidad, en línea con la apuesta de esta ley por una escuela vasca inclusiva. La excelencia es, asimismo, uno de los pilares del Sistema Educativo Vasco. En el marco de una ley que tiene como objetivo central sentar las bases de la transformación gradual del Sistema Educativo Vasco, el título V de la presente disposición normativa se torna esencial, ya que su objeto precisamente es articular un conjunto de instrumentos y herramientas de carácter institucional, que tienen como objetivo último facilitar el proceso de mejora y adaptación continua del modelo educativo a cada contexto. Así, el capítulo I se centra en una de las premisas necesarias para iniciar esa andadura transformadora, como es el de la innovación educativa y asimismo el de la transcendencia de la prospectiva como medio para preparar adecuadamente la planificación estratégica departamental.

El capítulo II aborda uno de los elementos centrales del modelo educativo que se pretende impulsar, como es el de la evaluación del sistema educativo, ya hoy en día aplicada; pero que se quiere reforzar, extender y generalizar a los diferentes ámbitos y actuaciones de la educación, en el marco de una evaluación integral del sistema, como un medio para testar continuamente el grado de eficacia y eficiencia de las políticas educativas en su más amplio sentido. El capítulo trata de las proyecciones de la evaluación (o ámbitos sobre los que se puede desplegar), los principios, los fines y las reglas del procedimiento de evaluación, con especial atención a la evaluación de los centros educativos, muy centrada, en su caso, en los contratos programa y en la propia planificación estratégica departamental.

Una pieza institucional de primera importancia en el proceso evaluativo es, sin duda, el Instituto Vasco de Evaluación, Investigación y Prospectiva de la Educación, que se regula en el capítulo III de este título. Allí se recogen las líneas maestras de su estructura, funciones y ámbito de colaboración en su actividad evaluadora y de prospectiva, con una referencia final al código de conducta que regirá su actividad profesional. Todas esas cuestiones se desarrollarán en su momento, reglamentariamente.

Una institución tradicional en el funcionamiento del modelo es, sin duda, la Inspección del Sistema Educativo, que se regula en el capítulo IV en lo que son sus elementos más básicos, pendiente de concreción en el desarrollo reglamentario que se lleve a cabo, en su caso.

El capítulo V se ocupa de los servicios de apoyo a la educación, que juegan un papel básico como elementos palanca de transformación del sistema educativo, si bien la ley regula únicamente sus características generales, sus funciones básicas y el ámbito de aplicación de tales servicios de apoyo, habilitando en la concreción de tales materias a lo que se determine por medio de decreto de la persona titular del departamento competente en materia de educación.

También se incorpora en el capítulo VI una regulación específica del Instituto para el Aprendizaje del Euskera y de las Lenguas, instrumento necesario tanto para el tratamiento de las metodologías lingüísticas como para la formación del profesorado. Por último, en este apretado elenco de medios que actúan como palancas transformadoras del Sistema Educativo Vasco no podría olvidarse, en ningún caso, el papel estelar que tiene el profesorado como uno de los actores centrales, cuando no el más importante, en el éxito de los procesos de adaptación y cambio y en el propio devenir de la enseñanza y de sus propios resultados, cuando consigue liderar a todas las personas y profesionales implicados. En este contexto, el desarrollo de competencias profesionales por medio de la formación y el aprendizaje es una necesidad existencial, que el propio sistema educativo no puede desatender en absoluto. Así, en ese marco, el capítulo VII se enuncia como «Hacia una nueva formación colaborativa», abordando aspectos de la formación inicial y de la formación permanente del profesorado, que pretenden poner el foco en la necesidad de una capacitación no solo inicial, por descontado importantísima, sino también en un aprendizaje continuo en un entorno altamente disruptivo y cambiante, como es el que presidirá el desarrollo de la educación en los próximos años y décadas.

La ley se cierra con el título VI dedicado a la autonomía de los centros educativos. Ciertamente, ya la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca, dedicó una atención preferente y extensa a esta materia, sin duda crucial para el proceso de asentamiento y transformación gradual del Sistema Educativo Vasco. Sin embargo, a pesar de ese esfuerzo normativo realizado en su día, las concreciones de esa autonomía de los centros educativos han sido aún limitadas, por lo que la presente ley vuelve a incidir en una materia troncal, en lo que al proceso de transformación del sistema educativo se trata. Tras reconocer en el capítulo I, en el marco de las disposiciones de carácter general, el principio de autonomía de los centros educativos y los distintos instrumentos de gestión en los centros educativos, la ley se adentra en el capítulo II en la importante regulación del proyecto educativo.

Dicha estrategia se encuadra dentro de lo que es la estrategia de planificación educativa departamental y su concreción en un ambicioso reto como es la existencia de contratos programa con centros educativos, tal y como se regula en el título III de la presente ley. Pero, obviamente, la autonomía real de los centros educativos y la propia calidad del sistema van a depender en buena medida de una correcta articulación entre esa planificación estratégica departamental y ese espacio existencial de autoorganización y autonomía pedagógica y de gestión que deben tener los centros para avanzar decididamente en el proceso gradual de transformación del Sistema Educativo Vasco en su conjunto.

El correcto alineamiento entre plan estratégico y contrato programa de centro encuentra su pleno sentido también en el principio de autonomía que cada centro educativo tiene garantizado. Y esa autonomía, tradicionalmente, se ha articulado en torno a una concepción trifásica, tal y como se recoge en el capítulo III: autonomía pedagógica, autonomía organizativa y autonomía de gestión, como queda recogido en el capítulo III. Y este es el modelo que se sigue en la presente ley, desplegando pormenorizadamente los fines que se persiguen con cada una de las tres dimensiones citadas, cuyo objeto último es empoderar a los centros educativos para que lleven a cabo los procesos de adaptación y transformación requeridos por su propio contexto, para la mejora de la calidad del Sistema Educativo Vasco, alineándose con los ejes de la política educativa diseñada en cada momento por el departamento competente en materia de educación del Gobierno Vasco.

La ley recoge, asimismo, siete disposiciones adicionales, una disposición derogatoria única y dos disposiciones finales. Estas últimas tienen una particular importancia, por lo que a la habilitación normativa respecta, por su conexión con la disposición derogatoria de la Ley 1/1993, de la Escuela Pública Vasca, así como la aplicabilidad diferida transitoria de algunas normas reglamentarias.

TÍTULO PRELIMINAR
Definiciones
Artículo 1. Conceptos.

Se entenderá por:

a) Sistema Educativo Vasco: red de centros docentes tanto públicos como privados, sean o no concertados, que imparten las enseñanzas de régimen general y especial previstas en el artículo 8 de la presente ley.

b) Departamento competente en materia de educación: es el departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco encargado de ejercer, entre otras, las facultades en relación con las enseñanzas tanto de régimen general como de especial.

c) Instituto de Evaluación, Investigación y Prospectiva de la Educación: órgano técnico al servicio del Sistema Educativo Vasco, que persigue su mejora permanente, mediante la evaluación, investigación y prospección educativa relacionada con los centros educativos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

d) Instituto para el Aprendizaje del Euskera y de las Lenguas: órgano del Sistema Educativo Vasco encargado del tratamiento de las metodologías lingüísticas y la formación del profesorado para reforzar su actitud, progreso e implicación lingüística, en función de las exigencias que el sistema educativo presenta en cada contexto. Se encarga especialmente de fomentar el uso activo del euskera.

e) Consejo educativo municipal: espacio institucional que se puede constituir en aquellos municipios en los que exista uno o más de un centro educativo, y tiene como finalidad configurar e impulsar proyectos educativos comunitarios, creando sinergias en el uso de recursos públicos y llevando a cabo acciones orientadas al bienestar y desarrollo del alumnado.

f) Tipología de centros educativos:

1. Centros de titularidad pública: centros educativos directamente dependientes de la red de centros de titularidad de la Administración educativa y financiados íntegramente con fondos públicos.

2. Centros de titularidad privada: centros educativos cuyo titular es una persona física o jurídica de carácter privado.

3. Centros concertados: centros educativos de titularidad privada acogidos al régimen de conciertos legalmente establecido.

4. Centros no concertados: centros educativos creados en virtud del ejercicio del derecho o de la libertad de creación de centros docentes, que son de titularidad de personas físicas o jurídicas, y cuyas enseñanzas se sufragan con fondos y recursos propios, con donaciones o a través de las aportaciones dinerarias por medio de matrículas y gastos complementarios o de mantenimiento, así como a través de cualquier otra transferencia económica que lleven a cabo las personas que cursan estudios en tales centros por medio de sus familias.

5. Centros educativos financiados con fondos públicos: centros educativos de titularidad pública, así como los centros concertados que impartan enseñanzas que tengan carácter gratuito y estén financiados con fondos públicos.

g) Servicio Público Vasco de Educación: es el servicio dirigido a satisfacer el derecho fundamental a la educación, prestado a través de los centros públicos y privados concertados, de acuerdo con los requisitos que se establecen en la presente ley y en su desarrollo reglamentario.

h) Índice de complejidad educativa (ICE): índice creado a partir de distintos elementos complementarios, que permite conocer los centros educativos que trabajan en condiciones de mayor dificultad, para así definir con más detalle sus necesidades y ajustar los recursos que se les ofrecen, mejorando la equidad del Sistema Educativo Vasco.

i) Comunidad educativa, que está integrada por: el alumnado, las madres y los padres o los tutores y las tutoras y el personal docente, así como por otros profesionales de atención educativa que intervienen en el proceso de enseñanza en el centro, por el personal de administración y servicios, por la representación municipal, y en los centros concertados y privados, por las personas representantes de su titularidad.

j) Escuela pública vasca: está configurada por el conjunto de centros de titularidad pública administrativa de los niveles no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y garantiza el ejercicio del derecho universal a la educación, sin distinción de origen, género, capacidad, situación socioeconómica y cultural, creencias religiosas o cualquier otra circunstancia.

k) Proyecto educativo de centro: instrumento para salvaguardar y hacer efectiva la autonomía del centro, que recoge su identidad, en cuanto factor diferencial y expresión de su idiosincrasia propia, que explicita sus objetivos y que persigue que el alumnado alcance las competencias básicas exigidas en cada caso, con el máximo aprovechamiento de la educación y del aprendizaje.

l) Proyecto de gestión de centro: instrumento de ordenación de la actividad de los centros a medio plazo, aprobado y ejecutado por ellos mismos en el ejercicio de su autonomía. Expresa la ordenación y utilización de los recursos de los que dispone el centro para la realización de su proyecto educativo.

m) Plan anual de centro: la concreción anual de las determinaciones que contienen el proyecto educativo, el reglamento de organización y funcionamiento y el proyecto de gestión de cada centro, aprobado en ejercicio de su autonomía. Está integrado por el programa de actividades docentes, el programa de actividades de formación, extraescolares y complementarias y el programa anual de gestión.

n) Reglamento de organización y funcionamiento de centro: instrumento normativo propio de cada centro, previsto para salvaguardar la autonomía de su gestión y ofrecer un marco de referencia que garantice su buen funcionamiento, en el que se articulan las normas de participación de la comunidad educativa, y la composición y las competencias y la forma de elección de sus órganos, así como cuantas disposiciones se consideren necesarias en orden al correcto desarrollo de las actividades académicas y de su régimen administrativo y económico.

TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Objeto de la ley y Sistema Educativo Vasco
Artículo 2. Objeto de la ley.

1. La presente ley tiene por objeto regular las bases para la transformación gradual del sistema educativo de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con la finalidad de adaptarlo a las exigencias derivadas de la sociedad vasca. El Sistema Educativo Vasco, de acuerdo con la legislación vigente, agrupa las enseñanzas de régimen general y las enseñanzas de régimen especial.

2. La transformación gradual del Sistema Educativo Vasco se articula sobre la equidad y la excelencia, impulsando la inclusión y la cohesión social, la cultura de la evaluación en su más amplio alcance, y la configuración de un marco plurilingüe e intercultural que toma como ejes el euskera y la cultura vasca, así como pretende el dominio de las dos lenguas oficiales, el euskera y el castellano, con el euskera como lengua propia, y el conocimiento óptimo de, al menos, una lengua extranjera.

3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley el sistema universitario y la formación profesional, que se rigen por su normativa específica.

CAPÍTULO II
Principios, fines y valores del Sistema Educativo Vasco
Artículo 3. Principios del Sistema Educativo Vasco.

Son principios del Sistema Educativo Vasco, además de aquellos otros que, en su caso, se encuentren recogidos en la normativa básica aplicable, los siguientes:

a) Desarrollo personal y social del alumnado como eje del sistema educativo.

b) Inclusión y equidad como garantías de la igualdad de oportunidades.

c) Cohesión social, respeto a la pluralidad y libertad de pensamiento y creencias, así como garantía de los derechos humanos y de la defensa de la diversidad, en el marco del principio de laicidad.

d) La formación de personas que conozcan la cultura vasca y sus dos lenguas oficiales, y valoren el uso y conocimiento de su patrimonio más inmaterial.

e) Esfuerzo individual y trabajo en equipo, así como aprendizaje colaborativo, en el marco de una educación de excelencia.

f) Convivencia positiva e interculturalidad como pilares de una escuela diversa, libre, segura y libre de violencia.

g) Protagonismo de la escuela pública vasca como referente básico que garantiza el acceso universal al sistema educativo de todo el alumnado.

h) Libertad de enseñanza y libertad de elección de centro, en el marco de lo establecido en el ordenamiento jurídico y, concretamente, en la presente ley, y la salvaguarda de la libertad de conciencia del alumnado, en el seno de una educación basada en el pluralismo.

i) Para hacer realidad la igualdad de mujeres y hombres y con arraigo en el valor de la diversidad, el compromiso a hacer frente a todas las formas de exclusión, marginación y a las desigualdades, y el respeto a todas las personas.

j) Formación activa y crítica del alumnado, con base en la promoción del saber, facilitando el compromiso con su propio desarrollo y el de su entorno, particularmente sobre el futuro del planeta, en clave de sostenibilidad.

k) Digitalización ética y responsable. Igualdad de oportunidades de las personas, garantizando su derecho a la privacidad y el empoderamiento digital, que, necesariamente, solo se puede conseguir mediante el uso de medios tecnológicos auditables, reutilizables, libres y transparentes, y que debe hacerse sobre la base de un marco de integración pedagógica de las herramientas digitales.

l) Aplicación de una educación innovadora, flexible y capaz de dar respuesta a los nuevos retos planteados, que comporte una adaptación a las necesidades del momento y dote de resiliencia al sistema educativo, combinando adecuadamente las fortalezas del modelo existente como patrimonio del conocimiento acumulado con los necesarios cambios armónicos en la transformación metodológica y tecnológica, con el fin de dar respuesta a los nuevos paradigmas educativos en una sociedad interconectada y basada en el conocimiento.

m) Autonomía de los centros educativos vascos, en los términos recogidos en la presente ley.

n) Papel central de los órganos de dirección en el liderazgo educativo de los centros y de la función docente como factor esencial de la calidad de la educación, y el reconocimiento social del profesorado a través del apoyo efectivo a su tarea y rol, garantizando unas condiciones adecuadas para su desempeño.

o) Consolidar y prestigiar la cultura de la evaluación, para la mejora en todos los niveles y ámbitos del sistema educativo, como base de una educación de calidad y excelencia.

p) Promover el aprendizaje a lo largo de la vida.

q) Promoción de la corresponsabilidad de las familias y agentes educativos en el proceso de enseñanza y de aprendizaje, con la colaboración y cooperación con ayuntamientos y con otras instancias y entidades.

r) La salvaguarda de los principios de inclusión, equidad, cohesión social, igualdad de mujeres y hombres, y la garantía de diversidad en el sistema educativo de todos los centros educativos. El principio de gratuidad efectiva de la enseñanza, en los términos expresados en la presente ley, será de aplicación exclusiva a los centros sostenidos con fondos públicos.

s) Respetar y cuidar el medioambiente, y disfrutar de los recursos naturales y del paisaje con respeto y responsabilidad.

Artículo 4. Fines del Sistema Educativo Vasco.

Son fines del Sistema Educativo Vasco, además de aquellos otros que, en su caso, se encuentren recogidos en la normativa básica aplicable, los siguientes:

a) Garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la educación y el pleno desarrollo de la personalidad y de las competencias del alumnado, atendiendo al principio de inclusión, impulsando el desarrollo integral y promoviendo aprendizajes de éxito para todo el alumnado.

b) Educar en el respeto a los derechos y las libertades fundamentales en todas sus manifestaciones, con particular incidencia en los supuestos de no discriminación por cualquier tipo de razón o circunstancia.

c) Promover el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos, a través de los planes de convivencia que se aprueben en los centros educativos de conformidad con lo establecido en la normativa vigente.

d) Impulsar una formación integral y flexible, asentada en valores, que garantice oportunidades educativas de calidad para un alumnado diverso y la existencia de centros educativos con singularidades propias, desarrollando una actitud positiva de respeto y tolerancia frente a la diversidad de creencias, capacidades y competencias, y que facilite el despliegue de una vida personal y social plena, así como la construcción de una sociedad cohesionada y solidaria.

e) Ofrecer al alumnado los conocimientos necesarios para ayudarle a adquirir un criterio propio, a través de una educación que, junto con el papel y liderazgo del profesorado y el rol activo de las familias, le dote de visión crítica y lo convierta, con el acompañamiento de las familias y el profesorado, en sujeto activo de su aprendizaje, y desarrolle sus competencias y habilidades y su empoderamiento en la comunidad en la que se inserta, pudiendo así dar respuesta a los desafíos sociales, económicos, tecnológicos, culturales y medioambientales a los que se enfrenta la humanidad en el presente siglo.

f) Empoderar digitalmente al alumnado para que se sienta capacitado ante una sociedad tecnológicamente avanzada en la que ha de desarrollar su existencia, por un lado, para que sean capaces de tomar decisiones relacionadas con la digitalización, disponiendo de control y capacidad sobre las herramientas que utilizan y evitando toda dependencia de ellas, y por otro, para que estén capacitados para una participación social activa y autónoma, empleando estos recursos tecnológicos de forma ética, inclusiva y responsable, incorporando la perspectiva de género y garantizando su privacidad y la protección de sus datos personales.

g) Fomentar la implicación del alumnado en el desarrollo sostenible, en sensibilización y comprensión de las consecuencias del cambio climático y de sus efectos medioambientales, económicos y sociales, así como desarrollar en el alumnado una cultura de consumo responsable y sostenible.

h) Promover el bienestar socioemocional del alumnado y la salud física, mediante el desarrollo de las competencias socioemocionales, la generación de hábitos saludables, el fomento de una nutrición equilibrada y responsable, así como la actividad física y el deporte, incluido el adaptado.

i) Preparar al alumnado para el pleno ejercicio de la ciudadanía y su inserción activa en la sociedad.

j) Alcanzar un modelo de escuela que abogue por la coeducación y que fomente el desarrollo integral de las personas, al margen de los estereotipos y roles en función del sexo y en el rechazo a todo tipo de discriminación y violencia, ya sea por razón de género, origen étnico, capacidad, religión o cualquier otra circunstancia.

k) Garantizar un sistema educativo plurilingüe, fundamentado en la calidad y la excelencia, la equidad, la inclusión y la innovación, tomando el euskera y la cultura vasca como ejes, articulando un marco propio para el efectivo desarrollo de un alumnado plurilingüe.

l) Promover una educación por competencias, que sitúe al alumno y a la alumna como objetivo y protagonista del proceso, fomentando su propio aprendizaje previamente encauzado a través de la instrucción preliminar explícita que dote al alumnado de marcos conceptuales básicos que le permitan desarrollar y reforzar autónomamente esos conocimientos iniciales y desplegar sus destrezas, así como estimular su capacidad de asombro y de autogestión formativa.

m) Desarrollar mecanismos de garantía en el acceso y la admisión del alumnado, para una escolarización inclusiva y equilibrada, favorecedora de una mayor convivencia y cohesión social.

n) Prestigiar el reconocimiento social y la labor docente que desempeña el profesorado y el resto del personal educativo, que se despliega a través de las distintas metodologías didácticas. Dichas metodologías tendrán como objetivo combinar adecuadamente la aportación del saber o conocimiento con el desarrollo de destrezas, por medio del aprendizaje autónomo y a través de proyectos, del trabajo colaborativo u otras modalidades de innovación educativa, utilizando convenientemente y con diferente intensidad los recursos tecnológicos según la etapa o el ciclo educativo y, en cualquier caso, en función de criterios pedagógicos.

o) Impulsar la calidad educativa encaminada al desarrollo de las competencias básicas del alumnado y la consecución de la excelencia mediante el desarrollo del talento.

p) Implicar a las familias, para lograr una comunidad educativa que comparta valores y fomente la participación.

q) Desarrollar un marco propio de evaluación, como herramienta para la excelencia y mejora continua del sistema educativo, que implante un modelo de evaluación integral por competencias del alumnado, orientada a promover mejoras en los procesos de enseñanza-aprendizaje, la evaluación de los centros para avanzar en un sistema más autónomo, eficiente y eficaz, y la evaluación de la función directiva y de la función docente, así como la evaluación del personal de apoyo y de administración y servicios, orientada a la mejora del desempeño profesional y del desarrollo de las capacidades del alumnado.

r) Implantar un modelo de educación que combine adecuadamente la cultura científica y las humanidades, junto con las artes y la tecnología, desarrollando a través del saber la creatividad, el talento, la iniciativa personal y el espíritu emprendedor que apueste por la mejora continua, la innovación y la evaluación.

s) Impulsar una formación y un sistema de apoyo que desarrolle y estimule la atención y concentración del alumnado en el ejercicio de las tareas educativas que esté desarrollando en cada momento, con aplicación diferenciada según los tramos de edad y de las etapas y enseñanzas en las que se articula el sistema de educativo.

t) Promover unos procesos de enseñanza aprendizaje y sistemas de apoyo que incluyan la adquisición de hábitos intelectuales de trabajo y de la cultura del esfuerzo, compartidos por el profesorado y el alumnado, que comporta un enriquecimiento del saber y de la autoestima personal, así como el de la comunidad de aprendizaje, por los logros y avances obtenidos.

u) Promover valores como el emprendimiento, la iniciativa y la cooperación entre el alumnado para mejorar sus capacidades personales y profesionales.

v) Promover que la totalidad del alumnado adquiera capacidad comunicativa en ambas lenguas oficiales, adaptada a la situación real. Se adoptarán medidas que faciliten el uso del euskera, que estimulen la motivación de la comunidad escolar y que refuercen el uso del euskera en la relación entre el alumnado.

CAPÍTULO III
Valores del Sistema Educativo Vasco
Artículo 5. Valores del Sistema Educativo Vasco.

1. El Sistema Educativo Vasco se asienta en los valores propios de una sociedad democrática avanzada y, concretamente, en el desarrollo de la personalidad, y en su formulación y aplicación a la enseñanza y al aprendizaje, así como en el modelo relacional, y tales valores se fundamentan sobre tres ejes o pilares básicos:

a) Ser.

b) Saber.

c) Convivir.

2. Los valores recogidos en esta ley –y, particularmente, los ejes reflejados en los artículos siguientes– impregnarán el proyecto educativo de los centros, las metodologías docentes y la actividad del profesorado y de todas las personas profesionales del sistema educativo, así como el reglamento y los planes del centro, e irradiarán en la actuación y actividad de los diferentes actores de la comunidad educativa vasca.

Artículo 6. Ser.

1. El sistema educativo en su conjunto tiene como objetivo que las personas piensen por sí mismas, se trabajen las características individuales –y, en particular, la autonomía y responsabilidad–, se refuerce la autoestima, se estimule la cultura del esfuerzo personal y se desarrollen actitudes positivas hacia los demás, concretamente el respeto y la empatía.

2. Asimismo, a través del desarrollo del ser se pretende formar en valores y convivencia, fomentar la convivencia y la solidaridad con los demás y con el entorno, en clave de sostenibilidad ambiental, económica y social, haciendo especial hincapié en la capacidad de identificación y reconocimiento de las personas en situación de especial vulnerabilidad y en la difusión efectiva de una ética del cuidado.

Artículo 7. Saber.

1. A través del presente eje, los centros educativos –y, en particular, el profesorado– deben fomentar el aprecio y la satisfacción por el conocimiento, así como promover su estímulo, como competencia básica y esencia de la enseñanza y del aprendizaje.

2. En una sociedad del conocimiento y de las tecnologías avanzadas, el sistema educativo ha de trasladar claramente al alumnado la diferencia entre los datos, la información, el conocimiento y el saber, fomentando este último como ámbito diferenciado y sustantivo para el desarrollo del alumnado, extendiendo y fomentando a su vez la cultura científica y el empoderamiento tecnológico, y la capacidad colectiva de reflexionar sobre sus implicaciones éticas, sociales y medioambientales.

3. El conocimiento implica también descubrimiento y, en su caso, ha de despertar el asombro, ya sea inducido por el propio profesorado o por medio del autoaprendizaje, pero situando al alumnado como protagonista de la enseñanza.

4. El uso de herramientas y recursos digitales tendrá un carácter complementario, sin crear dependencia hacia ellos y preservando y garantizando el desarrollo cognitivo del alumnado, enmarcado en un marco pedagógico que contemple las exigencias de cada tramo de edad y nivel de desarrollo de la personalidad, haciendo uso del asombro como estímulo y de las dinámicas pedagógicas para responder a las preguntas que el alumnado se hace en cada etapa del sistema educativo.

5. Empoderamiento en tecnologías avanzadas y disruptivas, así como en el desarrollo del pensamiento computacional, en línea con la estrategia y las políticas de la Unión Europea sobre digitalización e inteligencia artificial, garantizando una aplicación ética y responsable de las tecnologías.

Artículo 8. Convivir.

1. Por medio del presente eje se persigue que, en los centros educativos, se profundice en la experiencia y en las oportunidades que brinda la relación entre diferentes, se desarrollen capacidades y actitudes de diálogo, también en la resolución razonable de los conflictos, aplicando una educación basada en los principios democráticos y en el respeto y la garantía de los derechos humanos, y cultivando valores y experiencias cívicas.

2. La convivencia como valor sustantivo implica, además, atender a la preocupación de lo común y de lo público como espacio común de encuentro y de desarrollo vital, y particularmente asumir el cuidado de los bienes públicos que son sustrato de la política de igualdad y no discriminación, pero también comporta educar en la responsabilidad del cuidado de la naturaleza, en clave de sostenibilidad y de solidaridad.

3. El Sistema Educativo Vasco tiene dos lenguas oficiales: el euskera y el castellano, con el euskera como lengua propia, como partes de nuestra identidad y medios de expresión y convivencia. Se prestará una atención especial al euskera, nuestra lengua propia, necesitada de actuaciones eficaces para avanzar en su conocimiento y en su uso, como medio de identidad, expresión y convivencia, promoviendo igualmente el uso de las lenguas extranjeras, particularmente del inglés, necesarias para que el alumnado pueda desarrollarse humana, social, económica y profesionalmente en un entorno cada vez más globalizado.

CAPÍTULO IV
Organización de las enseñanzas
Sección 1.ª Ordenación de las enseñanzas y currículo académico
Artículo 9. Ordenación de las enseñanzas.

1. El Sistema Educativo Vasco, de acuerdo con la legislación vigente, agrupa las siguientes enseñanzas:

a) Enseñanzas de régimen general:

1.º Educación infantil.

2.º Educación primaria.

3.º Educación secundaria obligatoria.

4.º Bachillerato.

5.º Formación profesional básica, de grado medio y de grado superior.

6.º Educación de personas adultas.

b) Enseñanzas de régimen especial:

1.º Enseñanza de idiomas.

2.º Enseñanzas artísticas: música, danza, arte dramático, artes plásticas y diseño, así como aquellas otras manifestaciones artísticas que se determinen.

3.º Enseñanzas deportivas.

2. Las enseñanzas de educación primaria y de educación secundaria obligatoria, a efectos de lo previsto en esta ley, se agrupan en la Educación Básica.

Artículo 10. Currículo y competencias básicas.

1. Se entiende por currículo el conjunto de objetivos, competencias, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de cada una de las enseñanzas reguladas en la presente ley.

2. El proceso de enseñanza y aprendizaje debe diseñarse desde el enfoque del desarrollo de las competencias básicas del alumnado, entendidas como la capacidad para aplicar de forma integrada los contenidos propios de cada enseñanza y etapa educativa, con el fin de lograr la realización adecuada de actividades y la resolución eficaz de situaciones o retos complejos.

3. Los contenidos curriculares deberán responder a la contribución del logro de las finalidades de la educación y de las competencias básicas que precisa el alumnado para saber desenvolverse en los distintos ámbitos y situaciones de la vida, tanto personales y sociales como académicos y laborales.

4. El currículo de cada enseñanza será determinado por decreto del Gobierno Vasco de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente.

5. El departamento competente en materia de educación impulsará aquellas metodologías que promuevan la aplicación del principio de inclusión y equidad, e impulsen procesos de enseñanza y aprendizaje para el desarrollo de todas las competencias y el éxito escolar del alumnado.

6. El departamento competente en materia de educación realizará proyectos coeducativos, y promoverá su integración en el diseño y desarrollo curricular de las áreas de conocimiento y disciplinas de las diferentes etapas educativas.

Sección 2.ª Enseñanzas de régimen general
Artículo 11. Educación infantil.

1. La educación infantil tiene como principal finalidad contribuir al desarrollo integral y equilibrado de niñas y niños en todas sus dimensiones, en estrecha cooperación con las familias, mediante el desarrollo de las competencias básicas por parte del alumnado.

2. La educación infantil debe favorecer e impulsar las condiciones adecuadas para garantizar un bilingüismo equilibrado en los dos idiomas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como realizar acciones educativas en una lengua extranjera.

3. La educación infantil constituye la etapa educativa que transita desde el nacimiento hasta la edad de seis años, y consta de dos ciclos: el primero comprende hasta los tres años, y el segundo desde los tres a los seis años de edad. El Gobierno Vasco, mediante decreto, podrá ampliar la gratuidad, desde los dos años. Asimismo, fomentará el Consorcio Haurreskolak, como servicio público de oferta universal, de calidad y gratuita.

4. La educación infantil tiene carácter voluntario, y pretende la finalidad de contribuir al desarrollo cognitivo, afectivo, social, artístico y físico del alumnado, promoviendo especialmente una educación en valores cívicos e igualitarios para la convivencia.

Artículo 12. Educación Básica.

1. La Educación Básica tiene carácter obligatorio y gratuito. Comprende diez cursos, que se desarrollan ordinariamente entre los 6 y los 16 años de edad, divididos en dos etapas educativas: los seis primeros cursos constituyen la educación primaria, que se seguirá ordinariamente entre los 6 y los 12 años de edad; los cuatro cursos siguientes conforman la educación secundaria obligatoria, que se seguirá ordinariamente entre los 12 y los 16 años de edad.

2. La Educación Básica, junto con la educación infantil, representa el punto de partida para el aprendizaje a lo largo de la vida de las personas, y tiene como finalidad alcanzar el máximo desarrollo de las capacidades del alumnado en todas sus dimensiones, integrando su condición de sujeto individual y de persona activa, comprometida con el desarrollo social, la no violencia y los derechos humanos, y con el desarrollo sostenible del medioambiente y la protección del planeta.

3. El departamento competente en materia de educación promoverá el acceso a la Educación Básica a jóvenes y personas adultas que hayan abandonado el sistema educativo sin ninguna titulación.

Artículo 13. Educación primaria.

1. De acuerdo con el principio de autonomía pedagógica y organizativa, los centros podrán decidir en su proyecto educativo la organización de las áreas, las enseñanzas, los espacios y los tiempos y promover alternativas metodológicas, con respeto de los ciclos establecidos por la normativa vigente.

2. La educación primaria, sin perjuicio de lo que se establezca en la legislación aplicable, persigue desarrollar en el alumnado la comprensión y expresión oral, la comprensión lectora, las destrezas propias de la escritura, el cálculo, la importancia y las nociones básicas de la cultura y fomentar el sentido artístico, las pautas elementales de la convivencia, así como el despliegue de la creatividad y de la afectividad, con el fin de garantizar el equilibrio emocional del niño o niña y contribuir al pleno desarrollo de su personalidad.

Artículo 14. Educación secundaria obligatoria.

1. La educación secundaria obligatoria se organiza en cuatro cursos, que se desarrollan en diferentes materias y se estructuran con la necesaria interdisciplinaridad y coordinación, y en ella se prestará especial atención a la orientación educativa y profesional del alumnado. El cuarto curso tendrá carácter propedéutico y orientador, tanto para los estudios posobligatorios de bachillerato o de formación profesional como, en su caso, para la incorporación a la vida laboral.

2. La educación secundaria obligatoria, sin perjuicio de lo que se establezca en la legislación aplicable, tiene por finalidad que el alumnado alcance conocimientos básicos en la esfera general de la cultura y, particularmente, en los ámbitos artístico, científico-tecnológico, humanístico y motriz, fomentando la concentración, el hábito del estudio y del trabajo, así como de una vida saludable, con especial atención a la formación en los derechos y las obligaciones que se derivan de su condición de ciudadanos y ciudadanas.

3. Salvo excepciones debidamente autorizadas, la jornada lectiva en la educación secundaria obligatoria será la partida. En los términos que apruebe el departamento competente en materia de educación, también se podrá autorizar la fórmula de jornada completa y flexible.

Artículo 15. Bachillerato.

1. El bachillerato comprende dos cursos académicos, y se desarrolla en modalidades diferentes, debiendo organizarse de modo flexible y, en su caso, en distintas vías dentro de cada modalidad, a fin de que pueda ofrecer una preparación especializada al alumnado acorde con sus intereses y con su futura incorporación a las enseñanzas superiores.

2. El bachillerato, sin perjuicio de lo que se establezca en la legislación aplicable, tiene como finalidad proporcionar al alumnado formación, madurez intelectual y humana, conocimientos y destrezas necesarios para el desarrollo y asentamiento del pensamiento crítico, proveer asimismo de las destrezas necesarias para afrontar la educación superior o la formación profesional o, en su caso, la inserción en el mercado laboral, así como desarrollar las aptitudes y fomentar las actitudes y aquellas competencias transversales o habilidades interpersonales que le permitan desarrollar funciones sociales y ejercer una vida activa con plenitud.

Artículo 16. Educación de las personas adultas.

1. La educación de las personas adultas tiene como finalidad ofrecer a las personas adultas la posibilidad de alcanzar las competencias básicas, preparando al alumnado para el acceso a las etapas del sistema educativo de régimen general y, si procede, a acceder al régimen especial, de manera que se facilite su incorporación tanto a otros itinerarios formativos como al mundo laboral, contribuyendo así al fomento de la ciudadanía activa y la inclusión social.

2. Los programas de educación de personas adultas podrán incluir acciones formativas que fomenten la cohesión y la participación social, que comprendan la acogida formativa a migrantes adultos, la iniciación a las lenguas oficiales y a una lengua extranjera, los cursos preparatorios para el acceso a los ciclos formativos, así como a la Universidad, conocimiento de la cultura vasca, introducción a herramientas digitales y la capacitación en el uso de estrategias para la adquisición de las competencias básicas y el desarrollo de habilidades interpersonales. Estas acciones de formación se regularán reglamentariamente.

3. La Administración educativa promoverá medidas tendentes a ofrecer a las personas adultas la oportunidad de acceder a las enseñanzas de bachillerato o formación profesional.

Sección 3.ª Enseñanzas de régimen especial
Subsección 1.ª Enseñanzas de idiomas
Artículo 17. Enseñanzas de idiomas.

1. Las enseñanzas de idiomas de régimen especial tienen como finalidad capacitar al alumnado para el uso comunicativo de los distintos idiomas, al margen de las etapas ordinarias del sistema educativo.

Están dirigidas a las personas que, a lo largo de su vida, deseen o necesiten aprender idiomas para utilizarlos de manera especializada en su área de interés personal, profesional o académico. Será requisito imprescindible tener 16 años cumplidos en el año en que se comiencen los estudios. Podrán acceder asimismo los mayores de 14 años para seguir las enseñanzas de un idioma distinto del cursado en la educación secundaria obligatoria.

2. El Gobierno Vasco determinará, asimismo mediante disposición normativa reglamentaria, los currículos de los distintos niveles de las enseñanzas regladas de idiomas y los requisitos que deben cumplir las escuelas oficiales de idiomas, los centros públicos delegados y los centros privados autorizados.

3. Por disposición normativa reglamentaria, el departamento competente en materia de educación regulará las características de las pruebas de evaluación y de homologación conducentes a la obtención de los certificados de dominio de idiomas.

Subsección 2.ª Enseñanzas artísticas
Artículo 18. Regulación de las enseñanzas artísticas.

1. Las enseñanzas artísticas tienen como finalidad proporcionar al alumnado una formación artística de calidad y garantizar la cualificación de los futuros profesionales de la música, la danza, el arte dramático, las artes plásticas y el diseño.

2. Son enseñanzas artísticas las siguientes:

a) Las enseñanzas elementales de música y de danza.

b) Las enseñanzas artísticas profesionales. Tienen esta condición las enseñanzas profesionales de música y danza, así como los grados medio y superior de artes plásticas y diseño.

c) Las enseñanzas artísticas superiores. Tienen esta condición los estudios superiores de música y de danza, las enseñanzas de arte dramático, las enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales, los estudios superiores de diseño y los estudios superiores de artes plásticas, entre los que se incluyen los estudios superiores de cerámica y los estudios superiores del vidrio.

3. El departamento competente en materia de educación, en relación con las enseñanzas artísticas regladas, debe establecer procedimientos de coordinación entre las escuelas de música y danza, los centros educativos integrados, los conservatorios y los centros superiores, que garanticen el establecimiento de itinerarios profesionales para el alumnado con mayor capacidad, y debe supervisar su aplicación.

Subsección 3.ª Enseñanzas deportivas
Artículo 19. Regulación de las enseñanzas deportivas.

1. Las enseñanzas deportivas tienen como finalidad preparar al alumnado para la actividad profesional en relación con una modalidad o especialidad deportiva, así como facilitar su adaptación a la evolución del mundo laboral y deportivo y a la ciudadanía activa.

2. Las enseñanzas deportivas se organizarán tomando como base las modalidades deportivas y, en su caso, sus especialidades, de conformidad con el reconocimiento otorgado por el Consejo Superior de Deportes, de acuerdo con el artículo 14.v) de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte.

3. Las enseñanzas deportivas regladas se estructuran en grado medio y grado superior. El alumnado que supera las enseñanzas deportivas de grado medio recibe el título de técnico deportivo o técnica deportiva y el que supera las enseñanzas deportivas de grado superior recibe el título de técnico deportivo o técnica deportiva superior.

4. El Gobierno Vasco establecerá los currículos de las distintas modalidades y especialidades de las enseñanzas deportivas, la oferta formativa y las correspondientes pruebas de acceso, así como los mecanismos de colaboración con los sectores educativos y deportivos afectados.

Sección 4.ª Educación no presencial
Artículo 20. Educación no presencial.

El departamento competente en materia de educación, al objeto de facilitar el derecho universal a la educación, debe desarrollar una oferta adecuada de educación no presencial, conforme a la ordenación vigente.

CAPÍTULO V
Tipología de centros
Artículo 21. Tipología de centros educativos.

1. Los centros docentes del Sistema Educativo Vasco se clasifican en públicos y privados.

2. Son centros públicos aquellos cuyo titular sea una administración pública.

3. Son centros privados aquellos cuyo titular sea una persona física o jurídica de carácter privado, y son centros privados concertados los centros privados acogidos al régimen de conciertos legalmente establecido.

4. Se integran, dentro de la categoría de centros educativos financiados con fondos públicos, los centros públicos o de titularidad pública, así como los centros concertados que impartan enseñanzas que tengan carácter gratuito, financiados con fondos públicos.

Artículo 22. Centros públicos.

1. Los centros públicos dependen directamente de la red de centros de titularidad de la Administración educativa, y son financiados íntegramente con fondos públicos.

2. El Sistema Educativo Vasco se sustentará, esencialmente, en la red de centros públicos existente y en la que, en función de las necesidades, se pueda crear en el futuro.

3. El conjunto de centros públicos de los niveles no universitarios configura la Escuela Pública Vasca y garantiza el ejercicio del derecho universal a la educación, sin distinción de origen, género, situación socioeconómica y cultural, creencias religiosas o cualquier otra circunstancia.

4. Los centros educativos públicos están regulados por lo que se establece en la presente ley, y en su desarrollo reglamentario, así como por las facultades de autorregulación que, en el marco de la autonomía organizativa y de gestión, se reconozca a tales centros.

5. La gestión económica de los centros estará sometida con posterioridad a un control interventor de carácter económico-financiero, debiendo estos conservar y custodiar toda documentación referida a cualquier incidencia económica en la gestión presupuestaria. Esta documentación quedará en el centro respectivo a disposición de los órganos de control interventor correspondiente y, en su caso, del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, a fin de que puedan realizar las comprobaciones oportunas.

Artículo 23. Centros privados concertados.

1. Se consideran centros privados concertados aquellos centros educativos que, sin perjuicio de su titularidad privada, sus enseñanzas se financien a través del régimen de conciertos establecido en la legislación vigente.

2. Los centros concertados que presten enseñanzas obligatorias dentro del Servicio Público Vasco de Educación serán financiados íntegramente, en lo que a tales enseñanzas respecta.

3. Los centros concertados deberán cumplir con las obligaciones que se determinan en la presente ley y las que así se determinen en su desarrollo reglamentario. Estarán sujetos a las auditorías que, en su caso, se estipulen, así como a las normas de transparencia contable que permitan asegurar el carácter finalista en el empleo de los recursos públicos.

4. La concertación de centros docentes privados se hará de acuerdo con la legislación vigente, en el marco de planificación y ordenación de la red de centros docentes.

5. Los centros educativos concertados, en cuanto que centros financiados con fondos públicos, se regulan por lo que se establece en la normativa general vigente, en la presente ley y en su desarrollo reglamentario, así como por lo dispuesto en sus propias normas de autoorganización dictadas en el marco de la libertad de enseñanza y de la autonomía de centros, siempre que no contradigan o vulneren los principios y las reglas generales que sean aplicables.

La financiación pública de los centros privados concertados estará condicionada al cumplimiento de las exigencias, los principios y los criterios que figuran en la ley y en su desarrollo reglamentario, de manera que los centros que los cumplan recibirán financiación pública y, en consecuencia, formarán parte del conjunto de centros que ofrecen la prestación del Servicio Público Vasco de Educación.

6. En todo caso, para la concertación tendrán preferencia los centros que atiendan a poblaciones escolares de condiciones económicas desfavorables, los que realicen experiencias de interés pedagógico para el sistema educativo, los que fomenten la escolarización de proximidad y los que estén constituidos y funcionen en régimen de cooperativa, cuya especificidad será objeto de reconocimiento en la normativa correspondiente.

Artículo 24. Centros privados.

1. Se consideran privados aquellos centros educativos creados en virtud del ejercicio del derecho o de la libertad de creación de centros docentes y que son de titularidad de personas físicas o jurídicas.

2. Los centros educativos privados están regulados por lo que se establece en la normativa general vigente, en la presente ley y en su desarrollo reglamentario. Deberán salvaguardar los principios recogidos en el artículo 2 de la presente ley, relativos al Sistema Educativo Vasco.

TÍTULO II
Derecho a la educación y convivencia positiva
CAPÍTULO I
Derecho a la educación
Artículo 25. Derecho a la educación.

1. El alumnado vasco tiene el derecho a recibir una educación integral e inclusiva, basada plenamente en los principios y fines regulados en el capítulo II del título I de la presente ley y orientada al pleno desarrollo de la personalidad, con respeto a los principios democráticos de pluralismo, igualdad de mujeres y hombres, diversidad y tolerancia.

2. La educación fomentará la libertad individual, a través del pleno desarrollo de la personalidad y de la autonomía y responsabilidad del alumnado, en el marco de una sociedad democrática que se asienta en la convivencia y en el respeto de los derechos fundamentales, así como promoverá particularmente el desarrollo del saber, el despliegue efectivo de la capacidad crítica y la creatividad.

Artículo 26. Servicio Público Vasco de Educación.

1. El derecho fundamental a la educación tiene, asimismo, naturaleza prestacional. A tal efecto, los poderes públicos vascos tienen la responsabilidad de promover y garantizar el pleno ejercicio del derecho a la educación, facilitando el acceso al sistema educativo de las personas en todas las enseñanzas y etapas, pero especialmente en la enseñanza obligatoria gratuita.

2. La Administración educativa garantiza la prestación de una enseñanza gratuita en los niveles correspondientes y de calidad, a través de los centros financiados con fondos públicos, en los términos establecidos en la presente ley.

3. La prestación del servicio público vasco de educación se realizará a través de los centros públicos y los privados concertados, rigiéndose todos ellos, conforme a lo ordenado en esta ley y en las disposiciones normativas que la desarrollen, por los siguientes principios: no discriminación; transparencia; carencia de ánimo de lucro; atención al alumnado vulnerable y a la diversidad del alumnado; participación democrática de los diferentes sectores concernidos en la educación formal; compromiso contra la segregación, con la inclusión, la equidad y la igualdad de oportunidades; respeto al currículo y mecanismos de evaluación establecidos por el Gobierno Vasco; priorización del euskera dentro del sistema educativo, tanto en la actividad educativa como en las relaciones profesionales, así como en las relaciones formales e informales entre el alumnado y el profesorado, y el cumplimiento de los objetivos lingüísticos establecidos.

4. El departamento competente en materia de educación facilitará recursos específicos a los centros que trabajan en entornos sociolingüísticos con escasa presencia del euskera, para el desarrollo de sus proyectos educativos.

5. Los centros que presten el servicio público vasco de educación deberán garantizar la libertad sexual y de género y la laicidad.

En la asignatura de Religión el mínimo establecido por la legislación básica será el máximo que puedan ofrecer los centros, y se garantizará que no haya adoctrinamiento.

6. Se promoverá una gobernanza de los centros que garantice el liderazgo democrático del proyecto educativo, posibilitando la participación de la comunidad educativa. Igualmente, se impulsará la participación en proyectos educativos locales, y los procesos transparentes de contratación de personal.

7. Todos los centros del Servicio Público Vasco de Educación garantizarán una enseñanza gratuita y de calidad en los niveles correspondientes.

CAPÍTULO II
Programación de la oferta y acceso a los centros que prestan el Servicio Público Vasco de Educación
Artículo 27. Programación y acceso.

1. Toda persona tiene derecho a acceder en condiciones de igualdad a los centros que prestan el servicio público vasco de educación. También tiene derecho a la elección de centro, en el marco de la oferta educativa programada. Esta oferta de plazas escolares se ajustará a las necesidades reales de escolarización, evitando tanto la sobreoferta como la infraoferta. Se dispondrá de medidas para evitar la segregación del alumnado por motivos socioeconómicos o de otra índole.

2. La Administración educativa garantiza el ejercicio del derecho a la educación mediante la programación general de la enseñanza en el marco de la programación estratégica del departamento competente en materia de educación. En todo caso, dicha programación de la enseñanza será objeto de procesos de participación, en los que tomará parte la comunidad educativa, canalizados a través de los órganos y procedimientos deliberativos que, en su caso, se recogen en la presente ley y en las disposiciones normativas reglamentarias que la desarrollen.

3. El departamento competente en materia de educación, de conformidad con la normativa reglamentaria que regule el derecho de acceso, determinará la oferta de plazas en los distintos centros educativos financiados con fondos públicos, teniendo en cuenta las necesidades de cada territorio y las disponibilidades presupuestarias.

4. La programación del departamento competente en materia de educación tiene como objeto la adecuación de la oferta a las necesidades de escolarización, de conformidad en todo caso con los principios recogidos en la presente ley. A tal fin, se preverán expresamente las tendencias demográficas de la población de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a través de los estudios y análisis de prospectiva, e identificando previamente sus impactos territoriales y anuales sobre la ratio alumnado/plazas en los diferentes centros educativos.

5. En la programación escolar de centros, el departamento competente en materia de educación programará dicha oferta educativa, de modo que se garantice la existencia de plazas públicas suficientes, especialmente en las zonas de nueva población, asegurando una oferta suficiente para atender a la demanda de plazas públicas.

6. Los ayuntamientos podrán colaborar con el departamento competente en materia de educación en el ámbito de los procesos de matriculación, facilitando espacios para crear oficinas específicas de información, orientación y matriculación para las familias, y ejercerán, en los términos establecidos en esta ley, las competencias reconocidas en el artículo 17.1 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.

Artículo 28. Garantías para una escolarización inclusiva.

1. El proceso de acceso y admisión se regirá por los principios de equidad, inclusión educativa, fomento de la cohesión social y respeto al derecho a la elección de centro dentro de la oferta educativa disponible.

2. Se promoverán mecanismos de garantía, que tendrán por objeto una escolarización más inclusiva y equilibrada, favorecedora de espacios educativos interculturales que promuevan una mayor convivencia y cohesión social.

3. La oferta de plazas escolares se adecuará a las necesidades reales de escolarización, evitando subofertas o sobreofertas. Tanto la planificación de la oferta como los mecanismos que regulan la admisión deberán contribuir a una distribución equilibrada de la diversidad y de la vulnerabilidad entre todos los centros sostenidos con fondos públicos, a fin de evitar la segregación del alumnado por razones socioeconómicas o de otra naturaleza.

4. A efecto de lo establecido en los apartados anteriores, con la finalidad de transformar gradualmente el actual modelo de escolarización y de evitar concentraciones de alumnado vulnerable en determinados centros, en colaboración con los ayuntamientos y de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente, se desarrollarán proyectos educativos integrales en cada distrito o zona, debiéndose tener en cuenta los siguientes criterios:

a) Análisis y adecuación del mapa escolar, en términos de equidad y rendimiento.

b) Eficiencia de los modelos de consulta y de participación de las familias, así como de los consejos educativos municipales.

c) Superación de las desigualdades entre el alumnado y los centros educativos, con el fin de salvaguardar la calidad educativa.

5. El Gobierno Vasco determinará el procedimiento de acceso y de admisión del alumnado a los centros educativos financiados con fondos públicos, de acuerdo con los criterios y principios establecidos en la presente ley.

6. Los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a través de su participación en los consejos educativos municipales, podrán promover proyectos educativos comunitarios que tengan por objeto fomentar el bienestar y la educación del alumnado, desarrollando la armonización y complementariedad entre la educación formal y no formal.

Artículo 29. Proceso y criterios de acceso a las plazas de los centros educativos financiados con fondos públicos.

1. El departamento competente en materia de educación, de conformidad con la normativa reglamentaria que desarrolle la presente ley en esta materia, establecerá en los centros financiados con fondos públicos sistemas de acceso y admisión del alumnado, que tengan por objeto una escolarización de mayor calidad y, en particular, más inclusiva y equilibrada, que favorezca la cohesión social y la convivencia positiva.

2. El Gobierno Vasco, con la finalidad de garantizar el derecho de todas las personas a acceder a la educación en condiciones de igualdad y hacer efectivo el derecho a la elección de centro, regulará reglamentariamente un procedimiento único de admisión del alumnado en los centros públicos dependientes del departamento competente en materia de educación y en los centros concertados, que será aplicable a aquellos centros que impartan las siguientes enseñanzas:

a) Educación infantil, a partir del segundo ciclo (o a partir del tercer año del primer ciclo).

b) Educación primaria.

c) Educación secundaria obligatoria.

d) Bachillerato.

e) Enseñanzas de régimen especial (enseñanzas artísticas, idiomas, deportivas).

3. El alumnado que presente necesidades educativas especiales o precise de recursos específicos tendrá acceso con carácter prioritario a aquellos centros que dispongan de medios para atender tales exigencias. Tal sistema de preferencias se regula por medio de una disposición normativa de carácter reglamentario.

4. Todos los centros que presten el servicio público vasco de educación deberán reservar las plazas que determine el departamento competente en materia de educación, para la escolarización de alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, incluyendo entre estas las producidas por retraso madurativo, por trastornos del desarrollo del lenguaje y la comunicación, por trastornos de atención o de aprendizaje, por desconocimiento grave de la lengua de aprendizaje, por encontrarse en situación de vulnerabilidad socioeducativa o socioeconómica, por sus altas capacidades intelectuales, por haberse incorporado tarde al sistema educativo o por condiciones personales o de historia escolar.

5. A fin de obtener una escolarización equilibrada del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo y la distribución equilibrada de la vulnerabilidad en cada área de influencia, a todos los centros de cada área de influencia se les asignará el mismo índice de vulnerabilidad, que será el correspondiente a dicha área, y se empleará a efectos del cálculo de la reserva de plazas que deberá realizar cada centro. Dicho objetivo de escolarización equilibrada deberá alcanzarse de forma progresiva.

Dicho índice de vulnerabilidad se obtendrá atendiendo a las condiciones socioeconómicas y demográficas del área respectiva, así como a las condiciones de índole personal o familiar del alumnado participante en el proceso de acceso y admisión. Para su determinación, así como para la fijación de la reserva de plazas y la distribución y matriculación del alumnado, el departamento competente en materia de educación podrá recabar los datos del alumnado cuyo conocimiento resulte necesario.

6. El departamento competente en materia de educación delimitará las áreas de influencia, así como las áreas limítrofes a las anteriores, de modo que cualquier domicilio quede comprendido en un área de influencia y se asegure la existencia de un centro de titularidad pública en cada área de influencia.

7. Todos los centros, tanto los de titularidad pública como los privados concertados, asumirán su compromiso social con la educación y realizarán una escolarización sin exclusiones, acentuando así el carácter complementario de ambas redes escolares, sin perder su singularidad.

Para prestar el servicio público de la educación, la sociedad deberá dotarlos adecuadamente. Por parte del departamento competente en materia de educación, se deberán adoptar las medidas necesarias establecidas en este artículo, y particularmente se ha de dotar a los centros educativos financiados con fondos públicos de los recursos suficientes para atender al alumnado que presente necesidades educativas especiales de naturaleza excepcional derivadas de afectaciones funcionales muy graves o de trastornos graves de conducta, en los términos previstos en la presente ley y en su desarrollo reglamentario.

Artículo 30. Garantía de gratuidad.

1. La Administración educativa deberá aportar los recursos públicos para hacer efectiva la gratuidad de las enseñanzas obligatorias y de las declaradas gratuitas. El departamento competente en materia de educación determinará los criterios a cumplir, y llevará a cabo el seguimiento de aquellos centros que reciban financiación pública. Asimismo, regulará, en los términos establecidos en la presente ley, así como en la normativa general aplicable, las obligaciones y el procedimiento de admisión de alumnado para los prestadores de servicios educativos.

2. En las enseñanzas gratuitas, y con la finalidad de evitar cualquier discriminación por motivos socioeconómicos, los centros educativos financiados con fondos públicos no podrán ser receptores de fondos o cantidades procedentes de las familias por enseñanzas impartidas de forma gratuita.

Asimismo, por tales centros no se podrá imponer la obligación de abonar cuotas o realizar aportaciones a fundaciones o asociaciones, ni establecer servicios obligatorios, asociados a las enseñanzas, que afecten a servicios, prestaciones o ámbitos materiales que sean objeto de financiación pública. En este sentido, la Administración educativa establecerá los mecanismos de control, a través de una unidad administrativa específica que garantizará la efectiva gratuidad de la prestación del servicio educativo.

3. La Administración educativa, a través de los centros financiados con fondos públicos y mediante los instrumentos de planificación de la matriculación y escolarización del alumnado, garantizará la escolarización gratuita, al menos a partir del segundo ciclo de educación infantil, en todas las etapas y estudios del sistema educativo, en los términos que así se prevean legal y reglamentariamente y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.3 de esta ley.

4. El departamento competente en materia de educación regulará, por lo que a los centros financiados con fondos públicos respecta, las actividades complementarias, las actividades extraescolares y los servicios que se presten, debiendo garantizar su carácter no lucrativo en los términos establecidos en la regulación básica y la voluntariedad de la participación del alumnado. Asimismo, se preverá, por parte del departamento competente en materia de educación, el establecimiento de las medidas necesarias para garantizar la plena inserción del alumnado en el marco de las actividades complementarias y extraescolares, teniendo en cuenta la planificación estratégica del departamento competente en materia de educación y, en su caso, el contrato programa que se suscriba con los centros educativos, en los términos establecidos en la presente ley.

5. El departamento competente en materia de educación establecerá el procedimiento de aprobación de servicios escolares y de sus correspondientes cuotas, autorizará el cobro de actividades escolares complementarias, y publicará en su web las cantidades aprobadas y sus conceptos, todo ello con el fin de garantizar la debida transparencia.

CAPÍTULO III
La convivencia positiva
Artículo 31. La convivencia positiva como eje vertebrador de una escuela diversa.

1. La convivencia positiva es presupuesto del desarrollo social, emocional y personal del alumnado, y es la base imprescindible para alcanzar, en un ámbito de respeto y empatía, su éxito formativo y un aprendizaje significativo. Los centros educativos deben proporcionar un contexto de bienestar, seguridad y confianza, que sea apropiado para facilitar el desarrollo de su personalidad y entablar relaciones con el resto del alumnado en situación de igualdad y formulando objetivos y proyectos comunes, que den lugar a prácticas de cooperación o colaboración educativas, promoviendo interacciones positivas.

2. La convivencia, como pilar vertebrador de una escuela diversa y plural, implica garantizar la inclusión. Se propiciarán prácticas y espacios educativos que garanticen la igualdad de oportunidades desde el valor de la diversidad para fortalecer ese vínculo. Se elaborarán planes y se promoverán recursos, prácticas y espacios educativos, que garanticen la igualdad de oportunidades y potencien y desarrollen vínculos reparadores y positivos.

3. Los centros educativos serán espacios de inclusión y de bienestar, en los que el desarrollo educacional y emocional del alumnado sea pleno, y se refuerce la autoestima y el desarrollo de la personalidad, así como se fomente la atención y la concentración en el desarrollo de sus tareas educativas y de trabajo personal. Se promoverá la utilización de metodologías innovadoras activas y colaborativas, que, al tiempo que garanticen oportunidades educativas de calidad, permitan al alumnado ser partícipe y gestor de su propio proceso de aprendizaje.

Artículo 32. Inclusión e igualdad.

1. Con objeto de promover la inclusión y la equidad, los poderes públicos, los centros educativos y la propia comunidad educativa propiciarán, desde sus respectivas responsabilidades, espacios y prácticas de aprendizaje inclusivos que garanticen la igualdad de oportunidades, respetando la diversidad. Tales principios, así como el propio principio de interculturalidad, han de servir de guía en el proceso de transformación del Sistema Educativo Vasco.

2. Asimismo, los actores del Sistema Educativo Vasco impulsarán el desarrollo en libertad de la personalidad y la formación integral del alumnado, fundamentando el aprendizaje en los valores y principios que hacen posible la convivencia democrática, y fomentando, entre otros, la capacidad y actitud crítica, la igualdad, la justicia, la participación, el respeto al pluralismo y a la libertad de conciencia, la solidaridad, la inquietud social y participativa, la tolerancia y el respeto mutuo, el desarrollo sostenible y la conciencia ante el cambio climático y la pérdida de la biodiversidad, así como la defensa de los derechos humanos, promoviendo y garantizando el ejercicio del derecho a la participación democrática del profesorado, de las familias y del alumnado en el proyecto educativo y en la gestión de los centros.

3. En los centros educativos del Servicio Público Vasco de Educación no se permitirá la segregación por sexos, y los centros educativos garantizarán la libertad sexual y de género en los términos que se establezcan en la normativa aplicable.

Artículo 33. Convivencia, coeducación e interculturalidad.

1. El valor de la convivencia comporta educar para la democracia y en el respeto de lo público, con especial sensibilidad hacia la conservación del planeta a través de la sensibilización y el conocimiento.

2. La convivencia, la coeducación y la interculturalidad son, por tanto, bases fundamentales del modelo vasco de enseñanza. A tal efecto, el Sistema Educativo Vasco persigue:

a) Estimular la convivencia positiva por medio del desarrollo de competencias transversales que fomenten la autonomía del alumnado, a través del desarrollo del saber y de sus aplicaciones, la autogestión efectiva, el fomento de la autoestima y de la educación emocional, la creatividad, el trabajo en equipo, la contribución a la toma de decisiones, así como la comunicación y escucha efectivas, la empatía y la gestión de conflictos por sistemas alternativos, como la mediación y la resolución de conflictos en términos de responsabilidad, y aplicando, cuando ello sea posible, mecanismos de diálogo restaurativo, sin perjuicio de la aplicación, si procede, de medidas correctoras.

b) Abogar, particularmente, por la educación intercultural y el respeto de quienes tienen creencias religiosas diversas, alejando estereotipos ajenos o propios, y fomentado una efectiva capacidad de inclusión como paradigma de una convivencia positiva. La orientación del Sistema Educativo Vasco hacia la diversidad implicará una atención singular a la persona y a lo que el alumnado precise en cada momento.

c) Garantizar una educación orientada a la equidad e igualdad de mujeres y hombres, así como en lo que afecta a la orientación sexual, impidiendo la aparición de conductas o actitudes discriminatorias y facilitando que cada persona, conforme vaya avanzando en el desarrollo personal y en las diferentes etapas del sistema educativo, construya su propia identidad, particularmente en lo que respecta a su dimensión afectivo-sexual, abogando para ello por una educación afectiva y sexual en igualdad, con el crecimiento personal y el desarrollo de una actitud positiva y responsable hacia la sexualidad como objetivos.

3. La promoción de la convivencia es responsabilidad de la comunidad educativa en su conjunto, y está directamente relacionada con las competencias básicas que debe desarrollar el alumnado, especialmente con el desarrollo de competencias personales, tales como la autonomía, la autogestión eficiente, el autocontrol emocional y la toma de decisiones, así como de su capacidad social, comunicación, empatía y gestión positiva de conflictos.

4. La coeducación se configura como un eje fundamental del sistema educativo para el desarrollo integral del alumnado. La coeducación se desarrollará, en lo que afecta a sus singularidades, su extensión y su adecuación, en cada proyecto educativo.

5. Atendiendo a la diversidad de creencias de la sociedad vasca actual, los centros educativos vascos financiados con fondos públicos garantizarán la convivencia, sin perjuicio de su carácter propio, y con respeto, en todo caso, de las diferentes creencias religiosas, contribuyendo al conocimiento básico de las diferentes manifestaciones religiosas, con interdicción de cualquier tipo de adoctrinamiento.

6. A través de los consejos educativos municipales, se fomentarán en los centros modelos de convivencia que tiendan a imbricar la escuela en el tejido social, abriendo asimismo tales espacios educativos a la interacción constante con la sociedad.

7. La educación basada en la inclusión ha de asegurar que el alumnado proveniente de fuera de la Comunidad Autónoma se incorpore plenamente al sistema educativo, facilitando su acceso, permanencia y progreso en el aprendizaje.

Artículo 34. Corresponsabilidad de las familias y agentes educativos y otros actores en la salvaguarda de la convivencia en la educación.

1. La corresponsabilidad de las familias y el resto de agentes educativos es fundamental para favorecer la convivencia y el pleno desarrollo del Sistema Educativo Vasco.

2. A tal efecto, es corresponsabilidad de todos los agentes educativos (familias, escuela, Administración pública, gobiernos locales, medios de comunicación, asociaciones e instituciones socioculturales, entre otros) contribuir, desde su propia responsabilidad y de forma colaborativa, a la adquisición y el dominio por parte del alumnado de las competencias básicas educativas, sociales y lingüísticas, para el logro de las finalidades propias de su proceso de aprendizaje y de su maduración personal e intelectual.

3. Tanto la Administración educativa, al establecer el marco reglamentario o adoptar decisiones ejecutivas, como particularmente los consejos educativos municipales y los propios centros educativos deberán promover iniciativas innovadoras de colaboración, encaminadas al impulso de proyectos educativos comunitarios, con los agentes sociales, económicos, deportivos, culturales, sanitarios y del tercer sector que tengan al alumnado como destinatario de sus actuaciones, con la finalidad de hacer efectiva la armonía entre la educación formal y no formal.

Artículo 35. Medidas en relación con la diversidad.

1. La diversidad es el fundamento de la actuación de una escuela vasca inclusiva, una escuela que garantiza una educación de calidad, con igualdad de oportunidades, justa y equitativa, y que se expresa en un conjunto de políticas, culturas y prácticas destinadas a lograr el éxito escolar de todo el alumnado.

2. El Gobierno Vasco garantizará, mediante su política normativa y de gestión, la disposición por parte del sistema educativo de los medios necesarios para que todo el alumnado alcance el mayor progreso académico y personal, y el máximo desarrollo posible de las competencias para la vida, así como los objetivos establecidos en la presente ley.

3. El departamento competente en materia de educación determinará las políticas, estrategias y directrices que aseguren una respuesta inclusiva adaptada a la diversidad del alumnado, y asegurará que los centros educativos dispongan de los recursos técnicos y personales necesarios para el apoyo a la inclusión.

4. El departamento competente en educación impulsará la detección e identificación temprana sistemática de las barreras al acceso, la participación y el aprendizaje, a través del desarrollo de estrategias, programas o protocolos que conduzcan a ese fin, tanto en la educación infantil como en la Educación Básica. Se promoverá que estos procesos de identificación, así como la respuesta educativa y su evaluación, se lleven a cabo en coordinación con los servicios sanitarios y sociales, con el fin de lograr actuaciones integradas que favorezcan la coherencia y eficacia de las intervenciones.

5. El departamento competente en materia de educación desarrollará y promoverá la realización de proyectos de innovación e investigación educativa sobre la calidad y el carácter inclusivo de la respuesta a la diversidad en la escuela vasca.

6. Todo el alumnado en la interacción con su entorno puede encontrarse con barreras que dificulten su acceso, participación y aprendizaje, que exigirán la adopción de medidas y apoyos para conseguir el mayor desarrollo posible de las competencias educativas. A los efectos de la presente ley, se consideran barreras de acceso al aprendizaje y la participación todas aquellas derivadas de la discapacidad o de cualquier otra condición de vulnerabilidad personal, socioeconómica, de salud, de género o funcional, así como aquellas derivadas de un contexto en el que se requiera la adopción de medidas y apoyos específicos para la consecución de los objetivos de aprendizaje adecuados a su desarrollo.

7. Los centros contarán con la adecuada organización de las medidas y apoyos para promover el progreso del alumnado que presente necesidades específicas de apoyo educativo.

8. El departamento competente en materia de educación promoverá la formación del profesorado y del personal educativo, para posibilitar una respuesta educativa inclusiva y de calidad al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

9. El departamento competente en materia de educación determinará, mediante desarrollo reglamentario, las políticas y estrategias que den respuesta a las diferentes necesidades del alumnado, en el marco de un sistema educativo basado en los principios de integralidad y equidad.

10. Se reglamentará con carácter público el ICE (índice de complejidad educativa), con sus componentes y sus aplicaciones, para la toma de decisiones de política educativa en materia de equidad. Esta reglamentación incluirá el establecimiento de mecanismos de reequilibrio, que se recogerán en los contratos programa con los centros y que podrán contar con recursos materiales y personales; asimismo, se establecerán los períodos de transición necesarios para corregir la situación de los centros de muy alta complejidad y de muy baja complejidad, medidos con arreglo al ICE.

TÍTULO III
Gobernanza del sistema educativo
CAPÍTULO I
Gobernanza, planificación y contrato programa
Artículo 36. Gobernanza del Sistema Educativo Vasco.

1. El Sistema Educativo Vasco se articula a través de un marco de gobernanza que incluye al Gobierno Vasco, al departamento competente en materia de educación del Gobierno Vasco, al Consejo Escolar de Euskadi y al Consejo de la Escuela Pública Vasca, así como a los municipios de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en cuanto que entidades más próximas a los centros educativos, a los consejos educativos municipales y a los consejos escolares.

2. En el marco de esta ley y de las normas reglamentarias que dicte el Gobierno Vasco en su desarrollo, corresponde al departamento competente en materia de educación la definición estratégica, la función de impulso y la aprobación normativa, en su caso, y la planificación y gestión del Sistema Educativo Vasco.

3. El departamento competente en materia de educación ejerce las competencias que le reconocen las leyes y los reglamentos a la Administración educativa y, en lo que afecta a la gestión del Sistema Educativo Vasco, aprobará la planificación estratégica que fijará las líneas de actuación del departamento competente en materia de educación y establecerá las directrices que deben desarrollar los centros educativos.

4. El departamento competente en materia de educación podrá suscribir contratos programa con los centros, para el desarrollo y la concreción de la planificación estratégica establecida por el departamento.

5. El departamento competente en materia educativa promoverá proyectos integrales en los centros con mayor índice de complejidad educativa, y regulará los mecanismos de provisión de personal específico que se establezcan, tales como profesorado cualificado, motivado e incentivado para el funcionamiento de estos centros, así como los equipos directivos que los lideren.

6. Los municipios ejercerán, en este ámbito, las competencias que les reconocen las leyes.

Artículo 37. Planificación estratégica y contrato programa.

1. Los comedores escolares, integrados en el proyecto educativo del centro, reforzarán su papel pedagógico y formarán parte del plan estratégico de la escuela pública, con el fin de mejorar sus infraestructuras y servicios.

2. El plan estratégico para el Sistema Educativo Vasco deberá contener la misión, la visión, los valores, los fines, las metas, los indicadores y las grandes líneas de actuación para ese período de tiempo, en lo que afecta a la política de transformación educativa y a los retos que se deben acometer en su aplicación. Asimismo, dicho plan definirá las principales líneas de trabajo encaminadas a incrementar la equidad y la excelencia educativa y la innovación educativa.

3. Derivado del plan estratégico, se podrán aprobar por el departamento competente en materia de educación contratos programa, que se acordarán con el correspondiente centro educativo de acuerdo con las directrices recogidas en el plan estratégico.

4. El contrato programa concreta, en su caso, las líneas estratégicas del plan estratégico en su aplicación a los distintos centros educativos, y contemplará como objetivos prioritarios el desarrollo de proyectos de promoción de la equidad y de la innovación educativa.

5. Se entiende por contrato programa el instrumento jurídico, económico-financiero y de planificación estratégica y operativa, de duración máxima cuatrienal, en virtud del cual, de conformidad con las líneas establecidas en el plan estratégico, el departamento competente en materia de educación puede definir, de forma acordada con un centro educativo o una agrupación de centros educativos, condiciones de acceso al programa, metas y objetivos, así como, en su caso, el presupuesto adjudicado para el período establecido y los recursos tecnológicos y personales incorporados por el Sistema Educativo Vasco durante el plazo que se determine. Se establecerán asimismo, cuando proceda, los indicadores de gestión que puedan hacer viable la evaluación de los resultados del centro o centros educativos durante el marco temporal que se estipule.

El contrato programa podrá configurarse asimismo como un modelo tipo para un conjunto de centros educativos, pudiendo contener en este caso anexos individualizados, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

6. El contrato programa y, en su caso, sus respectivos anexos, deben contener lo siguiente:

a) Las partes que lo suscriben.

b) La misión y la visión que se deben impulsar.

c) Los valores que impregnan el plan estratégico y el contrato programa.

d) Las metas y los objetivos a cubrir en el período que se establezca y el cronograma de cumplimiento según ámbitos temporales predeterminados, que se podrán individualizar según lo determinado en el apartado anterior.

e) Presupuesto adjudicado para todo el ciclo temporal y escalonamiento según los diferentes ejercicios presupuestarios, proyectando su aplicación por territorios históricos y por municipios, en función de las enseñanzas impartidas y asimismo de los centros educativos.

f) Recursos patrimoniales, tecnológicos y personales asignados a los diferentes actores institucionales y de gestión, así como, en su caso, a los diferentes centros educativos que se recojan en los anexos.

g) Determinación de los indicadores de gestión, que han de ser cuantitativos y, en su caso, cualitativos.

h) Sistema y metodología de evaluación y órganos competentes para llevarla a cabo.

i) Modelo de rendición de cuentas.

j) Sistema de incentivos, con estímulos y penalizaciones a los distintos actores institucionales y de gestión, así como a los centros educativos, en función de los resultados obtenidos durante los ejercicios anuales y en el período cuatrienal, durante los ejercicios anuales y en el período máximo cuatrienal, con consideración de los posibles efectos de una evaluación que no se ajuste a los objetivos inicialmente establecidos, y sin perjuicio de los ajustes excepcionales y contemplados en el apartado 8 del presente artículo.

k) Modelo de transparencia y de participación de los distintos actores institucionales y de gestión, así como de los centros educativos, de acuerdo con los principios recogidos en el plan estratégico.

l) Programa estratégico de implantación y adecuación de infraestructuras tecnológicas y de digitalización y automatización del sistema educativo, desglosado por ámbitos territoriales y por centros educativos, previendo el análisis de sus posibles impactos sobre los perfiles profesionales de las personas que impartan docencia y sobre el personal de apoyo y de administración y servicios, sobre la base de los objetivos y principios establecidos en la presente ley.

m) Aquellos otros que se determinen reglamentariamente.

7. El contrato programa comenzará a elaborarse seis meses antes de la finalización de la vigencia del anterior, o, si se tratara del primero, a partir del mes de mayo anterior a la aplicación del citado contrato en el ejercicio presupuestario siguiente.

8. En el caso de los centros concertados, se garantizará la igualdad de todos los centros, y, en su caso, la suscripción vendrá precedida por una convocatoria pública, en la que se expresen los requisitos, las condiciones, el plazo de vigencia y el régimen de rendición de cuentas a los que se someterán los centros que resulten beneficiarios y con los que se suscribirá el contrato programa.

9. A pesar de que la vigencia del contrato programa sea determinada en un espacio temporal concreto, sus metas y objetivos podrán ser objeto de modificación en aquellos supuestos en que surjan situaciones excepcionales o externalidades que obliguen a realizar ajustes presupuestarios como consecuencia de la aplicación de determinadas políticas de contención del gasto, así como en aquellos casos en que aparezcan necesidades especiales o circunstancias de fuerza mayor o extraordinarias que quepa satisfacer de forma inaplazable.

10. La Administración educativa promoverá, de forma prioritaria, asistencia y apoyo específicos para la elaboración y desarrollo de los contratos programa con aquellos centros de alta complejidad educativa que muestren mayores dificultades para desarrollar su autonomía, de forma que se fortalezcan sus proyectos educativos y concreciones curriculares de centro, pudiendo dar respuestas más adecuadas a su alumnado y a la comunidad educativa.

11. Reglamentariamente se determinarán por el departamento competente en materia de educación, los contenidos y requisitos que deberán cumplir los contratos programas y sus respectivos anexos, de conformidad con los términos expresados en la presente ley.

CAPÍTULO II
Gobierno y dirección profesional de centros educativos. Liderazgo pedagógico de las direcciones de centros
Sección 1.ª Órganos de gobierno de los centros educativos públicos
Artículo 38. Órganos de gobierno de los centros educativos públicos.

1. Son órganos de gobierno necesarios en los centros educativos públicos:

a) El director/la directora.

b) El claustro de profesorado.

c) El equipo directivo.

d) El consejo escolar.

2. El claustro de profesorado y el consejo escolar tendrán la consideración de órganos colegiados de participación en el gobierno del centro educativo.

3. Mediante reglamento se podrán regular las estructuras de gobierno que dispondrán determinados centros educativos públicos, atendiendo a sus peculiaridades y características singulares.

Artículo 39. El director o la directora de centros educativos públicos.

1. El director o la directora es el órgano de naturaleza unipersonal que ejerce la representación institucional, el liderazgo y la máxima responsabilidad ejecutiva del centro educativo. Son sus funciones:

a) Dirigir y coordinar todas las actividades educativas del centro de acuerdo con el proyecto educativo, sin perjuicio de las funciones del consejo escolar del centro.

b) Ejercer la dirección pedagógica, promover la innovación educativa e impulsar planes para la consecución de los fines del proyecto educativo del centro.

c) Presidir los actos académicos y las reuniones de los órganos colegiados.

d) Dirigir la actividad docente del centro y de su personal.

e) Emitir certificaciones y documentos académicos.

f) Favorecer la convivencia en el centro, garantizar la mediación en la resolución de los conflictos e imponer las medidas correctoras que correspondan al alumnado, en cumplimiento de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias atribuidas al consejo escolar del centro. A tal fin, se promoverá la agilización de los procedimientos para la resolución de los conflictos en los centros.

g) Impulsar la aplicación del proyecto educativo y, eventualmente, de los acuerdos de gestión (o de corresponsabilidad), en los términos establecidos en la presente ley.

h) Impulsar la colaboración con las familias, con las instituciones y con los organismos que faciliten la relación del centro con el entorno, y fomentar un clima escolar que favorezca el estudio y el desarrollo de cuantas actuaciones propicien una formación integral en conocimientos y valores de las alumnas y los alumnos.

i) Impulsar las evaluaciones internas del centro y colaborar en las evaluaciones externas y en la evaluación del profesorado.

j) Ejercer de órgano competente para la defensa del interés superior del niño o niña.

k) Aquellas que le atribuyan las normas de organización y funcionamiento del centro en el ámbito educativo.

2. El director o la directora representa, lidera y ejerce la máxima responsabilidad ejecutiva del gobierno del centro educativo y de la comunidad escolar, así como, en los términos establecidos en la presente ley, es el máximo responsable de la organización, del funcionamiento y, en su caso, de la gestión del centro, ejerciendo su dirección pedagógica y llevando a cabo las funciones propias de dirección y coordinación del personal asignadas a tal estructura. La directora o el director es responsable de la rendición de cuentas.

3. El director o la directora responde del funcionamiento del centro y del grado de consecución, en su caso, de los objetivos del contrato programa, de conformidad con el proyecto de dirección, rindiendo cuentas ante el consejo escolar y ante el departamento competente en materia de educación.

Artículo 40. Equipo directivo.

1. En cada centro público se constituirá un equipo directivo.

2. El equipo directivo es el órgano que, bajo la coordinación y el liderazgo del director o de la directora, ejerce las funciones ejecutivas de gobierno del centro educativo que le delegue la dirección o se le reconozcan expresamente en el reglamento de organización y funcionamiento del centro. Asimismo, el equipo directivo contribuye a la definición y aplicación del modelo educativo y pedagógico e impulsa la planificación estratégica y operativa del centro, así como responde y rinde cuentas, en su caso, frente al resto de órganos colegiados de participación cuando así se establezca.

3. El equipo directivo estará integrado, al menos, por el director o la directora, el jefe o la jefa de estudios como persona responsable de estudios y planificación, y el secretario o la secretaria.

4. El equipo directivo es el órgano ejecutivo de gobierno de los centros públicos, y su composición se determinará por cada centro en ejercicio de sus potestades de autoorganización, de acuerdo con los límites y las exigencias establecidos en la presente ley.

5. Las personas que forman parte del equipo directivo ostentarán también la condición de órganos unipersonales del centro cuando tengan competencias propias o delegadas, de conformidad con lo establecido en la presente ley, en sus normas de desarrollo y en el reglamento de organización y funcionamiento del centro educativo.

6. Las personas que forman parte del equipo directivo son responsables colegiadamente de la gestión del proyecto de dirección.

7. El nombramiento y cese de las personas que forman parte del equipo directivo es competencia del departamento competente en materia de educación, a propuesta de la dirección del centro educativo, oído el claustro de profesorado y el consejo escolar. Corresponde a la dirección del centro educativo la asignación o delegación de funciones a otros miembros del claustro del profesorado, y la revocación de esas funciones asignadas o delegadas.

8. En todo caso, las personas que forman parte del equipo directivo del centro cesarán en sus funciones al término de su mandato o cuando se produzca el cese de la persona titular de la dirección. No obstante, seguirán ejerciendo transitoriamente sus funciones, hasta el nombramiento de la nueva dirección y de su equipo directivo.

9. Las personas que forman parte del equipo directivo responden, asimismo, ante la dirección del centro educativo, de los resultados de gestión en las atribuciones que tengan asignadas o delegadas. La dirección del centro educativo podrá, al inicio de mandato, suscribir con las personas del equipo directivo un acuerdo de gestión, en el que se establezcan objetivos a cumplir e indicadores de gestión para evaluar su cumplimiento. El incumplimiento de tales objetivos, salvo por causas de fuerza mayor o externalidades que impidan su alcance, comporta el cese de esta persona del equipo directivo.

10. El equipo directivo deberá respetar, en todo caso, el reglamento de organización y funcionamiento que apruebe el centro, así como, en su caso, el código ético o de conducta que pueda aprobar con carácter general el departamento competente en materia de educación, aplicable a las personas que forman parte de los órganos de dirección de los centros educativos públicos.

Artículo 41. Procedimiento de selección, acceso y cese de la dirección del centro y cargos que la integran.

1. El procedimiento de selección de la dirección del centro se realizará a través de un concurso de méritos específico, entre el profesorado funcionario de carrera que imparta alguna de las enseñanzas encomendadas al citado centro.

2. La selección se realizará mediante un proceso en el que participe la comunidad educativa y la Administración educativa.

3. El procedimiento selección de la dirección del centro educativo se regirá por los principios de igualdad, mérito y capacidad, y se regirá por los principios de publicidad y de transparencia.

Artículo 42. Reconocimiento de la función directiva.

1. El tiempo de ejercicio en puestos de dirección pública de centros educativos será retribuido de forma diferenciada mediante un complemento específico, atendiendo a la responsabilidad y dedicación exigidas y de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.

2. Asimismo, el ejercicio de funciones directivas será valorado especialmente en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo en la función docente, particularmente cuando concurran a puestos de responsabilidad directiva. También se valorará, de acuerdo con lo que se prevea reglamentariamente, en los supuestos de provisión de puestos de trabajo en la Administración educativa, cuando el perfil del puesto tenga un componente de gestión vinculado con las tareas directivas o ejecutivas desarrolladas anteriormente.

3. El equipo directivo de los centros educativos será evaluado anualmente en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de que se lleve a cabo en todo caso una evaluación al final de su mandato. Reglamentariamente se fijarán los criterios y el procedimiento de evaluación.

Artículo 43. El claustro del profesorado.

1. El claustro del profesorado es el órgano de participación del profesorado en el control y la gestión de la ordenación de las actividades educativas y en el conjunto de los aspectos educativos del centro.

2. El claustro está integrado por todo el profesorado, y lo preside quien ejerce la función directiva del respectivo centro.

3. El claustro del profesorado tiene las siguientes funciones:

a) Intervenir en la elaboración y la modificación del proyecto educativo.

b) Establecer directrices para la coordinación docente y el despliegue de las tutorías.

c) Decidir los criterios para la evaluación del alumnado.

d) Programar las actividades educativas del centro y evaluar su desarrollo y resultados.

e) Elegir a las personas representantes del profesorado en el consejo escolar.

f) Prestar apoyo al equipo directivo en el cumplimiento del plan anual del centro.

g) Aquellas que le atribuyan las normas de organización y funcionamiento del centro, en el marco del ordenamiento vigente.

h) Realizar propuestas para que la digitalización de las metodologías docentes, de la formación del profesorado y de la organización se adapte al marco de integración pedagógica de las herramientas digitales preestablecido.

i) Formular y establecer los criterios de coordinación de las iniciativas de enseñanza o docencia compartida en los mismos horarios y aulas, a través de la docencia presencial o de espacios virtuales, así como en la realización de proyectos o cualquier otra iniciativa docente que tenga ese carácter.

j) Proponer programas de formación continua y de adaptación del profesorado a nuevas metodologías docentes o a cualquier innovación en el plano educativo.

k) Cualquier otra que le atribuyan las normas legales o reglamentarias.

4. El director o la directora del centro puede convocar a las sesiones del claustro del profesorado a profesionales de atención educativa destinados al centro, para que informen en relación con el ejercicio de las funciones fijadas en las letras a), e), f), h), i) y j) del apartado anterior.

Artículo 44. Órganos de coordinación didáctica y tutoría.

En todos los centros públicos se deben constituir órganos con funciones de coordinación didáctica y de tutoría. Corresponde al departamento competente en materia de educación regular, mediante normativa de la persona titular del departamento, las funciones mínimas que deben desarrollar estos órganos.

Artículo 45. El consejo escolar del centro.

1. El Consejo Escolar es el órgano de participación de la comunidad escolar en el gobierno del centro. Corresponde al departamento competente en materia de educación, mediante normativa, establecer medidas para que esa participación sea efectiva, y también determinar el número y el procedimiento de elección de los miembros del consejo.

2. Los consejos escolares de centro tendrán las siguientes atribuciones:

a) Aprobar el proyecto educativo y sus correspondientes modificaciones, por una mayoría de tres quintas partes de sus miembros.

b) Aprobar el plan y la memoria anual del centro, y evaluar su desarrollo y resultados.

c) Aprobar las propuestas, en su caso, de contratos programas, convenios y otros acuerdos de colaboración del centro con entidades o instituciones.

d) Aprobar el reglamento de organización y funcionamiento que establece las normas de participación de la comunidad educativa y sus correspondientes modificaciones, a propuesta e iniciativa de la dirección.

e) Aprobar, a propuesta de la dirección del centro, en su caso, el contrato programa aplicable al centro.

f) Aprobar el presupuesto del centro y la rendición de cuentas por su ejecución.

g) Intervenir en la resolución de los conflictos y, si procede, revisar las medidas educativas, de mediación y correctoras adoptadas, velando por que se ajusten a la normativa vigente.

h) Aprobar las directrices para la programación de actividades escolares complementarias y de actividades extraescolares, y evaluar su desarrollo.

i) Participar en los análisis y las evaluaciones del funcionamiento general del centro, y conocer la evolución del rendimiento escolar.

j) Aprobar los criterios de colaboración con otros centros y con entidades públicas o privadas del entorno.

3. El Consejo Escolar aprueba asimismo sus propias normas de organización y funcionamiento. En todo aquello que estas normas no establezcan, son de aplicación a los centros de titularidad pública las normas reguladoras de los órganos colegiados aplicables a la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

4. En el seno del Consejo Escolar podrán constituirse, de acuerdo con lo que prevea la normativa reglamentaria, comisiones específicas de estudio e información, a las cuales, en cualquier caso, debe incorporarse un profesor o una profesora, y un alumno o una alumna y un representante o una representante de las madres y los padres o los tutores y las tutoras. Los centros de titularidad pública deben contar con una comisión económica, con las excepciones que establezca, en su caso, el departamento competente en materia de educación.

Sección 2.ª Órganos de gobierno de los centros educativos concertados
Artículo 46. Órganos de gobierno y de coordinación docente.

1. Los centros privados concertados deben disponer de, al menos, los siguientes órganos de gobierno:

a) El director o la directora.

b) El claustro del profesorado.

c) El consejo escolar.

2. Las normas de organización y funcionamiento del centro deben determinar los órganos de coordinación docente y de tutoría.

3. La denominación de los órganos de gobierno de los centros privados concertados se adecuará, respetando la composición de los órganos, a la normativa reguladora de cada tipología o forma societaria correspondiente a cada centro, y en particular, en el caso de las cooperativas, a los órganos recogidos en la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi.

Artículo 47. El director o la directora de centros educativos concertados.

1. El director o la directora del centro privado concertado ejerce la dirección pedagógica y de gestión del centro en los términos expresados en el presente artículo.

2. Son funciones del director o de la directora:

a) Dirigir y coordinar todas las actividades educativas del centro de acuerdo con el proyecto educativo, sir perjuicio de las funciones del consejo escolar del centro.

b) Presidir los actos académicos y las reuniones de los órganos colegiados.

c) Dirigir la actividad docente del centro y de su personal.

d) Emitir certificaciones y documentos académicos.

e) Adoptar las medidas correctoras pertinentes para con los alumnos y las alumnas, ante problemas graves de convivencia en el centro, sin perjuicio de las competencias atribuidas al consejo escolar.

f) Impulsar la aplicación del proyecto educativo y, eventualmente, de los acuerdos de gestión –o de corresponsabilidad–, en los términos establecidos en la presente ley.

g) Ejercer de órgano competente para la defensa del interés superior del niño o de la niña.

h) Aquellas que le atribuyan las normas de organización y funcionamiento del centro en el ámbito educativo.

3. El director o la directora de los centros concertados será nombrado o nombrada por la entidad titular, de entre el profesorado del centro con un año de permanencia en el centro o tres de docencia en otro centro docente de la misma entidad titular, previo informe del consejo escolar del centro, que será adoptado por mayoría de sus miembros. La comunidad educativa del centro participará en el nombramiento del personal directivo, a través del consejo escolar.

4. La selección se realizará mediante un proceso en el que participe la comunidad educativa y el departamento competente en materia de educación.

5. El director o la directora del centro concertado deberá acreditar una formación mínima en competencias directivas, que se determinará por el departamento competente en materia de educación.

6. En los centros concertados podrá crearse, en uso de sus potestades de autoorganización, un equipo directivo.

Artículo 48. El claustro del profesorado en los centros concertados.

1. El claustro del profesorado de los centros privados concertados, además de las funciones que le atribuyen las normas de organización y funcionamiento del centro, tiene las funciones de coordinación docente y tutoría y de designación de las personas representantes del profesorado en el consejo escolar, así como de intervención en la aprobación de las decisiones sobre la estructura organizativa y las normas de organización y funcionamiento.

2. La persona titular de la dirección preside el claustro del profesorado del centro. Y, asimismo, cuando proceda, convoca a las sesiones a profesionales de atención educativa que trabajan en el centro, para que informen en relación con el ejercicio de las funciones a las que se refiere la presente ley.

Artículo 49. El consejo escolar del centro educativo concertado.

1. El Consejo Escolar es el órgano de participación de la comunidad escolar en el gobierno del centro educativo concertado.

2. Corresponden al consejo escolar de los centros concertados las siguientes funciones:

a) Intervenir en la designación y el cese del director o la directora del centro y en la selección y el despido de docentes, a propuesta del titular del centro, en los términos establecidos por la legislación aplicable en esta materia.

b) Aprobar el plan y la memoria anual del centro y evaluar su desarrollo y resultados.

c) Garantizar, en el ámbito del acceso al derecho a la educación, el pleno cumplimiento de las normas que lo regulan.

d) Garantizar la actuación transparente y democrática en la contratación del profesorado.

e) Aprobar, a propuesta del titular o la titular del centro, la solicitud de autorización de percepciones, o la comunicación del establecimiento de percepciones, según corresponda, por las actividades complementarias, las actividades extraescolares y los servicios escolares establecidos legalmente y no cubiertos por la financiación pública, adecuándose a las normas establecidas en la presente ley y, en su caso, a la normativa reglamentaria que se dicte. Tales prestaciones serán voluntarias, y en ningún caso podrán tener carácter lucrativo.

f) Aprobar, a propuesta del titular o la titular del centro, el presupuesto del centro y la rendición de cuentas, referida tanto a las asignaciones de recursos públicos como a las cantidades percibidas.

g) Conocer las medidas educativas y correctoras y velar por que se ajusten a la normativa vigente, promoviendo cuando sea factible la mediación o el diálogo restaurativo. A instancia de madres, padres, tutoras o tutores, el consejo escolar puede revisar las decisiones relativas a conductas de las alumnas y los alumnos que perjudiquen gravemente la convivencia en el centro, y proponer, si procede, las medidas pertinentes.

h) Aprobar, a propuesta del titular o la titular del centro, las decisiones pertinentes sobre la estructura organizativa y las normas de organización y funcionamiento del centro.

i) Participar en la aplicación de la línea pedagógica general del centro, a propuesta del titular o la titular del centro, y elaborar directrices con la finalidad de programar y desarrollar las actividades complementarias, las actividades extraescolares y los servicios escolares.

j) Participar en los análisis y las evaluaciones del funcionamiento general del centro, y conocer la evolución del rendimiento escolar.

k) Aprobar los criterios de colaboración con otros centros y con entidades públicas o privadas del entorno.

l) Aprobar, a propuesta de la persona titular del centro, en su caso, el contrato programa aplicable al centro.

Sección 3.ª Órganos de gobierno de los centros privados no concertados
Artículo 50. Órganos de gobierno y de coordinación docente.

1. Los centros privados no concertados dispondrán, al menos, de los siguientes órganos:

a) El personal directivo.

b) El claustro del profesorado.

2. Las normas de organización y funcionamiento del centro pueden establecer otros órganos de gobierno, de asistencia al director o la directora y de coordinación docente y tutoría.

3. Las normas de organización y funcionamiento pueden determinar órganos y procedimientos de participación de la comunidad educativa en el funcionamiento del centro.

Artículo 51. El director o la directora de los centros educativos privados.

1. El director o la directora de los centros privados ejerce la representación y dirección pedagógica del centro.

2. Son funciones del director o de la directora las que le atribuyan las normas de organización y funcionamiento del centro, y específicamente las siguientes:

a) Dirigir y coordinar las actividades educativas del centro de acuerdo con el proyecto educativo.

b) Presidir los actos académicos.

c) Dirigir la actividad docente del centro y de su personal.

d) Emitir certificaciones y documentos académicos.

Artículo 52. El claustro del profesorado.

El claustro del profesorado de los centros privados no concertados, además de las funciones que le atribuyan las normas de organización y funcionamiento del centro, tiene expresamente asignadas funciones de coordinación docente y de tutoría.

CAPÍTULO III
Consejos escolares y participación en el Sistema Educativo Vasco
Sección 1.ª Participación en la programación de la enseñanza
Artículo 53. Participación en la programación general de la enseñanza.

1. La garantía del derecho fundamental a la educación se hace también efectiva mediante la participación de los sectores afectados en la programación y en la gestión de la enseñanza. Tal participación se encauza a través de órganos colegiados, que reciben la denominación de consejos escolares o consejos educativos municipales y en los que están presentes las diferentes sensibilidades de los distintos sectores sociales, económicos y profesionales que tienen relación directa con el ámbito educativo.

2. El departamento competente en materia de educación, a través de lo establecido en esta ley y en las normas reglamentarias que la desarrollan, garantiza la participación activa de la comunidad educativa en las decisiones relevantes relativas a la organización, el gobierno, el funcionamiento y la evaluación de los centros, fomentando la participación, en especial del alumnado, como parte de su proceso de formación en su condición de personas autónomas, libres, responsables y comprometidas con los valores de la sociedad democrática y el ordenamiento jurídico vigente.

3. A tal efecto, se garantiza a todos los actores de la comunidad educativa y de los sectores sociales afectados el derecho a la participación en la programación general de la enseñanza, de acuerdo con lo establecido en la presente ley.

4. Mediante la programación general de la enseñanza se garantiza igualmente que el derecho a la educación y a la libertad de enseñanza se desplieguen, de forma efectiva, a través de la planificación de las actuaciones de los poderes públicos. Dichas actuaciones irán siempre dirigidas a satisfacer las necesidades educativas de la ciudadanía.

Artículo 54. Ámbitos de la programación general de la enseñanza.

La programación general de la enseñanza comprenderá, al menos, los siguientes ámbitos:

a) Definición de las necesidades prioritarias en materia educativa.

b) Determinación de los recursos necesarios, de acuerdo con la planificación económica.

c) Definición de los criterios básicos para determinar las necesidades prioritarias en materia educativa, y los objetivos básicos de actuación en relación con el período que se considere.

d) Fijación de los criterios básicos por los que se vaya a regir la planificación de puestos de trabajo escolares y la programación de puestos escolares de nueva creación, concretando las zonas y los municipios donde estos puestos deban crearse.

e) Determinación de las actuaciones para la conservación, mejora y modernización de las instalaciones y el equipamiento escolar, dotándolos de los recursos tecnológicos necesarios para afrontar los retos de la digitalización y la automatización, así como de la irrupción de las tecnologías disruptivas.

f) Definición de las actuaciones referidas al logro de la igualdad de oportunidades y de la inclusión en la enseñanza.

g) Determinación de las actuaciones referidas a la financiación con fondos públicos de los centros concertados.

h) Determinación de las necesidades en materia de recursos humanos y de las actuaciones referentes a la formación y su perfeccionamiento, con la concreción de los recursos que correspondan por unidad escolar.

i) Establecimiento de los perfiles profesionales docentes que se requerirán en el sistema educativo de los próximos años como consecuencia de la digitalización, así como derivados de la apertura del sistema educativo a un mundo globalizado.

j) Adecuación y adaptación del sistema educativo a los desafíos inmediatos y mediatos derivados de la sociedad del conocimiento y de las nuevas profesiones emergentes.

k) Adopción de nuevas metodologías docentes basadas en la innovación educativa (docencia compartida, autoaprendizaje tutelado, trabajo en equipo y por proyectos) y que apuesten por el desarrollo de competencias del alumnado, que se desplieguen a través del pensamiento crítico y de la mejora de las competencias blandas o habilidades interpersonales, en el marco de una enseñanza que tenga como pilar sustantivo el desarrollo del saber y del conocimiento.

Sección 2.ª Consejo Escolar de Euskadi
Artículo 55. Naturaleza.

1. El Consejo Escolar de Euskadi es el órgano superior de participación de la comunidad educativa en la programación general de la enseñanza no universitaria, así como de consulta y asesoramiento del Gobierno Vasco y del departamento competente en materia de educación.

2. El Consejo Escolar de Euskadi es un órgano de participación de la comunidad educativa y de los sectores sociales implicados, que actuará bajo los principios de eficacia, funcionalidad, operatividad, proporcionalidad y flexibilidad, y que deberá estar dotado de estructuras adecuadas para hacer frente a los nuevos desafíos a los que se enfrenta el Sistema Educativo Vasco.

3. Por ley se determinarán los principios de la organización y el funcionamiento del Consejo Escolar de Euskadi, sin perjuicio del respeto de su potestad de autoorganización y de la potestad de aprobar su propio reglamento.

Artículo 56. Composición del Consejo Escolar de Euskadi.

El Consejo Escolar de Euskadi estará integrado por quienes ostenten los cargos de presidencia, vicepresidencia y vocalías y, asimismo, por quien ejerza las funciones de secretaría. En todo caso, contará con una representación de los centros educativos, de los consejos educativos municipales y de los demás agentes sociales que establezca la ley que regule el Consejo Escolar de Euskadi.

Artículo 57. Funciones del Consejo Escolar de Euskadi.

1. El Consejo Escolar de Euskadi deberá ser preceptivamente consultado sobre los siguientes asuntos:

a) Programación general de la enseñanza.

b) Anteproyectos de leyes y proyectos de disposiciones de carácter general de rango reglamentario que afecten directamente al ejercicio efectivo del derecho a la educación, a la libertad de enseñanza y al cumplimiento de las obligaciones que a los poderes públicos impone el artículo 27 de la Constitución.

c) Planes estratégicos y operativos u otros documentos de especial relevancia para la programación general de la enseñanza que se impulsen por el departamento competente en materia de educación. Particularmente, será consultado sobre los planes estratégicos y sobre las líneas básicas del contrato programa marco para igual período.

d) Los criterios básicos sobre la creación, supresión y modificación de plazas escolares.

e) Normas generales que regulen los diseños curriculares base o marco de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

f) Los planes generales de renovación, innovación y experimentación de programas y orientaciones pedagógicas.

g) Objetivos básicos en relación con la educación de las personas adultas y las políticas de aprendizaje a lo largo de toda la vida.

h) Criterios básicos de la política de personal, referidos a necesidades en materia de recursos humanos, formación, aprendizaje continuo y evaluación de tales programas.

i) Criterios básicos que inspiran las actuaciones en materia de igualdad de oportunidades y las acciones compensatorias y de integración educativa.

j) Definición de nuevos perfiles profesionales de docentes y personal no docente de apoyo o de servicios administrativos, con la finalidad de hacer frente a los retos metodológicos derivados del autoaprendizaje, de la digitalización y de la transformación tecnológica, así como a la enseñanza de determinadas materias en otras lenguas.

k) Determinación, a propuesta del departamento competente en materia de educación, del modelo de función directiva en los centros educativos y de los perfiles de competencias del personal directivo, así como de sus respectivos equipos.

l) Promover sinergias entre los distintos actores institucionales conformados en las diferentes modalidades de consejos.

m) Facilitar la participación del alumnado del centro, promoviendo el desarrollo personal y social, así como el sentido de pertenencia.

n) Desarrollar el diálogo y los canales de información con las direcciones de los centros, los servicios educativos y las universidades.

o) Cualesquiera otras que se prevean en la regulación específica sobre esta materia, que podrá concretar las atribuciones anteriores.

2. El Consejo Escolar de Euskadi elabora, con carácter bienal, una memoria sobre sus actividades y un informe sobre la situación de la enseñanza en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que se publicará en el Portal de Transparencia. Será, asimismo, presentada ante la persona titular del departamento competente en materia de educación del Gobierno Vasco y, en su caso, de acuerdo con lo que disponga su Reglamento, en el Parlamento Vasco.

Sección 3.ª El Consejo de la Escuela Pública Vasca
Artículo 58. El Consejo de la Escuela Pública Vasca.

1. Se crea el Consejo de la Escuela Pública Vasca, como órgano de carácter participativo dotado de autonomía funcional. El objeto de este consejo es identificar o defender sus necesidades e intereses, y dar visibilidad a la labor y a los logros educativos de los centros públicos, así como propiciar su integración en el entorno y el trabajo colaborativo entre centros, impulsando la toma de conciencia de su personalidad propia y el desarrollo de una escuela pública vasca competitiva en términos de calidad.

2. El Consejo de la Escuela Pública Vasca ejercerá funciones, entre otros, en los siguientes ámbitos:

a) Ejercer de interlocutor de la escuela pública.

b) Efectuar recomendaciones a los poderes públicos en relación con sus propias competencias, en todo aquello que pueda afectar directa o indirectamente a los centros públicos.

c) Propiciar la integración de los centros públicos en su entorno, promoviendo la colaboración entre centros públicos y creando redes de transmisión de buenas prácticas.

d) Colaborar con los distintos sectores sociales, así como establecer relaciones entre la escuela, la empresa y la Universidad.

e) Impulsar los convenios que luego la Administración educativa suscribirá con los ayuntamientos, para facilitar prestaciones de utilidad recíproca, como bibliotecas, parques e instalaciones deportivas.

f) Y aquellos otros que se determinen reglamentariamente.

3. Por normativa reglamentaria del Gobierno Vasco, a propuesta del departamento competente en materia de educación y previa audiencia del Consejo Escolar de Euskadi, se regularán la composición, la estructura y las atribuciones del Consejo de la Escuela Pública Vasca.

Artículo 59. Normativa de aplicación.

En lo no regulado en la presente ley, el Consejo Escolar de Euskadi y el resto de consejos establecidos en la presente ley se regirán por las normas reguladoras de los órganos colegiados que rijan para la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como por lo dispuesto en sus propias normas internas de organización y funcionamiento.

Sección 4.ª Los consejos educativos municipales
Artículo 60. Los consejos educativos municipales.

1. Las administraciones locales de aquellos municipios en los que exista uno o más de un centro educativo, podrán constituir consejos educativos municipales.

2. Los consejos educativos municipales, como espacios institucionales que parten de la premisa de que educar a la ciudadanía es una responsabilidad compartida, tendrán como finalidad configurar e impulsar proyectos educativos comunitarios, creando sinergias en el uso de recursos públicos y llevando a cabo acciones orientadas al bienestar y desarrollo del alumnado, de acuerdo con las atribuciones que se determinen reglamentariamente.

3. Los programas, los proyectos y las acciones impulsados por los consejos educativos municipales promoverán la participación del conjunto de la comunidad educativa, y fomentarán la conciliación entre la organización formal y no formal. Para ello, en su composición podrán incluir entidades del tercer sector, organizaciones juveniles, entidades culturales o deportivas, entre otras.

4. Los consejos educativos municipales serán consultados en las siguientes actuaciones y contenidos:

a) Identificación de las necesidades educativas, distribución de la oferta y determinación de los criterios de escolarización del alumnado, incluidos los derivados de la planificación urbana.

b) Actuaciones y medidas necesarias para contribuir a garantizar una idónea y equilibrada escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, a fin de evitar la segregación del alumnado por razones socioeconómicas o de otra naturaleza.

c) Actuaciones municipales que afecten al funcionamiento de los centros escolares.

d) Constitución de patronatos, consorcios e instituciones educativas cuyo ámbito sea el municipio.

e) Las demás que se prevean reglamentariamente.

CAPÍTULO IV
Comunidad educativa
Sección 1.ª La comunidad educativa. Normas generales
Artículo 61. La comunidad educativa.

1. La comunidad educativa está integrada por todas las personas e instituciones que intervienen en el proceso de elaboración y deliberación del proyecto educativo de cada centro y las que, en su caso, participen activamente en su funcionamiento a través de los órganos establecidos en la presente ley y en las normas que la desarrollen. El centro educativo tendrá en cuenta especialmente el entorno social, económico e institucional de actuación, como parte integrante de la comunidad educativa.

2. La comunidad educativa del centro, o comunidad escolar, está integrada, en todo caso, por el alumnado, las madres y los padres o los tutores y las tutoras y el personal docente, así como por otros profesionales de atención educativa que intervienen en el proceso de enseñanza en el centro, por el personal de administración y servicios, la representación política municipal y, en los centros concertados y privados, por los representantes de su titularidad.

Sección 2.ª Actores de la comunidad educativa
Artículo 62. Alumnado.

1. Los alumnos y las alumnas son protagonistas y receptores principales de los servicios y las prestaciones del Sistema Educativo Vasco.

2. El alumnado tiene los derechos y deberes descritos en la legislación vigente y aquellos que se prevean en el desarrollo reglamentario, así como en los reglamentos internos o de organización y funcionamiento de los propios centros educativos.

3. El alumnado dispone, asimismo, de los instrumentos de participación y representación que se reconozcan en la legislación vigente y en las normas internas del centro.

4. Igualmente, tendrán el derecho a constituir asociaciones de alumnas y alumnos en los términos establecidos en la normativa vigente.

5. La participación y el derecho de asociación del alumnado se fomentará especialmente a partir de la enseñanza secundaria o de la etapa o ciclo al que se le asimile.

Artículo 63. Personal docente.

1. El personal docente ejerce la responsabilidad principal de conducir el proceso de enseñanza del alumnado y de gestionar su aprendizaje mediante el correcto desarrollo de sus competencias y la transmisión del saber, así como del saber hacer y de los valores establecidos en la presente ley y en las normas que la desarrollen, con la finalidad de construir gradualmente el ser y desarrollo personal del propio alumnado y reforzar su sentido de convivir.

2. El personal docente, en el ejercicio de sus funciones, goza de autonomía y libertad docente, en el marco y los límites que establecen la legislación vigente y el proyecto educativo del centro.

Artículo 64. Participación de la familia en la comunidad educativa.

1. El Sistema Educativo Vasco persigue empoderar al alumnado como sujeto activo de su aprendizaje mediante la guía y acompañamiento de las familias y del profesorado, así como garantizando su empoderamiento digital, y aprendiendo en comunidad, lo que comporta una visión transformadora de los liderazgos y de los modelos de gobernanza, tanto dentro del proceso educativo como en el seno de la organización escolar, así como en el conjunto del propio Sistema Educativo Vasco.

2. Las madres, los padres o los tutores o las tutoras legales del alumnado matriculado en un centro, sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación básica, tienen derecho a recibir información sobre la evolución educativa de sus hijas e hijos. Con esta finalidad, el departamento competente en materia de educación debe prever los medios necesarios para que los centros, el profesorado y demás profesionales puedan ofrecer asesoramiento y atención adecuada a las familias, en particular mediante reuniones o tutorías o, asimismo, voluntariamente por medios telemáticos, incluidas, en su caso, las redes sociales, siempre que se salvaguarde la protección de los datos personales y sean sistemas que garanticen la plena seguridad de tales datos. Cualquier duda al respecto, deberá ser planteada, para su resolución o consulta, ante la persona que ejerza las funciones de delegado o delegada de protección de datos.

3. Las madres, los padres o los tutores o las tutoras legales, sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación básica, tienen el derecho y el deber de participar activamente en la educación de sus hijos e hijas, el deber de contribuir a la convivencia entre todos los miembros de la comunidad escolar, respetando en todo caso la función docente y a las personas profesionales que la ejercen, y el derecho a participar en la vida del centro, a través del consejo escolar de centro y de los demás instrumentos de que se doten los centros en ejercicio de su autonomía.

Artículo 65. El personal de administración y servicios. Personal de atención educativa.

1. El personal de administración y servicios y las personas profesionales de atención educativa al servicio de los centros educativos adecuarán el ejercicio de su actividad a lo establecido en la normativa aplicable.

2. Las personas profesionales de atención educativa y el personal de administración y servicios tienen el derecho y el deber de participar en la vida del centro, en los términos determinados por la normativa vigente, y deben respetar el proyecto educativo y, cuando proceda, el carácter propio del centro.

3. El departamento competente en materia de educación promoverá la promoción profesional del personal de administración y servicios de los centros educativos.

TÍTULO IV
Las lenguas en la educación vasca
CAPÍTULO I
El marco plurilingüe e intercultural del Sistema Educativo Vasco
Artículo 66. Caracterización del marco plurilingüe.

1. El Sistema Educativo Vasco se define como plurilingüe, articulado en torno al euskera, y se estructura en dos lenguas oficiales, el euskera y el castellano, siendo el euskera la lengua propia, y al menos una lengua extranjera.

2. Esta ley aboga por una educación plurilingüe e intercultural, con el objetivo de promover una conciencia lingüística y cultural amplia y una motivación por una mejora continua en la competencia comunicativa. Asimismo, apuesta por hacer posible que todo el alumnado, independientemente del origen familiar, al acabar la enseñanza obligatoria tenga un conocimiento de las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma de País Vasco y tenga conocimientos, como mínimo, de una lengua extranjera.

3. La caracterización del Sistema Educativo Vasco como plurilingüe implicará al profesorado y al alumnado en el desarrollo de capacidades orientadas a una comunicación eficaz, desde la multimodalidad, en al menos tres lenguas.

4. Los centros educativos harán presente las lenguas y culturas del alumnado de origen extranjero; favorecerán el mutuo reconocimiento; pondrán de relieve el valor cultural y económico de la diversidad, y promoverán la inclusión educativa.

5. El departamento competente en materia de educación reforzará el uso del euskera, a través de planes específicos destinados a normalizar la utilización habitual de esa lengua en la acción escolar. Con el mismo fin, se prestará especial atención al conocimiento de la cultura vasca.

Artículo 67. Lenguas oficiales y lenguas extranjeras.

1. Los decretos curriculares deberán definir el conocimiento práctico y suficiente de estas lenguas y su enseñanza efectiva. Estos establecerán como objetivo mínimo los siguientes niveles de competencia:

– Al finalizar la educación primaria, se deberá alcanzar el nivel B1 del Marco Común de Referencia Europea en las dos lenguas oficiales.

– Al finalizar la educación secundaria obligatoria, se deberá alcanzar el nivel B2 del Marco Común de Referencia Europea en las dos lenguas oficiales.

El cumplimiento de estos objetivos mínimos será evaluado por los equipos docentes que atienden a cada estudiante.

2. Los currículos deben incluir la enseñanza, al menos, de una lengua extranjera, con el objetivo de que el alumnado adquiera un conocimiento suficiente al final de la educación secundaria obligatoria y se asegure el logro de una comunicación de forma adecuada en situaciones, contextos y ámbitos personales, sociales y académicos, fijando los siguientes niveles de capacitación para poder diseñar un plan basado en resultados y alcanzar los objetivos que a continuación se detallan, sin perjuicio de la legislación básica vigente:

– Al finalizar la educación primaria, se deberá alcanzar el subnivel A2 del Marco Común de Referencia Europea.

– Al finalizar la educación secundaria obligatoria, se deberá alcanzar el subnivel B1 del Marco Común de Referencia Europea.

El cumplimiento de estos objetivos mínimos será evaluado por los equipos docentes que atienden a cada estudiante.

3. El departamento competente en materia de educación y los centros establecerán las medidas necesarias para garantizar la obtención de los niveles establecidos, teniendo en cuenta el punto de partida y las características sociolingüísticas y socioeconómicas de cada entorno, para dar más a quien más necesita. Estos objetivos mínimos en relación con las lenguas oficiales y lenguas extranjeras serán de aplicación en todos los centros que integran el Sistema Educativo Vasco.

4. Los currículos de las enseñanzas de régimen especial deben garantizar que el alumnado adquiera la competencia lingüística técnica propia de la enseñanza respectiva.

5. El departamento competente en materia de educación regulará instrumentos de evaluación, con la finalidad de que los propios equipos docentes puedan valorar los niveles obtenidos, y de modo que se garantice que todos los alumnos y las alumnas alcancen el nivel de conocimiento de las correspondientes lenguas dispuesto por esta ley. Asimismo, pondrá en marcha un sistema de seguimiento eficaz para mejorar los resultados de la evaluación.

CAPÍTULO II
Proyectos lingüísticos en el Sistema Educativo Vasco
Artículo 68. Proyectos lingüísticos en el sistema educativo.

1. Los centros que componen el Sistema Educativo Vasco deben elaborar, como parte del proyecto educativo, su propio proyecto lingüístico que enmarque el tratamiento de las lenguas en el centro, con la finalidad de impulsar un sistema plurilingüe, en el que el euskera se sitúe como eje central y en el que las dos lenguas oficiales y al menos una lengua extranjera se consideran lenguas de aprendizaje.

2. El proyecto lingüístico del centro debe planificar el aprendizaje de las lenguas, su uso y la actitud positiva del alumnado hacia ellas, teniendo en cuenta el punto de partida y las características sociolingüísticas y socioeconómicas de cada entorno, con el objeto de que el alumnado adquiera el nivel lingüístico y las competencias necesarias requeridas al final de cada etapa educativa, en los términos establecidos en el artículo 67 de la presente ley.

3. El proyecto lingüístico de centro ha de desarrollar los criterios para la enseñanza y utilización de las lenguas en el proceso de aprendizaje.

4. La Administración educativa, en colaboración con el centro respectivo, realizará un seguimiento y una evaluación del proyecto lingüístico del centro, que tendrá como objeto llevar a cabo los procesos de mejora.

5. En relación con la enseñanza del euskera, el proyecto lingüístico concretará los objetivos curriculares y del centro. Asimismo, debe recoger las propuestas de actividades extraescolares que vayan encaminadas a asegurar el uso ambiental de la lengua vasca.

Artículo 69. Tratamiento integral e integrado de las lenguas. Metodologías.

1. El currículo recoge el tratamiento integrado e integral de las distintas lenguas, y debe estar incorporado al proyecto educativo del centro, con el objetivo del logro de la competencia plurilingüe en las dos lenguas oficiales y, al menos, en una lengua extranjera, en los términos expuestos en el artículo 67 de la presente ley.

2. El desarrollo de la competencia comunicativo-lingüística se trabajará de manera transversal en el contexto de las áreas curriculares.

3. Las personas docentes de las materias no lingüísticas tienen asimismo la responsabilidad de cooperar en el desarrollo de la competencia comunicativo-lingüística.

4. En el marco del proyecto lingüístico, los centros educativos planifican y fijan en las diferentes materias los objetivos dirigidos a trabajar la capacidad comunicativa, especialmente la del euskera.

Artículo 70. Alumnado proveniente de fuera de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Lenguas y culturas del alumnado de origen extranjero.

1. El Sistema Educativo Vasco dará un tratamiento inclusivo y adecuado a la diversidad cultural y lingüística de las familias provenientes de fuera de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2. La Administración educativa deberá abordar una formación específica para el alumnado proveniente de fuera de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como la adopción de medidas para integrar la diversidad de lenguas y culturas en el aula, desde un punto de vista respetuoso y enriquecedor para el alumnado de origen extranjero.

CAPÍTULO III
Personal docente y no docente
Artículo 71. Formación para mejorar la capacitación lingüística del personal docente.

1. La Administración educativa elaborará un plan de formación y perfeccionamiento del profesorado, dirigido a la mejora competencial lingüística en las lenguas curriculares.

2. Se promoverá la formación para alcanzar un nivel C2 de euskara para el profesorado, y un nivel C1 para el profesorado de inglés.

3. El plan de formación asegurará el conocimiento de las lenguas curriculares, y promoverá el compromiso con el euskera y su utilización.

4. La formación del profesorado en las competencias de euskera y una lengua extranjera, preferentemente el inglés, responderá a las necesidades de una enseñanza de calidad.

Artículo 72. Formación del personal docente en la enseñanza de las lenguas.

1. La Administración educativa ofertará una formación específica tanto en la metodología como en su aplicación, en el diseño curricular y en la labor interdisciplinar, para llevar a cabo los proyectos lingüísticos en un sistema plurilingüe, con el euskera como eje central.

2. La Administración educativa desarrollará programas de formación para la acogida en los centros y en las aulas del alumnado de origen extranjero, integrando en las aulas asimismo sus lenguas y culturas, desde el respeto.

Artículo 73. Formación del personal no docente.

Se formará al personal no docente con el fin de que pueda desarrollar sus tareas en euskera, teniendo en cuenta que todo el personal del centro forma parte de su ecosistema lingüístico.

CAPÍTULO IV
Uso ambiental del euskera
Artículo 74. Uso ambiental del euskera y responsabilidad compartida de la sociedad.

1. La generalización del uso del euskera conlleva la corresponsabilidad de toda la comunidad educativa, con las siguientes finalidades:

a) Fomentar el uso del euskera. En los centros educativos financiados con fondos públicos, el euskera ha de ser, normalmente, el vehículo de expresión en las actividades que se desarrollen en el propio centro y en las de proyección externa.

b) Conseguir la cohesión social y la continuidad educativa en la enseñanza y el uso del euskera. Los centros educativos financiados con fondos públicos deben coordinar sus actuaciones con las instituciones y entidades del entorno.

2. Las familias se implicarán en todos los aspectos del desarrollo plurilingüe de sus hijas e hijos, que estén en el proyecto lingüístico del centro.

3. Se impulsará la colaboración entre los distintos agentes de la comunidad educativa, las actividades extraescolares y el tiempo libre.

4. Se promoverán actitudes positivas hacia el euskera y el plurilingüismo, y la convivencia entre las lenguas.

5. El Gobierno Vasco, asimismo, promoverá y colaborará con los centros educativos en el marco más amplio de la proyección de la cultura y de la lengua, y especialmente en los territorios con vínculos históricos, lingüísticos y culturales con la Comunidad Autónoma del País Vasco.

TÍTULO V
Innovación, evaluación y mejora continua
CAPÍTULO I
Innovación educativa y prospectiva
Artículo 75. Innovación educativa.

1. La presente ley tiene por objeto, a través de este capítulo, reforzar y renovar la política de innovación y evaluación, como instrumentos del proceso de transformación de la enseñanza y del aprendizaje del alumnado, así como perseguir la mejora permanente del Sistema Educativo Vasco.

2. La innovación está orientada a dotar al Sistema Educativo Vasco de la resiliencia y de la capacidad de adaptación necesarias para enfrentarse a los desafíos culturales, tecnológicos, medioambientales, sociales y económicos de las próximas décadas, especialmente en su aplicación a la enseñanza y al aprendizaje en todas sus manifestaciones.

3. Se promoverá especialmente la innovación en las metodologías docentes y en el uso ético y responsable de los recursos tecnológicos en la enseñanza y aprendizaje individual o colaborativo o en cualquiera de sus modalidades, así como en la gestión y en la organización del centro educativo, partiendo de la implantación de pruebas piloto que, una vez evaluadas y contrastadas en su eficacia, se podrán aplicar con carácter general.

4. La innovación educativa persigue la creación de valor público en el ámbito de las políticas públicas educativas, y requiere, para su concreción, de creatividad, flexibilidad y estímulos institucionales, así como pruebas idóneas y comprobación empírica de sus resultados.

5. El Gobierno Vasco, asimismo, promoverá y colaborará con centros educativos en el marco más amplio de la proyección de la cultura y de la lengua, y especialmente en los territorios con vínculos históricos, lingüísticos y culturales con la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 76. Estructuras para la innovación y mejora continua.

1. Para el impulso de la innovación y de la mejora continua en los centros educativos, el departamento competente en materia de educación desarrollará los mecanismos que refuercen la autonomía en la organización y gestión de los centros públicos, de forma que se configuren como entidades con capacidad de autogestionarse, vinculadas a su entorno y contexto, y capaces de desarrollar diferentes actividades y proyectos con flexibilidad, agilidad, fiabilidad y eficiencia.

2. Se tendrá en cuenta la importancia de la comunidad educativa. La innovación debe desarrollarse más allá del centro educativo, participando en redes educativas donde el intercambio de experiencias e innovaciones validadas impulsen la inteligencia colectiva y asimismo promuevan la formación, la mejora continua y el compromiso de todas y todos los participantes.

3. El profesorado será agente de la innovación en los centros educativos. A tal efecto, se promoverá la existencia de un profesorado reflexivo, esto es, conocedor del impacto de su propia práctica y la de su entorno, investigador, promotor de la innovación y del cambio social, facilitador, con sólidos conocimientos técnicos, así como experto en el ámbito pedagógico, cultural, didáctico y epistemológico e interdisciplinar.

Artículo 77. Prospectiva.

1. La actividad de prospección en el ámbito educativo tiene por objeto disponer de análisis de futuro adecuados sobre las tendencias evolutivas del Sistema Educativo Vasco, y extraer, a partir de tales informaciones y datos, una hoja de ruta fiable para adecuar las políticas de transformación en el sector de la educación a los nuevos desafíos.

2. El departamento competente en materia de educación, en el marco de la preparación y del diseño de la planificación estratégica y operativa, impulsará estudios y análisis de prospectiva, que puedan proveer a las personas responsables públicas y al personal funcionario de líneas de tendencias que faciliten la transformación y adaptación del Sistema Educativo Vasco a los nuevos contextos y desafíos que se puedan producir en su entorno.

3. Los estudios y análisis de prospectiva irán dirigidos, entre otros ámbitos, al impacto de las tecnologías en el sistema educativo, a los nuevos perfiles requeridos de profesionales docentes, de personal de apoyo y de personal de administración y servicios, a la definición de las competencias educativas y de la cartera de servicios en función de la evolución de la demanda ciudadana, al relevo generacional del profesorado, a la evolución demográfica de la sociedad vasca y a la adecuación de la oferta educativa a las demandas reales de cada momento, así como a evaluar en qué medida el sistema educativo y las metodologías docentes responden a los retos que plantean la digitalización, el desarrollo sostenible y el cambio climático.

4. Las actividades en el campo de la prospectiva van, asimismo, orientadas a impulsar acciones concretas en orden a la gestión del cambio y al liderazgo ejecutivo de los centros, especialmente de quienes ostenten la máxima responsabilidad en esas estructuras directivas.

5. Las actividades de prospectiva en el campo educativo son ejercidas por el departamento competente en materia de educación y, en particular, por el Instituto Vasco de Evaluación, Investigación y Prospectiva de la Educación, así como por los centros educativos y, en su caso, por el Consejo Escolar de Euskadi y las universidades con vínculos históricos, lingüísticos y culturales con la Comunidad Autónoma del País Vasco. Todos estos actores institucionales, conjunta o individualmente, podrán promover estudios y análisis de prospectiva, que en todo caso se desarrollarán de forma coordinada, bajo el liderazgo del departamento competente en el ámbito educativo, junto con las colaboraciones pertinentes.

CAPÍTULO II
Evaluación y mejora del Sistema Educativo Vasco
Artículo 78. La evaluación en el Sistema Educativo Vasco.

1. El departamento competente en materia de educación y los centros educativos ejercen sus respectivas competencias y atribuciones de conformidad con los sistemas de evaluación de las políticas públicas educativas y de sus resultados de gestión previstos en esta ley y la normativa vigente.

2. El Sistema Educativo Vasco reforzará la evaluación integral, aplicando tal instrumento a todos los procedimientos y las actuaciones de los distintos actores y de los diferentes centros, en el marco de indicadores consensuados, medibles y homologables a los de aquellos países de nuestro entorno.

3. El objetivo esencial de los procesos de evaluación es contribuir a la eficiencia y la mejora continua, así como a la equidad y excelencia del sistema educativo, mediante la identificación de las debilidades y los recorridos de avance que se identifiquen en cada caso, concretando la formulación de propuestas y recomendaciones de mejora, que, basadas en datos objetivos, aboguen por el desarrollo e incremento de la eficacia y eficiencia del modelo, en beneficio de la comunidad educativa y, particularmente, del alumnado, como destinatario principal del Servicio Público Vasco de Educación.

4. Los procesos de evaluación, asimismo, deben proporcionar información actualizada y permanente sobre el grado de consecución de los objetivos generales por parte del Sistema Educativo Vasco y, en concreto, del grado de cumplimiento de los distintos centros educativos, a partir del plan estratégico y del contrato programa suscrito, en su caso, por el centro educativo con el departamento competente en materia de educación.

5. Asimismo, los procesos de evaluación estarán dirigidos a incrementar la transparencia de la gestión y a determinar los resultados del centro, haciendo posible la rendición de cuentas, en particular del personal directivo y de las personas que forman parte del equipo de dirección, pero también de todo el personal en ejercicio de sus funciones.

6. La evaluación perseguirá identificar asimismo los problemas actuales del sistema educativo, y fomentará la realización de estudios y análisis prospectivos que permitan detectar las necesidades futuras de la Administración educativa y prepararla para adoptar las medidas pertinentes con el fin de afrontar el necesario cambio o transformación que haga frente a los próximos retos del sistema educativo, especialmente aquellos que tengan mayor carácter disruptivo y los derivados de escenarios de alta incertidumbre o volatilidad.

Artículo 79. Principios de la evaluación.

La evaluación regulada en el presente título se sujetará a los siguientes principios:

a) Objetividad en el análisis y en la relevancia de los resultados.

b) Rigor, credibilidad y utilidad de los procesos y resultados.

c) No discriminación por razón de género, origen étnico, procedencia social, contexto socioeconómico o cualquier otra consideración individual o personal.

d) Uso reservado de la información actualizada, con pleno respeto a la normativa aplicable en materia de protección de datos personales, especialmente teniendo en cuenta la normativa establecida en el Reglamento (UE) 2016/679, de 16 de abril, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en el Reglamento General de Protección de Datos, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

e) Transparencia en la acción e información pública de las actividades y de los resultados, con el régimen jurídico y las limitaciones establecidas en la legislación que sea aplicable.

f) Participación de todos los sectores implicados en la evaluación.

g) La configuración de la evaluación como instrumento necesario para la mejora organizativa e individual y la rendición de cuentas.

Artículo 80. Ámbitos de los procesos de evaluación educativa.

1. La evaluación se extenderá a todos los ámbitos del Sistema Educativo Vasco y, en particular, a todos los centros educativos, independientemente de cuál sea su naturaleza o titularidad.

2. En cualquier caso, los centros, las actividades y los servicios financiados con fondos públicos deberán desarrollar todas las modalidades de evaluación que se establecen en la presente ley o aquellas que se concreten o prevean en su desarrollo reglamentario.

3. De conformidad con lo que se establezca reglamentariamente, se regulará un sistema de evaluación integral, formativo y orientado a la innovación, que desarrolle un enfoque integral de la evaluación, atendiendo a que tal evaluación integral es un proceso complejo y multifactorial, que comprende al alumnado, al profesorado, el currículo, las direcciones, el centro educativo, las familias, la comunidad y el sistema educativo y que debe buscar la complementariedad entre la autoevaluación y las evaluaciones externas.

4. El departamento competente en materia de educación impulsará periódicamente evaluaciones de carácter general del sistema educativo en su conjunto, sin incluir en este campo el sistema universitario, así como tampoco las enseñanzas de régimen especial, que serán objeto en todos estos casos de evaluaciones diferenciadas.

5. En las evaluaciones relativas a los resultados del alumnado deberán tenerse en cuenta los diferentes contextos, en particular los que se refieran a los ámbitos de la vulnerabilidad socioeducativa y a las situaciones socioeconómicas y culturales de las familias y del alumnado, así como también aquellas otras variables de referencia que se determinen en cada caso. El departamento competente en materia de educación tendrá en cuenta tales circunstancias en el momento de ejecutar los planes de evaluación.

6. Particularmente, la evaluación se desplegará, entre otros, sobre los siguientes ámbitos:

a) Evaluación de los rendimientos educativos que tiene en cuenta el progreso del alumnado en el conjunto de las áreas del currículo, incluyendo el grado de adquisición de las competencias básicas, acreditado durante las distintas etapas y los cursos del sistema educativo. Se evaluarán, asimismo, las competencias comunicativo-lingüísticas adquiridas conforme a los objetivos y las formas previstas en esta ley.

b) Evaluación de la función docente, que permita identificar las áreas de mejora en su desempeño y programar las medidas, especialmente de formación y desarrollo profesional, requeridas para su proceso de adaptación a las exigencias de cada etapa educativa.

c) Evaluación de la función directiva y de la función inspectora, que también será objeto de evaluación sobre el cumplimiento de sus tareas y resultados en los respectivos procesos de gestión.

d) Evaluación de los centros educativos, conforme a su naturaleza jurídica, realizada desde la perspectiva educativa pedagógica, el funcionamiento, los aspectos organizativos y de gestión, particularmente en la gestión de sus recursos humanos y de sus procesos administrativos y en su gestión económico-financiera y tecnológica.

e) Planes estratégicos y, en su caso, contratos programa con los centros educativos.

f) Así como cualquier otro ámbito que se refiera a la aplicación de la educación en su más amplio sentido.

7. El departamento competente en materia de educación establecerá planes específicos para la evaluación de la función docente y de la función directiva. Reglamentariamente se determinarán los sistemas aplicables a las evaluaciones recogidas en las letras de la b) a la f) del apartado anterior, concretando las modalidades y los períodos de tales procesos de evaluación, así como sus consecuencias o efectos.

Artículo 81. Finalidades de la evaluación.

Las finalidades de la evaluación, como marco propio e integral, para la mejora continua del Sistema Educativo Vasco, son las siguientes:

a) Plantear la evaluación, por un lado, como un instrumento formativo y, por otro, como una herramienta orientada hacia la innovación y la mejora de los centros, de la gestión directiva, de la función docente y del aprendizaje y, en su caso, del desarrollo y crecimiento personal del alumnado, contribuyendo a la calidad, excelencia, cohesión y equidad de la educación.

b) Lograr la gestión eficiente de los recursos educativos.

c) Buscar la complementariedad entre los sistemas de autoevaluación y las evaluaciones externas, dando siempre preferencia a estas últimas en los procesos de evaluación general que superen el ámbito del centro educativo.

d) Orientar el diseño y la ejecución de las políticas educativas, priorizando la evaluación, investigación y elaboración de propuestas de mejora en los distintos ámbitos.

e) Favorecer la puesta en marcha de procedimientos e instrumentos propios de evaluación, en coherencia con las singularidades del Sistema Educativo Vasco y de los contextos o las circunstancias extraordinarias que puedan converger en determinados centros educativos.

f) Garantizar la transparencia y la participación en el proceso de evaluación, así como la rendición de cuentas.

g) Hacer viable la adaptabilidad y transformación permanente del sistema educativo, mediante la formulación de recomendaciones y propuestas como resultado de cualquier proceso de evaluación.

h) Homologar el Sistema Educativo Vasco con las experiencias más avanzadas del entorno europeo y de las democracias desarrolladas y, en particular, con aquellos países que presenten mejores resultados en sus sistemas educativos.

i) Ofrecer información sobre el grado de cumplimiento de los objetivos establecidos por la Administración educativa en los respectivos centros, así como alinear tales resultados y mejoras con las metas fijadas por la Unión Europea.

Artículo 82. Evaluación y centros educativos. Rendición de cuentas.

1. La evaluación de los centros educativos es una actuación pública preliminar y diferenciada de la rendición de cuentas, que se realiza por parte de los órganos competentes, especialmente por los órganos directivos o por aquellos otros órganos que la tengan encomendada, y de acuerdo con los procedimientos que se determinen reglamentariamente.

2. La rendición de cuentas será efectuada, por regla general, a través de órganos o entidades externas al sujeto evaluado. Los sistemas de rendición de cuentas por el propio órgano o entidad objeto de la fiscalización tienen naturaleza excepcional, y solo se admiten si persiguen mejorar la transparencia activa de quien la promueve, debiendo ofrecer siempre datos fiables y acreditados empíricamente de forma objetiva.

3. En los procesos de rendición de cuentas en los centros educativos, se tendrá especialmente en cuenta el contrato programa suscrito, una vez aprobado por el consejo escolar, entre la dirección del centro educativo y el departamento competente en materia de educación, en el que, de acuerdo con el plan estratégico departamental, se determinan las metas y los objetivos a alcanzar en un período de tiempo determinado y se fijan los indicadores de gestión, así como se establecen el marco temporal y los efectos o las consecuencias que puede conllevar la evaluación no ajustada a los objetivos inicialmente establecidos.

CAPÍTULO III
Instituto Vasco de Evaluación, Investigación y Prospectiva de la Educación
Artículo 83. Instituto Vasco de Evaluación, Investigación y Prospectiva de la Educación. Naturaleza y adscripción.

1. El Instituto Vasco de Evaluación, Investigación y Prospectiva de la Educación tiene como finalidad contribuir a la mejora permanente de la calidad del Sistema Educativo Vasco. Para ello, impulsará y desarrollará procesos de evaluación, investigación y prospección educativa, así como la actualización permanente del sistema vasco de indicadores educativos, de forma que tanto la Administración educativa como los centros y la comunidad educativa en general dispongan de información, datos, análisis y propuestas de actuaciones contrastadas y fiables.

2. El Instituto Vasco de Evaluación, Investigación y Prospectiva de la Educación es un órgano técnico, encargado de la evaluación externa propia, estatal e internacional, y de la investigación y de la prospección educativa relacionada con los centros educativos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

3. El instituto tiene la función de servicio específico de evaluación, investigación y prospección educativa, en el ámbito de actuación del conjunto del sistema educativo no universitario de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y queda adscrito orgánicamente al departamento competente en materia de educación, dependiendo orgánica y funcionalmente de esta en el desarrollo de las funciones.

Artículo 84. Funciones del Instituto Vasco de Evaluación, Investigación y Prospectiva de la Educación.

1. De conformidad con el objeto, los ámbitos y los principios establecidos en la presente ley, las funciones del Instituto Vasco de Evaluación, Investigación y Prospectiva de la Educación son:

a) Diseñar y desarrollar todos los proyectos de evaluación del Sistema Educativo Vasco que se le encomienden, específicamente las evaluaciones de diagnóstico, los programas que el departamento competente en la materia considere oportunas y las evaluaciones de carácter estatal e internacional, de conformidad con la normativa que las regule.

b) Diseñar y tener actualizado de manera permanente el sistema vasco de indicadores de educación de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como colaborar con instituciones y entidades que tengan entre sus funciones el desarrollo de indicadores.

c) En el ámbito de la equidad y la inclusión, recoger en el Plan Anual del ISEI-IVEI los datos de la situación de cada territorio, en lo relativo a resultados, equidad, segregación, concentración y recursos a nivel de zona, para desarrollar las políticas de superación de la segregación y de las desigualdades.

d) Conocer, analizar y difundir todas aquellas investigaciones y experiencias educativas que puedan contribuir a la mejora del Sistema Educativo Vasco, diseñando, promoviendo y en su caso desarrollando los proyectos de investigación que se consideren necesarios para el Sistema Educativo Vasco, especialmente en aspectos estratégicos del Sistema Educativo Vasco.

e) Elaborar las prospectivas educativas que faciliten al departamento competente en materia de educación la toma de las decisiones necesarias para ajustar la respuesta a las necesidades futuras, así como para descubrir las tendencias educativas y las estrategias que más se adecúen a los propósitos del propio sistema educativo.

2. Los resultados de las evaluaciones externas no podrán ser utilizados para la realización de valoraciones individuales del alumnado ni para la valoración de los centros, sin tener en cuenta sus características y su contexto, especialmente en la situación socioeconómica y cultural de las familias y el alumnado que acogen. Asimismo, los resultados y datos de la evaluación no podrán ser empleados para establecer clasificaciones o rankings de centros.

Artículo 85. Colaboración en la actividad evaluadora y de prospectiva.

1. En el ejercicio de sus funciones evaluadoras, el Instituto Vasco de Evaluación, Investigación y Prospectiva de la Educación promoverá la colaboración del departamento competente en materia de educación con el profesorado de los centros y servicios educativos y, asimismo, con las familias del alumnado.

2. El Instituto Vasco de Evaluación, Investigación y Prospectiva de la Educación puede promover acuerdos de colaboración con las universidades y con empresas, organismos y entidades especializadas.

Artículo 86. Código de conducta profesional.

El departamento competente en materia de educación, a propuesta de la dirección del Instituto Vasco de Evaluación, Investigación y Prospectiva de la Educación, aprobará un código de conducta, que determine los principios y las reglas de actuación del Instituto y de todas aquellas personas, órganos e instituciones que intervengan en el desarrollo de la actividad evaluadora y prospectiva. El código de conducta también será aplicable a las personas expertas y profesionales que participen en tal actividad por medio de las diferentes modalidades de contratación pública o subcontratación o a través de convenios administrativos.

CAPÍTULO IV
Inspección del sistema educativo
Artículo 87. La inspección del Sistema Educativo Vasco.

1. La inspección del Sistema Educativo Vasco se ejercerá a través del departamento competente en materia de educación, por el Cuerpo de Inspectores e Inspectoras de Educación, en los términos establecidos en la presente ley y en el desarrollo reglamentario que de ella se haga.

2. La inspección del sistema educativo ejercerá las funciones básicas de inspección, evaluación y asesoramiento. Asimismo, con el objetivo de facilitar la convivencia, en el proceso de solventar los conflictos de forma constructiva, ofrecerá también la función básica de mediación. Asimismo, comprende el acompañamiento y apoyo a los centros en el desarrollo de sus proyectos educativos, el impulso de procesos de autoevaluación, la participación en los procesos de evaluación externa y la emisión de propuestas de mejora que orienten a la mejora de su respuesta educativa, sin perjuicio de las que se determinan en la presente ley y en el desarrollo reglamentario que de ella se haga.

3. La actividad de la inspección educativa se proyecta sobre el conjunto del Sistema Educativo Vasco no universitario, con el objetivo central de mejorar la calidad de las prestaciones del Servicio Público Vasco de Educación, así como de garantizar el cumplimiento de la normativa y los derechos y deberes de toda la comunidad educativa.

CAPÍTULO V
Servicios de apoyo a la educación
Artículo 88. Los servicios de apoyo a la educación. Características generales.

1. Los servicios de apoyo a la educación son instrumentos propios del sistema educativo, cuya finalidad principal es la formación, el asesoramiento y el apoyo a la docencia y al liderazgo de los centros, así como la investigación y la innovación educativas, con la finalidad de colaborar en la transformación y mejora de la calidad de la educación.

2. A tal efecto, tales servicios de apoyo a la educación tienen como función principal la de transferir el conocimiento acerca de modelos avanzados de gestión, que se proyectan sobre la organización, las metodologías, las herramientas, los recursos tecnológicos, las personas y los equipos educativos en las distintas etapas de la educación, y adaptándose a las necesidades y realidades del conjunto de los centros, tanto de aquellos financiados con fondos públicos como de los financiados con carácter estrictamente privado. Asimismo, tienen como función principal el fomento de la inclusión educativa y la contribución a que la respuesta a la diversidad de los centros educativos asegure una educación de calidad para todo el alumnado, de manera que, con independencia de sus condiciones personales, alcance el mayor nivel de desarrollo de las competencias para la vida.

3. El marco de actuación de los servicios de apoyo se despliega sobre todos los centros educativos, con preferencia en su actividad, en función de los recursos disponibles, hacia los centros financiados con fondos públicos.

4. Las estructuras básicas y el funcionamiento de los servicios de apoyo a la educación se regularán por desarrollo reglamentario del Gobierno Vasco.

Artículo 89. Funciones básicas y ámbito de aplicación de los servicios de apoyo.

1. Los servicios de apoyo desarrollan las siguientes funciones:

a) Llevar a cabo acciones de cobertura de las necesidades de los centros, y de asistencia, orientación y asesoramiento en la ejecución de sus proyectos y programas didácticos, y en la implantación, en su caso, de las reformas y los programas educativos propios o de los propuestos por la Administración.

b) Colaborar en la elaboración de planes y proyectos de formación e innovación, atendiendo a los requerimientos de los centros de los diferentes ámbitos de evaluación y teniendo en cuenta los resultados.

c) Ofertar e impartir formación y asesoramiento con un enfoque pedagógico innovador, a través de la detección de necesidades formativas de cada centro, según lo que se determine reglamentariamente.

d) Promover intercambios de experiencias docentes e identificar y difundir buenas prácticas, articulando proyectos en red y que generen sinergias.

e) Desarrollar una digitalización ética y responsable de los centros y de los procesos de enseñanza-aprendizaje, empoderando digitalmente a toda la comunidad educativa e incluyendo la elaboración de materiales digitales que den soporte a las metodologías docentes.

f) Impulsar los planes de formación y perfeccionamiento en la enseñanza de las lenguas.

g) Promover el desarrollo de una escuela inclusiva, como proceso de participación y aprendizaje de todo el alumnado, facilitando el cambio de las culturas, de las formas de hablar y pensar sobre la diversidad, las políticas y las prácticas educativas de la escuela.

h) Asesorar a los centros educativos en los procesos de identificación y eliminación de las barreras al aprendizaje y a la participación, para que garanticen el desarrollo integral de todo su alumnado, atendiendo a su pleno desarrollo competencial, emocional y social.

i) Asesorar y colaborar con los centros educativos en la formación del profesorado de los niveles de enseñanza no universitarios, para el desarrollo de sus proyectos inclusivos, toda vez que la inclusión constituye un camino propio de cada centro.

j) Formar y asesorar al profesorado y a las personas profesionales no docentes de apoyo a la inclusión en el desempeño de sus tareas, en colaboración con el equipo docente de los centros en los que desarrollan sus funciones.

k) Las demás funciones que se determinen reglamentariamente.

CAPÍTULO VI
Instituto para el Aprendizaje del Euskera y de las Lenguas
Artículo 90. Creación, naturaleza y fines del Instituto para el Aprendizaje del Euskera y de las Lenguas.

1. Se crea el Instituto para el Aprendizaje del Euskera y de las Lenguas, como órgano con autonomía funcional adscrito al departamento competente en materia de educación.

2. El Instituto para el Aprendizaje del Euskera y de las Lenguas tiene como misión principal tanto el tratamiento de las metodologías lingüísticas como la formación del profesorado, al objeto de reforzar su actitud, progreso e implicación lingüística, en función de las exigencias que el sistema educativo presente en cada contexto. A tal efecto, el Instituto asumirá, asimismo, las funciones que el Servicio de Euskera del departamento competente en materia de educación ha venido desempeñando desde su creación.

3. Por medio de decreto, el Gobierno Vasco determinará la composición y las funciones del Instituto para el Aprendizaje del Euskera y de las Lenguas, de acuerdo a esta ley, y preverá la facultad de aprobar su propio reglamento de organización y funcionamiento, en los términos que se dispongan reglamentariamente.

4. El Instituto para el Aprendizaje del Euskera y de las Lenguas se crea con la finalidad de fomentar el uso activo del euskera, al menos, en los siguientes ámbitos:

a) Capacitación del profesorado en lengua y metodología, incluida la capacitación para transmitir la cultura vasca.

b) Análisis, propuesta e implantación de las necesidades de certificación lingüística del Sistema Educativo Vasco.

c) Elaboración del currículo vasco y organización de la producción de material escolar.

d) Dinamización del uso lingüístico en el ámbito escolar (planes de normalización, promoción de actividades, innovación, investigación, divulgación y programas de diseño especial).

e) Los demás que se recojan en el desarrollo reglamentario de esta ley.

CAPÍTULO VII
Hacia una nueva formación colaborativa. Formación inicial y formación permanente del profesorado. Personal de apoyo
Artículo 91. Formación inicial del profesorado.

1. La formación inicial del profesorado se ajustará a las necesidades de titulación y cualificación que requiere la ordenación general del sistema educativo.

2. La formación inicial debe incluir tanto la adquisición de conocimientos como el desarrollo de capacidades y actitudes profesionales para preparar al profesorado para ejercer la facilitación de los procesos de enseñanza y aprendizaje y el desarrollo del alumnado Junto a ellos, la educación basada en la evidencia tendrá presencia en la formación inicial.

3. Los planes de estudios de formación inicial garantizarán, además de la formación científica, la adquisición de las competencias necesarias en los aspectos psicopedagógicos y didácticos, el dominio de las dos lenguas oficiales, el conocimiento de una lengua extranjera, el empoderamiento digital, el trabajo docente en equipo, y las habilidades sociales y tutoriales adecuadas para ejercer la función docente.

4. La fase de prácticas de la formación inicial del profesorado se realizará en centros docentes previamente acreditados por la Administración educativa.

5. En todo caso, el personal docente deberá adecuar permanentemente sus conocimientos y destrezas a los retos y las exigencias de cada momento y, en especial, al empoderamiento digital y al desarrollo de sus destrezas en lenguas, y a la enseñanza de las lenguas y a la transmisión de la cultura vasca, con el fin de que el alumnado pueda recibir la formación adecuada y desarrollar al máximo sus competencias y potencialidades académicas en esos ámbitos.

Artículo 92. Formación continua del personal docente en centros educativos.

1. El personal docente de los centros educativos debe desarrollar sus competencias profesionales y adaptarlas al contexto educativo de modo permanente, mediante los programas de formación continua, fomentando el trabajo en red y el aprendizaje colaborativo basado en el intercambio de buenas prácticas y experiencias, siendo además impulsor de su propio desarrollo profesional y de su aprendizaje a lo largo de la vida.

2. Los programas de formación continua tienen por objeto la adecuación de los conocimientos y destrezas del personal docente, así como su metodología, a la evolución de las ciencias y de las didácticas específicas.

3. El departamento competente en materia de educación velará, en el marco de sus responsabilidades, por que el personal docente desarrolle su actividad profesional con los medios adecuados para el logro de los resultados óptimos en la formación y el desarrollo del alumnado. A tal fin, se desarrollarán programas estables y continuados. La participación en tales programas podrá ser obligatoria, y es responsabilidad del personal docente asistir y aprovechar óptimamente tales recursos.

4. Igualmente, en aras de la mejora de la actividad docente, se deben promover programas de investigación e innovación, con especial atención a aquellos que se proyecten sobre el trabajo colaborativo y la creación de redes profesionales que difundan buenas prácticas y compartan conocimientos y experiencias de éxito, impulsando también comunidades de aprendizaje y otras estructuras que fomenten la formación, así como extender la autoevaluación.

5. En todo caso, el personal docente deberá adecuar permanentemente sus conocimientos y destrezas a los retos y las exigencias de cada momento y, en especial, a la evolución de las tecnologías disruptivas y al desarrollo de sus destrezas en lenguas extranjeras, con el fin de que el alumnado pueda recibir la formación adecuada y desarrollar al máximo sus competencias y potencialidades académicas en esos ámbitos.

6. Asimismo, el personal docente tendrá el derecho a la promoción profesional y a recibir apoyo y formación para el desarrollo profesional docente. Para ello, se definirá el marco de competencia docente que servirá para orientar la formación inicial, los procesos de inducción y las etapas profesionales.

7. Con el objetivo de impulsar las medidas y acciones necesarias para una formación continua que implique una adaptación constante del personal docente a los retos y desafíos de cada momento, el departamento competente en materia de educación podrá formalizar convenios con universidades, colegios profesionales y otras entidades públicas o privadas que contribuyan a la mejora de la calidad en los procesos de desarrollo de competencias profesionales por parte del profesorado.

Artículo 93. Papel del profesorado en la transformación del sistema educativo.

1. En el proceso de transformación del Sistema Educativo Vasco que se impulsa a través de la presente ley, el profesorado adquiere un rol central, llevando a cabo las innovaciones pedagógicas, que, fruto de propuestas o ensayos piloto y una vez contrastada su efectividad de modo empírico, se podrán implantar de forma generalizada en cada centro como parte integrante de su proyecto educativo.

2. El liderazgo del profesorado se asienta en el conocimiento experto del ámbito, área o materia que imparte, así como en las destrezas didácticas y metodológicas coherentes que aplica. Para ello, actuará, cuando sea preciso, como conductor, orientador o estimulador de actividades encaminadas al aprendizaje compartido o al aprendizaje autónomo. Asimismo, impulsará el trabajo en equipo o colaborativo, el trabajo por proyectos o cualquier otra modalidad de enseñanza y aprendizaje que contribuya al desarrollo personal, a mejorar su conocimiento y sus destrezas y a impulsar la autoestima del alumnado, con base siempre en el descubrimiento y fortalecimiento del saber, como medio de reforzar el ser y el poder desarrollar modos óptimos de convivir.

3. El departamento competente en materia de educación debe promover las medidas necesarias y realizará las campañas de comunicación precisas para garantizar el debido respeto hacia el profesorado y el resto de actores de la comunidad educativa en el desempeño de su tarea. A tal efecto, adoptará las medidas que procedan para mejorar sus condiciones y proteger sus funciones frente a intromisiones ilegítimas, presiones o amenazas que puedan afectar a su trabajo y a su situación personal o familiar.

4. La Administración educativa, asimismo, por lo que afecta al profesorado de centros públicos, adoptará las medidas necesarias para garantizar la debida protección y asistencia jurídica, así como la cobertura de la responsabilidad civil, en relación con los hechos y las circunstancias que se deriven de su ejercicio profesional.

Artículo 94. Personal de apoyo a la función docente.

1. La función docente en los centros educativos dispondrá del apoyo necesario de profesionales de atención educativa, que deben poseer la titulación y la cualificación y el perfil profesional adecuados, con la finalidad de complementar, en función de las necesidades de cada centro, la atención educativa al alumnado y de servir de apoyo al desarrollo del proyecto educativo del centro. Este personal de apoyo se coordinará e intervendrá de forma acorde con las propuestas docentes y de acuerdo con los criterios que determine la dirección del centro educativo y en el marco de lo que establezca cada proyecto educativo, dentro del desarrollo reglamentario que, por medio de su titular, establezca el departamento competente en materia de educación.

2. Este personal de apoyo se coordinará con el claustro e intervendrá en los equipos profesionales de forma acorde con las propuestas docentes y de acuerdo con los criterios que determine la dirección del centro educativo y en el marco de lo que establezca cada proyecto educativo, dentro del desarrollo reglamentario que, por medio de su titular, establezca el departamento competente en materia de educación.

TÍTULO VI
Autonomía de centros educativos
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 95. Autonomía de centros educativos.

1. Los centros educativos tienen garantizada la autonomía en los ámbitos pedagógico y organizativo y de gestión de procedimientos y de recursos humanos, tecnológicos y materiales, así como en la gestión económico-financiera, dentro de la normativa vigente, todo ello en los términos reconocidos en la presente ley y en las normas reglamentarias que la desarrollen.

2. En ejercicio de la autonomía de los centros financiados con fondos públicos, sus órganos de gobierno fijan objetivos adicionales, organizan el centro, determinan los recursos necesarios para cumplir sus fines y definen su proyecto educativo, así como el modo de llevarlo a la práctica, y realizan su seguimiento. El proyecto educativo podrá incorporar el proyecto de gestión en los términos recogidos, en su caso, en el contrato programa. En su defecto, el centro deberá aprobar ambos.

3. En los centros financiados con fondos públicos, el proyecto educativo y, en su caso, el proyecto de gestión, serán objeto de evaluación en los términos expuestos en la presente ley y en las normas reglamentarias que la desarrollen.

4. La autonomía de los centros se orienta, en todo caso, a garantizar la convivencia, la equidad, la inclusión y la excelencia en la prestación de los servicios educativos, así como al pleno desarrollo de la personalidad del alumnado, a través de la adquisición y el ejercicio de las competencias educativas, mediante el saber, el saber hacer, el despliegue de sus aptitudes y el estímulo de su actitud hacia el aprendizaje, fomentado el equilibrio emocional y la autoestima, así como la cultura del esfuerzo.

5. En los centros financiados con fondos públicos, la autonomía pedagógica, organizativa y de gestión se fundamenta en la evaluación y en las prácticas de innovación educativa que se impulsen por cada proyecto educativo en el marco de los contratos programa, y tendrá como medio de cierre la rendición de cuentas.

6. En materia de organización y funcionamiento, los centros educativos se rigen por los principios de coordinación, eficacia, eficiencia y transparencia, y garantizan el derecho a una educación de calidad a todo el alumnado, en aplicación del proyecto educativo y de los objetivos generales de la educación, en los términos que se prevean, en su caso, en el contrato programa correspondiente.

7. Asimismo, los centros educativos promueven la innovación organizativa, la transformación y adaptación continua de sus estructuras y la capacitación permanente de su personal, así como la digitalización y simplificación de sus procedimientos y trámites, y de sus metodologías docentes, en los términos recogidos en la presente ley.

Artículo 96. Instrumentos de autonomía de gestión en los centros educativos.

1. La autonomía de los centros educativos se salvaguarda, esencialmente, a través de los siguientes instrumentos:

a) El proyecto educativo, que, entre otros aspectos, incluirá las concreciones curriculares e, incluido en él, el proyecto lingüístico.

b) El proyecto de gestión.

c) El reglamento de organización y funcionamiento del centro.

2. Asimismo, cada centro educativo aprobará un plan anual de gestión, alineado, en su caso, con el contrato programa. En dicho plan, se establecerán indicadores y se evaluará el resultado de la gestión realizada para ese período temporal, conforme al plan estratégico elaborado por el departamento competente en materia de educación. El contrato programa, en su caso, deberá adaptarse a tales directrices en los períodos estipulados.

CAPÍTULO II
Proyecto educativo
Artículo 97. Proyecto educativo.

1. Los centros educativos deberán disponer de un proyecto educativo, que habrá de respetar los principios, los valores y las reglas establecidos en la presente ley y, concretamente, la equidad e igualdad de oportunidades, la cohesión y la no discriminación, así como la excelencia.

2. El proyecto educativo recogerá asimismo las prioridades de actuación, incorporará la concreción de los currículos establecidos por la Administración educativa, impulsará y desarrollará el aprendizaje competencial orientado al ejercicio de una ciudadanía activa, una educación asentada en el desarrollo sostenible y la lucha contra el cambio climático, así como una educación coeducativa basada en la igualdad de mujeres y hombres, con énfasis especial en la educación afectivo-sexual y en la prevención de la violencia contra las niñas y los niños, el acoso y el ciberacoso, así como en la cultura de la paz y de los derechos humanos. Recogerá igualmente una educación que contemple los cambios que conlleva la integración pedagógica de la tecnología y la transformación digital.

3. El proyecto educativo, junto con el resto de los instrumentos que salvaguardan y hacen efectiva la autonomía del centro, recoge la identidad del centro en cuanto factor diferencial y expresión de su idiosincrasia propia, explicita sus objetivos y tiene como finalidad que el alumnado alcance las competencias básicas exigidas en cada caso y lleve a cabo el máximo aprovechamiento de la educación y del aprendizaje que se ofrecen en cada centro.

4. El proyecto educativo, que deberá ser redactado de conformidad con lo establecido en el desarrollo reglamentario de la presente ley, debe incorporar, al menos, los siguientes elementos:

a) La opción educacional asumida por la dirección del centro y compartida por los sectores de la comunidad escolar, identificando la misión, la visión, los valores y los objetivos básicos a cuyo logro estarán vinculadas las actividades del centro.

b) Para preservar el carácter integrador del proyecto educativo, la incorporación de los principios de cohesión, diversidad, convivencia, integración educativa en valores y promoción de la excelencia y de la equidad.

c) Una estrategia para garantizar el empoderamiento digital del alumnado por tramos de edad y ciclos, determinando la incorporación pedagógica de los recursos tecnológicos en los procesos de enseñanza-aprendizaje que se decida digitalizar.

5. En los centros que presten el servicio público vasco de educación corresponde al equipo directivo de cada centro impulsar y liderar el ejercicio de la autonomía pedagógica. En los casos en que proceda, el impulso de la autonomía pedagógica se compartirá con la persona o entidad titular de cada centro, correspondiendo su liderazgo a la dirección del centro.

6. El departamento competente en materia de educación prestará a los centros educativos financiados con fondos públicos el apoyo necesario para la elaboración del proyecto educativo, promoviendo asimismo la coordinación y complementación entre los diferentes proyectos educativos de centros que impartan etapas sucesivas a un mismo grupo de alumnado.

7. El proyecto de dirección de los centros educativos públicos deberá estar alineado plenamente con el proyecto educativo, sin perjuicio de que se puedan proponer adaptaciones en tales proyectos, con la finalidad de introducir prácticas puntuales de innovación educativa, organizativa o de gestión, así como en el ámbito de la participación y de sus relaciones con el entorno en los ámbitos sociocomunitario e institucional.

8. El proyecto educativo de los centros financiados con fondos públicos contribuirá a impulsar la colaboración entre los distintos sectores de la comunidad educativa y la relación del centro con su entorno social, particularmente en el ámbito local, a través, en su caso, de los consejos educativos municipales, como órganos de participación, mediante la articulación de los proyectos comunitarios recogidos en la presente ley, así como de acuerdo a lo que se determine reglamentariamente.

9. Los proyectos educativos de cada centro integrarán los valores de una alimentación saludable y sostenible, junto con la promoción de la actividad física. Los comedores escolares formarán parte del proyecto educativo, abordando de forma compartida diversos materiales y temas comunes. El personal del comedor desarrollará una parte de los proyectos educativos relacionados con la alimentación y los hábitos saludables.

Artículo 98. Autonomía y calidad de los centros educativos.

1. La autonomía, en sus distintas proyecciones, es la base en la que se asienta la calidad de los centros educativos.

2. El departamento competente en materia de educación promoverá los programas y acciones que sean necesarias para impulsar la calidad de los centros educativos, en los términos que se determinen reglamentariamente, y podrá proyectarse, entre otros ámbitos, sobre proyectos lingüísticos, proyectos de innovación educativa, gestión eficiente e innovadora de centros, modelos de convivencia escolar e inclusión o proyectos de digitalización.

3. Las acciones de calidad educativa se incorporarán en planes específicos, que serán objeto de evaluación y de rendición de cuentas por el centro educativo y, en su caso, por la inspección educativa o por el departamento competente en materia de educación.

CAPÍTULO III
Autonomía de los centros educativos
Artículo 99. Autonomía pedagógica.

1. Los centros educativos disponen de autonomía pedagógica, a partir del marco curricular establecido en los decretos correspondientes, pudiendo concretar los objetivos, las competencias básicas, los contenidos, las metodologías y los criterios de evaluación que se definen en sus concreciones curriculares.

2. Los centros educativos determinan las características específicas de las tutorías al alumnado y de los distintos proyectos y compromisos educativos que asumen en su proyecto educativo, en los contratos programa, en su caso, o en cualquier otro documento de asunción de objetivos o de responsabilidades.

3. Los centros promoverán compromisos educativos entre las familias, los tutores o las tutoras legales y los propios centros, en los que se consignen actividades en las que las familias, el profesorado y el alumnado se comprometan a desarrollar acciones, programas o actividades dirigidas a mejorar el rendimiento académico del alumnado.

4. Las opciones pedagógicas que prestan los centros financiados con fondos públicos deben orientarse a dar respuesta a las necesidades del alumnado, con la finalidad de que alcancen las competencias básicas y el máximo aprovechamiento educativo, de acuerdo con sus posibilidades individuales, y el empoderamiento digital, así como el pensamiento crítico y las habilidades blandas que les permitan insertarse fácilmente en la sociedad futura. El proyecto educativo estará sometido a un proceso de adaptación continua, para hacer frente a las transformaciones sociales y a los cambios de contexto.

5. En los centros financiados con fondos públicos, corresponde a la dirección de cada centro impulsar y liderar el ejercicio de la autonomía pedagógica. No obstante, en los centros privados sostenidos con fondos públicos, el impulso de la autonomía pedagógica será compartido con la persona o entidad titular del citado centro, correspondiendo su liderazgo a la dirección del centro docente.

Artículo 100. Ámbito de la autonomía organizativa de centros públicos y privados concertados.

1. Los centros educativos ejercen la autonomía organizativa por medio de sus propias estructuras, instrumentos de planificación y procedimientos, así como de su configuración en el reglamento de organización y funcionamiento, en el proyecto de gestión del centro aprobado, y en la propia gestión de la dirección y de las personas profesionales y del personal que desarrollan sus actividades en tales organizaciones.

2. En los centros de titularidad pública, corresponde a la dirección de cada centro, de acuerdo con las competencias de los órganos de gobierno, liderar de forma compartida la organización e impulsar y adoptar medidas para mejorar su estructura y funcionamiento, en el marco de las disposiciones reglamentarias que sean aplicables y del propio proyecto educativo y en su caso del contrato programa, de conformidad con los objetivos recogidos en el plan estratégico elaborado por el departamento competente en materia de educación.

3. La autonomía organizativa de los centros de titularidad pública no impide que, de acuerdo con lo establecido en la presente ley y en su desarrollo reglamentario, la configuración y la resolución de determinados procedimientos o trámites de gestión puedan ser encomendadas a estructuras organizativas específicas, que, creadas por el departamento competente en materia de educación, presten servicios comunes de gestión o de carácter técnico-administrativo o financiero a un conjunto de centros públicos previamente definidos desde el punto de vista territorial o funcional.

4. En los centros privados sostenidos con fondos públicos, tras oír al claustro del profesorado, corresponde a quien ostente la titularidad de cada centro adoptar las decisiones sobre la estructura organizativa del centro, y es competencia del consejo escolar, a propuesta del titular o la titular del centro, aprobar las normas de organización y funcionamiento, en los términos previstos en la presente ley y las normas reglamentarias que la desarrollen. En todo caso, corresponderá a la dirección del centro liderar la organización, en el marco de lo anteriormente expuesto y de lo que se determina en la presente ley y en las normas reglamentarias que la desarrollen.

Artículo 101. Autonomía de gestión de los centros públicos y privados concertados.

1. El proyecto de gestión del centro desarrollará las líneas de gestión económica, al objeto de asignar las dotaciones económicas y materiales, para, desde la autonomía del centro, desarrollar el proyecto educativo de centro. En dicho marco, el plan anual de gestión del centro contendrá, entre sus determinaciones, un presupuesto propio del centro, en el que se incluirán sus gastos de funcionamiento, así como los de equipamiento e inversiones que se determinen reglamentariamente, y los recursos con los que se ha de atender a estos gastos.

2. La autonomía de gestión de los centros públicos, dentro del marco establecido en el ordenamiento jurídico general aplicable en el ámbito de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco y en las normas que la desarrollen, comprende lo siguiente:

a) La gestión del profesorado, del personal de atención educativa y del personal de administración y servicios.

b) La gestión económica de los centros públicos se ajustará a los principios de buena gestión financiera, eficacia, economía, estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, integridad, y de caja o presupuesto únicos. La gestión económica debe someterse al principio de presupuesto inicial nivelado en la previsión de ingresos y gastos, así como al principio de rendición de cuentas.

c) La adquisición y contratación de bienes y servicios, de acuerdo con la legislación aplicable y las normas reglamentarias dictadas a tal efecto, y de conformidad con los principios de sostenibilidad, eficiencia, libre concurrencia, integridad y transparencia.

d) La distribución y el uso de los recursos económicos del centro conforme a la legislación presupuestaria y las reglas contables aplicables en el seno de la Administración pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco, excluida cualquier disposición gratuita de recursos presupuestarios o de bienes administrados por el centro, con las salvedades previstas reglamentariamente.

e) La capacidad de decidir sobre el uso social del centro y su inserción en la vida comunitaria y asociativa del municipio, a partir de las directrices que, en su caso, apruebe el consejo escolar de centro, de acuerdo, en su caso, con lo que establezca el departamento competente en materia de educación o de las directrices que, de conformidad con lo expuesto, pueda determinar el consejo educativo municipal.

f) La obtención o aceptación, si procede, de recursos económicos y materiales adicionales en los términos del Decreto Legislativo 2/2007, de 6 de noviembre, de aprobación del texto refundido de la Ley del Patrimonio de Euskadi.

g) La digitalización de los procedimientos y trámites, así como la automatización de tales procesos y la simplificación y reducción de cargas administrativas para las familias y el alumnado, prestando especial atención a la utilización en el centro de unos recursos tecnológicos auditables, reutilizables, libres y transparentes, tal y como los definen los principios, valores y fines de esta ley.

h) La realización de una gestión guiada por el principio de transparencia, de participación y de rendición de cuentas.

3. En función de las necesidades derivadas del proyecto educativo y de las definidas en el proyecto de dirección del centro, la dirección de cada centro educativo público, oídos los órganos superiores de los centros, en función de los mecanismos establecidos por el departamento competente en materia de educación, propondrá a este las plazas docentes para las cuales es necesario el cumplimiento de requisitos adicionales de titulación o de capacitación profesional docente. El departamento competente en materia de educación, a partir de las propuestas elevadas por la dirección del centro, fijará la plantilla del personal del centro educativo correspondiente.

4. La dirección de cada centro público dispone de las atribuciones para impulsar los procesos de evaluación del personal docente, del personal de apoyo y, en su caso, del personal de administración y servicios, así como ejerce todas aquellas facultades vinculadas con la gestión de ese personal. En todo caso, las atribuciones en materia de evaluación se enmarcarán en los procedimientos y criterios que se establezcan por el departamento competente en materia de educación, garantizando en todo caso la transparencia, los derechos de información y la audiencia del personal evaluado.

5. En los centros públicos, son objeto de la gestión económica las asignaciones con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco que tengan como finalidad atender a los gastos de la actividad de los centros y las cantidades obtenidas por la prestación de servicios gravados por precios públicos, en los términos que se determinen por medio de reglamento.

6. En lo que respecta a los centros públicos, la gestión de los recursos obtenidos por la prestación de servicios gravados por precios públicos se ajustará a las reglas generales aplicables en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y se liquidará ante la Tesorería General de la Comunidad Autónoma e integrándose en el presupuesto público.

7. En defecto de las unidades territoriales de apoyo a la gestión de los centros educativos o de otras estructuras de apoyo que pudieran crearse al amparo de lo establecido en la disposición adicional primera de la presente ley, el departamento competente en materia de educación asesorará a las direcciones de los centros públicos en la ejecución de la gestión económica.

8. La dirección de los centros públicos es el órgano competente que ejerce autónomamente la responsabilidad máxima de la gestión.

9. En todo caso, salvo en aquellos aspectos que la presente ley o su normativa reglamentaria de desarrollo determinen su aplicación atendiendo a que gestionan fondos públicos, la gestión de los centros educativos concertados es competencia de sus titulares y de las personas que ejercen la dirección de tales organizaciones.

Artículo 102. Autonomía organizativa y de gestión de los centros privados no concertados.

1. Los centros privados disponen de autonomía pedagógica y organizativa, con las únicas limitaciones que establecen la presente ley y el marco jurídico vigente para este tipo de centros.

2. Los centros privados deben desarrollar y concretar el currículo de las enseñanzas que imparten, de acuerdo con lo establecido en la presente ley y en las disposiciones normativas que la desarrollen.

3. Las personas titulares de los centros privados deben garantizar que el centro ejerce la autonomía en el marco legal vinculado al régimen de autorización de tales centros.

4. Las personas titulares de los centros privados deben poner a disposición de la Administración educativa la concreción del currículo de las enseñanzas que imparten.

Disposición adicional primera. Reforzamiento y racionalización de las estructuras de gestión del Sistema Educativo Vasco y de apoyo a los centros educativos.

1. El departamento competente en materia de educación podrá establecer, mediante normativa reglamentaria de la persona titular del departamento, sistemas singulares y de carácter temporal de provisión de puestos docentes y de personal de apoyo, así como de estructuras de refuerzo de la dirección pública (direcciones adjuntas o gerencias), atendiendo a las características específicas de la organización de determinados centros.

2. A instancias del departamento competente en materia de educación, se podrán crear estructuras organizativas de misión, proyecto o programa de duración determinada y que tengan como objetivo una acción transversal que requiera sinergias de las estructuras departamentales y territoriales habituales del departamento. A tales estructuras de proyecto, se podrá asignar temporalmente personal en comisión de servicios o mediante asignación provisional de funciones o redistribución de efectivos, en los términos que se definan reglamentariamente.

3. Asimismo, a instancias del departamento competente en materia de educación, de acuerdo con lo que se determine por desarrollo reglamentario de la persona titular del departamento correspondiente, podrán establecerse estructuras organizativas de gestión polivalente, que presten servicios a determinados centros educativos de un área geográfica específica o que dispongan de similitudes en su carácter o en las enseñanzas que presten. Tales servicios administrativos comunes podrán desplegarse sobre los siguientes ámbitos:

a) Servicios de secretaría.

b) Servicios económico-financieros.

c) Servicios tecnológicos para su uso en la gestión, en la enseñanza o en el aprendizaje.

d) Servicios administrativos, en particular los de admisión del alumnado, contratación pública y gestión de recursos humanos.

e) Servicios de protección de datos, transparencia y rendición de cuentas.

f) Servicios de apoyo técnico a las direcciones de los centros educativos.

Disposición adicional segunda. Integración de centros en la red pública.

El departamento competente en materia de educación, atendiendo a sus necesidades ordinarias de planificación y de acuerdo con la ley, desarrollará el régimen que permita la integración de centros educativos privados en la red de titularidad pública, tras recabar la conformidad de dichos centros.

Disposición adicional tercera. Pacto contra la segregación escolar.

El departamento competente en materia de educación del Gobierno Vasco impulsará un proceso de diálogo activo con la comunidad educativa, con el objetivo de lograr un pacto contra la segregación escolar.

Disposición adicional cuarta. Autonomía de los centros públicos.

Sin perjuicio de lo establecido en el título VI, en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el departamento competente en materia de educación presentará ante el Parlamento Vasco el marco regulador de la autonomía de los centros públicos.

Disposición adicional quinta. Marco común plurilingüe.

Sin perjuicio de lo establecido en el título IV, en un plazo no superior a dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno Vasco, a propuesta del departamento competente en materia de educación, aprobará las características del marco común del sistema plurilingüe, como referencia que sirva de base para la elaboración del proyecto lingüístico de cada centro, articulado en torno al euskera y estructurado en dos lenguas oficiales y al menos una lengua extranjera.

Este marco común deberá responder a los siguientes principios:

a) Enfoque plurilingüe: todas las lenguas que formen parte del currículo deberán ser objeto de aprendizaje, e instrumento de generación y transmisión de conocimiento.

b) Flexibilidad y adaptabilidad: a partir de los aspectos lingüísticos comunes a todo el sistema educativo, el marco debe posibilitar que los centros puedan adaptarlo en el ejercicio de su autonomía, teniendo en cuenta su contexto sociolingüístico, las decisiones informadas de las familias y los acuerdos educativos y pedagógicos adoptados en el centro.

c) Inclusividad y eficacia: el marco debe posibilitar el desarrollo de distintos itinerarios adaptados a las características de su alumnado, de forma que en ningún caso se condicione el éxito en el desarrollo de sus competencias y posibilite el uso de diferentes estrategias y metodologías en la consecución de los objetivos lingüísticos.

Disposición adicional sexta. Consejo Escolar de Euskadi.

En el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno Vasco procederá a presentar en el Parlamento Vasco la correspondiente iniciativa legislativa para dotar de nueva regulación al Consejo Escolar de Euskadi, previendo al efecto, junto a un nuevo diseño estructural, las medidas transitorias que sean pertinentes.

Disposición adicional séptima. Consejo de la Escuela Pública Vasca.

El Gobierno Vasco aprobará, en un plazo no superior a un año desde la entrada en vigor de esta ley, la normativa que permita la constitución del Consejo de la Escuela Pública Vasca.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones reglamentarias que se opongan a lo establecido en la presente ley, y en particular, la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca.

Disposición final primera. Desarrollo normativo de la ley.

1. Se faculta al Gobierno Vasco, en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo de la presente ley, así como para acordar las medidas necesarias que garanticen la plena aplicación de las previsiones contenidas en el presente texto normativo.

2. Las facultades establecidas en el apartado anterior se entienden sin perjuicio de las habilitaciones expresas que en la presente ley se contienen sobre la potestad normativa reglamentaria de la persona titular del departamento competente en materia de educación para regular determinadas materias. Si tales materias estuvieran actualmente reguladas, tras la entrada en vigor de la presente ley, y podrán ser modificadas o derogadas por normativa reglamentaria del departamento competente en materia de educación.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

1. La presente ley entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

2. No obstante, y sin perjuicio del desarrollo reglamentario previsto en el apartado tercero de la presente disposición final, las disposiciones normativas reglamentarias dictadas en desarrollo de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca, y aquellas otras aprobadas y publicadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley en el ejercicio de la competencia plena de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de educación, continuarán siendo plenamente aplicables en todos aquellos aspectos que no contradigan lo establecido en esta ley. En todo caso, la interpretación del alcance de tales disposiciones reglamentarias se llevará a cabo a partir de los principios y fines establecidos en la presente ley.

3. El Gobierno Vasco o la persona titular del departamento competente en materia de educación, según quién ejerza la competencia normativa para desarrollar una determinada materia, deberán aprobar, en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley, las disposiciones normativas reglamentarias que se prevean en desarrollo de este texto normativo.

4. A los efectos establecidos en el apartado anterior y con la finalidad de llevar a cabo el cumplimiento de los plazos máximos allí establecidos, se podrá hacer uso del procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general con carácter de urgencia, de conformidad con lo establecido en la Ley 6/2022, de 30 de junio, del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de Carácter General.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 28 de diciembre de 2023.–El Lehendakari, Iñigo Urkullu Renteria.

(Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 3, de 4 de enero de 2024)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 21/12/2023
  • Fecha de publicación: 18/01/2024
  • Fecha de entrada en vigor: 04/02/2024
  • Publicada en el BOPV núm. 3, de 4 de enero de 2024.
Referencias anteriores
  • DEROGA de forma reiterada, la Ley 1/1993, de 19 de febrero (Ref. BOE-A-2012-2008).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30177).
Materias
  • Centros de enseñanza
  • Educación
  • Enseñanza
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • País Vasco

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