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Documento BOE-A-2024-3512

Resolución de 18 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Guadalajara, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2022.

Publicado en:
«BOE» núm. 48, de 23 de febrero de 2024, páginas 22166 a 22170 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
Referencia:
BOE-A-2024-3512

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por doña M. C. M. M., en nombre y representación y como administradora solidaria de la sociedad «Voran Educadores Caninos, S.L.», contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Guadalajara, don Luis Delgado Juega, por la que se rechaza el depósito de cuentas de la sociedad correspondiente al ejercicio 2022.

Hechos

I

Se solicitó del Registro Mercantil de Guadalajara la práctica del depósito de las cuentas correspondientes al ejercicio 2022 de la sociedad «Voran Educadores Caninos, S.L.», con presentación de la documentación correspondiente. Tras una primera calificación, que no fue objeto de recurso, se devolvieron las cuentas junto a nueva documentación, señaladamente el escrito de convocatoria de la junta general.

Del certificado de la junta general en la que se aprobaron las cuentas anuales, resultaba que se celebró en la notaría de Cabanillas del Campo, previa su convocatoria, y que se celebró con la presencia de los socios que representaban el 90,81 % del capital social, así como que las cuentas anuales se aprobaron con el voto favorable del 64,68 % del capital social. Del escrito de convocatoria resultaba que se determinaba como lugar de celebración la Notaría de doña María Alicia Aragoncillo Ibeas, sita en Cabanillas del Campo.

II

Presentada la referida documentación en el Registro Mercantil de Guadalajara, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«D. Luis Delgado Juega, Registrador de Guadalajara, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos.

Ejercicio: 2022.

Diario/Asiento: 65/320.

F. presentación: 31/07/2023.

Entrada: 2/2023/503923.

Sociedad: Voran Educadores Caninos SL.

Fundamentos de Derecho.

– Vueltas a presentar las cuentas correspondientes al ejercicio 2022, junto con el texto íntegro de la convocatoria, se observa que la Junta General Ordinaria de fecha 12 de Julio de 2023, se ha celebrado en Cabanillas del Campo –Guadalajara–, fuera del término municipal de donde tiene la Sociedad su domicilio, El Casar –Guadalajara.–

Salvo disposición contraria de los estatutos, la junta general se celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio.

Artículo 175 de la Ley de Sociedades de Capital.

En relación con la presente calificación: (…)

Guadalajara, a tres de octubre de dos mil veintitrés».

III

Contra la anterior nota de calificación, doña M. C. M. M., en nombre y representación y como administradora solidaria de la sociedad «Voran Educadores Caninos, interpuso recurso el día 3 de noviembre de 2023 en virtud de escrito en el que alegaba lo siguiente:

Primero.–Que, tras distintos conflictos sociales que provocaron la ruptura de la vida social y tras la reorganización del capital social, se celebró junta general en el año 2020 al amparo del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, y del Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria ante determinado notario de Guadalajara; Que, posteriormente, se celebraron en el mismo despacho notarial de Guadalajara sendas juntas generales en fechas 29 de junio de 2021 y 29 de junio de 2022 sin que ningún socio haya objetado o cuestionado el lugar de celebración y sin que por parte del Registro Mercantil se haya puesto impedimento alguno (se acompaña documentación), hasta la nota de calificación que constituye el objeto de la presente; Que en julio de 2023 se jubiló el notario ante quien venían celebrándose las juntas generales de la sociedad, por lo que se intentó seleccionar un nuevo fedatario, pero dándose la circunstancia de que en el domicilio social de la sociedad no existe ningún notario, por lo que fue seleccionada determinada notario con domicilio profesional en el término municipal de Cabanillas del Campo, lugar más próximo al término municipal del domicilio social, y Que en el citado lugar se celebró la junta general que dio lugar a la calificación negativa que se recurre.

Segundo.–Que, tal y como resulta de la documentación aportada, la sociedad ha celebrado sus juntas generales desde el año 2020 fuera de su término municipal, sin que se haya denegado el depósito de las cuentas anuales por dicho motivo; Que el cambio de criterio, totalmente injustificado, contraviene la doctrina de los propios actos conforme a la que no se permite a los operadores jurídicos actuar de forma contraria a como venían haciendo (con cita de resoluciones judiciales, incluida la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla número 341/2022, de 18 de julio, que declaró la validez de una junta general celebrada fuera del domicilio social, y la número 195/2015, de la Audiencia Provincial de Baleares), y Que el hecho de que se haya modificado una Notaría por otra como lugar de celebración de las juntas generales, no justifica el cambio de criterio.

Tercero.–El artículo 175 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, establece la obligación de celebrar la junta general en el término del domicilio social siendo su «ratio legis» la protección de las minorías conforme a la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado (con cita), y Que la convocatoria cursada para la celebración de la junta general que provoca la calificación negativa contenía el lugar de celebración y, si bien es cierto que la junta no se celebró con el carácter de universal, dicha ausencia tuvo carácter voluntario por lo que, no concurriendo a la junta convocada ni habiendo existido impugnación de la validez de la junta, cabe afirmar la aquiescencia a su celebración.

Cuarto.–Que, habiendo acreditado la imposibilidad de celebrar la junta general en el término del domicilio social y que no existiendo conculcación de los derechos de los socios, no procede la suspensión del depósito solicitado.

IV

El registrador Mercantil emitió informe el día 10 de noviembre de 2023 ratificándose en su calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 8, 9, 23.c), 175 y 178 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 47 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 109.1 de la Ley de 17 de julio de 1951 sobre régimen jurídico de las sociedades anónimas; 17 y 38.1.5.º del Reglamento del Registro Mercantil; las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1961, 23 de noviembre de 1970 y 28 de marzo de 1989, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de julio de 1956, 20 de noviembre de 1995, 2 de octubre de 2003, 16 de septiembre de 2011 y 20 de noviembre de 2012.

1. Presentadas a depósito las cuentas anuales de una sociedad de responsabilidad limitada correspondientes al ejercicio 2022, son objeto de calificación negativa por cuanto tanto de la convocatoria de la junta celebrada como del certificado relativo a su aprobación resulta que la junta general se convocó y celebró en término municipal distinto al del domicilio social, sin que de los estatutos resulte previsión alguna al respecto. Se da la circunstancia de que la junta general se celebra con un quorum de capital del 90,81 %.

2. Sobre la trascendencia que para la validez de la junta tiene el lugar de su celebración, la doctrina de esta Dirección General es la contenida en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de noviembre de 2012 conforme a la cual, el artículo 23 de la Ley de Sociedades de Capital aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, exige en su apartado c), como una de las menciones obligatorias de los estatutos de la sociedad, el domicilio de la sociedad. Por su parte el artículo 38.1.5.º del Reglamento del Registro Mercantil, establece que el domicilio se expresará indicando la calle y número o el lugar de situación, la localidad y el municipio. Dicho domicilio así expresado cumple importantes funciones como centro de la efectiva administración de la sociedad o de su principal establecimiento o explotación (cfr. artículo 9 de la Ley de Sociedades de Capital). En este sentido, el domicilio sirve para determinar la nacionalidad de la sociedad (cfr. artículo 8 de la misma ley) o el Registro Mercantil competente para la inscripción de la sociedad (cfr. artículo 17 del Reglamento del Registro Mercantil), y también tendrá una influencia decisiva en cuanto a la competencia de la administración fiscal y de los órganos judiciales. En definitiva, será el centro para el ejercicio de los derechos de la sociedad y para el cumplimiento de sus obligaciones permitiendo que cualquier interesado, pueda localizar en el espacio a la sociedad, proporcionando seguridad jurídica tanto a los socios como a los terceros que se relacionen con la misma. Por ello no es posible que una sociedad tenga una pluralidad de domicilios que pudieran funcionar como fuero alternativo.

3. Supuesto lo anterior procede determinar si ese domicilio social puede ser alterado por el órgano de administración de la sociedad a los efectos de la celebración de las juntas generales de la sociedad, en atención a determinadas circunstancias particulares concurrentes en uno o varios de los socios o de la propia sociedad. El artículo 175 de la Ley de Sociedades de Capital, en norma importada del artículo 47 de la Ley 2/1995 de Sociedades de Responsabilidad Limitada, establece claramente, tanto para las sociedades anónimas como para las limitadas, que las juntas generales se celebrarán, salvo disposición contraria de los estatutos, en el término municipal en que la sociedad tenga su domicilio. Por su parte el derogado artículo 109 de la Ley de Sociedades Anónimas venía a disponer que las juntas generales se celebrarán en la localidad del domicilio social. Ambos preceptos son claramente imperativos, sin perjuicio de la regulación estatutaria en su caso, e interpretando el segundo de ellos ya el Tribunal Supremo en Sentencias de 13 de octubre de 1961, 23 de noviembre de 1970 y 28 de marzo de 1989, había establecido que el término localidad debía entenderse como pueblo o ciudad del domicilio y no como la provincia. Por tanto, desde 1951, año de publicación de la primera Ley de sociedades anónimas, de forma clara, tanto por la Ley como por la jurisprudencia, se ha venido estableciendo, fundamentalmente como medida tuitiva a favor de los socios, la necesidad de que la junta general de la sociedad se celebrará en el término municipal en que radique el domicilio de la sociedad. Sólo existen dos excepciones a esta lógica y razonable regla general: una, la de que la junta sea universal, en cuyo caso y dada la asistencia de todos los socios y la necesidad de que todos ellos acepten la celebración de la junta, el artículo 178 de la Ley de Sociedades de Capital permite que la junta se celebre «en cualquier lugar del territorio nacional o extranjero», y otra derivada de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1989 que dejó a salvo de la necesidad de que la junta se celebrara en el término municipal del domicilio de la sociedad el supuesto de «fuerza mayor».

Continúa la doctrina de dicha resolución explicando cómo la fuerza mayor («vis maior») entendida como suceso o acontecimiento que no se puede evitar y tampoco se puede prever, debe quedar reservado para aquellos acontecimientos completamente extraordinarios (v.gr. relativos a desastres naturales o sucesos bélicos o de notorio desorden social, incendio o inundación del domicilio, etc.) que impidieran que la junta fuera convocada y celebrada en el lugar legalmente establecido y no desvirtuado por los estatutos de la sociedad, circunstancias todas ellas que sólo pueden ser objeto de apreciación en el correspondiente procedimiento judicial al precisar una valoración de la prueba que por ley está reservada a jueces y tribunales en el correspondiente procedimiento plenario.

4. En aplicación de dicha doctrina, este Centro Directivo, en un supuesto de junta celebrada fuera del término municipal del domicilio de la sociedad, así lo entendió en su Resolución de 16 de septiembre de 2011, expresando que el registrador en ningún caso puede entrar a valorar las razones que han llevado al administrador a convocar la junta fuera del domicilio social y que si se admitiera la inscripción de unos acuerdos procedentes de una junta celebrada en lugar distinto de la sede de la sociedad ello «implicaría dejar sin aplicación el artículo 175 de la Ley, lo que podría afectar a la validez de los acuerdos (cfr. artículo 204 de la Ley de Sociedades de Capital) y vulnerar las garantías legalmente fijadas en interés de los socios».

Por su parte, la citada Resolución de 20 de noviembre de 2012 declaró no inscribibles los acuerdos adoptados por una sociedad en junta general convocada y celebrada fuera de su término municipal con el argumento de que uno de los socios, residente en el lugar de celebración, se encontraba gravemente enfermo y no podía desplazarse al término del domicilio social.

5. Así sucede en el supuesto de hecho que da lugar a la presente por lo que no cabe sino confirmar la calificación del registrador sin que esta Dirección General pueda acoger ninguno de los motivos alegados por la parte recurrente.

En primer lugar, porque el hecho de que puedan haberse depositado las cuentas anuales de la misma sociedad de algún ejercicio anterior en condiciones similares a las que provoca este procedimiento, no puede ser objeto de consideración al constituir exclusivamente su ámbito la calificación impugnada (artículo 326 de la Ley Hipotecaria), y sin que pueda proyectarse a asientos ya producidos y que se encuentran bajo salvaguardia judicial (artículo 20 del Código de Comercio. Vid. Resoluciones, entra otras muchas, de 19 y 20 de mayo de 2014 y 25 de abril de 2017).

Con independencia de lo anterior, es preciso recordar que el registrador, al llevar a cabo el ejercicio de su competencia calificadora de los documentos presentados a inscripción o a depósito como en este caso, no está vinculado, por aplicación del principio de independencia en su ejercicio (artículo 18 del Código de Comercio), por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias resultantes de la anterior presentación de la misma documentación o de otra idéntica o similar. De aquí que como ha reiterado en numerosas ocasiones esta Dirección General (vid., por todas, Resoluciones de 13 de septiembre y 9 de octubre de 2017), no se pueda tener en cuenta dicha afirmación que se basa en unos hechos que, por otro lado, no constituyen el objeto del expediente.

Por este motivo la doctrina de los actos propios (nacida en el ámbito del derecho privado de obligaciones y, señaladamente del derecho de contratos con alguna proyección en el derecho de cosas, vid. artículo 95.6 del Reglamento Hipotecario), no puede en absoluto servir de fundamento contra la calificación emitida cuyo fundamento competencial es la protección del tráfico jurídico. De seguirse la tesis de la sociedad recurrente se llegaría a la imposible conclusión de que el registrador estaría vinculado por calificaciones anteriores erróneas o contrarias al ordenamiento jurídico en perjuicio de la protección del interés general y del tráfico jurídico (artículo 18 del Código de Comercio). Y todo ello sin perjuicio de que la sociedad tiene abiertas las vías legales para, si lo considera oportuno en defensa de su derecho, ejercitar las acciones y procedimientos que el ordenamiento pone a su disposición bien para rectificar el contenido del registro bien para exigir responsabilidades por la práctica de asientos en el registro contrarios a las normas aplicables.

Tampoco puede estimarse el motivo que hace referencia a que no ha existido conculcación de derechos de los socios pues constituye una mera afirmación conjetural de parte que llevaría a la inaplicación de la norma destinada a protegerles sin que resulte ni su consentimiento ni su aquiescencia a la situación ya producida.

Finalmente, es preciso tener en cuenta que si bien la decisión de la sociedad de que las juntas generales se hagan en presencia de notario (artículo 203 de la Ley de Sociedades de Capital), es perfectamente legítima y contribuye al reforzamiento de la seguridad jurídica no puede conllevar la conculcación de otros preceptos de protección de los socios, máxime cuando la normativa vigente regula el ejercicio de la competencia notarial (vid. artículos 116 y 117 del Reglamento Notarial), en forma compatible con aquélla cuando en el término municipal correspondiente al domicilio social no existe Notaría demarcada.

Procede, en definitiva, la desestimación del recurso.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 18 de enero de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.

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