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Documento BOE-A-2024-2044

Real Decreto 50/2024, de 16 de enero, por el que se modifican los Estatutos Generales de la Organización Colegial Veterinaria Española, aprobados por Real Decreto 126/2013, de 22 de febrero.

Publicado en:
«BOE» núm. 30, de 3 de febrero de 2024, páginas 13712 a 13739 (28 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2024-2044
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/01/16/50

TEXTO ORIGINAL

La Organización Colegial Veterinaria Española es una corporación de Derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Constitución.

Fue creada por la Real Orden de 7 de noviembre de 1924, que autorizaba la creación de las agrupaciones veterinarias. En ese momento, la organización profesional veterinaria española se agrupó bajo el nombre de Asociación Nacional de Veterinaria Española, reconociéndose la denominación de Colegio Nacional y Provinciales de Veterinarios por la Orden Ministerial del entonces Ministerio de Agricultura de 19 de octubre de 1940.

Las ordenanzas que lo regían fueron modificadas por las órdenes ministeriales de 30 de agosto de 1945 y 13 de febrero de 1957, en donde se denominó a la Organización Colegial Española con el nombre de Consejo General y Colegios Provinciales de Veterinarios de España. Dichas Ordenanzas, en vigor hasta 1970, regulaban el ejercicio profesional de acuerdo con las estructuras legales y profesionales que entonces regían. Las profundas modificaciones legales operadas durante los años sesenta respecto a las elecciones de las organizaciones colegiales, a su representatividad y, particularmente, al ejercicio profesional veterinario llevaron a su substitución por la Orden del Ministerio de Agricultura de 25 de septiembre de 1970, posteriormente modificada en los años ochenta.

Posteriormente, con el objetivo de actualizar los Estatutos y adaptarlos a los cambios introducidos por la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, se aprobó el Real Decreto 126/2013, de 22 de febrero, por el que se aprueban los Estatutos Generales de la Organización Colegial Veterinaria Española, vigentes en la actualidad.

Sin embargo, los Estatutos Generales de la Organización Colegial Veterinaria se aprobaron con carácter previo tanto a la aprobación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Así, con el objeto de adaptar los Estatutos Generales de la Organización Colegial Veterinaria Española a las normas anteriormente citadas, en especial a lo previsto en la segunda de ellas en cuanto al régimen y funcionamiento de los órganos colegiados internos, en aspectos tales como la celebración de sesiones a distancia o el régimen de actas, el presente real decreto modifica los Estatutos Generales de la Organización Colegial Veterinaria Española.

En segundo lugar, se recogen algunas modificaciones que obedecen a motivos de oportunidad, en aspectos tales como las competencias y el funcionamiento de los órganos colegiados del Consejo General o de los correspondientes Colegios, el régimen electoral, los requisitos de colegiación, las clases de colegiados y sus deberes y derechos, el régimen económico y presupuestario y el régimen disciplinario. Así, entre otras cuestiones, se contempla la posibilidad de celebración de reuniones a distancia, el régimen relativo a las actas de las reuniones; se introducen modificaciones respecto al régimen de funcionamiento de los órganos colegiados (celebración de sesiones a distancia, grabación de sesiones, redacción de las actas); modificaciones relativas a las funciones de los órganos colegiados del Consejo General, del régimen electoral y del régimen económico y presupuestario del Consejo General y de los Colegios; se modifican algunos requisitos de la colegiación, clases de colegiados, los derechos y deberes de éstos y el régimen disciplinario, con la inclusión de nuevas sanciones de carácter económico o que afectan parcialmente al ejercicio profesional. En particular, en este último, se substituye la sanción de suspensión temporal en el ejercicio profesional por la de suspensión de la condición de colegiado, aclarando de ese modo que se trata de una sanción que únicamente podrá imponerse a los miembros de la corporación cuya colegiación sea obligatoria, pues en el caso de los adscritos voluntariamente cabrá la suspensión de sus derechos como miembro, pero no una afección a su ejercicio como profesional.

Esa modificación está relacionada con la determinación del alcance de las obligaciones de colegiación que, con carácter general y para todas las profesiones, debe establecer el legislador estatal en cumplimiento de lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, aún pendiente de ejecución; y que, en particular, afectará a su proyección sobre los profesionales que desempeñen sus funciones al servicio de las Administraciones Públicas, un supuesto en el que ni existe una obligación general ilimitada de colegiación ni tampoco una exención de carácter general. Así, cabe destacar que el proyecto no altera el régimen de colegiación actual; la jurisprudencia ha sostenido ininterrumpidamente que sólo el legislador estatal tiene potestad para dictar reglas en cuanto a la obligatoriedad de la colegiación de las profesiones. En particular, desde la temprana Sentencia del Tribunal Constitucional 131/1989, de 17 de julio, se ha declarado la constitucionalidad de la colegiación obligatoria de empleados públicos, reservándose correlativamente, también en exclusiva, a la ley nacional la capacidad para determinar en qué casos procede exceptuar tal obligación (por todas, STC 3/2013, de 7 de enero). En este marco, la actual legislación nacional no contempla una exención general de la obligación de que los empleados públicos se colegien, aunque sí recoge determinadas excepciones, que en el caso de la profesión veterinaria se concretan en la exención del Cuerpo Militar de Sanidad -y los militares de complemento adscritos al mismo- con la especialidad fundamental veterinaria, conforme al artículo 42 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar. Nótese, en todo caso, que para el resto de supuestos nos hallamos ante una situación de interinidad derivada del incumplimiento tras casi tres lustros del mandato que recogía la disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. La estipulación de los supuestos tasados de colegiación obligatoria corresponde, pues, al legislador estatal, quedando vedada su determinación a los estatutos de la profesión, por lo que entre tanto se mantienen las obligaciones de colegiación vigentes entonces. La actual modificación estatutaria no altera ese régimen preexistente, a la espera del dictado de dicha ley. Entre tanto, cabe afirmar que determinadas actividades traen aparejada la necesidad de colegiación en los empleados públicos por suponer un ejercicio efectivo de la profesión, que en todo caso concurre cuando se desempeñen funciones equiparables a las realizadas por los veterinarios en el ámbito privado. En otros supuestos, por el contrario, el desempeño de tareas por completo desligadas de dicha actividad profesional haría innecesaria dicha colegiación. Corresponde, pues, al legislador en última instancia delimitar cuáles sean los casos en que proceda la adscripción por resultar inequívoco el ejercicio efectivo de la profesión y en los que no, por tratarse de una actividad puramente administrativa (y, por tanto, no constitutiva de ejercicio profesional) prestada en el marco de su relación de servicio.

Finalmente, se ha aprovechado para adoptar un lenguaje inclusivo a lo largo de todo el texto de los Estatutos Generales.

El Consejo General de Colegios de Veterinarios de España, oídos los Colegios Profesionales de su especialidad, ha elevado propuesta de nuevos Estatutos a la consideración del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con las previsiones del artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.

La regulación que se contiene en esta norma se ajusta a los principios contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, cumple con los principios de necesidad y eficacia, pues se trata del instrumento más adecuado para garantizar que la normativa se aplica de un modo homogéneo en todo el territorio nacional, lo que garantiza el interés general y de manera adecuada a la situación actual del marco normativo en que se desenvuelve la labor de los colegios profesionales. También se adecua al principio de proporcionalidad, pues no existe otra alternativa que imponga menos obligaciones a los destinatarios. En cuanto a los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, esta norma se adecua a los mismos pues es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, y se ha procurado la participación de las partes interesadas, especialmente de los colegios territoriales, sin imponerse nuevas cargas administrativas, y simplificando el cumplimiento de las exigencias normativas a los particulares.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de enero de 2024,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación de los Estatutos Generales de la Organización Colegial Veterinaria Española.

Los Estatutos Generales de la Organización Colegial Veterinaria Española, aprobados por Real Decreto 126/2013, de 22 de febrero, quedan modificados como sigue:

Uno. El artículo 1 queda redactado como sigue:

«Artículo 1. Naturaleza jurídica de la Organización Colegial Veterinaria.

1. La Organización Colegial Veterinaria estará integrada por: el Consejo General de Colegios de la Profesión Veterinaria de España; los Consejos de Colegios existentes en las comunidades autónomas y los que, en su caso, se constituyan, y los Colegios Oficiales de la Profesión Veterinaria existentes en cada provincia y en las Ciudades de Ceuta y Melilla. Todos ellos son corporaciones de derecho público, que se regirán, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 36 de la Constitución Española, por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, por las leyes autonómicas de Colegios Profesionales y por lo dispuesto en estos Estatutos Generales. Su estructura y funcionamiento serán democráticos, tiene carácter representativo y personalidad jurídica propia, independientes de la Administración General del Estado y de la de las comunidades autónomas, en su caso, de las que no forman parte integrante, sin perjuicio de las relaciones de derecho público que, con ellas, legalmente les correspondan.

2. El Consejo General, los Consejos de Colegios Autonómicos y los Colegios Oficiales de la Profesión Veterinaria dentro de su propio y respectivo ámbito de actuación, gozarán separada e individualmente de plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, pudiendo adquirir a título oneroso o lucrativo, enajenar, vender, gravar, poseer y reivindicar toda clase de bienes; contraer obligaciones y, en general, ser titulares de toda clase de derechos, ejecutar o soportar cualquier acción judicial, reclamación o recurso en todas las vías y jurisdicciones, civil, penal, laboral, contencioso-administrativa, económica-administrativa e incluso los recursos extraordinarios de revisión y casación en el ámbito de su competencia.

3. La representación legal del Consejo General, de los Consejos de Colegios Autonómicos y de los Colegios Oficiales, tanto en juicio como fuera de él, recaerá en sus respectivas Presidencias, quienes se hallarán legitimadas para otorgar poderes generales o especiales a Procuradores, Letrados o a cualquier clase de mandatarios, previo acuerdo de las Juntas de Gobierno respectivas.

4. De acuerdo con el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, cuando así lo establezca una ley estatal, los Colegios Profesionales agruparán obligatoriamente a todos los veterinarios que ejerzan la profesión en cualquiera de sus modalidades, ya sea libremente, ya en entidades privadas, y en toda actividad de la misma índole en que sea necesario estar en posesión del título, o siempre que dicha titulación fuera condición para desempeñarla. Voluntariamente podrán solicitar su colegiación quienes, con título de veterinario, no ejerzan la profesión.

Quedan exceptuados de la colegiación obligatoria los militares de carrera pertenecientes al Cuerpo Militar de Sanidad especialidad fundamental veterinaria, y militares de complemento adscritos al mismo cuerpo con la misma especialidad fundamental de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.

5. La Organización Colegial de la profesión veterinaria española tiene como emblema el siguiente:

a) Un campo de fondo con unos montículos tras de los cuales aparece el disco del sol naciente, alrededor del cual campea la inscripción “Hygia Pecoris, Salus Populi”.

b) Delante de este motivo aparecen dos ovejas en medio de las cuales va colocada la Cruz de Malta.

c) Todo ello estará rodeado por dos ramas arqueadas convergentes de abajo arriba, de hojas de laurel.

6. La Organización Colegial Veterinaria Española está colocada bajo el patronazgo de San Francisco de Asís.

7. El emblema se reflejará en la medalla corporativa a utilizar por todos los miembros de los órganos rectores de la Organización Colegial Veterinaria (Presidentes/as de Colegios Oficiales Provinciales, miembros de los Consejos de Colegios de comunidades autónomas y del Consejo General de Colegios de la profesión Veterinaria de España) en los actos oficiales y circunstancias de honor y protocolo a que asistan en representación de la profesión colegiada.

El emblema corporativo se materializa en una medalla suspendida en cordón de seda verde con espiral de hilo de oro.»

Dos. El artículo 2 queda redactado como sigue:

«Artículo 2. Relaciones con la Administración General del Estado.

1. El Consejo General de Colegios Veterinarios de España se relacionará con la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Esta relación se entiende sin perjuicio de las funciones que el Ministerio de Sanidad ostenta en relación a la profesión veterinaria dada su condición de profesión sanitaria.

2. La Organización Colegial Veterinaria, destinada a colaborar en la realización del interés general, gozará del amparo de la Ley y del reconocimiento por el Estado, las comunidades autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla.

3. El Consejo General, los Consejos de Colegios Autonómicos y los Colegios Oficiales tendrán el tratamiento de ilustre y sus Presidentes el de ilustrísimos señores.»

Tres. El artículo 3 queda redactado como sigue:

«Artículo 3. Fines de la Organización Colegial Veterinaria.

Son fines de la Organización Colegial Veterinaria:

a) La ordenación, en el ámbito de su competencia, del ejercicio de la profesión veterinaria, la representación institucional exclusiva de la misma cuando esté sujeta a colegiación obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de las personas colegiadas y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus personas colegiadas, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración pública por razón de la relación funcionarial.

b) La salvaguarda y observancia de los principios deontológicos y ético-sociales de la profesión veterinaria y de su dignidad y prestigio, a cuyo efecto le corresponde elaborar los códigos correspondientes y la aplicación de estos.

c) La promoción, por todos los medios a su alcance, de la constante mejora de los niveles científico, técnico, cultural, económico y social de las personas colegiadas, a cuyo efecto podrá organizar y promover toda clase de asociaciones en materia veterinaria en sus diferentes especialidades, instituciones culturales y sistemas de previsión y protección social.

d) La colaboración con los poderes públicos en la prevención de enfermedades de origen animal y/o medioambiental y que afecten a la salud pública y a la población humana, mejora de la sanidad y bienestar animal, ganadería española y la más eficiente, justa y equitativa regulación y ordenación del sector ganadero y alimentario desde la fase de producción al consumo, así como la atención al medio ambiente.»

Cuatro. El artículo 4 queda redactado como sigue:

«Artículo 4. Competencia territorial.

El Consejo General de Colegios de la Profesión Veterinaria de España extiende su competencia a todo el territorio español. Su domicilio, con la totalidad de sus servicios, radicará en Madrid, sin perjuicio de poder celebrar reuniones en cualquier otro lugar del territorio español, siempre y cuando así lo acuerde la Junta Ejecutiva Permanente.

Los Colegios Oficiales de la Profesión Veterinaria extienden su competencia, respectivamente, a cada una de las provincias que integran el territorio de España y a las ciudades de Ceuta y Melilla.

Los Consejos de Colegios de la Profesión Veterinaria de ámbito autonómico constituidos o que se constituyan tendrán la denominación, composición, competencias y funciones que les correspondan dentro del territorio respectivo, con arreglo a la legislación aplicable.»

Cinco. Las letras d) y ñ) del artículo 6 quedan redactadas como sigue:

«d) Emitir, cuando proceda y siempre que se considere necesario, los informes que le sean solicitados por la Administración, Colegios de la Profesión Veterinaria y Corporaciones Oficiales respecto a asuntos relacionados con sus fines o que acuerde formular de propia iniciativa e intervenir en todas las cuestiones que afecten a la veterinaria española, informando preceptivamente cualquier otro proyecto de disposición estatal que afecte a las condiciones generales del ejercicio profesional, entre las que figuran el ámbito, los títulos oficiales requeridos, las condiciones de ejercicio y el régimen de incompatibilidades con otras profesiones. Informar preceptivamente todo proyecto estatal de modificación de la legislación sobre Colegios Profesionales.»

«ñ) Ejercer, en el ámbito de sus competencias, las funciones disciplinarias con respecto a los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios Oficiales de la Profesión Veterinaria, así como respecto a los miembros del propio Consejo General, en los términos y supuestos previstos en el artículo 116 de los presentes Estatutos. Igualmente, le corresponde llevar el fichero y registro, de ámbito estatal, de las sanciones que afecten a las personas veterinarias colegiadas.»

Seis. Las letras d) y f) del artículo 10 quedan redactadas como sigue:

«d) Ratificar, en el ámbito de sus competencias, las sanciones que la Junta Ejecutiva Permanente del Consejo General imponga a miembros del propio Consejo o a miembros de Junta de Gobierno del Colegio, en los términos y supuestos previstos en el artículo 116 de los presentes Estatutos Generales.»

«f) Conocer la memoria anual de actividades.»

Siete. El artículo 11 queda redactado como sigue:

«Artículo 11. Reuniones de la Asamblea General.

1. La Asamblea General se podrá constituir, convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia. Las reuniones se celebrarán, con carácter preferente y siempre que fuere posible, de forma presencial. En las sesiones que celebre la Asamblea General a distancia, sus miembros podrán encontrarse en distintos lugares siempre y cuando se asegure por medios electrónicos, considerándose también tales los telefónicos y audiovisuales, la identidad de los miembros o personas que los suplan, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que estas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión. Entre otros, se considerarán incluidos entre los medios electrónicos válidos las audioconferencias y las videoconferencias.

2. La Asamblea General se reunirá con carácter ordinario dos veces al año, sin perjuicio de poder ser convocada por el/la Presidente/a, con carácter extraordinario, cuando la importancia de los asuntos lo requiera. El/La Presidente/a deberá convocar la Asamblea, también con carácter extraordinario, cuando así lo soliciten, al menos, dieciocho Presidentes/as de los Colegios, que deberán acompañar su solicitud de la correspondiente propuesta del orden día para la sesión cuya convocatoria solicitan. En este supuesto, la reunión deberá celebrarse en el plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente a la presentación de la solicitud.

3. Las convocatorias para la reunión de la Asamblea General se harán por la Secretaría, previo mandato de la Presidencia, con veinte días naturales de antelación, al menos, salvo casos de urgencia, en que podrán convocarse por cualquier medio de comunicación con cuarenta y ocho horas de anticipación.

4. Las convocatorias serán remitidas a los miembros de la Asamblea General a través de medios electrónicos. Se formularán por escrito e irán acompañadas del orden del día correspondiente, debiendo ponerse a disposición de los integrantes de la Asamblea General en la sede del Consejo General la información sobre los temas que figuren en el orden del día con, al menos, dos días naturales de antelación. En la convocatoria se hará constar, si procede, la celebración de la sesión en segunda convocatoria, no pudiendo mediar entre la primera y segunda convocatoria de la reunión un plazo inferior a media hora. En el caso de reuniones a distancia, en la convocatoria se harán constar las condiciones en que se va a celebrar la sesión, el sistema de conexión y, en su caso, los lugares en que estén disponibles los medios técnicos necesarios para asistir y participar en la reunión.

5. Quedará válidamente constituida la Asamblea, en primera convocatoria, cuando concurran, de forma presencial o a distancia, la mayoría de sus miembros. Quedará válidamente constituida en segunda convocatoria cuando asistan, como mínimo, un tercio de los componentes de la Asamblea. En ambas convocatorias habrán de estar presentes, necesariamente para la validez de los acuerdos adoptados, también el/la Presidente/a y el/la Secretario/a General, o personas en quien éstos deleguen.

6. Las reuniones de la Asamblea General no son públicas. No serán admitidos los votos delegados en Presidentes/as de otros Colegios, admitiéndose en cambio la representación debidamente acreditada, a través de otro miembro de la Junta de Gobierno del Colegio respectivo. Podrá convocarse, con carácter asesor, a cualquier persona que el/la Presidente/a o la Junta consideren idónea. El/La Presidente/a tendrá voto de calidad en caso de empate en la votación. Se prohíbe adoptar acuerdos respecto a asuntos que no figuren en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros de la Asamblea General y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría. En el caso de las sesiones celebradas a distancia, opcionalmente, el Consejo General podrá articular un sistema de voto telemático, de acuerdo con lo que disponga al efecto la normativa correspondiente aprobada por la propia Asamblea General.

7. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los miembros asistentes, fijándose la siguiente ponderación de voto para los/las Presidentes/as de los Colegios Provinciales, que contarán con los votos que resulten de la siguiente escala de ponderación, según el número de personas colegiadas inscritas en el Colegio:

a) Colegios de hasta 100 personas colegiadas, 1 voto.

b) Colegios de 101 a 600 personas colegiadas, 2 votos.

c) Colegios de 601 a 1.200 personas colegiadas, 3 votos.

d) Colegios de 1.201 a 3.000 personas colegiadas, 4 votos.

e) Colegios de 3.001 a 5.000 personas colegiadas, 5 votos.

f) Colegios de 5.000 personas colegiadas en adelante, 6 votos.

Como excepción, los siguientes acuerdos que se relacionan se aprobarán por la Asamblea General bajo el principio de “un Colegio, un voto”:

1.º Las elecciones de cargos del Consejo General.

2.º Las mociones de censura y, en su caso, cuestiones de confianza.

A los efectos de los cómputos anteriores, se tendrán en cuenta el número de personas colegiadas a fecha 1 de enero de cada año, manteniéndose el resultado así obtenido para todas las sesiones de la Asamblea General que se celebren en ese año natural. Para ello, el/la Secretario/a General del Consejo General certificará el 1 de enero de cada año el número de personas colegiadas existentes en cada Colegio a esa fecha.

8. Cuando los miembros de la Asamblea General voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos adoptados.»

Ocho. El artículo 15 queda redactado como sigue:

«Artículo 15. Reuniones de la Junta Interterritorial del Consejo General.

1. La Junta Interterritorial se podrá constituir, convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia. Las reuniones se celebrarán, con carácter preferente y siempre que fuere posible, de forma presencial. En las sesiones que celebre la Junta Interterritorial a distancia, sus miembros podrán encontrarse en distintos lugares siempre y cuando se asegure por medios electrónicos, considerándose también tales los telefónicos y audiovisuales, la identidad de los miembros o personas que los suplan, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que estas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión. Entre otros, se considerarán incluidos entre los medios electrónicos válidos las audioconferencias y las videoconferencias.

2. La Junta Interterritorial del Consejo General se reunirá ordinariamente cuatro veces al año, sin perjuicio de que, cuando los asuntos lo requieran, a juicio del Presidente/a, lo efectúe con mayor frecuencia.

3. También se reunirá con carácter extraordinario cuando lo soliciten al menos los representantes de siete comunidades autónomas, que deberán motivar la petición y acompañarla de la correspondiente propuesta del orden del día para la sesión cuya convocatoria solicitan.

4. Las convocatorias serán remitidas a los miembros de la Junta Interterritorial a través de medios electrónicos. Se cursarán, con el orden del día, al menos, con veinte días naturales de antelación, salvo casos de urgencia, en que podrán convocarse con cuarenta y ocho horas de antelación, y, obligatoriamente, por escrito o por cualquier medio de comunicación, debiendo ponerse a disposición de los integrantes de la Junta Interterritorial la información sobre los temas que figuren en el orden del día con, al menos, diez días naturales de antelación, cuando sea posible.

5. En la convocatoria se hará constar, si procede, la celebración de la sesión en segunda convocatoria, no pudiendo mediar entre la primera y la segunda convocatoria de la reunión un plazo inferior a media hora. En el caso de reuniones a distancia, en la convocatoria se harán constar las condiciones en que se va a celebrar la sesión, el sistema de conexión y, en su caso, los lugares en que estén disponibles los medios técnicos necesarios para asistir y participar en la reunión.

6. La Junta Interterritorial podrá trasladar a la decisión de la Asamblea General cuestiones que sean de su competencia. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple. Se prohíbe adoptar acuerdos respecto a asuntos que no figuren en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros de la Junta Interterritorial y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

En cualquier caso, para que los acuerdos se consideren válidos en primera convocatoria, deberán concurrir, de forma presencial o a distancia la mitad más uno de sus miembros.

Serán válidos los acuerdos adoptados en la segunda convocatoria cuando concurran, de forma presencial o a distancia, como mínimo, una tercera parte de los componentes de la Junta Interterritorial. En ambas convocatorias habrán de estar presentes, necesariamente para la validez de los acuerdos adoptados, también el/la Presidente/a y el/la Secretario/a General, o personas en quien éstos deleguen.

Cuando los miembros de la Junta Interterritorial voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos adoptados.

7. El/La Presidente/a y la Junta Interterritorial podrán convocar, con carácter asesor, a cualquier persona que consideren idónea. Cuando el asunto objeto de debate afecte a alguna de las áreas de gestión encomendadas a cualquiera de los/las Consejeros/as integrantes de la Junta Ejecutiva Permanente, que no formen parte además de la Junta Interterritorial, éste deberá asistir a la sesión de que se trate, si bien lo hará con voz pero sin voto.

8. Las reuniones de la Junta Interterritorial no son públicas. La asistencia y el ejercicio de derechos políticos en la Junta Interterritorial es personal, no admitiéndose delegaciones en representantes de otras comunidades autónomas. Se admitirá, en cambio, la representación debidamente acreditada, de conformidad con los Estatutos particulares de los Colegios y del Consejo de Colegios de la comunidad autónoma, en su caso, a través de otro miembro del órgano de gobierno del Consejo Autonómico respectivo o del de cualquier Colegio de la misma comunidad autónoma.

9. De las actas de las reuniones se dará traslado a todos los miembros integrantes de la Junta Interterritorial, debiendo, a su vez, cada representante autonómico remitirlas a los Colegios de su respectiva Comunidad Autónoma.

10. Corresponde a la Junta Interterritorial:

a) La coordinación interautonómica de la política general de la Organización Colegial Veterinaria y la coordinación de los intereses de los distintos Colegios Oficiales de la Profesión Veterinaria (siempre que se hallen implicados Colegios pertenecientes a diferentes Comunidades Autónomas) y de los Consejos de Colegios de las Comunidades Autónomas, en su caso.

b) La elaboración de proyectos que puedan ser presentados a la Asamblea General y la preparación de los asuntos que puedan ser tratados por este órgano colegiado.

c) La proposición al Presidente/a de la convocatoria de la Asamblea con carácter extraordinario.

d) La proposición de los programas o líneas generales de actuación en materia de formación continuada.

e) La proposición de actuaciones en materia de imagen de la profesión, sin perjuicio de las competencias de la Junta Ejecutiva Permanente y de la Asamblea General de Presidentes/as.

f) Proponer a la Junta Ejecutiva Permanente la realización de los estudios sociológico-sanitarios y profesionales sobre la atención veterinaria en España y el encargo de la organización de los Congresos Nacionales e Internacionales de la Veterinaria en conjunto.

g) Promover las iniciativas encaminadas a resolver los problemas de la Veterinaria y crear y promover becas y premios de distinta naturaleza.

h) Proponer las medidas de persecución y denuncia del intrusismo.

i) Trasladar las propuestas en materias de su competencia a la Junta Ejecutiva Permanente o a la Asamblea General de Presidentes/as, según proceda.»

Nueve. El primer párrafo del artículo 19 queda redactado como sigue:

«El Consejo General convocará las elecciones a los cargos de la Junta Ejecutiva Permanente con, al menos, una antelación de dos meses antes de que se produzca la expiración del mandato, que se computará desde la toma de posesión. El acuerdo se comunicará a los Colegios por escrito. Las candidaturas respectivas serán abiertas, individuales o conjuntas, y deberán obrar en el Consejo con treinta días de antelación a la fecha en que hayan de celebrarse las elecciones. En los cinco días siguientes, el Consejo General comunicará a los Colegios los/las candidatos/as que, por reunir los requisitos oportunos, han sido proclamados.»

Diez. El artículo 20 queda redactado como sigue:

«Artículo 20. Procedimiento electoral.

La elección para los cargos de la Junta Ejecutiva Permanente del Consejo General se efectuará por votación en la sede del Consejo, conforme a los artículos precedentes y de acuerdo con la normativa electoral que reglamentariamente se apruebe por la Organización Colegial Veterinaria. Los electores podrán votar a cualesquiera candidatos/as de los proclamados por la Junta Ejecutiva Permanente, con independencia de que pertenezcan a candidaturas, individuales o conjuntas, diferentes. Se aceptará la representación debidamente acreditada del Presidente/a del Colegio respectivo por cualquiera de los miembros de la Junta de Gobierno correspondiente, pero en ningún caso la delegación en el/la Presidente/a o cualquier miembro de Junta de Gobierno pertenecientes a otro Colegio. Excepcionalmente y por acuerdo de la Junta Ejecutiva Permanente, la elección podrá realizarse en otro lugar que reúna las condiciones de solemnidad que el acto requiere.

La mesa electoral en el Consejo General estará constituida en el día y hora que se fije en la convocatoria, y estará conformada por tres Presidentes/as de Colegio y sus respectivos suplentes, cuya designación se hará por sorteo, siendo obligatoria la aceptación. Cada uno/una de los/las candidatos/as podrá además designar un Interventor para que forme parte de la mesa.

Actuarán de Presidente/a y Secretario/a de la mesa electoral, los/las Presidentes/as Colegiales de mayor y menor edad, respectivamente, de sus componentes elegidos en la forma antedicha.

El voto podrá ser, presencial, por correo y telemático, de acuerdo con las normas electorales que para cada caso acuerde el Consejo General.

Finalizada la votación, se procederá seguidamente al escrutinio de los votos obtenidos por cada candidato/a a los cargos objeto de la elección, concluido el cual, el/la Presidente/a de la mesa proclamará a los que resulten electos por mayoría simple. En caso de empate entre dos candidatos/as, la Mesa proclamará al candidato/a que resulte elegido mediante sorteo público. Del desarrollo de la votación y del resultado del escrutinio se levantará acta seguidamente, debiendo figurar en la misma relación nominal de los votos emitidos.

Copia del acta se remitirá a todos los Colegios Oficiales de la Profesión Veterinaria.»

Once. El artículo 21 queda redactado como sigue:

«Artículo 21. Posesión y duración de los cargos.

Realizada la proclamación de los cargos de la Junta Ejecutiva Permanente electos, se reunirá la Asamblea General de Presidentes/as en sesión extraordinaria, procediéndose al relevo presidencial y del resto de los cargos en acto protocolario, dirigido por el/la Presidente/a saliente; si éste repitiera en el cargo, la investidura correría a cargo del presidente/a colegial de mayor edad, auxiliado por el más joven.

El mandato de los elegidos miembros de la Junta Ejecutiva Permanente será de seis años, computados a partir de la fecha de su toma de posesión, pudiendo ser reelegidos por dos mandatos adicionales de otros seis años cada uno como máximo. En el caso del Presidente/a y del Secretario/a General del Consejo, el que resulte elegido/a deberá cesar en su condición de Presidente/a de Colegio, lo que no le impedirá ser reelegido/a Presidente/a o Secretario/a General del Consejo General en elección sucesiva, aunque ya no ostente el cargo de Presidente/a de Colegio.

En la primera reunión de la Junta Ejecutiva Permanente tras la elección, el/la Presidente/a electo delimitará las áreas de gestión y competencias correspondientes a cada uno de los miembros electos de la misma que le corresponde presidir, debiendo presentar también las líneas básicas de su programa.»

Doce. El artículo 22 queda redactado como sigue:

«Artículo 22. Reuniones de la Junta Ejecutiva Permanente del Consejo General.

1. La Junta Ejecutiva Permanente se podrá constituir, convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia. Las reuniones se celebrarán, con carácter preferente y siempre que fuere posible, de forma presencial. En las sesiones que celebre la Junta Ejecutiva Permanente a distancia, sus miembros podrán encontrarse en distintos lugares siempre y cuando se asegure por medios electrónicos, considerándose también tales los telefónicos y audiovisuales, la identidad de los miembros o personas que los suplan, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que estas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión. Entre otros, se considerarán incluidos entre los medios electrónicos válidos las audioconferencias y las videoconferencias.

2. La Junta Ejecutiva Permanente del Consejo General se reunirá ordinariamente una vez al mes, sin perjuicio de que, cuando los asuntos lo requieran, a juicio del Presidente/a o de la mayoría de sus miembros integrantes, lo efectúe con carácter extraordinario. En este último caso, los mencionados miembros integrantes de la Junta deberán motivar la petición y acompañarla de la correspondiente propuesta del orden del día para la sesión cuya convocatoria solicitan.

3. Las convocatorias serán remitidas a los miembros de la Junta Ejecutiva Permanente a través de medios electrónicos. Se cursarán, con el orden del día, con cinco días naturales de antelación, al menos, salvo casos de urgencia, en que podrá convocarse con veinticuatro horas de antelación y, obligatoriamente, por escrito o por cualquier medio de comunicación, debiendo ponerse a disposición de los integrantes de la Junta Ejecutiva Permanente la información sobre los temas que figuren en el orden del día con la máxima antelación posible. En la citación se hará constar la celebración de la sesión en primera y segunda convocatoria, no pudiendo mediar un plazo inferior a media hora entre ambas. En el caso de reuniones a distancia, en la convocatoria se harán constar las condiciones en que se va a celebrar la sesión, el sistema de conexión y, en su caso, los lugares en que estén disponibles los medios técnicos necesarios para asistir y participar en la reunión.

4. Quedará válidamente constituida la Junta Ejecutiva Permanente del Consejo General en primera convocatoria cuando asistan, de forma presencial o a distancia, la mitad más uno de sus miembros. Y en segunda convocatoria, cuando concurran a la sesión de forma presencial o a distancia, al menos, una tercera parte de los miembros de la Junta Ejecutiva Permanente. En ambas convocatorias habrán de estar presentes, necesariamente para la validez de los acuerdos adoptados, también el/la Presidente/a y el/la Secretario/a General, o personas en quien éstos deleguen.

5. La Junta Ejecutiva Permanente preparará las materias que deban ser tratadas por la Asamblea, resolverá las cuestiones administrativas reglamentarias y atenderá los asuntos urgentes. Las reuniones de la misma no son públicas y sus deliberaciones son secretas.

6. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los asistentes, de forma presencial o a distancia. El/La Presidente/a tendrá voto de calidad, en caso de empate. No se admiten delegaciones para la asistencia a las reuniones. Se prohíbe adoptar acuerdos respecto a asuntos que no figuren en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros de la Junta Ejecutiva Permanente y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría. Cuando los miembros de la Junta Ejecutiva Permanente voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos adoptados.

7. Podrá convocarse, con carácter asesor, a cualquier persona que el/la Presidente/a o la Junta consideren idónea.»

Trece. Las letras j) y k) quedan redactadas como sigue, y se añade una letra l) en el artículo 23, con la siguiente redacción:

«j) Proponer a la Asamblea General de Presidentes el Programa de Gobierno y gestionarlo bajo el control del citado órgano colegiado.

k) Acordar la interposición de todo tipo de acciones judiciales contra cualesquiera disposiciones de carácter general y actos administrativos que se consideren lesivos para la Organización Colegial Veterinaria Española y las personas veterinarias colegiadas que la integran, así como de la profesión veterinaria en general.

l) Cualesquiera otras funciones no atribuidas a la Junta Interterritorial o a la Asamblea General.»

Catorce. El artículo 24 queda redactado como sigue:

«Artículo 24. Remuneración de los cargos.

Todos los cargos unipersonales de la Junta Ejecutiva Permanente del Consejo General son gratuitos y carecen, por lo tanto de sueldos o emolumentos, fijos y periódicos.

Sin embargo, por razones justificadas y a propuesta de la Junta Ejecutiva Permanente, la Asamblea General de Presidentes/as podrá aprobar el abono de dietas u otras compensaciones para alguno o algunos de sus componentes, por la necesidad de una mayor dedicación de sus actividades, como en el caso del Presidente/a y del Secretario/a General.»

Quince. El artículo 25 queda redactado como sigue:

«Artículo 25. Presidente/a.

1. Corresponde al Presidente/a ostentar la representación máxima de la Organización Colegial Veterinaria en el ámbito estatal e internacional, estándole asignado el ejercicio de cuantos derechos y funciones le atribuyen la Ley de Colegios Profesionales y estos Estatutos en todas las relaciones con los poderes públicos, entidades, corporaciones y personas jurídicas o físicas de cualquier orden, siempre que se trate de materias que entrañen carácter general para la profesión; ejercitar, en la representación que ostenta, las acciones que correspondan, en defensa de los derechos de las personas colegiadas, ante los Tribunales de Justicia y autoridades de toda clase; autorizar los informes y comunicaciones que hayan de cursarse, y ejecutar o hacer que se ejecuten los acuerdos que la Asamblea General, la Junta Interterritorial o la Junta Ejecutiva Permanente, en su caso, adopten.

2. Convocará, presidirá y levantará las sesiones de la Asamblea General de Presidentes/as, de la Junta Interterritorial y de la Junta Ejecutiva Permanente, fijando el orden del día de las mismas; mantendrá el orden y el uso de la palabra y dirimirá, con su voto, los empates en las votaciones, moderando el desarrollo de los debates, pudiendo suspenderlos por causas justificadas. Autorizará las actas y certificados que procedan y presidirá, por sí o por delegación suya, cuantas comisiones se designen, así como también cualquier Junta, reunión o sesión a la que asistiere. Se responsabilizará del Departamento de Comunicación del Consejo General.

3. Visará los libramientos para la inversión de fondos y talones necesarios para el movimiento de las cuentas abiertas a nombre del Consejo, que se expidan por el/la Consejero/a de la Sección Económica.

4. Visará los escritos, documentos, actas y certificados e informes, etc., del Consejo, que no sean de mero trámite.

5. Además del ejercicio de las precedentes atribuciones inherentes a su cargo, se esforzará en mantener la mayor armonía y hermandad entre las personas colegiadas, procurando que todo litigio entre las mismas, sea cual fuere la índole o naturaleza, se resuelva dentro de la Organización Colegial, velando porque las actuaciones del Consejo, de los Consejos Autonómicos, en su caso, y de los Colegios se atemperen a los fines de la colegiación.

6. Nombrará, a propuesta de la Junta Ejecutiva Permanente, las comisiones, ponencias y grupos de trabajo que considere necesarios para el mejor desarrollo de la función colegial y el estudio de los asuntos o intereses que competen al Consejo General.

7. El cargo de Presidente/a será gratuito. Sin embargo, en los presupuestos anuales, se fijarán las partidas necesarias para atender los gastos de representación de la Presidencia del Consejo.»

Dieciséis. Se da nueva redacción a la letra c) y se añade una letra l) al artículo 27, con la siguiente redacción:

«c) Efectuar las convocatorias de la Asamblea General, de la Junta Interterritorial y de la Junta Ejecutiva Permanente por orden del Presidente/a, así como las citaciones a los miembros de tales órganos colegiados.»

«l) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario/a General.»

Diecisiete. El artículo 29.8 queda redactado como sigue:

«8. Se habilitarán los medios económicos necesarios para el desarrollo de los programas de trabajo y para la compensación económica de los miembros de las Comisiones que se constituyan, cuya cuantía será aprobada por la Asamblea General de Presidentes/as de Colegios en los presupuestos anuales de ingresos y gastos.»

Dieciocho. El artículo 34 queda redactado como sigue:

«Artículo 34. Gerente.

A las órdenes del Secretario/a General, podrá nombrarse un Gerente, que se encargará de la distribución y correcta organización del trabajo, el cumplimiento de las obligaciones laborales del personal, la gestión diaria de los diferentes acuerdos adoptados y cuantas otras funciones y gestiones le sean encomendadas por el/la Secretario/a General. Su nombramiento incumbe a la Junta Ejecutiva Permanente, a propuesta del Secretario/a del Consejo General y el mismo se adoptará de conformidad con las disposiciones legales vigentes.»

Diecinueve. Se suprime el artículo 35.

Veinte. El último párrafo del artículo 36 queda redactado como sigue:

«La designación de la Asesoría Jurídica corresponde a la Junta Ejecutiva Permanente, a propuesta del Secretario/a General del Consejo.»

Veintiuno. El último párrafo del artículo 37 queda redactado como sigue:

«La designación de la Asesoría Fiscal corresponde a la Junta Ejecutiva Permanente, a propuesta del Secretario/a General del Consejo.»

Veintidós. Se añade un párrafo al final del artículo 40.4 con la siguiente redacción:

«Para el supuesto de que en la circunscripción territorial de que se trate exista más de una Facultad de Veterinaria, sus representantes ostentarán en la Junta de Gobierno respectiva dicha representación en la forma que determine la propia Junta de Gobierno.»

Veintitrés. El artículo 43 queda redactado como sigue:

«Artículo 43. Convocatoria.

La Junta de Gobierno del Colegio convocará oportunamente las elecciones para la renovación de los cargos, a lo que dará la debida publicidad, señalando en la convocatoria los plazos para su celebración. A estos efectos, se publicarán en la página web del Colegio los hitos del proceso electoral, incluyendo, al menos, convocatoria, candidaturas presentadas y proclamadas y resultado de las votaciones. Adicionalmente, el Colegio comunicará la convocatoria electoral a sus personas colegiadas utilizando al efecto el procedimiento que siga habitualmente para informar de sus actividades (correo ordinario, correo electrónico, newsletters, etc.)

Las candidaturas podrán presentarse en el plazo de treinta días a partir del día siguiente de la adopción del acuerdo de convocatoria de elecciones.»

Veinticuatro. Se añade un párrafo al final del artículo 45.1 con la siguiente redacción:

«En el caso de que se presente una única candidatura y, siempre que sus integrantes reúnan las condiciones de elegibilidad, serán proclamados electos sin necesidad de que se celebre votación alguna.»

Veinticinco. El artículo 46 queda redactado como sigue:

«Artículo 46. Procedimiento electivo.

1. La elección de los miembros de las Juntas de gobierno será por votación, en la que podrán tomar parte todas las personas colegiadas con derecho a voto, conforme a lo dispuesto en estos Estatutos.

2. El voto podrá ser emitido personalmente o por correo certificado, de acuerdo con las normas electorales que para cada caso apruebe la Asamblea General de personas colegiadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54.8.e) de los Presentes Estatutos Generales. Opcionalmente, los Colegios podrán articular un sistema de voto telemático, de acuerdo con lo que disponga al efecto la normativa correspondiente aprobada por la propia Asamblea General.

3. En aquellos Colegios en que se no se haya aprobado normativa electoral para el ejercicio del derecho de voto por correo, éste se regirá por las siguientes normas:

a) Los sobres para la emisión del voto por correo serán editados en formato único oficial por la Junta de Gobierno del Colegio, siguiendo las características que figuran en estas normas y las que pueda concretar adicionalmente dicha Junta de Gobierno.

b) En el día y hora señalados en la convocatoria para que tengan lugar las votaciones, deberá existir, a disposición de la Mesa Electoral, previamente constituida al efecto, una urna destinada tanto a los votos de las personas colegiadas que acudan personalmente a depositar el voto como a los votos que se hayan emitido por correo antes de la apertura de la mesa electoral, siendo nulos los que lleguen con posterioridad. La urna deberá estar cerrada, dejando únicamente una ranura para depositar los votos.

c) Las papeletas de voto deberán ser todas del mismo tamaño y color, para lo que se fijará por la Junta de Gobierno un formato único para todas las candidaturas que deberán llevar impresos y correlativamente, los cargos y nombres a cuya elección se procede, a los efectos previstos en los Estatutos Particulares del Colegio y, en su defecto, en los Estatutos Generales de la Organización Colegial Veterinaria Española. Serán editadas gratuitamente por el Colegio. Igualmente, la Junta de Gobierno establecerá el modelo único de los sobres que contengan las papeletas de voto, que será el mismo tanto para los votos que sean emitidos por correo como para los que se emitan personalmente y que serán del mismo color y tamaño y con las inscripciones que acuerde la Junta de Gobierno. Asimismo establecerá el formato del sobre interior que debe emplearse para el voto por correo. Cualquier papeleta o bien sobres que no hayan sido editados por el propio Colegio según esta normativa, serán declarados nulos por la Mesa Electoral.

d) Desde que se proclaman las candidaturas y hasta cuatro días antes de la fecha señalada para que tengan lugar las votaciones, las personas colegiadas que deseen emitir su voto por correo deberán solicitarlo a la Secretaría del Colegio, que comprobará que el/los solicitantes están incluidos en el censo de electores. La solicitud deberá formularse personalmente, bien por correo certificado, bien por cualquier otro medio (incluido el correo electrónico o la presentación física en la sede colegial). Todas las solicitudes de voto por correo quedarán incorporadas en el Registro General del Colegio, con independencia del modo en que se hayan verificado.

e) El voto se efectuará en un sobre editado en cuyo exterior figurará la siguiente inscripción: "Al Presidente/a de la Mesa Electoral. Contiene papeletas para la elección de la Junta Directiva del Colegio Oficial de la Profesión Veterinaria de ……………………… ". Y al dorso, se hará constar: "Nombre, Apellidos, n.º de persona colegiada y firma".

En este sobre se introducirán por las personas colegiadas electoras los sobres específicos ajustados al modelo oficial con las papeletas que toda persona colegiada recibirá en su domicilio, de las distintas candidaturas que hubiere para que ejerza su derecho al voto libre y secreto. También se incluirá en el sobre inexcusablemente una fotocopia (anverso y reverso) de su D.N.I.

Estos sobres con su contenido, se remitirán por correo certificado con la antelación suficiente a fin de que lleguen a su destinatario antes de iniciarse la votación en la sede colegial.

f) El/La Secretario/a del Colegio entregará los votos recibidos por correo a la Mesa Electoral tras su constitución y apertura del acto de votación, para comprobación final de todos sus aspectos externos. El/La Presidente/a de la Mesa Electoral, una vez terminado el plazo para la votación personal y comprobado en cada caso la anotación que figura en el censo, abrirá los sobres del voto por correo entregados por el/la Secretario/a e irá introduciendo en la urna los sobres correspondientes que contengan los votos emitidos, verificando si cumplen los requisitos exigidos (incluida la documentación que es necesario adjuntar). Todos aquellos sobres que no reúnan los requisitos serán anulados.

g) El voto personal anulará el voto por correo y esta circunstancia estará anotada en las listas definitivas del Censo Electoral.

4. La mesa electoral estará constituida, en el día y hora que se fije en la convocatoria, por tres personas colegiadas y sus respectivos suplentes, cuya designación se hará por sorteo, siendo obligatoria la aceptación. La falta de aceptación no justificada en causa de fuerza mayor, podrá generar responsabilidad disciplinaria. El/la presidente/a de la mesa y su suplente serán designados por la Junta de Gobierno. La persona colegiada más joven actuará de secretario/a. Cualquier candidato/a podrá nombrar un interventor.

5. Serán nulos todos los votos recaídos en personas que no figuren en las candidaturas aprobadas, así como las papeletas que contengan frases o expresiones distintas del nombre y cargo del candidato/a propuesto/a.

6. Una vez que el/la Presidente/a de la Mesa Electoral señale el cierre de las votaciones, se procederá en público y en un mismo acto, a la apertura de la urna, procediéndose seguidamente al escrutinio de los votos obtenidos por cada candidato/a, concluido el cual, el/la presidente/a de la mesa proclamará a los que resulten electos.

7. Del desarrollo de la votación y del resultado del escrutinio se levantará acta seguidamente, firmada por todos los miembros de la mesa, la cual se elevará al Consejo General y al Consejo Autonómico, en su caso, para su conocimiento, expidiéndose por el Colegio los correspondientes nombramientos a los que hayan obtenido mayoría de votos y tomando posesión de sus nuevos cargos en el plazo máximo de quince días, a contar desde el siguiente a aquél en que hayan resultado elegidos. A tal efecto, podrá tener lugar una reunión entre los miembros de la Junta de Gobierno saliente y entrante.

8. Los sobres y papeletas extraídos de la urna se conservarán en la sede del Colegio, bajo la custodia del Secretario/a, en un sobre cerrado y firmado en su solapa por los miembros de la Mesa Electoral, hasta que transcurra el plazo de impugnación legal y estatutariamente previsto.»

Veintiséis. El artículo 47.3 queda redactado como sigue:

«3. El Consejo General de Colegios de la Profesión Veterinaria adoptará las medidas que estime convenientes para completar provisionalmente las Juntas de Gobierno de los Colegios, cuando se produzca el cese de más de la mitad de los cargos de aquéllas, en los supuestos en que no exista Consejo Autonómico. La Junta provisional así constituida ejercerá sus funciones hasta que tomen posesión los/las designados/as en virtud de elección, que se celebrará conforme a las disposiciones de estos Estatutos, en un período máximo de seis meses.»

Veintisiete. El artículo 48 queda redactado como sigue:

«Artículo 48. Reuniones de la Junta de Gobierno.

1. La Junta de Gobierno se podrá constituir, convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia. Las reuniones se celebrarán, con carácter preferente y siempre que fuere posible, de forma presencial. En las sesiones que celebre la Junta de Gobierno a distancia, sus miembros podrán encontrarse en distintos lugares siempre y cuando se asegure por medios electrónicos, considerándose también tales los telefónicos y audiovisuales, la identidad de los miembros o personas que los suplan, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que estas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión. Entre otros, se considerarán incluidos entre los medios electrónicos válidos las audioconferencias y las videoconferencias.

2. La Junta de Gobierno se reunirá, ordinariamente, una vez al mes y, con carácter extraordinario, cuando los asuntos lo requieran o lo soliciten por escrito tres de sus miembros. En este último caso, los mencionados miembros integrantes de la Junta deberán motivar la petición y acompañarla de la correspondiente propuesta del orden del día para la sesión cuya convocatoria solicita.

3. Las convocatorias serán remitidas a los miembros de la Junta de Gobierno a través de medios electrónicos. Se cursarán por el/la secretario/a, previo mandato de la presidencia, que fijará el orden del día, con cuarenta y ocho horas de antelación, por lo menos, salvo casos de urgencia, en que podrá convocarse con veinticuatro horas de antelación y, obligatoriamente, por escrito o por cualquier medio de comunicación, debiendo ponerse a disposición de los integrantes de la Junta de Gobierno la información sobre los temas que figuren en el orden del día con la máxima antelación posible. En la citación se hará constar la celebración de la sesión en primera y en segunda convocatoria, no pudiendo mediar un plazo inferior a media hora entre ambas. En el caso de reuniones a distancia, en la convocatoria se harán constar las condiciones en que se va a celebrar la sesión, el sistema de conexión y, en su caso, los lugares en que estén disponibles los medios técnicos necesarios para asistir y participar en la reunión.

4. Para que puedan adoptarse válidamente acuerdos en primera convocatoria, será requisito indispensable que concurra, de forma presencial o a distancia, la mayoría de los miembros que integran la Junta de Gobierno. En segunda convocatoria será suficiente con, al menos, una tercera parte de los miembros de la Junta de Gobierno. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple. En caso de empate en la votación, decidirá, con voto de calidad, el/la Presidente/a.

5. Será obligatoria la asistencia a las sesiones. La falta no justificada a tres consecutivas se estimará como renuncia al cargo.

6. Cuando los miembros de la Junta de Gobierno voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos adoptados.

7. Podrá convocarse, con carácter asesor, a cualquier persona que el/la Presidente/a o la Junta de Gobierno consideren idónea.»

Veintiocho. Se modifican las letras c) e i) del apartado 3 del artículo 49 y se añade una nueva letra m), quedando redactadas como sigue:

«c) Convocar, abrir, dirigir y levantar sesiones, fijando el orden del día de estas, moderando el desarrollo de los debates e incluso suspendiéndolos por causa justificada.»

«i) Visar las actas de los acuerdos de la Junta de Gobierno y de la Asamblea General de personas colegiadas y las certificaciones que, de ellos/as, se expidan por el/la Secretario/a del Colegio.»

«m) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente/a del Colegio.»

Veintinueve. El artículo 54 queda redactado como sigue:

«Artículo 54. Constitución, funcionamiento y funciones.

1. La Asamblea General es la reunión de todos los profesionales incorporados al Colegio.

2. La Asamblea General de personas colegiadas se podrá constituir, convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia. Las reuniones se celebrarán, con carácter preferente y siempre que fuere posible, de forma presencial. En las sesiones que celebre la Asamblea General de personas colegiadas a distancia, sus miembros podrán encontrarse en distintos lugares siempre y cuando se asegure por medios electrónicos, considerándose también tales los telefónicos y audiovisuales, la identidad de los miembros o personas que los suplan, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que estas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión. Entre otros, se considerarán incluidos entre los medios electrónicos válidos las audioconferencias y las videoconferencias.

3. La Asamblea General se convocará, con carácter ordinario y preceptivamente, al menos, una vez al año, sin perjuicio de la posibilidad de realizar más convocatorias ordinarias cuando el Colegio lo considere pertinente. El/La Presidente/a del Colegio podrá además convocarla, con carácter extraordinario, cuando la importancia de los asuntos lo requiera o cuando así lo solicite el 20 por ciento de las personas colegiadas, en cuyo caso éstos deberán acompañar su solicitud de la correspondiente propuesta del orden del día para la sesión cuya convocatoria solicitan.

4. El orden del día de la Asamblea General será fijado por el/la Presidente/a y su convocatoria notificada a todas las personas colegiadas a través de medios electrónicos con, al menos, quince días naturales de anticipación. Se formularán por escrito, debiendo ponerse a disposición de los integrantes de la Asamblea General en la sede colegial la información sobre los temas que figuren en el orden del día con, al menos, diez días naturales de antelación, cuando sea posible.

5. En la convocatoria se hará constar la celebración de la sesión en segunda convocatoria, no pudiendo mediar entre la primera y la segunda convocatoria de la reunión un plazo inferior a media hora. En el caso de reuniones a distancia, en la convocatoria se harán constar las condiciones en que se va a celebrar la sesión, el sistema de conexión y, en su caso, los lugares en que estén disponibles los medios técnicos necesarios para asistir y participar en la reunión.

6. Los acuerdos serán adoptados por mayoría simple y, en ningún caso, será válido el voto delegado, ni remitido por correo. Se excepcionan del anterior supuesto las elecciones de los miembros de la Junta de Gobierno, en las que sí se permitirá el voto por correo, de acuerdo con la normativa que, al efecto, apruebe la propia Junta de Gobierno. Quedará válidamente constituida la Asamblea, en primera convocatoria, cuando concurran, de forma presencial o a distancia, la mayoría de sus miembros. Se entenderá válidamente constituida, en segunda convocatoria, cualquiera que sea el número de asistentes, de forma presencial o a distancia.

7. Sólo tendrán derecho a voz y voto quienes se encuentren en pleno disfrute de sus derechos colegiales y se hallen al corriente de sus obligaciones económicas.

8. Son funciones de la Asamblea General, las siguientes:

a) Aprobar los presupuestos de ingresos y gastos del Colegio para el año siguiente.

b) Aprobar las liquidaciones de los presupuestos del año precedente.

c) Estudiar aquellos asuntos de excepcional importancia para la profesión y, una vez aprobados, ponerlos en conocimiento del Consejo General de Colegios de la Profesión Veterinaria de España y del Consejo de Colegios de la comunidad autónoma correspondiente, en su caso, a los efectos oportunos.

d) Aprobar los acuerdos que la Junta de Gobierno haya tomado sobre compra o enajenación de bienes inmuebles propiedad del colegio, sin cuyo requisito no podrán llevarse a cabo. Dicho acuerdo se pondrá en conocimiento del Consejo General.

e) Aprobar los Estatutos particulares del Colegio y sus modificaciones, así como los reglamentos de régimen interior, en los términos prevenidos en los presentes Estatutos Generales.

f) Ejercer y votar la moción de censura contra la Junta de Gobierno del Colegio o alguno de sus miembros, en los términos previstos en los presentes Estatutos Generales.

g) Votar la cuestión de confianza planteada por la Junta de Gobierno del Colegio o por alguno de sus miembros, en los términos previstos en los presentes Estatutos Generales.»

Treinta. El artículo 55.4 queda redactado como sigue:

«4. Para que el voto de censura sea aprobado y se produzca el consiguiente cese de la Junta de Gobierno o del miembro de este órgano a quien afecte, será necesario el voto favorable de la mayoría absoluta de las personas colegiadas integrantes del Colegio respectivo que, además, han de estar presentes en la Asamblea General extraordinaria.

Si el voto de censura afectara a la totalidad de la Junta de Gobierno y fuera aprobado por la mayoría referida en el párrafo anterior, se convocarán elecciones en la forma prevista en los presentes Estatutos Generales y en los particulares del Colegio.»

Treinta y uno. Se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 55, con la siguiente redacción:

«5. Se habilitarán los medios económicos necesarios para el desarrollo de los programas de trabajo y para la compensación económica de los miembros de las Comisiones que se constituyan, cuya cuantía será aprobada por la Asamblea General de personas colegiadas.»

Treinta y dos. El artículo 64.2.e) y 3 queda redactado como sigue:

«e) Aceptar por escrito los Estatutos, Código Deontológico y demás normativas y disposiciones colegiales.»

«3. A falta de colegiación, cuando ésta sea obligatoria, los Colegios Oficiales, previa instrucción de expediente en el que se compruebe la concurrencia de todos los requisitos exigibles, y previa audiencia del interesado/a por término de diez días, podrán proceder a la colegiación de oficio de quienes ejerzan lícitamente como profesionales veterinarios. La resolución por la que se proceda a la colegiación se notificará al interesado/a, quién, desde ese momento, y sin perjuicio de los recursos procedentes, quedará sujeto a la normativa colegial, así como a todas las obligaciones como persona colegiada incluidas las de índole económica.»

Treinta y tres. El artículo 65.1 queda redactado como sigue:

«1. Para ser admitido en un Colegio Oficial de la Profesión Veterinaria, se acompañará a la solicitud en documento normalizado el correspondiente título original o testimonio notarial del mismo. La certificación supletoria provisional emitida por el Rector y que incorpore el número de Registro Nacional de Titulados Universitarios Oficiales podrá suplir la ausencia del título original o testimonio notarial del mismo. Se acompañará igualmente declaración responsable de ausencia de antecedentes penales que pudieran impedir su ejercicio profesional como profesional veterinario, pudiendo el Colegio solicitarle la aportación de certificación de antecedentes penales con esa finalidad.»

Treinta y cuatro. El artículo 68.1.a) queda redactado como sigue:

«a) Por baja voluntaria, al cesar en el ejercicio profesional en cualquiera de sus modalidades, mediante solicitud por escrito, que deberá ir acompañada de la documentación acreditativa del cese.»

Treinta y cinco. El artículo 70.4 queda redactado como sigue:

«4. Serán personas colegiadas honoríficas los profesionales veterinarios jubilados en el ejercicio de la profesión en cualquiera de sus modalidades, siempre que lleven un mínimo de veinte años de colegiación, y los que se encuentren en estado de invalidez o incapacidad permanente para el ejercicio de la profesión. Las personas colegiadas honoríficas estarán exentas del pago de las cuotas colegiales, sin perjuicio de que estén obligadas a abonar el importe de los servicios y prestaciones que puedan recibir del Colegio, siempre que los soliciten voluntariamente.»

Treinta y seis. El artículo 71.1.f) y k) quedan redactados como sigue, y se incorpora un nuevo apartado 1bis:

«f) Proponer razonadamente todas las iniciativas que estime beneficiosas para la profesión y elevar las quejas fundamentadas de actos o hechos que puedan ir en perjuicio suyo, del colegio o de la profesión.

Podrán también solicitar de la Junta de Gobierno la convocatoria de Asambleas Generales extraordinarias, siempre que lo sea en unión de, al menos, el 20 por ciento de las personas colegiadas. Asimismo, y en los términos prevenidos en los presentes Estatutos Generales y en los particulares del colegio respectivo, podrán solicitar de la Junta de gobierno la convocatoria de Asamblea General extraordinaria para el ejercicio del voto de censura a la citada Junta de Gobierno o algunos de sus miembros.

Igualmente, les corresponde el derecho de sufragio activo en la forma prevista estatutariamente en el supuesto de planteamiento por parte de la Junta de Gobierno o de alguno de sus miembros de la cuestión de confianza.»

«k) Formular recursos y peticiones. Examinar archivos, registros y cuentas del Colegio en los términos previstos en el artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dando cumplimiento a la normativa de transparencia y buen gobierno y a la de protección de datos de carácter personal.»

«1 bis. A las personas colegiadas no ejercientes se les reconocerán los derechos contemplados para las personas colegiadas ejercientes excepto el derecho de sufragio pasivo previsto en la letra b) de este artículo, salvo que los Estatutos Particulares reserven alguno o algunos de sus cargos a personas colegiadas no ejercientes.»

Treinta y siete. El artículo 72.2.a) y c) quedan redactados como sigue:

«a) Cumplir cuanto disponen los presentes Estatutos Generales, los Estatutos del Consejo Autonómico respectivo, en su caso, los Particulares de su Colegio, los reglamentos de régimen interno y los acuerdos y decisiones de las autoridades colegiales, de su Consejo de Colegios Autonómico y del Consejo General.»

«c) Desempeñar los cargos para los cuales fuesen designados en las Juntas de Gobierno y cualesquiera otras comisiones colegiales, incluidos los relacionados con las elecciones colegiales como ostentar la condición de integrante de la Mesa Electoral.»

Treinta y ocho. Se modifica la letra e) del artículo 73.2 y se añade una nueva letra l), renumerando la actual l) como m):

«e) Permitir el uso de un centro veterinario a personas que, aun disponiendo de título oficial para ejercer la veterinaria, no se hallen debidamente colegiadas, cuando la colegiación sea obligatoria.»

«l) Ejercer la telemedicina veterinaria contraviniendo lo dispuesto en las normas legales, deontológicas y de régimen interior, que rigen el ejercicio profesional de la veterinaria.»

Treinta y nueve. El artículo 78 queda redactado como sigue:

«Artículo 78. Confección y liquidación de presupuestos del Consejo General.

1. La Junta Ejecutiva Permanente del Consejo General someterá a la aprobación de la Asamblea General de Presidentes/as, durante el último trimestre de cada año, los presupuestos de ingresos y gastos necesarios para su correcto funcionamiento, señalando las cuotas de aportación al Consejo General que deberán satisfacer los diferentes Colegios Oficiales.

2. Asimismo, dentro del primer trimestre de cada año, la Asamblea deberá conocer y aprobar el balance y liquidación presupuestaria, cerrados al 31 de diciembre del año anterior.

3. Los integrantes de la Asamblea General tendrán derecho a examinar en la sede del Consejo General la información detallada del contenido de cualesquiera de las partidas incluidas en los presupuestos de ingresos y gastos y en sus correspondientes liquidaciones, siempre que medie petición previa y detallada y dando pleno cumplimiento a la normativa transparencia y buen gobierno y de protección de datos de carácter personal.

4. Anualmente, se llevará a cabo una auditoría de las cuentas del Consejo General por experto independiente cuya designación compete a la Junta Ejecutiva Permanente.»

Cuarenta. El artículo 84.2 y 3 queda redactado como sigue:

«2. Una vez aprobados, podrán ser remitidos al Consejo General para su conocimiento a efectos estadísticos, en los términos y casos previstos en los presentes Estatutos Generales. No obstante lo antedicho, si se hubiere producido alguna subvención por parte del Consejo General del régimen económico de algún organismo colegial, los presupuestos y balances deberán ser remitidos para su control.

3. Asimismo, dentro del primer trimestre de cada año, los Colegios Oficiales de la Profesión Veterinaria deberán presentar, ante la Asamblea General de personas colegiadas, el balance y liquidación presupuestaria, cerrados al 31 de diciembre del año anterior, para su aprobación o rechazo. Previamente, dicho balance, acompañado de los justificantes de ingresos y gastos efectuados, habrá quedado a disposición de cualquier persona colegiada que lo requiera, para poder examinarlo en la sede del Colegio durante los quince días anteriores a la fecha de celebración de la Asamblea General de personas colegiadas correspondiente, dando pleno cumplimiento a la normativa de transparencia y buen gobierno y de protección de datos de carácter personal.»

Cuarenta y uno. El artículo 90.3 y 4 queda redactado como sigue:

«3. La recaudación de las cantidades destinadas al sostenimiento de los Colegios y del Consejo General de Colegios de la Profesión Veterinaria de España se hará por trimestres naturales, sin perjuicio de que tal período pueda reducirse porque así se establezca en los Estatutos particulares de cada colegio. El Consejo General remitirá electrónicamente a cada Colegio antes del inicio de cada trimestre natural información nominal y numérica de las personas colegiadas que consten en sus archivos en situación de alta. En el caso de que en la relación remitida se observare por el Colegio Oficial respectivo alguna omisión o hubiere de realizarse alguna modificación por alta o baja de alguna persona colegiada, se comunicará inmediatamente al Consejo General por la misma vía. En estos supuestos el Colegio Oficial respectivo corregirá estas incidencias en el recibo correspondiente.

4. Recibida en el Colegio Oficial la información nominal y numérica antes citada, cada Colegio Oficial, dentro del trimestre natural, procederá a recaudar las cantidades destinadas al sostenimiento económico de los colegios y del Consejo General. En ningún caso se admitirán por el Colegio Oficial pagos parciales con referencia a las cantidades que deben satisfacer las personas colegiadas. Una vez recaudadas, cada Colegio Oficial deberá remitir al Consejo General las cuotas que le correspondan por cada persona colegiada antes de que finalice el segundo mes del trimestre natural correspondiente.»

Cuarenta y dos. El apartado 4 del artículo 92 queda redactado como sigue:

«4. La suspensión en el disfrute de los derechos colegiales no tiene carácter de sanción disciplinaria y podrá llevar aparejada la baja de la persona colegiada en el Colegio en las condiciones que éste determine en sus Estatutos Particulares.»

Cuarenta y tres. Se añade el apartado 4 al artículo 98 con el siguiente contenido:

«4. El profesional veterinario podrá prescribir recetas de forma electrónica y será responsable de la custodia y buen uso del dispositivo o mecanismo habilitado para su identificación personal. La prescripción de un medicamento o producto sanitario mediante receta electrónica sólo deberá realizarse cuando se den las condiciones para ser prescrito conforme a la normativa vigente, aunque el sistema electrónico, por error u otro motivo, permita técnicamente la prescripción del mismo.»

Cuarenta y cuatro. El artículo 102 queda redactado como sigue:

«Artículo 102. Responsabilidad civil.

Las personas colegiadas, en su ejercicio profesional, están sujetos a responsabilidad civil cuando por culpa o negligencia dañen los intereses de los consumidores o usuarios de sus servicios cuya atención les hubiere sido confiada, responsabilidad que será exigible conforme a la legislación ordinaria ante los Tribunales de Justicia.»

Cuarenta y cinco. El artículo 104.2 y 4 quedan redactados como sigue:

«2. El ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las personas colegiadas corresponde a las Juntas de Gobierno de los Colegios Oficiales de la Profesión Veterinaria del lugar donde se haya ejercitado la actividad profesional susceptible de ser sancionada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 62.8 de los presentes Estatutos Generales.»

«4. Los acuerdos sancionadores que pongan fin al procedimiento serán ejecutivos cuando no quepa contra ellos ningún recurso ordinario en vía administrativa, pudiendo adoptarse en los mismos las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva y que podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que en su caso se hubieran adoptado. Cuando la resolución sea ejecutiva, se podrá suspender cautelarmente en el supuesto previsto en el artículo 90.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.»

Cuarenta y seis. El artículo 106.1.d), m) y p) quedan redactados como sigue:

«d) El incumplimiento reiterado (dos o más) de los acuerdos emanados de la Asamblea General del Colegio, de la Junta de Gobierno, de los Consejos Autonómicos, en su caso, y del Consejo General.»

«m) Amparar el ejercicio de la profesión sin la preceptiva colegiación o permitir el uso del centro veterinario a personas que no se hallen debidamente colegiadas, cuando la colegiación sea obligatoria.»

«p) El incumplimiento de las previsiones contenidas en el Código Deontológico para el ejercicio de la profesión veterinaria y en la normativa deontológica aprobada por el Colegio respectivo y por el Consejo Autonómico, en su caso; así como el incumplimiento de las previsiones contenidas en los reglamentos de régimen interior aprobados por los órganos colegiados competentes de la Organización Colegial Veterinaria Española.»

Cuarenta y siete. El artículo 107 queda redactado como sigue:

«Artículo 107. Sanciones.

1. Por razón de las infracciones previstas en el artículo anterior podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) A las personas veterinarias colegiadas:

1.ª Amonestación privada.

2.ª Apercibimiento por oficio.

3.ª Amonestación pública, mediante la publicación de la resolución sancionadora firme en el tablón de anuncios del Colegio o en sus órganos de expresión o difusión.

4.ª Multa de entre 1.001 euros y 5.000 euros.

5.ª Exclusión de las propuestas efectuadas a la Administración competente por parte de los Colegios, Consejos Autonómicos y/o del Consejo General, en relación con actuaciones derivadas de funciones delegadas o encomendadas por la Administración o por cualquier disposición legal a estas corporaciones, tales como espectáculos taurinos, campañas de vacunación o identificación de animales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 106.1.ñ) de estos Estatutos, por tiempo no inferior a un mes ni superior a tres años.

6.ª Suspensión de la condición de colegiado hasta 1 mes.

7.ª Suspensión de la condición de colegiado entre 1 mes y 1 día y 1 año.

8.ª Suspensión de la condición de colegiado entre 1 año y 1 día y 3 años.

9.ª Expulsión del Colegio, que conlleva la inhabilitación para cualquier colegiación o incorporación en otro Colegio Oficial de la Profesión Veterinaria.

En todo caso, las sanciones de suspensión de la condición de colegiado comportarán la suspensión del ejercicio profesional en todo el territorio español cuando la adscripción del colegiado sancionado tuviera carácter obligatorio.

b) A las Sociedades Profesionales:

1.ª Amonestación privada dirigida a sus administradores.

2.ª Apercibimiento por oficio dirigido a sus administradores.

3.ª Amonestación pública, mediante la publicación de la resolución sancionadora firme en el tablón de anuncios del Colegio o en sus órganos de expresión o difusión.

4.ª Multa por importe de entre el 0,5 y el 3 por ciento de su cifra neta de negocio en el ejercicio inmediatamente anterior al de la comisión de la infracción.

5.ª Baja temporal del Registro de Sociedades Profesionales, por un plazo no inferior a un mes ni superior a dos años. En todo caso, la baja comportará la suspensión en el ejercicio profesional de la Sociedad por el tiempo que dure la baja.

6.ª Exclusión definitiva del Registro de Sociedades Profesionales, momento a partir del cual la Sociedad no podrá ejercer la actividad profesional veterinaria.

2. Las sanciones 6.ª a 9.ª del apartado 1.a) de este artículo implican la accesoria de suspensión del ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo por el tiempo de su duración.

3. Tanto en el caso de sanción de expulsión de personas veterinarias colegiadas como en el de exclusión definitiva de Sociedades Profesionales de sus respectivos Registros, será necesario el voto favorable de, al menos, las dos terceras partes de los miembros integrantes de la Junta de Gobierno del Colegio.

4. Las sanciones de suspensión de ejercicio profesional y expulsión de las personas veterinarias colegiadas y las conductas que puedan afectar a la Salud Pública serán comunicadas a las autoridades sanitarias y gubernativas.

5. Las sanciones que se impusieran a las Sociedades Profesionales consistentes en la baja temporal o en la exclusión definitiva del Registro de Sociedades Profesionales, serán comunicadas al Ministerio de Justicia y el Registro Mercantil en el que la Sociedad sancionada estuviera inscrita.»

Cuarenta y ocho. El artículo 108 queda redactado como sigue:

«Artículo 108. Correspondencia entre infracciones y sanciones.

1. Por la comisión por parte de las personas veterinarias colegiadas de infracciones calificadas como leves podrán imponerse las sanciones 1.ª a 2.ª del apartado 1.a) del artículo 107 de los presentes Estatutos Generales. A las infracciones graves corresponden las sanciones 3.ª a 7.ª del mismo artículo 107.1.a). Y sólo las muy graves serán acreedoras a las sanciones 8.ª a 9.ª tipificadas en el mencionado artículo 107.1.a) de estos Estatutos. Para la determinación de la concreta sanción imponible serán tomadas en consideración las circunstancias previstas en el propio artículo 106.4, que deberán ser expuestas, justificadas y motivadas suficientemente en la resolución.

2. Por la comisión por parte de las Sociedades Profesionales de infracciones calificadas como leves podrán imponerse las sanciones 1.ª a 2.ª del apartado 1.b) del artículo 107.1 de los presentes Estatutos Generales. A las infracciones graves corresponden las sanciones 3.ª a 5.ª del mismo artículo 107.1.b). Y sólo las muy graves serán acreedoras a la sanción 6.ª tipificadas en el mencionado artículo 107.1.b) de estos Estatutos. Para la determinación de la concreta sanción imponible serán tomadas en consideración igualmente las circunstancias previstas en el propio artículo 106.»

Cuarenta y nueve. El artículo 110 queda redactado como sigue:

«Artículo 110. Procedimiento disciplinario.

1. El procedimiento disciplinario se iniciará de oficio por la Junta de Gobierno; a petición razonada de otro Colegio o del Consejo General; o en virtud de denuncia firmada por una persona veterinaria colegiada o por un tercero con interés legítimo (ya sea persona física, jurídica o Administración Pública). El órgano disciplinario competente, previo informe de la Comisión Deontológica, en su caso, al tener conocimiento de una supuesta infracción, decidirá, a la vista de los antecedentes disponibles, ordenar el archivo de las actuaciones o la incoación de expediente, designando, en ese momento, a un instructor de entre los miembros de la Junta de Gobierno o del resto de personas colegiadas.

El plazo máximo para la tramitación y resolución del procedimiento disciplinario no excederá de seis meses y se computará desde la adopción del acuerdo de iniciación hasta la notificación al expedientado/a de la resolución que ponga fin al procedimiento, todo ello sin perjuicio de los ulteriores recursos.

Son causas de abstención o recusación las previstas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. A los efectos del ejercicio del derecho de recusación, el nombramiento de Instructor/a será comunicado al expedientado/a, quien podrá hacer uso de tal derecho, dentro del plazo de ocho días desde el siguiente al recibo de la notificación.

2. Tras las oportunas diligencias indagatorias, el Instructor/a propondrá el sobreseimiento del expediente, si no encontrara indicios de ilícito disciplinario, o formulará pliego de cargos, en caso contrario. En el pliego de cargos habrá de indicarse con precisión y claridad, y debidamente motivados: los actos profesionales o colegiales que se presumen ilícitos; la calificación del tipo de infracción en que incurre aquella conducta; la sanción a que, en su caso, puede ser acreedora la misma; así como la identidad del órgano competente para imponer la sanción. Se concederá al expedientado/a un plazo de quince días a contar desde el siguiente a la notificación para que pueda contestar por escrito, formulando el oportuno pliego de descargos y la propuesta de las pruebas que estime pertinente para su defensa.

En el expediente se admitirán todos los medios de prueba admisibles en derecho, correspondiendo al Instructor/a la práctica de las que, habiendo sido propuestas, estime oportunas o las que él mismo pueda acordar. De las audiencias y pruebas practicadas deberá existir constancia escrita en el expediente.

3. Concluida la instrucción del expediente disciplinario, el Instructor/a lo elevará, con la correspondiente propuesta de resolución, al órgano disciplinario ante el cual se concederá al expedientado/a nuevo trámite de audiencia, por el mismo plazo de quince días a contar desde el siguiente a la notificación, para que pueda alegar cuanto estime oportuno o conveniente a su derecho. El Instructor/a no podrá intervenir en las deliberaciones ni en la toma de decisión del órgano disciplinario. El órgano encargado de resolver, antes de dictar resolución, mediante acuerdo motivado, podrá devolver al Instructor/a el expediente para la práctica de las diligencias que sean imprescindibles para la adopción de la resolución. En la práctica de nuevas diligencias podrá intervenir el/la interesado/a, si lo cree oportuno, debiéndosele comunicar, en todo caso, el resultado de las mismas. Tras conocer el resultado de estas diligencias el/la interesado/a dispondrá de un plazo de ocho días para formular las alegaciones que a su derecho convengan en relación a tales diligencias.

La resolución, que será motivada, decidirá todas las cuestiones planteadas por el/la interesado/a y aquellas otras derivadas del procedimiento, debiendo notificarse al mismo/a en el plazo de los diez días hábiles siguientes a su adopción, con expresión de los recursos a los que hubiere lugar, así como los plazos para interponerlos, de acuerdo con la legislación vigente.

4. Las notificaciones podrán practicarse en papel o a través de medios electrónicos, conforme a lo dispuesto en la normativa del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas vigente en cada momento.

5. Este procedimiento disciplinario podrá ser desarrollado, de conformidad con lo dispuesto en estos Estatutos Generales, por los Estatutos particulares de cada Colegio. En lo no previsto por los Estatutos Generales serán de aplicación la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.»

Cincuenta. El artículo 111.3 queda redactado como sigue:

«3. Los plazos de prescripción de las infracciones, tanto de personas veterinarias colegiadas como de sociedades profesionales, comenzarán a contar desde la comisión de la infracción. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalice la conducta infractora. La prescripción se interrumpirá por cualquier actuación colegial expresa y manifiesta dirigida a investigar la presunta infracción y con conocimiento del interesado/a.»

Cincuenta y uno. El artículo 116.1 y 3 queda redactado como sigue:

«1. Corresponde al Consejo General la imposición de sanciones por la actuación, profesional o colegial, de los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios Oficiales de la Profesión Veterinaria en el supuesto de que no estuviese constituido el correspondiente Consejo Autonómico. En todo caso, se estará a lo dispuesto en la normativa autonómica respectiva dictada en materia de Colegios Profesionales.»

«3. Contra las sanciones acordadas en primera instancia por el Consejo General, cuando éste sea el competente, cabrá recurso potestativo de reposición ante el propio Consejo General frente a las mismas, en los términos prevenidos en los presentes Estatutos. En todo caso, se estará a lo dispuesto en la normativa autonómica respectiva dictada en materia de Colegios Profesionales.»

Cincuenta y dos. El artículo 119.1 queda redactado como sigue:

«1. El Consejo General podrá editar periódicamente, con carácter ordinario, un boletín informativo o revista de la organización colegial y cualquier otro medio de difusión electrónico.

El boletín del Consejo y de la Organización Colegial será el órgano de expresión de la misma y colaborarán en él de forma permanente las Juntas de Gobierno de los Colegios, miembros del Consejo General y Consejos Autonómicos, en su caso, y, en general, todas las personas colegiadas.

A tal efecto, se constituirá un gabinete de prensa cuya presidencia ostentará el/la Presidente/a del Consejo General o Consejero/a en quien delegue, que podrá disponer de los servicios de relaciones públicas y prensa.»

Cincuenta y tres. El último párrafo del artículo 120 queda redactado como sigue:

«En lo no previsto por los Estatutos Generales, será de aplicación la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. El régimen jurídico de los órganos colegiados de las Corporaciones integrantes de la Organización Colegial Veterinaria Española se ajustará a las normas contenidas en este Estatuto General y en los Estatutos particulares, que establecerán el régimen de convocatoria, sesiones y adopción de acuerdos; y, en su defecto, será de aplicación lo previsto en los artículos 15 a 24 de la citada Ley 40/2015, de 1 de octubre.»

Cincuenta y cuatro. El artículo 121 queda redactado como sigue:

«Artículo 121. Nulidad.

1. Son nulos de pleno derecho cualesquiera actos de los órganos de gobierno de la Organización Colegial Veterinaria Española que incurran en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. Son anulables los actos de los órganos colegiales que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.»

Cincuenta y cinco. Se añaden los apartados 3 y 4 al artículo 124, con el siguiente contenido:

«3. El acta especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar, tiempo y forma en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados. Podrán grabarse las sesiones.

El fichero resultante de la grabación, junto a la certificación expedida por el/la Secretario/a de la autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las deliberaciones.

4. El acta de cada sesión podrá aprobarse en la misma reunión o en la inmediata siguiente. El/La Secretario/a elaborará el acta con el visto bueno del Presidente/a y lo remitirá a través de medios electrónicos, a los miembros del órgano colegiado, quienes podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobación, considerándose, en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión.

Cuando se hubiese optado por la grabación de las sesiones celebradas o por la utilización de documentos en soporte electrónico, deberán conservarse de forma que se garantice la integridad y autenticidad de los ficheros electrónicos correspondientes y el acceso a los mismos por parte de los miembros del órgano colegiado.»

Cincuenta y seis. Se añade el apartado 3 al artículo 125, con el siguiente contenido:

«3. Será de aplicación a los Colegios lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 124 de estos Estatutos Generales.»

Disposición adicional única. Aplicación de la legislación autonómica.

Las previsiones contenidas en los Estatutos Generales sobre aquellas materias que, de acuerdo con la legislación autonómica aplicable, deban ser reguladas también por los Estatutos de los Colegios Oficiales de Veterinarios o de sus Consejos Autonómicos, habrán de entenderse sin perjuicio de lo dispuesto por aquélla y en su cumplimiento por las citadas normas estatutarias, en cuanto no estén amparadas por las disposiciones básicas de la legislación estatal sobre colegios profesionales o no sean complemento necesario de estas.

Disposición transitoria primera. Adaptación de los Estatutos Particulares.

Los Colegios Oficiales de la Profesión Veterinaria deberán adaptar sus correspondientes Estatutos particulares a lo dispuesto en los Estatutos Generales recogidos en el presente real decreto en el plazo de dos años y, una vez aprobados por las Asambleas Generales, serán notificados al Consejo General.

Disposición transitoria segunda. Adaptación de los reglamentos de régimen interior.

Los reglamentos de régimen interior aprobados por el Consejo General y por los Colegios Oficiales de la Profesión Veterinaria seguirán en vigor, si bien deberán adaptarse en el plazo de dos años a lo dispuesto en el presente real decreto.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 16 de enero de 2024.

FELIPE R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

LUIS PLANAS PUCHADES

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 16/01/2024
  • Fecha de publicación: 03/02/2024
  • Fecha de entrada en vigor: 04/02/2024
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos de los Estatutos aprobados por Real Decreto 126/2013, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-2013-2607).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Colegios Oficiales de Veterinarios
  • Colegios Profesionales
  • Consejo General de Colegios Veterinarios de España
  • Procedimiento Electoral
  • Procedimiento sancionador
  • Veterinarios

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