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Documento BOE-A-2024-5576

Resolución de 28 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Córdoba n.º 3 a inscribir la adjudicación de herencia a favor del Estado como heredero intestado.

Publicado en:
«BOE» núm. 70, de 20 de marzo de 2024, páginas 32600 a 32615 (16 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
Referencia:
BOE-A-2024-5576

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don L. G. L., delegado de Economía y Hacienda en Córdoba, contra la negativa de la registradora de la Propiedad de Córdoba número 3, doña Alicia Coronado Teruel, a inscribir la adjudicación de herencia a favor del Estado como heredero intestado.

Hechos

I

Mediante resolución, firmada electrónicamente el día 7 de septiembre de 2021, de la Subdirección General de Patrimonio del Estado, se confirmaba la declaración de herederos abintestato y la correspondiente adjudicación de los bienes de doña L. C. V. R. a favor del Estado.

II

Presentada dicha resolución en el Registro de la Propiedad de Córdoba número 3, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Hechos.

Primero. Por Auto n.º 495/2021 de fecha 4 de octubre de 2021, dictado en el Procedimiento: Intervención del caudal hereditario 1847/2015, por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Córdoba, se tiene por aportada Resolución firmada electrónicamente el 7 de septiembre de 2021 por El Subdirector General del Patrimonio del Estado don B. P. C., P.D. de El Director General, sobre expediente 20160140022 de declaración de heredero abintestato y adjudicación de los bienes y derechos de la herencia de doña L. C. V. R., con NIF (…), fallecida el 7 de diciembre de 2015, por la que se declara heredero de dicha señora al Estado, y a tal efecto se acuerda la entrega a la Administración General del Estado de los bienes que integran el inventario de la herencia. Se acompaña mandamiento librado el 16 de diciembre de 2021 por el Letrado de la Administración de Justicia de dicho Juzgado, al que se adjunta escrito del Abogado del Estado, junto con la declaración de herederos y copia de referido Auto, así como certificación por duplicado, firmada electrónicamente el día 22 de noviembre de 2021, por la Jefa de la Sección del Patrimonio del Estado en la Delegación del Ministerio de Economía y Hacienda en Córdoba, con el Visto Bueno del Delegado de Economía y Hacienda don L. G. L., para hacer constar en relación con dicho expediente que no ha sido interpuesto recurso administrativo contra dicha resolución, por lo que la misma adquiere firmeza el día 24 de octubre de 2021, junto a oficio de referido Delegado, firmado electrónicamente el día 30 de diciembre de 2021 por el que se solicita se proceda a la inscripción registral a nombre de la Administración General del Estado de la finca registral 231 de este Registro, único bien inmueble inventariado.

Segundo. Dicha certificación fue presentada, junto al oficio y el referido mandamiento, a las 16:10 horas del día 11 de septiembre de 2023, causando el asiento 1553 del diario 44.

Tercero. A dicha certificación junto al oficio y el referido mandamiento se acompaña:

– Certificación expedida por la Dirección General de la Policía de la que resulta que consta en el Registro Central de Extranjeros L. C. V. tiene NIE (…) y DNI (…).

– Auto n.º 495/2021 de fecha 4 de octubre de 2021, dictado en el Procedimiento: Intervención del caudal hereditario 1847/2015, por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Córdoba con expresión de su firmeza.

– Documentación complementaria, entre otros, oficio del Consulado de Argentina en España resulta que según informaciones obtenidas para esclarecer la existencia de posibles herederos con mejor derecho a herencia la finada tenía familia en Argentina, al menos una madre y hermana, si bien ya fallecidos. Que por parte de la Dirección General de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina se informa que se ha tenido conocimiento que los padres de la difunta han fallecido en fechas 2000 y 2008 respectivamente y se ha solicitado colaboración a efectos de localizar otros familiares con mejor derecho a herencia quedando a la espera de información sin que la misma se haya obtenido por parte de la Policía Federal Argentina.

– Solicitud de información por parte de la Delegación de Economía y Hacienda a doña F. B. C. –cuñada de la causante– y contestación de esta en la que manifiesta que desconoce si la finada doña L. C. V. tiene o no parientes vivos.

– Certificados de empadronamientos y certificado de defunción y últimas voluntades de doña L. C. V. R.

Fundamentos de Derecho.

Se ha apreciado, previa su calificación registral –conforme a los artículos 18 y concordantes de la Ley Hipotecaria–, los siguientes defectos:

Primero. No consta acreditada la inexistencia de parientes de la causante con mejor derecho a sucederle en vía intestada.

En el expediente 201601400122 de declaración de herederos abintestato y adjudicación de los bienes y derechos de la herencia de la causante, consta, entre otra documentación aportada, la siguiente:

1. Acta de comparecencia ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Córdoba el 5 de abril de 2016, de F. B. C. que alega ser cuñada de la causante, hermana de su marido fallecido el 16 de marzo de 2003; asimismo indica que no tuvieron hijos y que la causante tampoco tenía descendencia de ninguna relación previa, y que según sus noticias su familia residió en Argentina pero que todos habían fallecido.

2. Auto del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Córdoba de 27 de abril de 2016, por el que se recoge como antecedente único que, en la comparecencia de F. B. C. ante ese Juzgado, que tenía por objeto localizar a posibles personas con derecho a suceder, manifestó que conocía a la causante y que falleció sin parientes llamados a la herencia.

3. De la documentación complementaria acompañada posteriormente resulta que por parte de la Dirección General de Policía en oficio 45/2016 de 7 de enero de 2016 manifestó la existencia de familiares vivos de doña L. C. V. De oficio del Consulado de Argentina en España resulta que según informaciones obtenidas para esclarecer la existencia de posibles herederos con mejor derecho a herencia la finada tenía familia en Argentina, al menos una madre y hermana, si bien ya fallecidos, desconociéndose si ésta a su vez tuvo hijos o no ni la fecha de su fallecimiento. Que por parte de la Dirección General de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina se informa que se ha tenido conocimiento que los padres de la difunta han fallecido en fechas 2000 y 2008 respectivamente y se ha solicitado colaboración a efectos de localizar otros familiares con mejor derecho a herencia quedando a la espera de información sin que la misma se haya obtenido por parte de la Policía Federal Argentina.

Un trámite esencial del expediente administrativo de declaración de heredero abintestato a favor del Estado es el relativo a la prueba de la ausencia de parientes con derecho a heredar abintestato (cfr. artículos 954 y 956 del Código civil), lo que implica la necesidad de acreditar la ausencia de cónyuge supérstite, hermanos, hijos de hermanos, y demás parientes del causante en línea colateral hasta el cuarto grado.

Conforme las Resoluciones de 20 de diciembre de 2017 y 2 de agosto de 2018, que en alusión a las Resoluciones de 12 y 16 de diciembre de 2015 afirman que “en los supuestos de estas dos Resoluciones, la respectiva acta de cierre de la declaración de herederos abintestato presentada incorporaba todos los datos necesarios para la calificación e inscripción relativos a la apertura de la sucesión, los particulares de la prueba practicada en que se apoya la declaración de notoriedad, la competencia del notario, fecha de nacimiento y de fallecimiento del causante, la ley reguladora de la sucesión, estado civil y cónyuge, número e identificación de los hijos, último domicilio del causante, con expresión de los parientes concretos que gozan de la preferencia legal de órdenes y grados de sucesión con la específica y nominativa declaración de herederos abintestato, siendo congruente el acta respecto del grupo de parientes declarados herederos por lo que este Centro Directivo concluyó que no podía exigirse que se aportara, además, el acta previa en que se documentó el inicial requerimiento al notario autorizante (Resolución de 12 de noviembre de 2015)...”, confirmando así la línea doctrinal consolidada de este Centro Directivo conforme a la cual tanto en las antiguas resoluciones judiciales, como en las actas de declaración de herederos abintestato, y ahora también en las declaraciones administrativas de heredero abintestato a favor del Estado, el registrador debe contar para su calificación e inscripción con todos los particulares necesarios para ésta, “incluyendo todos los que permitan alcanzar el corolario de la determinación individualizada de los llamamientos hereditarios operados por la ley”.

Conforme a la doctrina de este Centro Directivo, la calificación registral de los documentos administrativos que pretendan su acceso al Registro de la Propiedad se extiende en todo caso a la competencia del órgano, a la congruencia de la resolución con la clase de expediente o procedimiento seguido, a las formalidades extrínsecas del documento presentado, a los trámites e incidencias esenciales del procedimiento, a la relación de éste con el titular registral y a los obstáculos que surjan del Registro (cfr. artículo 99 del Reglamento Hipotecario).

Como indicó la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica de 3 de Diciembre de 2020 –BOE 18 de Diciembre de 2020–.

“Según el artículo 14 de la Ley Hipotecaria en su párrafo primero (modificado por la disposición final duodécima de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, y por la disposición final primera de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil) ‘el título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012’ (según el texto de este mismo artículo anterior a la referida reforma, era también título sucesorio la declaración judicial de herederos abintestato).

Conforme al párrafo primero del artículo 76 del Reglamento Hipotecario, ‘en la inscripción de bienes adquiridos por herencia testada se harán constar las disposiciones testamentarias pertinentes, la fecha del fallecimiento del causante, tomada de la certificación respectiva, y el contenido del certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad’. Y el párrafo segundo del mismo precepto reglamentario añade que ‘en la inscripción de bienes adquiridos por herencia intestada se consignarán los particulares de la declaración judicial de herederos’ (lo mismo debe entenderse actualmente respecto del acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato y de la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado).

La posibilidad de declarar heredero abintestato al Estado mediante un procedimiento administrativo fue una novedad introducida por la disposición final duodécima de la citada Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria. Como pone de manifiesto su Preámbulo ‘las reformas del Código Civil y de la Ley del Notariado derivadas de las modificaciones que en materia de sucesiones y, en especial, lo que se refiere a títulos sucesorios, han llevado también a modificar la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas. En este caso, para reconocer a la Administración Pública la facultad de declaración de heredero abintestato, a favor de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas u otros organismos, materia que también se desjudicializa, suprimiéndose el tradicional reparto en tres partes del haber hereditario y estableciendo que una de ellas será ingresada en el tesoro público y las otras dos para asistencia social. Ello justifica también la reforma del artículo 14 de la Ley Hipotecaria para reconocer como título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, junto al testamento y al contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato, la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado o de las Comunidades Autónomas y el certificado sucesorio europeo’.

La reforma supuso, por tanto, también la modificación paralela del artículo 20, apartado 6, de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y la incorporación de los nuevos artículos 20 bis, 20 ter y 20 quáter, relativos respectivamente al procedimiento para la declaración de la Administración del Estado como heredero abintestato, a los efectos de dicha declaración y a la liquidación del caudal hereditario (preceptos que en lo menester se complementan por los artículos 4 a 15 del Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de la citada Ley 33/2003).

Como señaló la Resolución de este Centro Directivo de 27 de enero de 2015, ‘las formalidades necesarias para la inscripción de bienes a favor del Estado por título de herencia intestada, además de lo previsto con carácter general en la legislación hipotecaria y en el Código Civil, resultaban del Decreto 2091/1971 de 13 de agosto, hoy derogado y sustituido por el Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, que regula esta materia en el Capítulo I del Título I, artículos 4 a 15, de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 20.6 de la Ley 33/2003. La peculiaridad fundamental respecto de cualquier otro heredero único que resulta de esta regulación consiste en que el Estado precisa no sólo de la declaración de heredero a su favor y de la formalización de un inventario de los bienes y derechos (vid. artículos 14 y 16 Ley Hipotecaria), sino también de la entrega de los bienes relictos por parte de la autoridad judicial, entrega de la que se levantará acta’. Peculiaridad que tras la reforma introducida por la Ley de la Jurisdicción Voluntaria queda matizada a la vista de la redacción actual del apartado 1 del artículo 20 ter de la Ley 33/2003, conforme al cual ‘realizada la declaración administrativa de heredero abintestato, que supondrá la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, se podrá proceder a tomar posesión de los bienes y derechos del causante y, en su caso, a recabar de la autoridad judicial la entrega de los que se encuentre bajo su custodia’.

Otra especialidad de estos casos, junto con las que derivan de la propia tramitación administrativa (informes de la Abogacía del Estado, publicaciones oficiales, régimen de recursos administrativos, etc.), es la que deriva de dotar a la correspondiente resolución administrativa de la aptitud de título inscribible y, en su caso, inmatriculador.

Dispone al respecto el mismo artículo 20 ter en su apartado 4 que ‘a los efectos previstos en los artículos 14 y 16 de la Ley Hipotecaria, la declaración administrativa de heredero abintestato en la que se contenga la adjudicación de los bienes hereditarios, o, en su caso, las resoluciones posteriores del Director General del Patrimonio del Estado o del Delegado de Economía y Hacienda acordando la incorporación de bienes y derechos al caudal relicto y su adjudicación, serán título suficiente para inscribir a favor de la Administración en el Registro de la Propiedad los inmuebles o derechos reales que figurasen en las mismas a nombre del causante. Si los inmuebles o derechos reales no estuviesen previamente inscritos, dicho título será bastante para proceder a su inmatriculación’.

Ahora bien, en lo que no hay especialidad ni novedad alguna es en la exigencia de la concurrencia, como presupuesto previo necesario para la declaración a favor del Estado, de la condición negativa de la inexistencia de otras personas con derecho a heredar abintestato, hecho que ha de quedar acreditado plenamente.

Así resulta de la redacción del artículo 20.6 de la Ley 33/2003, dada por la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, al remitirse a las normas civiles aplicables (vid. artículos 954 y 956 del Código Civil): ‘La sucesión legítima de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas se regirá por la presente Ley, el Código Civil y sus normas complementarias o las normas de Derecho foral o especial que fueran aplicables’.

Tras lo cual señala el mismo precepto que ‘cuando a falta de otros herederos legítimos con arreglo al Derecho civil común o foral sea llamada la Administración General del Estado o las Comunidades Autónomas, corresponderá a la Administración llamada a suceder en cada caso efectuar en vía administrativa la declaración de su condición de heredero abintestato, una vez justificado debidamente el fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trate, la procedencia de la apertura de la sucesión intestada y constatada la ausencia de otros herederos legítimos’. Es decir, que en todo caso ha de queda acreditada (‘constatada’ dice la norma) no sólo el fallecimiento del causante y la correlativa apertura de la sucesión intestada, sino también “la ausencia de otros herederos legítimos”.

Debe tenerse cuenta no ha quedado acreditado el presupuesto fundamental de la inexistencia de parientes con derecho preferente a ser declarados herederos intestados del causante. Así, por ejemplo, se hace constar por parte de doña F. B. C. –cuñada de la causante, que desconoce si tenía o no parientes vivos. Se afirma además de la documentación complementaria aportada la existencia de una hermana de la finada también fallecida sin que resulte acreditada la fecha de su fallecimiento, si ésta última tenía hijos o no etc. Además la declaración de herederos a favor de una persona debe venir referida al momento del fallecimiento del causante, en cuanto que tal declaración constituye la determinación o concreción de un llamamiento sucesorio referido a tal momento preciso (cfr. Resoluciones de 17 de julio de 2006 y 27 de febrero de 2013), razón por la cual estas Resoluciones declararon que es perfectamente posible declarar heredero a una persona fallecida, pues conforme a los artículos 657 y 661 del Código Civil los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte, sucediendo los herederos al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones. La declaración de herederos implica, pues, una declaración referida a un momento temporal determinado que es el momento de fallecimiento del causante, que no impide el reconocimiento como heredero de un fallecido sin perjuicio de que el derecho a aceptar la herencia tenga que ser ejercitado por los herederos de éste (artículo 1006 del Código Civil).

A la vista de lo expuesto, no ha quedado acreditado ausencia de parientes con derecho a heredar abintestato –artículos 954 y 956 del Código civil–, lo que implica la necesidad de acreditar la ausencia de cónyuge supérstite, hermanos, hijos de hermanos, y demás parientes del causante en línea colateral hasta el cuarto grado.

Son de aplicación los artículos 14, 16 y 38 de la Ley Hipotecaria; 193 y siguientes, 40 y 954 a 958 del Código Civil; 20.6, 20 bis y 20 ter de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas; 17 de la Ley del Notariado; 74 y siguientes de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria; 4 a 16 del Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas; 76 y 99 del Reglamento Hipotecario; Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1964, 15 de abril y 16 de junio de 2011, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública) de 7 de noviembre de 2001, 27 de febrero de 2002, 4 de junio de 2002, 14 de noviembre y 2 de diciembre de 2008, 7 de marzo de 2009, 13 de diciembre de 2010, 12 de noviembre de 2011, 12 de junio de 2012, 12 y 16 de noviembre de 2015, 20 de diciembre de 2017 y 2 de agosto y 17 de septiembre de 2018, 13 de febrero y 6 de agosto de 2019 y 15 y 23 de enero de 2020 y 3 de diciembre de 2020 por aplicación analógica.

Segundo. Sin perjuicio de lo establecido en el Fundamento anterior, De la documentación acompañada resulta que doña L. C. V. falleció el día 7 de diciembre de 2015 y, según su certificado de defunción ostentando nacionalidad española y, conforme a los certificados de empadronamiento acompañados residencia habitual en España por lo que resultaría a su sucesión la ley española. Deben aportarse los originales de los certificados de defunción del cónyuge de la causante, hermanos…, ascendientes, que se citan en el título objeto de calificación –pues no resultan las fechas completas del fallecimiento de éstos o se omiten éstas en el título objeto de calificación, esto es, certificados de defunción, certificado del Registro de actos de última voluntad, que necesariamente deberán ser originales, y no fotocopias a los efectos de su constancia registral. Son de aplicación los artículos 3, 9, 14, 16 y 38 de la Ley Hipotecaria 51 y 98 de su Reglamento.

Acuerdo.

En su virtud, se acuerda no practicar la inscripción de la precedente precedente [sic] documento, por las causas y en los términos que resultan de la presente nota de calificación.

Contra la presente nota de calificación (…).

Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Alicia Coronado Teruel registrador/a de Registro Propiedad de Córdoba 3 a día diecisiete de octubre del dos mil veintitrés.»

III

Contra la anterior nota de calificación, don L. G. L., delegado de Economía y Hacienda en Córdoba, interpuso recurso el día 4 de diciembre de 2023 atendiendo a los siguientes argumentos:

«Antecedentes de hecho:

1.º El expediente tuvo su inicio mediante comunicación del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Córdoba de 15 de junio de 2016, como consecuencia de Comunicación del Hospital Universitario Reina Sofía, del Servicio Andaluz de Salud, al Juzgado Decano de Primera Instancia de Córdoba, informando del ingreso y fallecimiento de la causante, así como del intento, a través de la Policía Local, de localizar a familiares, sin resultado alguno.

2.º Se inició expediente de diligencias previas y analizada la información resultante con fecha 16 de septiembre de 2020, en ejercicio de las competencias delegadas por Resolución de la Dirección General del Patrimonio del Estado de fecha de 27 de julio de 2015, el Delegado de Economía y Hacienda acordó la incoación del procedimiento para la declaración de la Administración General del Estado como heredera abintestato, acuerdo publicado en el Tablón Edictal Único del BOE y en la página web del Ministerio de Hacienda, también se expuso durante el plazo de un mes en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Córdoba sin que trascurridos los plazos legales hayan formulado alegaciones ni reclamaciones sobre el mismo.

3.º De la instrucción del expediente cabe razonablemente entender que no existen personas con derecho a suceder a la causante por título de herencia abintestato, teniendo en cuenta para ello las siguientes circunstancias ponderadas en su conjunto:

– El certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad del Ministerio de Justicia acredita que la causante no otorgó testamento.

– La comunicación del Hospital Universitario Reina Sofía, del Servicio Andaluz de Salud, al Juzgado Decano de Primera Instancia de Córdoba, además de informar del ingreso y fallecimiento de la causante, hace constar que, a través de la Policía Local, se trató de localizar a familiares, sin resultado alguno.

– La Dirección General de la Policía de 7 de enero de 2016 informó que la causante estuvo casada con M. P. M. fallecido el 16 de marzo de 2003. Además, comunica que se consultó la base de datos de Adextra (Extranjeros) sin que se localizase ningún familiar de la causante de Argentina en España.

– De la comunicación de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, Comisaría Provincial de Córdoba, de 7 de enero de 2015, se deduce la existencia de una cuñada, “la hermana de la que fue su esposo”, F. B. C., quien por Acta de comparecencia ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Córdoba el 5 de abril de 2016, alegó ser cuñada de la causante, hermana de su marido fallecido el 16 de marzo de 2003, que éstos no tuvieron hijos y que la causante tampoco tenía descendencia de ninguna relación previa, y que según sus noticias su familia residió en Argentina pero que todos habían fallecido.

– En el Auto del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Córdoba del 27 de abril de 2016, se recoge como antecedente único que, en la comparecencia de F. B. C. ante ese Juzgado, que tenía por objeto localizar a posibles personas con derecho a suceder, manifestó que conocía a la causante y que falleció sin parientes llamados a la herencia.

– Comunicación de 3 de mayo de 2018 del Consulado General de la República Argentina informado que la Dirección General de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina comunica que se ha consultado a la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas, por la que se ha tenido conocimiento que los padres de la difunta, G. V. y F. R., fallecieron en 2000 y 2008, respectivamente. Asimismo, informaba de que se solicitó la colaboración de la división de la policía Federal argentina, a efectos de localizar otros familiares con mejor derecho a herencia, circunstancia que no se ha producido desde 2018.

– Teniendo en cuenta que la gestión anteriormente citada ante el Consulado, se solicitó información al respecto a la persona que fue nombrada administradora de la herencia, F. B. C., cuñada de la causante, contestando ésta el 19 de agosto de 2020, que desconocía si la causante tiene o no parientes vivos.

– Consultada la Abogacía del Estado en la provincia sobre la procedencia de continuación del expediente, informa que todas las pruebas confluyen en el mismo punto, considerar que la finada carece de familiares vivos con derecho a suceder, en consecuencia, las actuaciones llevadas a cabo hasta la fecha son suficientes y adecuadas para considerar al Estado heredero abintestato de doña L. C. V. R.

4.º La Dirección General de patrimonio con fecha 7 de septiembre de 2021 declara única y universal heredera a la Administración General del Estado de L. C. V. R. con NIF (…), entendiéndose aceptada la herencia a beneficio de inventario cuyos bienes son: vivienda situada en (…) inscrita en el Registro de la Propiedad número 3 de Córdoba como finca registral n.º 231, Tomo 2005, Libro 278, Folios 174 y 175, referencia catastral 3928806UG4932N0032WS, valoración catastral 26.744,31 euros. Productos financieros: Cuenta en CajaSur número (…) con saldo a fecha de fallecimiento de 2.627,52 euros.

5.º Se mandó la resolución de la Dirección General para inscripción del inmueble en el Registro de la Propiedad número 3 de Córdoba, recibiendo calificación negativa del Registro de la propiedad n 3 el día 8 de marzo de 2022, se envía escrito de subsanación del Delegado de Economía y Hacienda mediante escrito de 3 de mayo de 2022 y aportación de documentación; se recibe una segunda calificación negativa el 13 de septiembre de 2022, que también se contesta con fecha 6 de marzo de 2023, aportando documentación y se recibe una tercera con fecha 17 de octubre de 2023 contra la que se interpone este recurso.

Fundamentos de Derecho.

Primero. La tercera calificación negativa se basa en un único punto o cuestión jurídica, esto es, que no consta acreditada la inexistencia de parientes de la causante con mejor derecho a suceder en vía intestada que el Estado.

A este respecto cabe señalar que es conocedora la Dirección General de Patrimonio de la doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que concluye que el registrador puede y debe calificar las posibles discordancias entre la declaración de herederos realizada en el acta notarial (y lo mismo ha de afirmarse en el caso de la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado por identidad de razón) y lo que resulte del correspondiente llamamiento legal, así como la no acreditación de los presupuestos legales para la apertura de la sucesión intestada.

Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1964 “la declaración judicial de herederos abintestato no es más que algo individualizador de un llamamiento hereditario operado por virtualidad de una norma legal, carente de eficacia jurídico-material y meramente limitado a justificar formalmente una titularidad sucesoria preexistente ope legis”. En el mismo sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril y 16 de junio de 2011 (…) insisten en que el auto de declaración de herederos no tiene carácter constitutivo de la condición de heredero, que está determinada por el llamamiento legal. De esta forma, todo aquello que las separe de esta finalidad resultará incongruente con esta clase de procedimientos y podrá ser calificado por el registrador. Así lo entendieron ya la Resolución de esta Dirección General de 5 de diciembre de 1945, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de Cataluña de 26 de julio de 1993 y la Resolución de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de Cataluña de 11 de julio de 2007.

Este criterio lo ha reiterado la DGSJFP reiteradamente en sus resoluciones de 12 de noviembre de 2011, 12 de junio de 2012, y las más recientes de 12 (…) y 16 de noviembre de 2015 y 2 de agosto y 17 de septiembre de 2018 y 13 de febrero de 2019 (…). Como aclaraba la primera de estas Resoluciones “(...) la declaración de herederos abintestato no produce excepción de cosa juzgada en juicio declarativo y que los herederos legales de doña F. A. A. no han sido citados en el procedimiento de jurisdicción voluntaria de declaración de herederos. En efecto, en el caso que nos ocupa, del relato fáctico de la resolución, como se ha indicado, resulta de modo inequívoco que corresponde la condición de heredero de doña F. A. A. a su cónyuge y no a sus hermanos, por lo que la resolución es incongruente con el procedimiento en el que se ha dictado y la calificación del registrador debe ser confirmada. Además, tratándose de un llamamiento legal, y pudiendo el registrador conocer quiénes son los herederos abintestato del causante, a la incongruencia de la resolución se añaden los obstáculos que surgen del Registro, al otorgarse la escritura de partición por quienes no son los herederos del causante afectando a la validez del propio negocio jurídico particional (cfr. artículos 14 y 20 de la Ley Hipotecaria (…), y 80 del Reglamento Hipotecario […]). Sostener lo contrario supondría admitir el carácter constitutivo del auto dictado, al atribuir la condición de herederos a quienes no han sido llamados por la ley, prescindiendo de los verdaderos herederos y sin que los mismos hayan podido intervenir en el procedimiento en el que la resolución se ha dictado”.

Señala la DGSGFP en su resolución 16476/2020 de 3 diciembre que las recientes Resoluciones de 20 de diciembre de 2017 (…) y 2 de agosto de 2018, que en alusión a las Resoluciones de 12 (…) y 16 de diciembre de 2015 afirman que “en los supuestos de estas dos Resoluciones, la respectiva acta de cierre de la declaración de herederos abintestato presentada incorporaba todos los datos necesarios para la calificación e inscripción relativos a la apertura de la sucesión, los particulares de la prueba practicada en que se apoya la declaración de notoriedad, la competencia del notario, fecha de nacimiento y de fallecimiento del causante, la ley reguladora de la sucesión, estado civil y cónyuge, número e identificación de los hijos, último domicilio del causante, con expresión de los parientes concretos que gozan de la preferencia legal de órdenes y grados de sucesión con la específica y nominativa declaración de herederos abintestato, siendo congruente el acta respecto del grupo de parientes declarados herederos por lo que este Centro Directivo concluyó que no podía exigirse que se aportara, además, el acta previa en que se documentó el inicial requerimiento al notario autorizante (Resolución de 12 de noviembre de 2015 […])...”, confirmando así la línea doctrinal consolidada de este Centro Directivo conforme a la cual tanto en las antiguas resoluciones judiciales, como en las actas de declaración de herederos abintestato, y ahora también en las declaraciones administrativas de heredero abintestato a favor del Estado, el registrador debe contar para su calificación e inscripción con todos los particulares necesarios para ésta, “incluyendo todos los que permitan alcanzar el corolario de la determinación individualizada de los llamamientos hereditarios operados por la ley”.

No cabe duda de que un trámite esencial del expediente administrativo de declaración de heredero abintestato a favor del Estado es el relativo a la prueba de la ausencia de parientes con derecho a heredar abintestato (cfr. artículos 954 y 956 del Código civil), lo que implica la necesidad de acreditar la ausencia de cónyuge supérstite, hermanos, hijos de hermanos, y demás parientes del causante en línea colateral hasta el cuarto grado.

Segundo. Nos encontramos, por tanto, ante una cuestión de hecho, de valoración de la prueba, esto es, con el problema de cómo acreditar si existen parientes o no con mejor derecho que el Estado y cuán puede entenderse probado en casos como el que nos ocupa, en que el causante es de nacionalidad extranjera y sus parientes no residen en España.

La actividad investigadora dirigida a formar la convicción del órgano administrativo sobre la inexistencia de otros herederos no constituye una actividad reglada, sino discrecional de la Administración. Esto es, la Administración practicará aquella que entienda suficiente para acreditar, lógica y racionalmente, la inexistencia de herederos en el marco de los trámites legalmente previstos para ello, circunstancia que entendemos que concurre en este procedimiento. Concretamente, en el presente caso, consta acreditado que se ha llevado a cabo una extenuante labor de investigación en relación a la existencia de parientes de la causante, con el resultado que consta el título calificado negativamente.

La calificación negativa impugnada, de ser confirmada, llevaría a que hubiera de desplegarse una labor de investigación universal y a veces imposible en casos como el que nos ocupa, que excede de los medios con los que se cuenta para esta tarea.

Resulta del título y de la documentación acompañada al mismo y de la que se dio traslado al Registro de la Propiedad n.º 3 de Córdoba que ni por el Hospital Reina Sofía de Córdoba donde falleció, ni por la Policía Nacional, ni por el Juzgado de Primera Instancia de Córdoba que tramitó procedimiento de intervención de caudal hereditario, ni por la hermana del cónyuge fallecido de la causante, ni por el Consulado Argentino se ha podido localizar familiares vivos de la causante.

El marido de la causante falleció, no tenía hijos, sus padres fallecieron en Argentina según informa el Consulado Argentino en 2000 y 2008 y su cuñada, único familiar política viva desconoce que tuviera otros parientes.

Todo ello lleva a concluir que no existen parientes vivos de la causante con mejor derecho que el Estado a suceder a la fecha del fallecimiento de la causante. No existen indicio alguno que nos lleve a concluir lo contrario.

Si se sigue la línea marcada por la calificación, que con el debido respecto se impugna, la causante podría tener familiares en cualquier país del mundo, no sólo en Argentina y sería prácticamente imposible acreditar lo contrario.

Las autoridades argentinas ya han informado que sus parientes allí residentes han fallecido y sólo cabría pensar que pudieran existir sobrinos, de los que no se tiene dato alguno y que no tendrían ni por qué residir en Argentina si es que dichos sobrinos han existido en algún momento; se está exigiendo una prueba imposible. A lo anterior se añade que, si la facultad de calificación se sustenta en los principios constitucionales de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, entendemos que la inscripción no conculca tales principios, en tanto que dichos potenciales herederos tendrán mientras no prescriba su derecho la posibilidad de exigir a la Administración la entrega de los bienes o, en su defecto, la indemnización correspondiente a su valor.

Tercero. Por último, debemos hacer hincapié en que nos encontramos en un supuesto equiparable al resuelto por esa DGSJFP de 3 de diciembre de 2020 a que se remite la calificación, pues en aquel supuesto existían parientes que se había personado en el procedimiento, mientras que, en el presente caso, han transcurrido ocho años desde el fallecimiento de la causante y no sólo no ha aparecido pariente alguno, sino que toda la documentación obrante en el expediente lleva a concluir que no existen.

La protección de la integridad de la masa hereditaria se garantiza, precisamente, por la declaración de la Administración General del Estado como heredera de la causante, que en caso contrario se encontraría en una situación de abandono.

En virtud de los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho se solicita la estimación del recurso, de manera que se califique positivamente la resolución de la DG de Patrimonio y se inscriba el título de dominio a favor del Estado en el Registro de la Propiedad.»

IV

La registradora de la Propiedad emitió informe en el que mantuvo íntegramente su calificación y formó el oportuno expediente que elevó a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 14, 16 y 38 de la Ley Hipotecaria; 40, 193 y siguientes y 954 a 958 del Código Civil; 20.6, 20 bis y 20 ter de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas; 4 a 16 del Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas; 99 del Reglamento Hipotecario; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de noviembre de 2001, 27 de febrero de 2002, 4 de junio de 2002, 14 de noviembre y 2 de diciembre de 2008, 7 de marzo de 2009, 13 de diciembre de 2010, 12 de noviembre de 2011, 12 de junio de 2012, 12 y 16 de noviembre de 2015, 20 de diciembre de 2017, 2 de agosto y 17 de septiembre de 2018 y 13 de febrero de 2019, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 7 de febrero de 2024.

1. El presente recurso tiene como objeto la negativa a inscribir una adjudicación hereditaria a favor del Estado derivada de la resolución del subdirector general de Patrimonio del Estado en un procedimiento de sucesión intestada.

La registradora considera que no ha quedado acreditado suficientemente en el expediente la inexistencia de parientes de la causante que tenga mejor derecho a la sucesión intestada.

2. El artículo 956 del Código Civil prevé: «A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en las precedentes Secciones, heredará el Estado quien, realizada la liquidación del caudal hereditario, ingresará la cantidad resultante en el Tesoro Público, salvo que, por la naturaleza de los bienes heredados, el Consejo de Ministros acuerde darles, total o parcialmente, otra aplicación. Dos terceras partes del valor de ese caudal relicto será destinado a fines de interés social, añadiéndose a la asignación tributaria que para estos fines se realice en los Presupuestos». Y el 958 del mismo cuerpo legal dispone: «Para que el Estado pueda tomar posesión de los bienes y derechos hereditarios habrá de preceder declaración administrativa de heredero, adjudicándose los bienes por falta de herederos legítimos».

Asimismo, el artículo 20.6 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas señala: «La sucesión legítima de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas se regirá por la presente Ley, el Código Civil y sus normas complementarias o las normas de Derecho foral o especial que fueran aplicables. Cuando a falta de otros herederos legítimos con arreglo al Derecho civil común o foral sea llamada la Administración General del Estado o las Comunidades Autónomas, corresponderá a la Administración llamada a suceder en cada caso efectuar en vía administrativa la declaración de su condición de heredero abintestato, una vez justificado debidamente el fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trate, la procedencia de la apertura de la sucesión intestada y constatada la ausencia de otros herederos legítimos».

El artículo 20 bis de esta misma ley regula el procedimiento para la declaración de la Administración del Estado como heredera abintestato:

«1. El procedimiento para la declaración de la Administración como heredera abintestato se iniciará de oficio, por acuerdo del órgano competente, adoptado por iniciativa propia o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia, o en virtud de las comunicaciones a las que se refieren el artículo 791.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y el artículo 56.4 de la Ley de 28 de mayo de 1862 del Notariado.

En el caso de que el llamamiento corresponda a la Administración General del Estado, el órgano competente para acordar la incoación será el director general del Patrimonio del Estado.

2. El expediente será instruido por la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente al lugar del último domicilio conocido del causante en territorio español. De no haber tenido nunca domicilio en España, será competente la correspondiente al lugar donde estuviere la mayor parte de sus bienes.

En caso de que se considere que la tramitación del expediente no corresponde a la Administración General del Estado, se dará traslado a la Administración autonómica competente para ello.

3. El acuerdo de incoación del procedimiento se publicará gratuitamente en el “Boletín Oficial del Estado” y, cuando la tramitación se efectúe por la Administración General del Estado, en la página web del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar otros medios adicionales de difusión. Una copia del acuerdo será remitida para su publicación en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes al último domicilio del causante, al del lugar del fallecimiento y donde radiquen la mayor parte de sus bienes. Los edictos deberán estar expuestos durante el plazo de un mes.

Cualquier interesado podrá presentar alegaciones o aportar documentos u otros elementos de juicio con anterioridad a la resolución del procedimiento.

4. La Delegación de Economía y Hacienda realizará los actos y comprobaciones que resulten necesarios para determinar la procedencia de los derechos sucesorios de la Administración General del Estado, e incluirá en el expediente cuantos datos pueda obtener sobre el causante y sus bienes y derechos.

A estos efectos, si dicha documentación no hubiere sido remitida por el órgano judicial o el Notario, se solicitará de las autoridades y funcionarios públicos, registros y demás archivos públicos, la información sobre el causante y los bienes y derechos de su titularidad que se estime necesaria para la mejor instrucción del expediente. Dicha información, de acuerdo con lo establecido en el artículo 64, será facilitada de forma gratuita.

Asimismo, se podrá recabar de los ciudadanos la colaboración a que se refiere el artículo 62.

5. La Abogacía del Estado de la provincia deberá emitir informe sobre la adecuación y suficiencia de las actuaciones practicadas para declarar a la Administración General del Estado como heredero abintestato.

6. La resolución del expediente y, en su caso, la declaración de heredero abintestato a favor del Estado en la que se contendrá la adjudicación administrativa de los de bienes y derechos de la herencia, corresponde al Director General del Patrimonio del Estado, previo informe de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado.

El plazo máximo para la resolución del procedimiento será de un año. No obstante, si el inventario judicial de bienes del causante no se hubiera comunicado a la administración antes de transcurridos diez meses desde el inicio del procedimiento, el plazo para resolver se entenderá ampliado hasta dos meses después de su recepción.

7. La resolución que se dicte deberá publicarse en los mismos sitios en los que se hubiera anunciado el acuerdo de incoación del expediente y comunicarse, en su caso, al órgano judicial que estuviese conociendo de la intervención del caudal hereditario. La resolución que declare la improcedencia de declarar heredera a la Administración deberá, además, notificarse a las personas con derecho a heredar.

8. Los actos administrativos dictados en el procedimiento previsto en esta sección sólo podrán ser recurridos ante la jurisdicción contencioso-administrativa por infracción de las normas sobre competencia y procedimiento, previo agotamiento de la vía administrativa. Quienes se consideren perjudicados en cuanto a su mejor derecho a la herencia u otros de carácter civil por la declaración de heredero abintestato o la adjudicación de bienes a favor de la Administración podrán ejercitar las acciones pertinentes ante los órganos del orden jurisdiccional civil, previa reclamación en vía administrativa conforme a las normas del Título VIII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común». Finalmente, el artículo 20 ter, punto 4 dispone: «A los efectos previstos en los artículos 14 y 16 de la Ley Hipotecaria, la declaración administrativa de heredero abintestato en la que se contenga la adjudicación de los bienes hereditarios, o, en su caso, las resoluciones posteriores del Director General del Patrimonio del Estado o del Delegado de Economía y Hacienda acordando la incorporación de bienes y derechos al caudal relicto y su adjudicación, serán título suficiente para inscribir a favor de la Administración en el Registro de la Propiedad los inmuebles o derechos reales que figurasen en las mismas a nombre del causante. Si los inmuebles o derechos reales no estuviesen previamente inscritos, dicho título será bastante para proceder a su inmatriculación.»

3. Conviene también recordar la doctrina de este Centro Directivo acerca del ámbito de la calificación registral respecto de la declaración de herederos abintestato a favor de la Administración General del Estado.

El registrador puede y debe calificar las posibles discordancias entre la declaración de herederos realizada en el acta notarial (y lo mismo ha de afirmarse en el caso de la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado por identidad de razón) y lo que resulte del correspondiente llamamiento legal, así como la no acreditación de los presupuestos legales para la apertura de la sucesión intestada.

Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1964 «la declaración judicial de herederos abintestato no es más que algo individualizador de un llamamiento hereditario operado por virtualidad de una norma legal, carente de eficacia jurídico-material y meramente limitado a justificar formalmente una titularidad sucesoria preexistente ope legis».

En el mismo sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril y 16 de junio de 2011 insisten en que el auto de declaración de herederos no tiene carácter constitutivo de la condición de heredero, que está determinada por el llamamiento legal. De esta forma, todo aquello que las separe de esta finalidad resultará incongruente con esta clase de procedimientos y podrá ser calificado por el registrador.

Así lo entendieron ya la Resolución de esta Dirección General de 5 de diciembre de 1945, el auto del presidente del Tribunal de Justicia de Cataluña de 26 de julio de 1993 y la Resolución de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de Cataluña de 11 de julio de 2007.

También lo han reiterado las Resoluciones de este Centro Directivo de 12 de noviembre de 2011, 12 de junio de 2012, y las más recientes de 12 y 16 de noviembre de 2015, 2 de agosto y 17 de septiembre de 2018 y 13 de febrero de 2019. Como aclaraba la última de estas Resoluciones «“(...) la declaración de herederos abintestato no produce excepción de cosa juzgada en juicio declarativo y que los herederos legales de doña F. A. A. no han sido citados en el procedimiento de jurisdicción voluntaria de declaración de herederos. En efecto, en el caso que nos ocupa, del relato fáctico de la resolución, como se ha indicado, resulta de modo inequívoco que corresponde la condición de heredero de doña F. A. A. a su cónyuge y no a sus hermanos, por lo que la resolución es incongruente con el procedimiento en el que se ha dictado y la calificación del registrador debe ser confirmada. Además, tratándose de un llamamiento legal, y pudiendo el registrador conocer quiénes son los herederos abintestato del causante, a la incongruencia de la resolución se añaden los obstáculos que surgen del Registro, al otorgarse la escritura de partición por quienes no son los herederos del causante afectando a la validez del propio negocio jurídico particional (cfr. artículos 14 y 20 de la Ley Hipotecaria, y 80 del Reglamento Hipotecario). Sostener lo contrario supondría admitir el carácter constitutivo del auto dictado, al atribuir la condición de herederos a quienes no han sido llamados por la ley, prescindiendo de los verdaderos herederos y sin que los mismos hayan podido intervenir en el procedimiento en el que la resolución se ha dictado”. Obviamente, siendo ello así en relación con un auto judicial de declaración de herederos abintestato dictado en el procedimiento judicial correspondiente (supuesto al que se refería la Resolución transcrita), con no menor fundamento ha de aplicarse tal doctrina en relación con las actas notariales de declaración de herederos abintestato (vid. Resoluciones citadas en los “Vistos”), y en relación con las declaraciones administrativas de heredero abintestato a favor del Estado por identidad de razón. Así lo confirman las recientes Resoluciones de 20 de diciembre de 2017 y 2 de agosto de 2018, que en alusión a las Resoluciones de 12 y 16 de diciembre de 2015 afirman que “en los supuestos de estas dos Resoluciones, la respectiva acta de cierre de la declaración de herederos abintestato presentada incorporaba todos los datos necesarios para la calificación e inscripción relativos a la apertura de la sucesión, los particulares de la prueba practicada en que se apoya la declaración de notoriedad, la competencia del notario, fecha de nacimiento y de fallecimiento del causante, la ley reguladora de la sucesión, estado civil y cónyuge, número e identificación de los hijos, último domicilio del causante, con expresión de los parientes concretos que gozan de la preferencia legal de órdenes y grados de sucesión con la específica y nominativa declaración de herederos abintestato, siendo congruente el acta respecto del grupo de parientes declarados herederos por lo que este Centro Directivo concluyó que no podía exigirse que se aportara, además, el acta previa en que se documentó el inicial requerimiento al notario autorizante (Resolución de 12 de noviembre de 2015)...”, confirmando así la línea doctrinal consolidada de este Centro Directivo conforme a la cual tanto en las antiguas resoluciones judiciales, como en las actas de declaración de herederos abintestato, y ahora también en las declaraciones administrativas de heredero abintestato a favor del Estado, el registrador debe contar para su calificación e inscripción con todos los particulares necesarios para ésta, “incluyendo todos los que permitan alcanzar el corolario de la determinación individualizada de los llamamientos hereditarios operados por la ley”. Por lo demás, procede recordar que, conforme a la doctrina de este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en los “Vistos”), la calificación registral de los documentos administrativos que pretendan su acceso al Registro de la Propiedad se extiende en todo caso a la competencia del órgano, a la congruencia de la resolución con la clase de expediente o procedimiento seguido, a las formalidades extrínsecas del documento presentado, a los trámites e incidencias esenciales del procedimiento, a la relación de éste con el titular registral y a los obstáculos que surjan del Registro (cfr. artículo 99 del Reglamento Hipotecario). En efecto, cuando el ejercicio de las potestades administrativas haya de traducirse en una modificación del contenido de los asientos del Registro de la Propiedad, se ha de sujetar, además de a la propia legislación administrativa aplicable, a la legislación hipotecaria, que impone el filtro de la calificación en los términos previstos por los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 99 de su Reglamento, habida cuenta de los efectos que la propia legislación hipotecaria atribuye a aquellos asientos, y entre los que se encuentran no sólo los derivados del principio de legitimación registral (con los que sólo en parte se confunden los resultantes de la presunción de validez del artículo 39.1 de la Ley 39/2015), sino también otros distintos y superiores, también con transcendencia erga omnes, como el de inoponibilidad de lo no inscrito y el fe pública registral de los artículos 32 y 34 de la Ley Hipotecaria (vid. Resoluciones de 15 de enero de 2013 y 11 de julio de 2014). Y es que la ejecutividad consagrada en la Ley 39/2015 ampara el contenido natural e implícito del acto administrativo, que es aquel cuya existencia es necesaria para individualizar el acto mismo, que se infiere necesariamente por la ley de un determinado acto, aunque no sea expreso. Pero el acceso al Registro de la Propiedad no forma parte de ese contenido, sino que ha de someterse a las normas propias del sistema registral. En efecto, ya antes de la redacción actual del artículo 99 del Reglamento Hipotecario, dada por el Real Decreto de 12 de noviembre de 1982, este Centro Directivo había mantenido de forma reiterada la doctrina de que, dentro de los límites de su función, goza el registrador de una mayor libertad para calificar el documento administrativo en relación con el judicial, y en particular si se trata del examen de los trámites esenciales del procedimiento seguido, a fin de comprobar el cumplimiento de las garantías que están establecidas por las leyes y los reglamentos (cfr., entre otras, Resolución de 30 de septiembre de 1980). Tras la citada reforma reglamentaria, dicha interpretación cobró carta de naturaleza normativa, y por ello esta Dirección General ha venido considerando desde entonces que, no obstante la ejecutividad y las presunciones de validez y eficacia de que legalmente están investidos los actos administrativos (cfr. artículos 56 y 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, actualmente artículos 38 y 39 de la Ley 39/2015), el artículo 99 del Reglamento Hipotecario faculta al registrador para calificar, respecto de los documentos administrativos, entre otros extremos, la competencia del órgano, la congruencia de la resolución con el procedimiento seguido, los trámites e incidencias esenciales de éste, así como la relación del mismo con el título registral y a los obstáculos que surjan con el Registro (cfr., entre otras, las Resoluciones de 27 de abril de 1995, 27 de enero de 1998, 27 de marzo de 1999, 31 de julio de 2001, 31 de marzo de 2005, 31 de octubre de 2011, 1 de junio de 2012, 12 de febrero, 11 de julio de 2014, 30 de noviembre de 2016 y 18 de octubre de 2018). Y ya se ha dicho que la declaración judicial de herederos abintestato tiene por objeto individualizar el llamamiento hereditario operado por virtualidad de una norma legal, por lo que carece de eficacia jurídico-material y se limita a justificar formalmente una titularidad sucesoria preexistente “ope legis” (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1964, 15 de abril y 16 de junio de 2011), por lo que todo aquello que las separe de esta finalidad resultará incongruente con esta clase de procedimientos y podrá ser calificado por el registrador. Finalmente, no cabe duda de que un trámite esencial del expediente administrativo de declaración de heredero abintestato a favor del Estado es el relativo a la prueba de la ausencia de parientes con derecho a heredar abintestato (cfr. artículos 954 y 956 del Código civil), lo que implica la necesidad de acreditar la ausencia de cónyuge supérstite, hermanos, hijos de hermanos, y demás parientes del causante en línea colateral hasta el cuarto grado».

4. En cuanto al fondo de la cuestión planteada en el presente recurso, versa precisamente sobre la acreditación de este último extremo, esto es, la ausencia de parientes con derecho a heredar abintestato al causante y titular registral.

A estos efectos deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias:

– la Administración del Estado ha cumplido todos los trámites que se establecen para este procedimiento de declaración de herederos en el artículo 20 bis de la Ley 33/2003, de 3 noviembre, antes transcrito.

– el día 2 de marzo de 2018 se requirió al Consulado de Argentina, país de nacimiento de la finada, la oportuna colaboración para determinar la existencia o no de parientes con mejor derecho a la sucesión intestada, dado que, según declaraciones de algunos vecinos de la causante a la Policía, esta tenía madre y hermana, aunque ya fallecidas.

– el día 3 de mayo de 2018 el Consulado contestó informando de que los padres de la causante ya habían fallecido, y que se había solicitado de la Policía Federal la oportuna colaboración para localizar otros posibles parientes.

– el día 15 de junio de 2020 se requirió a doña F. B. C., cuñada de la causante, para que informase de si tenía conocimiento de la existencia de parientes vivos de ésta.

– el día 19 de agosto de 2020, doña F. B. C. contestó al requerimiento manifestando, en relación con su cuñada, que: «antes ya del fallecimiento de mi hermano, no he tenido la más mínima relación con ella, por que desconozco si tenga o no tenga parientes vivos».

– el día 16 de septiembre de 2020, la Abogacía del Estado de Córdoba informó que: «se estima procedente que se inicie nuevo procedimiento de declaración de herederos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 20 bis de la LPAP, al que deberán incorporarse todas las actuaciones llevadas a cabo hasta la fecha y considerándose las mismas suficientes y adecuadas para considerar al Estado heredero abintestato de doña L.C.V.R., se dicte resolución si más trámites conteniendo dicha declaración, al amparo del art. 20 bis, apartado 6 de la LPAP».

5. Vistas todas estas actuaciones, procede cuestionarse si es exigible por la registradora la cumplida acreditación de la inexistencia de cualquier pariente vivo de la finada con derecho preferente al llamamiento intestado.

Como antes se ha señalado, la doctrina de esta Dirección General viene sosteniendo la posibilidad de que los registradores, dentro de los límites que señala el artículo 99 del Reglamento Hipotecario, puedan calificar los expedientes administrativos de declaración del Estado como heredero intestado. Entre los aspectos a que dicha calificación se extiende se encuentra el de la realización de los trámites esenciales del procedimiento. A este respecto, es criterio consolidado de este Centro Directivo que el registrador tiene que calificar que se hayan cumplido los trámites esenciales del procedimiento administrativo. Esta calificación debe ponerse en inmediata relación con el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que sólo admite la nulidad de aquel acto producido en el seno de un procedimiento en el que la Administración Pública ha prescindido «total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido». Se requiere, pues, un doble requisito: ostensibilidad de la omisión del trámite o del procedimiento y que ese trámite no sea cualquiera, sino esencial. A tal fin, la ostensibilidad requiere que la ausencia de procedimiento o trámite sea manifiesta y palpable sin necesidad de una particular interpretación jurídica.

En el caso objeto de recurso parece que es notorio que el Estado ha llevado a cabo todas las actuaciones que razonablemente son exigibles para averiguar si una persona de nacionalidad española, pero nacida en Argentina, tenía o no parientes con derecho a la sucesión intestada. Incluso, la Abogacía del Estado pidió al Juzgado de Primera Instancia número 8 de Córdoba que se practicara exhorto internacional a Argentina para tales averiguaciones, a lo que dicho Juzgado se negó mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de octubre de 2017, porque «ya consta en autos información remitida por el Consulado de Argentina en España». Por tanto, dicho trámite esencial se ha efectuado y no puede alegarse su omisión.

Una ver verificado dicho trámite, en el expediente administrativo se concluye que no se ha acreditado la existencia de parientes con mejor derecho, por lo que procede la declaración del Estado como heredero abistestato de doña L. C. V. R.

La pretensión expresada por la registradora de exigir una cumplida acreditación de la inexistencia de esos parientes, aparte de implicar una prueba casi diabólica de hechos negativos, supone revisar el fondo de la decisión administrativa, cuestión vedada a la calificación registral y que solo es revisable en la vía judicial.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 28 de febrero de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.

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