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Documento BOE-A-2024-5029

Resolución de 12 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra las notas de calificación del registrador mercantil XXII de Madrid y el registrador mercantil XXIII de Madrid, por las que se suspende la toma de razón de una escritura de elevación a público de nombramiento de administrador y de un certificado de no aprobación de las cuentas anuales de una sociedad.

Publicado en:
«BOE» núm. 65, de 14 de marzo de 2024, páginas 30064 a 30068 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
Referencia:
BOE-A-2024-5029

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don T. L. V., en nombre y representación de la sociedad «Autochapa, SA», contra las notas de calificación extendidas por el registrador Mercantil XXII de Madrid, don Antonio Heliodoro Holgado Cristeto, y el registrador Mercantil XXIII de Madrid, don Fernando Trigo Portela, por las que se suspende la toma de razón de una escritura de elevación a público de nombramiento de administrador y de un certificado de no aprobación de las cuentas anuales de dicha sociedad.

Hechos

I

Se presentó en el Registro Mercantil de Madrid una escritura autorizada el día 30 de diciembre de 2022 por el notario de Madrid, don José María García Pedraza, con el número 4.223 de protocolo, por la que se elevaba a público el acuerdo de la sociedad «Autochapa, SA», de designar administrador al hoy recurrente.

El título se acompañaba de certificación expedida el día 30 de diciembre de 2022 por don T. L. V., quien actuaba en su condición de administrador único. De dicho certificado resultaba que «las cuentas anuales de los ejercicios 2.018, 2.019, 2.020 y 2.021 no han sido aprobadas por la Junta General de la sociedad Autochapa SA». También resultaba que el motivo había sido «la falta de su formulación por el entonces administrador único (…) la falta de convocatoria de la Junta General por el anterior administrador único (…) la cancelación registral del cargo de administrador único por caducidad (…) en definitiva, la inacción del anterior administrador único». Solicitaba la reapertura de la hoja registral.

II

Presentada la referida documentación en el Registro Mercantil de Madrid, fueron objeto de las siguientes notas de calificación:

«Antonio Heliodoro Holgado Cristeto, registrador mercantil de Madrid, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 de dicho Reglamento, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos:

Diario/asiento: 3374/735.

F. presentación: 26 de septiembre de 2023.

Entrada: 1/2023/147253,0.

Sociedad: Autochapa, SA.

Hoja: M-89617.

Autorizante: García Pedraza, José María.

Protocolo: 2022/4223 de 30 de diciembre de 2022.

Fundamentos de Derecho (defectos):

– Presentada nuevamente se reitera la precedente nota de calificación en cuanto a: “1. Al estar cancelado por caducidad el cargo de Administrador Único de don A. A. R., debe inscribirse previamente el documento presentado en este registro con el número 117851/2023, relativo a la reelección de dicho señor como Administrador Único, el cual ha sido calificado con defectos. Artículo 11 del RRM.

2. Al estar la hoja cerrada por falta de depósito de cuentas, debe inscribirse simultáneamente con el certificado presentado en este registro 147252/2023, relativo a la no aprobación de cuentas, el cual ha sido calificado con defectos. Artículo 378 del RRM.

En relación con la presente calificación (…).

Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por Antonio Holgado Cristeto el día 11 de octubre de 2023.»

«Fernando Trigo Portela, registrador mercantil de Madrid, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 de dicho Reglamento, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos:

Diario/asiento: 3374/734.

F. presentación: 26 de septiembre de 2023.

Entrada: 1/2023/147252,0.

Sociedad: Autochapa, SA.

Autorizante: Otros.

Protocolo: De 30 de diciembre de 2022.

Fundamentos de Derecho (defectos):

I. Se reitera la nota de calificación anterior de fecha 23 de febrero de 2023: don T. L. V. no figura inscrito en este Registro como administrador único de la sociedad a la que se refiere el precedente documento. (Artículos 11 y 109 RRM).

Es defecto subsanable.

Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación: (…).

Madrid, a 11 de octubre de 2023 El registrador (firma ilegible).»

III

Contra las anteriores notas de calificación, don T. L. V., en nombre y representación de la sociedad «Autochapa, SA», interpuso recurso el día 14 de noviembre de 2023 en virtud de escrito en el que alegaba, resumidamente, lo siguiente:

Que en fecha 11 de octubre de 2023 se calificaron negativamente la escritura autorizada el día 30 de diciembre de 2022 por el notario de Madrid, don José María García Pedraza, por la que se designaba administrador único a don T. L. V., así como la certificación de no aprobación de las cuentas anuales de los ejercicios 2018 a 2021, y Que la primera fue rechazada por la necesidad de inscripción previa como administrador único de don A.A. R. conforme a documento presentado por éste, y la segunda por no constar inscrito don T. L. V. como administrador, presentando recurso potestativo de forma acumulada por la íntima relación entre ambos documentos por los siguientes motivos:

Primero.

Que, en cuanto a la escritura de nombramiento de administrador en la persona de don T. L. V., la calificación negativa lo era por reiteración de la efectuada el día 23 de febrero de 2023, de remisión al tracto sucesivo y por la existencia de un asiento anterior relativo a la escritura pública de elevación de acuerdos de designación de administrador único a don A. A. R. El registrador desestimó la inscripción de esta escritura por falta de depósito de las cuentas anuales, interponiendo recurso don A. A. R. que dio lugar a la Resolución desestimatoria de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 8 de mayo de 2023. Tras una nueva presentación, se produjo una nueva calificación desfavorable el día 19 de julio de 2023.

Segundo.

Que esta última puede deberse a dos posibilidades: a) falta de subsanación del defecto previamente calificado de falta de depósito de cuentas, y b) defecto insubsanable por incumplimiento del quórum de constitución de la junta en primera convocatoria al concurrir exclusivamente el 2,5 % del capital social al estar el resto de socios en mora. En el primer caso, y en aplicación del artículo 323 de la Ley Hipotecaria, el plazo de vigencia del asiento de presentación computado desde la notificación de la notificación de la Resolución del recurso caducaría el día 21 de septiembre de 2023. En el caso de la segunda, no constando la presentación de recurso contra la calificación, el efecto sería idéntico en cuanto a la caducidad del asiento de presentación. En ambos casos, la calificación de la escritura presentada sería incorrecta al establecer la necesidad de la previa inscripción del nombramiento del administrador único en la persona de don A. A. R.

Tercero.

Que de ser correcto lo expuesto, el asiento de presentación de la escritura en la que se le nombraba administrador, pasaría a ser prioritario, debiendo el registrador calificar el contenido de la certificación del acuerdo de junta en que se decidía su designación como administrador, haciendo abstracción de la otra escritura cuyo asiento de inscripción habría quedado sin efecto.

Cuarto.

Se recurre conjuntamente la calificación de la certificación negativa de aprobación de cuentas por ser requisito indispensable para la inscripción de su designación, como resultaba de la calificación de «2 de febrero de 2.023 de la antedicha escritura». Que, de todo lo anterior, resultaba la adquisición de prioridad del asiento de presentación de la escritura cuya calificación se combate y, en consecuencia, la obligación del registrador «de analizar ésta en cuanto a su contenido y no respecto de otra escritura cuya prioridad decayó. Respecto de la impugnación del documento de depósito de cuentas, por ser uno de los defectos subsanables consignador por el Sr. Registrador en la primera calificación».

IV

El registrador Mercantil de Madrid, don Fernando Trigo Portela, a quien primeramente se remitió el expediente, tras su oportuna instrucción, emitió informe el día 20 de noviembre de 2023, ratificándose en su calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo.

El registrador Mercantil de Madrid, don Antonio Heliodoro Holgado Cristeto, emitió informe, a requerimiento de esta Dirección General, el día 5 de febrero de 2024.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18 del Código de Comercio; 326 de la Ley Hipotecaria; 10 del Reglamento del Registro Mercantil; la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 22 de mayo de 2000; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 de marzo y 3 de diciembre de 1991, 17 de septiembre y 15 y 19 de octubre de 2004, 20 de abril y 5 y 23 de mayo de 2005, 20 de enero de 2006, 31 de enero de 2007, 11 de febrero de 2008, 13 de diciembre de 2010, 7 de julio de 2011, 16 de septiembre de 2014, 14 de julio y 12 de diciembre de 2017 y 29 de enero y 23 de julio de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 8 de mayo y 7 de junio de 2023.

1. Para la mejor comprensión de la peculiar travesía de los documentos que son objeto de la presente, que ponen de manifiesto un grave conflicto social, esta Dirección General considera preciso hacer una referencia a las distintas vicisitudes producidas hasta la presente:

a) en fecha 20 de enero de 2023 se presenta en el Registro Mercantil de Madrid la escritura pública de elección del recurrente, don T. L. V., como administrador único de la sociedad, siendo objeto de calificación negativa el día 2 de febrero posterior al estar presentada previamente otra escritura en la que se reelegía a don A. A. R. como administrador único, así como por falta del depósito de cuentas de los ejercicios 2019, 2020 y 2021. Dicha calificación no fue objeto de impugnación.

b) dicha escritura fue presentada nuevamente el día 14 de febrero de 2023, junto con certificado de no aprobación de cuentas, reiterándose el día 23 de febrero posterior los señalados defectos y poniendo de manifiesto que la escritura presentada anteriormente, de nombramiento como administrador a don A. A. R. había sido calificada negativamente y objeto de recurso por dicha persona (dando lugar posteriormente a la Resolución desestimatoria de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de fecha 8 de mayo de 2023).

Esta segunda calificación del documento, que da lugar a la presente, fue objeto de impugnación por parte de quien hoy actúa como recurrente dando lugar a la Resolución desestimatoria de esta Dirección General de 7 de junio de 2023.

c) ahora, se presenta de nuevo la documentación en fecha 26 de septiembre de 2023 dando lugar a las notas transcritas en los «Hechos» que reiteran las anteriores que dieron lugar a la Resolución de esta Dirección General a que se ha hecho referencia en el epígrafe anterior.

El recurrente alega, en esencia, que el asiento de presentación del documento anteriormente presentado de nombramiento de don A. A. R. como administrador (cuya calificación negativa fue objeto de recurso, dando lugar a la Resolución de 8 de mayo de 2023), ha debido caducar por lo que pasa a ser su documento el que debe ser objeto de despacho.

2. El recurso no puede prosperar. El recurrente afirma que el asiento de presentación del documento presentado con anterioridad al que ha provocado las calificaciones negativas impugnadas ha caducado, pero no aporta al expediente acreditación alguna de dicha circunstancia (por ejemplo, nota simple o certificación del registro mercantil de la que así resulte). El escrito de recurso especula sobre la fecha en que ha debido producirse dicha circunstancia afirmando que el plazo de prórroga provocado por la calificación negativa y posterior impugnación del asiento de presentación que precede al suyo se produjo en fecha determinada, anterior a las calificaciones que impugna, de donde sigue que la calificación es errónea al no haber tenido en cuenta dicha circunstancia.

Pero como queda expuesto dicho elemento no resulta del expediente y de las calificaciones impugnadas resulta lo contrario, por lo que no cabe más que su confirmación. Téngase en cuenta que no habiendo alteración de la situación registral ni del contenido del título calificado no procede que esta Dirección General vuelva a revisar la cuestión de fondo que ya se resolvió en la Resolución de 7 de junio de 2023 (vid. Resoluciones de 30 de mayo de 2017 o 22 de noviembre de 2018, entre otras muchas).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar las notas de calificación de los registradores.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 12 de febrero de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.

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