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Documento BOE-A-2023-462

Pleno. Sentencia 149/2022, de 29 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 1212-2021. Promovido por don Carles Puigdemont i Casamajó y don Antoni Comín i Oliveres en relación con los autos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo acordando la emisión al Parlamento Europeo de suplicatorio de suspensión de la inmunidad de aquellos. Alegada vulneración de los derechos a las libertades de expresión, ideológica y de reunión, al juez ordinario predeterminado por la ley y a la doble instancia penal; supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, a la libertad personal y de circulación, a la participación política, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia: falta de agotamiento de la vía judicial previa al hallarse pendiente de resolución un proceso ante el Tribunal General de la Unión Europea; existencia de sustento fáctico suficiente para fundamentar la solicitud de suplicatorio.

Publicado en:
«BOE» núm. 5, de 6 de enero de 2023, páginas 3114 a 3145 (32 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2023-462

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2022:149

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Santiago Martínez-Vares García y don Ricardo Enríquez Sancho; la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón; los magistrados don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y las magistradas doña Concepción Espejel Jorquera y doña Inmaculada Montalbán Huertas, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1212-2021, promovido por don Carles Puigdemont i Casamajó y don Antoni Comín i Oliveres, representados por el procurador de los tribunales don Javier Fernández Estrada, bajo la dirección del letrado don Gonzalo Boye Tuset, contra el auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 28 de diciembre de 2020, desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra el auto de 23 de octubre de 2020 desestimatorio del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 4 de marzo de 2020 del magistrado instructor, confirmatorio de su propia resolución de 10 de enero de 2020, acordando emitir suplicatorio de suspensión de la inmunidad parlamentaria de los recurrentes en amparo al Parlamento Europeo. Han sido parte en el procedimiento de amparo el partido político Vox, representado por la procuradora de los tribunales doña María Pilar Hidalgo López y bajo la dirección letrada de doña Marta Castro Fuertes, y la abogacía del Estado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 3 de marzo de 2021, el procurador de los tribunales, don Javier Fernández Estrada, en nombre y representación de don Carles Puigdemont i Casamajó y don Antoni Comín i Oliveres, y bajo la dirección letrada de don Gonzalo Boye Tuset, interpuso recurso de amparo contra el auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 28 de diciembre de 2020, desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra el auto de 23 de octubre de 2020 que, a su vez, desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 4 de marzo de 2020 del magistrado instructor, confirmatorio de sus propias resoluciones de 10 de enero de 2020, acordando emitir al Parlamento Europeo suplicatorio de suspensión de la inmunidad parlamentaria de los recurrentes en amparo.

2. Los antecedentes procesales relevantes para resolver las pretensiones planteadas son los siguientes:

a) Los recurrentes en amparo se encontraban procesados y declarados en rebeldía en la causa especial núm. 20907-2017, seguida en la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Se les procesó mediante auto de 21 de marzo de 2018 (confirmado posteriormente por autos de 9 de mayo y de 26 de junio) y se les declaró en rebeldía por auto 9 de julio de 2018, librándose a tal fin órdenes nacionales de prisión, órdenes europeas de detención y entrega y órdenes internacionales de detención con fines extradicionales.

b) Una vez abierto el procedimiento penal, presentaron sus candidaturas a las elecciones al Parlamento Europeo convocadas por el Real Decreto 206/2019, en la lista electoral de la coalición «Lliures per-Europa (Junts)». El curso de la causa penal en relación con los declarados rebeldes se suspendió a la espera de que fueran hallados (art. 842 de la Ley de enjuiciamiento criminal: LECrim).

c) Celebradas elecciones el 26 de mayo de 2019, la Junta Electoral Central (JEC) proclamó como candidatos electos a los señores Puigdemont y Comín el 13 de junio de 2019, pero no se llegó a comunicar al Parlamento Europeo su proclamación (acuerdo JEC núm. 518-2019) porque no verificaron los requisitos previstos en el art. 224.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de régimen electoral general (LOREG). La JEC rechazó la posibilidad de que cumplieran con los trámites formales de adquisición del acta de diputados, esto es con el juramento o promesa de acatamiento de la Constitución por procuración o por fórmula distinta a la presencial. Los acuerdos y comunicaciones de la JEC fueron impugnados en vía contencioso-administrativa, por el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, siendo desestimado el recurso por sentencia núm. 722/2020, de 10 de junio, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ratificada por auto de 15 de septiembre de 2020. Tanto los pronunciamientos de la JEC como las resoluciones judiciales han sido objeto del recurso de amparo núm. 5513-2020, resuelto por la STC 144/2022, de 15 de noviembre.

d) El 11 de junio de 2019, atendiendo al resultado electoral y con el objetivo de asegurarse la libre circulación por territorio de la Unión Europea, los recurrentes en amparo habían solicitado al magistrado instructor de la causa núm. 20907-2017 que dejase sin efecto las órdenes nacionales de búsqueda, detención e ingreso en prisiones acordadas, así como cualquier otra medida cautelar que, inaudita parte, se hubiera podido adoptar en el seno de dicho proceso. La solicitud fue desestimada por auto de 15 de junio de 2019, ratificado por auto de 13 de septiembre de 2019 y confirmado en apelación por auto de 5 de noviembre de 2019, de la sala de recursos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Todas estas resoluciones judiciales han sido impugnadas en amparo (recurso de amparo núm. 64-2020), que fue admitido a trámite y está pendiente de resolución definitiva, no habiéndose adoptado medida cautelar alguna en dicho procedimiento (AATC 89/2020, de 9 de septiembre, y 28/2021, de 16 de marzo).

e) El 27 de junio de 2019, el presidente del Parlamento Europeo, en respuesta a solicitudes presentadas por los recurrentes en amparo los días 14, 20 y 24 de junio, comunicó a estos su rechazo a tomar nota de los resultados proclamados oficialmente por España en relación con las elecciones al Parlamento Europeo. Sí se tomó nota, en cambio, de las comunicaciones de la JEC previamente referenciadas. El 28 de junio de 2019 se interpuso recurso de anulación ante el Tribunal General de la Unión Europea respecto de todas las decisiones del Parlamento Europeo mediante las que se había rechazado garantizar el derecho de los recurrentes en amparo a tomar posesión de sus escaños (asunto T-388/19 R). Mediante sentencia de 6 de julio de 2022 la Sala Sexta ampliada del Tribunal General terminaría por declarar la inadmisibilidad del recurso.

f) El 14 de octubre de 2019 se dictó sentencia condenatoria en la causa especial núm. 20907-2017, en la que otros procesados, contra los que se siguió la totalidad del procedimiento al encontrarse a disposición del Tribunal, fueron condenados por sedición, malversación de caudales públicos o desobediencia.

g) Estando aún abierto el recurso de apelación contra el auto de 15 de junio de 2019, relativo al levantamiento de las órdenes de detención [antecedente 2 d)], el magistrado instructor de la causa penal dictó nuevos autos de 14 de octubre de 2019 (en relación con el señor Puigdemont) y de 4 de noviembre de 2019 (relativo al señor Comín). En ellos, tras valorar el contenido de la sentencia condenatoria de 14 de octubre de 2019, dejó sin efecto las previas órdenes de busca, captura e ingreso en prisión y las órdenes nacionales e internacionales de detención, acordándose continuar el trámite de la pieza de situación personal de los recurrentes, adaptándose las medidas cautelares a la valoración de los hechos expuesta en la sentencia condenatoria.

h) El 19 de diciembre de 2019, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dicta sentencia en el asunto Junqueras Vies, C-502/19, aclarando que se considera electo un diputado al Parlamento Europeo desde la proclamación de candidaturas electas, momento a partir del cual se despliegan los privilegios e inmunidades propios de su estatuto.

i) Mediante auto de 10 de enero de 2020, el magistrado instructor de la causa penal confirma los de 14 de octubre y 4 de noviembre de 2019 respecto de las órdenes de búsqueda y detención [antecedente 2 g)]. No obstante, estima parcialmente las pretensiones del recurso de reforma y asume la jurisprudencia de la STJUE de 19 de diciembre de 2019, reconociendo a los recurrentes las inmunidades reconocidas en el art. 9 del Protocolo núm. 7 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), en su condición de miembros del Parlamento Europeo, pero negando que tales inmunidades tengan eficacia en territorio español (FJ 4), pues de acuerdo con el derecho interno, aplicable conforme al art. 9, párrafo primero, letra a) del Protocolo núm. 7, y la interpretación del mismo auspiciada por el auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2019, las inmunidades parlamentarias no protegen a quien adquirió la condición de parlamentario después de haber sido procesado, razón por la cual rechaza revocar las órdenes de detención y órdenes europeas de detención y entrega acordadas.

En síntesis, en la parte dispositiva del auto, el instructor acuerda: (1) inadmitir la recusación formulada contra él; (2) estimar los recursos interpuestos por los señores Puigdemont y Comín contra los autos de 14 de octubre y 4 de noviembre en el sentido de reconocerles las inmunidades y privilegios recogidos en el art. 9 del Protocolo núm. 7 TFUE, en su condición de miembros del Parlamento Europeo; (3) desestimar el recurso planteado por los recurrentes contra las mismas resoluciones en relación con la pretensión de revocación de las órdenes nacionales de búsqueda, detención e ingreso en prisión, así como las órdenes internacionales y europeas para su detención y entrega; (4) comunicar al Parlamento Europeo el previo procesamiento de los recurrentes, el mantenimiento de las órdenes de búsqueda, detención e ingreso en prisión nacionales y europeas; (5) solicitar al Parlamento Europeo la suspensión de la inmunidad correspondiente a los parlamentarios; (6) comunicar a la autoridad de ejecución en Bélgica la remisión al Parlamento Europeo de suspensión de la inmunidad, al objeto de que deje sin efecto los plazos para la resolución de la entrega, hasta que el Parlamento Europeo decida sobre tal petición.

Este auto es confirmado por la sala de recursos del Tribunal Supremo, mediante resoluciones posteriores fechadas el 23 de octubre y el 30 de diciembre de 2020, corroborando la decisión adoptada en reforma en el auto de 10 de enero. Todos estos pronunciamientos serán objeto del recurso de amparo núm. 972-2021, interpuesto el día 19 de febrero de 2021, por la representación procesal de don Carles Puigdemont i Casamajó, don Antoni Comín i Oliveres, doña Clara Ponsatí i Obiols, y don Lluís Puig i Gordi. Este recurso de amparo ha sido admitido a trámite, y está pendiente de sentencia sobre el fondo, tras haberse denegado las pretensiones relativas a la adopción de medidas de cautelares en el seno del procedimiento de amparo (AATC 94/2021, de 5 de octubre, y 26/2022, de 27 de enero).

j) El mismo día 10 de enero, y en aplicación de la decisión de comunicación adoptada en la parte dispositiva del auto al que hace referencia el apartado previo [antecedente 2 i)], el magistrado instructor emitió un nuevo auto cuya parte dispositiva acuerda emitir suplicatorio de suspensión de la inmunidad de los diputados al Parlamento Europeo don Carles Puigdemont i Casamajó y don Antoni Comín i Oliveres, siendo este segundo pronunciamiento objeto del presente recurso de amparo. El magistrado instructor argumenta en este pronunciamiento que el derecho interno, aplicable conforme al art. 9, párrafo primero, letra a) del Protocolo núm. 7 para configurar las inmunidades de que gozan los eurodiputados en el Estado del que son nacionales, no reconoce inmunidad a quienes adquieren la condición de parlamentarios en un momento posterior a su procesamiento, exponiendo con cierto detalle la interpretación que sostiene la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en auto de 14 de mayo de 2019, respecto del derecho constitucional y parlamentario internos (arts. 71.2 CE; 11 del Reglamento del Congreso de los Diputados, y 22.1, párrafo segundo, del Reglamento del Senado, y arts. 750 a 756 LECrim y Ley de 9 de febrero de 1912). Partiendo de esta interpretación el auto considera innecesario pedir el suplicatorio para continuar el proceso penal, pero preceptivo (FJ 4) para ejecutar las órdenes de detención y cualquier actuación judicial en el territorio de los restantes Estados miembros de la Unión Europea en los términos del art. 9, párrafo primero, letra b) del Protocolo núm. 7.

El mismo día 10 de enero, a resultas de la resolución precitada, el presidente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo transmite al Parlamento Europeo la petición de suplicatorio y consecuente levantamiento de la inmunidad de los señores Puigdemont y Comín, fundada en el art. 9, párrafo primero, letra b) del Protocolo núm. 7 sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea.

k) El 13 de enero de 2020, el Parlamento Europeo en sesión plenaria, y de conformidad con lo contenido en la STJUE de 19 de diciembre de 2019, asunto Junqueras Vies, C-502/19, toma en consideración la elección de los señores Puigdemont y Comín como diputados del Parlamento Europeo, con efectos a partir del 2 de julio de 2019. El 16 de enero, el vicepresidente del Parlamento comunica en sesión plenaria la solicitud de suplicatorio contenida en el auto de 10 de enero aquí impugnado, dándole el oportuno trámite interno.

l) Los recursos de reforma planteados en vía interna contra los autos de 10 de enero de 2020, en oposición a la solicitud de suspensión de la inmunidad al Parlamento Europeo, fueron desestimados por el propio magistrado instructor mediante auto de 4 de marzo de 2020. En este pronunciamiento, se desestima: (i) la alegación de falta de competencia del Tribunal Supremo para conocer de la causa respecto de los recurrentes, argumentando que en su condición de europarlamentarios les era aplicable el fuero personal de los parlamentarios nacionales previsto en el art. 71 CE por existir idénticas necesidades de protección de sus funciones; (ii) la petición de sobreseimiento libre de los recurrentes, al existir indicios racionales de los delitos incriminados; (iii) la falta de justificación de la solicitud de suplicatorio y el argumento de que la solicitud tiene una motivación política; (iv) el argumento de la inadecuación del cauce de comunicación con el Parlamento Europeo; y (v) la alegación de que la documentación que acompaña la solicitud de suplicatorio vulnera el derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes.

m) Mediante auto de 23 de octubre de 2020, la sala de recursos del Tribunal Supremo desestima los recursos de apelación planteados contra el auto de 4 de marzo, desestimatorio este de la reforma opuesta a la solicitud de suplicatorio. La sala declara que (i) corresponde al Tribunal Supremo la competencia para conocer la causa respecto de los dos recurrentes porque, en su condición de diputados del Parlamento Europeo, resulta aplicable el fuero del art. 71.3 CE (con cita de los previos AATS de 18 de noviembre de 1991; de 28 de abril de 1999; de 27 de febrero de 2001; de 13 de setiembre de 2005; de 5 de noviembre de 2007; de 23 de enero de 2015; de 23 de marzo de 2015; de 5 de mayo de 2015, y de 17 de junio de 2020); (ii) no cabe planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea porque se trata de una cuestión que debe resolverse con arreglo al derecho interno; (iii) no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva porque el auto recurrido presenta una motivación suficiente de las decisiones que adopta; (iv) no se vulnera el derecho a la presunción de inocencia, porque no es el momento procesal para evaluar el fundamento último de la imputación, y porque es una cuestión a dirimir en el juicio oral, no en esta fase; (v) no cabe la retirada inmediata de las órdenes europeas de detención y entrega porque el magistrado instructor ha actuado conforme a la STJUE de 17 de enero de 2013 al solicitar el suplicatorio; (vi) no se ha producido la restricción indebida del derecho de representación política porque no existe fumus persecutionis al concurrir indicios de delito, estimando correcta la decisión de mantener la orden de detención y de solicitar al mismo tiempo el suplicatorio; y (vii) la petición de suplicatorio no se ha conducido por un cauce erróneo, al ser el Tribunal Supremo la autoridad competente para el conocimiento de la causa.

n) Los demandantes promovieron incidente de nulidad de actuaciones frente a la anterior resolución, al amparo del art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). El incidente, previa tramitación completa, fue desestimado por auto de 28 de diciembre de 2020, notificado el 19 de enero de 2021, al entender el Tribunal Supremo que quienes lo plantean pretenden la revisión de lo ya resuelto persistiendo en el alegato de la inadecuación de la vía utilizada para la remisión de suplicatorio.

ñ) El 9 de marzo de 2021, una vez presentada la demanda de interposición del presente recurso de amparo, el Parlamento Europeo responde a las peticiones de suplicatorio respecto de los recurrentes en amparo don Carles Puigdemont i Casamajó, don Antoni Comín i Oliveres, y doña Clara Ponsatí i Obiols [decisiones P9_TA (2021)0059; P9_TA (2021)0060, y P9_TA (2021)0061] resolviendo: (i) suspender la inmunidad de la que gozan en virtud del art. 9, párrafo primero, letra b) del Protocolo núm. 7 sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea; (ii) y encargar a su presidente transmitir las decisiones adoptadas y los informes de la comisión competente a las autoridades españolas.

o) El mismo día 9 de marzo, el magistrado instructor de la causa especial núm. 20907-2017, eleva cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al amparo de lo previsto en el art. 267 TFUE, planteando varias dudas sobre la interpretación de la Decisión Marco 2002/548/JAI, del Consejo de 13 de junio de 2002 relativa a la orden de detención europea y los procedimientos de entrega entre Estados miembros. Esta cuestión (Puig Gordi y otros, asunto C-158/21), se eleva como resultado de la denegación, por parte del Juzgado neerlandófono de Primera instancia de Bruselas, Vigésima Séptima Sala (Sala correccional de deliberaciones), el 7 de agosto de 2020, de la ejecución de la orden de detención europea emitida por el Tribunal Supremo de España contra don Lluís Puig i Gordi. El objeto principal de la cuestión es que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dilucide si el tribunal destinatario de una orden europea de detención puede rechazar la entrega sobre la base de la falta de competencia del tribunal nacional que la emite para juzgar los hechos controvertidos en el proceso penal, y hasta qué punto esa falta de competencia se puede analizar desde la óptica de la vulneración del art. 47 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea (CDFUE). Emitidas las conclusiones del abogado general, señor Jean Richard de la Tour el 14 de julio de 2022, la cuestión está pendiente de resolución definitiva por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

p) Las decisiones de 9 de marzo de 2021, del Parlamento Europeo, respondiendo a las peticiones de suplicatorio, son objeto de recurso de anulación presentado el 19 de mayo de 2021 ante el Tribunal General de la Unión Europea (asunto T-272/21). Mediante escrito separado, que tuvo entrada en la Secretaría del Tribunal General el 26 de mayo de 2021, los recurrentes presentaron demanda de medidas provisionales con el objeto de que se suspendiera la ejecución de las decisiones controvertidas. Mediante auto de 2 de junio, el vicepresidente del Tribunal General ordenó suspender la ejecución de las decisiones controvertidas hasta que se dictara auto definitivo sobre medidas provisionales (ex arts. 278 y 279 TFUE), ante el riesgo de que la suspensión de la inmunidad pudiera suponer la ejecución de las ordenes europeas de detención dictadas contra los europarlamentarios recurrentes.

Estas medidas fueron desestimadas mediante resolución del vicepresidente del Tribunal General, de 30 de julio de 2021, argumentándose que, de la solicitud de decisión prejudicial en el asunto C-158/21, Puig Gordi y otros, se desprende que el proceso penal nacional del que surgen las decisiones nacionales controvertidas ha sido suspendido por la solicitud de cuestión prejudicial y que, dado que esta se refiere a la ejecución de las órdenes de detención europeas dictadas en el proceso penal, puede considerarse que la suspensión de dicho proceso supone la suspensión de la ejecución de dichas órdenes. Se concluye entonces que, mientras el Tribunal de Justicia no se haya pronunciado en el asunto Puig Gordi y otros, C-158/21, nada sugiere que las autoridades judiciales de cualquier Estado miembro puedan ejecutar las órdenes de detención europeas dictadas contra los demandantes (parágrafo 56). Por último, la resolución sostiene que si se diera el caso de que una autoridad de ejecución de un Estado miembro detuviera e implementara un procedimiento de entrega contra los recurrentes, estos tendrían abierta la posibilidad de hacer una nueva solicitud de medidas cautelares provisionales según el art. 160 del Reglamento de procedimiento. En síntesis, se desestimó la primera demanda de medidas provisionales por considerar que los demandantes no habían demostrado que se cumpliera el requisito de urgencia.

Este auto es objeto de recurso de casación que se resolverá estimatoriamente por auto del vicepresidente del Tribunal General fechado el 24 de mayo de 2022. Este pronunciamiento anula el auto del vicepresidente del Tribunal General, al entender que ha incurrido en diversos errores de derecho, y resuelve el fondo de la pretensión suspendiendo la ejecución de las decisiones P9_TA (2021)0059, P9_TA (2021)0060, y P9_TA (2021)0061 del Parlamento Europeo, de 9 de marzo de 2021, sobre los suplicatorios de suspensión de la inmunidad de don Carles Puigdemont i Casamajó, don Antonio Comín i Oliveres y doña Clara Ponsatí i Obiols. La decisión se sustenta en la apreciación de que existe fumus boni iuris en la demanda de impugnación de concesión de los suplicatorios; en la concurrencia de una situación urgente, al existir contra los recurrentes órdenes de detención europeas que no están suspendidas; y en una ponderación de los intereses en juego que da prevalencia a la concesión de las medidas provisionales. La cuestión de fondo, relativa a la concesión de los suplicatorios por el Parlamento Europeo, está pendiente de resolución al momento de emitirse el presente pronunciamiento.

3. El recurso de amparo denuncia que el auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2020, y los confirmados por este, al denegar la anulación de la petición de suplicatorio de suspensión de la inmunidad europea de los recurrentes en amparo, vulneran los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 14, 16, 17, 20, 21, 23, 24 y 25 CE.

a) Los argumentos que sostienen esta denuncia son, sucintamente expuestos, los siguientes:

(i) Vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.

Las resoluciones impugnadas vulneran el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley [arts. 24.1 CE, 6 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH) y 47 CDFUE], en relación con el derecho a la doble instancia penal (arts. 2 del Protocolo núm. 7 CEDH y art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos: PIDCP). El argumento principal que sostiene esta queja es que el Tribunal Supremo, en la fecha en que se dictaron los autos que son objeto de imputación, carecía de competencia para conocer del procedimiento penal respecto de los demandantes de amparo, porque estos no estaban aforados al ser europarlamentarios y no parlamentarios nacionales. La ausencia de previsión legal del aforamiento de los recurrentes en amparo como europarlamentarios, en la fecha en que se solicita el suplicatorio, equivale a la falta de competencia del Tribunal Supremo para dictar el auto controvertido.

El órgano judicial formula una interpretación errónea del Derecho de la Unión que, por lo demás, tampoco era competente para formular. El art. 9, párrafo primero, apartado a), del Protocolo núm. 7, establece que «mientras el Parlamento Europeo esté en período de sesiones, sus miembros gozarán: a) en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del parlamento de su país». El magistrado instructor y el Tribunal Supremo sucesivamente, entienden que entre las «inmunidades» se encuentra el aforamiento ex art. 71.3 CE, mientras que los recurrentes en amparo consideran que el aforamiento jurisdiccional no se incluye entre esas inmunidades, afirmando adicionalmente que quien debería determinar esta cuestión es el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Los arts. 56.2 y 57 LOPJ no prevén el aforamiento de los europarlamentarios, y los aforamientos deben ser normas de interpretación restrictiva a riesgo de limitar indebidamente el derecho a la doble instancia penal.

Adicionalmente, la demanda imputa a la interpretación formulada por el magistrado instructor en el auto de 4 de marzo de 2020, la lesión del derecho a la igualdad ante la ley sin discriminación (ex arts. 20 y 21 CDFUE), porque el auto citado trae a su argumentación la contenida en los autos de 11 de mayo y 12 de junio de 2000 (recurso núm. 9780-2000), según la cual los diputados al Parlamento Europeo tendrían un fuero distinto en España según el Estado miembro por el que hubieran resultado elegidos.

Como el órgano competente para interpretar el alcance de las inmunidades de los europarlamentarios es el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Tribunal Constitucional debe plantear cuestión prejudicial sobre el alcance del art. 9, párrafo primero, apartado a) del Protocolo núm. 7 en materia de aforamiento. Adicionalmente se alude a que la interpretación de las normas de aforamiento combatida en la demanda supone dispensar un tratamiento desigual a los eurodiputados elegidos fuera de España, pues estos no tendrían aforamiento en España y dispondrían de la doble instancia penal, de la que no gozan los elegidos en España por ser juzgados por el Tribunal Supremo; esto conduce a la vulneración del art. 14.5 PIDCP –doble instancia penal– pues la excepción del art. 2.2 del Protocolo núm. 7 solo alcanza a quien ha sido juzgado en única instancia por el más alto órgano jurisdiccional cuando este sea verdaderamente el determinado por la ley.

(ii) Vulneración del derecho al juez imparcial, por falta de imparcialidad de magistrado instructor y de los integrantes de la sala de recursos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (art. 24.1 CE, art. 6 CEDH y art. 47 CDFUE).

Basándose en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea la demanda insiste en las garantías de acceso a un tribunal independiente e imparcial, y denuncia la falta de competencia y de imparcialidad del magistrado instructor para conocer de esta causa (con cita de las sentencias de 1 de julio de 2008 en los asuntos acumulados C-341/06 P y C-342/06 P, Chronopost y La Poste; de 26 de marzo de 2020, asuntos acumulados C‑542/18 RX‑II y C‑543/18 RX‑II, Simpson c. Consejo). En apoyo de este argumento la demanda recupera un extracto del auto de procesamiento de 21 de marzo de 2018 donde se decía «la estrategia que sufrimos», en primera persona del plural, siendo evidente que el magistrado se consideraba víctima de los hechos investigados, lo que se reitera en varios trámites realizados en la fase de instrucción, así como en el auto de 22 de enero de 2018.

También se denuncia la falta de imparcialidad de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, exponiendo distintos motivos de abstención o de recusación que concurrían en dos magistrados integrantes de dicha sala. Respecto del magistrado Colmenero Menéndez de Luarca estos motivos estaban vinculados a su condición de presidente de la Junta Electoral Central, en la que fue designado como vocal el 27 de febrero de 2020. La queja procede del hecho de que la Junta Electoral adoptó el acuerdo de 20 de junio de 2019 en que se decidió declarar vacantes los escaños de los recurrentes en amparo y suspendidas las prerrogativas que les pudieran corresponder, así como comunicar al Parlamento Europeo que los señores Junqueras, Puigdemont y Comín no habrían adquirido la condición de diputados al Parlamento Europeo. Si bien el magistrado señor Colmenero no participó en la adopción de aquella decisión, su condición de presidente de la Junta Electoral supone su vinculación a los acuerdos de la junta. Afirman los recurrentes que el señor Colmenero no puede sostener, en su condición de presidente de la Junta Electoral Central, que los diputados recurrentes no son tales, mientras que en tanto presidente de la Sala Segunda sostiene, simultáneamente, que sí lo son. A ello se suma que el magistrado señor Colmenero se habría pronunciado ya sobre cuestiones sustancialmente idénticas a las que eran objeto del recurso de apelación en el auto de 5 de noviembre de 2019, que confirmó la negativa a considerar electos a los diputados ahora recurrentes en amparo. En relación con el magistrado don Vicente Magro Servet, en la medida en que integraba la Sala que adoptó el auto de 5 de noviembre de 2019, concurrirían en su caso idénticas causas de abstención.

(iii) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a una resolución fundada en derecho y a un proceso con todas las garantías (arts. 24.1 CE, 47 CDFUE y 6 y 13 CEDH).

En relación con el primer auto de 10 de enero de 2020, la demanda afirma que la decisión de solicitar al Parlamento Europeo la suspensión de la inmunidad correspondiente a los parlamentarios don Carles Puigdemont Casamajó y don Antoni Comín Oliveres contenida en la parte dispositiva del auto carece de motivación alguna, y tal deficiencia no es corregida por el auto de 4 de marzo de 2020. Entienden los recurrentes que disfrutar de las inmunidades que les corresponden como diputados al Parlamento Europeo no explica, por sí mismo, que deba solicitarse el suplicatorio. Adicionalmente el auto de 4 de marzo de 2020 incurre en incongruencia omisiva respecto de la solicitud de remitir determinadas cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, limitándose a confirmar la interpretación del magistrado instructor. Y como la falta de respuesta se refiere a la cuestión relativa a la interpretación del derecho aplicable, se incurre asimismo en vulneración del derecho a una resolución fundada en derecho.

El auto de 23 de octubre de 2020 incurre en vulneración: (a) del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a obtener una resolución motivada ex art. 24.1 CE porque no da respuesta a la queja sobre la decisión del magistrado instructor de transmitir el suplicatorio por el conducto del presidente del Tribunal Supremo cuando el órgano competente para verificar la transmisión es el Ministerio de Justicia, según se deriva del dictamen del Consejo de Estado núm. 1080-2001, de 10 de mayo de 2001; (b) del derecho a un proceso con todas las garantías, al negarse de nuevo a elevar las cuestiones prejudiciales solicitadas. Por último, el auto de 28 de diciembre de 2020, resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones no repara estas últimas lesiones, negándose también al planteamiento de la cuestión prejudicial, por lo que incurre en nueva vulneración del art. 24.1 CE.

(iv) Vulneración de la inmunidad parlamentaria que corresponde a los demandantes por ser diputados del Parlamento Europeo según el art. 343 TFUE y el art. 9, párrafo primero, de Protocolo núm. 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, y ello en relación con el derecho a la libertad personal (art. 17 CE, art. 6 CDFUE y art. 5 CEDH), y a la libre circulación (art. 19 CE en relación con el art. 16 CE y art. 45 CDFUE y arts. 2 y 3 del Protocolo núm. 4 CEDH), al responder la orden europea de detención librada a un objetivo ilegítimo, que no es otro que perturbar el ejercicio del cargo de diputados al Parlamento Europeo de los recurrentes en amparo, por lo que también quedaría afectado el derecho a la representación política (art. 23 CE). Entienden los recurrentes que procedía la retirada inmediata de la orden europea librada el 14 de octubre de 2019, de modo que la mención del primer auto de 10 de enero de 2020, dirigida a la autoridad de ejecución de la orden en Bélgica, al objeto de que dejase sin efecto los plazos para la resolución de la entrega mientras el Parlamento Europeo decidía sobre tal petición, no tenía razón de ser. Se afirma que: (i) el objeto de la comunicación que procedería haber dirigido a las autoridades de Bélgica era la retirada inmediata de la orden de detención emitida; (ii) en el momento de dictarse ex novo las órdenes europeas de detención y entrega (el 14 de octubre y el 24 de noviembre de 2019) los actores ya eran diputados el Parlamento Europeo, por lo que gozaban de inmunidad y las órdenes eran nulas porque es evidente que no se puede emitir una orden europea sobre quien es eurodiputado, si no se ha obtenido previamente la suspensión de la inmunidad del propio Parlamento Europeo.

(v) Vulneración del derecho a la representación política en relación con el derecho a la libertad personal (art. 17 CE, art. 6 CDFUE y art. 5 CEDH), y de circulación (art. 19 CE en relación con el art. 16 CE y art. 45 CDFUE y arts. 2 y 3 del Protocolo núm. 4 CEDH). Los recurrentes afirman que los autos recurridos en amparo no responden a estas alegaciones, por lo que no colman las obligaciones que impone el derecho a la tutela judicial efectiva. Además, el magistrado instructor tiene por objetivo impedir a los recurrentes desarrollar sus funciones representativas, como ya hizo en relación con el ejercicio de su condición de diputados al Parlamento de Cataluña, siendo este el hilo conductor y verdadero objeto de la causa especial núm. 20907-2017 (con cita de los autos de 22 de enero y de 9 de julio de 2018, del magistrado instructor, en refuerzo del argumento relativo a la persecución política). La demanda invoca, para reforzar el razonamiento, las opiniones 6 y 12/2019 del grupo de trabajo de Naciones Unidas sobre detención arbitraria.

(vi) Vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE, arts. 20 y 21 CDFUE y art. 14 CEDH) provocada por la incorrección del cauce mediante el que se efectúan las comunicaciones de petición de suplicatorio al Parlamento Europeo. Alegan los recurrentes que se ha obviado el cauce previsto en el art. 956 LECrim, utilizado precedentemente y validado por el dictamen del Consejo de Estado núm. 1080-2001, de 10 de mayo de 2001 (asunto Silvio Berlusconi). En este caso, la canalización de la petición de suplicatorio a través del presidente del Tribunal Supremo y no del Ministerio de Justicia supone una alteración del principio de igualdad en perjuicio de los recurrentes.

(vii) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE, art. 48 CDFUE y art. 6 CEDH) ya que la comunicación al Parlamento Europeo de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2019, en la que se juzgó a otras personas, representa una referencia pública a la culpabilidad de los demandantes incompatible con el art. 4 de la Directiva 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, porque con ello se quiso crear la impresión de que los mismos eran culpables.

(viii) Vulneración del derecho a la legalidad penal (art. 25 CE). Los hechos por los que se investiga a los recurrentes no son constitutivos de delito, algunos de ellos son inexistentes, otros son ejercicio legítimo de derechos fundamentales por parte de los recurrentes y de terceros. Por tanto, concurre la inexistencia de sospecha razonable alguna de que los demandantes hayan cometido un delito de sedición, ni de malversación de caudales públicos. El delito de sedición no cumple los parámetros de legalidad penal del art. 7 CEDH y 49 CDFUE ni del art. 25 CE. Se desconoce el hecho de que la Ley Orgánica 2/2005, de 22 de junio, despenalizó la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum por quien carece de competencia y atribuciones para ello. También se ignoran los requisitos de taxatividad y previsibilidad que ha de reunir la norma aplicada. El propio Tribunal Supremo reconoció que no había malversación de caudales públicos, de modo que toda la causa se ha instrumentalizado por razones políticas. En este punto reitera la demanda los argumentos sostenidos en todos los procesos iniciados por los recurrentes en amparo ante el Tribunal Constitucional, en relación con la falta de legitimidad del proceso penal que da pie a todo el conjunto de resoluciones impugnadas por esta parte.

(ix) Vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley por la negativa al planteamiento de las cuestiones prejudiciales propuestas (art. 24.1 CE), en el sentido ya expuesto en relación con las invocaciones previamente expuestas.

(x) Vulneración de los derechos a la libertad ideológica (art. 16 CE), libertad de expresión (art. 20 CE), libertad de reunión y manifestación (art. 21 CE) y derecho a la legalidad penal (art. 25 CE), en conexión con los derechos previamente invocados.

b) La demanda justifica la especial trascendencia del recurso de amparo argumentando que se plantea en el mismo una cuestión sobre la que no existe jurisprudencia constitucional, en relación con el derecho al juez predeterminado por la ley de los diputados al Parlamento europeo [STC 155/2009, FJ 2 a)]. También se apunta que el asunto suscitado trasciende, en definitiva, del caso concreto porque plantea cuestiones jurídicas que tienen unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009, FJ 2 g)].

c) Además, la demanda de amparo solicita:

(i) La acumulación de los recursos de amparo núm. 972-2021 y 1212-2021, en aplicación de lo previsto en el art. 83 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Entienden los recurrentes que, sin perjuicio de las lesiones autónomas que se denuncian en el presente recurso de amparo, las decisiones objeto de este se vinculan con los autos objeto del recurso de amparo núm. 972-2021, es decir, el auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2020, por el cual se desestimaba el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra el auto de la misma Sala de 23 de octubre de 2020 que, a su vez, desestimaba los recursos de apelación presentados contra el auto de 10 de enero de 2020 confirmatorio de las resoluciones de 14 de octubre y 4 de noviembre de 2019, en las que se acordaba emitir, en la causa penal núm. 20907-2017, ordenes nacionales, europeas e internacionales de detención contra los recurrentes en amparo. Se considera que las resoluciones citadas son el único sustento de las que conforman el presente recurso de amparo, de modo que la estimación del núm. 972-2021 llevaría inexorablemente a la estimación del presente, al estar aquellas y estas indisociablemente unidas.

(ii) Que se suspenda la ejecución de las resoluciones impugnadas (art. 56.6 LOTC), en la línea de lo solicitado en el recurso de amparo núm. 972-2021, cuya argumentación, a este respecto reproduce. El escrito de demanda justifica la urgencia señalando que los demandantes de amparo, siendo diputados al Parlamento Europeo y gozando de inmunidad parlamentaria, no han podido tener contacto con sus electores desde el momento de su elección. A las alegaciones contenidas en la demanda de interposición del recurso de amparo núm. 972-2021 añade una adicional, basada en el principio de cooperación leal con las instituciones de la Unión Europea, porque al ser objeto del presente recurso de amparo un suplicatorio emitido al Parlamento Europeo, la estimación del mismo privaría de cualquier fundamento a una eventual decisión del Parlamento Europeo que decidiera suspender la inmunidad de los recurrentes, derivándose de ello la urgencia en resolver, antes de que el Pleno del Parlamento Europeo se pronuncie sobre el suplicatorio. Con carácter subsidiario se demanda la apertura de la pieza separada de medidas cautelares, conforme al art. 56.2 y 3 LOTC, para evitar la pérdida de la finalidad del recurso de amparo.

(iii) Por último, se solicita al Tribunal que, de existir dudas respecto de la estimación de la demanda de amparo, plantee cuestión prejudicial en el sentido interesado en la instancia, de conformidad con el art. 267 TFUE. La solicitud literal de planteamiento es la que sigue:

«A la vista del artículo 47 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, que establece el derecho a un juez establecido previamente por la ley, en un Estado miembro en que su legislación no ha previsto norma especial alguna en relación con el órgano judicial competente para conocer de las causas contra los diputados al Parlamento Europeo, pero sí para los parlamentarios nacionales, ¿se debe entender que entre “las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país” a las que se remite el apartado a) del artículo 9, párrafo primero, sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea, se encuentran comprendidas las normas especiales sobre aforamiento ante el Tribunal Supremo a las que se encuentran sometidos los parlamentarios nacionales?

A este respecto, ¿resulta relevante, desde el punto de vista del derecho a la igualdad reconocido en los artículos 20 y 21 de la Carta, que esa eventual competencia implícita creada por el Tribunal Supremo con el pretendido amparo del apartado a) del artículo 9, párrafo primero, suponga que el órgano judicial competente para conocer de las causas contra los diputados al Parlamento Europeo, en un determinado Estado miembro, sea distinto para los diputados al Parlamento Europeo en función del Estado miembro por el que han resultado elegidos?

Además, ¿resulta relevante que esa eventual competencia implícita creada por el Tribunal Supremo, con el pretendido amparo del apartado a) del artículo 9, párrafo primero, del Protocolo núm. 7, suponga la privación del derecho a la doble instancia penal?»

4. Mediante escrito presentado el 4 de marzo de 2021, el magistrado don Antonio Narváez Rodríguez comunica a la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, en la que había recaído el conocimiento del presente recurso de amparo, su decisión de abstenerse y declinar la ponencia del mismo. El presidente del Tribunal Constitucional, en el ejercicio de las competencias que le confiere el art. 15, en relación con los arts. 7 y 8 LOTC, acuerda designar al magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez para completar la Sección Cuarta de la Sala Segunda, a la que corresponde conocer del presente recurso de amparo. Por auto del mismo día 4 de marzo (ATC 22/2021), la Sección Cuarta acepta la abstención formulada por el magistrado don Antonio Narváez Rodríguez, y designa al magistrado don Ricardo Enríquez Sancho como ponente del presente recurso de amparo.

5. Por providencia de 10 de marzo de 2021, la Sección Cuarta acuerda admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)] y porque el asunto suscitado transciende del caso concreto porque pudiera tener unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009, FJ 2 g)]. En la misma providencia, en relación con las solicitudes de suspensión cautelar de las resoluciones recurridas, la Sección no apreció la urgencia excepcional a la que se refiere el art. 56.6 LOTC. Al mismo tiempo, a fin de pronunciarse sobre la petición de suspensión, se acordó formar la oportuna pieza separada y conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo para que efectuasen las alegaciones que consideraran oportunas respecto a dicha petición cautelar.

6. La representación procesal del partido político Vox se persona en el procedimiento mediante escrito registrado el 6 de abril de 2021, y la abogacía del Estado mediante escrito registrado el 7 de abril de 2021. El testimonio de las actuaciones relativas a las resoluciones impugnadas en amparo es remitido por el Tribunal Supremo el 8 de abril del mismo año. La Secretaría de Justicia de la Sala Segunda, por diligencia de ordenación de 20 de abril de 2021, tiene por personado y parte en el procedimiento tanto al partido político Vox, como al abogado del Estado, dando vista de las actuaciones a ambos y también al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días para que aleguen lo que a su derecho convenga (art. 52.1 LOTC).

7. Mediante escrito registrado el 20 de mayo de 2021, la abogacía del Estado formula sus alegaciones, partiendo de una delimitación del objeto del recurso de amparo que lo identifica con el auto de 10 de enero de 2021, dirigido al presidente del Parlamento Europeo, por el que se emite el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de los recurrentes en amparo. Por tanto, entiende el abogado del Estado que exceden del objeto del recurso de amparo aquellas cuestiones que se sitúan extramuros de la resolución judicial impugnada, singularmente las decisiones sobre recusación del Excmo. Sr. instructor y denegación del levantamiento de las órdenes europeas de detención y entrega, así como la inadmisión de la recusación de los Excmos. Sres. Colmenero y Magro, adoptadas, respectivamente, por el primer auto de 10 de enero y por auto de 13 de octubre de 2020. Por lo que hace a la imputación de falta de imparcialidad que se asocia al magistrado instructor por frases contenidas en el auto de procesamiento de 21 de marzo de 2018, entiende el abogado del Estado que esta queja incurre en causa de inadmisión por no haberse promovido el incidente de recusación una vez conocido el auto de procesamiento, siendo este el cauce oportuno para defender el derecho invocado.

(i) En relación con la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, la abogacía del estado plantea la inadmisión de este motivo de amparo por mor de lo dispuesto en los artículos 50.1 a) y 44.1 a) LOTC. Con cita del fundamento jurídico 3 de la STC 76/2009, esta parte considera que no se ha producido el agotamiento de la vía judicial previa al amparo, ya que, concluida la instrucción y abierto el juicio oral, será posible abordar un debate contradictorio acerca de la concurrencia de los presupuestos que determinan la competencia del órgano a través de la declinatoria de jurisdicción a la que se refiere el art. 666.1 LECrim, si así interesa al derecho de los procesados.

Subsidiariamente esta parte solicita la desestimación del motivo de amparo, acudiendo a la doctrina general sobre el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (con cita de la STC 34/2001, FJ 3), y argumentando que los autos impugnados, ante la ausencia de norma escrita específica, formulan una interpretación sobre el aforamiento de los diputados al Parlamento Europeo que sostiene reiteradamente el Tribunal Supremo, y que afirma que en España el derecho penal parlamentario se integra por el reconocimiento de los principios de inviolabilidad y de inmunidad y por el aforamiento en favor de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo que no existe en otros países de modo que tal privilegio procesal no puede extenderse fuera de los casos previstos en el art. 71 CE, en relación con los miembros del parlamento Español y por el art. 2 del Reglamento del Parlamento Europeo en relación con los europarlamentarios de origen español y respecto de las causas penales abiertas en España. Este criterio se identifica en los autos del Tribunal Supremo de 11 de mayo y de 12 de junio de 2000 (asunto Berlusconi) y de 23 de enero de 2015 (núm. de recurso 20891-2014).

Adicionalmente la abogacía del Estado defiende la improcedencia del plantear cuestión prejudicial sobre este punto, porque el problema constitucional planteado versa sobre la interpretación y aplicación de normas de Derecho interno, de modo que descarta también la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley derivada en la demanda del no planteamiento de la prejudicial, pues el órgano llamado a resolver la controversia planteada es el Tribunal Supremo.

(ii) También se plantea por esta parte la desestimación de la queja relativa a la vulneración del derecho de acceso a los recursos (doble instancia penal), invocando la doctrina contenida en el FJ 6 de la STC 34/2021, en la que se apela a dos valores constitucionales relevantes que justifican la instancia única en estos supuestos: la protección de la propia prerrogativa parlamentaria que constituye una salvaguarda de la independencia institucional y la inescendibilidad de la causa.

(iii) Por lo que hace a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a una resolución fundada en derecho, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 CE, art. 47 CDFUE y arts. 6 y 13 CEDH), el abogado del Estado también rechaza la estimación. Esta parte sostiene que el auto impugnado contiene una extensa, detallada y cumplida motivación que satisface las exigencias de motivación predicables de toda resolución judicial.

(iv) La denunciada vulneración de la inmunidad parlamentaria en relación con el derecho a la libertad personal (art. 17 CE, art. 6 CDFUE y art. 5 CEDH), y a la libre circulación (art. 19 CE en relación con el art. 16 CE y art. 45 CDFUE y arts. 2 y 3 del Protocolo núm. 4 CEDH) es rechazada por las alegaciones de la abogacía del Estado, que considera que, a través de este motivo, los recurrentes no vienen a impugnar de forma concreta el auto de 10 de enero de 2020, sino que cuestionan la posibilidad de solicitar la suspensión de la inmunidad por constituir una restricción indebida del derecho de representación política. Entiende el abogado del Estado que la obligación de instar la suspensión de la inmunidad es el trasunto lógico del reconocimiento de esta cuando convive con la existencia de un proceso judicial ante las autoridades nacionales. Invocando la STJUE de 19 de diciembre de 2019, en el asunto Junqueras Vies, esta parte afirma que los preceptos relativos a los privilegios e inmunidades, deben ser interpretados considerando su finalidad esencial pero también en el sentido de que no deben impedir definitivamente que las autoridades judiciales y los órganos jurisdiccionales nacionales ejerzan sus competencias respectivas en materia de represión y sanción de las infracciones penales a fin de garantizar el respeto del orden público en su territorio y, correlativamente, privar así totalmente a los perjudicados el acceso a la justicia (con cita de la STJUE de 6 de septiembre de 2011, Patriciello, apartado 34). En consecuencia, el magistrado instructor debía solicitar a la mayor brevedad al Parlamento Europeo que suspenda o levante las inmunidades reconocidas en el artículo 9 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión a favor de los señores Puigdemont y Comín, conforme al párrafo tercero del mismo artículo, siendo ello consecuencia necesaria del régimen descrito y en ningún caso una restricción indebida del derecho de representación política.

(v) La abogacía del Estado solicita la desestimación de la queja relativa a la vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE, arts. 20 y 21 CDFUE y art. 14 CEDH) por el cauce incorrecto mediante el que se efectúan las comunicaciones al Parlamento Europeo. Considera esta parte que la cuestión planteada es meramente formal y no tiene incidencia material en el derecho de los recurrentes. A mayor abundamiento, se argumenta que el criterio aplicado por el poder judicial en el caso de los recurrentes y en el aportado como término de comparación es el mismo: tenerse por plenamente competente para la remisión del suplicatorio, por lo que no existe cambio de criterio, ni tertium comparationis adecuado, en los términos que exige la doctrina constitucional (con cita de la STC 38/2011, FJ 5).

(vi) En lo referido a la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE, art. 48 CDFUE y art. 6 CEDH), se descarta la existencia de la lesión. Al contrario, invocando el contenido literal del art. 4 de la Directiva 2016/343, se afirma que la sentencia tiene la condición de «resolución preliminar de carácter procesal», que puede ser necesaria para justificar la petición de suplicatorio, por contener las pruebas de cargo en que la petición se basa, y por tanto su mención no vulnera el derecho a la presunción de inocencia. También se rechaza que la aportación de la STS de 14 de octubre de 2019 implique un reconocimiento implícito de culpabilidad [con cita de la sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 5 de septiembre de 2019, AH y otros, asunto C-377/18].

(vii) Por último, en relación con la vulneración del derecho a la legalidad penal (art. 25 CE), la abogacía del Estado considera prematura la queja, debiendo ser inadmitida, porque durante la fase de instrucción, y en la fase intermedia previa al enjuiciamiento, es posible obtener remedio procesal ante los tribunales ordinarios, cuestionando la imputación formal no irreversible que se impugna.

8. El 24 de mayo de 2021, se registró el escrito de alegaciones presentado por doña María Pilar Hidalgo López, en nombre y representación del partido político Vox, interesando la desestimación total del recurso de amparo.

a) Por lo que hace a las vulneraciones de derechos denunciadas en la demanda, esta parte solicita la desestimación de todas las quejas, amparándose en los siguientes argumentos:

(i) Se objeta la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, defendiendo que no cabe duda jurídica alguna de que es el Tribunal Supremo el órgano competentes para enjuiciar a los parlamentarios europeos cuyo país de origen es España, porque así dimana del artículo 9 del Protocolo núm. 7 sobre privilegios e inmunidades de la Unión Europea, que con la remisión al ordenamiento nacional permite aplicar lo dispuesto en el artículo 71 CE a los parlamentarios europeos, para disfrutar de las mismas inmunidades y privilegios que se otorgan a los diputados y senadores nacionales. En relación con la solicitud de que se eleve cuestión prejudicial sobre la competencia del Tribunal Supremo, esta parte no encuentra necesidad alguna, máxime cuando la cuestión ya ha sido tratada por el Parlamento Europeo, que con fecha 9 de marzo de 2021 acordó la admisión del suplicatorio estimando la suspensión de las inmunidades y privilegios de los dos parlamentarios europeos.

(ii) Se rechaza la vulneración del derecho al juez imparcial, por falta de imparcialidad de magistrado instructor y de los integrantes de la sala de recursos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (art. 24.1 CE, art. 6 CEDH y art. 47 CDFUE). Esta parte rechaza la solidez jurídica de los argumentos contrarios empleados por los recurrentes, recuerda que son cuestiones previamente planteadas y resueltas, y sostiene que en ningún caso se ha demostrado vinculación o interés directo o indirecto en la causa de ninguno de los magistrados a los que alude la demanda.

(iii) Se solicita la desestimación de la queja relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a una resolución fundada en derecho, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 CE, art. 47 CDFUE y arts. 6 y 13 CEDH). Considera esta parte que el auto de 10 de enero de 2021 no resolvió la cuestión de manera confusa, como prueba la aprobación por parte del Parlamento Europeo de la suspensión de las prerrogativas e inmunidad de la condición de parlamentarios europeos.

(iv) Respecto de la vulneración de la inmunidad parlamentaria, indica esta parte que el suplicatorio se establece al servicio del objetivo de preservar la inmunidad, siendo un instrumento propio y característico de la prerrogativa cuyo campo de actuación, por su finalidad, se limita al proceso penal. De modo tal que el Tribunal Supremo ha interpretado adecuadamente el art. 71 CE, precepto que consigue el objetivo de fundir los intereses del poder legislativo y del poder judicial, impidiendo la instrumentalización de la justicia para corromper el correcto funcionamiento de la cámara legislativa, del mismo modo que la elección de diputados y senadores no debe instrumentalizarse para impedir la correcta resolución de procedimientos ya instruidos y en fase de juicio oral. La garantía del art. 71.2 CE, no tiene como objetivo garantizar el ejercicio de la representación legislativa, si no impedir que las cámaras se vean afectadas por una presunción del uso de la herramienta judicial como objetivo corruptivo del poder legislativo (con cita de la STC de 18 de enero de 1990). En este caso, los recurrentes han ejercido sus derechos políticos de forma plena y absoluta, según el artículo 39 CDFUE, como prueba que hayan resultado proclamados, recogieran su acta y actuaran como europarlamentarios hasta la aprobación del suplicatorio por el Parlamento Europeo. De modo que la finalidad de su solicitud es evadir la acción de la justicia y reiterar los mismos hechos delictivos por los que se les está enjuiciando, motivación que a juicio de esta acusación es una utilización fraudulenta de la legalidad.

(v) Se niega la vulneración del derecho a la representación política en relación con el derecho a la libertad personal (art. 17 CE, art. 6 CDFUE y art. 5 CEDH), y de circulación (art. 19 CE en relación con el art. 16 CE y art. 45 CDFUE y arts. 2 y 3 del Protocolo núm. 4 CEDH), en la medida en que ha quedado demostrada la posibilidad de participar en las elecciones y la obtención del acta de parlamentario de los dos recurrentes en amparo.

(vi) También se rechaza la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE, art. 48 CDFUE y art. 6 CEDH), porque ninguno de los recurrentes se encuentra aún condenado (con cita de la STC 71/1994, de 3 de marzo).

(vii) La misma ausencia de vulneración sostiene esta parte respecto del derecho a la legalidad penal (art. 25 CE). Se alega que no es posible sostener la falta de ilegalidad de los actos cometidos, cuando los recurrentes ni siquiera intentan precisar los actos realizados por los recurrentes, invocando informes que no son vinculantes. Sin embargo, este motivo parece planteado un tanto prematuramente por cuanto más parece el recurso a la eventual sentencia que se dicte al respecto que vulneración de derecho alguno, y debe ser también como los demás inadmitido y en todo caso desestimado.

b) El escrito de alegaciones se opone a la apreciación de la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo al entender que todas las cuestiones planteadas ya lo han sido en otros recursos de amparo, careciendo asimismo el asunto de consecuencias políticas generales. Defiende esta parte que no existen lagunas legislativas ni en el ordenamiento nacional, ni el en ordenamiento relativo a la regulación del estatuto de parlamentario europeo, sobre las que el Tribunal Constitucional deba pronunciarse.

c) Por último, en relación con las peticiones contenidas en el otrosí de la demanda, la representación procesal del partido político Vox solicita, de un lado, la desestimación de la solicitud de suspensión cautelar del suplicatorio por resultar incongruente con sus peticiones y por tratarse de un hecho superado a la vista de la decisión del Parlamento Europeo de conceder el suplicatorio. De otro lado, en cuanto a la solicitud del planteamiento de cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, esta parte también propone la desestimación en cuanto deberá ser el Tribunal el que aprecie duda sobre la interpretación jurídica de los preceptos de Derecho de la Unión, y no la parte recurrente que, además defiende el planteamiento sin argumentos bastantes.

9. Por escrito registrado el 22 de junio de 2021, el fiscal ante el Tribunal Constitucional presenta sus alegaciones.

a) Tras exponer exhaustivamente los antecedentes del caso, y sintetizar las quejas expuestas en la demanda de amparo, la Fiscalía opone una serie de óbices de procedibilidad que hacen inviable, a su juicio, la admisión de una parte de la demanda, a pesar de la inicial decisión a este respecto.

Esos óbices se reconducen a la inadecuada satisfacción del carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional, que se garantiza mediante la exigencia de previo agotamiento de las posibilidades que el ordenamiento proporciona para lograr la protección de los derechos invocados ante los órganos de la jurisdicción ordinaria antes de acudir ante el Tribunal Constitucional (con cita de la STC 27/2019, FJ 4).

La Fiscalía hace notar que estamos ante un supuesto en que, sin haber finalizado el proceso a quo en relación con los demandantes de amparo, se recurre ante el Tribunal en amparo denunciando la vulneración de derechos fundamentales producida en el seno de aquel proceso que, aún hoy, sigue sin resolverse para aquellos (con cita de la STC 147/1994). En este contexto, el Ministerio Fiscal recuerda que la jurisprudencia constitucional mantiene la regla de que, en lo que se refiere al proceso penal no concluso por decisión que se pronuncie sobre la condena o absolución, e incluso en los que la celebración del juicio oral no ha tenido lugar, resulta prematura la invocación de lesiones que podrían ser examinadas ulteriormente en el curso del proceso (con cita, entre otras de las SSTC 70/2012, FJ 2; 20/2019, FJ 3; 38/2020, FJ 3, o 71/2021, FJ 2). En este caso, la causa especial núm. 20907-2017 no ha fenecido para los recurrentes al tiempo de interponer la demanda, por encontrarse los mismos en situación de procesados declarados rebeldes en la misma causa. Esa circunstancia proyecta un óbice de procedibilidad del amparo, relativo al inadecuado agotamiento de la vía judicial previa respecto de varias de las denuncias formuladas.

(i) En relación con la denunciada vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, en conexión con el derecho a la doble instancia penal (art. 24.1 CE), las quejas son prematuras e incurren en causa de inadmisión por falta de agotamiento de la vía judicial previa, puesto que los recurrentes, declarados en rebeldía, disponían aún al tiempo de interponer la presente demanda de amparo de la oportunidad procesal de plantear al tribunal de enjuiciamiento, como artículo de previo pronunciamiento, la declinatoria de jurisdicción con base en los alegatos que fundamentan su queja (arts. 26 in fine y 666.1 LECrim). Por lo demás, tal y como se ha resuelto en las SSTC 11/2018, 129/2018, 130/2018 y 27/2019, no se aplica al caso excepción alguna que permita entender dispensable la regla general.

(ii) Respecto de la supuesta vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en su vertiente del derecho al juez imparcial (art. 24.2 CE), la Fiscalía también considera el motivo incurso en causa de inadmisibilidad por falta de agotamiento de la vía judicial, ya que el cauce adecuado a través del cual hacer valer las dudas sobre la imparcialidad judicial es el incidente de recusación previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial (con cita, entre otras, de la STC 38/2020, FJ 3), cuya interposición tampoco supone el agotamiento de la vía judicial previa, ya que es posible acudir igualmente a las cuestiones de previo pronunciamiento en el proceso ordinario (con cita de las SSTC 131/2018, 27/2019 y 38/2020).

(iii) En relación con las hipotéticas vulneraciones del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) y de las libertades de expresión, ideológica y de reunión (arts. 20, 16 y 21 CE), el fiscal ante el Tribunal Constitucional sostiene que, al tratarse de derechos sustantivos, solo la eventual irreparabilidad de los derechos en el caso de continuarse el procedimiento, haría excepcionable la obligación de agotamiento de la vía judicial previa. Y, en este caso, la Fiscalía aduce que es aplicable la misma solución contenida en la STC 27/2019, resolutoria del recurso de amparo núm. 4706/2018, interpuesta por el señor Puigdemont contra el auto de procesamiento. El planteamiento de los demandantes discute el contenido fáctico y la fundamentación jurídica de la resolución originaria (el auto de procesamiento de 21 de marzo de 2018), y de la readaptación realizada mediante las resoluciones de 14 de octubre y 4 de noviembre de 2019, a través de los pronunciamientos firmes de la STS 459/2019, lo que comporta dos problemas: 1) la propia configuración del recurso de amparo impide entrar en el examen de los hechos [art. 44.1 b) LOTC], y ello se aplica en particular a los hechos aportados indiciariamente en el auto de procesamiento; 2) es evidente la interferencia que la resolución del amparo puede generar en el devenir del proceso judicial, al tener que versar sobre una cuestión no solventada definitivamente en el proceso y que se refiere a que los hechos realizados no son constitutivos del delito de sedición ni de malversación, siendo este el objeto principal a debate en el juicio oral.

b) Respecto del resto de motivos planteados en el recurso de amparo, el escrito de la Fiscalía expone los argumentos por los que debe ser descartada la vulneración de cada uno de los derechos invocados.

(i) En primer término se refiere al art. 23.2 CE en relación con la afectación de la inmunidad parlamentaria europea que se habría producido tanto por las órdenes internacionales y europeas de detención y entrega como por la emisión del suplicatorio al Parlamento Europeo. Entiende la Fiscalía que las pretensiones nucleares contenidas en los recursos de amparo núm. 64-2020, 972-2021 y 1212-2021, vienen a suscitar si la inmunidad parlamentaria europea que los actores adquirieron en un momento posterior a su procesamiento en la causa penal ha sido debidamente respetada o, por el contrario, ha sido sometida ilegítimamente a restricciones indebidas.

Los recurrentes, según la Fiscalía, sostienen dos tesis centrales en su demanda: (i) lo que se pretende por el magistrado instructor con la solicitud del suplicatorio es obtener autorización del Parlamento Europeo para privar a los recurrentes del ejercicio del derecho de representación política, mediante su detención y posterior ingreso en prisión. La orden europea de detención y entrega tiene su razón de ser en perturbar el ejercicio del cargo de diputados al Parlamento Europeo, restringiendo el derecho de representación política (art. 23.2 CE) en relación con el derecho a la libertad personal (art. 17 CE) y el derecho a la libertad de circulación (art. 19 CE), así como la vulneración asociada al ejercicio de las libertades de opinión y expresión [art. 20.1 a) CE] asociación (art. 22 CE) y reunión (art. 21 CE); (ii) al tiempo de dictarse las órdenes europeas de detención y entrega (14 de octubre y 4 de noviembre de 2019) los recurrentes ya eran diputados del Parlamento Europeo, por lo que gozaban de la inmunidad parlamentaria, no siendo posible la emisión de una orden europea de detención y entrega sin previa suspensión de su inmunidad por el Parlamento Europeo, de modo que las órdenes emitidas serían inválidas. Esta tesis respalda la afirmación de que, procediendo la retirada de la orden de 14 de octubre de 2019, su no suspensión hasta que el Parlamento resolviera sobre el suplicatorio ha generado una vulneración de la inmunidad parlamentaria en relación con el derecho a la libertad (art. 17 CE), el derecho a la representación política (art. 23.2 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

De cara a centrar el objeto del recurso, la Fiscalía sostiene que la inmunidad garantiza el desempeño de la función parlamentaria, por lo que se integra en el estatus propio del cargo parlamentario, de modo que el derecho afectado por constricciones ilegítimas de la prerrogativa de inmunidad es el recogido en el art. 23.2 CE (con cita de las SSTC 22/1997, FJ5; 123/2001, FJ 3, y 124/2001, FJ 3). Todas las demás vulneraciones que se invocan en asociación a las dos tesis expuestas carecen de despliegue argumental autónomo, de manera que se muestran dependientes de la pretensión principal y su destino pende de la apreciación de una efectiva conculcación o no del contenido del art. 23.2 CE.

La Fiscalía reconoce que los recurrentes gozaban de la prerrogativa parlamentaria europea de inmunidad de jurisdicción desde que adquirieron la condición de diputados europeos electos, mediante su proclamación oficial (ex art. 9 del Protocolo núm. 7 sobre privilegios e inmunidades), tal y como se interpreta por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 19 de diciembre de 2019, asunto Oriol Junqueras. También afirma que del art. 9 del Protocolo núm. 7 se desprende la existencia de un doble régimen respecto de la prerrogativa de inmunidad para los eurodiputados españoles: en territorio nacional español gozarán de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento español, según se definen en el art. 71 CE, y en el territorio de cualquier otro estado miembro gozarán de inmunidad frente a toda medida de detención y toda actuación judicial de modo que será preciso solicitar la suspensión de la inmunidad.

En este marco, las decisiones judiciales impugnadas en amparo parten del entendimiento de que a nivel nacional se sigue el criterio del auto de 14 de mayo de 2019 y las inmunidades no protegen a quien adquiere la condición de parlamentario después de haber sido procesado, por lo que han de permanecer las órdenes europeas de detención y entrega expedidas y, en el territorio del resto de los Estados de la Unión Europea, resulta necesario solicitar la suspensión de la inmunidad al objeto de superar las limitaciones que para la prosecución del procedimiento ha supuesto la fuga.

Partiendo de las consideraciones previas, el Ministerio Fiscal argumenta lo siguiente:

(1) Respecto de los argumentos de la demanda relativos al suplicatorio, la Fiscalía se remite a sus alegaciones en los recursos de amparo núm. 6711-2019 y 6720-2019, en los que se cuestionaba la decisión del Tribunal Supremo de no solicitar suplicatorio al Congreso y al Senado para continuar el juicio oral contra los allí demandantes en amparo. Aquellas alegaciones, contenidas en el fundamento jurídico 3 de las SSTC 70/2021 y 71/2021, se sintetizan afirmando que el suplicatorio es condición de procedibilidad cuya finalidad reside en evitar que la vía penal sea utilizada con la intención de perturbar el funcionamiento de las cámaras y alterar la composición que les ha dado la voluntad popular, de modo que la autorización a la cámara respectiva ha de ser solicitada antes de que los Diputados y Senadores sean inculpados o procesados, siendo esta interpretación acorde con una correcta comprensión del sentido de la prerrogativa misma y de los fines que procura, tanto en el sentido lógico de sujeción a los límites objetivos que impone la Constitución como en el teleológico de la razonable proporcionalidad al fin al que responde. La Fiscalía recuerda también como las sentencias citadas ponen de manifiesto que los criterios de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Constitucional se asemejan en lo que hace a la prerrogativa de inmunidad.

Añade el Ministerio Fiscal que la jurisprudencia europea señala que la prerrogativa de inmunidad parlamentaria es una excepción al régimen ordinario de procedibilidad de presuntos delitos y su enjuiciamiento, por lo que debe evaluarse restrictivamente en los supuestos en los que no existe una conexión clara entre los hechos perseguidos y la actividad parlamentaria (con cita de las SSTEDH de 30 de enero de 2003, caso Cordova c. Italia, o de 20 de abril de 2006, caso Patrono, Cascini y Stefanelli c. Italia). Además, la prerrogativa no puede ser empleada por los representantes políticos como instrumento para eludir la acción de la justicia (STEDH de 20 de diciembre de 2016, Uspaskich c. Lituania), consideraciones estas con las que coincide el art. 5.2 del Reglamento interno del Parlamento Europeo. En el caso de autos, la condición de los recurrentes como diputados electos al Parlamento Europeo, se adquirió con posterioridad a la incoación de la causa penal, de modo que siendo la inmunidad una condición de procedibilidad «previa» para inculpar o procesar a un parlamentario, resulta imposible que el proceso o la vía penal fuera emprendida con el objeto de perturbar el funcionamiento o composición del Parlamento Europeo, cuando era imposible prever, al momento de dictar las órdenes europeas de detención y entrega, que los recurrentes en amparo serían ni candidatos, ni electos a esta cámara de representación.

La interpretación judicial cuestionada por la demanda de amparo respecto de la garantía de inmunidad, no merma la finalidad institucional cuya salvaguarda se persigue mediante esta prerrogativa, porque el procedimiento judicial de la instancia no guarda relación alguna ni con las opiniones o votos emitidos en el ejercicio de sus funciones como diputados al Parlamento Europeo (art. 8 del Protocolo núm. 7); ni con actividades desempeñadas en el ejercicio de sus obligaciones parlamentarias; ni con la condición de diputados al Parlamento Europeo, sino con sus anteriores cargos en la Generalitat de Cataluña; ni con la intención de obstaculizar la futura actividad política de los recurrentes como diputados al Parlamento Europeo; ni con el propósito de dañar la actividad política de un eurodiputado y, por tanto, del Parlamento Europeo, puesto que no presenta indicios de fumus persecutionis. Por consiguiente, el Ministerio Fiscal sostiene que la legitimidad constitucional de la solicitud de suspensión de la inmunidad parlamentaria esta fuera de toda duda, porque ni se pretendía una restricción indebida del derecho de representación política ni se habría producido la vulneración del art. 23.2 CE, en relación con los derechos contenidos en los arts. 17, 19, 20.1 a), 21 y 22 CE (con cita de la STC 124/2001).

(2) Por lo que hace a la decisión de no suspender la vigencia de las órdenes de detención internacional y europea, la Fiscalía rechaza que esta decisión sea lesiva del derecho a la libertad de los recurrentes en amparo. Sostiene esta parte que de la STJUE en el asunto Oriol Junqueras no se pueden extraer parámetros de enjuiciamiento válidos para el caso de autos, porque no se refiere a una situación equivalente e, incluso aunque lo fuera, es posible sostener el mantenimiento de una situación de prisión provisional, sin perjuicio de solicitar la suspensión de inmunidad al Parlamento Europeo, de modo que también sería posible mantener las órdenes europeas de detención y entrega, sin perjuicio de suspender temporalmente su ejecución y solicitar al Parlamento Europeo el suplicatorio. En este punto, el Ministerio Fiscal remite a sus propias alegaciones al recurso de amparo núm. 1523-2020. Frente a la alegación de que el auto de 4 de noviembre de 2019 no incorpora un análisis de la necesidad y proporcionalidad de la medida, el Ministerio Fiscal, sostiene que ese análisis está adecuadamente efectuado, añadiendo que en el auto de 10 de enero de 2020, relativo a la emisión del suplicatorio, se acomete la operatividad de los privilegios que ostentan los miembros del Parlamento Europeo en el territorio de cualquiera otro Estado miembro conforme al art. 9.1 b) del Protocolo.

(ii) El Ministerio Fiscal descarta también que concurra en el caso la alegada vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley (art. 14 CE), citando en sustento de su argumentación el contenido de las SSTC 120/2019, FJ 3; 38/2011, FJ 6; 13/2011, FJ 3, o 31/2008, FJ 2.

Argumenta esta parte que los recurrentes no aportan un término de comparación pertinente, y que las resoluciones de contraste que aportan se refieren a un europarlamentario de otro país europeo en un contexto, situación y escenarios no homologables a los que atañen a los recurrentes. Además la denunciada incorrección de criterio interpretativo no valdría para apoyar una vulneración de la tutela judicial efectiva, dada la inexistencia del derecho al acierto judicial, y habida cuenta que la respuesta obtenida en la vía ordinaria satisface los parámetros exigibles de razonabilidad a partir de la ausencia de una norma específicamente reguladora del aspecto controvertido. Por último la Fiscalía niega que el Parlamento Europeo haya asumido el criterio de que es el Ministerio de Justicia el único órgano competente en España para elevar a la Presidencia del Parlamento Europeo un suplicatorio de suspensión de inmunidad, como demuestran las decisiones del Parlamento Europeo de 9 de marzo de 2021, sobre los suplicatorios de suspensión de la inmunidad de los recurrentes en amparo.

(iii) En relación con la denuncia relativa a la vulneración de la presunción de inocencia, el Ministerio Fiscal, apelando al fundamento jurídico 5 de la STC 97/2020 y haciendo notar la coincidencia entre la jurisprudencia constitucional, la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, rechaza la eventualidad de la vulneración, no considerando afectada la presunción de inocencia en su vertiente de regla de tratamiento (art. 24.2 CE) por el hecho de que, como soporte documental de la solicitud de suspensión de la inmunidad parlamentaria, se remitiesen al Parlamento Europeo el auto de procesamiento de 21 de marzo de 2019, así como los autos de ratificación y la STS 459/2019, de 14 de octubre.

A juicio de la Fiscalía, la finalidad de este envío era precisar el fundamento fáctico y jurídico de la acción judicial que se ejercita contra los parlamentarios europeos, para que esto pueda ser tenido en cuenta a la hora de emitir el suplicatorio. Tales documentos reflejaban resoluciones judiciales que se basaban en indicios o pruebas de cargo incardinables en la precisión del inciso final del art. 4.1 de la Directiva 2016/343/UE, de modo que dicho soporte se revelaba como relevante para sustentar en términos de adecuada motivación la propia petición de suplicatorio, habida cuenta de que en tales resoluciones se contenía la información necesaria que había de ser suministrada al Parlamento Europeo para que este pudiera formar y fijar su criterio sobre la concesión o no de la suspensión solicitadas. De hecho, las resoluciones que conceden el suplicatorio no se refieren en ningún caso a la eventual culpabilidad de los recurrentes en amparo, de modo que la finalidad que le atribuye la demanda al Tribunal Supremo carece de todo fundamento, debiendo descartarse la lesión del principio de presunción de inocencia.

(iv) Por lo que hace a la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en su vertiente del derecho a una resolución motivada y fundada en derecho, el Ministerio Fiscal sintetiza el contenido del derecho afirmando que no garantiza el acierto de las resoluciones judiciales, ni en la valoración de los hechos, ni en la selección, interpretación y aplicación de las normas al caso, sino únicamente la obtención de una respuesta judicial que, además de estar motivada y fundada en Derecho, sea razonable, en el sentido de que no resulte arbitraria o manifiestamente infundada por estar basada en un error patente y relevante para la decisión del asunto (con cita de la doctrina contenida en el fundamento jurídico 3 de la STC 38/2011 y en el fundamento jurídico 5 de la STC 308/2006). En el supuesto de hecho, tanto el auto de 10 de enero como el de 4 de marzo de 2020 expresan y exteriorizan los elementos, razones de juicio y fundamentos en los que se basan las decisiones adoptadas, motivando detalladamente la emisión del suplicatorio de suspensión de la inmunidad de los recurrentes como diputados al Parlamento Europeo.

En el auto de 10 de enero de 2020 se recogen los antecedentes en los que se basa la decisión, reflejando la relación de elementos fácticos establecidos a partir de las diligencias practicadas en la causa especial 20907-2017; las disposiciones de los autos de 14 de octubre y 4 de noviembre relativos a las órdenes de búsqueda y captura e ingreso en prisión de los recurrentes en amparo; los recursos interpuestos contra dichas resoluciones; la referencia a la STJUE de 19 de diciembre de 2019; y el auto de 10 de enero de 2020 en el que se estiman parcialmente los recursos de reforma interpuestos por los recurrentes, reconociéndoles las inmunidades del art. 9 del Protocolo núm. 7 TFUE, pero denegándoles la revocación de las órdenes de búsqueda, detención e ingreso en prisión. En segundo término, en los fundamentos de derecho se expresan las razones que motivan y justifican la decisión de solicitud de suspensión de inmunidad partiendo de la incidencia de la STJUE de 19 de diciembre de 2019 sobre los procesados rebeldes, definiendo el contenido material y el ámbito temporal de la inmunidad parlamentaria y señalando la necesidad de solicitar la suspensión de la inmunidad cuando la actuación judicial quede imposibilitada por los privilegios que contiene. También se expone la normativa aplicable del Reglamento interno del Parlamento Europeo y del Protocolo núm. 7 TFUE (arts. 8 y 9), para sostener la aplicación a los recurrentes del régimen previsto en el art. 71 CE y la viabilidad de las ordenes emitidas y adoptadas con posterioridad al procesamiento de los recurrentes en amparo, sin condicionamiento a la petición de suplicatorio o alzamiento de la inmunidad que les afecta. En cuanto a la operatividad de los privilegios que ostentan los miembros del Parlamento Europeo en el territorio de cualquier otro Estado miembro, conforme a lo dispuesto en la letra b) del art. 9.1 del Protocolo, el auto refleja el contenido de este precepto, deriva la imposibilidad de ejecutar las órdenes europeas de detención y entrega y justifica la solicitud de suspensión de inmunidad para facilitar el ejercicio de la acción penal.

Tampoco aprecia la Fiscalía déficit de motivación en el auto de 4 de marzo de 2020, cuya fundamentación jurídica aborda la razón por la que se solicita la suspensión de la inmunidad parlamentaria europea de los recurrentes. El fundamento jurídico 6 del auto de 23 de octubre de 2020, pese a lo afirmado por los recurrentes, contesta a su alegación relativa al empleo de un cauce incorrecto para la comunicación del suplicatorio al Parlamento Europeo. En el mismo sentido, el auto de 4 de marzo responde implícitamente a la cuestión del planteamiento de una cuestión prejudicial sobre la competencia del órgano instructor para elevar el suplicatorio al responder a la duda sobre el trato desigual en el asunto de Silvio Berlusconi. Adicionalmente los recurrentes han obtenido una respuesta explícita de rechazo en los fundamentos de Derecho 1 y 2 del auto de 23 de octubre de 2020, que manifiestan (1) la inexistencia de dudas, ex art. 7 del Reglamento del Parlamento Europeo, sobre la opción de interesar la suspensión de la inmunidad ante una investigación de un delito y (2) el mantenimiento de la propia competencia ex art. 57.2 LOPJ.

(v) La Fiscalía también niega la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y al juez ordinario predeterminado por la ley a causa de la negativa al planteamiento de cuestiones prejudiciales (con cita de las SSTC 58/2004, 232/2015 y 37/2019). Entiende esta parte que el órgano judicial se ha limitado a no reconocer como pertinentes las cuestiones prejudiciales suscitadas, porque planteaban cuestiones relativas al aforamiento, figura propia del derecho nacional y no regulada por el Derecho de la Unión Europea. El argumento nuclear de las resoluciones judiciales impugnadas es que no resulta necesario plantear cuestiones prejudiciales sobre el art. 9 del Protocolo 7, referido exclusivamente a la inmunidad parlamentaria y no al aforamiento, materia esta propia de la regulación nacional, por lo que una interpretación de derecho interno sobre dichos aspectos no puede colisionar con una regulación de la Unión Europea que versa sobre inmunidad europea. Ello se desprende de la argumentación desplegada en el primer fundamento de derecho del auto de 23 de octubre de 2020, que resulta acorde con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que sostiene que el objeto de la cuestión prejudicial es interpretar el derecho europeo determinante para la resolución de la controversia y no el derecho interno (con cita de las SSTJUE de 6 de octubre de 1982, asunto CILFIT, y de 9 de julio de 1985, asunto Bozzetti). No se está ante una situación en la que se deje de aplicar una norma interna existiendo dudas sobre la contradicción de derecho de la Unión, ni en un caso de inaplicación de la norma interna por decisión fundada en acto aclarado, ni en un supuesto en que se aplique una ley nacional supuestamente contraria el derecho de la Unión con base en una exégesis irracional de la legalidad ordinaria, ni en una hipótesis de preexistencia de una interpretación auténtica brindada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por lo tanto, no existiría, según la jurisprudencia constitucional, obligación alguna de plantear las cuestiones prejudiciales propuestas por los recurrentes, de modo que no se ha incurrido en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

Tampoco se habría vulnerado el derecho al juez predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), porque el órgano competente para dirimir el proceso penal subyacente es la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, por cuanto se juzga a cargos ocupados en la Generalitat de Cataluña por los recurrentes, atribuyéndoles hechos acaecidos fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Cataluña (ex arts. 57.2 y 70.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña: EAC), y, por tanto, resulta competente también para dirimir las controversias y cuestiones interpretativas que se susciten en la causa penal en torno al aforamiento y la competencia.

(vi) Como argumento de cierre, el Ministerio Fiscal se refiere a las alegaciones de la demanda de amparo respecto de las que, en la primera parte de su escrito, planteó la concurrencia de óbices de procedibilidad. Se sustenta que, de no apreciase los óbices de procedibilidad planteados, en todo caso las quejas en cuestión ya han sido descartadas en las SSTC 34/2021, 91/2021, 106/2021, 107/2021, 121/2021 y 122/2021, todas ellas dictadas en recursos de amparo interpuestos contra la sentencia del Tribunal Supremo 459/2019, de 14 de octubre, resolutoria de la causa especial núm. 20907-2017. Se propugna, por ello, la solución de las quejas con idénticos criterios de desestimación a los empleados en dichas sentencias.

Así, no se considera vulnerado el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE) porque antes de adquirir la condición de diputados al Parlamento Europeo, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo era competente para conocer y enjuiciar la causa penal contra los recurrentes y sigue siéndolo después, reafirmándose dicha competencia a partir de la aplicación de lo dispuesto en los arts. 57 LOPJ y 71.3 CE para los parlamentarios nacionales. En ausencia de todo fuero personal, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha de considerarse específicamente prevista por los arts. 17.1 y 2 y 272 LECrim, que establecen el enjuiciamiento conjunto en un solo proceso de los delitos conexos cuya inescendibilidad fuera apreciada (con cita de la STC 34/2021, FJ 3). No habiéndose incurrido en interpretación y aplicación de las normas de competencia que resulte arbitraria, manifiestamente irrazonable o consecuencia de un error patente de hecho, no cabe apreciar vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE). Por lo que hace al derecho a la doble instancia en materia penal, la desestimación del motivo de amparo referido a la falta de competencia del Tribunal Supremo para juzgar a los recurrentes en amparo, lleva aparejada la de esta denuncia (SSTC 34/2021, 91/2021, 106/2021, 121/2021 y 122/2021).

Se descarta asimismo la denuncia sobre la imparcialidad del juzgador. Una de las manifestaciones censuradas y atribuidas al magistrado instructor, que se contiene en el auto de procesamiento de 21 de marzo de 2018 ha sido objeto de análisis en las SSTC 91/2021, FJ 5; 106/2021, FJ 5, y 121/2021, FJ 5, descartándose que dicha queja fuese articulada en el momento procesal oportuno y a través del cauce pertinente y que resulte apta para sustentar una vulneración del derecho al juez imparcial, dado que no suponía toma de partido por ninguna de las partes, ni manifestación de ánimo o interés personal en el proceso, resultando inocua desde la perspectiva de la afectación del derecho invocado. Ninguna de las demás manifestaciones y criterio de decisión concretados en las resoluciones cuestionadas comportan una toma de partido por alguna de las partes, con la consiguiente animadversión hacia las otras, ni la manifestación de un ánimo o interés personal sobre el sentido que debía tomar la resolución final del procedimiento, por lo que resultan igualmente inocuas desde la perspectiva de la afectación del derecho fundamental invocado.

En lo relativo a la legalidad sancionadora en relación con las libertades de expresión, ideológica, de reunión y de manifestación, buena parte de los reproches efectuados por los recurrentes sobre las exigencias que para el legislador se derivarían del principio de legalidad sancionadora y, más concretamente, del mandato de taxatividad o predeterminación normativa, han sido analizados y descartados en las SSTC 106/2021, FJ 11, y 121/2021, FJ 12, en lo que atañe al tipo de sedición descrito en el art. 544 CP, por lo que la Fiscalía se remite al contenido de los pronunciamientos contenidos en estas dos sentencias. Y, en referencia a la posibilidad de subsunción judicial de los hechos en dicho tipo, se remite al FJ 10 de la STC 122/2021, complementando lo señalado en la STC 106/2021, FJ 11.

10. Recabado por el Pleno el conocimiento del asunto, mediante resolución de 14 de septiembre de 2021, se establece la conexión entre los recursos núms. 1212-2021 y 64-2020 y, en atención a esa conexión objetiva, se acuerda que la ponencia del primero de ellos sea atribuida a la magistrada ponente del recurso núm. 64-2020, doña María Luisa Balaguer Callejón.

11. Mediante auto de 15 de septiembre de 2021 (ATC 82/2021) se acepta por el Pleno la abstención formulada por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón en el recurso de amparo núm. 1212-2021, apartándole definitivamente de los referidos recursos y de todas sus incidencias.

12. Una vez tramitada la pieza separada de medidas cautelares, el Pleno, mediante el ATC 97/2021, de 28 de octubre, reconoce la pérdida de objeto de la petición de suspensión efectuada por los recurrentes en amparo en el escrito de demanda, y archiva la pieza separada de suspensión de este recurso de amparo.

13. Mediante escrito registrado el 2 de diciembre de 2021, los recurrentes en amparo, junto con doña Clara Ponsatí i Obiols, y don Lluis Puig i Gordi, solicitan la recusación del magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla y de la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, en los recursos de amparo núm. 1599-2020, 2835-2021, 2017-2021, 1212-2021, 972-2021 y 5513-2021, justificando la demanda en la falta de imparcialidad de ambos magistrados. En respuesta al escrito de recusación, y a otros dos planteados el 1 de diciembre (respecto del recurso de amparo núm. 1621-2021) y el 3 de diciembre (respecto de los recursos de amparo núm. 1638-2021, 3476-2020, 4586-2020, 5840-2020 y 6056-2021) respectivamente, el ATC 107/2021, de 15 de diciembre, decide inadmitir las recusaciones por carecer manifiestamente de sustento suficiente.

Respecto de este auto, por un lado, los recurrentes solicitan aclaración, que plantean mediante escrito presentado el 22 de diciembre de 2021, y, por otro lado, interponen recurso de súplica, mediante escrito registrado el día 23 de diciembre. Tras el oportuno trámite de alegaciones, el Pleno, mediante el ATC 17/2022, de 25 de enero, desestima las solicitudes de aclaración y los recursos de súplica planteados en relación con el ATC 107/2021, de 15 de diciembre, por el que se acordó la inadmisión de las recusaciones formuladas.

14. Por providencia de 29 de noviembre de 2022 se señaló ese mismo día para deliberación y votación de la presente sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. Síntesis de las posiciones de las partes.

El presente recurso de amparo se dirige contra la resolución del magistrado instructor de la causa especial núm. 20907-2017 que dirige al Parlamento Europeo suplicatorio de suspensión de la inmunidad parlamentaria de los recurrentes en amparo. La resolución inicial está fechada el 10 de enero de 2020, y sería confirmada posteriormente por auto de 4 de marzo del mismo año y del mismo magistrado. Planteado recurso de apelación contra ambas resoluciones, las mismas serán confirmadas por auto de 23 de octubre de 2020, aprobado por la sala de recursos del Tribunal Supremo que desestimará el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra este auto mediante resolución fechada el 28 de diciembre de 2020.

Los recurrentes en amparo denuncian que las cuatro resoluciones impugnadas vulneran:

(i) El derecho al juez ordinario predeterminado por la ley en relación con el derecho a la doble instancia penal (art. 24.1 CE), porque el Tribunal Supremo carecía de competencia para conocer del proceso penal en relación con los demandantes en amparo al momento de plantear el suplicatorio. Sostiene la demanda que los europarlamentarios no deben quedar sujetos al fuero especial del Tribunal Supremo. Adicionalmente se estaría produciendo una vulneración del mismo derecho, al juez ordinario predeterminado por la ley, por cuanto la interpretación del alcance del aforamiento como prerrogativa de los europarlamentarios debería corresponder al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ya que la norma aplicable a las inmunidades de los parlamentarios europeos es el art. 9, párrafo primero, apartado a) del Protocolo núm. 7 y no los arts. 71.3 CE, 56.2 y 57 LOPJ, como sostienen el magistrado instructor y la Sala Segunda, actuando como sala de recursos, del Tribunal Supremo.

(ii) El derecho al juez imparcial (art. 24.1 CE), por falta de imparcialidad de magistrado instructor y de dos de los integrantes de la sala de recursos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

(iii) El derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a una resolución fundada en derecho y a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 CE), vulneración que se asocia, identificando distintos defectos de motivación, al primer auto de 10 de enero de 2020 (denunciando la ausencia de motivación en relación con la decisión de planteamiento del suplicatorio); al auto de 4 de marzo (en relación con el planteamiento de cuestión prejudicial); y al auto de 23 de octubre (porque no se motiva en relación con algunas de las quejas dirigidas a la resolución del magistrado instructor y no se eleva cuestión prejudicial).

(iv) La garantía de inmunidad de los diputados al Parlamento Europeo (art. 23 CE), en relación con los derechos a la libertad personal (art. 17 CE), y la libre circulación (art. 19 CE), al responder la orden europea de detención librada al objetivo de perturbar el ejercicio del cargo para el que los recurrentes resultaron electos.

(v) El derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con los derechos de representación política (art. 23 CE) vinculado este al ejercicio del derecho a la libertad personal (art. 17 CE) y de circulación (art. 19 CE), al no responder las resoluciones impugnadas a la invocación de derechos planteada por los recurrentes en amparo.

(vi) El derecho a la igualdad (art. 14 CE), cuya lesión vendría conectada a la incorrección del cauce mediante el que se efectúan las comunicaciones de petición de suplicatorio al Parlamento Europeo. Entienden los recurrentes que debieron tramitarse por el canal del Ministerio de Justicia y no del presidente del Tribunal Supremo, tal y como sucedió en el asunto Silvio Berlusconi, supuesto en el que se siguió el dictamen del Consejo de Estado núm. 1080-2001, de 10 de mayo.

(vii) El derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), ya que la comunicación al Parlamento Europeo de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2019, en la que se juzgó a otras personas, representa una referencia pública a la culpabilidad de los demandantes.

(viii) El derecho a la legalidad penal (art. 25 CE), porque los hechos por los que se investiga a los recurrentes en la causa especial no serían constitutivos de delito.

(ix) Los derechos a la libertad ideológica (art. 16 CE), libertad de expresión (art. 20 CE), libertad de reunión y manifestación (art. 21 CE) y derecho a la legalidad penal (art. 25 CE), en conexión con los derechos previamente invocados.

El Abogado del Estado propone delimitar el objeto del pronunciamiento excluyendo las alegaciones relativas al primer auto de 10 de enero (pronunciamientos relativos a las órdenes de detención y entrega y a la recusación del instructor primero y de los magistrados señores Colmenero y Magro después –en este caso resueltas en el auto de 13 de octubre de 2020–). Además, la abogacía del Estado opone la concurrencia de óbices de procedibilidad en relación con la invocación del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.1 CE) y del principio de legalidad penal (art. 25 CE), al considerar que en relación con ambas denuncias se identifica un inadecuado agotamiento de la vía judicial previa. Por último propone la desestimación del resto de motivos de amparo, incluso de aquellos respecto de los que ha identificado óbices de admisibilidad, para el caso en que el Tribunal no entendiese que concurren tales óbices.

El partido político Vox solicita la inadmisión a trámite del recurso de amparo al negar que concurra especial trascendencia constitucional en el mismo y, subsidiariamente, propone la desestimación de todos y cada uno de los motivos de amaro invocados.

Por su parte, la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional alega que no ha sido agotada la vía judicial previa en relación con las denuncias relativas al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.1 CE), el derecho a la doble instancia penal, el derecho al juez imparcial (art. 24.2 CE), el respeto al principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) y las libertades de expresión, ideológica y de reunión (arts. 20, 16, y 21 CE). Por lo que hace a las alegaciones de la demanda que sí considera admisibles, la Fiscalía descarta que se haya producido la vulneración del art. 23.2 CE en relación con la afectación de la inmunidad parlamentaria por parte de las órdenes europeas y en relación con la petición de suplicatorio; niega la afectación del art. 14 CE al no haberse aportado un término de comparación adecuado; rechaza la lesión del art. 24.2 CE en relación con el principio de presunción de inocencia, argumentando que los documentos enviados al Parlamento Europeo son el soporte relevante para sustentar en términos de adecuada motivación la petición de suplicatorio; descarta que ninguna de las resoluciones impugnadas haya incurrido en insuficiente o inadecuada motivación (art. 24.1 CE); y rechaza la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE) vinculado a la negativa al planteamiento de las cuestiones prejudiciales instadas por los recurrentes.

2. Determinación del objeto de la pretensión de amparo.

Tal y como ha sido expuesto en el fundamento jurídico anterior, el objeto del recurso de amparo se circunscribe a los autos del magistrado instructor de 10 de enero y 4 de marzo y a los autos de la sala de recursos del Tribunal Supremo de 23 de octubre y 28 de diciembre, todos ellos del año 2020, en cuanto dichas resoluciones elevan al Parlamento Europeo suplicatorio de levantamiento de la inmunidad parlamentaria de los señores Puigdemont y Comín, en el caso de los autos dictados por el magistrado instructor, o confirman dicha decisión en el caso de los autos de la sala de recursos del Tribunal Supremo.

Esta definición del objeto principal del recurso de amparo viene determinada por el hilo argumental que sustenta las invocaciones contenidas en la demanda y por la existencia de otro recurso de amparo, el núm. 972-2021, en el que se plantean quejas complementarias a las que conforman el objeto material del procedimiento actual. Aunque ha sido descrito con detalle en los antecedentes, conviene recordar, para definir mejor el objeto del procedimiento que nos ocupa, que el magistrado instructor dictó dos autos fechados el mismo día 10 de enero de 2020, en cuyas partes dispositivas se contienen decisiones parcialmente coincidentes. De hecho, la demanda sostiene que el objeto del recurso es «parcialmente, el primer auto dictado el 10 de enero de 2020, en cuanto a las decisiones adoptadas ex novo por el magistrado instructor que exceden la estricta estimación o posterior desestimación del recurso de reforma interpuesto en su día contra el auto de 14 de octubre de 2019», y por otro lado, «en este caso sí, en su integridad, el segundo de los autos dictado el 10 de enero de 2019».

En la parte dispositiva del primer auto de 10 de enero el instructor acuerda: (1) inadmitir la recusación formulada contra él; (2) estimar los recursos interpuestos por los señores Puigdemont y Comín contra los autos de 14 de octubre y 4 de noviembre, en el sentido de reconocerles las inmunidades y privilegios recogidos en el art. 9 del Protocolo núm. 7 TFUE, en su condición de miembros del Parlamento Europeo; (3) desestimar el recurso planteado por los recurrentes contra las mismas resoluciones en relación con la pretensión de revocación de las órdenes nacionales de búsqueda, detención e ingreso en prisión, así como las órdenes internacionales y europeas para su detención y entrega; (4) comunicar al Parlamento Europeo el previo procesamiento de los recurrentes, el mantenimiento de las órdenes de búsqueda, detención e ingreso en prisión nacionales y europeas; (5) solicitar al Parlamento Europeo la suspensión de la inmunidad correspondiente a los parlamentarios; (6) comunicar a la autoridad de ejecución en Bélgica la remisión al Parlamento Europeo de suspensión de la inmunidad, al objeto de que deje sin efecto los plazos para la resolución de la entrega, hasta que el Parlamento Europeo decida sobre tal petición.

En la parte dispositiva del segundo auto de 10 de enero, desarrollando la decisión de solicitar al Parlamento Europeo la suspensión de la inmunidad, el magistrado instructor: (1) acuerda emitir suplicatorio de suspensión de la inmunidad de los diputados al Parlamento Europeo don Carles Puigdemont i Casamajó y don Antoni Comín i Oliveres; (2) dirige dicho suplicatorio al presidente del Parlamento Europeo, a través del Excmo. Sr. presidente de la Sala de lo Penal, para su remisión por el Excmo. Sr. presidente del Tribunal Supremo; (3) y acompaña al suplicatorio testimonio del auto y de diversas resoluciones del procedimiento especial en curso (auto de procesamiento de 21 de marzo de 2018; autos desestimatorios de los recursos de reforma interpuestos contra el auto de procesamiento, de 9 de mayo y de 19 de marzo de 2019; autos desestimatorios de los recursos de apelación de 26 de junio de 2018 y de 21 de junio de 2019; sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2019; y autos relativos a las órdenes europeas de detención y entrega de 14 de octubre y 4 de noviembre de 2019).

Existe una coincidencia evidente entre la parte dispositiva del primero referida a la solicitud al Parlamento Europeo de la suspensión de la inmunidad correspondiente a los parlamentarios y la totalidad de la parte dispositiva del segundo auto, que se centra en la decisión de planteamiento del suplicatorio, argumenta sobre la misma, establece el canal de comunicación de la solicitud al Parlamento Europeo y conforma el contenido completo de la comunicación a esta última institución europea. Pero si se analiza el contenido de la demanda del recurso de amparo núm. 972-2021 y el contenido de la demanda del recurso de amparo núm. 1212-2021 se puede llegar a identificar, a pesar de que en ocasiones los argumentos se repiten y se entremezclan, que el problema jurídico constitucional relevante en el primer caso se centra en la cuestión de la suspensión de las órdenes nacional, europea e internacional de detención y entrega, en virtud de la aplicación de la inmunidad derivada de la condición de europarlamentario. Mientras que en el segundo recurso de amparo, el que ahora nos ocupa, el problema jurídico constitucional sobresaliente es el relativo a la petición de suplicatorio para la suspensión de la inmunidad de que gozan los recurrentes en amparo en tanto ostentan la condición de europarlamentarios.

Por lo que hace a la impugnación de los autos de 28 de diciembre de 2020 y de 23 de octubre de 2020, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y del auto de 4 de marzo de 2020 del magistrado instructor, se centrará el objeto del presente recurso de amparo en los pronunciamientos de las citadas resoluciones que se refieran a la impugnación del segundo de los autos de 10 de enero de 2020, quedando reservadas al conocimiento del recurso de amparo núm. 972-2021 el resto de cuestiones.

Esta identificación del objeto formal y material de cada uno de los dos recursos de amparo citados nos lleva a resolver lo siguiente:

a) En relación con la petición de acumulación de los recursos de amparo núm. 972-2021 y 1212-2021, solicitada por los recurrentes en amparo en aplicación de lo previsto en el art. 83 LOTC, el Tribunal entiende que no resulta procedente. Si bien la decisión de elevar el suplicatorio se conecta con la decisión de mantener la vigencia de las órdenes de detención europea, los problemas constitucionales que se plantean en el recurso de amparo núm. 1212-2021 tienen que ver con la competencia para elevar el suplicatorio, el contenido del auto de solicitud y su tramitación, y no con el mantenimiento de dichas órdenes, al conformar esta cuestión el objeto principal del recurso de amparo núm. 972-2021. Aunque el primero de los autos de 10 de enero de 2020 también contenga en su parte dispositiva la decisión de elevar el suplicatorio, esta se concreta efectivamente en el segundo de los autos de esa misma fecha, privando de efectos autónomos al pronunciamiento sobre el suplicatorio contenido en la primera resolución. Por tanto, no hay razón que justifique la acumulación de los procedimientos, cuya autonomía procesal se sustenta en la necesidad de abordar de manera separada los dos problemas constitucionales planteados por los recurrentes en amparo. La evidente conexión de objetos en este caso no justifica la unidad de tramitación y decisión de dos procedimientos con un grado de complejidad notable a causa de la proyección que tiene cada uno de ellos extramuros de la jurisdicción constitucional, y que no es la misma en relación con cada uno de los dos problemas planteados.

b) Y, respecto de las invocaciones de derechos fundamentales cuya vulneración se imputa al primer auto de 10 de enero de 2020, en la medida en que hacen alguna referencia a las órdenes europeas de detención y entrega todas ellas quedarían extramuros del conocimiento del Tribunal en la resolución del presente recurso de amparo.

Por tanto, quedaría excluida del presente recurso de amparo: (i) la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a una resolución fundada en derecho y a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 CE), en la medida en que se asocia, identificando distintos defectos de motivación, al primer auto de 10 de enero de 2020, especificando que la decisión de planteamiento del suplicatorio no se motiva en los fundamentos de la resolución (en el enunciado del fundamento jurídico 1, el apartado 3); (ii) la invocación de la inmunidad parlamentaria de los diputados al Parlamento Europeo (art. 23 CE), en relación con los derechos a la libertad personal (art. 17 CE), y la libre circulación (art. 19 CE), al responder la orden europea de detención librada al objetivo de perturbar el ejercicio del cargo para el que los recurrentes resultaron electos (en el enunciado del fundamento jurídico 1, el apartado 4); (iii) la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con los derechos de representación política (art. 23 CE) vinculados con el derecho a la libertad personal (art. 17 CE), y de circulación (art. 19 CE), al no responder las resoluciones impugnadas a la invocación de derechos planteada por los recurrentes en amparo (en el enunciado del fundamento jurídico 1, el apartado 5).

También quedaría fuera del objeto del presente recurso de amparo, como apunta en sus alegaciones la abogacía del Estado, la invocación del derecho al juez imparcial, tanto por falta de imparcialidad de magistrado instructor (art. 24.1 CE) en la medida en que la petición de su recusación fue resuelta en sentido desestimatorio, por el primer de los dos autos de 10 de enero de 2020, como por falta de imparcialidad de los magistrados señores Colmenero y Magro, puesto que la petición de su recusación fue desestimada por auto de 13 de octubre de 2020, no siendo objeto este pronunciamiento del presente recurso de amparo.

3. Examen de los óbices procesales alegados por las partes.

De lo expuesto en el fundamento jurídico 2 se deduce que el objeto principal del presente recurso de amparo consiste en determinar si las resoluciones impugnadas resultan o no lesivas del art. 23.2 CE, en su vertiente del derecho a disfrutar la prerrogativa de inmunidad; vulneran el art. 14 CE, por haber tramitado la petición a través del presidente del Tribunal Supremo y no del Ministerio de Justicia; y lesionan el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) en virtud del contenido de los documentos anexos que se acompañan a la petición de suplicatorio.

La finalidad de la impugnación de estas resoluciones no es otra que cuestionar el mero planteamiento del suplicatorio al Parlamento Europeo, por parte de la autoridad judicial española que estaba conociendo del procedimiento especial dirigido, entre otros, contra los recurrentes en amparo. A esta pretensión nuclear son funcionales el resto de los motivos de amparo que justifican la demanda de forma derivada, complementaria o subsidiaria.

En relación con una parte de estos otros motivos de amparo es preciso realizar las siguientes observaciones, relativas a la concurrencia de determinados óbices de procedibilidad que impedirían a este tribunal, en cualquier caso, entrar a valorar el fondo de estos. Y ello, recordando que, «como hemos declarado en otras ocasiones (recientemente en las SSTC 129/2018, 130/2018 y 131/2018, de 12 de diciembre, a cuyas consideraciones debemos remitirnos íntegramente en este aspecto) los defectos insubsanables de los que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitido a trámite (por todas, SSTC 18/2002, de 28 de enero, FJ 3, y 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 2), de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción pueden abordarse de nuevo o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar a un pronunciamiento de inadmisión por la falta de tales presupuestos, sin que para ello constituya obstáculo el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el artículo 53 LOTC (por todas, STC 69/2004, de 19 de abril, FJ 3, o SSTC 89/2011, de 6 de junio, FJ 2, y 174/2011 de 7 de noviembre, FJ 2)» (STC 27/2019, de 26 de febrero, FJ 2).

a) En relación con el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley vinculado con el derecho a la doble instancia penal (art. 24.1 CE), la demanda denuncia que el Tribunal Supremo carecería de competencia para conocer del proceso penal al momento de plantear el suplicatorio en relación con los demandantes en amparo, que no deberían haberse considerado aforados por su condición de europarlamentarios. Adicionalmente se estaría produciendo una vulneración del mismo derecho, al juez ordinario predeterminado por la ley, en la medida en que la interpretación del alcance del aforamiento como prerrogativa de los europarlamentarios debería corresponder no al Tribunal Supremo, sino al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por cuanto la norma aplicable es el art. 9, párrafo primero, apartado a del Protocolo núm. 7, y no, como sostienen el magistrado instructor y el Tribunal Supremo, el art. 71.3 CE y los arts. 56.2 y 57 LOPJ.

Los recurrentes en amparo, cuestionan la competencia del Tribunal Supremo para elevar el suplicatorio, alegando que es el Tribunal de Justicia de la Unión quien tiene que definir si entre las inmunidades que refiere el art. 9.1 a) del Protocolo núm. 7 se encuentra también el aforamiento procesal o no, porque, siguiendo este razonamiento de parte, si no existe aforamiento para los europarlamentarios, la causa penal debiera seguirse en otra sede jurisdiccional nacional que sería, en tal supuesto, la competente para elevar el suplicatorio.

El aforamiento es definido por la jurisprudencia constitucional como una garantía parlamentaria, tal y como lo son también la inmunidad y la inviolabilidad previstas en el art. 71 CE, incorporada al contenido del art. 23.2 CE (SSTC 161/1988, de 20 de septiembre, FJ 6; 76/1989, de 27 de abril, FJ 2; 181/1989, de 3 de noviembre, FJ 4; 205/1990, de 13 de diciembre, FJ 5, y 22/1997, de 11 de febrero, FJ 2). En el asunto que nos ocupa, los recurrentes no apelan, sin embargo, al art. 23.2 CE, sino al 24.1 CE en su vertiente del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (en este sentido, STC 22/1997, de 11 de febrero, FJ 2), con el que también se conecta la figura del aforamiento porque supone, como regla general, una alteración de las reglas de competencia objetiva, funcional y territorial, en virtud de las cuales se define, para quién no está aforado, el órgano jurisdiccional competente para procesarle e inculparle (art. 71 CE). Así, el aforamiento apela a una cuestión puramente procesal, relacionada con la competencia objetiva para conocer de un determinado proceso, en este caso penal (art. 24.1 CE). Pero también enlaza con las garantías parlamentarias porque lleva asociada la necesidad de que el órgano competente para conocer del proceso solicite el levantamiento de la inmunidad, de modo que se pueda proceder contra esa persona que tiene un determinado estatuto en tanto que representante de la ciudadanía (art. 23.2 CE).

Identificados los derechos fundamentales en presencia, debe recordarse que la jurisprudencia previa considera que, «en tanto que “sustracciones al Derecho común conectadas a una función” (STC 51/1985, fundamento jurídico 6), las prerrogativas parlamentarias son imprescriptibles e irrenunciables (STC 92/1985), y no es constitucionalmente legítima una extensión legislativa (STC 186/1989) o una interpretación analógica de las mismas (STC 51/1985). Como garantías jurídicamente vinculadas a la satisfacción de un interés institucional y permanente del ordenamiento, las prerrogativas parlamentarias son ius cogens y, por tanto, indisponibles para sus titulares, y solo susceptibles de una interpretación estricta y vinculada a los supuestos expresamente contemplados en la Constitución» (STC 22/1997, de 11 de febrero, FJ 4). Dicho en otros términos, no es posible renunciar al aforamiento, ni considerarlo no aplicable en aquellos supuestos en que resulta obligada su observancia.

Teniendo en cuenta las precisiones anteriores, no parece que exista controversia entre las partes sobre el hecho de que el órgano jurisdiccional competente para elevar el suplicatorio a la institución parlamentaria a la que pertenezca la persona procesada o inculpada, es el órgano jurisdiccional que tiene competencia para conocer del proceso penal. El litigio se centra entonces en determinar cuál es el órgano competente para conocer del proceso, y en qué medida el aforamiento o la ausencia de aforamiento de los recurrentes en amparo determina esa competencia objetiva. Porque resulta incontrovertido también que, de ser aplicable la garantía de aforamiento o de fuero especial, esta sería irrenunciable. Definido así el debate jurídico la queja se ha planteado ante la jurisdicción constitucional con carácter prematuro, incurriendo por ello en causa de inadmisión.

La concurrencia de tal óbice de admisibilidad ya fue observada por el Tribunal en el recurso de amparo núm. 4706-2018, promovido por don Carles Puigdemont i Casamajó, resolviéndose la cuestión en la STC 27/2019, de 26 de febrero. En aquel pronunciamiento, a cuyos fundamentos jurídicos 4, 5 y 6 se hace remisión íntegra, el Tribunal recuerda en qué supuestos se puede considerar correctamente agotada la vía judicial previa al recurso de amparo, cuando se impugnan resoluciones interlocutorias en el marco de un proceso penal, lo que sucede también en el supuesto que ahora nos ocupa. Y, sostiene que es «prematura e incurre en causa de inadmisión la pretensión de amparo que afirma la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley cuestionando la competencia objetiva de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y, por ende, de su magistrado instructor», siendo esto así porque en el momento de presentar la demanda de amparo los recurrentes tenían todavía «la oportunidad procesal de plantear al tribunal de enjuiciamiento, como artículo de previo pronunciamiento, la declinatoria de jurisdicción que fundamenta su queja (arts. 26, in fine y 666.1 LECrim), una vez se reanude el curso de la causa respecto del procedimiento en el que han sido declarados en rebeldía. No es posible apreciar que hasta entonces dicha controversia sobre cuál es el órgano judicial competente para instruir y conocer de la causa hubiera sido firme y definitivamente decidida a través del cauce procesal incidental existente en la vía judicial» [STC 27/2019, de 26 de febrero, FJ 6 b)]. Y continúa razonando que «para cuestionar la competencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha de acudirse, como cauce procesal idóneo para decidir la competencia penal, a la declinatoria de jurisdicción, que ha de plantearse ante el Tribunal de enjuiciamiento, como artículo de previo y especial pronunciamiento [art. 666.1 a) LECrim]. No constituye un fundamento adecuado que permita dar por agotada la vía judicial en esta materia la alegación del contenido del derecho al juez legal como motivo de un recurso que impugna una decisión cautelar, incidental o interlocutoria. No lo es porque quien ha de resolver el recurso, sea el magistrado instructor, la Sala de admisión o la sala de recursos de la Sala de lo Penal […], no resuelve definitivamente la cuestión con su pronunciamiento; ni tampoco, al pronunciarse, cuenta con los mismos elementos de juicio que ha de tomar en consideración la Sala de enjuiciamiento dado que, en el momento procesal en que esta última se pronuncia, la instrucción ha finalizado, el procesamiento ya es firme y se han formulado los escritos de acusación y decretado la apertura del juicio oral, delimitando así objetiva y subjetivamente los hechos y personas que configuran el debate procesal» (STC 130/2018, FJ 7) [STC 27/2019, de 26 de febrero, FJ 6 b)].

Por tanto, esta pretensión de amparo se encuentra dentro de la regla general de inadmisibilidad por falta de agotamiento de la vía judicial previa, y corre la misma suerte la invocación del derecho al doble grado de jurisdicción en los procesos penales desarrollados en única instancia ante el Tribunal Supremo.

b) Por lo que hace a la invocación del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) y de las libertades de expresión, ideológica y de reunión (arts. 20, 16 y 21 CE) cuya vulneración se vincula al auto de procesamiento, se ha de apreciar, en el sentido de lo apuntado por el Ministerio Fiscal, la concurrencia del óbice de falta de agotamiento de la vía judicial previa. La STC 27/2019, de 26 de febrero, también apreció este óbice en relación con la invocación del art. 25.1 CE.

Se afirmó en el fundamento jurídico 7 de aquel pronunciamiento que «(a)tendida la naturaleza provisional de la imputación precisa y formal en que el procesamiento consiste (SSTC 41/1982, de 2 de julio, FJ 2; 104/1985, de 4 de octubre, FJ 2; 70/1986, de 31 de mayo, FJ 2, o 37/1989, de 15 de febrero, FJ 3), dado que no se dirige sino a delimitar objetiva y subjetivamente el objeto de la investigación desde que el instructor aprecie en la causa la existencia de indicios racionales de criminalidad, resulta evidente el carácter prematuro y la consiguiente inadmisibilidad de la pretensión formulada pues tanto hasta la conclusión de la fase de instrucción, como en la fase intermedia previa al enjuiciamiento, es posible obtener remedio procesal ante los tribunales ordinarios cuestionando la imputación formal no irreversible que se impugna. Así lo hemos entendido en anteriores pronunciamientos al resolver pretensiones de amparo que reclamaban un pronunciamiento de este Tribunal frente a las resoluciones que, en el procedimiento abreviado por delito, de forma similar al auto de procesamiento, delimitan el objeto del proceso penal y las personas imputadas: SSTC 174/1994, de 7 de junio, FJ 2; 18/1998, de 26 de enero, FJ 2; 54/1999, de 12 de abril, FJ 3; 73/1999, de 26 de abril, FFJJ 2 y 3; 121 y 155/2000, de 10 de mayo y 12 de junio, FJ 3 (respecto a resoluciones judiciales que acuerdan continuar la tramitación de la causa, una vez finalizada la instrucción, descartando su sobreseimiento); o STC 247/1994, de 19 de septiembre, FFJJ 1 a 3 (que cuestionaba la decisión de apertura del juicio oral)» [STC 27/2019, de 26 de febrero, FJ 7 b)].

4. Sobre la invocación de la prerrogativa de inmunidad (art. 23.2 CE), el principio de igualdad (art. 14 CE) y el resto de invocaciones conexas.

Un pronunciamiento sobre el fondo del presente recurso de amparo, debería responder, por tanto, exclusivamente a las siguientes quejas que, vinculadas al segundo auto de 10 de enero de 2020 y las resoluciones posteriores confirmatorias del mismo, no están incursas en ningún óbice de procedibilidad: (i) La cuestión de si la petición de suplicatorio de suspensión de la inmunidad de los recurrentes en amparo, menoscaba el art. 23.2 CE, en su vertiente del derecho a disfrutar la prerrogativa de inmunidad; (ii) La duda sobre si la decisión de tramitar la petición de suplicatorio a través del presidente del Tribunal Supremo y no del Ministerio de Justicia vulnera el art. 14 CE, al suponer una diferencia de trato respecto de lo previsto para responder al asunto Berlusconi por el dictamen del Consejo de Estado núm. 1080-2001, de 10 de mayo; y (iii) Si el auto de 10 de enero de 2020 ha lesionado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) al remitir una serie de documentos anexos entre los que se incluye la sentencia condenatoria de otros encausados en la causa especial núm. 20907-2017.

Ninguna de las quejas reseñadas puede prosperar. Con carácter preliminar debe hacerse constar una circunstancia sobrevenida al planteamiento del presente recurso de amparo que necesariamente ha de ser tenida en cuenta a la hora de resolver sobre el fondo de las pretensiones arriba expuestas. Como hemos recogido en los antecedentes [2 o) y p)], el 9 de marzo de 2021 el Parlamento Europeo respondió a las peticiones de suplicatorio respecto de los recurrentes en amparo resolviendo suspender la inmunidad de la que gozaban en virtud del art. 9, párrafo primero, letra b) del Protocolo núm. 7 sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea. Esta decisión ha sido objeto de un recurso de anulación, presentado, entre otros, por los dos recurrentes en amparo, el 19 de mayo de 2021 ante el Tribunal General de la Unión Europea. Se trata del asunto T-272/21 en el curso de cuya tramitación se han suspendido los efectos de la resolución del Parlamento Europeo, de modo que se ha mantenido la inmunidad parlamentaria de los recurrentes en amparo a la espera de una resolución sobre el fondo de las pretensiones deducidas.

Tal y como aparece publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea C-278/54, de 12 de julio de 2021, en apoyo de su recurso, los demandantes invocan ocho motivos impugnatorios de la resolución de 9 de marzo de 2021 del Parlamento Europeo, que son los siguientes:

«1. Primer motivo, basado en que el Parlamento incumplió su obligación de motivar de manera suficiente y adecuada las decisiones impugnadas, quebrantando así la obligación de motivación prevista en el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, y en el artículo 41, apartado 2, letra c), de la Carta, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta.

2. Segundo motivo, basado en la infracción del artículo 9, apartado 1, del Reglamento interno del Parlamento Europeo, en relación con los artículos 20, 21 y 47 de la Carta, por lo que respecta al derecho a un tribunal previamente establecido por la ley, ya que el suplicatorio no fue dirigido al Parlamento por una autoridad competente de un Estado miembro.

3. Tercer motivo, basado en la vulneración del derecho, establecido en el artículo 41, apartado 1, de la Carta, a que sus asuntos sean tratados imparcial y equitativamente, lo que equivale asimismo a una infracción del artículo 39, apartado 2, de la Carta, en relación con la falta de motivación de varias decisiones procedimentales, infringiendo así el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, y el artículo 41, apartado 2, letra c), de la Carta, así como una infracción del artículo 15 TFUE y del artículo 47 de la Carta.

4. Cuarto motivo, basado en la vulneración del derecho a ser oído establecido en el artículo 41, apartado 2, letra b), de la Carta, en relación con el derecho de acceso a los documentos, de conformidad con el artículo 42 de la Carta, y con los derechos de defensa y a la tutela judicial efectiva.

5. Quinto motivo, basado en la violación de los principios de seguridad jurídica y de cooperación leal, derivada de la falta de claridad de las decisiones impugnadas en cuanto al alcance de las suspensiones de la inmunidad decididas, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa previstos en los artículos 47 y 48 de la Carta.

6. Sexto motivo, basado en la vulneración de las inmunidades previstas en el artículo 343 TFUE y en el artículo 9 del Protocolo núm. 7, en relación con los artículos 6, 39, apartado 2, y 45 de la Carta, con el artículo 21 TFUE y con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento interno, ya que el Parlamento o bien ignoró por completo los criterios previstos por la ley para pronunciarse sobre un suplicatorio de suspensión de la inmunidad, o bien incurrió en un error manifiesto de apreciación en relación con tales criterios previstos por la ley.

7. Séptimo motivo, basado en la vulneración del principio de buena administración, consagrado en el artículo 41 de la Carta, y del principio de igualdad, consagrado en los artículos 20 y 21 de la Carta, en relación con los artículos 343 del TFUE, el artículo 9 del Protocolo núm. 7, y los artículos 6, 39, apartado 2, y 45 de la Carta, ya que el Parlamento o bien se apartó de los criterios adicionales previstos por su propia práctica anterior para pronunciarse sobre los suplicatorios de suspensión de la inmunidad o bien incurrió en un error manifiesto de apreciación.

8. Octavo motivo. Violación del principio de buena administración y del principio de igualdad de trato, en relación con los artículos 6, 20, 21, 39, apartado 2, y 45 de la Carta, por lo que respecta a la práctica anterior del Parlamento que demuestra que este no suspende la inmunidad de los diputados a efectos de su detención si no ha recaído una condena, y por lo que respecta a la aplicación del artículo 9, apartado 7, del Reglamento interno.»

De lo expuesto, y de la coincidencia material de algunos motivos impugnatorios, se deriva que los recurrentes en amparo han abierto dos vías paralelas para controvertir el suplicatorio dirigido al Parlamento Europeo. Ante la jurisdicción constitucional se impugna el planteamiento y elevación del suplicatorio. Y ante el Tribunal General se impugna la concesión del suplicatorio por parte del Parlamento Europeo, estando pendiente de confirmación o revocación tal concesión, a la espera de la resolución del recurso en el asunto T-272/21.

La solicitud de suplicatorio, por sí misma, no tiene efecto alguno en el estatuto personal de los europarlamentarios, ni en el alcance de su inmunidad, en tanto que esta no es impeditiva de dicha solicitud, lo que conduce a la desestimación de la queja relativa al art. 23.2 CE por dirigirse el presente amparo contra resoluciones judiciales que no puede incidir per se en la prerrogativa. Es la concesión de la suspensión de inmunidad la resolución que tendría, en su caso, efecto sobre el derecho a disfrutar la prerrogativa de inmunidad (art. 23.2 CE), y esta cuestión queda fuera del objeto del presente recurso de amparo, siendo propia al objeto del recurso en el asunto T-272/21, que está pendiente de resolución por parte del Tribunal General de la Unión Europea.

Por lo que hace a la invocación del art. 14 CE, debe observarse que la invocación del dictamen del Consejo de Estado núm. 1080-2001, como sustento a partir del cual se ofrece el término de comparación, resulta inadecuada, porque aquel pronunciamiento, meramente consultivo y fechado en el año 2001, expone un marco normativo que ha sido superado casi en su totalidad, empezando por el Protocolo (núm. 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, cuya redacción actual data del 26 de octubre de 2012, y pasando por el actual estado de desarrollo del sistema de cooperación judicial europea en materia penal, que desde la aprobación del Tratado de Lisboa firmado el 13 de diciembre de 2007 y que entró en vigor el 1 de diciembre de 2009, refuerza la idea de la cooperación directa entre los jueces europeos, que son todos los de las jurisdicciones nacionales, y las instituciones de la Unión, sin forzar la intermediación sistemática de los ejecutivos nacionales en esas relaciones de cooperación judicial, tal y como demuestra el mecanismo de ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega.

Tampoco cabe apreciar lesión del art. 24.2 CE en relación con el derecho a la presunción de inocencia como regla de tratamiento, que los recurrentes vinculan con el contenido de la documentación anexa a la petición de suspensión de la inmunidad, en particular, con el envío de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2019. Como sostiene el Ministerio Fiscal, ese soporte documental sirve para precisar el fundamento fáctico y jurídico de la acción penal que se ejercita contra los recurrentes a efectos de motivar la solicitud de suplicatorio. Se trata de resoluciones judiciales asentadas en indicios o pruebas de cargo respetuosas de las exigencias del art. 24.2 CE y del art. 4.1 de la Directiva 2016/343/UE, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, que en ningún caso se refieren a los recurrentes en amparo como culpables.

Por último, el fundamento de esta desestimación, al no venir apoyado en interpretación de normas de la Unión Europea, hace innecesario el análisis de la pretensión de reenvío prejudicial planteada en la demanda, que deviene irrelevante para justificar este pronunciamiento.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido:

1.º Inadmitir el presente recurso de amparo, interpuesto por don Carles Puigdemont i Casamajó y don Antoni Comín i Oliveres, en lo que respecta a la alegada vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.1 CE) vinculado con el derecho a la doble instancia penal, del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) y de las libertades de expresión, ideológica y de reunión (arts. 20, 16 y 21 CE), por falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC].

2.º En todo lo demás, desestimar el recurso de amparo.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil veintidós.–Pedro José González-Trevijano Sánchez.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Santiago Martínez-Vares García.–Ricardo Enríquez Sancho.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción Espejel Jorquera.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Firmado y rubricado.

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