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Documento BOE-A-2024-1990

Orden HAC/66/2024, de 25 de enero, por la que se aprueban las normas de desarrollo de las marcas fiscales previstas para todas las labores de tabaco.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 29, de 2 de febrero de 2024, páginas 13454 a 13465 (12 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-2024-1990
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2024/01/25/hac66

TEXTO ORIGINAL

La Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados y por la que se deroga la Directiva 2001/37/CE, prevé que las unidades de envasado de los productos del tabaco se identifiquen de forma única y segura y registren sus movimientos con el objeto de facilitar la trazabilidad y reforzar la seguridad de estos productos en la Unión Europea.

Para ello, todos los Estados miembros se asegurarán de que todas las unidades de envasado de productos del tabaco estén marcadas con un identificador único, y además los Estados miembros deberán exigir que se integre en todos los envases que se comercializan una medida de seguridad que sea visible, indeleble e inamovible. En un primer momento temporal de entrada en vigor de esta normativa, el 20 de mayo de 2019, solo estaban sujetos al sistema de trazabilidad y a las nuevas medidas de seguridad los cigarrillos y la picadura para liar, pero la propia Directiva 2014/40/UE estableció que, a partir del 20 de mayo de 2024, serán obligatorios estos nuevos sistemas de trazabilidad y de medidas de seguridad para todo tipo de productos del tabaco.

En base a la posibilidad amparada en la Decisión de ejecución (UE) 2018/576, de la Comisión, de 15 de diciembre de 2017, sobre las normas técnicas de las medidas de seguridad que se aplican a los productos del tabaco, se permite a los Estados miembros de la Unión Europea incluir, total o parcialmente, las medidas de seguridad en las marcas fiscales exigibles por la normativa del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, y en base a las habilitaciones al Ministerio de Hacienda y Función Pública, previstas en los artículos 21.13 y 22.2 del Real Decreto 579/2017, de 9 de junio, por el que se regulan determinados aspectos relativos a la fabricación, presentación y comercialización de los productos del tabaco y los productos relacionados, se ha dictado la Orden HAC/1365/2018, de 12 de diciembre, por la que se aprueban las normas técnicas relativas a la trazabilidad y las medidas de seguridad de los productos del tabaco.

El artículo 13 de la Orden HAC/1365/2018, de 12 de diciembre, por la que se aprueban las normas técnicas relativas a la trazabilidad y las medidas de seguridad de los productos del tabaco, en desarrollo de los artículos 21 y 22 del Real Decreto 579/2017, de 9 de junio, por el que se regulan determinados aspectos relativos a la fabricación, presentación y comercialización de los productos del tabaco y los productos relacionados, relativo al uso de marcas fiscales como medida de seguridad, prevé que todos los elementos de autenticación exigidos en España como medida de seguridad se incluirán en las marcas fiscales de productos del tabaco, designándose a la Entidad Pública Empresarial Fábrica Nacional de Monedad y Timbre (Real Casa de la Moneda) como suministradora oficial de dichos elementos de autenticación a incluir en las marcas fiscales del tabaco.

Esta normativa citada obliga a cambios en el sistema previsto para marcas fiscales, reguladas en el artículo 26 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, que sólo establecía la obligatoriedad de las marcas fiscales en bebidas derivadas, cigarrillos y picadura para liar.

Para adaptar la norma española a las exigencias establecidas en la Directiva 2014/40/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, se ha ampliado esta obligación de adhesión de marcas fiscales, e incluir en las mismas las medidas de seguridad, para todo tipo de labores del tabaco, incorporando como novedad al resto de productos de tabaco (cigarros, cigarritos y demás labores del tabaco) a partir del 20 de mayo de 2024, mediante la modificación del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, que aprobó el Reglamento de los Impuestos Especiales, a través del Real Decreto 1171/2023, de 27 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y el Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa, aprobado por el Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre, que ha dado una nueva redacción al artículo 26 de dicho Reglamento.

Por último, la inclusión en la marca fiscal de los elementos de la medida de seguridad que se han establecido en España, implicará que en las ventas a viajeros, cualquiera que sea su destino (tanto dentro de la Unión Europea, como con destino a terceros países), efectuadas en los establecimientos minoristas situados en puertos y aeropuertos, así como en las ventas o el consumo a bordo de buques o aeronaves, durante el vuelo o travesía marítima con destino a terceros países o territorios, y a partir del 20 de mayo de 2024, todos y cada uno de los envases unitarios de todos los productos del tabaco deberán llevar adherida una marca fiscal que incorpore estas medidas de seguridad.

Por todo lo expuesto, habiéndose decidido que las nuevas medidas de seguridad deben ir incorporadas en las marcas fiscales que se adhieran a todas las labores del tabaco que circulen fuera del régimen suspensivo, se considera urgente la aprobación de una orden ministerial específica para regular estas nuevas marcas fiscales.

Por lo que se refiere a la habilitación normativa, con carácter general, el artículo 98.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, atribuye competencias al Ministro de Hacienda para determinar los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios deberán presentar por medios telemáticos sus declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualesquiera otros documentos con trascendencia tributaria. El artículo 26, párrafo 2, del Reglamento de los Impuestos Especiales, habilita a la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública para la aprobación del modelo de marca fiscal.

Por su parte, la disposición final primera del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de lo establecido en este real decreto y en su anexo.

Las habilitaciones al Ministro de Hacienda y Función Pública y al Ministro de Economía y Hacienda, anteriormente citadas, deben entenderse otorgadas a la persona titular de la Vicepresidencia Primera del Gobierno y del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con la nueva estructura ministerial establecida por el Real Decreto 1230/2023, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 829/2023, de 20 de noviembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, y por el Real Decreto 1231/2023, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 830/2023, de 20 de noviembre, sobre las Vicepresidencia del Gobierno.

El ejercicio de la potestad reglamentaria desarrollada mediante esta orden se ajusta a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, principio de necesidad, de eficacia, de proporcionalidad, de seguridad jurídica, de transparencia y de eficiencia.

Se cumplen los principios de necesidad y eficacia jurídica por ser el desarrollo necesario para adaptar la normativa de la Unión Europea y las disposiciones legales y reglamentarias a las nuevas realidades y procedimientos exigidos en relación con las marcas fiscales de labores de tabaco.

Se cumple también el principio de proporcionalidad al contener la regulación estrictamente necesaria para conseguir los objetivos que justifican su aprobación.

Respecto al principio de seguridad jurídica, se ha garantizado la coherencia del texto con el resto del ordenamiento jurídico nacional y europeo, generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre que facilita su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de los diferentes sujetos afectados sin introducción de cargas administrativas innecesarias.

El principio de transparencia, sin perjuicio de su publicación oficial en el «Boletín Oficial del Estado», se ha garantizado mediante la publicación del proyecto de orden y su correspondiente Memoria de Análisis de Impacto Normativo en el portal web del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a efectos de que pudiera ser conocido dicho texto en el trámite de audiencia e información pública por todos los ciudadanos.

Por último, en relación con el principio de eficiencia se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para los ciudadanos, así como los menores costes indirectos, fomentando el uso racional de los recursos públicos y el pleno respeto a los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Marcas fiscales para labores del tabaco.

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 26.2.b) y c) del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, se aprueban los siguientes modelos de marcas fiscales o precintas:

a) Marcas fiscales para labores del tabaco. anexo I modelos 1.º y 2.º, siendo opcional para el establecimiento solicitante la adhesión de cualquiera de los dos modelos incluidos en este anexo.

b) Marcas fiscales para labores del tabaco destinadas para su venta, por parte de establecimientos minoristas autorizados ubicados en los recintos de puertos o aeropuertos, a viajeros con destino al ámbito territorial comunitario, o con destino a terceros países o territorios terceros, a los se refiere el artículo 4 apartado 31 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales, anexo II modelos 1.º y 2.º, siendo opcional para el establecimiento solicitante la adhesión de cualquiera de los dos modelos incluidos en este anexo.

También deberán llevar adherida esta marca fiscal, prevista en el anexo II de la presente orden ministerial, las labores del tabaco que se entreguen para su consumo o venta a bordo de buques o aeronaves durante el vuelo o travesía marítima con destino a un país o territorio tercero, en las condiciones previstas en la Ley de impuestos especiales.

2. Las marcas fiscales citadas en los anexos I o II deberán ser adheridas, en las condiciones y con los requisitos establecidos en el artículo 26 del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales y en cumplimiento de los requisitos de medidas de seguridad que impone el artículo 16 de la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, en cada una de las unidades de envasado mínimo, autorizado para su comercialización, de todas las labores del tabaco.

Artículo 2. Aprobación del modelo 515.

1. Se aprueba el modelo 515 «Solicitud de entrega de marcas fiscales para las labores del tabaco» formato electrónico y las instrucciones para su cumplimentación, cuyo contenido figura en el anexo III de la presente orden.

2. La presentación del modelo 515 deberá realizarse por vía telemática en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. A tal efecto, el contenido de la solicitud deberá presentarse ajustado al contenido que figura como anexo III de esta orden.

3. La presentación telemática de la solicitud, con el modelo 515, podrá ser efectuada:

a) Por parte del propio titular, persona física o jurídica, del establecimiento solicitante, o en su caso por sus representantes legales.

b) Por su apoderado o por un tercero que actúe en su representación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 79 a 81 del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, con poderes o facultades para presentar electrónicamente en nombre de los mismos declaraciones y autoliquidaciones ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria o representarles ante esta, en los términos establecidos en cada momento por la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

c) Por las personas o entidades que ostenten la condición de colaboradores sociales en la aplicación de los tributos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los artículos 79 a 81 del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y en la Orden HAC/1398/2003, de 27 de mayo, por la que se establecen los supuestos y las condiciones en que podrá hacerse efectiva la colaboración social en la gestión de los tributos, y se extiende ésta expresamente a la presentación telemática de determinados modelos de declaración y otros documentos tributarios.

4. La presentación a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de las solicitudes previstas en esta orden, estará sujeta a las siguientes condiciones:

a) Los solicitantes deberán disponer de un Número de Identificación Fiscal (NIF) y estar identificados, con carácter previo a la presentación, en el Censo de Obligados Tributarios a que se refiere el artículo 3 del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. En estos casos, podrán realizar la presentación, mediante un certificado electrónico reconocido, que podrá ser asociado al Documento Nacional de Identidad Electrónico (DNI-e) o mediante cualquier otro certificado electrónico reconocido que, según la normativa vigente en cada momento, resulte admisible por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

b) Cuando la presentación electrónica se realice por apoderados o por colaboradores sociales serán estos quienes deberán disponer de su certificado electrónico reconocido. En estos casos, el apoderado o el colaborador social podrá realizar la presentación electrónica siempre que cuente con el reconocimiento administrativo para actuar en procedimientos administrativos por vía electrónica en representación del titular del establecimiento o del beneficiario de la devolución obligado a presentar.

5. Si la presentación de las solicitudes es aceptada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria devolverá en pantalla la validación con un código seguro de verificación (CSV) de dieciséis caracteres, además de la fecha y hora de presentación, como justificante de la misma.

En el supuesto de que la presentación de la solicitud fuese rechazada por posibles errores, se mostrará en pantalla la descripción de los tales errores detectados, indicando los motivos por los que no ha sido aceptada. En este caso, se deberá proceder a subsanar los mismos y volver a realizar la presentación de una nueva solicitud.

6. El formato y diseño del contenido de la «Solicitud de entrega de marcas fiscales para las labores del tabaco», definido en el anexo III de la presente orden, serán los que en cada momento consten en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Artículo 3. Procedimiento para la autorización y entrega física de las marcas fiscales.

1. Los fabricantes, titulares de depósitos fiscales y depósitos de recepción, así como, en su caso, los destinatarios registrados ocasionales, los destinatarios certificados habituales u ocasionales, los representantes fiscales de vendedores a distancia, los expedidores registrados y los importadores, formularán las solicitudes de marcas fiscales por vía telemática a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante el modelo 515 aprobado en el anexo III de la presente orden.

2. Una vez recibida la solicitud a través del modelo 515, la oficina gestora de impuestos especiales donde se haya registrado el establecimiento solicitante o, en su defecto, la correspondiente a su domicilio fiscal, deberá autorizar o denegar la entrega física por parte de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, verificando el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 26 del Reglamento de los Impuestos Especiales. En ambos casos, la oficina gestora enviará un mensaje electrónico al solicitante indicándole que, o bien, se va a realizar la entrega física de las mismas, o por el contrario y en su caso, la causa que impide acceder a lo solicitado y la posibilidad de subsanar los defectos o errores advertidos.

3. Autorizada la solicitud por la oficina gestora competente, la entrega física se realizará directamente por parte de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre al establecimiento solicitante en el lugar indicado en la solicitud.

La recepción de la entrega física se deberá comunicar a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por parte del titular del establecimiento solicitante, en las veinticuatro horas hábiles siguientes a dicha recepción, ya sea esta recepción total o parcial. Además, el titular del establecimiento solicitante deberá indicar a la oficina gestora competente o al servicio de intervención, cualquier incidencia o error en la cantidad, numeración y/o tipo de marcas fiscales efectivamente recibidas, dentro del plazo de veinticuatro horas hábiles siguientes al descubrimiento de la incidencia detectada.

En caso de comunicación de cualquier incidencia en la recepción física, la oficina gestora competente deberá realizar las actuaciones oportunas de verificación de éstas, en el plazo máximo de siete días hábiles, en tanto que el establecimiento receptor no podrá disponer de las marcas fiscales afectadas, hasta que la oficina gestora le autorice expresamente una vez realizadas las actuaciones de verificación mencionadas.

Artículo 4. Contabilidad de marcas fiscales.

1. Conforme con lo previsto en el artículo 26 apartado 10 del Reglamento de los Impuestos Especiales, los titulares de los establecimientos receptores de marcas fiscales deberán llevar un libro de marcas fiscales donde, al menos, se anoten:

a) Número documento interno del movimiento.

b) Fecha del movimiento (DD/MM/AAAA).

c) Código y descripción del modelo de marca fiscal.

d) Las existencias iniciales de cada periodo mensual.

e) Número de marcas fiscales entregadas por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.

f) Número de marcas fiscales enviadas para su adhesión a cada fábrica de tabaco, identificada por razón social, Número de IVA o CAE, en su caso, y país donde está situada dicha fábrica.

g) Otros movimientos (número de marcas fiscales destruidas con autorización de la oficina gestora, marcas fiscales devueltas a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre o devueltas por los fabricantes).

h) Las existencias finales de cada periodo mensual.

2. Por otro lado, además del libro de marcas fiscales anterior, los titulares de los establecimientos receptores de marcas fiscales, también deberán llevar un libro de contabilidad donde se registren de forma separada por cada fábrica de tabaco o proveedor, al menos la siguiente información:

a) Número de documento interno del movimiento.

b) Fecha del movimiento (DD/MM/AAAA).

c) Número de marcas fiscales enviadas a cada fábrica o proveedor para la adhesión a los envases o recipientes.

d) Número de marcas fiscales recibidas en el establecimiento, ya adheridas a los envases o recipientes, desde cada fábrica de tabaco o proveedor.

e) Otros movimientos.

3. Los receptores de marcas fiscales, comunicarán dentro de los veinte primeros días de cada mes por vía telemática a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en un formato XLS o CSV que permita el posterior tratamiento de los datos, los movimientos incluidos en los libros de contabilidad descritos en los apartados anteriores efectuados en el mes anterior.

4. En todo caso, los asientos de los libros de contabilidad de marcas fiscales deberán permitir a la oficina gestora competente y a los servicios de intervención de impuestos especiales verificar, en cualquier momento, el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidas por la normativa vigente, sobre todo en materia de garantías del artículo 26, apartado 5 y recuento de marcas fiscales del mismo artículo 26, apartado 9 del Reglamento de los Impuestos Especiales.

Artículo 5. Marcas fiscales para labores del tabaco destinadas para las ventas por tiendas libres de impuestos a viajeros con destino al ámbito territorial comunitario, o con destino a terceros países y las entregas para el consumo o venta a bordo en buques o aeronaves con destino a terceros países o territorios.

1. Cada uno de los envases unitarios aptos para su comercialización de todas las labores del tabaco, destinados tanto al consumo como para la venta a bordo, tanto en embarcaciones o en aeronaves afectos a navegación internacional, excluido la navegación marítima o aérea de recreo, que hayan sido previamente entregados por depósitos fiscales autorizados exclusivamente para este tipo de suministros, así como para las ventas a viajeros, cualquiera que sea su destino (tanto dentro de la Unión Europea, como con destino a terceros países), en los depósitos fiscales minoristas situados en puertos o aeropuertos, definidos respectivamente en el artículo 11.2.10.º1´ y 2´ del Reglamento de los Impuestos Especiales, deberán llevar adherida una marca fiscal, conforme al modelo aprobado por el anexo II de la presente orden, de forma indeleble en el exterior del citado envase, de forma que sean siempre visibles y permitan la identificación y verificación de la autenticidad de estas labores del tabaco.

2. A los efectos de lo establecido en este artículo se entenderá, por viajero intracomunitario, a todo pasajero que esté en posesión de un título de transporte válido, por vía marítima o aérea, a través del cual acredite tal condición, y que realice un desplazamiento entre dos puertos o aeropuertos situados en el territorio de aplicación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales, que se inicia en territorio español y termina fuera del mismo y en el que no se realizan escalas intermedias en puntos situados fuera del territorio de aplicación de la referida Directiva.

No obstante, cuando se trate de ventas de labores de tabaco a bordo de buques y aeronaves, tendrá también la consideración de viajero intracomunitario todo pasajero que realice el desplazamiento de retorno al territorio español en el que se cumplan el resto de condiciones establecidas en el párrafo anterior.

3. A los efectos de lo establecido en este artículo se entenderá, por viajero con destino a tercer país o territorio tercero, a todo pasajero que esté en posesión de un título de transporte válido, por vía marítima o aérea, en el que figure como destino final un aeropuerto o puerto situado en un tercer país o territorio tercero al que se refiere el artículo 4 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales.

Disposición adicional primera. Tratamiento de datos personales.

Los datos personales aportados por el obligado tributario en el cumplimiento de sus derechos y obligaciones tributarias serán tratados con la finalidad de la aplicación del sistema tributario y aduanero. Este tratamiento se ajustará al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. En la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se facilitará la información que exige el artículo 13 del Reglamento relativa a los posibles tratamientos y el ejercicio de los derechos sobre los mismos.

Disposición adicional segunda. Declaración de existencias y destrucción de marcas fiscales.

1. Antes del 1 de octubre de 2024, los fabricantes, titulares de depósitos fiscales y depósitos de recepción, así como, en su caso, los destinatarios registrados ocasionales, los destinatarios certificados, los representantes fiscales de vendedores a distancia, los expedidores registrados y los importadores, presentarán ante la oficina gestora de impuestos especiales, declaración comprensiva de las marcas fiscales que tengan en existencias sin utilizar de los modelos vigentes hasta la fecha de entrada en vigor de la presente orden, con expresión de su numeración.

2. Los operadores antes citados procederán a la destrucción a que se refiere el apartado anterior de las marcas fiscales antiguas, bajo el control y autorización de los órganos de la intervención de impuestos especiales de fabricación, con anterioridad al 31 de diciembre de 2024. De dicha destrucción se levantará el acta correspondiente, confirmando, el tipo, los tramos de numeración y cantidad de las marcas fiscales destruidas, lugar y fecha de la destrucción.

Disposición transitoria primera. Mantenimiento de la validez de determinadas marcas fiscales.

Se mantiene la validez de las marcas fiscales, previstas en la Orden HAC/484/2019, de 9 de abril, por la que se aprueban las normas de desarrollo de lo dispuesto en el artículo 26 sobre marcas fiscales previstas para cigarrillos y picadura para liar, del Reglamento de los Impuestos Especiales, ya adheridas a los envases y/o recipientes con cigarrillos o picadura para liar fabricados o importados en la Unión Europea con anterioridad al 20 de mayo de 2024, en todo caso, con la fecha límite del 20 de mayo de 2026.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio para labores del tabaco distintas de los cigarrillos y picadura para liar.

Las labores del tabaco, distintas de los cigarrillos y picadura para liar, fabricados o importados en la Unión Europea con anterioridad al 20 de mayo de 2024 cuyos envases no lleven adheridas las marcas fiscales que incorporan las medidas de seguridad, previstas en el artículo 16 de la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados y por la que se deroga la Directiva 2001/37/CE, podrán seguir en circulación hasta el 20 de mayo de 2026.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

A la entrada en vigor de la presente orden quedarán derogadas todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a lo dispuesto en la misma.

En particular, se deroga la Orden HAC/484/2019, de 9 de abril, por la que se aprueban las normas de desarrollo de lo dispuesto en el artículo 26 sobre marcas fiscales previstas para cigarrillos y picadura para liar, del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

Disposición final primera. Modificación de la Orden HAC/1398/2003, de 27 de mayo, por la que se establecen los supuestos y condiciones en que podrá hacerse efectiva la colaboración social en la gestión de los tributos, y se extiende ésta expresamente a la presentación telemática de determinados modelos de declaración y otros documentos tributarios.

Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional única de la Orden HAC/1398/2003, de 27 de mayo, por la que se establecen los supuestos y condiciones en que podrá hacerse efectiva la colaboración social en la gestión de los tributos, y se extiende ésta expresamente a la presentación telemática de determinados modelos de declaración y otros documentos tributarios, en el sentido de sustituir el «Modelo 515. Solicitud de marcas fiscales del Impuesto sobre las Labores del Tabaco», por el siguiente modelo:

Modelo 515 «Solicitud de entrega de marcas fiscales para las labores del tabaco».

Disposición final segunda. Modificación de la Orden HAC/1271/2019, de 9 de diciembre, por la que se aprueban las normas de desarrollo de lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, sobre marcas fiscales previstas para bebidas derivadas.

Se modifica la disposición transitoria segunda «Mantenimiento de la validez de determinadas precintas» de la Orden HAC/1271/2019, de 9 de diciembre, por la que se aprueban las normas de desarrollo de lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, sobre marcas fiscales previstas para bebidas derivadas, queda con la siguiente redacción:

«Se mantiene la validez de las precintas, previstas en la Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre, por la que se aprueban determinados modelos, se refunden y actualizan diversas normas de gestión en relación con los Impuestos Especiales de Fabricación y con el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, ya adheridas a los envases y/o recipientes con bebidas derivadas y que hayan sido fabricadas o importadas en la Unión Europea con anterioridad al 1 de enero de 2021, en todo caso durante su periodo de comercialización y una vez ultimado el régimen suspensivo, con la fecha límite del 1 de enero de 2026.»

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

La modificación prevista en la disposición final segunda de esta orden, en cuanto al mantenimiento de la validez de determinadas precintas de bebidas derivadas, tendrá efectos desde el 1 de enero de 2023.

Madrid, 25 de enero de 2024.–La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de Hacienda, María Jesús Montero.

ANEXO I
Modelos de marcas fiscales para labores del tabaco

1. Modelo 1.º

Imagen: /datos/imagenes/disp/2024/29/1990_14035216_1.png

2. Modelo 2.º autoadhesivo

Imagen: /datos/imagenes/disp/2024/29/1990_14035216_2.png

ANEXO II
Modelo de marcas fiscales para labores del tabaco para ventas a viajeros en tiendas libres de impuestos o destinadas al consumo o venta a bordo de buques o aeronaves, en los términos previstos en el artículo 5 de la presente orden

1. Modelo 1.º

Imagen: /datos/imagenes/disp/2024/29/1990_14035216_3.png

2. Modelo 2.º autoadhesivo

Imagen: /datos/imagenes/disp/2024/29/1990_14035216_4.png

ANEXO III
Modelo 515 Solicitud de entrega de marcas fiscales para las labores del tabaco

El modelo 515 aprobado incluye los siguientes campos y descripciones de cumplimentación de los mismos y deberá ser presentado mediante el formulario de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante AEAT).

1. Oficina gestora.

Dato obligatorio. Desplegable con los códigos de todas las oficinas gestoras disponibles.

Se indicará el código identificativo de la oficina gestora de impuestos especiales correspondiente al domicilio fiscal del titular, persona física o jurídica, de los establecimientos autorizados solicitantes, conforme la tabla de códigos que consten en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

En el caso de solicitud de autorización de expedición presentado por un destinatario certificado ocasional, un representante de un vendedor a distancia, o por un importador se indicará el código identificativo de la oficina gestora de impuestos especiales correspondiente al domicilio fiscal de éstos.

2. Identidad del solicitante.

Nombre, apellidos o razón o denominación social del solicitante.

Dato obligatorio (en ningún caso podrá reflejar el nombre comercial).

NIF del solicitante.

Dato obligatorio.

Número de impuestos especiales (CAE/SEED).

Campo opcional, conforme la normativa vigente en cada uno de los Estados miembros.

Deberá identificarse el número de impuestos especiales que haya sido asignado, en su caso, por las autoridades nacionales correspondientes.

Código de autorización de recepción o expedición (CARE).

Campo condicional, será obligatorio cuando el solicitante sea alguno de los operadores económicos citados en el párrafo anterior.

Deberá identificarse el destinatario registrado ocasional, del destinatario certificado ocasional o del representante del vendedor a distancia, con el código que haya sido asignado, en su caso, por las autoridades nacionales correspondientes.

3. Lugar de entrega física de las marcas fiscales.

Deberá indicarse la dirección completa del establecimiento para la recepción directa de las marcas fiscales:

– Tipo de vía.

– Denominación completa de la vía.

– Número de la vía.

– Código postal.

– Datos complementarios del domicilio (p.ej. Urbanización, polígono industrial, escalera, planta, piso, puerta, etc.).

– Localidad.

– Municipio.

– Provincia.

4. Datos de Contacto del Solicitante.

En este bloque, opcionalmente se indicarán los datos de contacto relativos a la solicitud de marcas fiscales. La oficina gestora de la AEAT o la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (en adelante FNMT) harán uso de estos datos para remitir información de la solicitud y de las entregas asociadas a la misma.

– NIF.

– Nombre, apellidos o razón social.

– Teléfono.

– Dirección de correo electrónico.

En todo caso, el solicitante deberá manifestar expresamente su conformidad a la autorización para la cesión de los datos de contacto a la FNMT a los únicos efectos de gestionar los envíos e incidencias asociadas a las entregas físicas de las marcas fiscales.

5. Fecha Envío Preferente.

Se debe indicar la fecha preferente de entrega de marcas fiscales.

La fecha de entrega real podrá variar en función de la disponibilidad de las mismas por parte de la entidad suministradora (FNMT).

6. Petición Marca Fiscal.

Debe indicar el modelo (código y descripción), tipo (formato) y cantidad de marcas fiscales solicitadas.

Podrá solicitar varios tipos de marcas fiscales en una misma solicitud.

7. Datos de la garantía.

8. Datos de la cantidad y modelos de marcas fiscales de labores del tabaco que tiene el establecimiento solicitante en el momento de realizar la petición.

9. Campo de observaciones.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 25/01/2024
  • Fecha de publicación: 02/02/2024
  • Fecha de entrada en vigor: 03/02/2024
Referencias anteriores
  • DEROGA la Orden HAC/484/2019, de 9 de abril (Ref. BOE-A-2019-6339).
  • MODIFICA:
    • con efectos desde el 1 de enero de 2023, la disposición transitoria 2 de la Orden HAC/1271/2019, de 9 de diciembre (Ref. BOE-A-2019-18747).
    • la disposición adicional única.2 de la Orden HAC/1398/2003, de 27 de mayo (Ref. BOE-A-2003-11044).
  • CITA Directiva 2014/40/UE, de 3 de abril (Ref. DOUE-L-2014-80847).
Materias
  • Administración electrónica
  • Comercialización
  • Distintivos
  • Formularios administrativos
  • Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco
  • Industria del tabaco
  • Sistema tributario
  • Tabaco

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