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Documento BOE-A-2024-25516

Sala Segunda. Sentencia 133/2024, de 4 de noviembre de 2024. Recurso de amparo 529-2023. Promovido por la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales en relación con la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia que confirma, en apelación, la absolución de los acusados de un delito contra la propiedad intelectual acordada por un juzgado de lo penal de su capital. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (motivación) y a la defensa: resolución judicial absolutoria que expresa las razones fundadas en Derecho que sustentan la decisión adoptada y que no ignora el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea.

Publicado en:
«BOE» núm. 294, de 6 de diciembre de 2024, páginas 166467 a 166482 (16 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2024-25516

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2024:133

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 529-2023, interpuesto por la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA) contra la sentencia de 26 de febrero de 2021 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, dictada en el rollo de apelación penal núm. 152-2019. Han comparecido y formulado alegaciones don Alberto García Sola, don Jordi Tamargo Barguño, don David Martínez Olivella, don Alexis Hoepfner Bernardet, Burn Media, SL, Warner Bros Entertainment Inc., Universal City Studios, LLC., Paramount Pictures Corporation, New Line Productions Inc., Twentieth Century Fox Film Corporation, Disney Enterprises Inc., Columbia Pictures Industries Inc., Twentieth Century Fox Home Entertainment España, SA, Universal Pictures Iberia, SL, Warner Bros Entertainment España, SA, Paramount Spain, SL, Sony Pictures Home Entertainment y The Walt Disney Company Iberia, SL Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro general del Tribunal Constitucional el 27 de enero de 2023, la procuradora de los tribunales doña Susana Téllez Andrea, en nombre y representación de la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (en adelante, EGEDA) y asistida por la abogada doña María de la O Suárez Pliego, interpuso recurso de amparo contra la sentencia mencionada en el encabezamiento.

2. El recurso tiene su origen en los antecedentes que seguidamente se relacionan.

a) El Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia dictó sentencia el 21 de junio de 2019 en el procedimiento abreviado núm. 386-2016, en la que absolvió a don Alberto García Sola, don Jordi Tamargo Barguño, don David Martínez Olivella y don Alexis Hoepfner Bernardet del delito contra la propiedad intelectual por el que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, entre estas la entidad EGEDA, declarando de oficio las costas del procedimiento.

Del relato de hechos probados resulta que los acusados en el proceso penal eran los sucesivos titulares o responsables de varias páginas web («películasyonkis.es», «seriesyonkis.es» y «videosyonkis.es») entre los años 2009 a 2014 en las que se proporcionaban enlaces a los servidores en los que estaban alojados contenidos audiovisuales protegidos por derechos de autor, de modo que el visionado de las películas o series en streaming (transmisión en directo o emisión en continuo) se realizaba en una web diferente. Los responsables de esas páginas web eran acusados por un delito contra la propiedad intelectual del artículo 270.1 del Código penal (en adelante, CP), en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal (en adelante, Ley Orgánica 1/2015), y del que fueron absueltos por entender el juzgado de lo penal que la actividad enjuiciada no constituía un supuesto de comunicación pública de los contenidos protegidos y que no cabía entender concurrente el lucro comercial exigido por el tipo penal. El juzgado de lo penal considera que la conducta enjuiciada solo era punible tras la reforma introducida en el artículo 270 CP por la Ley Orgánica 1/2015, que ha criminalizado la actividad de las webs de enlaces que posibilitan acceder a los contenidos alojados en servidores externos de gran capacidad, bien para su descarga, bien para su visionado en streaming.

En los detallados fundamentos de derecho de la sentencia absolutoria se razona, en síntesis, que la conducta de los acusados, tal y como está descrita en el relato de hechos probados, no encaja en el concepto de comunicación pública que integra, junto con otros verbos típicos, el tipo penal del artículo 270.1 CP, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015. Sostiene que la actividad realizada por los acusados a través de las páginas web de autos consistía en facilitar la puesta a disposición y comunicación pública de contenidos protegidos, pero no en llevar a cabo esa puesta a disposición o comunicación en sí, por lo que considera que la conducta sería atípica. Solo los uploaders, que suben las obras de ajena titularidad al servidor y generan el enlace (link) o URL, que luego colocan en la página enlazadora conforme a la metodología fijada por su webmaster, son los que llevan a cabo la acción típica, pero no los propietarios de los dominios que albergan los enlaces y los clasifican y ordenan conforme se describe en el relato fáctico.

Descarta asimismo que fuera aplicable al caso la jurisprudencia sentada por la STJUE de 13 de febrero de 2014, asunto Nils Svensson, C-466/12, sobre la interpretación del art. 3.1 de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, y reiterada por otras posteriores (STJUE de 8 de septiembre de 2016, asunto GS Media, C-160/15; ATJUE de 21 de octubre de 2014, asunto BestWater Internacional, C-348/13, y STJUE de 14 de junio de 2017, asunto Stichting Brein c. Ziggo BV y XS4AII Internet BV, C-610/15), y asumida también por el Tribunal Supremo, pues no puede aplicarse retroactivamente una jurisprudencia posterior a la comisión del hecho que supone aplicar la ley de forma más gravosa en cuanto al entendimiento del concepto de «comunicación pública» del art. 20.1 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de propiedad intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Añade a lo anterior que tampoco concurre en el presente caso el ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto exigido por el artículo 270.1 CP, en su redacción anterior a la reforma por la Ley Orgánica 1/2015, aplicable a los hechos enjuiciados, pues el beneficio económico que obtenían los acusados por las páginas enlazadoras no derivaba directamente de la propia actividad de enlazar, ni de la descarga del contenido audiovisual al que redirigían, sino que procedía indirectamente de la publicidad alojada en las propias páginas web.

En fin, razona la sentencia que la actividad de estas páginas de enlace, al no tratarse de páginas de descarga directa, entra de lleno en la consideración de la conducta de intermediación sometida al régimen de responsabilidad previsto en el artículo 17 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico, sin que exista constancia de que los acusados tuvieran conocimiento del origen ilícito de la información a la que remitían las páginas ni de que la misma lesionase derecho alguno.

b) La representación procesal de EGEDA, en su calidad de acusación particular, interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia absolutoria, basado en la errónea calificación jurídica de los hechos declarados probados, sosteniendo que se desprende de forma evidente de estos que los acusados tenían conocimiento tanto de la ilicitud de su conducta como de la falta de autorización para llevarla a cabo por parte de los titulares de los derechos de propiedad intelectual, y que, además, concurría el ánimo de lucro exigido por el artículo 270.1 CP; así como en infracción de ley, en relación con el artículo 17.1 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, en cuanto que existe responsabilidad penal de los acusados como prestadores de servicios por incumplimiento de los requisitos previstos en el precepto. Por otrosí solicitó en el recurso de apelación que se citase a los acusados para el día en que se señale la vista para la votación y fallo del recurso, con objeto de que tuvieran la posibilidad de ser oídos en la fase de apelación.

También el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación contra la sentencia absolutoria, basado en el motivo único de infracción de precepto legal, por inaplicación del art. 270 CP. Por otrosí interesó que se diera a los acusados la posibilidad de ser oídos en la apelación mediante su citación para el día que se señalase para votación y fallo, en aras al respeto a su derecho de defensa.

La representación procesal de la acusación particular que agrupaba a las compañías productoras cinematográficas (que han comparecido en el presente recurso de amparo y asimismo han interpuesto el recurso de amparo núm. 634-2023) interpuso igualmente recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia, basado en infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 270.1 CP, interesando por otrosí la celebración de vista para que estos tuvieran la oportunidad de ser oídos por el tribunal de segunda instancia.

c) Remitidos los autos a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, esta, tras resolver por providencia de 10 de marzo de 2020 que no procedía la celebración de vista por ser la cuestión debatida de carácter estrictamente jurídico, dictó sentencia el 26 de febrero de 2021 desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia, cuyo pronunciamiento absolutorio se confirmó. Por auto de 3 de marzo de 2021 fue aclarado un error material de la sentencia.

En su sentencia, la Audiencia Provincial de Murcia, tras aceptar el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, razona en síntesis que, frente a lo que se sostiene en la sentencia de instancia, los hechos enjuiciados sí integran el tipo objetivo del delito penado en el artículo 270.1 CP, pues se realizaron actos de comunicación con ánimo de lucro, pero considera que debe mantenerse la absolución de los acusados, en tanto que no consta acreditado el elemento subjetivo del conocimiento de la ilicitud de la actividad, como resulta del fundamento jurídico octavo de la sentencia apelada. La Audiencia Provincial de Murcia concluye que, aun estimando la tipicidad de la conducta desde el prisma del elemento objetivo y normativo del tipo penal, dado que los recursos se interpusieron por infracción de ley no es posible modificar el hecho probado contenido en el fundamento jurídico octavo de la sentencia recurrida, relativo a la ausencia de conocimiento de la antijuridicidad de la conducta enjuiciada, que en todo caso necesitaría de una vista pública para resolver con conocimiento directo e inmediato de las pruebas.

d) La entidad recurrente en amparo promovió un incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia dictada en apelación, en el que invocó la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho de defensa (art. 24.2 CE) y el deber de motivación de las sentencias (art. 120.3 CE), que fundamentó en tres razones análogas: la indebida integración del relato fáctico de la sentencia de instancia, que no contiene como hecho probado la falta de conciencia de la ilicitud de la actividad enjuiciada, con el fundamento jurídico octavo de esa sentencia de instancia; la denegación de celebración de la vista, necesaria para revocar la absolución, impidiendo así que ese elemento fáctico fuera sometido a debate público y contradictorio en apelación con audiencia de los acusados; y, en fin, la desatención de la primacía del Derecho de la Unión Europea y la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la interpretación de la concurrencia del elemento del conocimiento efectivo de la ilicitud de la conducta en el prestador de servicios de la sociedad de la información.

e) El incidente de nulidad de la entidad recurrente en amparo (junto con el promovido por la representación de la acusación particular que agrupaba a las compañías productoras cinematográficas), fue desestimado por auto de 30 de noviembre de 2022.

En cuanto a la integración del relato fáctico, razona que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se admite la posibilidad de que los hechos probados sean complementados por constataciones de hecho formuladas de manera inequívoca en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. En cuanto a la denegación de la celebración de vista, señala que la providencia de 10 de marzo de 2020 fue consentida por todas las partes, que la regulación procesal anterior a la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que es la aplicable al caso, no permitía interpretar que el art. 790.3 de la Ley de enjuiciamiento criminal (en adelante, LECrim) habilitase para celebrar vista respecto de pruebas que ya se hubieran practicado en la instancia, y que los recursos de apelación se formularon y admitieron exclusivamente por infracción de ley. En fin, respecto a la omisión de la primacía del Derecho de la Unión Europea, se rechaza el motivo por entender que se pretende replantear en el incidente de nulidad cuestiones que ya fueron dirimidas en la sentencia, lo que no resulta procedente.

3. La entidad recurrente, tras referirse a los antecedentes del asunto y exponer en su recurso de amparo las razones que dotan a este de especial trascendencia constitucional, aduce que la sentencia dictada en apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, que confirma el pronunciamiento absolutorio del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia, ha vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la defensa, por los motivos siguientes:

a) Como primer motivo de amparo se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el deber de motivación de las sentencias (art. 120.3 CE), por la «improcedente cointegración del factum», pues la sentencia de apelación ha procedido indebidamente a completar el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que no contiene como hecho probado la falta de conciencia de la ilicitud de la actividad enjuiciada, con el fundamento jurídico octavo de esa sentencia.

b) En el segundo motivo de amparo se alega la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la defensa (art. 24.2 CE), por la denegación de celebración de vista en la tramitación del recurso de apelación, necesaria para revocar la absolución. Sostiene la entidad recurrente que la negativa a celebrar vista en apelación impidió que el elemento fáctico relativo al conocimiento por los acusados de la ilicitud de su conducta fuera sometido a debate contradictorio con audiencia de aquellos, abortando toda posibilidad de condena al privar al proceso de un trámite esencial para ello, y frustrando así cualquier efectividad del ius ut procedatur de la recurrente como acusación particular.

c) En el tercer motivo de amparo se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonada y motivada. Sostiene la entidad recurrente que la sentencia impugnada incurre en arbitrariedad al desestimar el recurso de apelación desatendiendo el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea y la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la interpretación de la concurrencia del elemento del conocimiento efectivo de la ilicitud de la conducta en el prestador de servicios de la sociedad de la información por vías alternativas a una declaración positiva de autoridad competente; se refiere en particular a los pronunciamientos contenidos en las SSTJUE de 12 de julio de 2011, asunto L’Oréal, SA, y otros c. Ebay Internacional AG y otros, C-324/09, y de 8 de septiembre de 2016, asunto GS Media BV c. Sanoma Media Netherlands BV y otros, C-160/15, referidas a la interpretación del art. 14 de la Directiva 2000/31/CE, de 8 de junio (Directiva sobre el comercio electrónico), sentencias que fueron citadas en el recurso de apelación y que la Audiencia Provincial de Murcia no tuvo en cuenta.

En el suplico de la demanda de amparo la recurrente solicita la declaración de nulidad de la sentencia impugnada y que se retrotraigan las actuaciones en los términos que señala.

4. La Sección Cuarta de este tribunal, por providencia de 12 de febrero de 2024, acordó la admisión a trámite del presente recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 f)].

Asimismo, en aplicación del artículo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en adelante, LOTC), acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia y a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia para que remitieran, en un plazo no superior a diez días, testimonio de sus respectivas actuaciones (procedimiento abreviado núm. 386-2016 y rollo de apelación núm. 152-2019). Ordenó también el emplazamiento, por término de diez días, de quienes hubieran sido parte en el procedimiento penal para que pudieran comparecer, si lo desearan, en el recurso de amparo.

5. La Secretaría de justicia de la Sala Segunda de este tribunal, por diligencia de 11 de abril de 2024, tuvo por personados y partes en el recurso de amparo a los procuradores don Sergio Royuela Beniandres, en nombre y representación de Warner Bros Entertainment Inc., Universal City Studios, LLC., Paramount Pictures Corporation, New Line Productions Inc., Twentieth Century Fox Film Corporation, Disney Enterprises Inc., y Columbia Pictures Industries Inc., y don José Miguel Hurtado López, en nombre y representación de Twentieth Century Fox Home Entertainment España, SA, Universal Pictures Iberia, SL, Warner Bros Entertainment España, SA, Paramount Spain, SL, Sony Pictures Home Entertainment y The Walt Disney Company Iberia, SL Así como a la procuradora doña Mercedes Caro Bonilla, en nombre y representación de don Alberto García Solá, a la procuradora doña Ana Galiano Quetglas, en nombre de don Alexis Hoepfner Bernardet y Burn Media, SL, y al procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de don Jordi Tamargo Barguño y don David Martínez Olivella, acordándose entender con ellos las sucesivas actuaciones.

Se acordó mediante la misma diligencia dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que pudiesen presentar las alegaciones que estimaren pertinentes, de conformidad con el artículo 52.1 LOTC.

6. La representación procesal de don Alberto García Solá, con asistencia letrada de don Carlos Alberto Sánchez Almeida, presentó escrito de alegaciones en este tribunal el 3 de mayo de 2024, interesando la desestimación del recurso de amparo y la imposición de las costas a la recurrente. Alega el señor García Solá que, en su condición de creador de la web original «seriesyonkis», viene sufriendo una «pena de banquillo» desde hace dieciséis años, la mayor parte de su vida adulta. Niega que la entidad recurrente, que ejerció la acusación particular en el proceso penal, haya sufrido lesión de derecho fundamental alguno, y sostiene que interpone recurso de amparo contra la sentencia absolutoria recaída en ese proceso con manifiesta temeridad y mala fe, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2 LOTC, solicita que le sean impuestas las costas derivadas de la tramitación del presente proceso constitucional.

7. La representación procesal de la entidad recurrente presentó escrito de alegaciones el 14 de mayo de 2024, reiterando lo expuesto en la demanda de amparo e interesando que se dicte sentencia por la que le otorgue el amparo.

8. La representación procesal de don Alexis Hoepfner Bernardet y Burn Media, SL, con asistencia letrada de don David Maeztu Lacalle, presentó escrito de alegaciones el 15 de mayo de 2024, en el que interesa la desestimación del recurso de amparo y la imposición de las costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2 LOTC.

Afirma en primer lugar que la queja referida a la lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, por el rechazo a celebrar vista en la apelación, incurre en óbice de falta de agotamiento de los medios de impugnación previstos en la vía judicial [art. 44.1.a) LOTC], pues la entidad recurrente no interpuso recurso de súplica contra la providencia que denegó su solicitud de celebración de vista. Sin perjuicio de ello, sostiene que no ha existido esa vulneración, ni ninguna de las restantes que alega la recurrente. La sentencia impugnada expone detalladamente las razones por las que no puede admitir, por ser contra legem, la práctica de la prueba en segunda instancia consistente en la declaración de quienes fueron absueltos en la primera. Además, la recurrente parte de una premisa errónea en términos constitucionales, cual es que existe una igualdad absoluta en la posición entre las partes del proceso penal, que es lo mismo ser acusador que ser acusado y que los derechos de las partes del proceso penal se rigen por las mismas consideraciones, cuando lo cierto es que esa posición es asimétrica. En todo caso, lo relevante es que la recurrente ha podido ejercitar la acusación e interponer los recursos procedentes con plenas garantías, por lo que no ha existido la pretendida lesión de derechos fundamentales que alega.

9. La representación procesal de don Jordi Tamargo Barguño y don David Martínez Olivella, con asistencia letrada de don Cristóbal Martell Pérez-Alcalde, registró en este tribunal su escrito de alegaciones el 17 de mayo de 2024, en el que interesa la inadmisión del recurso de amparo y subsidiariamente su desestimación.

Sostiene en primer lugar que, si la entidad demandante de amparo articuló su recurso de apelación contra la sentencia absolutoria por el cauce de la infracción de ley, no puede luego pretender que la Audiencia Provincial revise los elementos fácticos declarados probados en aquella sentencia, ni cabe por tanto confundir el fracaso de una desviada estrategia procesal con la pretendida quiebra derechos fundamentales que se imputa infundadamente a la sentencia recaída en el recurso de apelación. Se sigue de lo anterior que la supuesta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por la negativa a celebrar vista en la apelación incurre en los óbices de falta de invocación tempestiva [art. 44.1.c) LOTC] y falta de agotamiento de los medios de impugnación previstos en la vía judicial [art. 44.1.a) LOTC], pues la demandante no interpuso recurso de súplica contra la providencia que denegó su solicitud de celebración de vista; alternativamente, la alegación de esta queja en el incidente de nulidad resulta extemporánea y convierte en extemporáneo su planteamiento en la demanda de amparo. Lo mismo sucede con la alegada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por la cointegración de los hechos probados con la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia y las conclusiones alcanzadas en cuanto a considerar que no existe dolo en la conducta de los acusados, pues, de existir esa pretendida lesión, no se produjo en la sentencia de apelación, sino en la sentencia absolutoria.

Sin perjuicio de lo anterior, sostiene que en ningún caso se ha producido la vulneración alegada del derecho a la tutela judicial efectiva por la negativa de la Audiencia Provincial a celebrar vista en la apelación, atendiendo a la doctrina constitucional relativa a la revisión en apelación de sentencias penales a instancias de la parte acusadora (SSTC 167/2002, de 18 de septiembre; 88/2013, de 11 de abril; 146/2017, de 14 de diciembre; 1/2020, de 14 de enero; 35/2020, de 25 de febrero, y 18/2021, de 15 de febrero, entre otras). Otro tanto sucede respecto de la alegada lesión de ese derecho fundamental por la cointegración de los hechos probados con la fundamentación jurídica de la sentencia absolutoria y las conclusiones alcanzadas en la sentencia de apelación en cuanto a considerar que no existe dolo en la conducta de los acusados, pues los razonamientos de la sentencia de apelación para llegar a esa conclusión superan con holgura las exigencias de motivación suficiente y razonabilidad del discurso que impone la doctrina constitucional.

10. Las representaciones procesales de Warner Bros Entertainment Inc., y otras, y de Twentieth Century Fox Home Entertainment España, SA, y otras, con asistencia letrada ambas de don Santiago David Mediano Cortés, presentaron su escrito de alegaciones el 17 de mayo de 2024, en el que ponen de relieve que no existe plena coincidencia entre los motivos articulados en el recurso de amparo interpuesto por EGEDA y los expuestos en el recurso de amparo promovido por dichas sociedades contra la misma resolución judicial, por lo que manifiestan que se reiteran en lo alegado en su propio recurso de amparo, al que se remiten.

11. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 5 de junio de 2024, en el que interesa la desestimación del recurso de amparo.

Tras exponer los antecedentes del asunto y hacer una síntesis del desarrollo argumental de los motivos del recurso de amparo, el fiscal sostiene que la queja nuclear del recurso es la referida a la alegada lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, por la negativa de la Audiencia Provincial de Murcia a la celebración de vista en la apelación que había solicitado la recurrente, pues, si se parte de la premisa de que para condenar a los acusados absueltos en la instancia haría falta, en todo caso, que fueran oídos por el tribunal de apelación, se trata de determinar si esa limitación de la segunda instancia, establecida en favor del acusado como vertiente del derecho a un proceso con todas las garantías, genera también un efecto a modo de «garantía recíproca» de los acusadores, que habría que incardinar en el derecho de estos a la tutela judicial efectiva.

Para dar respuesta a esta queja señala el fiscal que es preciso abordar, en primer lugar, la cuestión de la asimétrica posición de garantía de las partes en el proceso penal, partiendo de la doctrina constitucional al respecto, compendiada en la reciente STC 72/2024, de 7 de mayo, FJ 4, que, además, reitera la doctrina –STC 88/2013, de 11 de abril, FFJJ 7 a 9, por todas– conforme a la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que, conociendo a través de un recurso, un órgano judicial funde la condena de quien ha sido absuelto en la instancia o agrave su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas (declaraciones de testigos, peritos y acusados) cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en una vista pública, en presencia del órgano judicial que las valora y de forma contradictoria, esto es, en presencia y con la intervención del acusado. Criterio este que también se aplica a aquellas decisiones de revisión que, sin alterar el relato de hechos probados declarado en la instancia, fundamentaban la condena del acusado en la distinta apreciación de la concurrencia de elementos subjetivos del delito.

Aplicando esa doctrina al presente caso, considera el fiscal que la queja que se formula en el presente recurso de amparo en relación con la negativa de la Audiencia Provincial de Murcia a celebrar vista en la apelación debe ser desestimada. Señala que, dada la regulación del recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, solo de forma limitada cabe solicitar en el juicio de apelación la aportación o práctica de nuevos materiales probatorios, esto es, cuando no pudieron proponerse en la primera instancia, o propuestos fueron indebidamente denegados (siempre que se hubiera formulado en su momento la oportuna protesta), o cuando admitidos no pudieron ser practicados por causas que no le fueran imputables al apelante (art. 790.3 LECrim). A lo que se añade que corresponde a los órganos judiciales interpretar las disposiciones de la Ley de enjuiciamiento criminal concernientes a la admisión de pruebas en la fase de apelación. El Tribunal Constitucional ha aceptado que es compatible con el artículo 24.2 CE [STC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 2 d)], por ser respetuosa con la limitación referida, aquella interpretación judicial que entiende que, con arreglo al artículo 790.3 LECrim, solo podrán practicarse en apelación diligencias de prueba cuando concurran los supuestos previstos en la norma procesal, antes expuestos (STC 48/2008, de 11 de marzo, FJ 3), así como aquella otra interpretación que lleva a admitir la práctica en la segunda instancia de pruebas de carácter personal ya realizadas en la primera cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados probados (STC 167/2002, de 18 de septiembre, entre otras).

En el presente caso, la Audiencia Provincial de Murcia, en el ejercicio de la potestad que le confiere el artículo 117.3 CE y en una interpretación de la regulación legal del recurso de apelación que no cabe tachar de arbitraria o irrazonable, denegó la celebración de vista solicitada por la recurrente, por estimar que no concurría ninguno de los supuestos previstos en el artículo 790.3 LECrim para la práctica de prueba en segunda instancia. Esta decisión judicial no supone una quiebra esencial en el procedimiento que afecte a las garantías procesales de la parte acusadora que, como titular del ius ut procedatur, ostenta el derecho a poner en marcha el proceso penal, a que este se sustancie de conformidad con la ley y las reglas del proceso justo, y a obtener en él una respuesta fundada en Derecho sobre sus pretensiones, pero no un pretendido derecho a obtener la condena del acusado.

La acusación no tiene derecho a revisar una sentencia absolutoria si no ha habido una quiebra esencial del proceso (las garantías de acusado y acusador son asimétricas), y en el presente caso la Audiencia Provincial de Murcia funda su negativa a celebrar vista en el art. 790.3 LECrim, que no prevé la celebración de vista en segunda instancia con la pretensión expresada en el motivo aducido en la demanda de amparo. No existe, por tanto, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que alega la entidad recurrente.

12. Por providencia de fecha 31 de octubre de 2024 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 4 de noviembre de 2024.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso y pretensiones de las partes.

El recurso de amparo interpuesto por la Entidad EGEDA se dirige contra la sentencia de 26 de febrero de 2021 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, recaída en el recurso de apelación penal núm. 152-2019, que confirma la sentencia absolutoria dictada el 21 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia, en el procedimiento abreviado núm. 386-2016, seguido por supuesto delito contra la propiedad intelectual. Contra la sentencia de apelación la demandante promovió un incidente de nulidad que fue desestimado por auto de 30 de noviembre de 2022.

La entidad demandante de amparo, que ejerció la acusación particular en el proceso penal referido, sostiene que la sentencia impugnada ha vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la defensa (art. 24.2 CE). En primer lugar, porque ha procedido indebidamente a completar el relato de hechos probados de la sentencia de instancia con el fundamento jurídico octavo de esa sentencia, a fin de concluir que no existe dolo en la conducta de los acusados por la falta de conciencia de la ilicitud de la actividad enjuiciada. En segundo lugar, porque el tribunal de apelación denegó la solicitud de celebración de vista en la apelación, necesaria para revocar la absolución de los acusados. En fin, porque la sentencia impugnada incurre en arbitrariedad al desestimar el recurso de apelación desatendiendo el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea y la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la interpretación de la concurrencia del elemento del conocimiento efectivo de la ilicitud de la conducta en el prestador de servicios de la sociedad de la información por vías alternativas a una declaración positiva de autoridad competente.

El Ministerio Fiscal, por las razones que han quedado resumidas en el relato de antecedentes, solicita la desestimación del recurso de amparo.

La representación procesal de don Alberto García Solá, acusado en el proceso penal, solicita la desestimación del recurso de amparo y que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 95.2 LOTC, le sean impuestas a la entidad demandante las costas derivadas de la tramitación del presente proceso constitucional. Las mismas pretensiones formula la representación procesal de don Alexis Hoepfner Bernardet, administrador de la sociedad Burn Media, SL, asimismo acusado en el proceso penal. La representación procesal de los también acusados en el proceso penal don Jordi Tamargo Barguño y don David Martínez Olivella interesó la inadmisión del recurso de amparo y subsidiariamente su desestimación.

Por su parte, las representaciones procesales de Warner Bros Entertainment Inc., y otras, y de Twentieth Century Fox Home Entertainment España, SA, y otras, que ejercieron, al igual que la entidad EGEDA, la acusación particular en el proceso penal, han manifestado que se remiten a lo alegado y solicitado en su propio recurso de amparo, núm. 634-2023, interpuesto contra la misma sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia (así como frente al auto que desestima el incidente de nulidad promovido frente a esa sentencia).

2. Precisiones para la delimitación del recurso de amparo.

Para la adecuada delimitación del objeto del recurso de amparo son necesarias algunas precisiones previas, a la vista de las pretensiones deducidas por las partes.

a) En primer lugar, procede apreciar el óbice de admisibilidad que aduce la representación procesal de don Jordi Tamargo Barguño y don David Martínez Olivella, así como la representación procesal de don Alexis Hoepfner Bernardet y Burn Media, SL, en relación con la queja de la entidad demandante referida a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por la negativa de la Audiencia Provincial de Murcia a celebrar vista en la tramitación del recurso de apelación (segundo motivo del recurso de amparo).

En efecto, esta tacha incurre en el óbice de falta de agotamiento de los medios de impugnación previstos en la vía judicial [art. 44.1.a) LOTC], porque, como se señala en el auto de 30 de noviembre de 2022, que desestima el incidente de nulidad interpuesto contra la sentencia de apelación, la demandante no interpuso recurso de súplica contra la providencia de 10 de marzo de 2020 que denegó su solicitud de celebración de vista, decisión que quedó así firme y consentida. La alegación de esta queja en el incidente de nulidad resulta intempestiva, por lo que no puede subsanar el referido óbice de admisibilidad, a lo que ha de añadirse que la demandante no dirige ningún reproche específico al auto que desestima su incidente de nulidad.

Por el contrario, procede descartar ese mismo óbice de admisibilidad, que también aduce la representación procesal de don Jordi Tamargo Barguño y don David Martínez Olivella, respecto de la alegada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por la cointegración de los hechos probados con la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia y las conclusiones alcanzadas en cuanto a considerar que no existe dolo en la conducta de los acusados. En contra de lo que se sostiene por esa parte, esa pretendida lesión sería imputable, en su caso, a la sentencia dictada en apelación, no a la sentencia absolutoria de instancia, y la demandante ha cumplido en este caso el requisito del agotamiento de los medios de impugnación previstos en la vía judicial [art. 44.1.a) LOTC], pues ha planteado esa supuesta vulneración en el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la sentencia de apelación.

En consecuencia, este tribunal entrará a examinar los motivos primero y tercero del recurso de amparo interpuesto por EGEDA contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación penal núm. 152-2019, que confirma la absolución de los acusados decretada por la sentencia de instancia. Valga en cualquier caso advertir que los recursos de apelación de EGEDA y de las restantes acusaciones particulares, así como del Ministerio Fiscal, se formularon y admitieron por la vía de la infracción de ley, planteándose en consecuencia una cuestión estrictamente jurídica, lo que excluía la necesidad de celebrar vista en apelación en la que fueran oídos los acusados, como presupuesto para la eventual anulación del fallo absolutorio impugnado.

b) Procede asimismo declarar que debe rechazarse en cualquier caso la solicitud de condena en costas a la entidad demandante de amparo que, con invocación del art. 95.2 LOTC, deducen las representaciones procesales de don Alberto García Solá y de don Alexis Hoepfner Bernardet y Burn Media, SL, La mera admisión a trámite del presente recurso de amparo, por apreciar el Tribunal que el asunto reviste especial trascendencia constitucional, impide apreciar la temeridad o mala fe que legitimarían la imposición de las costas a la demandante conforme a dicho precepto (así, STC 126/2013, de 3 de junio, FJ 8).

c) Debe recordarse, por último, antes de entrar a examinar las quejas de la demandante, que lo que se discute en el recurso de amparo no es la norma penal aplicada, claro está, sino su aplicación judicial al caso concreto, en cuanto se refiere a una conducta que la sentencia impugnada, confirmando la dictada en primera instancia, ha considerado no merecedora de reproche penal. Dicho de otro modo, el problema constitucional planteado en el presente recurso de amparo no tiene que ver con la previsión legal abstracta de protección penal de la propiedad intelectual que establece nuestro ordenamiento jurídico; en el caso que nos ocupa, el artículo 270 CP, en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo.

En efecto, la norma penal aplicada persigue un fin legítimo, no es indeterminada y está prevista en la ley de forma accesible y previsible. Ninguna duda razonada cabe sobre la relevancia del bien jurídico protegido y la legitimidad de la finalidad del tipo penal, pues se dirige a proteger los derechos de autor o derechos derivados de la propiedad intelectual, que son los reconocidos en la legislación específica (en la actualidad, en el texto refundido de la Ley de propiedad intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril).

Cuestión distinta es determinar si los hechos enjuiciados en el proceso penal a quo son subsumibles en el delito contra la propiedad intelectual previsto y penado en el artículo 270 CP, en la redacción aplicable al momento en que esos hechos tuvieron lugar, tarea aplicativa que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales del orden penal (art. 117.3 CE), siendo ajena al contenido de la jurisdicción constitucional «la interpretación última del contenido de los tipos sancionadores y el control de la corrección del proceso de subsunción de los hechos probados en los preceptos aplicados» (STC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7).

Baste en cualquier caso recordar que la jurisdicción penal ha entendido en el asunto que nos ocupa que las conductas enjuiciadas no tenían encaje en el tipo penal previsto en el en el artículo 270.1 CP, en su redacción anterior a la reforma de este precepto por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, aplicable al caso. Y no será ocioso advertir que la reforma introducida por esta ley en el artículo 270 CP tipificó expresamente la actividad de las llamadas webs de enlaces que, sin alojar directamente contenidos audiovisuales protegidos por derechos de autor, proporcionan enlaces a servidores externos en los que están alojados esos contenidos y desde los que pueden ser disfrutados mediante el visionado en streaming o por descarga.

3. La asimétrica posición de garantía de las partes en el proceso penal y su proyección en el juicio de apelación.

La entidad demandante, que ha ejercido la acusación particular en el proceso penal del que trae causa el presente recurso de amparo, reprocha a la sentencia impugnada, que confirmó en apelación el pronunciamiento absolutorio dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en los términos que han quedado expuestos (motivos primero y tercero de la demanda de amparo).

Así las cosas, es pertinente, antes de entrar en el examen de las concretas quejas que formula la demandante, traer a colación la doctrina constitucional acerca de la asimétrica posición de garantía de las partes en el proceso penal y su proyección en el juicio de apelación, recordada en la reciente STC 72/2024, de 7 de mayo, FJ 4.

En efecto, en una constante doctrina este tribunal ha declarado que, dada la trascendencia propia de la reacción penal y los distintos intereses que las partes defienden en el proceso penal, las normas procesales y la propia Constitución definen una posición de garantía asimétrica para las personas acusadas y las partes acusadoras. De esta suerte, si bien el debate procesal debe desarrollarse en condiciones de igualdad procesal y contradicción, de modo que todos los intervinientes tengan plena capacidad de alegación y prueba (SSTC 138/1999, de 22 de julio, FJ 4, y 178/2001, de 17 de septiembre, FJ 3, por todas), ello no comporta que acusadores y acusados sean iguales en garantías, pues ni son iguales los intereses que arriesgan en el proceso penal ni el mismo es prioritariamente un mecanismo de solución de un conflicto entre ambos, sino un instrumento para la administración del ius puniendi del Estado, en el que «el ejercicio de la potestad punitiva constituye el objeto mismo del proceso» (SSTC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 5, y 285/2005, de 7 de noviembre, FJ 4).

Así, para el acusado en un proceso penal, la presunción de inocencia, como regla de juicio, es la clave de bóveda de las garantías que definen su posición y le protegen frente a un castigo arbitrario (SSTC 41/1997 y 81/1998, de 2 de abril, FJ 3). Unas garantías que, junto al derecho mismo a la presunción de inocencia, incluyen los derechos a ser informado de la acusación, a no declarar contra uno mismo, a no confesarse culpable, a la revisión de la condena por un tribunal superior, a no ser juzgado ni condenado dos veces por los mismos hechos (ne bis in idem) y a la legalidad penal.

Distinta es la posición del acusador. Como también viene declarando una reiterada doctrina constitucional que se remonta a la STC 108/1983, de 29 de noviembre, FJ 2, el artículo 24.1 CE, en cuanto garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, comprende en favor de los acusadores el derecho a la jurisdicción penal, caracterizado como un ius ut procedatur. Es decir, la parte acusadora ostenta el derecho a la acción penal, esto es, a la apertura y plena sustanciación del proceso penal en los casos y conforme a las previsiones de la ley y de acuerdo con las reglas del proceso justo, y a obtener una respuesta judicial fundada en Derecho sobre sus pretensiones (SSTC 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4, y 12/2006, de 16 de enero, FJ 2, por todas). Lo que no ostenta el acusador es un pretendido derecho a obtener la condena del acusado (entre otras muchas, SSTC 74/1997, de 21 de abril, FJ 5; 12/2006, de 16 de enero, FJ 2, y 26/2018, de 5 de marzo, FJ 3). De acuerdo con ello, la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del acusador puede conllevar, como resultado, la anulación de una resolución judicial penal materialmente absolutoria, ya sea el auto de sobreseimiento o la sentencia, con orden de retroacción de actuaciones, en el caso de que se haya producido «una quiebra de una regla esencial del proceso justo en perjuicio de la acusación, ya que el desarrollo de las actuaciones procesales sin las garantías consustanciales al proceso justo no permite hablar de proceso en sentido propio, ni puede permitir que la sentencia absolutoria adquiera el carácter de inatacable» (STC 4/2004, de 14 de enero, FJ 4).

En efecto, mientras que el acusado que ha resultado condenado en un proceso penal tiene reconocido el derecho fundamental a la doble instancia penal o doble grado de jurisdicción, esto es, a que la declaración de culpabilidad y la pena que le ha sido impuesta sean revisadas de manera efectiva por un tribunal superior (entre otras muchas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2, y 116/2006, de 24 de abril, FJ 5), por el contrario, el Ministerio Fiscal, en caso de que hubiere ejercido la acción pública, y la acusación particular (o popular, en su caso), no son titulares del derecho al doble grado de jurisdicción, pero sí lo son del derecho a los recursos establecidos por la ley, por lo que pueden instar la revisión de los fallos absolutorios en los términos establecidos por la legislación procesal.

De esta suerte, conforme a la jurisprudencia de este tribunal, resulta constitucionalmente admisible la anulación de una sentencia penal absolutoria en aquellos casos en los que se constate la quiebra de una regla esencial del proceso en perjuicio de la acusación ya que, en ese supuesto, la ausencia de garantías no permite hablar de «proceso» en sentido propio, ni puede permitir tampoco que la sentencia absolutoria adquiera el carácter de inatacable, en la medida en que ha sido dictada en un proceso penal sustanciado con quebranto de las más elementales garantías constitucionales del proceso justo (entre otras muchas, SSTC 4/2004, FJ 4; 23/2008, de 11 de febrero, FJ 3; 9/2024, de 17 de enero, FJ 3, y 72/2024, FJ 4).

Asimismo, resulta constitucionalmente admisible la revisión del juicio fáctico de una sentencia penal absolutoria con fundamento en la existencia de discrepancias sobre el juicio fáctico o la apreciación de duda razonable (esto es, valoración probatoria) establecido en esa sentencia, en los términos establecidos en la Ley de enjuiciamiento criminal y con el alcance y límites que ha precisado la citada STC 72/2024, de 7 de mayo. En síntesis, las posibilidades efectivas de revocación en apelación de una sentencia absolutoria por esta vía de recurso «se limitan constitucionalmente a un control de razonabilidad cuyo objeto puede extenderse: (i) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; (ii) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; (iii) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o finalmente (iv) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos). Se trata, en última instancia, de criterios de control que son garantía frente a la arbitrariedad de la decisión judicial absolutoria lesiva de una garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el artículo 24.1 CE, y que, sintetizando jurisprudencia anterior, han sido oportunamente recogidos en el artículo 790.2 LECrim. tras su reforma por Ley 41/2015» (STC 72/2024, FJ 4).

El fundamento normativo de la posibilidad de revisar en apelación el juicio fáctico de la sentencia penal absolutoria y anular esta, con devolución de actuaciones en ese caso al órgano judicial que dictó la sentencia apelada, se halla actualmente en los artículos 790.2 y 792.2 LECrim, tras la modificación introducida por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, aplicable a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, que se produjo el 6 de diciembre de 2015 (disposición transitoria única.1 y disposición final cuarta de la Ley 41/2015), como es el caso del procedimiento en que ha sido dictada la sentencia impugnada en el presente recurso de amparo. Sin perjuicio de lo cual cabe notar que la posibilidad de impugnación y eventual revisión en apelación del juicio fáctico de las sentencias penales absolutorias con los efectos reparatorios que le sean inherentes es «una consecuencia que deriva del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte acusadora, y no de la ley citada, que es solo una determinación normativa de aquel derecho» (STC 72/2024, FJ 3).

4. Enjuiciamiento de la queja referida a la quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto exige la motivación de las sentencias penales.

Conforme quedó expuesto, la demandante alega, como primer motivo de amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el deber de motivación de las sentencias (art. 120.3 CE), por la «improcedente cointegración del factum», pues entiende que la sentencia dictada en apelación habría procedido indebidamente a completar el relato de hechos probados de la sentencia absolutoria de instancia, que no contiene como hecho probado la falta de conciencia de la ilicitud de la actividad enjuiciada, con el fundamento jurídico octavo de esta misma sentencia.

Para dar cumplida respuesta a esta queja de la demandante, procede recordar que, conforme tiene reiteradamente declarado este tribunal, la motivación de las sentencias penales es siempre exigible en virtud del artículo 120.3 CE, esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante, también venimos advirtiendo que en las sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, cuando están en juego otros derechos fundamentales (señaladamente los derechos a la libertad y a la presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal) la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el parámetro de control utilizable para enjuiciar su suficiencia (entre otras muchas, SSTC 62/1996, de 15 de abril, FJ 2; 34/1997, de 25 de febrero, FJ 2; 116/1998, de 2 de junio, FJ 4; 2/1999, de 25 de enero, FJ 2; 109/2000, de 5 de mayo, FJ 2, y 340/2006, de 11 de diciembre, FJ 4).

Distinto es el caso de las sentencias penales absolutorias. Al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que en las condenatorias, la exigencia de motivación de las sentencias penales absolutorias se mueve en el plano general de cualesquiera otras (art. 120.3 CE). Lo expuesto supone que una sentencia absolutoria no puede ser expresión del mero decisionismo judicial, sino que ha de dar cuenta del porqué del fallo absolutorio, pues la ausencia de motivación sería contraria al principio general de interdicción de la arbitrariedad del ejercicio del poder público (art. 9.3 CE). Como recuerda la citada STC 72/2024, FJ 4, la «exigencia de motivación fáctica es igualmente aplicable ya se aprecie inexistencia o insuficiencia de la prueba de cargo, o se concluya en la existencia de duda razonable acerca de la acreditación del presupuesto fáctico de la pretensión de condena». Así lo declaramos en la STC 112/2015, de 8 de junio, FJ 5, al señalar que la motivación del juicio fáctico de una sentencia absolutoria tiene una exigencia de menor contenido en cuanto que su razonamiento no se dirige a destruir la presunción inicial de inocencia, sino a exteriorizar que la prueba practicada no la desvirtúa en absoluto o con suficiente intensidad. Con cita de las SSTC 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 6; 30/2006, de 30 de enero, FJ 5; 82/2009, de 23 de marzo, FJ 6, y 107/2011, de 20 de junio, FJ 2, añadimos entonces que «la motivación de la resolución absolutoria habrá de expresar aquellos elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios que la fundamentan, sin expresar un juicio fáctico o de subsunción que constituya una aplicación arbitraria de la legalidad, manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incursa en un error patente, por la que la aplicación de la legalidad haya sido tan solo una mera apariencia».

En el presente caso la entidad demandante no dirige su censura a la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia, sino a la sentencia que desestima su recurso de apelación contra aquella, porque entiende que ha reconstruido improcedentemente el relato de hechos probados a partir de lo razonado en el fundamento jurídico octavo, para concluir que los acusados no tenían conciencia de la ilicitud de su actividad (proporcionar desde sus páginas web enlaces a los servidores en los que estaban alojados contenidos audiovisuales protegidos por derechos de autor).

En efecto, la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia aprecia que los hechos enjuiciados integraban el tipo objetivo del delito contra la propiedad intelectual del artículo 270.1 CP (en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo), por cuanto estima que se realizaron actos de comunicación con ánimo de lucro, pero mantiene la absolución de los acusados por tal delito al entender que, además de no constar acreditado en el relato de hechos probados de la sentencia absolutoria el elemento subjetivo del conocimiento de la ilicitud de la actividad enjuiciada, en el fundamento jurídico octavo de dicha sentencia se razona que resulta acreditada la concurrencia de ese error de prohibición.

Este razonamiento de la sentencia de apelación impugnada en amparo, que la demandante califica como «improcedente cointegración del factum», no constituye un defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

En el auto que desestima el incidente de nulidad promovido por la demandante contra esa sentencia se razona que la integración del relato de hechos declarados probados con lo expresado de modo inequívoco en un fundamento jurídico de la sentencia absolutoria es un proceder que encuentra sustento en la reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, conforme a la cual los hechos probados pueden ser integrados o complementados por constataciones de hechos formuladas de forma terminante en la fundamentación jurídica, cuando favorezcan al acusado, al tiempo que esa misma jurisprudencia descarta que el relato fáctico, en los elementos esenciales del delito que motiva la condena, en su caso, pueda configurarse mediante afirmaciones fácticas surgidas de procesos argumentativos contenidos en la fundamentación jurídica [STS 292/2020, de 10 de junio (ECLI:ES:TS:2020:1593), que cita a su vez las SSTS 21/2010, de 26 de enero (ECLI:ES:TS:2010:501); 520/2012, de 19 de junio (ECLI:ES:TS:2012:4737), y 862/2012, de 31 de octubre (ECLI:ES:TS:2012:7354)].

Sin perjuicio de lo anterior es lo cierto que, la entidad demandante de amparo ha recibido en la sentencia impugnada una respuesta congruente y fundada en Derecho a las pretensiones deducidas en su recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia, lo que excluye la vulneración alegada.

El artículo 120.3 CE establece que la sentencias serán siempre motivadas y la relación sistemática de este precepto con el artículo 24.1 CE expresa el derecho del justiciable (y el interés legítimo de la comunidad jurídica en general) de conocer las razones de la decisión judicial que se adopta y, por tanto, el enlace de esa decisión con la ley y el sistema general de fuentes, en cuanto aplicación de ellas que es. De este modo, entrañaría violación del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 24.1 CE una sentencia carente de motivación o cuya motivación no fuera reconocible como aplicación del sistema jurídico. Sin embargo, la exigencia de motivación de la sentencia, en su dimensión constitucional, no puede llevarse más allá, habiendo señalado reiteradamente este tribunal que no le corresponde en el ejercicio de su jurisdicción de amparo enjuiciar o censurar la parquedad de una fundamentación o la forma de estructurar una sentencia y de establecer la conexión entre las consideraciones de esta y las alegaciones de las partes. Para satisfacer la exigencia constitucional de motivación es suficiente que las sentencias vengan apoyadas en razones fundadas en Derecho que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sustentan la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (entre otras muchas, SSTC 13/1987, de 5 de febrero, FJ 3; 174/1987, de 3 de noviembre, FJ 2; 196/1988, de 24 de octubre, FJ 2; 68/2002, de 21 de marzo, FJ 4; 128/2002, de 3 de junio, FJ 4; 119/2003, de 16 de junio, FJ 3, y 75/2005, de 4 de abril, FJ 5).

Aplicando el referido canon de control constitucional al presente caso no cabe sino concluir que la Audiencia Provincial de Murcia ha expresado en su sentencia las razones concretas que justifican la decisión de desestimar los argumentos esgrimidos por la demandante en su recurso de apelación y confirmar el pronunciamiento absolutorio dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia. La sentencia impugnada en amparo satisface las exigencias constitucionales de motivación de las resoluciones judiciales en el ámbito del derecho fundamental garantizado por el artículo 24.1 CE, en relación con el artículo 120.3 CE, por cuanto permite conocer a la recurrente las razones sobre las que se asienta el proceso lógico que condujo al tribunal de apelación a concluir que, si bien los hechos enjuiciados integran el tipo objetivo del delito contra la propiedad intelectual previsto y penado en el artículo 270.1 CP (en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo), en cuanto a que se realizaron actos de comunicación con ánimo de lucro, pese a todo debe mantenerse la absolución de los acusados, al no constar acreditado el elemento subjetivo del conocimiento de la ilicitud de la actividad, como resulta de manera inequívoca del fundamento jurídico octavo de la sentencia apelada. Se ha dado así en la sentencia de apelación satisfacción al derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva, al proporcionar a esta las razones fundadas en Derecho que sustentan la decisión tomada.

5. Enjuiciamiento de la queja referida a la quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva por no tener en cuenta el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea.

Sostiene la demandante que la sentencia impugnada en amparo ha incurrido en arbitrariedad, y vulnerado por tanto su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al desestimar su recurso de apelación desatendiendo el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea y la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la interpretación de la concurrencia del elemento del conocimiento efectivo de la ilicitud de la conducta en el prestador de servicios de la sociedad de la información por vías alternativas a una declaración positiva de autoridad competente. Se refiere en particular la demandante a los pronunciamientos contenidos en las STJUE de 12 de julio de 2011, asunto L’Oréal c. Ebay, C-324/09, y de 8 de septiembre de 2016, asunto GS Media, C-160/15, en relación con la interpretación del artículo 14 de la Directiva 2000/31/CE, de 8 de junio (Directiva sobre el comercio electrónico).

Conforme a una reiterada jurisprudencia, corresponde al Tribunal Constitucional velar por el respeto del principio de primacía del Derecho de la Unión Europea cuando exista una interpretación auténtica efectuada por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de manera que el desconocimiento y preterición de una norma de Derecho de la Unión, tal y como ha sido interpretada por aquel, puede suponer una selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso, lo cual puede dar lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Asimismo, prescindir por propia, autónoma y exclusiva decisión del órgano judicial, de la interpretación de un precepto de una norma europea impuesta y señalada por el órgano competente para hacerlo con carácter vinculante, es decir, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, vulnera el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea (entre otras muchas, SSTC 145/2012, de 2 de julio, FFJJ 5 y 6; 259/2015, de 5 de noviembre, FJ 5; 31/2019, de 28 de febrero, FJ 4; 23/2023, de 27 de marzo, FJ 2, y 38/2024, de 11 de marzo, FJ 2).

No se advierte que en el presente caso se haya producido el pretendido desconocimiento y preterición de una norma de Derecho de la Unión Europea, interpretada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que alega la demandante de amparo.

La sentencia impugnada desestima expresamente el motivo del recurso de apelación de la entidad recurrente fundado en la infracción del artículo 17 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico. La recurrente sostenía en su recurso de apelación que dicho precepto, si bien parte de la regla general de que el conocimiento efectivo de la ilicitud de la conducta por parte de los prestadores de servicios de la sociedad de la información se adquiere mediante la declaración positiva de una autoridad competente, no excluye que tal conocimiento efectivo pueda alcanzarse por vías alternativas a esa declaración de ilicitud, que sería lo que habría ocurrido en el caso de los acusados, según la recurrente. Para apoyar su tesis invocaba la aludida jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con la interpretación del artículo 14 de la Directiva 2000/31/CE, de 8 de junio (Directiva sobre el comercio electrónico), traspuesta a nuestro ordenamiento interno por el citado art. 17 de la Ley 34/2002.

Ahora bien, al desestimar ese motivo del recurso de apelación de la recurrente, la sentencia impugnada no pone en cuestión en ningún momento la interpretación sentada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con la interpretación del artículo 14 de la Directiva 2000/31/CE, del que trae causa el artículo 17 de la Ley 34/2002. Más sencillamente, lo que sucede es que, a partir de la valoración probatoria reflejada en el fundamento jurídico octavo de la sentencia absolutoria, entiende acreditado que no existe constancia de que los acusados tuvieran conocimiento de la ilicitud de la actividad desarrollada mediante las páginas web de enlace. Es decir, considera acreditada la ausencia de conocimiento por los acusados de la antijuridicidad de su conducta, elemento subjetivo del injusto previsto y penado en el artículo 270.1 CP (en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo), lo que determina que debe confirmarse la absolución de los acusados.

No existe, en suma, desconocimiento y preterición de ninguna norma de Derecho de la Unión Europea interpretada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, por tanto, no se ha producido en la sentencia impugnada en amparo una selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso. No hay, en consecuencia, lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que garantiza el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, pero no un pretendido derecho al acierto judicial en la interpretación y aplicación de las normas, (SSTC 308/2006, de 23 de octubre, FJ 5; 3/2011, de 14 de febrero, FFJJ 3 y 5; 183/2011, de 21 de noviembre, FFJJ 5 y 7, y 13/2012, de 30 de enero, FJ 3, entre otras muchas).

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de amparo interpuesto por Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA).

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro.–Inmaculada Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.

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