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Documento BOE-A-2023-4319

Resolución de 2 de febrero de 2023, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece un régimen económico singular y de carácter temporal para la planta de regasificación de El Musel.

Publicado en:
«BOE» núm. 41, de 17 de febrero de 2023, páginas 24424 a 24432 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
Referencia:
BOE-A-2023-4319

TEXTO ORIGINAL

Visto el expediente relativo a la solicitud de Enagás Transporte, S.A.U., de establecimiento de un régimen económico singular y de carácter temporal para la prestación de servicios logísticos de gas natural licuado desde la planta de El Musel, la Sala de Supervisión Regulatoria, en el ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 7 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y de acuerdo con el artículo 60.7 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia y con el artículo 19 de la Circular 9/2019, de 12 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para determinar la retribución de las instalaciones de transporte de gas natural y de las plantas de gas natural licuado, acuerda emitir la siguiente resolución:

Antecedentes

La planta de recepción, almacenamiento y regasificación de gas natural licuado en el Puerto de El Musel, situada en el término municipal de Gijón (Asturias), se encuentra actualmente construida y en estado de hibernación desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista. Esta planta se vio afectada por lo establecido en la disposición transitoria tercera del citado Real Decreto-ley, que suspendió la tramitación de todos los procedimientos de adjudicación y otorgamiento de nuevas plantas de regasificación en territorio peninsular, incluyendo la autorización administrativa, la autorización del proyecto de ejecución o el acta de puesta en servicio. La citada disposición estableció el derecho de la planta de El Musel, en situación administrativa especial, a percibir una retribución financiera transitoria y una retribución por costes de operación y mantenimiento, con objeto de que la instalación esté preparada para iniciar su puesta en servicio cuando así se determine.

La Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 29 de diciembre de 2008 otorgó a ENAGAS, S.A., autorización administrativa previa para la construcción de la planta de El Musel y la Resolución de 16 de febrero de 2010 aprobó su proyecto de ejecución. El 13 de marzo de 2013, de acuerdo con la Disposición transitoria tercera del mencionado Real Decreto-ley 13/2012, la Dirección del Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en Asturias extendió el acta de puesta servicio de las instalaciones.

Posteriormente, la Resolución de 31 de julio de 2014 de la Dirección General de Política Energética y Minas reconoció la retribución financiera transitoria desde el 30 de diciembre de 2012 al 31 de diciembre de 2014, así como los valores de inversión a considerar para determinar la retribución financiera transitoria de los años posteriores por las Órdenes Ministeriales y Resoluciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

La retribución financiera transitoria y la retribución por costes de operación y mantenimiento para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 30 de septiembre de 2023, con objeto de que la planta de El Musel esté preparada para iniciar su puesta en servicio, fue establecida por las Órdenes IET/2736/2015, de 17 de diciembre, ETU/1977/2016, de 23 de diciembre, TEC/1283/2017, de 22 de diciembre, TEC/1367/2018, de 20 de diciembre, y las Resoluciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 11 febrero, 20 mayo de 2021 y 19 de mayo de 2022.

La Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, dispone, en su artículo 60.7, que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá establecer, tras la solicitud del titular de la planta de regasificación, un régimen económico singular y de carácter temporal para la prestación de servicios logísticos de gas natural licuado (GNL). Estos servicios deberán ser prestados bajo contratos a largo plazo y su objeto principal no será el acceso al sistema gasista español para suministro de la demanda nacional.

La sentencia número 364 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de julio de 2013 anuló la citada Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 29 de diciembre de 2008 por incumplir las normas sobre distancias mínimas a los núcleos de población previstas en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre. Dicha sentencia se confirmó en casación mediante la Sentencia número 762/2016, de 29 de febrero de 2016, del Tribunal Supremo (casación 3615/2013). Adicionalmente, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su Auto n.º 270/2017, de 16 de octubre de 2017, consideró ejecutada en su totalidad la sentencia precedente con la mera declaración de nulidad de la autorización de la construcción de la planta y con su posterior hibernación, sin necesidad de demolición u otra actividad.

El Real Decreto 335/2018, de 25 de mayo, por el que se modifican diversos reales decretos que regulan el sector del gas natural, restableció la tramitación de las instalaciones afectadas por la disposición transitoria tercera anteriormente referida, en particular la de la planta de El Musel.

En fecha 6 de agosto de 2018, Enagás Transporte, S.A.U., solicitó a la Dirección General de Política Energética y Minas la autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución de las instalaciones correspondientes al proyecto denominado «Planta de Recepción, Almacenamiento y Regasificación de Gas Natural Licuado en el Puerto de El Musel, Término municipal de Gijón (Asturias)».

En fecha 8 de abril de 2022, Enagás Transporte, S.A.U., remitió carta a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia solicitando, en virtud de lo establecido en el artículo 60.7 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, el establecimiento de un régimen económico singular y de carácter temporal para la prestación de servicios logísticos de gas natural licuado desde la planta de El Musel.

En fecha 27 de abril de 2022, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitió a Enagás Transporte, S.A.U., un oficio de petición de información en el que se solicitaban datos adicionales en relación con los servicios de capacidad a ofertar, con los costes de inversión, con los costes de operación y mantenimiento y con la fundamentación de la sostenibilidad económica y financiera de la inversión.

En fecha 28 de junio de 2022, la Dirección General de Política Energética y Minas emitió Resolución por la que se otorga a Enagás Transporte, S.A.U., autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución de las instalaciones de la planta de El Musel, sujeta a una serie de condiciones.

En fecha 4 de julio de 2022, Enagás Transporte, S.A.U., envió su respuesta al oficio de petición de información de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, aportando la información requerida en el mismo.

Asimismo, en fecha 24 de noviembre de 2022, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitió a Enagás Transporte, S.A.U., un oficio de petición de información sobre preacuerdos con potenciales usuarios de la planta de El Musel. Dicha solicitud fue atendida por Enagás Transporte, S.A.U. en fecha 29 de noviembre de 2022.

En fecha 23 de diciembre de 2022, se envió la propuesta de resolución y su memoria justificativa a Enagás Transporte, S.A.U., y al otro interesado que se personó en el expediente, Regasificadora del Noroeste, S.A, para que pudiesen efectuar sus alegaciones en un plazo de diez días hábiles. Durante este periodo se recibieron alegaciones realizadas por Enagás Transporte S.A.U. y por Regasificadora del Noroeste, S.A.

Fundamentos de Derecho

El artículo 60.7 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, en redacción dada por el Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, de medidas urgentes para adecuar las competencias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a las exigencias derivadas del derecho comunitario en relación con las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y del gas natural, establece lo siguiente:

«7. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá establecer, tras solicitud del titular de la planta de regasificación, un régimen económico singular y de carácter temporal para la prestación de servicios logísticos de Gas Natural Licuado. Estos servicios deberán ser prestados bajo contratos a largo plazo y su objeto principal no será el acceso al sistema gasista español para suministro de la demanda nacional. Este régimen singular y de carácter temporal será efectivo durante el periodo de vigencia del contrato a largo plazo.

Estos servicios, al verse afectados por la competencia internacional, podrán llevar aparejado que las condiciones de acceso a las instalaciones y los peajes y cánones para la prestación de estos servicios puedan pactarse libremente entre las partes implicadas, sujetas a los principios de objetividad y no discriminación. En cualquier caso, deberá asegurarse el principio de sostenibilidad económica y financiera en el sistema gasista, por lo que los ingresos obtenidos mediante los peajes y cánones deberán ser iguales o superiores a la retribución reconocida a la instalación. En caso de acceso al sistema gasista español para suministro de la demanda nacional, el peaje aplicado no será inferior al establecido para el resto de plantas de regasificación del sistema.

En caso de que para la prestación de dichos servicios logísticos de Gas Natural Licuado fuera necesaria la realización de nuevas inversiones, estas no serán asumidas por el sistema gasista.»

Por otro lado, la Circular 9/2019, de 12 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para determinar la retribución de las instalaciones de transporte de gas natural y de las plantas de gas natural licuado, determina en su artículo 19:

«Artículo 19. Retribución por instalaciones en Situación Administrativa Especial.

1. La retribución devengada para el año de gas "a" de una empresa "e" por instalaciones en situación administrativa especial Imagen: /datos/imagenes/disp/2023/41/4319_12788556_1.png será la resultante de aplicar la siguiente fórmula:

Imagen: /datos/imagenes/disp/2023/41/4319_12788557_1.png

Donde:

Imagen: /datos/imagenes/disp/2023/41/4319_12788558_1.png es la retribución transitoria para el año "a" de la empresa "e" por instalaciones afectadas por una suspensión en la tramitación de la autorización de explotación.

Imagen: /datos/imagenes/disp/2023/41/4319_12788559_1.png es la retribución para el año "a" de la empresa "e" para las instalaciones con un régimen económico singular y de carácter temporal como es el caso de la prestación de servicios logísticos de gas natural licuado de acuerdo con el artículo 60.7 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, que se determinará mediante resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

2. Los titulares de aquellas instalaciones que estén en situación administrativa especial deberán solicitar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia el establecimiento de un régimen económico transitorio o de carácter temporal para la instalación. La solicitud se acompañará de una memoria en la que se recogerán, al menos, las razones administrativas que acrediten la situación especial de la instalación, información auditada de los costes de inversión y los costes de O&M directos incurridos por la instalación, así como una previsión de los costes de O&M directos en un horizonte mínimo de diez años.

3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobará el régimen económico transitorio o de carácter temporal aplicable a la instalación que esté en situación administrativa especial, determinando, en su caso, la fecha de inicio del devengo, el valor bruto de inversión transitorio reconocido para la instalación y la metodología de detalle que permita determinar la retribución anual de la instalación.

La retribución devengada por instalaciones en situación administrativa especial se percibirá como retribución provisional a cuenta hasta que se resuelva la inclusión definitiva en el régimen retributivo de la instalación. La resolución de inclusión definitiva en el régimen retributivo determinará, en su caso, las regularizaciones de retribución a realizar desde la fecha de inicio del devengo.»

Adicionalmente, de acuerdo con el Resuelve Séptimo de la Resolución de 28 de junio de 2022 de la Dirección General de Política Energética y Minas por la que se otorga a Enagás Transporte, S.A.U., autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución de las instalaciones de la planta de El Musel:

«Séptimo. La extensión del acta de puesta en servicio correspondiente por parte del Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en Asturias queda condicionada a la obtención previa de:

– Resolución favorable de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sobre las condiciones económicas y de acceso para la prestación del servicio de capacidad que corresponda, conforme lo dispuesto en el artículo 60.7 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia. […]»

En virtud de cuanto antecede, la Sala de Supervisión Regulatoria del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resuelve:

Primero. Establecimiento de un régimen económico singular y de carácter temporal para la planta de El Musel y modo de acceso a los servicios a prestar.

1. Se establece un régimen económico singular y de carácter temporal para la planta de El Musel, cuya titularidad pertenece a ENAGAS, para la prestación, en régimen de acceso no regulado, de los servicios logísticos de carga de GNL en buques (en cualquiera de sus modalidades), descarga de buques y almacenamiento de GNL, a excepción de la capacidad de almacenamiento de GNL y, si fuera necesario, de descarga de buques requerida para la correcta prestación de los servicios previstos en el apartado 2 de este resuelve Primero, que sería contratada bajo el régimen de acceso regulado.

Los servicios logísticos de GNL en régimen de acceso no regulado deberán ser prestados bajo contratos a largo plazo y su objeto principal no será el acceso al sistema gasista español para suministro de la demanda nacional.

El operador de la planta podrá negociar libremente, con los potenciales usuarios, las condiciones de acceso sujetas a los principios de objetividad y no discriminación para la prestación de los mencionados servicios logísticos de GNL, así como los precios por la contratación y uso de estas capacidades para llevar a cabo la asignación y la determinación de los precios finales, mecanismos de uso o pérdida de capacidad y medidas para garantizar el pago de la capacidad contratada.

Adicionalmente, en relación con estos servicios logísticos de GNL:

a. Se podrán ofertar de forma agregada o individual, mediante productos y procedimientos de asignación que prioricen la mayor contratación posible durante el mayor plazo y con la mayor obtención de ingresos.

b. Los precios, sujetos a los principios de objetividad y no discriminación, no podrán ser inferiores a los peajes establecidos normativamente para las demás plantas de regasificación integradas en el sistema gasista, al objeto de no menoscabar su sostenibilidad económico-financiera, según resulta del artículo 60.7 de la Ley 18/2014.

c. El operador de la planta de El Musel informará periódicamente, a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia sobre las condiciones de acceso, los precios establecidos, las cantidades de gas natural trasegadas/procesadas por las instalaciones, los ingresos percibidos, así como sobre la asignación de capacidad y el uso de la misma.

2. Mientras se presten los servicios logísticos de GNL indicados en el apartado anterior, que deben constituir en todo caso el objeto principal del régimen económico singular de carácter temporal, se ofertará, de manera no principal, en régimen de acceso regulado, solo la capacidad de regasificación necesaria para la evacuación al sistema gasista de las cantidades de gas de boil-off generado en la planta de El Musel, así como la totalidad de la capacidad de carga de cisternas y aquella parte de la capacidad de descarga de buques, si fuera necesario, y de almacenamiento de GNL requerida para la correcta gestión de estos servicios (regasificación asociada al boil-off y carga de cisternas). De este modo:

a. La capacidad disponible será ofertada junto con la del resto de las plantas del sistema gasista, mediante productos normalizados, conforme a lo establecido en la Circular 8/2019, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología y condiciones de acceso y asignación de capacidad en el sistema de gas natural.

b. Los valores de capacidad ofertados, a excepción del servicio de carga de cisternas, se actualizarán conforme a la variación de las necesidades de emisión de gas de boil-off de la planta, en particular, a medida que se incorporen las infraestructuras que permitan la reducción de dicha emisión.

c. Sin perjuicio de lo establecido en las normas de gestión técnica del sistema, y tal como dichas normas establecen, en caso de que para la correcta prestación de estos servicios fuera necesaria la declaración por parte del gestor técnico del sistema de una Situación de Operación Excepcional en la planta de El Musel, con el fin de desviar un cargamento de GNL hasta esta planta cuando las existencias no fuesen suficientes, ello deberá comunicarse previamente al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y a todos los operadores y usuarios, incluyendo a los sujetos afectados, a quienes se deberá informar con la mayor antelación posible.

3. Sin perjuicio de los procedimientos de operación propios que la planta de El Musel desarrolle para su funcionamiento, ésta deberá elaborar, de forma conjunta con el gestor técnico del sistema, aquellos procedimientos operativos que sean necesarios para la correcta integración de los servicios prestados en régimen de acceso regulado dentro del sistema gasista. Entre dichos procedimientos, se podrán desarrollar mecanismos específicos para el mantenimiento de las existencias de GNL que sean necesarias para garantizar la correcta prestación de los servicios ofertados en régimen de acceso regulado. Éstos estarán en línea y respetarán los procedimientos de operación establecidos en la normativa de gestión técnica del sistema vigente.

Segundo. Aspectos retributivos del régimen económico singular y de carácter temporal aplicable.

De acuerdo con el artículo 60.7 de la Ley 18/2014 y el artículo 19.3 de la Circular 9/2019, los aspectos retributivos del régimen económico singular y de carácter temporal, aplicable a las instalaciones de la planta de El Musel, serán los siguientes:

1. La retribución devengada por las instalaciones en situación administrativa especial necesarias para la prestación de servicios regulados indicados en el apartado 2 del resuelve Primero se percibirá como retribución provisional a cuenta.

2. La fecha de inicio del devengo coincidirá con el inicio de la prestación de los servicios logísticos de GNL indicados en el apartado 1 del resuelve Primero según los contratos de largo plazo suscritos de acuerdo con el artículo 60.7 de la Ley 18/2014, sustituyendo el régimen económico singular aquí establecido, desde dicho inicio de devengo, a la retribución que viniese percibiendo el titular de la planta.

3. El valor bruto de inversión reconocido de las instalaciones de la planta de regasificación de El Musel para el régimen singular y de carácter temporal se determinará aplicando el artículo 11 de la Circular 9/2019, de 12 de diciembre, y el Capítulo III de la Circular 8/2020, de 2 de diciembre, atendiendo a las siguientes particularidades:

a) El valor de inversión resultante de la aplicación de valores unitarios de referencia de inversión se determinará con la fórmula establecida en el artículo 11 de la Circular 9/2019 y los valores vigentes el 13 de marzo de 2013, cuando el Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en Asturias emitió el Acta de Puesta en Servicio para las instalaciones de la planta de El Musel.

b) El valor de inversión activado admitido por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia solo tendrá en cuenta los valores de inversión activados auditados que presente la empresa hasta el 31 de diciembre de 2018. Los costes incurridos desde entonces, sean activados o no, tendrán, si resultan reconocibles y admisibles, la consideración de costes de operación y mantenimiento en la cuantía que admita la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de acuerdo con lo dispuesto en las Circulares 9/2019 y 8/2020.

4. Las instalaciones «i» en situación administrativa especial necesarias para la prestación de servicios regulados indicados en el apartado 2 del resuelve Primero tendrán un régimen económico singular y de carácter temporal Imagen: /datos/imagenes/disp/2023/41/4319_12788568_1.png cuya retribución para el año de gas «a» será asumida por el sistema gasista español y se determinará de acuerdo con la siguiente fórmula:

Imagen: /datos/imagenes/disp/2023/41/4319_12788560_1.png

Donde:

Imagen: /datos/imagenes/disp/2023/41/4319_12788561_1.png es el grado de asignación de la instalación, medido en tanto por ciento, a la prestación de servicios logísticos de GNL con un régimen de acceso diferenciado del acceso de terceros regulado (ATR) del sistema gasista español.

a: año de gas.

m: número de instalaciones con retribución individualizada de la planta de El Musel.

Imagen: /datos/imagenes/disp/2023/41/4319_12788562_1.png son los conceptos retributivos de la Circular 9/2019 que se determinarán conforme establecen la citada Circular y la Circular 8/2020 o, en su caso, aquellas disposiciones que las desarrollen o sustituyan.

Imagen: /datos/imagenes/disp/2023/41/4319_12788563_1.png es la retribución para el año de gas «a» por operación y mantenimiento (O&M) de las instalaciones de la planta cuyo valor se determina por las siguientes fórmulas:

Imagen: /datos/imagenes/disp/2023/41/4319_12788564_1.png

Donde:

n: año natural.

Imagen: /datos/imagenes/disp/2023/41/4319_12788565_1.png y Imagen: /datos/imagenes/disp/2023/41/4319_12788566_1.png son los conceptos retributivos de la Circular 9/2019 que se determinarán conforme establece dicha Circular y la Circular 8/2020; con las siguientes particularidades para el concepto Imagen: /datos/imagenes/disp/2023/41/4319_12788567_1.png

a) Los costes de adquisición de odorante serán soportados por el régimen económico singular y de carácter temporal Imagen: /datos/imagenes/disp/2023/41/4319_12788568_1.png asumido por el sistema gasista español.

b) Exclusivamente los costes por el suministro eléctrico necesarios para la gestión del boil-off y la prestación del servicio de carga de cisternas serán soportados por el régimen económico singular y de carácter temporal Imagen: /datos/imagenes/disp/2023/41/4319_12788569_1.png  asumido por el sistema gasista español.

Para poder diferenciarlos del resto de costes por suministro eléctrico necesarios para el funcionamiento de la planta, que no serán soportados por el régimen económico singular, el titular de la instalación presentará antes del 1 de julio por medio del Sistema de Información Regulatoria de Costes que desarrolla la Circular 1/2015, de 22 de julio, la auditoría de los costes soportados por el suministro eléctrico en el año anterior con el detalle necesario y suficiente que justifique la asignación de electricidad consumida por cada tipología de instalación y servicio prestado.

c) El resto de los costes se asignarán de acuerdo con la proporción de m3 de GNL descargados en la planta durante el año «n» para servicios con régimen de acceso regulado del sistema gasista español y los m3 de GNL descargados para la prestación de los otros servicios logísticos.

5. Las instalaciones de la planta de El Musel no devengarán retribución por ajustes por mejora de la productividad y la eficiencia Imagen: /datos/imagenes/disp/2023/41/4319_12788570_1.png salvo, en su caso, el correspondiente a extensión de vida útil (REVU).

El importe que retribuirá el sistema gasista por REVU se obtendrá aplicando el factor Imagen: /datos/imagenes/disp/2023/41/4319_12788571_1.png al importe determinado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Circular 9/2019.

6. De acuerdo con el artículo 60.7 de la Ley 18/2014, si fuera necesaria la realización de nuevas inversiones para la prestación de los servicios logísticos de GNL con régimen de acceso diferenciado del sistema gasista español, éstas no serán asumidas por el sistema gasista.

7. Los valores de Imagen: /datos/imagenes/disp/2023/41/4319_12788572_1.png de cada instalación de la planta de El Musel para prestación de servicios logísticos de GNL de acceso diferenciado del sistema son los siguientes:

Imagen: /datos/imagenes/disp/2023/41/4319_12788586_1.png

Estos valores no podrán variar durante el año de gas, pudiendo la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, mediante resolución, actualizarlos antes de iniciarse el nuevo año de gas, previa petición y justificación por el titular de la planta o para garantizar que, en todo caso, se cumple el artículo 60.7 de la Ley 18/2014.

8. El análisis sobre la suficiencia de los ingresos se realizará atendiendo al conjunto del periodo de aplicación del régimen económico singular y de carácter temporal y considerando la retribución para cada año de gas «a» que hubieran cobrado las instalaciones de haberles aplicado el modelo retributivo general establecido por la Circular 9/2019, garantizando en todo caso que, según determina el artículo 60.7 de la Ley 18/2014, el régimen económico singular de carácter temporal tenga por objeto principal la prestación de servicios logísticos cuyo objeto principal no sea el acceso al sistema gasista español para suministro de la demanda nacional.

Solo si los ingresos obtenidos por los servicios logísticos con régimen de acceso diferenciado del sistema gasista español fueran superiores a la retribución que hubieran cobrado en concepto de operación y mantenimiento y retribución financiera, se considerará que el exceso se corresponde con la retribución por amortización de las instalaciones que no está siendo retribuida por el sistema regulado a través del. En todo caso, si los ingresos obtenidos por la prestación de servicios logísticos fueran inferiores a la retribución que hubieran cobrado en concepto de operación y mantenimiento y retribución financiera, el sistema no se hará cargo de la diferencia, debiendo el titular soportar tal diferencia.

Tercero. Supervisión y obligaciones de información.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará periódicamente la correcta aplicación de las condiciones establecidas en esta resolución. Para ello, el titular de la instalación enviará a esta Comisión los contratos de prestación de servicios logísticos de GNL a largo plazo suscritos con los usuarios de la planta inmediatamente después de su firma.

El establecimiento del presente régimen económico singular de carácter temporal queda supeditado a la suscripción de tales contratos a largo plazo para la prestación de servicios logísticos de GNL, cuyo objeto principal no será el acceso al sistema gasista español para suministro de la demanda nacional.

Además, el titular de la instalación informará, según determine la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sobre los ingresos obtenidos, al objeto de que ésta pueda supervisar el cumplimiento del principio de sostenibilidad económica y financiera previsto por el artículo 59.1 de la Ley 18/2014, así como lo previsto en el artículo 60.7 de la citada Ley.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá solicitar al operador de la planta de El Musel, en cualquier momento, la información que considere necesaria, al objeto de asegurar el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta resolución y en el artículo 60.7 de la Ley 18/2014, así como para poder llevar a cabo sus funciones de supervisión del correcto funcionamiento del mercado gasista y de los esfuerzos realizados por el operador para reducir la regasificación para la recuperación del boil-off. A estos efectos, el operador de la planta informará sobre la incorporación de infraestructuras o cualquier otra medida para reducirla, así como para la prestación de los servicios logísticos de GNL con régimen de acceso diferenciado del sistema gasista español.

El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la presente resolución o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a su revisión o terminación anticipada, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar.

Cuarto. Periodo de aplicación de la presente resolución.

El régimen de acceso y el régimen económico singular y de carácter temporal establecido en esta resolución será de aplicación hasta la finalización del actual periodo retributivo el 31 de diciembre de 2026, o hasta la finalización de los contratos de largo plazo que dan lugar al establecimiento de este régimen si la misma sucediera antes de la fecha antes mencionada.

No obstante, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá revisar las condiciones de acceso y retribución establecidas en la presente resolución antes de la finalización del actual periodo retributivo si la realización de inversiones adicionales en la planta de regasificación de El Musel modificara su régimen de funcionamiento. En su caso, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá, mediante resolución, las condiciones de acceso y retribución de la planta a partir de la finalización del actual periodo retributivo.

Quinto. Eficacia.

La presente resolución surtirá efectos el día siguiente al de su notificación.

Sexto. Publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Esta resolución se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

Esta Resolución pone fin a la vía administrativa y puede interponerse contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Se hace constar que frente a la presente resolución no cabe interponer recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 36.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Madrid, 2 de febrero de 2023.–El Secretario del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, Miguel Bordiú García-Ovies.

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