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Documento BOE-A-2024-8254

Resolución de 16 de abril de 2024, de la Dirección de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, por la que se emite exención relativa a la posibilidad de inclusión de aeronaves matriculadas en un tercer país en un Certificado de Operador Especial para la realización de operaciones de extinción de incendios, bajo determinadas condiciones.

Publicado en:
«BOE» núm. 100, de 24 de abril de 2024, páginas 46014 a 46017 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible
Referencia:
BOE-A-2024-8254

TEXTO ORIGINAL

Antecedentes

Primero.

El Real Decreto 750/2014, de 5 de septiembre, por el que se regulan las actividades aéreas de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento y se establecen los requisitos en materia de aeronavegabilidad y licencias para otras actividades aeronáuticas regula las actividades aéreas de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento y establece los requisitos en materia de aeronavegabilidad y licencias para otras actividades aeronáuticas.

El artículo 3 del citado Real Decreto establece las normas técnicas que regulan las actividades aéreas de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento, incluyéndose en su Anexo I aquellas normas en materia de aeronavegabilidad que resultan de aplicación a las aeronaves que realicen estas actividades.

El anexo I no contempla la posibilidad de utilizar aeronaves matriculadas en un tercer país, no europeo, bajo un Certificado de Operador Especial (en adelante COE) para la realización de actividades de lucha contra incendios y salvamento.

Segundo.

Con posterioridad a la publicación y entrada en vigor del Real Decreto 750/2014, en el ámbito europeo se publicó el Reglamento (UE) n.º 379/2014 de la Comisión, de 7 de abril de 2014, que modifica el Reglamento (UE) n.º 965/2012 de la Comisión, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo. Este Reglamento, que regula en el ámbito de los trabajos aéreos la realización de operaciones especializadas, a diferencia de la normativa nacional ya sí contempla la posibilidad de que para la realización de dichas operaciones se utilicen bajo ciertas condiciones aeronaves de matrículas de un tercer país.

Tercero.

En la actualidad se encuentra en tramitación una modificación del Real Decreto 750/2014, en el que se prevé habilitar un modelo análogo al existente en la regulación europea para las operaciones especializadas que permita bajo ciertas condiciones la incorporación a los operadores titulares de un COE de aeronaves matriculadas en un tercer país, cuando no haya disponibilidad de aeronaves matriculadas en un Estado Europeo (EASA) para la realización de operaciones de lucha contra incendios, atendiendo a la criticidad e impacto de dichas operaciones.

Cuarto.

Sin embargo, las circunstancias actuales marcadas por la reducción de medios derivada de las limitaciones operativas impuestas sobre aeronaves con gran capacidad de carga como el KAMOV, de fabricación rusa, a consecuencia de la guerra de Ucrania, unido al aumento de la intensidad y número de los incendios forestales hacen necesaria la emisión de la presente exención que permita la incorporación limitada de estas aeronaves a una operación de interés general, como lo es la extinción de incendios, bajo unas condiciones que aseguren un nivel de seguridad equivalente al nacional, hasta que la modificación normativa en curso esté en vigor.

Fundamentos de Derecho

Primero. Normativa aplicable.

Establece el artículo 3 del Real Decreto 750/2014, lo siguiente:

«Artículo 3. Aprobación de las normas en materia de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento.

1. Se aprueban las normas que regulan las actividades aéreas de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento, que se incorporan como anexo I (Normas de aeronavegabilidad), anexo II (Normas de autorización de pilotos), anexo III (Normas de organización de operaciones aéreas) y anexo IV (Normas para las operaciones aéreas).

Estas normas técnicas son de aplicación al diseño, producción y mantenimiento de productos, componentes y equipos aeronáuticos, así como al personal y organizaciones que intervengan en dicho diseño, producción y mantenimiento y al personal y organizaciones que participen en la explotación y operación de aeronaves, así como a las operaciones aéreas, siempre que se realicen en España actividades de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento.

2. Las actividades de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento se realizarán, en todo caso, por operadores y aeronaves certificados conforme a lo previsto en los anexos de este real decreto.

3. Lo dispuesto en el apartado 2 no será de aplicación a los operadores y aeronaves extranjeras que, por causas excepcionales determinadas y gestionadas por el Ministerio del Interior, operen en aplicación de los Convenios Internacionales de protección civil suscritos por España o del Mecanismo Europeo de Cooperación en materia de Protección Civil.

En estos supuestos, y conforme a la normativa aplicable, corresponderá al Director Técnico de la extinción del incendio o al responsable de la actividad, según sea el caso, establecer las medidas de seguridad necesarias para la operación conjunta de dichas aeronaves con las de los operadores certificados conforme a lo previsto en este real decreto.»

Segundo. Competencia.

I. El artículo 9.1 apartado l) del Estatuto de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea aprobado por el Real Decreto 184/2008 de 8 de febrero determina que dentro de las competencias de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea se encuentran aquellas otras relacionadas con el objeto y fines de la Agencia que pudieran serle atribuidas:

«Artículo 9. Competencias.

1. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea ejerce las siguientes competencias: (…)

l. Aquellas otras relacionadas con el objeto y fines de la Agencia que pudieran serle atribuidas (…)»

II. Por su parte, establece la nueva disposición final sexta de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea lo siguiente:

«Se habilita a la persona titular de la Dirección de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, en el marco de sus competencias, para conceder de oficio a los titulares o solicitantes de licencias, certificados, habilitaciones o autorizaciones, exenciones específicas al cumplimiento de la normativa aplicable en materia de aviación civil en los ámbitos no regulados por la normativa de la Unión Europea, cuando se produzcan circunstancias urgentes imprevistas o necesidades operativas urgentes, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) Que no sea posible hacer frente a esas circunstancias o necesidades de forma adecuada cumpliendo los requisitos aplicables;

b) Que se garantice la seguridad en caso necesario mediante la aplicación de las correspondientes medidas de mitigación;

c) Que se mitigue cualquier posible distorsión de las condiciones del mercado como consecuencia de la concesión de la exención en la medida de lo posible,

d) Que el alcance y la duración de la exención estén limitados a lo que resulte estrictamente necesario y que esta se aplique sin ocasionar discriminación.

Asimismo, dichas exenciones se podrán emitir, si se cumplen todas las condiciones mencionadas en el párrafo anterior, previa solicitud de los interesados en la que se motive adecuadamente su cumplimiento, se especifiquen las circunstancias urgentes imprevistas o las necesidades operativas urgentes y que incluya, por parte del solicitante, las medidas de mitigación que permitan establecer un nivel de seguridad operacional equivalente.»

En virtud de lo expuesto,

La Directora de la Agencia Estatal, en virtud de las competencias que le confiere el artículo 9.1.l) del Estatuto de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea aprobado por el Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero, y la disposición final sexta de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, resuelve:

Primero. Objeto y ámbito de aplicación.

Emitir una exención al artículo 3 del Real Decreto 750/2014, de 5 de septiembre, por el que se regulan las actividades aéreas de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento y se establecen los requisitos en materia de aeronavegabilidad y licencias para otras actividades aeronáuticas, para que los operadores titulares de un COE emitido de conformidad con el citado Real Decreto puedan incluir bajo ese certificado aeronaves matriculadas en un tercer país para la realización de operaciones de extinción de incendios siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1. Que se haya determinado la existencia de una necesidad operativa que no pueda satisfacerse mediante una aeronave matriculada EASA.

2. Que la duración de esta necesidad operativa no exceda de diez meses en un periodo de doce meses consecutivos.

3. Que las normas de seguridad de la aeronave del tercer país, por lo que respecta al mantenimiento de la aeronavegabilidad, sean equivalentes a los requisitos aplicables establecidos por el Reglamento (UE) n.º 1321/2014, o bien que:

i) la aeronave disponga de un certificado de aeronavegabilidad (CdA) estándar expedido de conformidad con el Anexo 8 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional o con un estándar equivalente al estándar nacional de aeronavegabilidad; y que

ii) el número de aeronaves matriculadas en terceros países Estados no miembros de EASA sea como máximo de:

– 1 aeronave, para operadores con un total de 2 ó 3 aeronaves en el COE; o bien

– 2 aeronaves, para operadores con un total de hasta 8 aeronaves en el COE.

– El equivalente al 25 % de su flota a partir de 9 aeronaves en total en el COE. Excepcionalmente, ante necesidades operativas urgentes que no sea posible atender de otro modo AESA podrá autorizar el incremento de este porcentaje hasta el 40 %.

4. Que la aeronave este equipada conforme a este Real Decreto.

5. Los pilotos deberán estar en posesión de una licencia expedida o convalidada por el Estado de matrícula de la aeronave de acuerdo con el Anexo I al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, con las anotaciones y habilitaciones pertinentes.

Segundo. Vigencia.

La exención indicada en el apartado anterior se concede única y exclusivamente en las condiciones establecidas y hasta el 31 de octubre de 2026.

Tercero. Publicidad.

Esta resolución deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» y en la página web de AESA.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación de este acto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, o alternativamente, recurso potestativo de reposición ante la Directora de AESA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a la publicación de esta resolución.

Madrid, 16 de abril de 2024.–La Directora de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, Montserrat Mestres Domenech.

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