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Documento BOE-A-2024-4836

Resolución de 14 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Almería, por la que se rechaza un depósito de cuentas correspondiente al ejercicio 2022.

Publicado en:
«BOE» núm. 63, de 12 de marzo de 2024, páginas 29339 a 29341 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
Referencia:
BOE-A-2024-4836

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don J. M. R., como administrador de la sociedad «Electric Road, SL», contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Almería, don Gustavo Adolfo Moya Mir, por la que se rechaza el depósito de cuentas correspondiente al ejercicio 2022.

Hechos

I

Se solicitó del Registro Mercantil de Almería la práctica del depósito de las cuentas correspondientes al ejercicio 2022 de la sociedad «Electric Road, SL», con presentación de la documentación correspondiente.

II

Presentada la referida documentación en el Registro Mercantil de Almería, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Don Gustavo Adolfo Moya Mir, Registrador Mercantil Mercantil [sic] de Almería, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar el depósito solicitado conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos.

Diario/Asiento: 37/11647.

F. presentación: 28/07/2023.

Entrada: 2/2023/512315,0.

Sociedad: Electric Road Sociedad Limitada.

Ejerc. depósito: 2022.

Hoja: AL-53674.

Fundamentos de Derecho (defectos).

– Defecto subsanable. No constan depositadas las cuentas anuales de 2021. Artículo 378 R.R.M., 282 L.S.C. y Resoluciones de la D.G.R.N. de 08/02/2010, 01/03/2010, 26/07/2011, 27/02/2012, 04/09/2012, 08/10/2013 y 11/01/2014 y 08/02/2017, 28/11/2019 y 26/06/2020.

En relación con la presente calificación: (…)

Almería, a dieciséis de octubre de dos mil veintitrés.»

III

Contra la anterior nota de calificación, don J. M. R., como administrador de la sociedad «Electric Road, SL», interpuso recurso el día 11 de diciembre de 2023 en el que alegaba: «Que las cuentas anuales del ejercicio 2021 sí fueron depositadas en forma y plazo» como acredita la documentación que se acompaña. Acompañaba justificante de acuse de recibo de presentación de fecha 28 de julio de 2022 a las 18:15 horas.

IV

El Registrador Mercantil emitió informe el día 13 de diciembre de 2023, ratificándose en su calificación, y elevó el expediente a este centro directivo. Del informe resultaba que las cuentas anuales de la sociedad correspondientes al ejercicio 2021 fueron presentadas para su depósito el día 29 de julio de 2022 y calificadas con defectos el día 20 de octubre de 2022.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18 y 20 del Código de Comercio; 279 y 282 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 365, 367, 368 y 378 del Reglamento del Registro Mercantil; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de julio de 2001, 18 de febrero de 2004, 3 de octubre de 2005, 12 de julio de 2007, 8 de febrero de 2010, 25 de marzo y 21 de noviembre de 2011, 17 de enero de 2012, 4 de noviembre de 2014, 20 de marzo, 22 de octubre y 23 de diciembre de 2015, 25 de enero, 20 de abril, 22 de julio y 19 de septiembre de 2016, 2 de enero (3.ª y 4.ª) y 7 de febrero de 2017 y 19 de febrero y 20 y 21 de diciembre de 2018, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 7 de febrero, 20 de marzo y 18 de diciembre de 2020 y 22 de enero y 18 de noviembre de 2021.

1. Presentadas a depósito las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2022 son objeto de calificación negativa por no constar depositadas las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2021.

2. El recurso no puede prosperar. De acuerdo con lo que establece la Ley de Sociedades de Capital (artículo 282): «el incumplimiento de la obligación de depositar, dentro del plazo establecido, los documentos a que se refiere este capítulo dará lugar a que no se inscriba en el Registro Mercantil documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista». Por su parte, el Reglamento del Registro Mercantil (artículo 378.1) establece que: «Transcurrido un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, el registrador Mercantil no inscribirá ningún documento presentado con posterioridad a aquella fecha, hasta que, con carácter previo, se practique el depósito». Y continúa: «El cierre del Registro persistirá hasta que se practique el depósito de las cuentas pendientes o se acredite, en cualquier momento, la falta de aprobación de éstas en la forma prevista en el apartado 5».

Con base en este fundamento normativo, es doctrina de esta Dirección General que no cabe el depósito de las cuentas anuales aprobadas, correspondientes a un ejercicio determinado, si no constan previamente depositadas las de ejercicios anteriores (vid. «Vistos»).

3. El recurrente alega que las cuentas correspondientes al ejercicio 2021 fueron depositadas, pero lo cierto, como resulta del informe del Registrador Mercantil y de la propia documentación aportada por el recurrente (vid. «Hechos»), es que dichas cuentas fueron objeto de presentación en fecha 29 de julio de 2022 y calificadas negativamente en fecha 20 de octubre del mismo año, sin que dicha calificación fuera objeto de impugnación. Solo cabe, en consecuencia, la desestimación del recurso.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 14 de febrero de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez

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