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Documento BOE-A-2024-7026

Orden APA/306/2024, de 28 de marzo, por la que se definen las explotaciones de ganado asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, periodo de suscripción y el peso de subproducto de referencia de los animales en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la retirada y destrucción de animales muertos en la explotación, comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 87, de 9 de abril de 2024, páginas 39859 a 39876 (18 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2024-7026

TEXTO ORIGINAL

La Orden APA/427/2023, de 19 de abril, por la que se definen las explotaciones de ganado asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, periodo de suscripción y el peso de subproducto de referencia de los animales en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la retirada y destrucción de animales muertos en la explotación, comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados, establece en su preámbulo que todos los aspectos regulados en la misma serán de aplicación en el cuadragésimo cuarto y en el cuadragésimo quinto Plan de Seguros Agrarios Combinados.

No obstante, es preciso incluir diversas modificaciones que se realizaron con posterioridad a su dictado para el cuadragésimo quinto Plan de Seguros Agrarios Combinados. Por tanto, se ha procedido a la elaboración de una nueva orden, que sustituye a la Orden APA/427/2023, de 19 de abril, a efectos únicamente del cuadragésimo quinto Plan de Seguros Agrarios Combinados, con objeto de modificar determinados aspectos de los que entonces se regulaban. Se ha optado por aprobar una nueva orden en lugar de modificar la inicial con objeto de facilitar el acceso a los interesados al nuevo régimen jurídico de esta línea de aseguramiento, de modo que toda su regulación se contenga en un único instrumento, lo que obliga a derogar con efectos de 1 de junio de 2024 la orden de 2023.

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados; en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el cuadragésimo quinto Plan de Seguros Agrarios Combinados, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de diciembre de 2023, publicado mediante Resolución de 27 de diciembre de 2023, de la Subsecretaría del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, O.A. (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones de ganado asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, periodo de suscripción y el peso de subproducto de referencia de los animales en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la retirada y destrucción de animales muertos en la explotación.

En la elaboración de esta orden se ha consultado a las comunidades autónomas y el sector afectado.

Asimismo, en su elaboración se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen; el principio de proporcionalidad, ya que contiene la modificación de la Orden APA/427/2023, de 19 de abril, en relación únicamente con el cuadragésimo quinto Plan de Seguros Agrarios Combinados; y el principio de seguridad jurídica, ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y transparencia, al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Explotaciones y animales asegurables.

1. Tendrán la condición de asegurables, en el ámbito de aplicación del seguro, las explotaciones de animales de producción:

a) Dedicadas a la reproducción, cría, recría o cebo de las especies bovina, porcina, aviar, cunícola, ovina, caprina, equina, piscícola y familias de cérvidos y camélidos.

b) Que tengan asignado un código de explotación, según lo que establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA) y cumplan con lo establecido en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales (REMO y RIIA).

2. Las explotaciones de ovino y caprino de reproducción que dispongan de la autorización correspondiente para gestionar sus cadáveres en zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas podrán suscribir el seguro en los términos previstos en las condiciones especiales.

3. Deberán pertenecer, según lo establecido en REGA, a uno de los siguientes tipos de explotación:

En el caso de bovinos:

a) Producción y reproducción.

b) Centros de concentración.

c) Tratantes u operadores comerciales.

d) Pastos.

En el caso de equinos:

a) Producción y reproducción:

1.º Reproducción para producción de carne.

2.º Reproducción para silla.

3.º Reproducción para producción mixta.

4.º Cebo.

5.º Explotaciones de équidos silvestres o semisilvestres.

b) Centros de concentración de testaje y/o selección y reproducción animal de razas puras de equino.

c) Tratantes u operadores comerciales en el sistema de manejo equino en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

d) Pastos.

e) Explotaciones equinas no comerciales cuando los animales pertenezcan a explotaciones agrarias perceptoras de ayudas de la Política Agrícola Común o explotaciones agrícolas certificadas como tales por la Comunidad Autónoma competente.

En el caso del resto de las especies:

a) Producción y reproducción.

b) Tratantes u operadores comerciales en los sistemas de manejo ovino, caprino y porcino.

c) Centros de tipificación en el sistema de manejo ovino y caprino.

d) Pastos.

4. No podrán suscribir el seguro las explotaciones que, aun disponiendo de su propio código REGA, utilicen en común unos mismos medios de producción con otras que dispongan de diferente código REGA, salvo que resulten todas aseguradas por sus respectivos titulares.

5. La identificación de las explotaciones aseguradas se realizará mediante los códigos nacionales asignados por el REGA, debiendo figurar dichos códigos en las pólizas.

6. El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que figure como tal en el REGA (nombre e identificación fiscal). Igualmente podrá ser titular de la póliza toda aquella persona, física o jurídica que, teniendo interés en el bien asegurable, figure en algún apartado de REGA o en el RIIA.

En la Comunitat Valenciana, en el caso de explotaciones de ganado ovino y caprino pertenecientes a una ADSG (Asociación de Defensa Sanitaria Ganadera), la ADSG podrá actuar como titular por cuenta de todos sus asociados, debiendo figurar en el REGA la pertenencia de los ganaderos a las ADSG.

7. El domicilio de la explotación y el titular del seguro deberán coincidir con los datos reflejados en el libro de registro y en REGA.

8. El titular del seguro deberá notificar a la autoridad competente del REGA y del RIIA de su comunidad autónoma, cuantos cambios o modificaciones fuesen necesarios para una correcta identificación de la explotación, titular y bienes asegurables.

9. Los requerimientos de identificación individual y registro de los animales atenderán a lo establecido en el Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, por el que se dictan disposiciones para regular el sistema de trazabilidad, identificación y registro de determinadas especies de animales terrestres en cautividad. Para la especie bovina, las crías estarán amparadas desde su nacimiento hasta su identificación y correcta inscripción en el Registro general de identificación individual de animales (RIIA) y en el libro de registro de explotación, siempre y cuando se compruebe que se ha seguido lo dispuesto en el Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, y la madre esté amparada en el seguro.

Así mismo, en lo que respecta al movimiento de animales, se cumplirán a las disposiciones establecidas en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio. por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado (REMO) y el Registro general de identificación individual de animales (RIIA).

10. Para un mismo asegurado, tendrán la consideración de explotaciones diferentes:

a) Las que tengan distinto código de explotación REGA.

b) Las que tienen una especie/régimen diferente.

11. Estarán cubiertos los gastos derivados de la retirada y destrucción de animales que mueran en las explotaciones de los titulares por cualquier causa, así como los enterramientos en la propia explotación, con la autorización escrita de la autoridad competente de acuerdo con el artículo 20.2 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, siempre y cuando no sean consecuencia de un sacrificio obligatorio decretado por la Administración.

12. También están cubiertos por las garantías del seguro los animales muertos fuera de las explotaciones aseguradas y en los siguientes supuestos:

a) Durante el transporte hacia los mataderos u otros lugares de destino, salvo los sistemas de manejo aviar y piscícola, y siempre antes de su entrada en los corrales o zona de descarga de animales.

b) Trashumancias, en cuyo caso serán indemnizables los animales muertos en los ámbitos en los que exista esta línea de seguro.

c) Estancia en certámenes o mercados, siempre que los animales estén identificados individualmente y puedan imputarse a la póliza del titular del seguro.

Será la gestora o gestoras que operen en la comunidad autónoma donde se produzca la muerte del animal la encargada de realizar la retirada. El asegurado podrá elegir libremente la empresa gestora en aquellas comunidades autónomas que tengan más de una autorizada.

13. Quedan expresamente excluidos de las garantías de este seguro los siguientes supuestos:

a) Los sacrificios por tientas, festejos taurinos o entrenamiento de profesionales taurinos a puerta cerrada en explotaciones de lidia, así como los sacrificios en cualquier espectáculo taurino.

b) Los animales que lleguen a los mataderos muertos o sean sometidos a un sacrificio de urgencia en matadero, y cuyo transporte al mismo incumpla la normativa en materia de protección de los animales durante su transporte. Estos hechos se documentarán por los servicios veterinarios oficiales del matadero.

c) Los sacrificios obligatorios de animales en la explotación decretados por la autoridad competente por motivos sanitarios y los enterramientos en la propia explotación derivados de un sacrificio obligatorio, excepto aquellos que se produzcan en los siguientes supuestos:

i. En el marco de los programas nacionales de erradicación en el caso de las enfermedades contempladas en los capítulos I a V del título IV del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales.

ii. En el marco de los programas nacionales de control de salmonella en manadas de aves reproductoras y ponedoras del género Gallus gallus y de manadas de pavos reproductores. En este caso sólo se garantizarán aquellos sacrificios obligatorios en los que exista una resolución administrativa que acredite que el sacrificio conlleva el pago pertinente por parte de la Administración, según el baremo vigente.

d) En el caso de los sacrificios decretados por la administración cubiertos por el seguro regulado en esta orden, aquellos debidos a pruebas diagnósticas iniciadas con anterioridad a la toma de efecto del seguro.

14. No podrán suscribir el seguro las siguientes explotaciones:

a) Las de tratantes u operadores comerciales, excepto en el caso de equino en la Comunidad Autónoma de La Rioja y en el caso de bovino, porcino, ovino y caprino en todo el ámbito de aplicación del seguro.

b) Centros de animales de experimentación.

c) Centros de ocio y/o enseñanza.

d) Explotaciones de autoconsumo.

e) Núcleos zoológicos.

f) Mataderos.

g) En el caso de los équidos: explotaciones de concentraciones de équidos (de concurso o competición o de carácter lúdico o cultural).

15. Los gastos de retirada y destrucción de animales no cubiertos por el seguro correrán a cargo del ganadero.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, serán aplicables, en lo que a las especies asegurables se refiere, las siguientes definiciones:

a) Explotación: El conjunto de animales de las especies contempladas en el seguro, instalaciones y otros bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular para la producción ganadera, con fines de mercado, que constituye en sí mismo una unidad técnico económica caracterizada por la utilización de unos mismos medios de producción y que está ubicado en una finca o conjunto de fincas, siendo todas ellas explotadas por un mismo titular.

b) Animales de producción: Los destinados a reproducción, recría, cebo y/o sacrificio, mantenidos, cebados o criados con fines de mercado.

c) Tratante u operador comercial: Toda persona física o jurídica registrada en la actividad, dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular con dichos animales y que, en un plazo máximo de treinta días después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen.

d) Centros de tipificación de ovino: Aquella instalación donde llegan animales de varias explotaciones de vida con el fin de hacer lotes homogéneos para su comercialización.

e) Explotaciones bovinas, ovinas y caprinas especiales: Aquéllas que, por sus especiales y particulares prácticas de manejo y producción, cuentan con resultados actuariales que conllevan un tratamiento tarifario específico a efectos del seguro.

Artículo 3. Condiciones técnicas de explotación y manejo.

1. El ganadero deberá cumplir las normas básicas establecidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, y en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, así como el resto de la legislación que las desarrolla.

2. De forma específica, las actividades de recogida y destrucción de animales muertos en la explotación atenderán a la Guía de retirada de animales muertos en explotación aprobada por la Comisión nacional de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano (SANDACH).

3. Para la retirada de animales muertos, estos deberán localizarse en la entrada de la explotación, en un lugar de fácil acceso para el vehículo que efectúe la retirada.

Todos los vehículos de retirada contarán con un sistema automático de pesaje en kilogramos; por tanto, en todos los servicios que realicen deberán registrar fehacientemente el peso de los animales recogidos (de forma individual en el caso de bovinos).

4. Las explotaciones están obligadas a disponer, al inicio de las garantías del seguro, de contenedores que posibiliten la recogida de los animales, salvo en el caso de:

a) Bovinos.

b) Équidos y camélidos.

c) Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera (ADSG) de ovino-caprino de la Comunitat Valenciana.

d) Explotaciones reducidas en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

e) Explotaciones extensivas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

f) En las Comunidades Autónomas del Principado de Asturias, Illes Balears, Cantabria, Castilla y León, Extremadura, Galicia, Comunidad de Madrid, Región de Murcia y La Rioja las explotaciones de ovino y caprino.

g) En la Comunidad Autónoma de Cantabria, las de porcino que no sean de cebo.

h) En la Comunidad Autónoma de Canarias, cuando la retirada se efectúe desde los puntos intermedios establecidos en su caso.

La localización de los contenedores para la recogida de animales no bovinos muertos en la explotación será fuera de la zona de actividad ganadera.

En todos los casos, los contenedores deberán tener una capacidad apropiada al volumen de la explotación, con tapa y mecanismo que permita cargarlo y pesarlo con grúa desde un camión.

Los contenedores utilizados para depositar los animales muertos, y los propios animales en los casos en que no se utiliza contenedor, no deberán contener otros materiales distintos a los propios cadáveres y restos orgánicos derivados de los animales de la explotación, para que la empresa gestora pueda retirarlos.

La solicitud de retirada de los animales muertos deberá efectuarse lo antes posible, con el fin de mantener la trazabilidad necesaria.

5. El mantenimiento y almacenamiento de cadáveres para todas las especies, salvo bóvidos y équidos, podrá ser además mediante:

a) Sistemas de refrigeración.

b) Sistemas de congelación.

c) Sistemas de hidrólisis, en explotaciones de porcino, aves de corral y lagomorfos de cría.

6. En el caso de las explotaciones de porcino, aves de corral y lagomorfos de cría que utilicen como sistema de almacenamiento temporal la hidrólisis, éstas deben contar con la autorización administrativa que se concederá por la autoridad competente de la comunidad autónoma, una vez comprobado que se cumplen los requisitos técnicos exigidos en el anexo IV del Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, por el que se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano.

Los contenedores utilizados para la gestión de hidrólisis deberán cumplir los requisitos establecidos en el anexo IV del Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre.

Cuando se supere la capacidad de almacenamiento de los hidrolizadores autorizados por mortalidades debidas a riesgos cubiertos del artículo 1, se cubrirán los gastos derivados de la recogida, retirada y destrucción de cadáveres en las condiciones establecidas en este artículo, previa comunicación a Agroseguro y siempre y cuando se cumplan todos los requisitos establecidos en la normativa vigente para este sistema de almacenamiento temporal.

En caso de que la autorización administrativa sea suspendida o retirada por la autoridad competente en los términos establecidos en el citado Real Decreto, el responsable de la explotación deberá poner en conocimiento de la Agrupación Española de Entidades y Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, SA (Agroseguro) tal circunstancia, y la recogida a través de este sistema se suspenderá temporal o definitivamente.

7. En el caso de las Comunidades Autónomas del Principado de Asturias, Castilla y León y Galicia será obligatorio que las explotaciones cunícolas y avícolas contraten el seguro bajo el sistema de mantenimiento de cadáveres en congelación o refrigeración, con la excepción mencionada en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias para las explotaciones reducidas.

8. Para las retiradas de animales que mueran durante el transporte y antes de su entrada en matadero, se deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Se ha de comunicar el siniestro a Agroseguro o a la empresa gestora, en su caso, el mismo día de la descarga de los animales en el matadero u otro lugar de destino.

b) La retirada se debe llevar a cabo dentro de las veinticuatro horas siguientes a dicha comunicación, por parte de la empresa o empresas gestoras que operen en la comunidad autónoma donde se produzca la muerte del animal

c) La empresa gestora deberá poder pesar los cadáveres retirados, y adjudicar los mismos a la póliza de la explotación asegurada a la que pertenezcan los animales.

d) El ganadero acreditará, si así se le fuese requerido por Agroseguro, el certificado oficial del movimiento a matadero u otro destino o cualquier otro documento oficialmente aprobado.

e) Se deberá cumplir la normativa en materia de protección de los animales durante su transporte.

9. Los ganaderos tendrán la obligación de eliminar, reducir o controlar, si las prácticas y técnicas de manejo ganadero lo permitiesen, todas aquellas situaciones que conlleven un aumento innecesario e injustificado del agravamiento del riesgo de muerte o sacrificio de los animales.

10. El incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo tendrá como consecuencia la pérdida del derecho a la indemnización, produciéndose la suspensión de las garantías en tanto no se corrijan las deficiencias.

11. El ganadero permitirá en todo momento a la Agrupación Española de Entidades y Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, SA (Agroseguro), o a los peritos por esta agrupación designados, la visita a los bienes asegurados, facilitando el acceso a los mismos. Así mismo, deberá facilitar, si le es solicitada en la visita, documentación oficial relativa a la explotación.

12. Si el asegurado no facilitase el acceso a la explotación y a la documentación precisa, con motivo de la comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, perderá el derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada, hasta tanto no se verifique el cumplimiento de las mismas.

Artículo 4. Ganado asegurado y regímenes de explotación.

A efectos de suscripción del seguro se contemplan y definen los siguientes regímenes:

a) Vacuno:

1.º Régimen cebo industrial, cuyo fin único es el engorde intensivo del ganado para su comercialización.

2.º Régimen reproducción y recría, con dos grupos de razas:

i. Reproducción y recría de razas cárnicas.

ii. Reproducción y recría de razas lácteas.

3.º Régimen tratantes, es decir, cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad, dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos.

Deberán asegurar en este régimen todas las explotaciones de las que sean titulares, bien sean de trato, cebo, o resto.

4.º Régimen explotaciones especiales, entendiéndose como tales aquellas que por sus especiales y particulares prácticas de manejo y producción, cuentan con resultados actuariales que conllevan un tratamiento tarifario específico a efectos del seguro, y entre las que se distinguen los centros de concentración, entendidas como explotaciones intermedias entre las de producción y los mataderos, en las que los animales están pocos días para finalizar el cebo antes de su entrada a matadero, o con el fin de concentrar la oferta de animales para su sacrificio inmediato, o diferidos unos pocos días, en los mismos. No se considerarán como tales aquellas explotaciones donde los ganaderos concentran sus animales con el objetivo de cebarlos en común, ni los centros de concentración de recría de animales para reposición o vida.

5.º Régimen de precebo (cebo de mamones), cuyo fin es cebar animales que mayoritariamente salen del cebadero con una edad máxima de ciento veinte días.

b) Porcino:

1.º Régimen cebo industrial, cuyo fin único es el engorde intensivo del ganado para su comercialización. Se asimilarán a este régimen, a efectos del seguro, las explotaciones con clasificación productiva recría de reproductores.

Deberán asegurar en este régimen las explotaciones incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas, y se modifica la normativa básica de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo, que incluye los definidos en el mismo como:

i. Sistema de producción intensivo.

ii. Sistema de explotación mixto.

Quedan exceptuados aquellos casos en los que se cumplan las condiciones del cebo industrial superintensivo.

2.º Régimen transición, cuyo fin único es preengordar lechones para su cebo posterior.

3.º Régimen producción de lechones, cuyo fin es la producción de lechones.

En caso de que la explotación realice también la fase de transición, las plazas de transición se declararán en el régimen correspondiente.

En las clasificaciones zootécnicas de selección, multiplicación, producción de ciclo cerrado, y producción tipo mixto, las plazas de cebo se asegurarán como el cebo industrial.

4.º Régimen inseminación artificial.

5.º Régimen cebo extensivo (sólo en Andalucía, Extremadura y Castilla y León): Cuyo fin único es el engorde en extensivo del ganado para su comercialización. Deberán asegurar en este régimen las explotaciones en sistema extensivo, incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo.

6.º Régimen reposición (sólo en Cataluña): Las plazas de reposición, cuyo fin es la recría de animales para la posterior renovación de las reproductoras, se asegurarán en una clase de ganado específica.

7.º Cebo industrial «superintensivo», cuyo fin único es el engorde intensivo del ganado para su comercialización en explotaciones en las que al menos se producen 3 rotaciones por plaza y año, o bien no se utiliza el sistema de manejo todo dentro-todo fuera, tal y como lo define el Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero.

8.º Régimen de tratantes: cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad, dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos.

Deberán asegurar en este régimen todas las explotaciones de las que sean titulares, bien sean de trato, cebo, o resto.

c) Jabalíes.

Régimen: Todos.

d) Para cada una de las especies ovina y caprina:

1.º Régimen cebo industrial, cuyo fin único es el engorde intensivo del ganado para su comercialización.

2.º Régimen reproducción y recría: Diferenciándose dos grupos de razas: Cárnicas y lácteas.

3.º Régimen tratantes, es decir, cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad, dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos.

Deberán asegurar en este régimen todas las explotaciones de las que sean titulares, bien sean de trato, cebo, o resto.

4.º Régimen centros de tipificación (en Extremadura, Andalucía y Asturias).

5.º Régimen explotaciones especiales, entendiéndose como tales aquellas qué por sus especiales y particulares prácticas de manejo y producción, cuentan con resultados actuariales que conllevan un tratamiento tarifario específico a efectos del seguro, y entre las que se distinguen los cebaderos de desvieje y los centros de concentración.

e) Ganado aviar:

1.º Codornices, incluyéndose el resto de aves de similares características de peso.

Régimen: Todos.

2.º Pollos de engorde, perdices, faisanes, incluyéndose el resto de aves de similares características de peso.

Régimen: Todos.

3.º Gallinas ponedoras y reproductoras, excluyendo las reproductoras pesadas que deberán asegurar en el régimen de «gallinas de multiplicación para carne».

Régimen: Todos.

4.º Gallinas de multiplicación para carne.

Régimen: Todos.

5.º Recría de Gallinas de puesta» y «Recría de Pollitas».

Régimen: Todos.

6.º Patos, ocas, incluyéndose el resto de aves de similares características de peso.

Régimen: Todos.

7.º Pavos.

Régimen: Producción.

Régimen: Recría.

8.º Avestruces y emús, incluyéndose el resto de aves de similares características de peso.

Régimen: Todos.

9.º Pollos de corral: Incluye a los pollos de crecimiento lento.

Régimen: todos.

f) Conejos:

1.º Régimen cebo industrial, cuyo único fin es el engorde intensivo del ganado para su comercialización.

2.º Régimen reproducción y recría. En las explotaciones en las que se cierre el ciclo hasta la comercialización de los gazapos, el cebo se tendrá que asegurar como cebo industrial.

g) Équidos y camélidos: Se incluyen en éste el ganado caballar, mular, asnal, y los camélidos (camellos, alpacas, …) diferenciándose los regímenes siguientes:

1.º Régimen cebo industrial, cuyo fin único es el engorde intensivo del ganado para su comercialización.

2.º Régimen reproducción y recría: explotaciones dedicadas a la cría y recría de équidos y camélidos, así como los efectivos equinos que se utilizan para las labores propias del manejo ganadero extensivo.

3.º Régimen tratantes (para La Rioja), es decir, cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad, dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos.

Deberán asegurar en este régimen todas las explotaciones de las que sean titulares, bien sean de trato, cebo, o resto.

h) Cérvidos.

Régimen: Todos.

i) Peces marinos (en las Comunidades Autónomas con litoral):

1.º Régimen reproducción y recría (hatcheries/nurseries).

2.º Régimen cebo industrial (engorde).

j) Peces continentales:

1.º Régimen reproducción y recría (hatcheries/nurseries).

2.º Régimen cebo industrial (engorde).

Artículo 5. Requisitos de la declaración del seguro.

1. Animales de la especie bovina: Al suscribir el seguro, el asegurado declarará el censo, que compondrá durante el periodo de cobertura cada una de sus explotaciones, teniendo en cuenta:

a) En el caso del régimen de vacuno reproductor: el asegurado declarará el censo que compondrá, durante el periodo decobertura, cada una de sus explotaciones, teniendo en cuenta los inscritos en el RIIA, que deberá coincidir con el libro de registro de explotación. En explotaciones de carne extensivas con paridera estacional, en las que la recría no destinada a reposición se venda antes de cumplir siete meses de edad, el número de animales reproductores se completará con un 45 % de recría y se añadirán los incorporados nacidos fuera de la explotación.

b) En los casos del resto de regímenes, el censo medio de animales que tendrá la explotación en cualquier momento del periodo de garantías, calculado en virtud del censo registrado en el RIIA los días 1 y 15 de cada mes.

c) En ningún caso el número declarado podrá ser inferior al censo real al tiempo de contratar que aparezca en el RIIA.

2. Animales de otras especies: Como requisito general, en el momento de suscribir el seguro el ganadero declarará el censo habitual de su ciclo productivo a la fecha de realización del seguro de cada una de sus explotaciones. En los casos de regímenes en los que se desarrollen varios ciclos de engorde durante el periodo de vigencia del seguro, se declarará el censo habitual de uno de ellos, independientemente de que para la declaración en el REGA hayan de contabilizarse el total de animales producidos en un año. En ningún caso el número declarado podrá ser inferior al censo real en el momento de formalizar la contratación del seguro. No obstante, se tendrán en cuenta las siguientes particularidades:

a) Para los regímenes de cebo industrial de las diferentes especies deberá declarar el censo de cada código REGA en la categoría cebo. En las explotaciones de ganado cunícola en las que se cierre el ciclo hasta la comercialización de los gazapos, el cebo se declarará conforme se indica en la letra f), punto 2.º, de este artículo.

b) Porcino:

1.º Las explotaciones de la especie porcina con clasificación zootécnica recría de reproductores se asimilarán para la contratación al cebo industrial, aunque en este caso se declarará el censo de recría/transición.

2.º Para el régimen cebo extensivo, deberá declarar el censo de cada código REGA en la categoría cebo.

3.º Para el régimen de transición de lechones deberá declarar el censo de cada código REGA en la categoría recría/transición. En las explotaciones de producción de lechones en las que, además, se realice la fase de transición, las plazas de transición se declararán en el régimen correspondiente.

4.º Para el régimen de producción de lechones, las explotaciones de inseminación artificial y jabalíes, deberá declarar la suma de censos que figuren para cada código REGA en la categoría cerdas y verracos, con las siguientes particularidades:

i. En Andalucía, para el régimen de producción de lechones de porcino, cuando el número de animales que figura en la categoría recría supere el 50 % de los animales inscritos en la categoría cerdas, el número de animales que superen el mencionado porcentaje se declararán como animales de cebo.

ii. En el caso de Cataluña, se declarará la suma de las categorías cerdas y verracos. Además, se declarará el número de animales de la categoría reposición dentro de la clase específica que también se declara en esta comunidad autónoma.

iii. El cebo de las clasificaciones zootécnicas de selección, multiplicación, producción de ciclo cerrado, y producción tipo mixto se asegurará como el cebo industrial.

c) Ovino y caprino:

1.º Para los centros de tipificación se declarará la media anual obtenida a partir del censo máximo diario de animales presentes en el centro.

2.º Para el régimen de reproducción y recría de ovino y caprino, el asegurado declarará el censo habitual de su ciclo productivo actualizado a la fecha de suscripción del seguro de cada una de sus explotaciones, declarando la suma del censo que figure para cada código REGA, en las categorías reproductores macho y reproductores hembra, con la particularidad de que en Cataluña se declarará la suma de censo de las categorías hembras, sementales, reposición y fase intermedia.

3.º Para los regímenes de tratantes u operadores comerciales y explotaciones especiales de ovino y caprino deberá declarar el número de animales que corresponda a los movimientos de entrada y salida propios de su manejo productivo habitual.

d) Équidos y camélidos: Para el régimen de reproducción y recría de équidos y camélidos, deberá declarar la suma del censo que figure en REGA, en las categorías reproductores macho y reproductores hembra. En el caso de Cataluña, se declarará la suma de las categorías hembras, sementales, reposición y fase intermedia.

e) Conejos:

1.º Para régimen de reproducción y recría de conejos, deberá declarar la suma de censos que figure para cada código REGA en los campos reproductores macho y reproductores hembra.

2.º En las explotaciones en las que se cierre el ciclo hasta la comercialización de los gazapos, el mismo número de animales declarados en la clase de ganado resto, deberán asegurarse como cebo industrial.

f) Ganado aviar: Para los regímenes de ganado aviar deberá declarar la suma de censo que figuren para cada código REGA en todas las categorías existentes.

g) Cérvidos: Para los regímenes de cérvidos deberá declarar el censo total que figure en REGA.

h) En el caso de que el asegurado sea una ADSG de ovino-caprino de la Comunitat Valenciana, deberá declarar la totalidad de animales de todas las explotaciones de sus asociados, agrupándolas según la clase de ganado de que se trate.

i) Peces continentales y peces marinos:

1.º En el régimen de cebo industrial deberá declarar la producción anual (kilogramos).

2.º En el caso de régimen de reproductores y recría (hatchery/nursery), se declarará el n.º de peces en miles (alevines) que se produzcan anualmente en las explotaciones.

3.º En el caso específico de explotaciones de truchas dedicadas a la obtención de huevas embrionadas u ovocitos, se declarará el número de huevas u ovocitos que se producen anualmente en las explotaciones y si además tienen producción en engorde, la asimilarán a las explotaciones de este tipo.

3. No obstante, cuando el ganado de la explotación a asegurar no pueda ser asimilado a ninguno de los regímenes descritos anteriormente, debido al volumen de cadáveres generados, se regularizará la póliza de acuerdo con el asegurado para ajustarla a la realidad de su explotación.

4. Las explotaciones de ovino y caprino de reproducción ubicadas en zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas que contraten la garantía básica parcial establecida en las condiciones especiales, deberán disponer de la correspondiente autorización de la autoridad competente para gestionar sus cadáveres.

5. Las explotaciones de porcino, aves de corral y lagomorfos de cría que utilicen como sistema de almacenamiento temporal la hidrólisis deberán contar con la correspondiente autorización administrativa de la autoridad competente de la Comunidad Autónoma.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación del seguro regulado en la presente orden lo constituyen las explotaciones de especies ganaderas ubicadas en el territorio de las Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Principado de Asturias, Illes Balears, Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Cataluña, Extremadura, Galicia, La Rioja, Comunidad de Madrid, Región de Murcia, Comunidad Foral de Navarra y Comunitat Valenciana.

Artículo 7. Entrada en vigor del seguro y período de garantía.

1. La fecha de entrada en vigor del seguro dependerá de la modalidad de pago elegida por el asegurado de acuerdo con las condiciones especiales de la línea, comenzando a las cero horas del día siguiente al del pago de la prima del seguro o de la recepción de la declaración del seguro en Agroseguro.

2. Si el asegurado vuelve a contratar o renueva el seguro en los diez días anteriores o posteriores al vencimiento de la declaración de seguro anterior, la fecha de entrada en vigor coincidirá con la de la declaración de seguro vencida, pero con una anualidad más.

3. Las garantías se iniciarán con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y terminarán a las cero horas del día en que se cumpla un año a contar desde la fecha de entrada en vigor del Seguro, y en todo caso, igualmente con la baja del animal en el Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN).

4. Las modificaciones de capital vencerán el mismo día en que se produzca el vencimiento de la declaración de seguro inicial.

5. Las garantías tomarán efecto finalizado el periodo de carencia establecido en siete días desde la fecha de entrada en vigor.

No se aplicará período de carencia en los siguientes casos:

a) Explotaciones que dispongan de pólizas de modalidad «no renovable» o «renovable por primera vez» si en el plan inmediato anterior tenían contratada esa cobertura, bien como garantía adicional o bien en la línea específica de retirada y destrucción de animales muertos en la explotación, y renueven en el plazo de diez días anteriores o posteriores al vencimiento de la cobertura.

b) Explotaciones que dispongan de pólizas de modalidad «renovable» por segunda o más veces, si en el plan inmediato anterior tenían contratada esa cobertura, bien como garantía adicional o bien en la línea específica de retirada y destrucción de animales muertos en la explotación.

Artículo 8. Periodo de suscripción.

Teniendo en cuenta lo establecido en el cuadragésimo quinto Plan de Seguros Agrarios Combinados, el período de suscripción tanto del seguro de retirada y destrucción de animales muertos en la explotación como de la garantía adicional de retirada y destrucción se iniciará el 1 de junio de 2024 y finalizará el 31 de mayo de 2025.

Artículo 9. Peso de subproducto de referencia de los animales.

1. El peso de subproducto de referencia de los animales asegurados, a efectos del cálculo del capital asegurado será el establecido en el anexo I.

2. En caso de siniestro indemnizable, el valor a efectos de indemnización será el resultado de multiplicar el precio establecido por la gestora que realiza el servicio, por los kilos retirados. Los valores de indemnización para los sacrificios y enterramientos en la propia explotación se establecen en el anexo II.

Artículo 10. Clases de explotación.

1. A efectos del seguro regulado en esta orden, en relación con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se consideran las siguientes clases de explotación:

a) Clase de explotación de ganado bovino.

b) Clase de explotación de ovino/caprino, porcino, aviar, cunícola, cérvidos y piscícola.

c) Clase de explotación de équidos y camélidos.

2. En consecuencia, deberán asegurarse todas las subexplotaciones que pertenezcan a una misma clase de las citadas anteriormente y se encuentren integradas en un mismo código REGA.

3. Así mismo, el titular de la explotación o subexplotación que decida asegurar una de sus explotaciones, queda obligado a asegurar todas las de la misma clase que posea en el ámbito de aplicación de este seguro en una única declaración de seguro. No obstante, en el caso de explotaciones porcinas integradas en las que el integrador suscriba el seguro de las mismas en los términos establecidos en el punto 6 del artículo 1, cuando el integrador a su vez sea titular de una o varias de las explotaciones integradas, podrá suscribir el seguro de éstas en una póliza diferente.

Si se aseguran varias clases, la clase de vacuno se incluirá en una póliza diferente a las demás.

No obstante, en las comunidades autónomas que hayan desarrollado normativa específica para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario, según lo establecido en el Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la alimentación de determinadas especies de fauna silvestre con subproductos animales no destinados a consumo humano, se permitirá no asegurar aquellas explotaciones o subexplotaciones que estén autorizadas por la autoridad competente en las zonas de protección, que suministren todos los animales muertos a los muladares autorizados o cuenten con otras formas de gestión autorizadas para sus cadáveres animales.

4. En la Comunitat Valenciana, el ganadero que tenga una explotación de ganado ovino-caprino adscrita a una ADSG que haya contratado el seguro, no deberá incluirla en otra póliza individual para el resto de especies.

Disposición adicional primera. Tratamiento de datos personales.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y en el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, la suscripción de la póliza del seguro regulado en esta orden implica el acceso de ENESA, directamente, o bien, a través de Agroseguro, a la información necesaria contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el marco de los Seguros Agrarios Combinados.

Se facilitará el acceso a Agroseguro a la información autorizada por la Administración General del Estado contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) necesaria para la valoración de los animales y de la explotación asegurada, así como para el cumplimiento de las funciones de verificación que tiene atribuidas en el marco de los Seguros Agrarios Combinados.

Así mismo, Agroseguro enviará a ENESA toda información de carácter zoosanitario que le sea requerida para facilitar el cumplimiento de las tareas encomendadas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, tanto en relación con control del desarrollo y aplicación del Plan de Seguros Agrarios, como en lo que respecta a la sanidad animal. Si Agroseguro detectase aumentos de las mortalidades en tasas desproporcionadas en relación al censo o capacidad declarada, o siniestros masivos u otras magnitudes que hagan sospechar de enfermedad de declaración obligatoria según el artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, informará de forma inmediata a ENESA para su comunicación a la autoridad competente.

Disposición adicional segunda. Facultad de modificación.

Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación de los pesos de subproductos de referencia veinte días antes de que se inicie el período de suscripción, dando comunicación de la misma a Agroseguro.

Disposición adicional tercera. Medidas complementarias de salvaguarda.

1. Frente a la cobertura de retirada y destrucción de animales muertos en la explotación en los sacrificios obligatorios en el marco de los programas nacionales de erradicación para las enfermedades contempladas en los capítulos I a V del título IV del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, y de los programas nacionales de control de salmonella cubiertos por el seguro regulado en esta orden, se establecen las siguientes medidas de salvaguarda:

Cuando la autoridad competente declarase oficialmente la confirmación de un foco o existan evidencias de agravamiento del riesgo sanitario de alguna de las enfermedades se podrá suspender la contratación en un ámbito geográfico y en una o varias especies afectadas, durante un plazo que se determinará mediante el procedimiento establecido en el apartado 4 de esta disposición.

2. Frente a la cobertura general de retirada y destrucción de animales que mueran en las explotaciones de los titulares por cualquier causa, así como los enterramientos en la propia explotación, con la autorización escrita de la autoridad competente de acuerdo con el artículo 20.2 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, siempre y cuando no sean consecuencia de un sacrificio obligatorio decretado por la Administración, se establecen las siguientes medidas de salvaguarda:

Cuando la autoridad competente declarase oficialmente la confirmación de un foco o en base a una evaluación de riesgo concluya que hay evidencias de agravamiento del riesgo sanitario asociado a mortalidades anormalmente altas de alguna de las enfermedades incluidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2018, relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por el que se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable para la propagación de dichas enfermedades de la lista, se podrá suspender la contratación en un ámbito geográfico y en una o varias especies afectadas, durante un plazo que se decidirá mediante el procedimiento establecido en el apartado 4 de esta disposición.

3. Estas medidas no serán aplicables a aquellos asegurados que, durante los hechos descritos, renueven la póliza en los plazos establecidos.

4. ENESA será la responsable de ejecutar estas medidas de salvaguarda mediante resolución del Presidente de la Entidad. Para tal fin, ENESA requerirá la opinión e información epidemiológica de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agroalimentaria y Bienestar Animal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y posteriormente dará traslado a Agroseguro.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada, a partir del 1 de junio de 2024, la Orden APA/427/2023, de 19 de abril, por la que se definen las explotaciones de ganado asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, periodo de suscripción y el peso de subproducto de referencia de los animales en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la retirada y destrucción de animales muertos en la explotación, comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados. No obstante, las pólizas suscritas al amparo de la citada orden se regirán por aquella hasta que cesen sus efectos.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva atribuida al Estado por los artículos 149.1.11.ª y 149.1.13.ª de la Constitución, en materia de seguros y de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 28 de marzo de 2024.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.

ANEXO I
Pesos de subproductos de referencia en kilos/animal a efectos del cálculo del capital asegurado

Bovino

Especie/régimen CC.AA. Valor
Reproducción carne. 207
Reproducción leche. 280
Cebo industrial. Andalucía. 223
Aragón. 155
Principado de Asturias. 225
Illes Balears. 153
Canarias. 256
Cantabria. 193
Castilla-La Mancha. 172
Castilla y León. 173
Cataluña. 125
Extremadura. 181
Galicia. 115
La Rioja. 143
Comunidad de Madrid. 196
Región de Murcia. 209
Comunidad Foral de Navarra. 186
Comunitat Valenciana. 219
Precebo. 318
Tratantes. 415
Especiales. 1064

Porcino

Especie/régimen CC.AA. Valor
Producción de lechones*. 259
Reposición Cataluña. 185
Cebo Industrial. 116
Cebo superintensivo. 178
Transición. 83
Cebo extensivo. 77
Inseminación artificial. 270
Tratantes.   518

* En las explotaciones de producción de lechones en las que, además, se realice la fase de transición, las plazas de transición se declararán en el régimen correspondiente.

Jabalíes

Especie/régimen CC.AA. Valor
Jabalíes. 75

Ovino-caprino

Especie/régimen CC.AA. Valor
Reproductor y recría 79
Cebo Industrial 131
Centros de Tipificación 132
Tratantes 159
Especiales 397

Equino

Especie/régimen CC.AA. Valor
Reproductor y recría. 650
Cebo Industrial. 350
Tratantes. 1.300

Cunícola

Especie/régimen CC.AA. Valor
Reproductor y recría. 48
Cebo Industrial. 12

Aviar

Especie/régimen CC.AA. Valor
Codornices, resto Pequeño Formato*. 1,6
Pollos de engorde. 4
Gallinas ponedoras y reproductoras. 1,4
Gallinas multiplicación carne. 3,4
Patos, ocas y similares. 4
Pavos/régimen producción. 7,5
Pavos/régimen recría. 7
Avestruces y emús. 85
Pollos corral.   2,4

* Se incluyen los regímenes de «Recría de Gallinas de puesta» y «Recría de Pollitas».

Ciervos

Especie/régimen CC.AA. Valor
Cérvidos. 100

Piscifactoría

Especie/régimen CC.AA. Valor
Cría *. 10
Engorde. 1

* La medida de referencia es 1.000 peces.

ANEXO II
Valor de compensación en caso de sacrificio y enterramiento en la propia explotación
Concepto Valor límite máximo
Mano de obra. Cantidad mayor entre el 20 % del capital asegurado o 600 euros por enterramiento.
Maquinaria.
Material fungible.

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