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Documento BOE-A-2024-1372

Ley 2/2023, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2024.

Publicado en:
«BOE» núm. 22, de 25 de enero de 2024, páginas 9291 a 9333 (43 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Referencia:
BOE-A-2024-1372
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cb/l/2023/12/26/2

TEXTO ORIGINAL

LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 2/2023, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2024.

PREÁMBULO

I

El artículo 56 de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Cantabria, dispone que corresponde al Gobierno la elaboración y aplicación del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Cantabria y al Parlamento su examen, enmienda, aprobación y control. Asimismo, ordena que el Presupuesto sea único, tenga carácter anual e incluya la totalidad de los gastos e ingresos de la Comunidad Autónoma de Cantabria y de los organismos y entidades dependientes de la misma. Igualmente se consignará en él el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos atribuidos a la Comunidad Autónoma de Cantabria.

En consecuencia, la norma institucional básica de nuestra Comunidad Autónoma ha regulado el contenido necesario que ha de tener la Ley de Presupuestos.

Por otra parte, es preciso señalar que estos presupuestos han sido elaborados en el marco de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria (en adelante LFC), y la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que ha venido a desarrollar el mandato contenido en el artículo 135 de la Constitución Española, reformado el 27 de septiembre de 2011, en el que se establecen los principios que deben regir los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Cantabria como la estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera, plurianualidad, transparencia, eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, responsabilidad y lealtad institucional.

II

El Presupuesto de la Comunidad Autónoma sirve de cauce para consignar los objetivos estratégicos de las diferentes políticas públicas, así como los recursos específicamente destinados al cumplimiento de los objetivos de dichas políticas; es por ello que el presupuesto se configura como una herramienta fundamental para armonizar el adecuado equilibrio entre los diferentes ingresos públicos y los gastos destinados a la atención de los servicios públicos en niveles óptimos de eficiencia. En este sentido, y fruto de una adecuada planificación que ha tenido como punto de partida el análisis de la situación de cada una de las entidades y unidades que configuran el presente presupuesto, las cuentas públicas que se presentan para el ejercicio 2024 inciden de manera fundamental en la mejora de las condiciones esenciales de las diferentes políticas públicas que constituyen el Estado Social y Democrático de Derecho establecido en la Constitución Española, apostando de manera decidida por un presupuesto expansivo, que incide en una presupuestación real en los ámbitos sanitario y docente, con el objetivo así mismo, de continuar reduciendo la deuda pública existente, en sintonía con las líneas maestras de las reglas fiscales impuestas por las instituciones de la Unión Europea.

Este compromiso en defensa del Estado de Bienestar y la modernización de la economía se hacen más necesarios, si cabe, ante el actual contexto de incertidumbre derivado de la existencia de conflictos bélicos como el de Ucrania o en Oriente Próximo, que acarrean consecuencias económicas y sociales, con especial incidencia en los precios de la energía y de los alimentos, incidiendo igualmente en el abastecimiento de determinadas materias primas. Así, además de dotar de mayores recursos a servicios públicos esenciales –Salud, Educación, Servicios Sociales, Empleo y Vivienda– y ampliar la red de apoyo y protección a las familias, pymes y autónomos, el proyecto de Presupuestos incorpora en la Ley de Medidas Fiscales y Administrativas una reforma fiscal dirigida a beneficiar a quienes precisan del apoyo público para afrontar con garantías el alza de precios –rentas medias y bajas–, así como una prórroga de la bonificación de 49 tasas y tarifas de la que se beneficia el sector empresarial.

Todo ello, sin olvidar la necesaria sostenibilidad de las cuentas públicas y la continuidad para seguir afrontando desafíos que para este Gobierno son fundamentales, como la lucha contra la despoblación y el cambio climático; el impulso a la industria, el turismo, la ciencia y la innovación, la racionalización del sector público institucional o la modernización de la administración y la reducción de cargas administrativas, desafíos que cuentan igualmente con dotación presupuestaria.

Cabe destacar que los Presupuestos de 2024 contemplan una importante financiación para continuar la ejecución con éxito de proyectos considerados estratégicos para la Comunidad Autónoma, como son el nuevo desarrollo industrial y espacio logístico del Llano de la Pasiega y la nueva sede del Museo de Arqueología y Prehistoria de Cantabria (MUPAC). Del mismo modo, recoge las inversiones previstas en el marco definido por el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, que ascienden a más de 150 millones de euros en el programa presupuestario 140A.

En suma, el presupuesto del próximo año prevé reforzar el Estado de Bienestar, garantizar la calidad de los servicios públicos básicos y ayudar al tejido empresarial a ser más competitivo, consolidando la recuperación económica anotada por la Comunidad Autónoma durante el ejercicio 2024.

III

El articulado de la Ley comprende seis títulos, con sus respectivos capítulos, treinta y nueve artículos, once disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales, así como dos anexos.

La parte esencial de la Ley de Presupuestos se recoge en el título I, Capítulo I, en el que se aprueban las cuantías totales de los estados de gastos e ingresos del Sector Público de la Comunidad Autónoma, indicando su distribución por políticas de gasto. En el capítulo II, se consigna el importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos, tanto propios como cedidos, de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

El Título II de la Ley de Presupuestos, relativo a la Gestión Presupuestaria, se estructura en tres Capítulos. En su Capítulo I regula la no disponibilidad de los créditos, el carácter limitativo de los mismos, los créditos ampliables y los Fondos de Compensación Interterritorial. El Capítulo II se dedica a regular las normas específicas de la gestión de los presupuestos docentes y los costes de personal de la Universidad de Cantabria. Por último, regula en su Capítulo III, el régimen de presupuestación y contabilidad de los consorcios de la Comunidad Autónoma de Cantabria con otras Administraciones Públicas y las compensaciones y deducciones de deudas de entidades de derecho público.

En el Título III, se hace referencia a las operaciones de endeudamiento de la Administración General, estableciendo el límite de incremento sobre el saldo de la Deuda 31 de diciembre de 2023, tanto a largo como a corto plazo, así como de las operaciones de endeudamiento del resto de entidades del Sector Público.

El Título IV engloba las normas relativas a las modificaciones presupuestarias y a la liquidación de los presupuestos. Se recogen, además, de manera expresa, las competencias de la Mesa del Parlamento de Cantabria en el control de la ejecución y gestión de la Sección 1 de los presentes Presupuestos.

Las normas sobre Gastos de Personal se ubican en el Título V que se estructura, a su vez, en un Capítulo Único denominado «De los regímenes retributivos».

La consignación presupuestaria de los recursos necesarios para la atención de las retribuciones de los recursos humanos al servicio de la Administración autonómica constituye un elemento fundamental para la garantía a los ciudadanos del mantenimiento de un nivel adecuado en la prestación de los servicios públicos y un significativo montante del gasto público que debe ser gestionado con criterios de maximización de la eficacia en su asignación. Bajo esta premisa, los presentes Presupuestos se plantean contribuir en esta área del empleo público no tanto, a un incremento neto de la dotación de las Unidades, como a la mejor organización de los efectivos con los que cuenten, de modo que se propicie el cumplimiento de los objetivos asignados y, en última instancia, la atención a los ciudadanos de Cantabria.

Se contempla la norma relativa al incremento retributivo de los empleados públicos autonómicos, en coordinación con los principios básicos que las normas y acuerdos estatales imponen observar. Igualmente, en este Título se ubican el conjunto de normas retributivas aplicables a los funcionarios y personal laboral; así como al personal al servicio de la Administración de Justicia dependiente de la Comunidad Autónoma de Cantabria siguiendo, respecto de este colectivo, las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Presupuestos Generales del Estado y demás normas aplicables.

A las normas referidas en líneas precedentes se adicionan las relativas al personal al servicio de instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud y las aplicables al personal funcionario interino, al personal eventual y a los empleados que prestan servicio en los organismos y entidades del sector público institucional de la Comunidad Autónoma.

Habiendo ejecutado la totalidad de las Ofertas de Empleo Público aprobadas hasta 2022, con la correspondiente reducción de la temporalidad en el empleo público hasta niveles compatibles con las exigencias estatales y europeas, se mantiene como actuación ordinaria, la aprobación y ejecución de las Ofertas de Empleo que anualmente sean aprobadas, con la finalidad de llevar a cabo la cobertura de puestos de trabajo necesarios para el funcionamiento operativo de las Unidades y avanzar en la estabilización de las plantillas y la reducción continuada de la temporalidad.

En coherencia con el principio enunciado de racionalización y eficacia en la gestión de los recursos humanos y cumpliendo, en su caso, con las normas imperativas estatales sobre el particular, mantienen su vigencia las medidas de limitación de la cobertura temporal de necesidades mediante el nombramiento o contratación de empleados públicos con carácter temporal, salvo en los sectores y para la ejecución de aquellas funciones que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales.

La eficiencia y el fortalecimiento de los servicios públicos requiere la mejora constante de los instrumentos organizativos vinculados con la gestión de los recursos humanos como elemento imprescindible a la hora de afrontar la necesaria transformación para su adecuación a la realidad cambiante y a las nuevas necesidades que la Administración debe atender.

En esta línea estratégica se persevera en el criterio de que, dentro de las Consejerías y demás entidades de la Administración autonómica, se debe realizar un esfuerzo de análisis y racionalización de las estructuras organizativas y de refuerzo de personal, para reducir progresivamente las necesidades temporales de personal y para que, en la medida de lo posible, se proceda a la autocobertura de esas necesidades a través del uso de los instrumentos organizativos contemplados en las normas para la reasignación y distribución de los empleados disponibles. Recurriendo solo, en última instancia, a la incorporación de nuevos empleados temporales. De este modo, desde otra vertiente, se contribuye al logro de la reducción de la temporalidad en las Administraciones Públicas.

Dentro de las Disposiciones Adicionales y Transitorias de los presentes Presupuestos se incluyen igualmente normas relativas al gasto en materia de personal que completan a las recogidas en el Título V.

En el Título VI se completa la regulación en materia de contratación pública, determinando los supuestos en los que resulta necesaria la autorización previa del Consejo de Gobierno para la celebración de contratos, y se desarrolla el régimen de control sobre la correcta ejecución de los mismos, haciéndolo extensible a convenios y encargos a medios propios personificados. Asimismo, se establecen los supuestos de preceptiva presencia de representantes de la Intervención General para los actos de comprobación.

Por último, en las disposiciones adicionales, se contemplan diversas situaciones que, bien por su carácter excepcional, bien por estar relacionadas con eventuales contingencias que no pueden quedar determinadas previamente, no han tenido el oportuno tratamiento en el articulado de la Ley.

TÍTULO I
De la aprobación de los Presupuestos
CAPÍTULO I
De la aprobación de los créditos y de su contenido
Artículo 1. Aprobación de los créditos.

Se aprueban por la presente Ley los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2024, que están integrados por:

a) El presupuesto de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que incluye como Sección 11 el organismo autónomo Servicio Cántabro de Salud, como Sección 13 el organismo autónomo Servicio Cántabro de Empleo, como Sección 16 el organismo autónomo Instituto Cántabro de Servicios Sociales y como Sección 17 el organismo autónomo Servicio de Emergencias de Cantabria.

b) El presupuesto del organismo autónomo Instituto Cántabro de Administración Pública «Rafael de la Sierra», que incluye el de la Escuela Regional de Policía Local y el de la Escuela Regional de Protección Civil.

c) El presupuesto del organismo autónomo Centro de Investigación del Medio Ambiente.

d) El presupuesto del organismo autónomo Oficina de Calidad Alimentaria.

e) El presupuesto del organismo autónomo Instituto Cántabro de Estadística.

f) El presupuesto del organismo autónomo Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo.

g) El presupuesto de la Agencia Cántabra de Administración Tributaria.

h) El presupuesto de la Fundación Cántabra para la Salud y el Bienestar Social.

i) El presupuesto de la Fundación Centro Tecnológico en Logística Integral Cantabria.

j) El presupuesto de la Fundación Marqués de Valdecilla.

k) El presupuesto de la Fundación para las Relaciones Laborales de Cantabria.

l) El presupuesto de la Fundación Fondo Cantabria Coopera.

m) El presupuesto de la Fundación Instituto de Hidráulica Ambiental de Cantabria.

n) El presupuesto de la Fundación Comillas del español y la Cultura Hispánica.

ñ) El presupuesto de la Fundación Instituto de Investigación Marqués de Valdecilla.

o) El presupuesto de la Fundación Festival Internacional de Santander.

p) El presupuesto de la Fundación Camino Lebaniego.

q) El presupuesto del Instituto de Finanzas de Cantabria.

r) El presupuesto de la Fundación de Investigación y Transferencia de Cantabria F.S.P.

s) Los presupuestos de las sociedades mercantiles autonómicas.

t) El presupuesto de los fondos sin personalidad jurídica.

Artículo 2. Créditos iniciales.

Uno. Para la ejecución de los programas integrados en el estado de gastos del Presupuesto del párrafo a), del artículo anterior, se aprueban créditos por importe de tres mil quinientos cuarenta y dos millones quinientos ochenta y un mil setecientos treinta y siete euros (3.542.581.737 €), cuya distribución por política de gastos es la siguiente:

Políticas de gastos Euros
11 JUSTICIA. 43.799.156
13 SEGURIDAD CIUDADANA E INSTITUCIONES PENITENCIARIAS. 22.670.860
14 POLÍTICA EXTERIOR. 157.601.602
23 SERVICIOS SOCIALES Y PROMOCIÓN SOCIAL. 283.243.125
24 FOMENTO DEL EMPLEO. 108.749.736
26 ACCESO A LA VIVIENDA Y FOMENTO DE LA EDIFICACIÓN. 27.311.686
31 SANIDAD. 1.144.217.716
32 EDUCACIÓN. 705.711.976
33 CULTURA. 48.172.422
41 AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. 68.279.689
42 INDUSTRIA Y ENERGÍA. 36.397.691
43 COMERCIO, TURISMO Y PYMES. 28.990.790
45 INFRAESTRUCTURAS. 254.308.713
46 INVESTIGACIÓN, DESARROLLO E INNOVACIÓN. 44.940.801
49 OTRAS ACTUACIONES DE CARÁCTER ECONÓMICO. 68.025.580
91 ALTA DIRECCIÓN. 11.382.282
92 SERVICIOS DE CARÁCTER GENERAL. 53.014.990
93 ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA. 17.825.922
95 DEUDA PÚBLICA. 417.937.000

Dos. Se aprueban los estados de gastos de los presupuestos limitativos de los organismos autónomos y entidades autonómicas con los créditos necesarios para atender al cumplimiento de sus obligaciones, recogiéndose en sus estados de ingresos las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio. El importe de los créditos por organismo autónomo y entidad son los siguientes:

Organismos autónomos y entidades autonómicas Euros
INSTITUTO CÁNTABRO DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA «RAFAEL DE LA SIERRA». 2.266.170
OFICINA DE CALIDAD ALIMENTARIA. 1.452.291
CENTRO DE INVESTIGACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE. 2.972.059
INSTITUTO CÁNTABRO DE ESTADÍSTICA. 1.164.934
INSTITUTO CÁNTABRO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO. 3.899.295
AGENCIA CÁNTABRA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. 14.221.438

Tres. Se aprueban los presupuestos de las entidades del Sector Público Institucional y resto de Entes de derecho público del Sector Público de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que recogen sus estimaciones de gastos y previsiones de ingresos.

Cuatro. Como resultado de las consignaciones de créditos que se han detallado en los apartados anteriores, el Presupuesto consolidado para el año 2024 de la Comunidad Autónoma de Cantabria asciende a tres mil quinientos cuarenta y siete millones seiscientos sesenta y siete mil ochocientos cincuenta y dos euros (3.547.667.852 €).

Artículo 3. Financiación de los créditos iniciales.

Los créditos aprobados en el estado de gastos de los presentes Presupuestos Generales se financiarán:

a) Con los recursos económicos de origen tributario y de Derecho público que se prevén liquidar durante el ejercicio, comprensivos de los tres primeros capítulos del Presupuesto de Ingresos (impuestos directos y cotizaciones sociales, impuestos indirectos y tasas, precios públicos y otros ingresos).

b) Con los ingresos no fiscales a liquidar durante el ejercicio, que comprenden los Capítulos IV a VII del Presupuesto de Ingresos (transferencias corrientes, ingresos patrimoniales, enajenación de inversiones reales y transferencias de capital).

c) Con los recursos detallados en el Capítulo VIII del Presupuesto de Ingresos.

d) Con el producto del endeudamiento, cuya previsión inicial se contempla en el Capítulo IX del Presupuesto de Ingresos, por importe de trescientos ochenta y dos millones trescientos mil ciento noventa y seis euros (382.300.196 €).

CAPÍTULO II
Beneficios fiscales
Artículo 4. De los beneficios fiscales.

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, tanto propios como cedidos, se estiman en ochocientos cincuenta y dos millones setecientos noventa y nueve mil trescientos sesenta euros (852.799.360 €).

TÍTULO II
De la gestión presupuestaria de los gastos
CAPÍTULO I
Normas generales de la gestión
Artículo 5. No disponibilidad de créditos.

Con independencia de la suspensión de las reglas fiscales, con objeto de llevar a cabo una gestión basada en el principio de responsabilidad en el gasto público, se autoriza a la persona titular de la Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos a declarar no disponible cualquier crédito presupuestario sin limitación alguna de cuantía o de naturaleza del crédito y su posterior reasignación, si fuera necesaria, a cualquier crédito del estado de gastos, respetando en todo caso lo establecido en la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y demás normativa de aplicación.

Artículo 6. Carácter limitativo de los créditos.

1. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, serán vinculantes al nivel de desagregación con que aparezcan en los respectivos estados de gastos:

a) En el Capítulo I, los conceptos: 143 «Otro personal»; 151 «Gratificaciones»; 154 «Productividad personal estatutario factor fijo» y 155 «Productividad personal estatutario factor variable».

b) En el Capítulo II, los subconceptos: 226.02 «Publicidad y propaganda»; 227.06 «Estudios y trabajos técnicos» y 227.99 «Otros».

c) Los créditos que establezcan transferencias nominativas.

d) Las aportaciones dinerarias que se realicen entre los distintos agentes de la Administración Autonómica, cuyos presupuestos se integren en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, tanto si se destinan a financiar globalmente su actividad como a la realización de actuaciones concretas a desarrollar en el marco de las funciones que tengan atribuidas.

e) Los créditos consignados para atender obligaciones de ejercicios anteriores.

2. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, serán vinculantes a nivel de capítulo los créditos dotados en el programa presupuestario 140A destinados a la financiación de subvenciones, salvo las que tengan el carácter de nominativas.

Artículo 7. Créditos ampliables.

De conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, se consideran ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que sea preciso reconocer, previo el cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas o de las que se establezcan, los créditos incluidos en el Anexo I de la presente Ley.

Artículo 8. Fondos de Compensación Interterritorial.

Uno. Los proyectos de inversión pública correspondientes a competencias asumidas por la Comunidad Autónoma que se financien con cargo a los Fondos de Compensación Interterritorial, se ejecutarán de acuerdo con la normativa reguladora de dichos Fondos.

Dos. La sustitución de las obras que integran la relación de proyectos que componen los referidos Fondos que implique la aparición de nuevos proyectos, será aprobada por el Consejo de Gobierno previo informe de la Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos.

Tres. El Gobierno informará, anualmente, a la Comisión de Economía y Hacienda del Parlamento de Cantabria del grado de ejecución de los proyectos de inversiones incluidos en el Fondo de Compensación Interterritorial, así como de las modificaciones realizadas como consecuencia de la sustitución de obras que integran la relación de proyectos que componen los referidos Fondos, que impliquen nuevos proyectos.

CAPÍTULO II
Normas específicas de la gestión de los presupuestos docentes
Artículo 9. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.

Uno. De acuerdo con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2024, es el fijado en Anexo II de esta Ley.

Las unidades concertadas de Formación Profesional Básica, de Ciclos Formativos de Grado Medio y Ciclos Formativos de Grado Superior, se financiarán conforme a los módulos establecidos en el Anexo II de la presente Ley.

En la partida correspondiente a otros gastos de aquellas unidades concertadas de formación profesional específica que cuenten con autorización para una ratio inferior a 30 alumnos por unidad escolar, se aplicará un coeficiente reductor de 0,015 por cada alumno menos autorizado.

Asimismo, las unidades concertadas en las que se impartan las enseñanzas de Bachillerato se financiarán conforme al módulo económico establecido en el Anexo II de esta Ley.

La Administración Educativa podrá adecuar los módulos establecidos en el citado Anexo a las exigencias derivadas del currículum establecido por cada una de las enseñanzas, siempre que ello no suponga una disminución de las cuantías de dichos módulos fijadas en la presente Ley.

Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero de 2024, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos convenios colectivos de empresas de la enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos, aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las organizaciones sindicales negociadoras de los citados convenios colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente Convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero de 2024.

Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y la persona titular del centro respectivo. La distribución de los importes que integran los «gastos variables» se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.

El componente del módulo destinado a «Otros Gastos» surtirá efecto a partir del 1 de enero de 2024. La cuantía correspondiente a «Otros gastos» se abonará mensualmente, pudiendo los centros justificar su aplicación al finalizar el correspondiente ejercicio económico de forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del centro.

En los ciclos formativos de grado medio o superior cuya duración sea de 1.300 o 1.400 horas, la Administración Educativa podrá establecer el abono de la partida de otros gastos del segundo curso, fijada en el módulo contemplado en el Anexo II, de forma conjunta con la correspondiente al primer curso sin que ello suponga en ningún caso un incremento en la cuantía global resultante.

Dos. A los centros docentes que tengan unidades concertadas en la Educación Secundaria Obligatoria, así como a los que tengan unidades concertadas en Bachillerato, se les dotará de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere el Capítulo III del Título I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato.

Por tanto, los Centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado profesional, en función del número de unidades de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato que tengan concertadas.

Esta medida se podrá extender, total o parcialmente, a los centros docentes que tengan unidades concertadas de primaria o del segundo ciclo de educación infantil.

Tres. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 26 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, aquellos centros concertados que reúnan los requisitos que se determinen, podrán ser dotados de financiación para incrementar la ratio profesor/unidad que les corresponda, con el fin de atender las medidas de refuerzo y apoyo que se establezcan.

Cuatro. Los centros acogidos al programa de integración de alumnos con necesidades educativas especiales en los niveles de enseñanza obligatoria, dispondrán de la dotación económica precisa para garantizar una educación de calidad de estos alumnos, según lo establecido en la normativa específica aplicable de ordenación de la educación de alumnos con necesidades educativas especiales. Esta dotación se calculará basado en una ratio profesor/unidad 1/1, de acuerdo con el módulo económico establecido en el anexo II de esta Ley.

En el caso de que se concierte un número de horas inferior a una unidad completa, la dotación será la proporcional al número de horas concertadas.

En los centros que dispongan de esta dotación se aplicará a las unidades concertadas de los niveles de enseñanza obligatoria la ratio alumno/unidad establecida con carácter general para cada etapa y no la específica establecida para las unidades con alumnos con necesidades educativas especiales.

Así mismo, los centros docentes que tengan unidades concertadas en los niveles de enseñanza obligatoria podrán ser dotados de financiación para la atención de alumnos con necesidades de compensación educativa, según lo establecido en la normativa específica sobre ordenación de actuaciones de compensación educativa. Esta dotación se calculará de la misma forma que la establecida en esta Ley para las unidades de integración.

Las cantidades correspondientes al módulo de «Otros gastos» podrán incrementarse para la atención de necesidades justificadas y derivadas de la escolarización de alumnado de condiciones desfavorecidas desde el punto de vista socioeconómico o cultural, de la atención al alumnado con necesidades educativas específicas, de la realización de experiencias pedagógicas que la Administración Educativa considere de interés para el sistema educativo o para la aplicación de medidas extraordinarias derivadas de circunstancias sobrevenidas.

Cinco. De conformidad con la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que establece en su artículo 74 que la atención a alumnos con necesidades educativas especiales se regirá por los principios de normalización e inclusión y asegurará su no discriminación, los centros concertados de educación especial podrán ser dotados de financiación para el desarrollo de los programas de ofertas formativas adaptadas que faciliten el desarrollo de la autonomía personal y la integración social del alumnado, de acuerdo con el módulo económico establecido en el anexo II de esta Ley, para la Formación Profesional.

Seis. Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:

Bachillerato y Ciclos Formativos de Grado Superior: entre 18,03 y 36,06 euros alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2024.

La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de los «Otros gastos». La cantidad abonada por la Administración no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 3.606,06 euros el importe correspondiente al componente de «Otros gastos» de los módulos económicos establecidos en anexo II de la presente Ley, pudiendo la Administración Educativa establecer la regulación necesaria al respecto.

Siete. Se faculta a la Administración Educativa para fijar las relaciones profesor/unidad concertada adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales.

La Administración Educativa no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del Anexo II.

Asimismo, la Administración Educativa no asumirá los incrementos retributivos, fijados en convenio colectivo, que supongan un porcentaje superior al incremento establecido con carácter general para el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Ocho. La ratio profesor/unidad de los Centros concertados podrá ser incrementada en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que se hayan venido adoptando hasta la entrada en vigor de esta Ley, y se encuentren en este momento incluidos en la nómina de pago delegado, así como de la progresiva potenciación de los equipos docentes.

Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se produzcan en Centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.

Nueve. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la presente regulación sobre los módulos económicos para el sostenimiento de los centros concertados se adaptará, en su caso, a lo que disponga la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2024.

Artículo 10. Costes de Personal de la Universidad de Cantabria.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 57.6 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, se autorizan los costes de personal docente (funcionario y contratado) y del personal técnico, de gestión y de administración y servicios (funcionario y laboral) de la Universidad de Cantabria para el año 2024; por importe de cuarenta y siete millones cincuenta y un mil ochocientos setenta y siete euros (47.051.877 euros) para el personal docente funcionario y contratado docente y de veinte millones seiscientos sesenta y siete mil setecientos setenta y dos euros (20.667.772 euros) para el personal técnico, de gestión y de administración y servicios, funcionario y laboral. Estos importes no incluyen trienios, Seguridad Social, ni aportaciones del Servicio Cántabro de Salud para financiar retribuciones de plazas vinculadas. También están excluidos los importes de los gastos de personal derivados de proyectos y convenios de investigación, títulos propios y de otras aportaciones que permitan la contratación de personal y los gastos de personal de entidades y fundaciones dependientes de la Universidad de Cantabria. Todo ello, sin perjuicio del incremento que respecto de las retribuciones del personal al servicio del sector público se establezca por la legislación aplicable para el año 2024.

CAPÍTULO III
Gestión de los presupuestos de entidades públicas
Artículo 11. Consorcios.

Uno. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sus organismos públicos o entidades vinculadas o dependientes, podrán participar en consorcios de conformidad con lo establecido en la legislación básica estatal, en la normativa autonómica de desarrollo y sus estatutos. Los consorcios estarán sujetos al régimen presupuestario, de contabilidad, control económico-financiero y patrimonial de la Administración Pública a la que se encuentren adscritos en cada ejercicio presupuestario y por este período, según resulte de la aplicación de los criterios recogidos en la legislación básica estatal.

Dos. De la creación y de la adscripción del consorcio en cada ejercicio presupuestario se remitirá la oportuna información al Parlamento de Cantabria.

Artículo 12. Compensación y deducciones de deudas de entidades de derecho público.

Uno. Las deudas vencidas, líquidas y exigibles a favor de la Hacienda Pública Autonómica que deban satisfacer las entidades de derecho público podrán ser objeto de exacción mediante compensación de oficio o deducciones sobre transferencias, que se deberán comunicar previamente a dichas entidades.

Dos. Las compensaciones o deducciones que puedan acordarse con cargo a las órdenes de pago de las transferencias correspondientes al Programa de Actuaciones en el Ámbito Local, no podrán superar en su conjunto un importe equivalente al 50 por ciento de la cuantía asignada a la respectiva Entidad.

Tres. Las entidades locales de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus entes vinculados o dependientes, a través de sus órganos competentes, podrán presentar un plan específico de amortización de las deudas vencidas, líquidas y exigibles en el que se establezca un calendario de cancelación de la deuda y obligaciones accesorias correspondientes. El plan comprenderá igualmente, un compromiso relativo al pago en período voluntario de las obligaciones corrientes que en el futuro se generen.

TÍTULO III
De las operaciones de endeudamiento
CAPÍTULO I
Del endeudamiento de la Administración General
Artículo 13. Límite del endeudamiento.

Uno. Se faculta a la persona titular de la Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos para autorizar la formalización de operaciones de endeudamiento a largo plazo, tanto en la modalidad de emisión de títulos de deuda de la Comunidad Autónoma como de operaciones de crédito o préstamo, con destino a la financiación general de los gastos y con la limitación de que el saldo vivo de la deuda a largo plazo, a 31 de diciembre de 2024, no supere en más de veinte millones de euros (20.000.000 €) el correspondiente saldo a 31 de diciembre de 2023.

Dos. Este límite podrá ser revisado, por acuerdo del Consejo de Gobierno, por las siguientes razones:

a) Por el importe del endeudamiento legalmente autorizado para 2023 que no hubiera sido utilizado a 31 de diciembre de ese año.

b) En función del importe efectivo de las operaciones con el Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas que respeten el objetivo de deuda pública establecido en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

c) En caso de modificarse por el Consejo de Política Fiscal y Financiera el objetivo de deuda pública establecido en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

d) En caso de modificarse el límite de endeudamiento, por cualquiera de los motivos anteriores, se dará cuenta al Parlamento de Cantabria en un plazo no superior a quince días.

Tres. Se faculta a la persona titular de la Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos para autorizar la formalización de operaciones de endeudamiento a corto plazo, cuyo importe dispuesto a 31 de diciembre de 2024 no podrá superar los ciento cincuenta millones de euros (150.000.000 €).

Cuatro. Respetando los límites establecidos en los apartados anteriores, la Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos podrá disponer de los saldos no utilizados correspondientes a operaciones de crédito o préstamo formalizadas en ejercicios anteriores. Dichos saldos disponibles podrán utilizarse para la refinanciación de otras operaciones cuyo coste sea superior, en cuyo caso les será de aplicación lo establecido en el apartado ocho del presente artículo.

Cinco. Se faculta a la persona titular de la Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos para autorizar la formalización de operaciones de intercambio financiero o swap, con el objeto de prevenir fluctuaciones en los tipos de interés. El importe cubierto por este tipo de operaciones no podrá superar el que represente el conjunto de operaciones a tipo variable que formen parte de la cartera de endeudamiento.

Seis. Con independencia de los límites señalados en el presente artículo, la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá formalizar préstamos, anticipos reintegrables y cualquier otra operación similar no considerada endeudamiento en aplicación del Protocolo de Déficit Excesivo (PDE) por concertarse con administraciones o entidades públicas clasificadas como Administración Pública a efectos del Sistema Europeo de Cuentas (SEC).

Siete. Se faculta a la Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos para llevar a cabo la renegociación de las condiciones financieras de operaciones de endeudamiento concertadas en ejercicios anteriores con el fin de mejorar dichas condiciones, quedando facultada la persona titular de dicha Consejería para acordar las nuevas condiciones, en el caso de que resulten más beneficiosas para la Comunidad Autónoma, y para formalizar cuanta documentación sea precisa para la instrumentación de esta medida.

Ocho. La refinanciación de operaciones de endeudamiento concertadas en ejercicios anteriores, con el fin de mejorar sus condiciones financieras, que requiera su cancelación, total o parcial, anticipada y la previa o posterior formalización de nuevas operaciones, será autorizada por la Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos, contabilizándose tanto el ingreso como el gasto correspondientes como operaciones extrapresupuestarias durante el ejercicio y trasladando, al final del mismo, su saldo neto al presupuesto.

Artículo 14. Formalización de operaciones.

Uno. La persona titular de la Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos y, supletoriamente y previa su autorización escrita, la persona titular de la Dirección General competente en materia de política financiera, podrán formalizar todo tipo de contratos relativos a las operaciones de endeudamiento y cobertura financiera a que se hace referencia en el presente Capítulo.

Dos. El Gobierno de Cantabria realizará un informe detallado de todas operaciones contenidas en este artículo y que se adjuntará al resto de la documentación que se remita al Parlamento de Cantabria.

CAPÍTULO II
Del endeudamiento del resto de entidades del Sector Público
Artículo 15. De las operaciones de prórroga y refinanciación.

Uno. Con carácter general, se autoriza a los organismos, entidades, empresas, fundaciones y demás entes que conforman el Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria a formalizar operaciones de endeudamiento en la medida que supongan prórroga o refinanciación de otras operaciones ya existentes, de manera que no generen incremento del endeudamiento formalizado a 31 de diciembre del ejercicio anterior.

Dos. El Gobierno de Cantabria realizará un informe detallado de todas operaciones contenidas en este artículo y que se adjuntará al resto de la documentación que se remita al Parlamento de Cantabria.

Artículo 16. Operaciones de endeudamiento con Administraciones Públicas.

Uno. Con independencia de los límites señalados en los artículos anteriores, las entidades integradas en el Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrán formalizar préstamos, anticipos reintegrables y cualquier otra operación similar no considerada endeudamiento en aplicación del Protocolo de Déficit Excesivo (PDE) por concertarse con administraciones y entidades públicas clasificadas como Administración Pública a efectos del Sistema Europeo de Cuentas (SEC).

Dos. El Gobierno de Cantabria realizará un informe detallado de todas las operaciones contenidas en este artículo, que se adjuntará al resto de la documentación que se remita al Parlamento de Cantabria.

Artículo 17. Autorización previa de la Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos.

Uno. Con carácter previo a la formalización de las operaciones a que hace referencia el presente Capítulo, así como cualquier otra operación de préstamo o crédito, incluidas las de corto plazo, que pretendan formalizar los organismos, entidades, empresas, fundaciones y demás entes que conforman el Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, deberá obtenerse la expresa autorización de la Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos.

Dicha autorización requerirá un informe previo emitido por el Instituto de Finanzas de Cantabria (ICAF) en el que se indicará la coherencia de la operación con la situación económico-financiera de la entidad solicitante, el cumplimiento del principio de prudencia financiera y la incidencia del destino de la operación en el déficit de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Cuando la autorización se refiera a una operación a concertar por el propio ICAF, el referido informe será sustituido por una memoria justificativa, relativa a los extremos indicados, que deberá ser aprobada por el Consejo Ejecutivo de dicho Instituto.

Dos. El Gobierno de Cantabria realizará un informe detallado de todas las operaciones contenidas en este artículo y que se adjuntará al resto de la documentación que se remita al Parlamento de Cantabria.

TÍTULO IV
Modificaciones de los presupuestos generales
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 18. Principios generales.

Las modificaciones de los créditos presupuestarios autorizados en esta Ley se sujetarán a las siguientes reglas:

Uno. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se regularán por lo dispuesto en la presente Ley, por la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, y por cuanto se disponga en leyes especiales y en las disposiciones de desarrollo.

Dos. Con independencia de los niveles de vinculación establecidos en el artículo 6 de esta Ley, y en el artículo 43 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, toda solicitud de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente la sección, servicio u organismo público a que se refiera, así como el programa, capítulo, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma.

Tres. La propuesta de modificación, que se remitirá para su informe a la Dirección General competente en materia de Presupuestos, deberá expresar mediante una memoria la necesidad de la misma, en la que se incluirán los siguientes extremos:

a) Clase de modificación que se propone, es decir, cuál de las distintas figuras modificativas es la que se propone utilizar.

b) Sección, servicio u organismo público a que se refiere la modificación, así como el programa, capítulo, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma.

c) Las normas legales, acuerdos o disposiciones en que se basa.

d) La incidencia en la consecución de los respectivos objetivos de gasto y las razones que la motivan, así como los efectos sobre los objetivos a que, en su caso, se renuncia.

Cuatro. Cuando las modificaciones presupuestarias afecten a créditos del Capítulo I «Gastos de Personal», será preceptivo, además de los extremos anteriores, el previo informe de la Dirección General de Función Pública, que en el caso de los gastos de personal docente deberá ser emitido por la Consejería competente en materia de Educación. En el caso de organismos autónomos y otras entidades públicas, solo será necesario informe previo de la persona titular de la Presidencia o Dirección del organismo o entidad, salvo en aquellos supuestos en que dichos créditos estén gestionados por la Dirección General de Función Pública, en cuyo caso será preceptivo el previo informe de esta.

Cinco. Se faculta a la persona titular de la Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos para la creación de las aplicaciones necesarias en los estados de ingresos y gastos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 58.1.c) de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.

Asimismo, se faculta a la persona titular de la Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos para crear las estructuras presupuestarias necesarias en los estados de ingresos y gastos, a nivel orgánico, funcional y económico, como consecuencia de reorganizaciones administrativas o traspasos de competencias.

Seis. Todo expediente de modificación de crédito requerirá informe de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Siete. La contabilización de las modificaciones presupuestarias corresponderá a la Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos.

Ocho. En las modificaciones presupuestarias que afecten a créditos de la Sección 14 «Deuda Pública» del Presupuesto de Gastos, será preceptivo, además, el informe del Servicio de Política Financiera en el que se indique si existe disponibilidad presupuestaria para efectuar la modificación propuesta o, en su caso, cuál es dicha disponibilidad máxima en el momento de emitir el informe.

Nueve. Se podrán crear aplicaciones presupuestarias y realizar las oportunas modificaciones para llevar a cabo las aportaciones de fondos que desde los órganos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria se realicen a favor de órganos o entes externos en cumplimiento de normativa europea, en virtud de la cual la Comunidad Autónoma haya sido nombrada «Coordinador principal» de determinados proyectos europeos.

Diez. La Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos, podrá autorizar la minoración de créditos de naturaleza ampliable, siempre y cuando no hayan sido previamente incrementados y justificando debidamente la no utilización de dichos créditos. Una vez minorado un crédito ampliable, no podrá ser posteriormente ampliado.

Once. Los créditos consignados en el programa 140A «Mecanismo de Recuperación y Resiliencia» únicamente podrán ser utilizados para financiar modificaciones presupuestarias dentro del mismo programa presupuestario.

Será competente para autorizar las modificaciones de crédito indicadas anteriormente la persona titular de la Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos cuando dichas modificaciones afecten a distintas Secciones presupuestarias.

Serán competentes para autorizar las modificaciones de crédito indicadas en el primer apartado, dentro de su propia sección presupuestaria, las personas titulares de cada Consejería.

Quienes sean titulares de los organismos autónomos tendrán las competencias establecidas en el apartado anterior para las personas titulares de cada Consejería respecto de los créditos presupuestarios que gestionen.

No obstante lo establecido en los apartados anteriores, excepcionalmente, la Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos podrá autorizar que los créditos del programa 140A «Mecanismo de Recuperación y Resiliencia» se destinen a financiar otros programas presupuestarios, cuando se acredite la imposibilidad de ejecutar, total o parcialmente, dentro del ejercicio presupuestario, las actuaciones inicialmente previstas, sin perjuicio de reajustar, en su caso, las anualidades de las actuaciones inicialmente previstas para su ejecución con cargo a créditos de anualidades posteriores.

Doce. De acuerdo con los artículos 51 y 55 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, se podrán crear mediante generación de crédito o incorporación de crédito aportaciones dinerarias a favor de los Entes del Sector Público Autonómico cuyos presupuestos estén integrados en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria cuando tengan la consideración de entidad ejecutora del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

CAPÍTULO II
De las competencias del Parlamento de Cantabria
Artículo 19. De las competencias del Parlamento de Cantabria.

Uno. Las dotaciones presupuestarias del Parlamento de Cantabria se librarán en firme y por trimestres anticipados, y no estarán sujetas a ningún tipo de justificación ante el Gobierno de Cantabria.

Dos. A la Mesa del Parlamento de Cantabria le corresponde dirigir y controlar la ejecución y gestión de la Sección 1 de los presentes Presupuestos, según lo establecido en el Reglamento del Parlamento de Cantabria.

CAPÍTULO III
Liquidación de los Presupuestos y Cuenta General
Artículo 20. Tramitación de la Liquidación de los Presupuestos y de la Cuenta General.

Uno. Como consecuencia de la liquidación de los Presupuestos de 2023 se determinará:

a) El estado de Liquidación del Presupuesto de Gastos.

b) El estado de Liquidación del Presupuesto de Ingresos.

c) El resultado presupuestario.

Dos. La Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos someterá a la aprobación del Gobierno de Cantabria la Liquidación del Presupuesto de 2023 antes del 30 de junio de 2024.

Tres. La Cuenta General de la Comunidad Autónoma correspondiente al ejercicio de 2023 será remitida al Parlamento de Cantabria antes del 31 de octubre de 2024.

TÍTULO V
Normas sobre gastos de personal
CAPÍTULO ÚNICO
De los regímenes retributivos
Artículo 21. Criterios generales de la actividad económica en materia de Gastos de Personal.

Uno. En el año 2024, las retribuciones del personal al servicio de la Administración y del sector público institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria experimentarán el incremento global previsto en la legislación básica estatal respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2023, en términos de homogeneidad para los dos períodos de comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

Los gastos de acción social no podrán incrementarse, en términos globales respecto a los de 2023. A este respecto, se considera que los gastos en concepto de acción social son beneficios, complementos o mejoras distintos a las contraprestaciones por el trabajo realizado cuya finalidad es satisfacer determinadas necesidades consecuencia de circunstancias personales del citado personal al servicio del sector público.

Igualmente, las retribuciones citadas en el párrafo primero de este apartado, podrán experimentar cualquier otro incremento retributivo previsto por el Estado y que resulte aplicable como normativa básica.

Dos. En el ejercicio 2024, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento fijado en el apartado Uno de este artículo, en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación.

Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales devengados por el personal laboral en 2023, en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado Uno de este artículo, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por la Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera de realizar el trabajador.

Tres. Durante el ejercicio 2024 no se realizarán aportaciones para el personal incluido en el Plan de Pensiones de Empleo del Gobierno de Cantabria. Con cargo a las consignaciones presupuestarias al efecto, podrán realizarse contratos de seguro colectivo para la cobertura de contingencias distintas a la de jubilación, siempre que no se produzca incremento de la masa salarial.

Cuatro. Las retribuciones a percibir en el año 2024 por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública, que desempeñen puestos de trabajo para los que se ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley y disposiciones que la desarrollen, serán las siguientes:

a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo o subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, en las nóminas ordinarias de enero a diciembre de 2024, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Grupo/subgrupo

TREBEP

Sueldo

Euros

Trienios

Euros

A1 15.535,20 597,96
A2 13.432,92 487,56
B 11.742,24 427,80
C1 10.085,88 369,12
C2 8.394,24 251,28
Agrupaciones Profesionales 7.683,00 189,12

b) Los funcionarios percibirán en cada una de las pagas extraordinarias de los meses de junio y diciembre en el año 2024, en concepto de sueldo y trienios, las siguientes cuantías:

Grupo/subgrupo

TREBEP

Sueldo

Euros

Trienios

Euros

A1 798,88 30,76
A2 816,41 29,62
B 845,73 30,83
C1 726,44 26,55
C2 693,15 20,72
Agrupaciones Profesionales 640,25 15,76

Cinco. A efectos de lo dispuesto en el apartado precedente, las retribuciones a percibir por los funcionarios públicos que hasta la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 han venido referenciadas a los grupos de titulación previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, están referenciadas a los grupos y subgrupos de clasificación profesional establecidos en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, sin experimentar otras variaciones que las derivadas de esta Ley. Las equivalencias entre ambos sistemas de clasificación son las siguientes:

– Grupo A, Ley 30/1984: Subgrupo A1 TREBEP.

– Grupo B, Ley 30/1984: Subgrupo A2 TREBEP.

– Grupo C, Ley 30/1984: Subgrupo C1 TREBEP.

– Grupo D, Ley 30/1984: Subgrupo C2 TREBEP.

– Grupo E, Ley 30/1984: Agrupaciones profesionales TREBEP.

Seis. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.

Siete. Los acuerdos, convenios o pactos de cualquier ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que, en su caso, estén autorizados por la legislación básica, deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables las cláusulas que establezcan cualquier tipo de incremento que se opongan a los mismos.

Ocho. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.

Nueve. Los límites establecidos en este artículo serán de aplicación a las retribuciones de los contratos mercantiles del personal del sector público autonómico.

Diez. Se mantiene la suspensión durante el ejercicio 2024 de la concesión de las ayudas de acción social del personal de la Administración General, de sus organismos públicos y entidades de derecho público, de la Administración de Justicia, del personal estatutario y del personal docente.

Los anticipos reintegrables de nómina previstos en la respectiva normativa de acción social se concederán, en los términos establecidos por las normas aplicables en cada caso a la concesión y tramitación de los mismos, en tanto exista disponibilidad de crédito para ello.

Once. Los apartados Uno a Diez del presente artículo se dictan en cumplimiento de las normas de carácter básico contempladas en la regulación estatal sobre retribuciones en el sector público vigentes al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.

Artículo 22. Retribuciones de los miembros del Gobierno de Cantabria, Altos Cargos de la Administración General, del Director Gerente y de los Subdirectores del Servicio Cántabro de Salud y del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, y demás Altos Cargos contemplados en el artículo 1 de la Ley de Cantabria 1/2008 de 2 de julio, así como del personal directivo del sector público institucional.

Uno. Las retribuciones de los miembros del Gobierno de Cantabria para el año 2024, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado Uno del artículo 21, se fijan en cómputo anual en las cuantías siguientes:

  Euros
Presidente del Gobierno. 70.083,09
Consejero del Gobierno. 66.893,12

Los miembros del Gobierno de Cantabria percibirán dichas cuantías en catorce mensualidades, siendo doble en los meses de junio y diciembre y proporcional a los servicios prestados.

Dos. El régimen retributivo de los Secretarios Generales y Directores Generales, será el establecido con carácter general para los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública, siendo las retribuciones de los mismos para el año 2024 referidas a doce mensualidades, las siguientes:

  Euros
a) Sueldo. 15.448,92
b) Complemento de destino. 17.030,66
c) Complemento específico. 29.580,24

Tres. El Interventor General, como Órgano Directivo Específico de la Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos, percibirá las mismas retribuciones que los Secretarios Generales y Directores Generales, excepto en el complemento específico que tendrá la siguiente cuantía:

  Euros
Interventor General. 58.830,39

Cuatro. El Director Gerente del Servicio Cántabro de Salud, como órgano directivo específico de dicho Organismo Autónomo, tendrá el mismo régimen retributivo y percibirá las mismas retribuciones que los Secretarios Generales y Directores Generales, excepto en el complemento específico que tendrá la siguiente cuantía:

  Euros
Director Gerente del Servicio Cántabro de Salud. 44.701,84

Cinco. El régimen retributivo de los Subdirectores del Servicio Cántabro de Salud y del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, como Órganos Directivos Específicos de dichos Organismos Autónomos, será el establecido con carácter general para los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública, siendo las retribuciones de los mismos para el año 2024, referidas a doce mensualidades, las siguientes:

  Euros
a) Sueldo. 15.448,92
b) Complemento de destino. 13.565,32
c) Complemento específico. 28.338,98

Seis. Los Secretarios Generales, Directores Generales, Interventor General, Director Gerente del Servicio Cántabro de Salud y los Subdirectores del Servicio Cántabro de Salud y del Instituto Cántabro de Servicios Sociales percibirán durante el ejercicio 2024 dos pagas extraordinarias. El importe de cada paga consistirá en una mensualidad de sueldo, en su caso trienios, complemento de destino y el veinticinco por ciento correspondiente al complemento específico mensualmente percibido.

Siete. El apartado Uno del artículo 21 será aplicable a las retribuciones de los restantes altos cargos contemplados en el artículo 1.2 de la Ley de Cantabria 1/2008, de 2 de julio, reguladora de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración de Cantabria. No obstante, las retribuciones de los altos cargos citados en el apartado e) del referido artículo de la Ley de Cantabria 1/2008, de 2 de julio, se regulan en el artículo 24. Tres de la presente Ley relativo al personal eventual.

Ocho. Los miembros del Gobierno, Altos Cargos de la Administración General y el Director Gerente y los Subdirectores del Servicio Cántabro de Salud y del Instituto Cántabro de Servicios Sociales que ostenten la condición de personal al servicio de cualesquiera Administraciones Públicas percibirán las retribuciones del concepto de antigüedad referidas a catorce mensualidades que pudieran corresponderles de acuerdo con la normativa vigente, siempre que no se acrediten por su Administración de procedencia.

Nueve. Las retribuciones que por cualquier concepto perciba el personal directivo del sector público institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria experimentarán el incremento previsto, con carácter general, en el apartado Uno del artículo 21 de la presente Ley.

Artículo 23. Retribuciones de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública.

Uno. En el año 2024 las retribuciones de los funcionarios serán las siguientes:

a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo o subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las cuantías señaladas en el artículo 21. Cuatro a) de la presente Ley.

b) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, una en el mes de junio y otra en el mes de diciembre, y que se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de la presente Ley. Cada una de dichas pagas incluirá las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 21. Cuatro b) de la presente Ley, así como una mensualidad del complemento de destino y específico.

Los importes del complemento de destino y complemento específico integrantes de las pagas extraordinarias experimentarán, en su caso, el incremento fijado en el apartado Uno del artículo 21 de esta Ley.

Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

Los funcionarios en cualquier situación administrativa en la que, de acuerdo con la normativa vigente aplicable en cada caso, tuvieran reconocido el derecho a la percepción de trienios percibirán, además, el importe de la parte proporcional que, por dicho concepto, corresponda a las pagas extraordinarias.

c) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Nivel Euros
30 14.283,67
29 12.811,81
28 12.273,22
27 11.734,23
26 10.295,13
25 9.133,66
24 8.594,80
23 8.056,34
22 7.517,25
21 6.979,22
20 6.482,97
19 6.152,08
18 5.820,80
17 5.489,69
16 5.159,41
15 4.827,87
14 4.497,14
13 4.165,59
12 3.834,45
11 3.503,46
10 3.172,76
9 3.007,33
8 2.841,34
7 2.676,07
6 2.510,48
5 2.344,91
4 2.096,73
3 1.849,21
2 1.600,71
1 1.352,66

d) El complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto que se desempeñe experimentará el incremento fijado en el apartado Uno del artículo 21 de esta Ley. El complemento específico anual se percibirá en doce pagas iguales y dos adicionales, del mismo importe que una mensual, en los meses de junio y diciembre, respectivamente.

Las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior, con excepción de los supuestos en que dicha normativa les reconoce otras cuantías y, en todo caso, la garantía del nivel del puesto de trabajo regulada en el artículo 21.1 de la Ley 30/1984 y el derecho a percibir las cantidades que correspondan en aplicación del artículo 33. Dos de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 y 34.1 de la Ley de Cantabria 5/1991, de 27 de marzo, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 1991.

e) Se mantendrá el concepto relativo a la productividad fija conforme a lo establecido por Acuerdo de Consejo de Gobierno, que experimentará el incremento previsto en el apartado Uno del artículo 21 de esta Ley.

f) No podrá tramitarse expediente alguno de abono del complemento de productividad diferente del previsto en la letra e) de este artículo.

g) No podrá tramitarse expediente alguno de abono de gratificaciones por servicios extraordinarios, salvo que por parte del Consejo de Gobierno sea aprobado tal expediente por afectar a gratificaciones por servicios extraordinarios del personal docente encargado de la gestión del comedor escolar o de las tareas de refuerzo y apoyo educativo fuera del horario lectivo o que participe en la elaboración o coordinación de las pruebas individualizadas que deban ser aplicadas en los centros docentes, según dispongan las Administraciones Educativas, o de la Evaluación Final de Bachillerato aplicada en la Universidad de Cántabra; en la elaboración de los currículos oficiales de las enseñanzas no universitarias; en la elaboración de los materiales e-learning para la plataforma de educación a distancia de las enseñanzas no universitarias; en la elaboración y corrección de las pruebas para obtener el título dual de BACHI-BAC; o en la formación y tutorización para la evaluación y acreditación del personal de los cuerpos docentes o bien por afectar a servicios extraordinarios prestados para garantizar el funcionamiento de los servicios públicos esenciales, cuando por circunstancias sobrevenidas sea imposible prestar el servicio dentro de la jornada normal de trabajo.

Dos. Los funcionarios en prácticas, excepto los pertenecientes a Cuerpos docentes no universitarios regulados en el apartado Tres del presente artículo, percibirán las retribuciones correspondientes a sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al subgrupo en que esté clasificado el Cuerpo o Escala en el que aspiren a ingresar. En caso de realizar las prácticas desempeñando un puesto de trabajo, el importe anterior se incrementará en las retribuciones complementarias del mismo.

Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas recaiga en funcionarios de carrera de otro Cuerpo o Escala de grupos o subgrupos de titulación inferior a aquel en que aspiren a ingresar, durante el tiempo correspondiente al período de prácticas o el curso selectivo se seguirán percibiendo los trienios en cada momento perfeccionados y se computará dicho tiempo, a efectos de consolidación de trienios y de derechos pasivos, como servido en el nuevo Cuerpo o Escala en el caso de que, de manera efectiva, se adquiera la condición de funcionario de carrera de estos últimos.

Los funcionarios en prácticas que ya estén prestando servicios remunerados en la Administración como funcionarios de carrera o interinos o como personal laboral deberán optar al comienzo del período de prácticas o del curso selectivo por percibir, con cargo a la Consejería u organismo público al que estén adscritos los puestos de trabajo de origen:

a) Las retribuciones correspondientes al puesto que estén desempeñando hasta el momento de su nombramiento como funcionarios en prácticas, además de los trienios que tuvieran reconocidos.

b) Las retribuciones correspondientes a sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo en el que esté clasificado el Cuerpo o Escala en el que aspiren a ingresar, incrementadas, en caso de realizar las prácticas en un puesto de trabajo, con las retribuciones complementarias del mismo.

En los supuestos en que se desempeñe un puesto de trabajo, el abono de las retribuciones del funcionario en prácticas corresponderá a la Consejería u organismo público al que esté adscrito el citado puesto de trabajo.

Los funcionarios en prácticas deberán reincorporarse, una vez finalizado el curso selectivo o período de prácticas, a su puesto de trabajo de origen hasta su toma de posesión como funcionario de carrera en el nuevo Cuerpo o Escala.

Tres. Retribuciones de los funcionarios en prácticas de cuerpos docentes no universitarios.

Los aspirantes seleccionados en los procesos selectivos para ingreso en los cuerpos docentes no universitarios que sean nombrados funcionarios en prácticas percibirán mientras dure su condición, las siguientes retribuciones:

– El sueldo correspondiente al subgrupo en que este clasificado el cuerpo en el que aspiren a ingresar.

– Las retribuciones complementarias correspondientes al puesto en que se realicen las prácticas.

– Las pagas extraordinarias en las cuantías previstas en las correspondientes Leyes de Presupuestos.

Aquellos que hayan prestado anteriormente servicios en las administraciones públicas como funcionarios de carrera o interinos, como personal estatutario o como personal laboral, percibirán los trienios que tengan perfeccionados en el momento de su nombramiento.

Cuando los servicios prestados con anterioridad sean de carácter docente y hayan devengado algún complemento de formación permanente, percibirán las cuantías que correspondan en la administración educativa de Cantabria para cada ejercicio presupuestario, al complemento consolidado a la fecha de nombramiento.

Los funcionarios en prácticas que no tengan reconocido complemento de formación a la fecha de su nombramiento percibirán por este concepto la cuantía prevista en el Decreto 191/2003, de 20 de noviembre, por el que se modifica el sistema de retribución del complemento específico del personal docente en aplicación del acuerdo por el que se establecen medidas para el fomento de la formación del profesorado y de mejora de las condiciones de trabajo.

Lo dispuesto en este apartado es de aplicación a aquellos aspirantes seleccionados que, estando exentos de la fase de prácticas, opten por incorporarse a las mismas.

Los destinos obtenidos para la realización del período de prácticas tendrán carácter provisional. Tanto los aspirantes seleccionados que han sido nombrados funcionarios o funcionarias en prácticas como aquellos otros aspirantes que, estando exentos de la realización de la fase de prácticas, han optado por permanecer en sus Cuerpos de origen quedan obligados a participar en los sucesivos concursos de provisión de plazas que se convoquen, hasta la obtención de un destino definitivo en centros de esta Comunidad Autónoma.

Artículo 24. Retribuciones del personal funcionario interino, eventual y de organismos y entidades del sector público institucional.

Uno. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública, y del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, percibirán las retribuciones básicas correspondientes al grupo o subgrupo en que esté incluido el Cuerpo en el que ocupen plaza y los trienios que, en su caso, tuvieran reconocidos, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el artículo 23. Uno. b) de esta Ley y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera. En el caso de los funcionarios interinos que no ocupen puesto de trabajo, las retribuciones básicas y complementarias a percibir serán las correspondientes a un puesto base del Cuerpo, Escala o Especialidad de que se trate.

Dos. Al personal interino y a los funcionarios en prácticas les será de aplicación lo previsto en el párrafo primero del artículo 21. Diez de la presente Ley.

Tres. El personal eventual percibirá, por el desempeño del puesto de trabajo de naturaleza eventual, exclusivamente las retribuciones que para el mismo se hayan establecido mediante Acuerdo del Gobierno de Cantabria, que experimentarán el incremento previsto, con carácter general, en el apartado Uno del artículo 21 de la presente Ley.

Los puestos de secretaría de los miembros del Gobierno y demás altos cargos desempeñados en condición de personal eventual, percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo desempeñado, en los términos señalados en el párrafo tercero del artículo 18.2 de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública.

Cuatro. Las retribuciones del personal no directivo de los organismos y entidades integrantes del sector público institucional de la Administración de la Comunidad Autónoma experimentarán el incremento previsto, con carácter general, en el apartado Uno del artículo 21 de esta Ley.

Artículo 25. Retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia dependiente de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Uno. El personal de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia dependiente de la Comunidad Autónoma de Cantabria percibirá las retribuciones previstas en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, la Ley de Presupuestos Generales del Estado y en las restantes normas que le resulten de aplicación.

Dos. Hasta la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo de las distintas Oficinas Judicial y Fiscal, en las que se determinará el complemento específico de cada puesto de trabajo, dicho personal continuará percibiendo sus haberes en las cuantías que establezca para cada uno de los Cuerpos la Ley de Presupuestos Generales del Estado y en las restantes normas que resulten de aplicación.

Tres. El complemento autonómico transitorio a percibir por el personal de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia coincidirá en su cuantía con el complemento específico de los puestos genéricos de la Oficina Judicial y Fiscal de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sin perjuicio de las percepciones complementarias que correspondan a los puestos de trabajo diferenciados dentro de la estructura orgánica y que implican la ejecución de tareas y funciones asignadas de forma individualizada.

Cuatro. La percepción del complemento específico que pueda corresponder a un determinado puesto de trabajo en atención a la especialidad de su contenido funcional vendrá determinada por la fecha de inicio del desempeño de dichas funciones especializadas, cuando dicha actividad quede debidamente acreditada por los órganos de personal competentes del respectivo departamento u organismo.

Cinco. En el año 2024 las retribuciones señaladas en los párrafos anteriores, así como las percibidas con motivo de los acuerdos o disposiciones vigentes en el ámbito de la Comunidad Autónoma, no experimentarán incremento alguno respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2023, a salvo de lo expresamente contemplado en esta Ley y las adecuaciones retributivas motivadas por la implantación de la Oficina Judicial y Fiscal y que se fijen por acuerdo del Consejo de Gobierno.

Artículo 26. Retribuciones del personal al servicio de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud.

Uno. El personal al servicio de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, percibirá en los términos previstos en la normativa aplicable, el sueldo, los trienios y las pagas extraordinarias en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 21. Cuatro a) y b) de la presente Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición Transitoria Segunda, dos, de dicho Real Decreto-Ley.

La percepción de trienios por el personal estatutario temporal se efectuará en los términos del «Acuerdo por el que se declara la procedencia del reconocimiento de servicios prestados a efectos de trienios al personal estatutario temporal» adoptado en el seno de la Mesa Sectorial de Personal de Instituciones Sanitarias y aprobado mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de 17 de enero de 2008.

Dos. La cuantía del complemento de destino no experimentará incremento alguno respecto de la vigente a 31 de diciembre de 2023. Dicha cuantía se hará efectiva en catorce mensualidades.

A los efectos de la aplicación, para el citado personal estatutario, de lo dispuesto en el artículo 23. Uno. c) de la presente Ley, la cuantía del complemento de destino correspondiente a cada una de las pagas extraordinarias se hará efectiva también en catorce mensualidades, calculándose dicha cuantía en una doceava parte de los correspondientes importes por niveles vigentes a 31 de diciembre de 2023.

Tres. Durante 2024, el importe del complemento específico no experimentará incremento alguno respecto del vigente a 31 de diciembre de 2023, sin perjuicio, en su caso, de las adecuaciones retributivas a las que se refiere el artículo 21. Seis de la presente Ley.

Cuatro. Durante 2024, el importe del complemento de productividad, factor fijo, no experimentará incremento alguno respecto del vigente a 31 de diciembre de 2023, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 21. Seis de la presente Ley.

Cinco. El importe de las retribuciones correspondientes al complemento de atención continuada que, en su caso, estén fijadas al personal de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, no experimentará incremento alguno respecto del vigente a 31 de diciembre de 2023, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 21. Seis de la presente Ley.

El importe de las retribuciones correspondientes al complemento de atención continuada por exceso de jornada del personal de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, se calculará tomando como base la totalidad de las retribuciones íntegras anuales, una vez deducido de éstas el importe de los trienios o concepto que tenga su origen en la antigüedad, el complemento de atención continuada por la realización de guardias, noches y festivos, el complemento de carrera profesional y el complemento de productividad variable. La cuantía resultante se dividirá por el número de horas que correspondan según la jornada anual que el personal estatutario venga obligado a trabajar.

Seis. La cuantía individual del complemento de productividad, factor variable se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2. Tres. c) y la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, y en las demás normas dictadas en su desarrollo.

Durante 2024 podrá percibirse el complemento de productividad variable por el cumplimiento de objetivos derivados del contrato de gestión en los términos que se acuerde por el Consejo de Gobierno.

Corresponde al Consejo de Gobierno la autorización de nuevos programas cuya participación resulte susceptible de ser retribuida a través de este complemento, con indicación de los criterios para su asignación, así como la autorización de la cuantía máxima global a percibir por tal concepto. El Director Gerente del Servicio Cántabro de Salud procederá a la determinación individualizada del importe concreto a percibir en atención al especial rendimiento, el interés o la iniciativa del titular del puesto, o a la participación en programas o actuaciones concretas. Sólo podrán tramitarse aquellos expedientes de abono del complemento de productividad variable que se consideren imprescindibles para el normal funcionamiento de los centros.

Siete. Las cuantías del complemento de carrera profesional no experimentarán incremento alguno respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2023.

El personal que, procedente de los centros y unidades de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se haya integrado en el Servicio Cántabro de Salud con posterioridad a la finalización del período transitorio de los sistemas de carrera o desarrollo profesional, continuará accediendo a tales sistemas o, en su caso progresando en los mismos, a través del periodo normalizado.

Ocho. Las retribuciones correspondientes a los puestos de trabajo de los servicios de urgencia de atención primaria y del servicio de emergencias 061 se regirán por sus disposiciones y acuerdos específicos.

Nueve. Las retribuciones del personal al servicio de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud no incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, se regirán por la normativa que, en cada caso, resulte de aplicación, no experimentando incremento alguno respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2023.

Las retribuciones a percibir por el personal laboral del Servicio Cántabro de Salud procedente de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, serán las previstas en el Convenio Colectivo que resulte de aplicación.

Diez. Las retribuciones del personal sujeto a la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud al que se refiere la Disposición adicional primera de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, no experimentarán incremento alguno respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2023, sin perjuicio, en su caso, de las adecuaciones retributivas a las que se refiere el artículo 21. Seis de la presente Ley.

Once. El importe que corresponda transferir a la Universidad de Cantabria en relación con el personal que ocupa las plazas vinculadas previstas en el artículo 70 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, se calculará teniendo en cuenta que las retribuciones totales no experimentarán incremento alguno respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2023.

Doce. Lo dispuesto en los apartados precedentes se entiende sin perjuicio del incremento que se prevea con carácter básico en materia retributiva por la legislación básica estatal respecto a las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2023.

Artículo 27. Retribuciones del personal laboral.

Uno. La masa salarial del personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria será la definida en el artículo 21. Dos de la presente Ley, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por la Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos para dicho ejercicio presupuestario.

La referida masa salarial del personal laboral experimentará el incremento previsto, con carácter general, en el apartado Uno del artículo 21 de la presente Ley, respecto a la vigente a 31 de diciembre de 2023.

Dos. Las retribuciones de este personal se devengarán de acuerdo con las normas previstas en esta Ley para el personal funcionario.

En el caso del personal laboral contemplado en la Disposición adicional séptima de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, las retribuciones se devengarán con arreglo a su legislación específica.

Tres. El importe de los créditos presupuestarios consignados en los presentes Presupuestos para el abono de horas extraordinarias al personal laboral no podrá ser objeto de modificación presupuestaria con objeto de dotar las partidas de este concepto retributivo, salvo que las cuantías previstas en el Presupuesto para el abono de las horas extraordinarias de carácter excepcional definidas en el apartado a) del artículo 54.1 del VIII Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria no resulten suficientes, en cuyo caso el Consejo de Gobierno podrá autorizar la tramitación de los expedientes correspondientes; respetando en todo caso lo establecido en los apartados 3 y 4 del citado artículo 54.

Artículo 28. Complementos personales y transitorios.

Uno. Los complementos personales y transitorios reconocidos como consecuencia de la aplicación de los regímenes retributivos vigentes se mantendrán en las mismas cuantías que a 31 de diciembre de 2023 y serán absorbidos por las mejoras que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

Dos. Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de trabajo.

En ningún caso se considerarán, a efectos de la absorción señalada, los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Tres. A efectos de la absorción sólo se computará el incremento en el cincuenta por ciento de su importe, entendiendo que tiene este carácter el sueldo, referido a doce mensualidades y las pagas extraordinarias fijadas en la ley, el complemento de destino y el específico, y no se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Cuatro. Los complementos personales transitorios que tengan un régimen o normativa específica, así como los aprobados al amparo del Acuerdo de Consejo de Gobierno de 30 de septiembre de 2010 relativo a las retribuciones a percibir por funcionarios en puesto de trabajo laboral, se regirán por su normativa específica y en lo no dispuesto en ésta, por lo regulado en los apartados anteriores.

A los efectos de lo dispuesto en esta Ley los complementos personales y transitorios del personal que se transfiera a la Comunidad Autónoma de Cantabria tendrán la consideración de absorbibles por cualquier mejora que se produzca en las retribuciones de los mismos.

Artículo 29. Devengo y pago de retribuciones.

Uno. Las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual, se harán efectivas por mensualidades completas y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes a que correspondan, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:

a) En el mes de toma de posesión del primer destino, en el de reingreso al servicio activo y en el de la incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución, así como para los efectos del reconocimiento de servicios previos.

b) En el mes de iniciación de licencia sin derecho a retribución.

c) En el mes en que se produzca un cambio de puesto de trabajo que conlleve la adscripción a otra Administración Pública, aunque no implique cambio de situación administrativa.

d) En el mes en que se cese en el servicio activo, incluido el derivado de un cambio de Cuerpo o Escala de pertenencia, salvo que sea por motivos de fallecimiento o jubilación de funcionarios sujetos al régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día hábil del mes siguiente al del nacimiento del derecho.

En estos casos y, en general, en los supuestos de derechos económicos que normativamente deban liquidarse por días, o con reducción o deducción proporcional de retribuciones, deberá tomarse en cuenta el cálculo del valor hora tomando como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.

Dos. Las pagas extraordinarias de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos de los funcionarios en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un periodo de seis meses entre ciento ochenta y dos (ciento ochenta y tres en años bisiestos) o ciento ochenta y tres días, respectivamente.

b) Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional.

c) En el mes en que se produzca un cambio de puesto de trabajo que conlleve la adscripción a otra Administración Pública, aunque no implique cambio de situación administrativa, en cuyo caso la paga extraordinaria experimentará la reducción proporcional prevista en la letra a) anterior.

d) En el caso de cese en el servicio activo, incluido el derivado de un cambio de Cuerpo o Escala de pertenencia, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación o fallecimiento de los funcionarios a que se refiere la letra d) del apartado Uno de este artículo, en cuyo caso los días del mes en que se produzca dicho cese se computarán como un mes completo.

A los efectos previstos en el párrafo b), el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.

Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria, correspondiente a los días transcurridos de dicho mes, se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.

Tres. Los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria que cambien de puesto de trabajo, salvo los casos previstos en la letra a), del apartado Uno, de este artículo, tendrán derecho, durante el plazo posesorio, a la totalidad de las retribuciones, tanto básicas como complementarias, de carácter fijo y periodicidad mensual.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de que el término de dicho plazo se produzca dentro del mismo mes en que se efectúe el cese, las citadas retribuciones se harán efectivas, de conformidad con lo dispuesto en el referido apartado uno, por mensualidad completa y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes en que se produzca el cese y con cargo a los créditos presupuestarios de la Dependencia que diligenció el cese. Si, por el contrario, dicho término recayera en un mes distinto al del cese, las retribuciones del primer mes se harán efectivas de la forma indicada y las del segundo se abonarán con cargo a los créditos presupuestarios de la Dependencia que diligenció la toma de posesión, asimismo por mensualidad completa y en la cuantía correspondiente al puesto en que se haya tomado posesión, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del citado apartado Uno de este artículo.

Los funcionarios de carrera, en servicio activo o situación asimilada, que accedan a un nuevo Cuerpo o Escala, disfrutarán del permiso correspondiente a contar desde el día siguiente a la toma de posesión.

Cuatro. Las cuotas de derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las Mutualidades Generales de Funcionarios, correspondientes a las pagas extraordinarias, se reducirán en la misma proporción en que se minoren dichas pagas como consecuencia de abonarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo.

Las cuotas a que se refiere el párrafo anterior, correspondientes a los períodos de tiempo en que se disfruten licencias sin derecho a retribución no experimentarán reducción en su cuantía.

Cinco. Los efectos económicos derivados del reconocimiento de servicios previos, tanto al personal funcionario como laboral, tendrán lugar exclusivamente desde la fecha en que se presente la petición por parte del interesado.

Los cambios de Cuerpo o Categoría profesional con motivo de procesos de promoción interna o análogos supondrán la acumulación automática de los períodos de servicio prestados reconocidos con anterioridad, sin necesidad de formular solicitud a tal efecto ni de nuevo reconocimiento expreso.

En el ámbito de la Administración General y docente, a los empleados públicos de nuevo ingreso, que ya tuvieran reconocido servicios previos por parte de esta Administración, se les reconocerán de oficio los mismos con ocasión de su nombramiento como funcionario de carrera o de la formalización de contrato laboral fijo. En los mismos términos se actuará con los servicios prestados como funcionarios en prácticas. En estos supuestos, los efectos económicos y administrativos serán los de la toma de posesión en el puesto de trabajo.

Seis. Las nóminas del personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, salvo que una norma particular establezca otra cosa, se abonarán a través de transferencia bancaria a la cuenta designada por el perceptor. En todo caso, la citada cuenta bancaria de cobro de retribuciones a cargo del Capítulo I deberá incorporar al perceptor como titular de la misma, sin perjuicio de las responsabilidades en que pueda incurrir el empleado en caso de designar cuentas de tercero.

Artículo 30. Jornada reducida.

Cuando con sujeción a la normativa vigente, el personal realice una jornada inferior a la normal, experimentará la reducción que corresponda sobre la totalidad de sus retribuciones, tanto básicas como complementarias, con inclusión de trienios, desde la fecha de inicio de dicha jornada reducida.

Artículo 31. Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades, y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.

Artículo 32. Oferta de Empleo Público u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal.

Uno. El Gobierno de Cantabria, dentro de los límites establecidos con carácter básico en la Ley de Presupuestos Generales del Estado vigente, podrá autorizar la convocatoria de plazas para el ingreso de nuevo personal. Respetando, en todo caso, las disponibilidades presupuestarias del Capítulo I de los correspondientes presupuestos de gastos, el número de plazas de nuevo ingreso será, como máximo, el derivado de la tasa de reposición fijada, con carácter básico, por parte del Estado y en los términos y condiciones establecidos por este.

Con motivo de la aprobación de la Oferta Pública de Empleo de los sectores correspondientes, la Consejería de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa, a través de la Dirección General de Función Pública, podrá proponer al Consejo de Gobierno la acumulación de las plazas resultantes de la aplicación de la tasa de reposición correspondiente a cada sector de los que se fijen, en su caso, como básicos por la normativa básica estatal, en aquellos Cuerpos, Escalas o Categorías cuya cobertura se considere prioritaria o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. La propuesta respecto de las plazas de funcionarios docentes, funcionarios de la Administración de Justicia y de hospitales y centros del Sistema Nacional de Salud corresponderá a las Consejerías responsables en la materia.

Dentro de estos límites, la oferta de empleo público incluirá los puestos y plazas desempeñados por personal interino por vacante, contratado o nombrado con anterioridad, excepto aquellos sobre los que exista una reserva de puesto o estén incursos en procesos de provisión, o se decida su amortización.

Para el cálculo de la tasa de reposición se aplicarán los criterios fijados como básicos por el Estado. A tal efecto, no computarán dentro del límite máximo de plazas derivado de la tasa de reposición de efectivos aquellas plazas que se convoquen para su provisión mediante procesos de promoción interna.

Dos. Las plazas correspondientes de las Ofertas de Empleo Público podrán acumularse por motivo de racionalización y eficacia de los procesos selectivos a las correspondientes al mismo cuerpo o categoría profesional de las ofertas de Empleo Público de otros ejercicios, ejecutándose de manera conjunta.

Tres. En la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2024 se reservará un cupo no inferior al siete por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad; correspondiendo un dos por ciento para personas con discapacidad intelectual y un cinco por ciento para personas con cualquier otro tipo de discapacidad, en los términos expresados por el artículo 59 de la Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. Igualmente se adoptarán, conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, medidas conducentes a favorecer el acceso de las víctimas al empleo público.

Se incorporarán a la Oferta de Empleo Público de 2024, conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Décima de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública de Cantabria, aquellos puestos a los que se hubieren adscrito los afectados por una resolución judicial de reconocimiento de una relación laboral de carácter indefinido no fijo. Dicha regla resultará igualmente de aplicación en el ámbito de la oferta de empleo público de personal estatutario.

Cuatro. De la convocatoria, así como del desarrollo de la Oferta de Empleo Público, el Gobierno de Cantabria informará a la Comisión de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa del Parlamento de Cantabria.

En el caso de la Oferta de Empleo Público de personal estatutario de instituciones sanitarias y de personal docente, se informará a las Comisiones de Salud y de Educación, Formación Profesional y Universidades, respectivamente.

Artículo 33. Normas para la provisión de puestos de trabajo.

Uno. Durante el año 2024 no se podrá autorizar la contratación de personal temporal, ni la realización de nombramientos de personal estatutario temporal ni de personal funcionario interino excepto en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, en los supuestos y de acuerdo con las modalidades previstas por el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 32/2021, de 18 de diciembre, el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en su redacción dada por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, así como en el resto de normativa aplicable.

Los casos excepcionales estarán debidamente justificados y observarán los límites presupuestarios y los previstos para el cumplimiento del objetivo de reducción de la temporalidad estructural prevista en la legislación básica estatal.

La cobertura excepcional de necesidades temporales de personal tendrá como prioridad las que resulten perentorias para el funcionamiento de los servicios públicos esenciales, así como las derivadas de la gestión de los fondos europeos.

Por la Dirección General de Tesorería, Presupuestos y Política Financiera, se controlará la ejecución del Gasto de Personal, y se propondrán los ajustes necesarios para adecuar el mismo al límite máximo establecido por esta Ley.

Dos. Por parte de la Dirección General de Función Pública y demás órganos con competencias en materia de personal se adoptarán las medidas tendentes a la optimización de los recursos humanos con que cuenta la Administración de la Comunidad Autónoma. Cualquier necesidad en materia de personal será cubierta por parte de las Unidades mediante la aplicación, siempre que sea posible y con carácter preferente, de las medidas de reorganización y de movilidad de los efectivos previstas en la normativa vigente sobre sostenibilidad de los servicios públicos de la Comunidad Autónoma.

Tres. Con carácter previo a todo nuevo contrato, adscripción, nombramiento de personal o cualquier otra actuación en materia de personal que repercuta en el gasto de Capítulo I asignado a la Unidad involucrada en los mismos, será imprescindible la justificación de que la plaza o plazas estén dotadas presupuestariamente durante el tiempo necesario.

En todos los casos en que resulte necesaria la financiación de una plaza se tendrá en cuenta que, para la cobertura de plazas no dotadas o dotadas parcialmente, podrá formar parte de su dotación la baja presupuestaria de aquellas plazas dotadas total o parcialmente y, si fuera necesario, otras partidas de Capítulo I, siempre y cuando no haya incremento del gasto global del citado Capítulo I. Lo señalado será aplicable, igualmente, a aquellos puestos incluidos en la Oferta de Empleo Público y a los afectados por procesos de provisión.

Cuatro. Por parte de las distintas unidades que integran la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria se adoptarán cuantas medidas y criterios de actuación resulten necesarios de cara a promover las medidas dirigidas al control de la temporalidad en el empleo público y a velar por que no concurra ningún tipo de irregularidad en la contratación laboral temporal y en los nombramientos de personal interino.

Cinco. En el año 2024, tanto el nombramiento como la prórroga de los funcionarios interinos para la ejecución de programas de carácter temporal regulados en el artículo 10.1.c) de la Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, deberán incardinarse dentro de los supuestos excepcionales regulados en el apartado Uno de este artículo.

Para la autorización de un programa, o la prórroga de uno existente, se deberá remitir a la Dirección General de Función Pública solicitud en la que se incluyan los siguientes datos:

a) Identificación precisa del programa, adjuntando memoria de su contenido, objetivos temporalizados y necesidades de personal vinculadas al mismo. A efectos de su prórroga, la memoria del programa describirá la fase en que se halla el programa, actividades pendientes para su culminación y descripción de las tareas desarrolladas por el personal interino vinculado al programa por ultimar.

b) La duración del nombramiento no podrá exceder de la ejecución del programa, la cual no sobrepasará el plazo de cuatro años, incluidas sus prórrogas.

c) El personal funcionario interino de estos programas no ocupará plazas de la relación de puestos de trabajo.

Seis. Los contratos de naturaleza temporal finalizarán automáticamente al vencer su vigencia temporal o por la reincorporación de su titular, o por la finalización de la causa que los motivó.

Siete. Se dará cuenta a la Comisión de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa del Parlamento de Cantabria, de todos los contratos temporales y del nombramiento de personal funcionario interino.

Ocho. No podrán celebrarse los contratos previstos en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del parlamento europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, para cubrir necesidades de personal; debiendo someterse a las modalidades de nombramiento o contratación de los empleados públicos.

A quienes hayan sido designados responsables del contrato, de conformidad con el artículo 62 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del sector Público, y a sus superiores jerárquicos si lo autorizaren, podrá serles exigida la responsabilidad establecida en el párrafo segundo del artículo 34.Tres de esta Ley. Especialmente podrá exigirse dicha responsabilidad si con incumplimiento de las normas o instrucciones establecidas, facilitan o propician que quienes se encuentren vinculados a la Administración en virtud de relaciones contractuales contraídas al amparo de la citada Ley 9/2017, de 8 de noviembre, o quienes resulten beneficiarios de actuaciones subvencionables, sean declarados por resolución judicial personal laboral indefinido no fijo.

Nueve. Las reincorporaciones y reingresos del personal que no cuente con derecho a reserva de plaza, en defecto de participación en procesos de provisión de puestos de trabajo, se realizará en las plazas vacantes que estuvieran siendo ocupadas por empleados interinos o temporales.

El reingreso para quienes tengan reserva de plaza se hará al puesto disponible para ello, con observancia de las garantías legalmente previstas.

La adscripción provisional de efectivos con ocasión del reingreso de excedentes y otras situaciones excepcionales, requerirá el informe favorable previo de la Dirección General de Función Pública y se realizará, siempre que ello sea posible, en puestos de trabajo ocupados de manera temporal o interina. Igualmente, los cambios de puesto de trabajo por motivos de salud se realizarán, cuando exista esta posibilidad, a puestos ocupados de manera temporal o interina.

Diez. La modificación en las estructuras orgánicas y/o en las relaciones de puestos de trabajo deberá tener por objeto mejorar la organización, optimizar los recursos y simplificar y racionalizar la actividad administrativa.

La propuesta de modificación deberá venir acompañada de Memoria justificativa de la necesidad que pretende satisfacer y de la mejora que supone el proyecto presentado en orden a una mayor organización, simplificación y racionalización de la actividad administrativa y mejora de los servicios.

Igualmente deberá detallarse el coste total de la modificación propuesta, la previsión de cobertura de puestos de trabajo durante el ejercicio y la dotación del coste anual de los mismos, que no podrá suponer un incremento del gasto total aprobado con anterioridad a la modificación.

En el caso de que la modificación propuesta contenga la previsión de creación de puestos que no vayan a ser cubiertos durante el ejercicio corriente, deberá venir acompañada además de la previsión de cobertura dentro del marco temporal de los tres ejercicios siguientes, junto con la estimación de las posibilidades de llevar a cabo racionalmente su financiación en ese mismo marco temporal.

No estarán sujetas a estas limitaciones las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo destinadas a la ejecución de procesos selectivos, la ejecución de resoluciones judiciales o la dotación de puestos para la incorporación de efectivos por asunción de nuevas funciones o servicios.

Once. Sin perjuicio de las previsiones contenidas en el apartado anterior, con objeto de avanzar en la mejora organizativa y de las condiciones de prestación del servicio público, la Consejería de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa, a través de la Dirección General de Función Pública, llevará a cabo la propuesta y tramitación de los expedientes de modificación de las estructuras orgánicas y de las relaciones de puestos de trabajo de las Consejerías, sus organismos públicos y entidades dependientes que, en aplicación de criterios de reorganización, homogeneización y simplificación, sean acordados por el Consejo de Gobierno.

Artículo 34. Contratación de personal con cargo a los créditos de inversiones.

Uno. El Gobierno de Cantabria podrá formalizar durante el año 2024, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por la propia Administración y con aplicación de la legislación de contratos del sector público, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.

b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

c) Que tales obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.

Dos. Si excepcionalmente se acudiese a la contratación temporal laboral se deberá justificar debidamente, quedando sujetos dichos contratos a las prescripciones que establecen los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el citado artículo 15, así como a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública.

La preparación de estos contratos exigirá la formación de un expediente por las Consejerías u Organismos correspondientes, que será remitido para su tramitación al Servicio de Contratación y Compras o a la Unidad que tenga la competencia según lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

En todo caso, los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su formalización, por la Dirección General del Servicio Jurídico que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato, de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.

El Servicio de Contratación y Compras o la unidad competente, una vez examinado e informado el expediente por la Dirección General del Servicio Jurídico, lo remitirá a la Intervención General para, si procede, su preceptiva fiscalización que será previa a la contratación, en todos los casos.

La información a los representantes de los trabajadores se realizará de conformidad con lo establecido en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Si por circunstancias no imputables a los otorgantes de la obra o servicio no se pudiera concluir en el plazo prefijado en el contrato, se prorrogará éste hasta la total terminación de la obra o servicio.

En los casos de suspensión, desistimiento y resolución, estos contratos estarán sujetos a los mismos efectos que la obra o servicio.

Tres. En los expedientes de contratación se especificarán con precisión y claridad el carácter de la misma y su ineludible necesidad por carecer de personal fijo en plantilla suficiente y se identificará suficientemente la obra o servicio que constituya su objeto. Igualmente se hará constar el tiempo de duración, circunscrito estrictamente a la duración de la obra o servicio para los que se contrata, así como, en su caso, el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales temporales.

Las Consejerías que hayan promovido contratación al amparo de lo dispuesto en este artículo habrán de evitar el incumplimiento de las citadas obligaciones formales, así como la asignación del personal contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos, de las que pudieran derivar derechos de permanencia para el personal así contratado, actuaciones que en su caso podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con lo dispuesto en el Título VI de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.

Cuatro. En ningún caso estos contratos generarán derechos a favor del personal respectivo, más allá de los límites expresados en los mismos, sin que pueda derivar de ellos fijeza al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 35. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral.

Uno. Durante el año 2024 será preciso informe favorable conjunto de las Consejerías de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa y de Economía, Hacienda y Fondos Europeos para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral de la Administración General y de los organismos públicos incluido en el ámbito de aplicación de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública.

Cuando se trate de determinar o modificar las condiciones retributivas del personal no vinculado mediante contrato de alta dirección de las entidades integrantes del resto de sector público institucional de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el informe favorable al que se refiere el primer párrafo deberá ser emitido por el Presidente o Director de la entidad afectada y por la Consejería a la que la misma se encuentre adscrita.

El informe a que se refiere este artículo será emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los apartados siguientes.

Dos. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2024, deberá solicitarse del Consejo de Gobierno la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 2023.

Tres. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderán por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal laboral las siguientes actuaciones:

a) La determinación de las retribuciones de puestos de nueva creación.

b) Firma de convenios o acuerdos colectivos, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones de los mismos.

c) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.

Cuatro. El informe, que en el supuesto de proyectos de convenios o acuerdos colectivos será evacuado en el plazo máximo de diez días a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, que remitirá el órgano competente, versará sobre aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público tanto para el año 2024 como para ejercicios futuros, y especialmente en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado dos del presente artículo.

Cinco. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras Leyes de Presupuestos.

Seis. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para el año 2024, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 27 y en el presente artículo.

Artículo 36. Contratos mercantiles y de alta dirección.

Uno. Los contratos de alta dirección que se celebren durante 2024 por la Administración y el Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, deberán remitirse con carácter previo a su formalización para informe preceptivo y vinculante sobre los aspectos económicos del mismo de la Secretaría General de la Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos, aportando al efecto propuesta de contratación del órgano competente acompañada de la correspondiente memoria económica y justificativa.

En el caso de contratos-tipo aplicados en una entidad a todas las relaciones laborales de alta dirección del mismo puesto, el informe de la Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos recaerá sobre los aspectos económicos de estos últimos.

Dos. Serán nulos de pleno derecho, y por consiguiente sin ningún valor ni eficacia, los contratos suscritos con omisión de la petición de los informes señalados o cuando alguno de ellos no haya sido emitido en sentido favorable.

Tres. Una copia de los citados informes, así como de los Contratos de Alta Dirección, será remitida por la Consejería de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa al Parlamento de Cantabria en un período no superior al mes desde la firma de los mismos.

Cuatro. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación igualmente a los contratos mercantiles previstos en el artículo 249 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Artículo 37. Prohibición de cláusulas indemnizatorias.

Uno. En la contratación de personal por la Administración y el Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, no podrán pactarse cláusulas indemnizatorias, dinerarias o no dinerarias, por razón de la extinción de la relación jurídica que le una con la Comunidad Autónoma, que se tendrán por no puestas y, por consiguiente, nulas y sin ningún valor ni eficacia, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran incurrir los titulares de los órganos gestores que actúen en representación de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Asimismo, resultará de aplicación a los contratos mercantiles previstos en el artículo 249 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y a los contratos de alta dirección celebrados en el Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria lo previsto en el apartado dos; apartado cuatro, número dos, y apartado cinco de la Disposición Adicional Octava de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.

Dos. La modificación o novación de los contratos en los ámbitos indicados exigirá la adaptación de su contenido, en lo relativo a indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo, a lo previsto en este artículo.

TÍTULO VI
De la contratación pública
CAPÍTULO ÚNICO
De los contratos
Artículo 38. Regulación y competencia de los contratos.

Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 168.1.a) de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se precisará la autorización del Consejo de Gobierno de Cantabria para la celebración de aquellos contratos de cuantía indeterminada, siempre que no impliquen gastos de carácter periódico o de tracto sucesivo, o aquellos cuyo valor estimado, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, supere las siguientes cuantías:

a) Contrato de obra, un millón doscientos mil euros (1.200.000 €).

b) Contrato de suministro, seiscientos mil euros (600.000 €).

c) Contrato de servicios y los restantes contratos, trescientos mil euros (300.000 €).

d) Acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisición, seiscientos mil euros (600.000 €).

Dos. En todo caso, se recabará la autorización del Consejo de Gobierno para la celebración de los contratos de concesión de obras o de servicios.

Tres. El régimen de autorizaciones del Servicio Cántabro de Salud se rige por su normativa específica.

Cuatro. Cuando los contratistas y subcontratistas procedan a la transmisión de sus derechos de cobro, en los términos previstos en el artículo 200 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, podrán instar de la Consejería encargada de la ejecución, seguimiento y control del contrato del que deriven, que por parte de la Dirección General competente, se tome razón de la cesión del derecho al cesionario.

Cinco. Los Interventores Delegados deberán tener constancia en la asistencia a las Mesas de Contratación de la contabilización de los oportunos documentos contables.

Si en el momento de celebrarse la Mesa no hubiere constancia de dicha contabilización, el Interventor Delegado lo pondrá de manifiesto por escrito, siendo responsabilidad del órgano gestor la subsanación de dicho incumplimiento.

Seis. A los efectos de lo establecido en el artículo 159.4 de la Ley de Cantabria 5/2018, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, los procedimientos de responsabilidad patrimonial serán resueltos por la persona titular de la Consejería respectiva, cuando la cuantía de la reclamación sea igual o inferior a la prevista para los contratos de obra mencionados en el párrafo a) del apartado Uno de este artículo.

Siete. Quedan exceptuados de lo establecido en el presente título los contratos derivados de la concertación y gestión del endeudamiento de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 39. De la comprobación del cumplimiento de los contratos, convenios y encargos a medios propios personificados.

Uno. Todos los entes de la Comunidad Autónoma de Cantabria a los que resulte de aplicación la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, verificarán antes del reconocimiento de la obligación, o pago, en el supuesto de que cuenten con un presupuesto estimativo, la efectiva realización de los contratos y su adecuación al contenido de los mismos.

Dos. La comprobación del cumplimiento de los contratos se justificará, siempre que sea susceptible de constatación material, mediante acta de recepción firmada por quienes participaron en la misma o, en caso contrario, mediante una certificación expedida por el titular de la unidad encargada del seguimiento y ejecución ordinaria del contrato, así como por el responsable del contrato, en caso de no coincidir en la misma persona, en la que se expresará haberse hecho cargo del material adquirido, especificándolo con el detalle necesario para su identificación, o haberse ejecutado la obra o servicio, o entregado el suministro con arreglo a las condiciones generales, particulares y especiales que, en relación con ellos, hubieran sido previamente establecidas.

En dichos documentos se harán constar, en su caso, las deficiencias apreciadas, las medidas a adoptar para subsanarlas y los hechos y circunstancias relevantes del acto de comprobación. Asimismo, las personas concurrentes al acto podrán expresar, en esos mismos documentos o en un informe ampliatorio, las opiniones que estimen pertinentes, de forma individual o colectiva.

Tres. En los contratos menores, será documento suficiente a efectos de la comprobación de su cumplimiento la conformidad con la factura, firmada por la persona responsable del contrato o de la unidad, con el visto bueno del titular de la Dirección General o Secretaría General correspondiente o cargos asimilados de las entidades del Sector Público Institucional.

Cuatro. Sin perjuicio de lo anterior, cuando se trate de entidades con presupuesto limitativo y sujetas a función interventora, la comprobación del cumplimiento de los contratos, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado b) del artículo 140.3 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, se realizará de la siguiente manera:

1.º Para los contratos financiados con cargo al Capítulo II, los órganos gestores deberán proceder, en todo caso, a su constatación mediante un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente a la entrega o realización del objeto del contrato o en el plazo que determine el pliego de cláusulas administrativas particulares por razón de las características del objeto del contrato, sin que resulte necesario solicitar la designación de un representante de la Intervención General.

2.º Cuando se trate de contratos financiados con cargo al Capítulo VI, los órganos gestores deberán solicitar la designación de un representante de la Intervención General para su asistencia al acto de comprobación, cuando el importe del contrato sea igual o superior al establecido para la contratación menor, con una antelación de veinte días hábiles a la fecha prevista para la recepción, salvo que por razones justificadas se solicite la designación en un plazo inferior.

Será preceptiva la presencia de un representante de la Intervención General en los siguientes supuestos:

a) Contratos de obras de importe superior a seiscientos mil euros (600.000 €), IVA excluido.

b) Contratos de suministros y de servicios de importe superior a trescientos mil euros (300.000 €), IVA excluido.

c) En todo caso, en los contratos de concesión de obras o de servicios.

3.º No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 anteriores, el Interventor General podrá acordar la designación de un representante de la Intervención General para realizar las comprobaciones de cualquier tipo de contrato que considere adecuadas, independientemente de su cuantía y financiación.

La designación, por el Interventor General, de los funcionarios encargados de asistir a la recepción de los contratos administrativos, podrá hacerse tanto particularmente para uno determinado, como con carácter general y permanente para todos aquellos que afecten a una Consejería, o para la comprobación de un tipo o clase de contrato.

4.º Efectuada la designación de representante de la Intervención General, los órganos gestores deberán remitir al mismo la documentación necesaria para efectuar la comprobación, con una antelación de cinco días hábiles a la fecha prevista para la recepción.

5.º El representante designado por el Interventor General será asesorado, cuando sea necesaria la posesión de conocimientos técnicos, por funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria de la especialidad a que corresponda la adquisición, obra o servicio.

La designación del personal asesor se efectuará por el Interventor General, a propuesta del órgano gestor, entre funcionarios que no hayan intervenido en el proyecto, dirección, adjudicación, contratación o ejecución del gasto correspondiente y, siempre que sea posible, dependientes de distinta Consejería de aquella a que la comprobación se refiera o, al menos, de un centro directivo u organismo que no haya intervenido en la gestión, ejecución o dirección.

Los trabajos de asesoramiento en la comprobación de contratos por los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior se considerarán parte integrante de las funciones del puesto en el que estén destinados, debiendo colaborar los superiores jerárquicos de los mismos en la adecuada prestación de este servicio.

El asesor designado deberá verificar que los aspectos técnicos de la inversión se ajustan a las prescripciones del contrato, criterio en el que se basará la opinión del representante de la Intervención.

6.º La responsabilidad del representante de la Intervención General y, en su caso, asesor designado, se valorará de forma proporcional a los medios personales y materiales disponibles para efectuar el acto de comprobación. Dicha responsabilidad no alcanzará a aquellos defectos o faltas de adecuación de la inversión realizada que no den lugar a resultado tangible, susceptible de comprobación material, o aquellos vicios o elementos ocultos, imposibles de detectar en el momento de efectuar la comprobación de la inversión.

En los supuestos en los que no se haya designado asesor técnico, por no considerarlo necesario o resultar imposible, la responsabilidad exigible al representante designado quedará limitada a los aspectos y deficiencias que se puedan detectar atendiendo a la diligencia media exigida a los profesionales de la Administración que no requieren una cualificación técnica en un sector específico objeto de la inversión para el desempeño de las funciones asignadas a su puesto de trabajo.

Cinco. Las obras ejecutadas por la Administración serán objeto de comprobación por el facultativo designado al efecto y distinto del director de ellas. Cuando el importe de la inversión sea igual o superior al establecido para la contratación menor, deberá solicitarse a la Intervención General la designación de un representante para su eventual asistencia a la comprobación de la inversión, siendo preceptiva en los supuestos indicados en el apartado Cuatro. 2.º anterior.

Lo anterior será de aplicación a los supuestos de fabricación de bienes muebles por la Administración.

Seis. El mismo régimen jurídico previsto en los apartados anteriores, resultará de aplicación para los convenios de colaboración formalizados por la Comunidad Autónoma de Cantabria, y para los acuerdos y encargos a medios propios personificados, salvo que en estos últimos se establezca un régimen distinto.

Disposición adicional primera. Exoneración de la acreditación de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social o de cualquier otro ingreso de Derecho público.

En los casos de las ayudas que se otorguen para garantizar el derecho fundamental a la educación, que tengan como beneficiario final a los alumnos del sistema educativo no universitario, en las ayudas extraordinarias de emergencia habitacional, y en aquellas otras de similar naturaleza financiadas con cargo a Planes Estatales de Vivienda que se otorguen a las personas y unidades familiares, y en el de personas beneficiarias de becas y ayudas por su participación en acciones de formación profesional para el empleo o de orientación profesional, así como en las prestaciones económicas de emergencia social y en las ayudas con cargo al Fondo Extraordinario de Suministros Básicos, no será necesario acreditar estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social o de cualquier otro ingreso de derecho público, a las que se refiere la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones.

Disposición adicional segunda. Limitación de las modificaciones presupuestarias relativas a ciertos créditos de gastos de personal.

Uno. Durante el año 2024 no podrá realizarse modificación presupuestaria alguna destinada a dotar las partidas presupuestarias relativas a los conceptos contemplados en las letras f) y g) del apartado Uno del artículo 23 (150 «Productividad» y 151 «Gratificaciones»), salvo las excepciones contempladas en esta Ley.

Dos. En el supuesto contemplado en el artículo 27. Tres de esta Ley se estará a los requisitos señalados en el mismo. Por parte de la Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos se podrán recabar los informes justificativos de la modificación propuesta que se estimen necesarios.

Disposición adicional tercera. Becarios de formación.

Dentro del ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y en el ejercicio 2024, en la convocatoria de nuevas becas de formación se limitará su duración a un máximo de un año, prorrogable excepcionalmente por otro, siempre y cuando no se supere el plazo máximo de dos años en la condición de becario. Las becas de formación vigentes a 1 de enero de 2024 únicamente podrán ser objeto de prórroga cuando el beneficiario de la beca no hubiera superado el límite de duración señalado. En todo caso, en las Órdenes de convocatoria de nuevas becas se especificará entre los requisitos a reunir por los solicitantes el que éstos no hayan sido beneficiarios de una beca de formación en la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria durante dos o más años. La cuantía a percibir por becario, tanto en el caso de becas nuevas como prorrogadas, incluyendo todos los conceptos, no podrá superar los ochocientos euros (800 €) brutos mensuales. No obstante, a lo anterior, las becas nuevas, así como las que estén adjudicadas y las que se encuentren prorrogadas que se desarrollen fuera del territorio español tendrán un complemento de destino de trescientos euros (300 €) mensuales, siendo por tanto el importe máximo a percibir por el becario de mil cien euros (1.100 €) brutos mensuales.

El gasto derivado de las becas resultará exigible dentro del mes correspondiente al de su prestación. No obstante, su abono deberá efectuarse a mes vencido y, en todo caso, dentro de los 10 primeros días siguientes del mes que corresponda.

Disposición adicional cuarta. Transferencias futuras.

El procedimiento y la gestión de naturaleza presupuestaria necesarios para la asunción de competencias como consecuencia de futuras transferencias, serán los establecidos en la normativa legal y reglamentaria estatal, hasta tanto se dicten las normas propias de esta Comunidad Autónoma, y sin perjuicio de que por Orden de la persona titular de la Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos se realicen las modificaciones y adaptaciones correspondientes.

Disposición adicional quinta. Previsión de garantías para subvenciones concedidas en régimen de concurrencia competitiva.

En desarrollo del artículo 16.3.k) de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, y para su aplicación exclusiva a las subvenciones que se concedan en régimen de concurrencia competitiva, solamente se podrá adelantar al beneficiario la subvención concedida previa constitución de garantía que cubra el importe anticipado.

Esta previsión no será de aplicación a las subvenciones previstas en el artículo 42.2 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, ni a aquellas sujetas a bases reguladoras de ámbito estatal con su propio régimen de garantías.

Se podrán anticipar sin necesidad de prestar garantía previa aquellas subvenciones cuyo importe no supere los diez mil euros (10.000 €). En el caso de subvenciones de mayor cuantía, no será necesaria la prestación de garantía para su pago anticipado hasta el importe indicado anteriormente o hasta un porcentaje máximo del setenta y cinco por ciento. Una vez justificada la cantidad anticipada, y sin necesidad de garantías, se podrá anticipar el importe restante.

Asimismo, en el caso de las subvenciones con destino a las Casas de Cantabria gestionadas por la Dirección General de Administración Local, Acción Exterior y Casas de Cantabria, se podrá anticipar la totalidad de la subvención sin necesidad de prestar garantía.

Disposición adicional sexta. Actualización de fichas de puestos de trabajo.

Cuando resulte necesaria la adaptación de las fichas de puestos de trabajo a causa de las necesidades surgidas, estas se podrán actualizar sin que hayan de seguirse los procedimientos reglamentarios establecidos para la modificación de las relaciones de puestos de trabajo, emitiéndose informe por parte de la Dirección General de Función Pública y siendo aprobada por el Consejo de Gobierno.

Disposición adicional séptima. Gastos financiados por FEAGA y FEADER.

Uno. Los pagos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) gestionados por el Organismo Pagador de los gastos de la política agraria común en la Comunidad Autónoma de Cantabria, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 137/2006, de 28 de diciembre, por el que se adapta la organización y funcionamiento del Organismo Pagador de los gastos financiados por el FEAGA y el FEADER en la Comunidad Autónoma de Cantabria, serán tratados como operaciones no presupuestarias.

Dos. La aprobación de las ayudas íntegramente financiadas por el FEAGA y la formulación de las correspondientes propuestas de pago, corresponderá al/la director/a del Organismo Pagador. Los expedientes tramitados al amparo de este apartado quedarán exceptuados de la función interventora, estando sujetos al control financiero permanente o la auditoria pública, que se ejercerá en los términos previstos en la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria de acuerdo con los requisitos exigidos por los Reglamentos Comunitarios que resulten de aplicación. A los efectos de pago de estas ayudas, la Intervención General realizará la intervención formal, con carácter prioritario y en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas.

Tres. La aportación de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma a los gastos cofinanciados por el FEADER será tratada conforme a lo dispuesto en la legislación económica y presupuestaria general.

Las variaciones en las diferentes partidas presupuestarias requerirán informe del/de la director/a del Organismo Pagador, el/la cual informará a la Autoridad de Gestión del Programa de Desarrollo Rural o del Plan Estratégico de la PAC en el que se integran.

Con carácter previo a la aprobación del gasto, para la parte extrapresupuestaria de todos los expedientes de gasto cofinanciados por el FEADER, el requisito de exigencia de crédito adecuado y suficiente será sustituido por un certificado del/de la director/a del Organismo Pagador de que existe financiación para los mismos en la versión vigente de programación del Programa de Desarrollo Rural de Cantabria (España) 2014-2020 CCI 2014ES06RDRP006, aprobado mediante Decisión de la Comisión Europea C (2015) 5063, de 20 de julio de 2015 o en el Plan Estratégico de la PAC 2023-2027 CCI 2023ES06AFSP001, aprobado por Decisión de Ejecución de la Comisión de 31 de agosto de 2022 y modificado por Decisión de Ejecución de la Comisión notificada al Reino de España con fecha el 30 de agosto de 2023. Dichos gastos vendrán identificados en la medida específica que lo financia y cualquier variación en el gasto requerirá informe de conformidad del/de la director/a del Organismo Pagador.

Cuatro. La aportación de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (AGE) en concepto de financiación suplementaria o adicional a medidas de desarrollo rural a las cuales se concede ayuda de la Unión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 del Reglamento (UE) 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y 146 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, una vez fiscalizada la fase O en los términos establecidos en la normativa presupuestaria, será transferida a la cuenta específica a la que se refiere el Decreto 137/2006, de 28 de diciembre. Para ello, el documento contable D, por la aportación del Gobierno de Cantabria, no recogerá el tercero beneficiario de la subvención o adjudicatario de la obra, siendo este beneficiario la cuenta específica del Organismo Pagador de Cantabria. El importe correspondiente a la obligación de pago reconocida será uno solo, por la cuantía total a abonar. Una vez recibidos los fondos presupuestarios, el Organismo Pagador realizará los trámites necesarios para que se realicen los pagos correspondientes por la totalidad del gasto público asociado, incluyendo la aportación extrapresupuestaria del FEAGA, del FEADER y, en su caso, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (AGE). En caso de que se produzcan devoluciones por pagos indebidos u otras causas, se procederá a transferir al Presupuesto de la Comunidad Autónoma la parte imputable al mismo.

Cinco. De producirse retrasos en el ingreso de la aportación correspondiente a la financiación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (AGE) del Programa de Desarrollo Rural de Cantabria 2014-2020 o del Plan Estratégico de la PAC 2023-2027, y siempre que exista disponibilidad de fondos en la cuenta específica del Organismo Pagador de las ayudas PAC, derivados de la recuperación de pagos indebidos o cualquier otra circunstancia, el/la director/a del Organismo Pagador, podrá autorizar la ejecución íntegra del pago, requerida por el artículo 44 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.

Disposición adicional octava. Acuerdo para la mejora de la calidad del empleo público y de las condiciones de trabajo del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Se habilita la aplicación presupuestaria 02.06.921N.143.89 para la financiación de los compromisos de gasto presupuestario derivados de acuerdos retributivos y adopción de medidas de reorganización.

Disposición adicional novena. Aportaciones dinerarias a entes pertenecientes al Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Uno. Para hacer efectivas las aportaciones dinerarias que se realicen a los distintos entes que componen el Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y cuyos presupuestos se integren en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, tanto si se destinan a financiar globalmente su actividad como a la realización de actuaciones concretas a desarrollar en el marco de las funciones que tengan atribuidas, y siempre que no resulten de una convocatoria pública, el acto administrativo que acuerde la concesión de la aportación, o el convenio que se encargue de establecer las obligaciones de las partes intervinientes, deberá incluir, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Determinación del objeto de la aportación y del Ente del Sector Público Institucional al que se le concede.

b) Crédito presupuestario al que se imputa el gasto y cuantía de la aportación.

c) Régimen de pagos de la aportación dineraria. Cuando, como consecuencia del régimen de pagos establecido, deban efectuarse desembolsos superiores a quinientos mil euros (500.000 €), será necesaria la previa autorización de la Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos. No obstante, con carácter posterior al acto o convenio que acuerde la concesión, la Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos podrá instar al fraccionamiento de los pagos si la situación de la Tesorería así lo requiere.

d) Plazo y forma de justificación por parte del Ente del Sector Público Institucional de la aportación dineraria recibida.

e) Consecuencias derivadas del incumplimiento. En aquellos supuestos en los que las aportaciones dinerarias recibidas no sean debidamente justificadas, el importe no justificado será deducido de las siguientes aportaciones a conceder. En el supuesto de que no consten dotadas, en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, aportaciones dinerarias de las que deducir los importes no justificados, podrá exigirse su reintegro, previo informe de la Dirección General de Tesorería, Presupuestos y Política Financiera.

Dos. Las consignaciones presupuestarias que se recogen en el Contrato Programa de la Universidad de Cantabria serán tramitadas como las aportaciones dinerarias.

Disposición adicional décima. Ampliaciones de capital en las Sociedades mercantiles autonómicas.

Con anterioridad al acuerdo de ampliación de capital que, en su caso, adopte el órgano competente, las sociedades mercantiles integradas en el Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria deberán obtener el informe vinculante de la Dirección General de Tesorería, Presupuestos y Política Financiera en relación a los efectos del citado acuerdo en la estabilidad presupuestaria y disponibilidades de tesorería de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Disposición adicional undécima. Contratación de personal de las sociedades mercantiles y fundaciones del Sector Público de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Uno. La contratación de personal indefinido en Sociedades Mercantiles y Fundaciones del Sector Público de la Comunidad Autónoma de Cantabria requerirá, con carácter previo a la formalización del contrato de trabajo, informe vinculante de la Dirección General competente en materia de Presupuestos, el cual se pronunciará sobre el cumplimiento de la normativa básica aplicable, en especial, en lo referente al cumplimiento de la tasa de reposición aplicable y a la evolución del gasto en personal del ente solicitante.

Dos. En cuanto a la contratación temporal únicamente será posible en los supuestos y con arreglo a las modalidades previstas por el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, en su redacción dada por Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, así como en el resto de normativa aplicable. A efectos de su control y seguimiento, en el primer semestre del 2024, las Sociedades Mercantiles y Fundaciones Públicas remitirán a la Dirección General competente en materia de Presupuestos, a través de la Secretaría General de la Consejería de adscripción, una relación de las necesidades previstas para el ejercicio, sin perjuicio de que en el caso de nuevas necesidades sobrevenidas se remitan posteriormente aquellas contrataciones cuya necesidad se plantee en el curso del ejercicio.

Tres. Quedan exceptuadas de solicitar el informe previo del apartado uno:

a) Las plazas que se cubran como consecuencia de la incorporación de personal por la ejecución de ofertas de empleo de ejercicios anteriores.

b) Las plazas convocadas en procesos de promoción interna.

c) Las plazas correspondientes al personal declarado indefinido no fijo por sentencia judicial.

Cuatro. La Dirección General competente en materia de Presupuestos dictará las instrucciones necesarias para determinar la documentación a remitir para la emisión de los informes anteriormente citados.

Disposición transitoria única. Dotación de recursos humanos con cargo a fondos provenientes de la Administración General del Estado o de la Unión Europea.

Uno. No serán de aplicación las limitaciones previstas para la cobertura de puestos o incremento o mantenimiento de personal por parte de las Unidades en los presentes Presupuestos, siempre que dicha cobertura o incremento o mantenimiento de personal sea financiado, al cien por cien, con cargo a los fondos contemplados en las previsiones normativas, convencionales, pactos, programas o de otro género, incorporadas a los Presupuestos Generales del Estado o procedentes de la Unión Europea. En el caso de fondos procedentes de la Unión Europea, si la Unidad afectada no puede justificar el cien por cien de la imputación del coste del personal contratado con cargo a estos fondos, se podrá acordar la imputación de dicho coste de personal a otros proyectos europeos adscritos a diferentes Unidades hasta completar el 100 % de imputación. En este último caso y para facilitar la contratación de personal necesario adscrito a dos a más proyectos europeos, la Dirección General de Fondos Europeos actuará como entidad coordinadora en el proceso de contratación, imputando el coste de personal íntegramente al o a los proyectos europeos de que se trate.

La cobertura de puestos o incremento o mantenimiento de personal en la Unidad referida podrá ser acordada con carácter previo al inicio de la orden de ejecución de las citadas previsiones en los correspondientes presupuestos, siempre que esté reflejada en los mismos la consignación presupuestaria suficiente y necesaria para la ejecución referida.

Dos. El incremento o mantenimiento del personal previsto en esta disposición podrá llevarse a cabo mediante la ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a cuatro años, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1.c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

Su financiación podrá habilitarse mediante las oportunas modificaciones presupuestarias entre los capítulos de gasto de personal, gastos corrientes y transferencias corrientes de la Sección o Secciones que corresponda y, en su caso, con las funciones que se especifiquen.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Se autoriza al Gobierno de Cantabria para que, a propuesta de la Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2024.

Palacio del Gobierno de Cantabria, 26 de diciembre de 2023.–La Presidenta de la Comunidad Autónoma de Cantabria, María José Sáenz de Buruaga Gómez.

(Publicada Ley y anexos en el «Boletin Oficial de Cantabria» extraordinario número 87, de 29 de diciembre de 2023)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 26/12/2023
  • Fecha de publicación: 25/01/2024
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2024
  • Publicada íntegramente en el BOC extraordinario núm. 87, de 29 de diciembre de 2023.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOCT núm. 89 de 29 de diciembre de 2023 (Ref. BOCT-c-2023-90376).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-635).
  • CITA:
Materias
  • Cantabria
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

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