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Documento BOE-A-2024-4949

Resolución de 13 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Barcelona a practicar el depósito de las cuentas anuales de una sociedad relativas al ejercicio 2022.

Publicado en:
«BOE» núm. 64, de 13 de marzo de 2024, páginas 29877 a 29879 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
Referencia:
BOE-A-2024-4949

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don F. L. C., en nombre y representación y como administrador único de la sociedad «Transportes Poal Egara, SL», contra la negativa del registrador Mercantil y de Bienes Muebles III de Barcelona don Fernando Pedro Méndez González, a practicar el depósito de las cuentas anuales de dicha sociedad relativas al ejercicio 2022.

Hechos

I

Se solicitó del Registro Mercantil de Barcelona la práctica del depósito de las cuentas correspondientes al ejercicio 2022 de la sociedad «Transportes Poal Egara, SL», con presentación de la documentación correspondiente.

II

Presentada la referida documentación en el Registro Mercantil de Barcelona, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«N. Entrada: 9943143374.

Documento calificado: Relativo a cuentas anuales 2022.

Hechos. En fecha 31/07/2023 fueron presentados en este Registro documentos de cuentas anuales relativos a la empresa "Transportes Poal Egara SL", causando el Asiento de Presentación 3755 del Diario 1275, y el Registrador que suscribe, previo examen y calificación de los documentos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18.2 del Código de Comercio, 15.2 y 368 del Reglamento del Registro Mercantil, con la conformidad de los cotitulares, ha acordado suspender el depósito solicitado, en razón de las causas impeditivas y de las motivaciones jurídicas que a continuación se indican.

Fundamentos de Derecho. Son defectos que impiden el depósito de los documentos contables, los siguientes:

1. Han sido calificadas con defectos las cuentas anuales de la sociedad del/los ejercicio/s 2020 y 2021, que deberán aportarse para su depósito previa o simultáneamente a las presentes cuentas anuales. No pueden depositarse las cuentas anuales de un ejercicio sin el previo depósito de las cuentas anuales de ejercicios anteriores. (Artículo 282 y 283 de la Ley de Sociedades de Capital, artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil y Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 22 de julio de 2016, 7 de febrero de 2017, 21 de diciembre de 2018 y 7 de febrero de 2020).

2. La Certificación deberá constar firmada por el/los certificante/s y su/s firma/s debidamente identificadas. (Artículos 109.1, 366.1.2.ª del Reglamento del Registro Mercantil y artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital).

Contra la presente calificación (…)

Esta nota de calificación ha sido firmada electrónicamente en Barcelona, el día 5 de octubre de 2023 por don Fernando Pedro Méndez González.»

III

Contra la anterior nota de calificación don F. L. C., en nombre y representación y como administrador único de la sociedad «Transportes Poal Egara, S.L.», interpuso recuso el día 21 de noviembre de 2023 mediante escrito en el que alegaba que había convocado junta general de la sociedad para el día 28 de noviembre 2023 con el objeto de aprobar las cuentas anuales de los ejercicios 2020, 2021 y 2022 [sic], y que, debido a la situación de conflicto de la sociedad «debería dejarse abierto el plazo de inscripción de dichas cuentas, mientras no se diriman ni resuelvan las disputas, sin considerarse la no presentación como incumplimiento de obligaciones por parte de la empresa».

IV

El registrador mercantil elevó el expediente a esta Dirección General, junto con su informe, el día 28 de noviembre de 2023.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18 y 20 del Código de Comercio; 279 y 282 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 365, 267, 268 y 378 del Reglamento del Registro Mercantil; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de febrero de 2004, 3 de octubre de 2005, 12 de julio de 2007, 8 de febrero de 2010, 25 de marzo y 21 de noviembre de 2011, 17 de enero de 2012, 4 de noviembre de 2014, 20 de marzo, 22 de octubre y 23 de diciembre de 2015, 25 de enero, 20 de abril, 22 de julio y 19 de septiembre de 2016, 7 de febrero de 2017 y 19 de febrero y 20 y 21 de diciembre de 2018, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 7 de febrero y 18 de diciembre de 2020 y 8 de febrero de 2023.

1. El objeto del recurso consiste en si pueden depositarse las cuentas anuales del ejercicio 2022 cuando están pendientes de depósito las de los ejercicios 2020 y 2021, por no haberse presentado. Siendo este el único defecto de la nota que ha sido recurrido.

2. Este Centro Directivo ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre esta materia en reiteradas Resoluciones como las de 7 de febrero y 18 de diciembre de 2020 y 8 de febrero de 2023 (y muchas anteriores, vid. «Vistos») y la respuesta ha de ser claramente negativa.

El artículo 282.1 de la Ley de Sociedades de Capital establece: «El incumplimiento por el órgano de administración de la obligación de depositar, dentro del plazo establecido, los documentos a que se refiere este capítulo dará lugar a que no se inscriba en el Registro Mercantil documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista».

Añadiendo el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil: «1. Transcurrido un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, el Registrador Mercantil no inscribirá ningún documento presentado con posterioridad a aquella fecha, hasta que, con carácter previo, se practique el depósito. Se exceptúan los títulos relativos al cese o dimisión de Administradores, Gerentes, Directores generales o Liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución de la sociedad y al nombramiento de liquidadores y a los asientos ordenados por la Autoridad judicial o administrativa. 2. Si tan sólo se hubiese efectuado el asiento de presentación de las cuentas anuales, el cierre registral provisional únicamente se practicará cuando caduque dicho asiento (…) 7. El cierre del Registro persistirá hasta que se practique el depósito de las cuentas pendientes o se acredite, en cualquier momento, la falta de aprobación de estas en la forma prevista en el apartado 5».

De ambos preceptos resulta que el cierre registral es consecuencia de un incumplimiento, y subsiste mientras éste persista.

Si las cuentas no se hubieran aprobado sería de aplicación lo dispuesto en los últimos apartados del indicado artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, al disponer: «5. Si las cuentas anuales no se hubieran depositado por no estar aprobadas por la Junta general, no procederá el cierre registral cuando se acredite esta circunstancia mediante certificación del órgano de administración con firmas legitimadas, en la que se expresará la causa de la falta de aprobación o mediante copia autorizada del acta notarial de Junta general en la que conste la no aprobación de las cuentas anuales. Para impedir el cierre, la certificación o la copia del acta deberá presentarse en el Registro Mercantil antes de que finalice el plazo previsto en el apartado primero de este artículo, debiendo justificarse la permanencia de esta situación cada seis meses por alguno de dichos medios. Estas certificaciones y actas y las posteriores que, en su caso, se presenten reiterando la subsistencia de la falta de aprobación serán objeto de inscripción y de publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil». 6. En los casos a que se refieren los anteriores apartados 3, 4 y 5 subsistirá la obligación de depósito de las cuentas correspondientes a los ejercicios posteriores. 7. El cierre del Registro persistirá hasta que se practique el depósito de las cuentas pendientes o se acredite, en cualquier momento, la falta de aprobación de éstas en la forma prevista en el apartado 5».

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 13 de febrero de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez

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